22323(18-05-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22323  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                     Magistrado Ponente:   

                                                     Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                                     Aprobado Acta No.  039   

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos  mil cinco (2.005).   

VISTOS:  

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  defensor  del  procesado FREDY FERNANDO PINZÓN  DELGADO  contra  el fallo de octubre 29 de 2.003, por medio del cual el Tribunal  Superior  de  Bogotá  confirmó el que dictara el Juzgado 16 Penal del Circuito  de  la  misma  ciudad,  en  enero  27  de  dicho  año, condenando al acusado en  mención  a  la  pena principal de 13 años de prisión así como a la accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas por lapso de 5 años, al  encontrarlo  responsable,  como  autor  material,  de la comisión del delito de  homicidio simple de que fuera víctima Iván Leonardo Riaño.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Aproximadamente  a las seis de la mañana del  22  de  octubre  de  2.000 en el establecimiento La Gran Esquina de la calle 76D  Sur  No.  74  A  Bis  21  de  Bogotá,  por  razón  del  pago de una botella de  aguardiente  se  suscitó  entre  Iván Leonardo Riaño y Fredy Fernando Pinzón  Delgado  una riña dentro de la cual éste le produjo a aquél lesiones con arma  corto punzante que le causaron la muerte.   

Informadas  las  autoridades  de tal suceso y  dispuesta  de  inmediato una investigación previa dentro de la cual se recaudó  una  serie  de  pruebas  que condujeron a ordenar el allanamiento de un inmueble  donde  se  logró la captura de Fredy Fernando Pinzón Delgado cuando pretendía  huir,  y  abierta  en  consecuencia la instrucción el mismo día de los hechos,  fue  vinculado  mediante indagatoria en esa fecha el aprehendido en cita, siendo  afectado  -tras el recaudo de más prueba testimonial- en resolución de octubre  27  de  2.000 con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito  de homicidio.   

Cerrada  la  investigación  y  calificado su  mérito  con  resolución  acusatoria  del  19 de abril de 2.001 por el referido  punible  -que  la  Fiscalía  de  segunda  instancia  confirmó  a través de la  proferida  el  8  de junio del mismo año- se adelantó ante el Juzgado 16 Penal  del  Circuito  de Bogotá la etapa de juzgamiento que concluyó con la sentencia  de  enero  27  de  2.003  condenando al procesado Pinzón Delgado a las penas ya  reseñadas  y  que  apelada  por  el  defensor  fue  confirmada  por el Tribunal  mediante  la dictada en fecha y sentido ya precisados y que es ahora materia del  recurso extraordinario.   

LA DEMANDA:  

Un  cargo  propone  el defensor del procesado  contra  la  sentencia impugnada y para ello acude al cuerpo segundo de la causal  primera  de casación pues en su parecer aquella es indirectamente violatoria de  la  ley  sustancial  por  errores  de  hecho  derivados de los falsos juicios de  identidad  y de existencia cometidos por el juzgador que lo condujeron a aplicar  indebidamente  el  artículo 103 del Código Penal y a dejar de aplicar el 6, 7,  9,  10,  11,  12,  29  y  30  del  mismo  ordenamiento  y  7 y 20 del Código de  Procedimiento  Penal  y  en  cuya  ausencia  se  habría establecido la falta de  prueba  sobre  la  responsabilidad  de  su  defendido y reconocido a su favor la  presunción de inocencia y consecuentemente la absolución.   

La  sentencia  atacada  -afirma el libelista-  sustenta  la responsabilidad del acusado no en la certeza emanada de las pruebas  obrantes  en  el  proceso, sino en una conclusión personalísima e ilógica del  juzgador  sólo porque el imputado se hallaba en el lugar de los hechos, portaba  un  arma corto punzante y participó activamente en la riña, pero desconociendo  que  las pruebas aportadas indican que su intervención se limitó simplemente a  lanzar  puños  y  botellas  y  que  nadie  lo vio agrediendo al occiso con arma  blanca,  así  como  que  el  dictamen  médico legal determinó que las heridas  fueron   causadas   con   una  navaja  ‘patecabra’ que  no  era la que tenía consigo el acusado, pero sí otras personas que igualmente  participaron en la riña.   

Para llegar a una tal conclusión -prosigue el  demandante-  el  Tribunal apreció sesgada y fraccionadamente, incurriendo en un  falso  juicio  de  identidad,  el  testimonio  de Johny Gelber Ortiz Iquira pues  éste  asegura no haber visto que Pinzón haya agredido a Riaño, por manera que  su  acusación  obedeció simplemente a una especulación sin considerar además  que  con  base  en este testimonio más personas, diferentes al acusado y a otro  individuo,  podrían  haber  estado  armadas;  o  que  a pesar de que Pinzón lo  estaba  y  participó en la riña no hizo uso de aquella toda vez que el testigo  en  mención  así lo da a entender al afirmar que dentro del establecimiento no  utilizaron  armas;  o que existe la certeza de que Pinzón no portaba una navaja  ‘patecabra’  sino,  como  lo  precisa  el  testigo  citado,  un  cuchillo  como  de 12 centímetros de hoja y unos 10 de cacha y que  aquel tipo de arma sí lo portaba un compañero de Fredy.   

También  -sostiene  el  censor- incurrió el  juzgador  en  falso  juicio  de  identidad  al  valorar  el testimonio de Stella  Azucena  Rodríguez  Chaguala  toda vez que ella asegura como testigo presencial  de  los  hechos  que  si bien Fredy participó en la riña lo hizo solamente con  puños,  sin  emplear  arma blanca y mucho menos sin causar herida con ella a la  víctima   y   que   quienes   sí   lo   hicieron   con   navajas  ‘patecabra’  fueron  Leonardo y Yerson. Igualmente  tergiversó  dicha  declaración  cuando pone en voces de Fredy una amenaza a la  testigo, siendo que quien realmente la profirió fue Yerson.   

Del  mismo modo se distorsionó el testimonio  de  John  Fredy  Espitia  Canovas  por  su apreciación sesgada y fraccionada en  tanto  él  aseguró  que  quien  hirió  con  arma  blanca a la víctima fue la  persona  que  tenía  la  mano enyesada, refiriéndose con eso sin duda alguna a  Yerson.   

Finalmente  -asevera el recurrente- incurrió  el  fallador  en  un  falso juicio de existencia al ignorar y definitivamente no  apreciar  el  dictamen  médico  legal  en  el  que  se  concluye  que  las tres  heridas    fueron  causadas  con  la  misma  arma  o  con  una  de  iguales  características    a   la   navaja   ‘patecabra’. De  haberla  valorado habría concluido que el acusado Pinzón no fue el causante de  la  muerte  porque  probado  está  con  el testimonio de  Ortiz Iquira que  aquél  no  portaba un arma de tales caracteres sino supuestamente un cuchillo y  que   en   cambio  sí  lo  hacían  Yerson  y  al  parecer  también  Wilson  y  Tasmania.   

Solicita por tanto que como consecuencia de la  casación  del fallo atacado se dé aplicación a las previsiones pertinentes de  los artículos 216 y 217 del Código de Procedimiento Penal.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

Encuentra el Procurador Cuarto Delegado en lo  Penal  que  aunque  el  demandante  no  cuestiona la existencia del ilícito sí  señala  de  manera  inexplicable  la  infracción  de  preceptos referidos a la  tipicidad  y   la  antijuridicidad  y otros impertinentes como aquellos que  definen  el  principio  de  igualdad y de legalidad, no obstante lo cual deja en  claro   que  invoca  la  infracción  a  la  presunción  de  inocencia  por  la  inexistencia de prueba suficiente de responsabilidad.   

En  ese  orden  y  sobre  la  base  de que el  sentenciador  no  dudó  en  manera  alguna  acerca  de que el autor del punible  había  sido el acusado por haber sido el artífice de la gresca y visto por uno  de  los  empleados del establecimiento portando un cuchillo, cuya inutilización  resultaba  inviable  en  las  circunstancias del hecho, es claro también que se  calificó  de  inadmisible  la negativa de algunos testigos en relación con que  Fredy  Pinzón ultimó a su contrincante y en esa medida ningún crédito se dio  a  las  manifestaciones  de  Fredy  Espitia y Azucena Rodríguez porque al estar  probado  que  lanzaba puños y tenía en su poder un arma blanca no era creíble  que no la hubiera utilizado.   

Luego   -sostiene  el  Delegado-  bajo  esa  perspectiva  el  demandante confunde o desconoce la naturaleza de los errores de  hecho  que  denuncia  pues,  aunque  censura  al  juzgador  porque consideró al  acusado  como autor de la occisión simplemente porque le resultaba inexplicable  que  portando  un arma no la hubiera utilizado, es lo cierto que de ningún modo  se   ocupa   en   acreditar   la  alteración  del  contenido  material  de  las  declaraciones,  sino  en  insinuar  apenas un cuestionamiento al proceso asumido  por  el  sentenciador  para  llegar  a  la  condena sobre criterios de lógica y  experiencia,  caso  en el cual entonces ha debido alegar otra modalidad de error  que  tiene  que  ver  con  el  juicio  del  fallador,  específicamente al falso  raciocinio  en  tanto  éste  surge del desconocimiento de las reglas aplicables  del  método  de  persuasión  racional,  más aún cuando el censor en evidente  demostración  del  desvío  sobre la naturaleza del yerro atribuido al juzgador  reprocha  también el que éste no haya considerado la posible participación de  otras  personas  igualmente  armadas  con  navajas  o  que  alguien diferente al  procesado  hubiera  eliminado  a  la víctima, como que tales aspectos no tienen  propósito   diferente   que   el   de   sembrar   la   incertidumbre  sobre  la  responsabilidad del acusado   

pero no el de hacer evidente un defecto en la  aprehensión material del medio probatorio.   

Por   tanto   -sostiene   el  Delegado-  la  pretensión   del   demandante   al   cuestionar  la  lógica  del  razonamiento  jurisdiccional,  la  disfrazó  bajo  el  manto  de  supuestos falsos juicios de  identidad  que  ni  siquiera  se  ocupa  de  acreditar,  sencillamente porque no  tuvieron  real  ocurrencia  toda  vez que no se puso a los testigos a decir algo  diferente  de lo declarado, ni se les dio un alcance fáctico del que carecen, a  excepción  de la amenaza que se lanzó a la testigo Azucena Rodríguez para que  no  dijera nada de lo que había visto, caso en el cual se omitió demostrar que  fuera    esencial    o    al    menos   trascendente   en   la   deducción   de  responsabilidad.   

Ahora  bien -prosigue el Ministerio Público-  de  la argumentación expuesta en el fallo se advierte que el juzgador reprodujo  las  conclusiones del dictamen pericial, pero se sirve de ellas para rechazar el  que  nada haya tenido que ver el incriminado con la muerte de la víctima, luego  es    obvio    que   imposible   resultaba   postular   un   falso   juicio   de  existencia.   

En  definitiva  -concluye  el  Delegado-  el  casacionista  eligió  el camino indirecto de la infracción a la presunción de  inocencia  pero  buscando  en  realidad la revisión de la lógica del juez, sin  ocuparse  tampoco  de  demostrar  si  el  razonamiento  judicial se hallaba o no  conforme  con  las  reglas  de  la lógica, de la experiencia y del conocimiento  científico, por eso -en su concepto- la censura carece de éxito.   

Solicita  sin embargo, ante la imposición de  una  pena  accesoria  de  cinco  años  frente  a  una  principal  de 13 se case  oficiosamente  el  fallo  por  virtud  de  la infracción en que al principio de  legalidad  de  la  pena  ha  incurrido  el sentenciador, pues la interdicción o  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas, tanto en  la  antigua  legislación como en la vigente, no podía ser inferior al monto de  la  pena  de  prisión  a  la  cual  accede  sin  exceder  el máximo legalmente  establecido.   

Por ello, en ejercicio de su facultad oficiosa  la  Corte debe ajustar el quantum de la pena accesoria al máximo previsto en el  artículo 44 del Decreto Ley 100 de 1.980, esto es de diez años.   

CONSIDERACIONES:  

Las   falencias  de  orden  técnico  y  de  sustentación  que  evidencia  el único reparo propuesto al amparo de la causal  primera  de  casación,  por  acusarse  la  sentencia  recurrida  indirectamente  violatoria  de la ley sustancial por tergiversación de los testimonios de   Jhony  Gelber  Ortiz,  Azucena  Rodríguez  y  Fredy  Espitia  (falso  juicio de  identidad)  y  falta  de  apreciación  de  la  prueba técnica (falso juicio de  existencia)  no  pueden sino conducir a su fracaso pues en primer término -como  lo  releva  el  Ministerio  Público-  es  manifiesta la imprecisión del censor  acerca  de  las  normas  que denuncia infringidas toda vez que a pesar de que su  planteamiento  lo  es en punto de la autoría y responsabilidad de su prohijado,  excluyendo  por  tanto  cualquier  cuestionamiento sobre la existencia del hecho  homicida  y  su contrariedad con el ordenamiento, así como alguno relativo a la  validez  de lo actuado, es lo cierto que de manera equívoca anuncia infringidos  por  falta  de  aplicación  los artículos 6º (legalidad), 7º (igualdad), 9º  (conducta  punible),  10º  (tipicidad) y 11 (antijuridicidad) del Código Penal  cuando  en  verdad este reproche en esas condiciones resulta incompatible con un  tal  planteamiento por suponer él acreditadas la tipicidad y antijuridicidad de  la  conducta  objeto de proceso, así como cumplidos los referidos principios en  tanto   ningún   cargo   se  propone  en  aras  de  denunciar  y  demostrar  su  vulneración.   

Entendida  de  todas maneras la censura en el  propósito  de acreditar los yerros de contemplación de la prueba testimonial y  de  apreciación de la pericial y cómo en su ausencia la decisión del juzgador  habría  sido  de  absolución  por ser así forzosa la conclusión de que Fredy  Pinzón,  aunque estuvo en el lugar de los hechos, portaba un arma cortopunzante  y  participó  activamente  en  la  riña,  no  le  produjo  lesión alguna a la  víctima  ni  por  ende  fue  el  causante de su deceso, era de esperarse que en  cuanto  a  aquella  el  casacionista  demostrara  de  qué  modo el sentenciador  tergiversó  o  distorsionó  el  contenido  material, bien por adición ora por  mutación,  de  los  referidos  testimonios  y  en  cuanto  a la última (prueba  técnica),  su  real  falta  de  valoración  y en todo caso la trascendencia de  dichos errores.    

Sin  embargo, no es esa labor la que emprende  el  censor pues aunque refiera que el fallador puso a decir a dichos testimonios  lo  que éstos no declararon, es patente que un tal cuestionamiento no fue hecho  manifiesto  por  un  falso juicio de identidad, como que a pesar de que se atina  en  transcribir la argumentación del sentenciador en tal respecto, lo cierto es  que  pretende  dársele  unos efectos contrarios y obviamente convenientes en el  propósito  de  que  se privilegie la credibilidad de aquellas declaraciones que  en  su  concepto  favorecen  a  su prohijado, lo que obviamente no es posible de  plantear en esta sede.   

En  demostración  de  lo  anterior,  así se  pronunció  el  a  quo: “no se desconoce (sic)  las  declaraciones  de  la  novia,  madre  y  amigo  del sindicado quienes quisieron desvirtuar las pruebas de cargo  obrantes  en  contra  del  encausado, donde niegan tener relación alguna con el  implicado.  Presentando contradicción los dos testimonios de Jhon Fredy Espitia  y  Stella Azucena Rodríguez, encontrándose desvirtuados con los indicios antes  señalados”;   y  así  el  ad  quem:  “En        primer        término,        Fredy       (Pinzón)  señaló que se había retirado  del  establecimiento,  descansaba  en la vivienda de su progenitora, pero Stella  Azucena,  su compañera de tragos esa noche, desvirtúa su dicho al señalar que  estuvieron  presentes  cuando  se  generó  la  pelea,  incluso  expresa  que se  suscitó  por  el  pago  de  una  botella  de  aguardiente, hecho que igualmente  ratifica  Ortiz  Iquira,  quien atendía el bar; agregó la deponente, que Fredy  (Pinzón)   participó   en   la   lid,  según  su  dicho,  lanzando  golpes  y  defendiéndose   de   los   que   recibió   por   parte   del   occiso   y  sus  amigos.   

“Afirmó   Stella  Azucena  -prosigue  el  Tribunal-  que  Fredy no portaba armas, pero Ortiz Iquira refiere que vio en sus  manos  un  cuchillo,  y  el mismo procesado señala que Leonardo (el occiso), le  puso  uno  en  el  pecho en señal de amenaza, para que no se involucrara en los  sucesos,  pero no resulta creíble es que hubiere permanecido quieto, exhibiendo  este  elemento  en  su pecho, mientras recibía golpes y a la vez los devolvía;  de  ahí que acertadamente el a quo haya deducido la presencia activa de Fredy y  ser portador de un arma blanca en el sitio de los acontecimientos.   

“Entonces,   no  hay  duda  al  respecto,  diferente  es  que  los testigos relacionados, pese conocer lo acontecido, en su  afán  de  no  involucrarse demasiado y menos emitir juicios de responsabilidad,  en  cada  una  de  sus  respuestas  generen  contradicción, pero no por ello se  desestiman    las    circunstancias    de    responsabilidad    endilgables   al  procesado.   

“Los  testigos presenciales -concluye el ad  quem-  insisten  en citar que Fredy Pinzón Delgado no ultimó a Iván Leonardo,  situación  para  esta  Corporación  inadmisible, pues si en efecto, participó  activamente  lanzando  puños,  no  hay  explicación  válida para asegurar que  teniendo  en  su  poder  un  arma  blanca,  no  la  hubiere  utilizado, ni surge  explicación  lógica  de  cómo  los tiraba, sin manipular simultáneamente sus  manos;…”.   

Lo  que  se  infiere  entonces de la anterior  transcripción  -a  contrario  de lo advertido por el censor- es que el juzgador  sí  apreció  los  testimonios  referidos  en su real contenido, sin trocar las  declaraciones  en  ellos  hechas,  sólo  que,  privilegiando  el valor de otras  pruebas  -en  este caso la indiciaria- estimó que aquellos eran inadmisibles en  su  pretensión  de  señalar  a  Fredy  Pinzón  como ajeno al fallecimiento de  Leonardo  Riaño,  por  eso  desechó  toda  aseveración  que  testimonialmente  mostrara  al  acusado como inocente de la conducta a él imputada y para ello se  valió  no  sólo  de  las contradicciones en que incurrieron los testigos, sino  además  de  la  prueba circunstancial que acreditando la presencia del imputado  en  el  lugar  del  delito  (hecho  que  inclusive  éste pretendió evadir), la  posesión  de  un  arma  cortopunzante  y su participación activa en la reyerta  recibiendo  y  lanzando puños, lo condujeron a inferir con certeza que, a pesar  de  lo  dicho  por  los citados testigos, Pinzón sí causó a Leonardo con arma  blanca  las  heridas  que finalmente le causaron la muerte, conclusión a la que  llegó  por  elaboración  de  un  razonamiento  sustentado  en  la lógica y la  experiencia  en  tanto  resultaba  incomprensible que estando el procesado en el  lugar  de  los hechos, portando un arma cortopunzante, recibiendo y dando golpes  no fuera a utilizar dicho elemento letal.   

Por  tanto, no incurrió el fallador en error  de  contemplación  de la prueba testimonial enunciada por el casacionista, pues  es  claro  que -por lo transcrito- asumió su cabal contenido sin distorsionarlo  pero le negó credibilidad.   

Diferente     es    que    (como  pareció  barruntarlo el demandante  pero  sin  desarrollarlo  de  ninguna  manera  al  afirmar  en  comienzo  que la  sentencia  atacada  sustenta  la  responsabilidad  del  acusado no en la certeza  emanada  de  las  pruebas  obrantes  en  el  proceso,  sino  en  una conclusión  personalísima  e  ilógica  del juzgador sólo porque el imputado se hallaba en  el  lugar de los hechos, portaba un arma corto punzante y participó activamente  en  la riña) eventualmente el  yerro  se  hubiera  cometido en el proceso intelectivo que llevó al funcionario  judicial  a  inferir  la responsabilidad a partir de dichas circunstancias, o en  la  valoración  misma  de  la  prueba  indiciaria,  caso  en  el  cual  resulta  ostensible  la  equivocación  del  censor  pues  antes que postular unos falsos  juicios   de   identidad  que  -como  se  vio-  ciertamente  no  existieron,  le  correspondía  cuestionar la inferencia del juzgador a partir de dichos indicios  y  demostrar por la vía adecuada la falencia en que al construirla incurrió el  sentenciador,  máxime  que  -como  lo  resalta  el Ministerio Público- la real  pretensión  de  la  censura  fue  cuestionar  la lógica del juzgador, pero sin  demostrar  a  qué  principio  de ella faltó como para hacer evidente de algún  modo el falso raciocinio que así le correspondía postular.   

Mucho menos tuvo ocurrencia el falso juicio de  existencia  que  se  denuncia  en  relación con el dictamen que el Instituto de  Medicina  Legal  rindió el 10 de septiembre de 2.001 toda vez que el ad quem no  sólo  lo  valoró, sino que además transcribió sus conclusiones para servirse  de  ellas  en  aras  de  su  reiterada  deducción acerca de que, no obstante lo  dictaminado,  no  le resultaba admisible la hipótesis de ajenidad del procesado  cuando  en  contrario  se  hallaba demostrado el porte de arma corto punzante al  momento de los luctuosos hechos.   

Por  eso, ante la inexistencia de los errores  que se denuncian, el único cargo propuesto debe desestimarse.   

Casación      oficiosa:   

Habiéndose  en  las  instancias  condenado a  Pinzón  Delgado  a la pena accesoria de interdicción o inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por un lapso de cinco años en  relación  con  una principal de 13 y solicitado por ello el Ministerio Público  que  la  Sala haga uso de su facultad oficiosa para que restablezca el principio  de  legalidad de la pena así quebrantado, encuéntrase sin embargo improcedente  tal  ejercicio  frente  a  un  replanteamiento  de  la solución que la Corte ha  venido  adoptando  en torno al conflicto que se suscita entre el citado axioma y  la prohibición de reforma peyorativa.   

En efecto, bajo el entendido que el principio  de  legalidad  de  la  pena  constituye  una  garantía  para  el procesado pero  también  para la sociedad, que implica la posibilidad de imponer sólo aquellas  sanciones  que  el  legislador haya establecido previamente a la comisión de la  conducta   punible,   dentro   de  los  límites  cuantitativos  y  cualitativos  consagrados  por  él  mismo y a la vez la imposibilidad de irrogar penas según  el  arbitrio judicial con inobservancia de los parámetros legales y quebranto a  la  igualdad  y  a  la seguridad jurídica y dada su constitucionalización, era  claro  para  la  Sala  mayoritaria  que “la garantía  fundamental  que  implica  el  principio de legalidad (C.P. art. 29) no se puede  agotar    en    la    recortada    perspectiva    de    la     ‘protección  del procesado’  en  un  evento determinado, sino que  ella  trasciende  en  general a todos los destinatarios de la ley penal a fin de  que  el  Estado  (a través de los funcionarios que aplican la ley, esto es, los  jueces)  no  pueda  sustraerse  de los marcos básicos (mínimo y máximo) de la  pena  declarada  por  el  legislador  para  cada tipo penal o para cada clase de  hecho punible.   

Pues,   “grave  perjuicio  a  la  igualdad  de  todos ante la ley penal (nuclear en el Estado de  Derecho)  se  originaría de admitir que por la vía particular de la sentencia,  un  sujeto  de derecho pudiese recibir penas más allá de los límites máximos  dispuestos  por el legislador, o que estén por debajo de sus límites mínimos,  o  no  consagradas  en ley. De ahí que se acuda al principio de coexistencia de  las  disposiciones constitucionales para intentar un marco de aplicación que no  sacrifique  ninguna  de  las garantías (legalidad de la pena y  exclusión  de  reformatio  in  pejus)  en  detrimento  de  la  otra,  y que de paso tampoco  desconozca  principios,  valores  y  derechos también fundamentales como los de  separación  de poderes (arts. 1 y 113 C.P.) sometimiento del juez al imperio de  la  ley  (entendiendo  en  ella  a la Constitución misma),  (arts. 4 y 230  C.P.)  primacía  y  aplicación  inmediata de los derechos fundamentales (arts.  84,  93  y  94  C.P.)   y  reserva  del  legislador  para la expedición de  códigos    (arts.    28    y    150    C.P)    entre    otros”   (Sentencia  de  octubre  28 de 1.997, M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejía  Escobar).   

Por   eso  comprendía  la  Sala  en  forma  mayoritaria  que irrogar una pena inexistente, pero también dejar de aplicar la  prevista  por  el  legislador, o imponerla por exceso o por defecto sin advertir  los  parámetros legales, conllevaba indudablemente una infracción al principio  de  legalidad  que  el  superior  funcional  de quien la impuso, la omitió o la  fijó  por  fuera  de  los  límites  prefijados  en  la  ley,  podía  y debía  -oficiosamente-  corregir  ajustando la sanción al precepto o preceptos que con  antelación a la comisión de la ilicitud la preveían.    

Una tal situación ha conducido a observar la  conjugación  o  concurrencia  de  dos  garantías  superiores  que muestran una  tensión  a  la  hora  de  valorar  su  aplicación; de un lado, el principio de  legalidad  de  la  pena,  y  -de otro- el de la prohibición de agravarla en las  condiciones  del  artículo  31  de  la Carta, respecto de los cuales la Sala de  Casación  se inclinaba por dar prelación al primero de los mencionados bajo el  entendido  que  la  limitante sólo puede operar respecto de una pena legalmente  señalada  e  impuesta.  Sin  embargo,  no  hay  duda  que  la nueva visión del  instituto  por  parte de la Corporación también debe aparejar la expresión de  un argumento en contra de lo que se venía sosteniendo.   

En  efecto, aparte de que un incremento de la  pena  impuesta a  quien luego se convierte en apelante único constituye un  evidente  sorprendimiento,  respecto  del  cual  ningún  reclamo medió ante el  superior  que  conoce  de la apelación; y asimismo que emerge como un factor de  incompetencia  predicable  del ad quem, sobre todo cuando ese aspecto no ha sido  materia  de  discusión  en  el recurso, para la Sala es claro -además- que una  decisión  en  esa  dirección por parte del superior no hace más que reconocer  que  por  intermedio  de  quien  lo  representa -que no es otro distinto al juez  inferior-  el  Estado  ha cometido un error, siendo palmario, igualmente, que en  un  evento tal la carga de la corrección comporta un ingrediente peyorativo que  vendría  a  recaer  con  exclusividad  en  hombros  del  condenado  como único  recurrente,  quien  -como  se  insistirá-  jamás aspiró a la hora de impugnar  hallarse  frente  a una respuesta o una situación más grave que la resuelta en  primera   instancia.   En   este   sentido   ha  dicho  -con  razón-  la  Corte  Constitucional:   

“La  tensión  entre  la  no reformatio in  pejus  y el principio de legalidad se pondera de tal manera que se da prelación  al  primero  sobre  el segundo:  Al condenado no se lo puede hacer víctima  de  los errores cometidos por los agentes estatales al momento de la imposición  de  la  pena,  mucho  más  si  en  el proceso existen mecanismos que permitían  ajustar  la  pena  a  la  ley  sin  menoscabar  los  derechos  fundamentales del  sentenciado” (T-1186/03 MP Dr Jaime Córdoba Triviño).   

No puede desconocerse que la prohibición a la  reformatio  in pejus se nutre  de  todos  los  ingredientes  propios de una garantía fundamental y que -en esa  calidad-  hace  parte  del  debido proceso, sin que su pleno reconocimiento deba  ceder  ante  otro  derecho  constitucional como el de legalidad, en la medida en  que  la  preservación  de  éste  trae  aparejados  sus  propios  mecanismos de  garantía,  como  son  -de  una  parte-  los  medios de impugnación y -de otra-  plurales  sujetos  procesales  por  cuya  actividad,  presencia  y compromiso, a  través  de  la  activación  de  aquéllos, pueden evitar la vulneración de la  mencionada garantía fundamental.   

Ahora  bien, una comprensión que se acople a  un  sistema  de tendencia acusatoria como el establecido en la Ley 600 de 2.000,  un  examen  del  principio  de  no agravación que prevé el artículo 215 de la  misma  y  un análisis de la limitación de la casación y de la oficiosidad que  se  le  faculta a la Corte no pueden sino conducir a replantear tal posición en  aras  de  modular y acompasar la aplicación de los principios de legalidad y el  de la prohibición a la reforma en perjuicio   

En efecto, al adoptarse por nuestro legislador  el  sistema  penal  con tendencia acusatoria y separarse por ello las esenciales  funciones   de   acusación   y   juzgamiento,   radicando   aquélla  y  la  de  investigación  en  cabeza  de  la  Fiscalía,  de  modo que el juzgador pasó a  ocupar    su   papel   por   naturaleza   de   imparcialidad   e   independencia  desprendiéndose  por  tanto de muchas de las atribuciones que le correspondían  aún  de oficio en el sistema inquisitivo que venía rigiendo, es patente que al  ente  investigador no sólo por virtud de la carga de la prueba que la ley le ha  deferido   (artículo   234  ídem),  le  concierne  en  tanto  sujeto  procesal  representar  en  la etapa de juzgamiento el interés del Estado por sancionar al  infractor penal.    

En ese orden, cuando una sentencia amenaza o  infringe  el  ordenamiento legal en desmedro de los intereses del Estado o de la  sociedad  misma,  es a la Fiscalía o al Ministerio Público a quienes atañe la  restauración  del  régimen  legal  vulnerado  por  vía  del  ejercicio de los  correspondientes  medios  de impugnación, ordinarios o extraordinarios, sin que  le  sea  dable  al  juez  -a riesgo de derruir la estructura del sistema- asumir  oficiosamente las labores que sólo a aquellos conciernen.   

Por  eso,  si  a  pesar de la ilegalidad que  pueda  comportar  un fallo, ni la Fiscalía, ni el Ministerio Público en cuanto  defensor   del   “orden  jurídico,  del  patrimonio  público   o   de   los   derechos   y  garantías  fundamentales”  (artículo  122  ibídem),  acuden  a  los medios previstos por el  ordenamiento  para  evitar dicho atentado, no puede tal omisión sino significar  su  asentimiento  con  aquél  y  la  renuncia a que el Estado examine su propia  decisión,  de manera que aún hipotéticamente en el caso de que ninguno de los  sujetos  procesales  recurriere  la sentencia del a quo, con todas las falencias  que  pueda  acusar  ella  haría  tránsito a cosa juzgada. Al respecto anota la  Corte Constitucional:   

“…la defensa del interés público y la  preservación  del  principio de legalidad, no radica en cabeza del condenado ni  le  corresponde  a  éste  asumir  su carga. De acuerdo con lo establecido en la  Constitución  y  las  leyes,  es  el  propio  Estado,  a través del Ministerio  Público  y  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  el  llamado  a proteger y  garantizar  la  efectividad de los derechos, valores e intereses de la comunidad  -frente  a  las  actuaciones  judiciales- debiendo cumplir su función dentro de  los  términos  y  condiciones  previamente  establecidos  por  el  ordenamiento  jurídico,  evitando  con ello que su inactividad o tardía participación pueda  afectar  el  núcleo  esencial  de  otras garantías constitucionales de alcance  individual  y subjetivo como es la prevista en el artículo 31-2 Superior. (Sent  T-082/02 MP Dr Rodrigo Escobar Gil).   

Ahora bien, el principio de no agravación o  de  no  reforma  en  perjuicio,  que  en términos idénticos se concibe para la  apelación  y  la  casación (artículos 204 y 215 de la Ley 600 de 2.000), como  la  imposibilidad,  cuando  se  trate de sentencia condenatoria, de “agravar  la  pena  impuesta,  salvo  que el Fiscal, el Ministerio  Público   o   la   parte   civil,   cuando   tuviere   interés,   la  hubieren  demandado”,  implica  que cuando aquél o éste sean  formulados  exclusivamente por el procesado condenado o su defensor, el ad quem,  ni  la  Corte  -respectivamente-  podrán  agravar  la situación del recurrente  aumentando  la  pena  impuesta  por  el a quo o el juzgador de segunda instancia  según se trate de la alzada o del recurso extraordinario.   

La  situación del apelante único por tanto  podrá  mejorarse  pero  jamás  hacerse más gravosa, pues es apenas obvio y el  artículo  206  del  Código de Procedimiento Penal prevé como uno de los fines  de   la  casación  (“reparación  de  los  agravios  inferidos  a  las  partes”),  que  los  recursos  se  entienden  interpuestos  en  aquello  que  de  la  providencia  recurrida le sea  desfavorable  al  impugnante. Es que los recursos como  medios  procesales  de  defensa  se  proponen  no  para  que al recurrente se le  desfavorezca  sino  para  controvertir  los  fundamentos  en  que  se  apoya  la  decisión  en  aras de que su situación jurídica -si no consigue que la medida  judicial    que    lo    afecta    sea   revocada-   se   vea   por   lo   menos  favorecida.   

No  resulta  en  consecuencia lógico en ese  contexto  que  al  condenado  como apelante único que pretende su absolución o  una  más  benéfica situación, le sea finalmente agravada cuando evidentemente  ese  no era su objetivo ni ese es el propósito de los medios de impugnación en  general.   

Ni siquiera bajo el uso de la oficiosidad de  la  que  se  faculta  a  la  Corte  respecto  de  la  protección  de garantías  fundamentales  puede agravarse la situación del condenado recurrente único, si  en  cuenta  se tiene que una correcta armonización de aquélla con el principio  de  no  agravación  autoriza  la  actuación oficiosa sólo en la medida en que  ella   conduzca   a   favorecer  la  situación  del  procesado  como  exclusivo  impugnante;  lo  contrario  sería  desnaturalizar  no sólo la estructura de un  sistema  de  tendencia  acusatoria,  sino también el objeto de los recursos, al  punto  que  en  últimas  su  ejercicio  podría  implicar  un  desmedro para el  procesado que en manera alguna lo buscaba.   

Asimismo,  quiere  la Sala dejar en claro -en  dirección  a mantener con eficacia la facultad oficiosa de preservación de las  garantías  fundamentales-  que  el  decreto  de  nulidad  de  una  parte  de la  actuación  que  incluya  la  sentencia  condenatoria recurrida por el condenado  como  impugnante  único  no  puede  comportar  jamás  un efecto violador de la  prohibición  a la reforma peyorativa en el caso en que corregido el vicio, esto  es,  repuesta  la  irregularidad,  la  nueva  sentencia  contenga  decisiones  o  aspectos  más  gravosos  que  los  incluidos  en  el  fallo  que  fue objeto de  invalidación.   

Y   no   se   le   puede   imputar  un  tal  desconocimiento  de  la garantía superior no sólo por cuanto desde el punto de  vista  jurídico  la nueva sentencia es la única vigente en la actuación (dado  el  desaparecimiento  de  los  efectos  procesales  del  fallo invalidado), sino  también  porque ni siquiera permite tenérsele a éste como un simple referente  de  comparación  para  determinar  si  la  sentencia  postrera  es más o menos  gravosa  que  la  inicial.  Es obvio que lo inexistente no sirve como parámetro  comparativo.   

Pero es que además de la reseñada ineficacia  jurídica,  la  sentencia  final es emitida por la primera instancia, siendo tan  cierto   lo   pregonado  que  resulta  procedente  contra  ella  el  recurso  de  apelación.   Súmase   a  lo  anterior  que  la  limitante  a  la  reformatio  in  pejus se predica y se exige  es  de  la  segunda instancia y en aquel caso ésta aún no ha actuado cuando se  emite el nuevo pronunciamiento.   

Así   las   cosas,  la  Sala  variará  su  tradicional  y  mayoritaria posición para adoptar la tesis explicada a lo largo  de  esta  providencia,  esto  es,  la  del respeto pleno de la prohibición a la  reforma  en  peor  cuando  el  condenado  sea recurrente único, desde luego que  conservando  plena  validez  y aplicabilidad la amplitud que de este concepto ha  adoptado  la jurisprudencia, conforme se explicaba folios atrás. Del mismo modo  advierte  la  Corporación de manera expresa que el anunciado cambio de rumbo ha  de  entenderse  realizado  -porque ese es el contexto dentro del cual se adopta-  dentro del marco del sistema seguido por la Ley 600 de 2000.   

Ahora  bien,  y  como un apuntalamiento a los  razonamientos  y  conclusiones  tomados  en  los  folios  que preceden, o -si se  quiere-  como  un refuerzo a la nueva tendencia doctrinaria de la Sala -como que  así  se  robustece la razón de ser de tal actitud- bien vale la pena otear las  previsiones  normativas  del  nuevo estatuto procesal de cara al tema materia de  discusión.   Al  respecto  adviértase  cómo  ha  sido  tradicional  desde  la  consagración   constitucional   expresa  de  la  limitante  a  la  reformatio   in   pejus  que  ésta  tenga  operatividad   respecto  de  sentencias  condenatorias  con  el  condenado  como  apelante  único  de  por  medio, entendiendo a éste no referido a número sino  valorado  dentro  del  concepto  de  sujeto procesal y -aún más allá- bajo el  acompañamiento  o  concurrencia de otro sujeto procesal con idéntico interés,  no  hay duda que la nueva legislación gradualmente vigente en el país (art. 20  L  906/04)  amplía  mucho  más  el  espectro y alcance de la prohibición para  recoger  alrededor  de  sí  a  todos los intervinientes en la actuación cuando  tengan la calidad de único recurrente vertical.   

En efecto, un sencillo análisis comparativo  al   rompe   deja   al   descubierto   que   el   reseñado   dispositivo  legal  (“El  superior  no  podrá agravar la situación del  apelante  único”)  trasciende  los  límites  de la  garantía  fundamental  reglada  por  el  inciso 2o del artículo 31 de la Carta  (“El  superior  no  podrá  agravar la pena impuesta  cuando  el condenado sea apelante único”), sin que a  tal   previsión  legislativa  se  le  puedan  imputar  efectos  violadores  del  mencionado   límite   al   ius  puniendi,  dado  que  frente al poder de configuración del legislador   una  regulación  como  la  comentada  perfectamente armoniza o articula aquella  limitante  con  la  asignación  de  competencia  del ad quem, en este caso para  restringirla,  pero  siempre guiado o con atención a la filosofía propia de la  interposición  del  recurso,  al  cual  se  acude -como se dejó dicho- bajo el  ideal  de  mejoría, pero nunca con la aspiración de recibir una respuesta más  gravosa,   pues  de  así  ocurrir  -entre  cosas-  en  una  tal  situación  se  predicaría ausencia de interés para recurrir.   

Así  las  cosas,  no  es difícil distinguir  cuáles  son  las  diferencias  esenciales  entre uno y otro texto, así como la  efectiva  protección  que  para los diversos intervinientes en el proceso emana  de  las  referidas  garantías.  A  ese  efecto  ha de recordarse que ha sido la  jurisprudencia   la   abanderada  de  precisar  el  alcance  de  la  protección  constitucional,  como que plurales han sido los pronunciamientos relativos a que  ésta  hace  referencia:  i) a  la  sentencia,  con  lo cual ha descartado que la prohibición opere respecto de  interlocutorios  (cfr  sent.  marzo 25/04 MP Dr Jorge  Aníbal    Gómez   G,   Rad   20398);   ii)  a  que  aquella  providencia  sea  de  naturaleza  condenatoria,  esto es, que contenga la imposición de una pena o de  una   medida   de   seguridad,  o  por  vía  excepcional  que  sea  absolutoria  (cfr  sent.  junio  12/03  MP Dr Herman Galán C; Rad  15564);   iii)  a  que la sentencia sea apelada por el condenado y que éste tenga  la  calidad  de  recurrente  único  (cfr sent. marzo  10/93);   iv)  a  que el concepto de apelante único se maneje no como categoría  de  número,  sino  de  sujeto  procesal,  para darles así cabida bajo un mismo  ropaje     a     todos     los    sindicados    y    defensores;    v) a que aún se mantenga la condición de  único  cuando  además  del  condenado apele otro sujeto procesal con idéntico  interés   a  aquél  (cfr  sent.  oct.  6/04  MP  Dr  Sigifredo     Espinosa     P);    y,    vi)  a  que  por  pena  se  entiendan  las  sanciones      principales,     accesorias     y     subrogados     (cfr   sent. julio 22/92 MP Dr Guillermo Duque Ruiz; oct. 3/94  MP Dr Jorge E. Valencia).   

Así  entonces,  como  no  resulta  difícil  colegirlo,  la  novedosa  regulación  legal  -mucho más generosa en su alcance  protector-  ya  no  limita  el campo de la prohibición sólo a la sentencia, al  condenado  y  a  la  pena (todas ellas originadas en un fallo de responsabilidad  penal),  sino  que  lo  extiende a cualquier providencia susceptible del recurso  vertical  y  además  a cualquier sujeto procesal bajo la condición que ostente  la calidad de apelante único.   

Lo  anterior  significa  que -desde luego con  respeto  al  marco  de  la competencia, fijada a la postre por lo que es materia  del  recurso  impulsado  por  el  interés  jurídico  para  recurrir-  la novel  regulación  ha  concebido  y  estructurado  un  más  amplio  mecanismo,  cuyos  alcances  buscan  servir  de  protección  de  las  garantías  e  intereses del  apelante  a  través  de  la fijación de una limitación a la competencia de la  segunda  instancia,  lo que equivale a decir que al ad quem le queda restringida  o  limitada  su  facultad de decisión en todo caso de apelante único, pudiendo  máximo  -dentro  de  una  perspectiva  de modificar en perjuicio la providencia  recurrida-   confirmar   el   pronunciamiento  de  primera  instancia,  manteniendo  sí  -obviamente-  la  capacidad  para  revocarla  o  morigerar sus  efectos.    En    esa    misma   dirección   se   ha   pronunciado   la   Corte  Constitucional:   

“La prohibición de la “reformatio in peius”  o  reforma  peyorativa  es  un  principio  general  del  derecho  procesal y una  garantía  constitucional  que  hace  parte  del  derecho  fundamental al debido  proceso  (CP  art.  29).  Ella es consecuencia de la regla ínsita en la máxima  latina  “tantum  devolutum quantum appelatum”, en virtud de la cual se ejerce la  competencia  del  juez  superior.  El  ejercicio  de las competencias judiciales  radicadas  en  el  juez  superior y su límite, ambos, se suscitan y a la vez se  limitan  por  virtud de la impugnación y las pretensiones que ella involucra”  (T-474/92 citada en T-1223/01).   

No hay duda que con la aplicación -en toda su  dimensión-  de  tal  dispositivo  se  recupera  en su máxima expresión lo que  tradicionalmente  se  ha entendido como propósito u objetivo de una apelación:  buscar  mejoría  respecto  de la situación definida por la instancia inferior,  teleología  que  ha  de  entenderse  previamente  asegurada  -o  por  lo  menos  garantizada-  cuando  la  impugnación de la respectiva providencia tenga origen  en  el  sujeto  procesal  que  es  afectado  y  en  nadie  más, salvo cuando la  coadyuvancia  en la apelación por parte de otro interviniente muestre identidad  de  interés,  tal  como  se  maneja  actualmente el concepto de apelante único  frente  a la manifestación de varios sujetos procesales, según se dijo antes y  conforme lo ha entendido pacíficamente la doctrina de esta Sala.   

En  esas  condiciones, entonces, con la nueva  regulación  normativa  (para  manejar algunas de muchas hipótesis) bien podrá  un  sindicado que es afectado con resolución acusatoria por homicidio simple en  estado  de  ira  -así  calificado  por  el  a  quo-  acudir en apelación en la  búsqueda  de  una  favorable preclusión con la absoluta tranquilidad que en el  peor  de  los  casos  la calificación será mantenida por la segunda instancia,  como  que  para  ésta  resulta  imposible desmejorar la situación procesal, no  obstante  contar  -en  ese  caso  y  en  virtud de las normas anteriores- con la  competencia   plena  para  aplicar  la  reformatio  in  pejus.  Frente  al artículo 20 de la Ley 906 de 2004,  esa eventual agravación es un imposible jurídico.   

Asimismo,  igualmente imposibilitada se verá  la  segunda  instancia  para  disminuir  el  valor  de los perjuicios decretados  cuando  la  parte  civil  -en la pretensión de un aumento- como apelante único  haya recurrido ese aspecto de la condena.   

Igual prédica de inhabilidad para el ad quem  cabría  frente  a  una  medida  de  aseguramiento apelada exclusivamente por el  sindicado  buscando su revocatoria, en cuanto que el superior se vería impedido  para  imputar una circunstancia de agravación no tenida en cuenta por el a quo,  como  que con su inclusión una eventual pena se agravaría, como ocurriría con  la  medida  impuesta  por  un  homicidio  simple  o por un hurto agravado que se  convirtieran    -como   fruto   del   recurso-   en   agravado   o   calificado,  respectivamente.  No  hay  duda  que  en   tales hipótesis la ‘situación’ procesal se agravaría.   

Del mismo modo cabe recordar que para que una  reforma  de  tal  naturaleza  pueda  ser  incluida  en  una decisión de segunda  instancia  el  funcionario  que  resuelve  el recurso ha de contar con capacidad  legal  para  emitir  el  pronunciamiento,  esto es, que independientemente de la  competencia  funcional que le otorga la ley -además- la materia o el objeto del  recurso  (de la mano del interés para recurrir) le permita penetrar al interior  del  específico  asunto  y a los temas inescindiblemente ligados con aquéllos,  tal  como  en  plurales  ocasiones  lo  ha  predicado la Sala. Por ejemplo en la  sentencia de casación de octubre 6 de 2004 precisó:   

“En  otro  lenguaje  expresado,  si  por  ejemplo,  el  condenado apela la sentencia, y el representante de la parte civil  también  lo hace, pero concretando su aspiración de modo exclusivo al monto de  los  perjuicios,  el superior no tiene competencia para entrar a revisar la pena  que  le fue impuesta a aquél con el fin de incrementársela, porque respecto de  este  punto  el  apoderado  de  la  parte civil no hizo explícita inconformidad  alguna,  de  modo  que  si  el  funcionario ad quem, no obstante esto, agrava la  punibilidad,  desconoce  la garantía porque en torno a la sanción aflictiva el  procesado  continúa  con  el  carácter  de apelante único” (MP Dr Sigifredo  Espinosa P. Rad 19971).   

De  otro  lado,  también  la  Corte  había  señalado:   

“En  tales  condiciones,  como  fue  esta  última  la  situación  que se presentó en este caso, el cargo debe prosperar,  como  lo  concluye  la  procuradora, pues no puede desconocerse que el Fiscal ad  quem  no estaba habilitado para revisar sin limitación alguna la situación del  único  apelante, sino que su competencia se hallaba restringida por el interés  del  mismo,  en  su  potestad  para impugnar todos aquellos aspectos que le eran  desfavorables”  (  Sent.  marzo  25/04 MP Dr Jorge Aníbal Gómez G.  Rad  20398).   

Y  precisando  aún  más  el  alcance  de la  competencia  de  la  segunda  instancia  frente  a  la  apelación  la  Corte ha  sostenido:   

“Estos  aspectos  o  asuntos objeto de la  impugnación  la  Sala  entiende  que  vinculan  con  el  interés jurídico del  recurrente  y no porque hagan parte o sean el fundamento de su sustentación, lo  cual  quiere  significar que no es el motivo expuesto y alegado en la apelación  el  que  le confiere la competencia al superior, sino sólo aquel o aquellos que  legitiman a la parte para recurrir.   

Por consiguiente, si el agravio que infiere  la  decisión  judicial  a  la  parte  es la causa del interés jurídico que la  legitima  para  impugnarla,  es  indispensable  determinar  si  existe  el  nexo  necesario  entre  aquel  y  el  contenido de la sustentación para establecer el  interés   jurídico   del  sujeto  para  recurrirla,  siendo  preciso  para  el  funcionario  señalar  -cuando  son  varios-  los  puntos respecto de los cuales  procede  el  recurso y de los que debe declarar su improcedencia por carencia de  ese interés.   

Lo  dicho  por la Sala no se opone al texto  legal,  pues  la  legitimación  para recurrir la providencia judicial que causa  agravio,  no  extiende  la  competencia  del  superior  más  allá del interés  jurídico  de  la  parte,  como  tampoco convalida ni faculta al sujeto procesal  habilitado  para  impugnar  aquellos  asuntos  que  no guardan relación con ese  interés”.   (Sent.mayo   12/04   MP   Dr   Alfredo   Gómez   Quintero.   Rad  20078)   

Así  las cosas, indiscutible resulta que -en  cuanto    a    la   regulación   de   la   prohibición   a   la   reformatio  in pejus- la nueva normatividad  legal  (art.  20  Ley  906/04)  se  ofrece indiscutiblemente más generosa en su  cobertura,  no  sólo en cuanto que cobija todas las providencias apelables sino  también  a  todos  los  intervinientes  en  la  actuación, en la medida en que  ostenten  la  calidad de apelantes únicos, a diferencia de lo que ocurre con la  aplicación  escueta  del  artículo  31  de  la  Carta o aún del que pareciera  amplio  artículo  204  de  la Ley 600/00. De esta manera, en razón a ese vasto  campo  de  acción  puede pregonarse que la nueva normatividad es más favorable  que la regulación normativa de la mencionada Ley 600.   

Así, finalmente, en este asunto, el objetivo  del  recurso extraordinario a través de la proposición de diversos errores era  el  de obtener a la postre la absolución del procesado, pero a cambio de ello y  en  contra  de  la  esencia  de  los  medios  de  impugnación,  se  terminaría  ilógicamente  -de  aceptar  la  petición condicionada del Ministerio Público-  por   agravar   la   sanción   impuesta   al   procesado   que   fue  exclusivo  recurrente.   

El principio de no agravación inhibe en casos  como  el  examinado  la  oficiosidad  de  la  Corte,  como que ella sólo sería  plausible  en  la  medida en que su propósito fuera el de mejorar la situación  del procesado en tanto se trate de único impugnante.   

En consecuencia, ni por virtud de la demanda  examinada,  ni  por  razón  de la petición del Ministerio Público para que la  Sala   haga   uso   de  su  facultad  oficiosa,  la  sentencia  impugnada  será  casada.   

En razón y mérito de lo expuesto la Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO CASAR la sentencia recurrida  

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                  HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

Salvamento  parcial  de  voto                                                        Aclaración de voto   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                         EDGAR      LOMBANA      TRUJILLO           

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN      JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

Aclaración de voto  

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                              MAURO SOLARTE PORTILLA   

Aclaración de voto  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

ACLARACIÓN DE VOTO  

          A  pesar  de  respaldar la decisión que por mayoría se adoptó, me  veo  precisado  a plantear algunas matizaciones al voto emitido pues no obstante  haberlas  presentado  en  los correspondientes debates orales de Sala, no fueron  razonablemente  acogidas en las consideraciones:            

          1.   La   evolución   del   Estado   de  Derecho  ha  superado  varias  etapas,       conociéndose       la       inicial       como       liberal,    cuna    de    los   derechos  fundamentales  de primera generación, los individuales (civiles y políticos) y  cuyo   principal   valor  es  la  libertad.       Lo       sigue       el        Estado      Social   de  Derecho,  que  auspicia  los  derechos  esenciales  de  segunda  generación,  los  económicos,  culturales y  sociales,     y     su    valor    más    destacado    es    la    igualdad.  Luego  aparece,  a partir de la  Segunda   Guerra   Mundial,   el   Estado   Social  y  Democrático  de  Derecho, con los derechos de tercera  generación,   los  colectivos  (la  paz,  el  medio  ambiente,  el  derecho  al  desarrollo,  a la autonomía y a la independencia de los pueblos), cuyos valores  estelares  son  el  pluralismo  político  y  la  participación democrática de  todos, especialmente en los asuntos de su incumbencia.   

          Y,  en  su  fase última se tiene como nuevo paradigma jurídico, el  Estado   Constitucional  de  Derecho  propio  de  esta  época  de posmodernidad, que supera el legalismo  formal   y  humaniza  el  ordenamiento  jurídico  llenándolo  de  valores,            principios       y       derechos  integrados en las Constituciones  Políticas  como  parte  dogmática,   en  la  que a partir de la señalada  segunda  etapa,  involucra también deberes,  Código  Político  que  significa la  premisa capital de la  nueva  legitimidad  que  le  otorga,  en  consecuencia, supremacía sustantiva y  formal,   y  que  implica,  al  fin  y  al  cabo,  el  gobierno  por  medio  del  derecho.   

          2.  Todas  esas categorías y virtudes las  recoge  la  Carta  Política  colombiana,  a raíz de lo cual puede llamarse una  Constitución  de valores, y que no puede ser interpretada a través de cánones  hermenéuticos   que   la   dogmática   señaló   para  el  entendimiento  tradicional   del   derecho   positivo  sino  por  medio  de  la  argumentación  persuasiva,   razonable  y  ponderada  en  el  balance  de  ellos,  método  característico  del  nuevo  raciocinio  jurídico  por  medio del cual se ha de  buscar  la  armonía  de  los derechos fundamentales en conflicto conjugándolos  con  sujeción  a  la finalidad presente en cada uno. O mejor: sin despreciar la  exégesis,  la subsunción y la resolución de antinomias, de la lógica, de los  anales  y  de  la comparación, el jurista constitucional debe estar atento a lo  que  fluye  del  contexto  valoral  de  la Constitución, haciendo cohabitar los  derechos  esenciales  en  disputa  con  prevalencia  de  aquel que tenga núcleo  esencial más fuerte.   

         3.   Esta   novedosa   perspectiva   tiene   sus  principales  manifestaciones en la constitucionalización  del Derecho y de  la   función   judicial;   en  el  derecho  constitucional  procesal,  que  encuentra   en   la  sentencia  constitucional  la  posibilidad  del  legislador  negativo,  y  en  el  derecho procesal constitucional que, en mi entender, en el  caso   nacional   tiene   sus   más   resonantes  manifestaciones   en  la  consagración  expresa del juez de control de garantías (calidad que asume todo  juez)    y   la   finalidad   de   la   casación   para   proteger   garantías  fundamentales   de  todas  las  partes e intervinientes en el proceso penal  que  ha  llevado  a  la  adopción  de  figuras  de tanta raigambre democrática  como   la  casación  excepcional  y la de oficio, tareas que encuentran en  los   principios  de  proporcionalidad,  razonabilidad  y  de  ponderación  los  parámetros  objetivos  de  constitucionalidad  para  su  legitimación, pues la  construcción  del  Estado constitucional de Derecho no se puede soportar en una  aplicación arbitraria del Derecho por parte de los jueces.   

          4.  Este  principio  de  proporcionalidad  resulta  de máxima importancia jurisprudencial para armonizar bienes y derechos  Constitucionales  en  colisión,  sobre  todo  cuando  se  planteen problemas de  igualdad   real   ante  la  ley  y  de  justicia  material  (dogmática  de  las  consecuencias),  y  para  justificar  los  límites  que  se  imponen  a algunos  derechos  fundamentales  no  absolutos,  como el de la libertad personal, y para  dirimir  la  tensión existente en el  seno del proceso penal especialmente  cuando  imputado  y  víctima  invocan  en  defensa  de sus respectivos derechos  normas  y   principios  cuyo  reconocimiento  a  favor  de  uno  implica la  afectación  o restricción de los que están en cabeza del restante, además de  los  superiores  de  la  sociedad para cuyo resguardo se perpetuó el ministerio  público en el proceso penal nacional.   

          5. El derecho penal se funda en el respeto  a  la  dignidad humana con una triple implicación: a) protección de los bienes  jurídicos  fundamentales  de  las  personas,  la  sociedad  y  la organización  política;  b)  protección  de  las víctimas; y c) protección de los derechos  fundamentales         del         incriminado1.  El  Tribunal  Constitucional  dijo:        

“En cumplimiento de las finalidades que le  han  sido  asignadas  –entre  las   cuales se encuentran, según nuestra Constitución, la de realizar un  orden  político, económico y social justo, la de asegurar a los integrantes de  la   comunidad  una  pacífica  convivencia  y  la  de proteger a todas las  personas  residentes  en  Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás  derechos  y  libertades-   el  Estado  goza  del  llamado  ius puniendi, en  cuya   virtud  corresponde a sus autoridades imponer los castigos previstos  en  la   ley  a  los  miembros  de la sociedad que infringen sus preceptos.  Ejerce,   pues,  una potestad sancionatoria cuyos efectos están llamados a  cumplir una función de interés colectivo.   

El  poder  estatal  en  esa  materia,  cuya  realización  apareja  consecuencias  que  en  concreto  afectan derechos de las  personas  –como la libertad,  el  trabajo,  la  honra y el buen nombre-, es legítimo únicamente en la medida  en  que  se  ajuste a los límites y condiciones impuestos a la autoridad que lo  ejerce  por la Constitución y por la ley. Correlativamente, en la misma medida,  las  restricciones  sufridas en el campo de sus derechos por los sujetos pasivos  de   esa   acción   resultan   ser   justificadas2.   

          6.  Este  marco  de  referencia me lleva a  señalar que:   

         6.1.    En    un   Estado   Social de Derecho, cuyo valor emblemático  es  la  igualdad  real  para  todos   nítidamente consagrado en el Preámbulo del Estatuto Superior y en  sus   artículos   2   y   13,   y   especialmente  en  el  Estado  Constitucional  de  Derecho que permite al  juez      su      aplicación      directa,      éste     debe     ponderar  los derechos  esenciales en  colisión  (imputado,  víctima, sociedad) en el  proceso penal, fundamento  de legitimación para una administración de justicia democrática.   

         6.2. Es viable jurídicamente la garantía  de   la   no   reformatio   in   pejus   cuando  el  juez  de  única o primera (en desarrollo del recurso de  reposición),  de  segunda  instancia  (apelación)  o  de  casación, agrave la  situación  del  recurrente  único,  siempre  y  cuando  se  haya  respetado el  debido  proceso público como  expresión superior de eficacia y limpieza.   

         6.3. No es propio del Estado de Derecho en  cualquiera  de  sus  expresiones, pero especialmente en el Estado Constitucional  de  Derecho,  un proceso nutrido de ilegalidades provenientes de fuentes como el  error  judicial,  la  incuria  fiscal  o del ministerio  público, menos de  patologías  institucionales.  Y no se le puede impedir a un juez constitucional  que  vuelva  por  los fueros de la  limpieza procesal utilizando mecanismos  dispuestos  para  el  efecto,  como  la  nulidad,  que  excluye  del campo de la  legitimidad  la  actuación  y/o  providencia  ilegales que, en consecuencia, no  pueden  servir  de  parámetro  para  comparaciones futuras de cara a juicios de  reformas perjudiciales.   

         6.4.   En  fin:  no  comparto  el  dilema  simplista  de  o  principio  de  legalidad o principio de no reforma peyorativa,  pues  el  verdadero principio-derecho fundamental que en estos casos debe primar  es   el   del   debido  proceso  público  (art.  29  Const.  Pol.)  que  comprende  a  los dos subprincipios  enunciados,  como  lo demandan principios hermenéuticos  tan caros al juez  constitucional  como   los  cuasi  idénticos  de  la  ponderación y de la  racionalidad.   

Cordialmente,  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Magistrado  

Fecha    ut  supra.   

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO  

Con   el   respeto   debido   hacia   las  determinaciones  de  la  mayoría,  me permito salvar parcialmente mi voto en el  asunto  de  la  referencia, con fundamento en las siguientes consideraciones que  en su momento expuse en la sesión correspondiente:   

El  problema de fondo que se plantea en la  decisión  respecto  de  la  cual  me  aparto,  toca  con  una  vieja discusión  alrededor  de  la  tensión entre dos principios constitucionales, a saber el de  legalidad  y  el  de  prohibición de la reformatio in  pejus,  habiéndose  resuelto en esta oportunidad por  la  mayoría  recoger  la  posición  interpretativa  que  durante  muchos años  prohijó  la  Sala  respecto  de  la prevalente aplicación del primer principio  frente    al    segundo,    conclusión    de   la   cual   respetuosamente   me  aparto.   

Cualquier     sociedad     humana,  independientemente  del  grado de civilización en que se encuentre, necesita un  orden  determinado.  Este  orden no es arbitrario ni casual, sino el fruto de la  observancia  de aquellas normas jurídicas que a efectos de organizar la vida en  sociedad   se   crean.   La   legalidad  es  el  requisito de observar ese determinado orden, ese sistema de  normas  jurídicas,  todo  lo  cual  asegura una convivencia pacífica en cuando  garantiza  una  adecuada  conducta  de  los  ciudadanos  y  evita  las  acciones  arbitrarias de las autoridades.    

El    paradigma   propio   del   orden  constitucional  que  rige el Estado Social de Derecho, lleva a comprender que el  ejercicio  del  poder  público  debe  ser  practicado  conforme a los estrictos  principios  y  normas  derivadas del imperio de la Ley, no existiendo por tanto,  actividad  pública  o funcionario que pueda actuar al margen de la normatividad  que rige la actividad del Estado.   

El    principio    de    legalidad  y  la  seguridad jurídica se  tornan,  en  ese  contexto, en elementos fundamentales del Estado de Derecho, en  el  que  las funciones públicas se ejercen a través de competencias y procesos  con  base  en  normas  preexistentes  ajustadas al orden constitucional vigente,  marco  dentro  del  cual  toda actuación judicial debe adelantarse conforme con  las    leyes    prexistentes    llamadas    a    regular   el   caso.   

Por lo tanto, el principio de legalidad  se  formula  sobre la base de  que  ningún  órgano del Estado puede adoptar una decisión que no sea conforme  a  una  disposición  por  vía  general anteriormente dictada, esto es, que una  decisión  no puede ser jamás adoptada sino dentro de los límites determinados  por  una  ley  material  anterior.  Siendo  ello  así, constituye un imperativo  constitucional  la observancia del ordenamiento jurídico por todos los órganos  del Estado en el ejercicio de sus funciones.   

         

         Nuestra  Constitución  Política  señala que el Estado colombiano  es  un  Estado  de Derecho (artículo1º), lo cual quiere decir que la actividad  estatal  está  sometida a reglas jurídicas. Sobre los fundamentos filosóficos  de  la  importancia  de  someter  la  actividad  estatal  al  derecho,  la Corte  Constitucional ha precisado que :   

“La constitución rígida, la separación  de  las  ramas  del  poder,  la  órbita  restrictiva  de  los funcionarios, las  acciones  públicas  de  constitucionalidad  y  de legalidad, la vigilancia y el  control  sobre los actos que los agentes del poder llevan a término, tienen, de  modo   inmediato,   una   única   finalidad:   el   imperio   del   derecho  y,  consecuentemente,  la  negación  de la arbitrariedad. Pero aún cabe preguntar:  ¿porqué  preferir  el  derecho  a  la arbitrariedad? La pregunta parece necia,  pero  su  respuesta  es  esclarecedora  de  los contenidos axiológicos que esta  forma  de  organización  política  pretende materializar: por que sólo de ese  modo   pueden  ser  libres  las  personas  que  la  norma  jurídica  tiene  por  destinatarias:     particulares     y     funcionarios    públicos.3”   

Ahora  bien,  el principio de legalidad  está  integrado a su vez por  el  principio  de  reserva  legal  y  por  el principio de tipicidad, los cuales  guardan  entre  sí  una estrecha relación. De acuerdo con el primero, sólo el  legislador   está   constitucionalmente  autorizado  para  consagrar  conductas  infractoras,  establecer  penas  restrictivas  de  la  libertad  o  sanciones de  carácter  administrativo  o disciplinario, y fijar los procedimientos penales o  administrativos  que  han de seguirse para efectos de su imposición. De acuerdo  con  el  segundo,  el  legislador  está  obligado  a  describir  la  conducta o  comportamiento  que  se  considera  ilegal  o ilícito, en la forma más clara y  precisa  posible.  También  debe  predeterminar  la  sanción  indicando  todos  aquellos  aspectos  relativos a ella, esto es, el término, la naturaleza,   la  cuantía  cuando  se trate de pecuniaria, el mínimo y el máximo dentro del  cual   ella   puede  fijarse,  la  autoridad  competente  para  imponerla  y  el  procedimiento que ha de seguirse para su imposición.   

Aunado  a  lo  anterior, la separación de  poderes  es  un  mecanismo  esencial  para evitar la arbitrariedad y mantener el  ejercicio  de  la  autoridad  dentro de los límites permitidos por la Carta. La  voluntad  constitucional  de someter la acción Estatal al derecho, así como el  principio  de  la  separación de poderes, llevan a pregonar que la ley juega un  papel   trascendental   en   la  regulación  y  restricción  de  los  derechos  constitucionales y legales.   

Por  ello,  en  materia penal, cuando el  artículo  29  de la Carta Política preceptúa que nadie puede ser juzgado sino  conforme  a  leyes  preexistentes  al  acto  que  se  le imputa, esta declarando  implícitamente,  que  a  nadie  se le puede imponer una pena no prevista por el  legislador  para  el  hecho  por  el cual fue oído en juicio. Admitir que en un  evento  dado  el juez puede marginarse de ese mandato, bajo la consideración de  una  prevalencia de la prohibición de reforma en peor, es tanto como validar la  vía  de  hecho, pues a pesar de la ilegalidad el superior no podrá corregir la  inobservancia de la ley.   

Para  el suscrito, en un Estado de derecho  como   el   nuestro  no  puede  aceptarse  que  se  hagan  efectivas  decisiones  arbitrarias  o, lo que es lo mismo, proferidas sin la estricta observancia de la  ley  y  la Constitución, pues la vigencia del Estado de Derecho no se agota con  la  expedición  de  un  catálogo  de  reglas  que  guían  la  conducta de los  individuos,  sino  que  supone,  además, que dicha normatividad sea ejecutada y  aplicada.  De  allí  que, si quien tiene el deber constitucional de aplicar las  normas  al  caso  concreto  para  definir  el  derecho, se aparta de ellas, hace  inoperante  el  sistema  jurídico e imposible la organización política en que  el mismo se funda.   

En ese contexto, frente a una decisión que  se  aparta  del contenido de la ley, no es posible sostener la prevalencia de la  prohibición  de  la  reformatio in pejus,  pues  la legalidad no se agota en la recortada perspectiva de la  protección  del  procesado  en un determinado caso, sino que ella trasciende en  general  a  todos  los destinatarios de la ley a fin de que el Estado, a través  de  sus  operadores de justicia no pueda sustraerse de los marcos señalados por  el legislador para regular las distintas situaciones jurídicas.   

Las normas que conforman el sistema tienen  un  marco  básico dentro del cual se llevan a cabo los juicios de valoración y  apreciación  por  parte de los jueces, y unas fronteras mas allá de las cuales  la  judicatura  no  puede transitar. Así, por ejemplo, en materia de penas, los  limites  máximo  y  mínimo, su clase, su naturaleza principal o accesoria, son  impermeables,  aun  frente a disposiciones como la prohibición de la reforma en  peor,  pues  en  tales  eventos  la legalidad funciona como límite impenetrable  para el aplicador de la ley.   

La garantía que implica la prohibición de  la  reformatio  in pejus no  puede  convertirse  en coartada para tolerar o convalidar una sentencia que pase  por  encima  de  la  ley,  pues  si la Constitución reconoce una garantía como  ésta,  es  porque parte de la base de que el acto jurisdiccional no desborde la  legalidad básica.   

        Una  decisión  judicial  al  margen  de  la  ley  sólo  puede ser  calificada  como  una vía de hecho, y frente a ella no puede aducirse argumento  alguno  que  pretenda  garantizar su incolumidad. En esos eventos, en los que se  rompe  de manera incontestable el hilo de la juridicidad, el juzgador de segunda  instancia,  o  la  misma Corte en sede de casación, están llamados a restaurar  esa  fidelidad  a  la ley, de la que ningún juez puede liberarse sin abjurar de  su misión.   

        La  vinculación  que  los  órganos  del  Estado deben al derecho,  obliga  a  desestimar  y  proscribir  las  acciones  judiciales  que  se  logren  identificar  como vías de hecho, esto es al margen de la ley, pues el Estado de  Derecho  deja  de existir si un órgano del Estado pretende y puede situarse por  encima del derecho establecido.   

        La  competencia  que  la Constitución le otorga a los jueces de la  República,  se insiste, sólo les permite obrar dentro del marco del derecho, y  no  puede  sustituirlo arbitrariamente por sus propias concepciones. La igualdad  en  la  aplicación de la ley está íntimamente ligada a la seguridad jurídica  que  descansa  en la existencia de un ordenamiento universal y objetivo, que con  idéntica intensidad obliga a todos, autoridades y ciudadanos.   

Por lo tanto, el suscrito Magistrado es del  criterio  que  la  prohibición  de  la  reformatio in  pejus  no  obliga al juez de segunda instancia cuando  el  inferior  ha  fijado  la  pena  violando el principio de legalidad, pues una  conclusión  contraria  llevaría a afirmar que la persona condenada con base en  el  desconocimiento  de  la  ley,  estaría en una situación, que si le resulta  favorable,  sería  invulnerable  a pesar de su franca ilegalidad, lo cual, como  se  acaba  de  ver  contraría  los  fines  propios  de  un  Estado  de Derecho.   

Con   todo  respeto,   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado   

ACLARACIÓN DE VOTO  

(Casación No. 22.323)  

Por  supuesto  que estoy de acuerdo con la  decisión  tomada.  Lamentablemente, luego de unos pocos días, la Corte volvió  a  cambiar, para el caso, retroceder. Pero me aparto de algunas afirmaciones. En  efecto:   

1. La decisión rechaza la prohibición de  la      denominada     reformatio     in     peius  indirecta,  es decir, cree que esta sí es viable. El  suscrito  aboga por el veto también en tal hipótesis, pues sus efectos son los  mismos  de la directa, sólo  que   se   hace   con   base   en   el   mito  de  la  nulidad.   

2.  No  era  necesario  acudir  a la nueva  legislación  procesal,  la  Ley  906 del 2004, para dar soporte a la variación  jurisprudencial. Sin esta, la prohibición es más que elocuente.   

3.  En  estricto  sentido,  comparando  la  normatividad  procesal anterior con la actual, en materia de sentencias la nueva  no  es  más  favorable,  sencillamente  porque  no puede serlo, en razón de la  considerable  amplitud de la prohibición tanto en la Constitución Política de  1991, como en las legislaciones procesales de 1991 y del 2000.   

4.  Y  aclaro  un último punto, pero para  mostrar  con más fuerza mi conformidad con aquello que se afirma en el párrafo  tercero  del folio 37: la posibilidad de actuación oficiosa de la Corte en sede  de  casación  se  circunscribe a lo relacionado con la búsqueda de mejoría de  la situación del procesado.   

Álvaro Orlando Pérez Pinzón  

22.7.2005.  

    

1  CARLOS   ARTURO   GÓMEZ   PAVAJEAU,   Estudios  de  dogmática  en  el  nuevo  código  penal,  2ª  edición,  Bogotá,  Ediciones  Jurídicas  Ibáñez, 2004,  pág. 36.   

2  CORTE        CONSTITUCIONAL,       Sent.  C-007  de  1993,  Mag.  Pte., Dr.  JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO.   

3  Sentencia C-179 de 1994. Fundamento e.1.     

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