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Proceso No 22226
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 045
Bogotá. D. C., ocho (8) de junio de dos mil cinco (2005).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la procesada NELYDA RUBY RIVERA GÓMEZ.
ANTECEDENTES
1.- Los hechos que motivaron el presente diligenciamiento, fueron resumidos por el juzgador de segunda instancia, así:
“…se suscitaron dentro de la sucesión de Serafín Rivera Enciso y Carmen Julia Gómez, adelantada por Nelyda Ruby Rivera Gómez, en virtud al acuerdo suscrito el día tres de marzo de mil novecientos noventa y dos, con sus hermanos María Alcira, Nohora Ligia, Mery, Leonel Enrique, Carlos Alfonso, Oscar Ovidio y Germán Rivera Gómez; para repartir el precio total de la venta de los bienes en partes iguales, toda vez que los pasivos en la herencia y honorarios serían cancelados a prorrata. Sin embargo, ésta argumentando un pasivo por valor de $400.000.000,oo a su favor le fue adjudicado el inmueble ubicado en la calle 36 sur N° 74B -–36 de esta ciudad en sentencia del 8 de marzo de 1993 proferida por el Juzgado 17 de Familia. Por este motivo, los dos últimos arriba citados, procedieron a denunciar a su hermana ante las autoridades respectivas”.
2.- La Fiscalía 298 ante los juzgados penales del circuito mediante resolución del 5 de noviembre de 1999, calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación a favor de Nelyda Ruby Rivera Gómez. Apelada esta decisión la Unidad de Fiscalías Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, el 17 de julio de 2001 lo revocó y, en su lugar, la acusó por los delitos de infidelidad a los deberes profesionales, fraude procesal y estafa.
3.- El Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, luego de declarar extinguida la acción penal por razón de la prescripción por las conductas punibles de infidelidad a los deberes profesionales y fraude procesal, el 20 de marzo de 2003, condenó a Nelyda Ruby Rivera Gómez a las penas principales de 18 meses de prisión y multa de $1000 y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas e inhabilitación para el ejercicio de la profesión como abogada, como autora del delito de estafa.
Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior Bogotá, el 22 de septiembre de 2003, lo confirmó.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
La procesada Nelyda Ruby Rivera Gómez, actuando en nombre propio, presenta dos cargos contra la sentencia del Tribunal cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:
Primer cargo
Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad.
En lo que llamó “DEMOSTRACIÓN DE LA VIOLACIÓN”, luego de citar los artículos 121 y 234 de la Constitución Política, anota que la administración de justicia es una función pública y quienes la “ejercen se hallan investidos por razón de su cargo de jurisdicción y competencia”.
A continuación pasa a referirse a la competencia de la Corte y a su concepto. Añade que el proceso que cursa en su contra se inició con base en la denuncia que formuló el señor Oscar Ovidio Rivera Gómez, “en la que afirmó que la apoderada dentro del proceso sucesoral de los padres legítimos, NELYDA RUBY RIVERA GÓMEZ, había hecho aparecer una deuda inexistente…”.
Acota que el Tribunal confirmó el fallo de condena, “sin tener en cuenta que se trataba de un asunto que no es de COMPETENCIA de la rama penal, puesto que cualquier controversia sobre la adjudicación de bienes corresponde por disposición legal a la jurisdicción de familia”.
Cita el artículo 26 de la Ley 446 del 7 de julio de 1998 y dice que cuando se inició el proceso penal “preexistía la normatividad establecida en el Decreto 2272 de 1989 (octubre 7) dictado con fundamento en las facultades conferidas por la Ley 30 de 1987 y mediante el cual se organizó la jurisdicción de familia”.
Dice que el artículo 29 de la Constitución Política consagra el postulado del debido proceso, en donde está la garantía de la competencia. A continuación cita una decisión de la Sala y sostiene que el Tribunal Superior de Bogotá al confirmar la sentencia del juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá, desconoció la anterior normativa, tal como lo ha venido afirmando.
En esas condiciones, solicita a la Corte declarar la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia y, en consecuencia, se ordene “el archivo del expediente”.
Segundo cargo
Acusa al sentenciador de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por falta de competencia del funcionario al confirmar la sentencia condenatoria.
Luego de copiar el artículo 29 de la Constitución Política, en lo que denominó “DEMOSTRACIÓN DE LA VIOLACIÓN”, insiste que la investigación penal tuvo como génesis la actuación que cursó en la sucesión intestada “ o abintestato de quienes en vida respondieron a los nombres de Serafín Rivera Enciso y Carmen Julia Gómez de Rivera, tramitado ante el Juzgado 17 de Familia de Bogotá, el cual terminó con sentencia de adjudicación de bienes”.
Manifiesta que el Tribunal de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia sin atender la petición de prescripción, “tal como ya lo había hecho el funcionario de conocimiento y para ello consideró que el fenómeno prescriptivo no se había presentado, porque la norma aplicable era la derogada y vigente para la época de los hechos y no la norma posterior…”.
Así, estima que el Tribunal de Bogotá vulneró el artículo 29 de la Constitución Política, en lo atinente al principio de favorabilidad.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar las nulidades “constitucionales existentes y ordenar el archivo del expediente”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Como lo ha dicho la Corte, la incompetencia del juez constituye causal para declarar la nulidad de la actuación por violación del debido proceso. No obstante, la debida técnica que rige al recurso extraordinario de casación exige que si bien la censura se debe fundar con apego en la causal tercera de casación, de todos modos debe ser fundamentada con la lógica de la primera.
En esas condiciones, para efecto de poner en evidencia el yerro y su trascendencia, no basta argumentar, como lo hizo la casacionista, que como el proceso penal tuvo origen en uno de la jurisdicción de familia, por tratarse de adjudicación de bienes, ésta era la llamada a conocer del asunto y no la justicia ordinaria, motivo por el cual debe declararse la nulidad y archivarse el expediente, pues este tipo de alegatos es propio de la instancias y no del recurso de casación.
Frente a este punto, recuérdese que quien acude a este recurso extraordinario, luego de postular el cargo de acuerdo con la causal tercera, debe partir de determinar, desde la perspectiva de la causal primera, si la violación de la ley sustancial ocasionada por el yerro hallado en la sentencia se produjo de modo directo o por la vía indirecta.
Por consiguiente, si se inclina por la violación directa debe relacionar las normas que el sentenciador aplicó indebidamente, las que omitió aplicar y/o aquellas que interpretó erróneamente por otorgarle un sentido o un alcance equivocado, sin controvertir las pruebas o los hechos tal como fueron apreciados en el fallo.
Si se inclina por la segunda, esto es, la violación indirecta, también constituye una carga para el casacionista señalar la clase del error (de hecho o de derecho) y el falso juicio que lo determinó (de identidad, existencia, raciocinio, legalidad o de convicción) cometidos en la actividad probatoria.
Cumplido con lo anterior, le corresponde al censor demostrar la trascendencia del yerro, esto es, cómo de no haberse cometido necesariamente el fallo habría sido favorable a sus intereses.
Finalmente, no sobra recordar la sentencia del 14 de enero del 2002, en la que la Sala sostuvo sobre la manera de cómo debe alegarse la falta de competencia en sede de casación:
“En este evento, si bien el casacionista se acoge a la causal prevista para denunciar la configuración de un motivo de nulidad derivado de la falta de competencia del juzgador, el desarrollo que imprime a la censura no resulta ser acertado, pues se deja de considerar que a esta clase de desacierto se llega por haberse incurrido en vicios in iudicando, es decir, en el acto mismo de juzgar sea indirectamente por incurrir en errores en el plano del puro raciocinio jurídico que determinaron la falta de aplicación, la exclusión evidente o la interpretación errónea de disposiciones del derecho sustancial, y por tal vía, de aquellas que establecen la competencia del juzgador, o de modo indirecto a través de la errada apreciación probatoria.
“Sobre la forma como su demostración debe asumirse, la jurisprudencia tiene establecido que la censura por este motivo de casación es de fundamentación mixta, puesto que debe formularse al amparo de la causal tercera pero desarrollarse siguiendo los lineamientos técnicos de la primera, optando por una de las dos vías establecidas para ella. Si opta por la vía directa es deber indicar las disposiciones que el juzgador aplicó indebidamente y de las que correlativamente dejó de aplicar, o aquellas en las que se equivocó en fijar su contenido o alcance y las razones jurídicas de este desacierto, sin que por dicha vía resulte procedente controvertir la apreciación probatoria. Si la transgresión de la ley se originó en errores de apreciación probatoria, es deber concretar cada uno de ellos, si de existencia, identidad, legalidad o convicción, y demostrar su trascendencia o incidencia en la violación de la ley y, por ende, la falta de competencia del órgano jurisdicente con compromiso de la validez del juicio1.
2. Como se anunció, la casacionista no cumplió con ninguna de los anteriores parámetros, toda vez que la argumentación la centró en emitir personales opiniones en torno al tema. Veamos:
En lo relacionado con el primer cargo, la labor demostrativa de la censura la hizo consistir en sostener que como quiera que el proceso tuvo como génesis un proceso de sucesión, la jurisdicción de familia era la llamada a resolver la existencia o no de la conducta punible, máxime cuando la controversia recaía sobre la adjudicación de bienes, sin que en modo alguno indicara si la transgresión de la ley fue como consecuencia de la errada apreciación de las pruebas o en la elaboración del correspondiente juicio de derecho.
Igual aconteció con el segundo cargo, habida cuenta que el discurso argumentativo estuvo dirigido a ratificar los anteriores planteamientos y a demandar la aplicación del principio de favorabilidad, sin que tampoco evidencie la naturaleza del yerro y su trascendencia frente a las conclusiones adoptadas en el fallo.
En consecuencia, la demanda se inadmitirá.
Finalmente, cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por la procesada NELYDA RUBY RIVERA GÓMEZ. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Comisión de servicio
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria
1 M. P. Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll. Rad 11525.