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Proceso No 22112
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Aprobado Acta No. 047
Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil cinco (2005).
Decide la Sala las peticiones de redención de pena, libertad provisional y el recurso de reposición interpuesto contra el auto de fecha 13 de abril de 2005, presentadas por la defensora del procesado RAMÓN EMILIO PINZÓN GERARDINO, condenado en primera instancia por el Tribunal Superior de Cúcuta por los delitos de peculado y otros.
ANTECEDENTES PROCESALES
Por orden de la Fiscalía 20 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, Ramón Emilio Pinzón Gerardino, Fiscal Coordinador de la Unidad de Apoyo en Automotores de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cúcuta, fue privado de la libertad el 15 de abril de 1999, al proferir en su contra detención preventiva por los delitos de prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento público, en concurso homogéneo y sucesivo, medida que igualmente comprendió al abogado Carlos Raúl Contreras Bosch. En este proceso se le otorgó la libertad provisional, dejando a PINZÓN GERARDINO a disposición la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, despacho que había proferido en su contra medida de aseguramiento privativa de la libertad por los delitos de concierto para delinquir, peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público, prevaricato por acción, prevaricato por omisión y concusión, en la modalidad concursal de homogeneidad y heterogeneidad.
La Fiscalía Delegada ante la Corte, en resolución del 16 de julio de 1999, confirmó la medida de aseguramiento y concedió a Ramón Emilio Pinzón Gerardino la detención domiciliaria, previa la prestación de caución prendaria (fl. 46 c.o.1 F. C).
El 22 de octubre de 1999, la Fiscalía 20 Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca dictó resolución de acusación en contra de Ramón Emilio Pinzón Gerardino y Carlos Raúl Contreras Bosch, por los delitos de prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento público, revocándole la libertad provisional, pliego de cargos que fue confirmado por la Fiscalía Delegada ante la Corte en resolución del 27 de diciembre de 1999.
El 14 de diciembre de 1999, la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta calificó el mérito de la instrucción del proceso adelantado en contra de Ramón Emilio Pinzón Gerardino y otros, profiriendo resolución de acusación en su contra por los delitos de concierto para delinquir, peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público, prevaricato por acción y omisión, y concusión, acusación que incluyó a Alejandro Quijano, Carlos Raúl Contreras Bosch y Yesid Ortiz Arias. Este pliego de cargos fue confirmado por la Fiscalía Delegada ante la Corte el 28 de febrero de 2000.
La etapa de juzgamiento correspondió al Tribunal Superior de Cúcuta, que por auto del 4 de mayo de 2000 ordenó la acumulación del proceso que en contra de Ramón Emilio Pinzón Gerardino, Carlos Arturo Contreras Bosch, Alejandro Quijano y Yesid Ortiz Arias adelantó la Fiscalía 1ª Delegada ante esa Corporación, por los delitos de concierto para delinquir, peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público, prevaricato y concusión, a la actuación que venía tramitando contra los dos primeros por los delitos de prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento público.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta profirió sentencia el 21 de enero de 2004, en la que condenó a Ramón Emilio Pinzón Gerardino a la pena principal de 14 años de prisión, como autor responsable de los delitos de peculado en mayor cuantía, prevaricato por acción, prevaricato por omisión, concusión, falsedad ideológica en documento público y concierto para delinquir, le impuso multa por el equivalente a 300 SMLM, le negó los mecanismos sustitutivos de la pena, e igualmente condenó a Carlos Raúl Contreras Bosch, a Alejandro Quijano y a Yesid Ortiz Arias (fl. 4 y s.s. c.o.8 T. ).
Contra el anterior fallo, el procesado Pinzón Gerardino, su defensora y el defensor de Yesid Ortiz Arias interpusieron recurso de apelación, siendo sustentado por los dos últimos, recurso que se encuentra en trámite en la Corte.
RECURSO DE REPOSICIÓN
La Sala, mediante auto del 13 de abril de 2005 negó la libertad provisional solicitada con base en el numeral 2° del artículo 365 del C.P.P., por no cumplir el requisito objetivo, dado que la suma del tiempo en detención física (5 años, 11 meses y 28 días) con la redención de pena reconocida por trabajo (27 meses y 10 días) es inferior a las tres quintas partes de la pena impuesta (8 años, 24 meses y 24 días).
La apoderada del procesado solicita que se modifique el auto del 13 de abril de 2005, para que se tenga en cuenta en la pena cumplida el día 31 de los meses de enero, marzo, mayo, julio, agosto, octubre y diciembre y el día 29 del mes de febrero en los años 2000 a 2005.
PETICIÓN DE LIBERTAD
La defensora del procesado RAMÓN EMILIO PINZÓN GERARDINO, en escrito separado solicita a la Corte la libertad provisional con fundamento en el numeral 2º del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, solicitando tener en cuenta la rebaja de pena por trabajo a que se refiere el certificado 06723 de mayo 11 de 2005, lo que sumado al tiempo de privación de la libertad desde el 13 de abril a hoy, da un guarismo que supera los 8 años, 4 meses y 24 días, cumpliéndose el presupuesto de la excarcelación solicitada, reclamando exoneración de la acusación prendaria o la fijación de la mínima posible por no contar con recursos económicos.
En escrito adicional la defensa entregó el original del certificado 02763 que da cuenta de 324 horas de trabajo durante los meses de marzo, abril y mayo de 2005.
CONSIDERACIONES
1. La Sala resolverá conjuntamente los motivos en los que se sustenta el recurso de reposición, la redención de pena y la petición de libertad, dada la identidad e incidencia de los temas que deben abordarse al resolver los asuntos propuestos por la defensora de RAMÓN EMILIO PINZÓN GERARDINO.
2. Pena cumplida.
En este acápite se examinara el tiempo que el procesado ha estado físicamente privado de la libertad y el que se debe considerar por efecto de redención por trabajo.
El señor PINZÓN GERARDINO fue capturado el 15 de abril de 1999. Desde esta fecha a hoy (13 de junio de 2005) ha permanecido privado de la libertad por cuenta de los dos procesos acumulados en la etapa del juicio, 6 años, 1 mes y 29 días.
En providencia de fecha 12 de septiembre de 2003 (cd. 3), el Tribunal reconoció al procesado una redención de pena de 18 meses y 4 días por el trabajo ejecutado durante los meses de mayo de 2000 al 30 de junio de 2003 acreditado con los certificados 5778, 0029 y 01253. Estos documentos dan cuenta de 9.160 horas que dan derecho a una redención de pena de 19 meses y 2 días, por lo que en esta oportunidad se corrige el error en el que se incurrió en dicha providencia.
En la providencia del 13 de abril de 2005 la Sala, para efectos de la libertad provisional solicitada, evaluó 13.116 horas de trabajo a que hacían referencia los certificados 5778, 0029, 1253, 0963, 1405, 2055, 2427, 2436 y las constancias de buena conducta y la Junta de Evaluación, pero sin hacer reconocimiento en la parte resolutiva de redención de pena.
En esta oportunidad la Sala sólo tendrá en cuenta los originales de los certificados 01894, 0953, 1405, 2055, 2427, 2436 y 2763, que aluden a 4.238 horas que equivalen a 8 meses y 24 días de redención.
El total de pena redimida por trabajo es de 27 meses y 26 días, los que sumados al tiempo de detención física, 6 años, 1 mes y 29 días, nos da un total de pena redimida de 8 años, 5 meses y 25 días.
3. Libertad provisional.
El procesado fue condenado en primera instancia a la pena de 14 años de prisión. El factor objetivo para tener derecho a la libertad provisional a que se refiere el numeral 2° del artículo 365, corresponde a las 3/5 partes de la pena impuesta, los que en este caso equivalen a 8 años, 4 meses y 24 días de privación de la libertad, lapso que es el quantum punitivo mínimo requerido para acceder a la libertad condicional y por ende a la libertad provisional solicitada.
Sumados al tiempo de detención física (6 años, 1 mes y 29 días) con la rebaja de pena por trabajo (27 meses y 26 días) daría un total de 8 años 5 meses y 25 días, lapso de tiempo que resulta superior a las 3/5 partes de la pena que le fue impuesta en primera instancia, equivalente a 8 años 4 meses y 24 días.
Además del factor objetivo, el artículo 64 del Código Penal remite, para efectos de la libertad provisional examinada, imponen a la autoridad judicial el deber de examinar la conducta del inculpado en el centro carcelario, para establecer motivadamente que no necesita continuar con la privación de la libertad, sin que pueda denegarse la excarcelación por las circunstancias antecedentes tenidas en cuenta para dosificar la pena.
Es la libertad provisional un derecho del procesado cuando se da alguna de las causales señaladas en el artículo 365 del C.P.P., derecho que en relación con RAMÓN EMILIO PINZÓN GERARDINO está consolidado, pues los aspectos objetivos y subjetivos que involucra el análisis de la causal segunda de excarcelación prevista en la citada disposición, en este caso se cumplen, pues no solamente ha descontado más de las tres quintas partes de la pena impuesta en el fallo de primera instancia, sino que también, los datos que registra el expediente, en relación con el comportamiento observado en los centros penitenciarios donde ha estado privado de al libertad, corresponden a calificaciones positivas, además de que en el lapso en el que gozó de la detención domiciliaria en este proceso cumplió con las obligaciones impuestas.
Así las cosas, para disfrutar del derecho a la libertad provisional que se le concede, se tendrá como caución prendaria la que prestó para gozar de la detención domiciliaria, debiendo suscribir diligencia de buena conducta y compromiso al tenor de lo previsto en el artículo 368 del Código de Procedimiento Penal, comisionándose al Magistrado Ponente del Tribunal que profirió la decisión de primera instancia para que le dé cumplimiento a esta decisión y libre la correspondiente boleta de libertad.
4. La reposición.
Dado que la finalidad del recurso de reposición era la obtención de la libertad provisional del procesado por pena cumplida, dicha impugnación queda resuelta en la medida en que dicha finalidad se logra con la decisión adoptada en esta providencia.
Por lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Reconocer a RAMÓN EMILIO PINZÓN GERARDINO 8 meses y 24 días como redención de pena por trabajo, con base en los fundamentos consignados en esta providencia.
2. Otorgar al procesado RAMÓN EMILIO PINZÓN GERARDINO la libertad provisional, previa suscripción de diligencia de compromiso, con las obligaciones contenidas en el artículo 368 del Código de Procedimiento Penal. En cuanto a la caución procédase conforme a lo expresado al respecto en los considerandos de esta providencia.
Para el cumplimiento de este numeral se comisiona al Magistrado Ponente de la Sala de Decisión que profirió el fallo de primera instancia, incluyendo la boleta de libertad, con la advertencia de que solo procederá en el caso de no hallarse solicitado por otra autoridad en razón de asunto diferente.
3. El recurso de reposición contra el auto de la Sala de fecha 13 de abril de 2005, queda resuelto en los términos y por las razones expuestas en el numeral 4 de la parte motiva de esta decisión.
4. Procede el recurso de reposición contra lo resuelto en los dos primeros numerales de esta providencia.
Notifíquese y cúmplase
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
No hay firma
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria