21954(23-08-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21954  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

JORGE   LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

Aprobado acta N° 063  

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de  dos mil cinco (2005).   

V    I    S   T   O  S   

No habiendo sido aprobado el inicial proyecto  presentado  por  la  Magistrada  Marina  Pulido  de Barón y, por tanto habiendo  pasado   el   proceso   al  suscrito  ponente,  resuelve  la  Corte  el  recurso  extraordinario  de  casación interpuesto por el Procurador 134 Judicial II y el  apoderado  de la parte civil, contra la sentencia de segunda instancia proferida  el  28  de  mayo  de  2003  por  el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de  Montería,  por  medio  de la cual confirmó la dictada el 31 de enero del mismo  año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad.   

H    E    C   H   O  S   

La  Procuradora Delegada los sintetizó de la  siguiente manera:   

“En  horas  de la  tarde  del  8  de  junio  de  2002,  los  esposos Cesar Augusto Platín Riaño y  CLAUDIA  PATRICIA  PINZON FRANCO, en compañía de su menor hijo, departían con  sus  amigos,  el médico Fernando Larios Díaz y Juan Arturo Torres Jiménez, en  el  Restaurante ‘Las Ricuras  de  Arturo’, ubicado en la  carrera  3ª  con  calle  33  de  la  ciudad  de  Montería (Córdoba), mientras  reparaban    el   vehículo   de   propiedad   de   César   Augusto.   

“Una vez llegó el  mecánico,  señor  Álvaro  Enrique  Santos Guerrero, con el automotor, Platín  Riaño  le  pidió  que  lo acompañara a su residencia con el fin de pagarle el  valor  de la reparación. Sin embargo, cuando llegaron a la casa este último se  quedó  dormido, entonces santos Guerrero regresó a la residencia de Platín en  compañía  del  doctor Fernando Larios en tanto que ella se fue en su camioneta  Cheroki con su menor hijo.   

“Al llegar allí,  CLAUDIA  PATRICIA  buscó  a  su  esposo  en  la  alcoba,  éste salió y pidió  disculpas   al   mecánico  y  médico  visitantes,  y  de  nuevo  entró  a  su  habitación,  en donde discutió con su esposa, diciendo que tenía otra mujer a  la    que    amaba    ‘y  qué?’,  razón por la que  ésta   tomó  el  revólver  del  clóset  y  le  disparó  en  seis  ocasiones  causándole la muerte en el acto”.   

ACTUACIÓN   PROCESAL   

Con base en la diligencia de levantamiento del  cadáver  realizada  por la Unidad de Reacción Inmediata con sede en Montería,  el  8  de  junio  de  2002 la Fiscalía Dieciséis Seccional de la citada ciudad  profirió resolución de apertura de investigación.   

Escuchada  en  indagatoria  Claudia  Patricia  Pinzon   Franco   y   ampliada  la  misma,  la  Fiscalía  Cuarta  de  la  Unidad  de delitos contra la Vida,  Integridad  Personal,  Libertad  y  Formación  Sexual  e  Integridad  Moral  de  Montería,  el  17  de  junio  siguiente,  resolvió la situación con medida de  aseguramiento   de   detención   preventiva,   por   el   delito  de  homicidio  agravado.   

Posteriormente   se   practicó   dictamen  psiquiátrico  a  la  procesada,  a  través  de  cual  se descartó que hubiera  desarrollado  la  conducta  homicida  bajo  la influencia de un trastorno mental  transitorio  sin  bases patológicas. No obstante, de acuerdo con la evaluación  llevada   a   cabo,   concluyó   el   experto  forense  que  ésta  obró  bajo  “un  acto  impulsivo,  no  habitual en ella, bajo un  estado  afectivo intenso que facilitó la comisión de los hechos, pero éste no  alcanzó    a    impedir   la   comprensión   y   autodeterminación   de   los  mismos”.   

Cerrada  la investigación el 2 de octubre de  2002  y  antes  de  su  ejecutoria,  la procesada Claudia Patricia Pinzon Franco  manifestó  su  voluntad  de  acogerse  a  sentencia anticipada por el delito de  homicidio agravado que le fue imputado.   

Celebrada el 15 de enero de 2003 la diligencia  de  formulación  de cargos, dentro de la cual se le imputó la conducta punible  de       homicidio      agravado      cometido  en  las  circunstancias de ira o intenso dolor  “porque así  lo  expresa la providencia mediante la cual fue resuelta la situación jurídica  e   igualmente   lo   devela   el  experticio  médico  siquiátrico”,              reconocimiento  al que se opuso el apoderado de la parte civil en el  mismo acto.   

Habiéndole   correspondido   conocer   del  diligenciamiento  al  Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Montería, el 31 de  enero  de  2003  profirió  sentencia  anticipada,  mediante  la cual condenó a  Claudia    Patricia    Pinzón    Franco  a  la  pena  principal  de  36  meses de  prisión  y  a  la  accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas  por  el  término  de  cinco  (5)  años, como  autora  del delito de homicidio agravado cometido en estado de  ira e intenso dolor.   

Apelado el fallo por el agente del Ministerio  Público  y por el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior de Distrito  Judicial  de  Montería,  el  28  de  mayo  de  2003, lo confirmó con la única  modificación  de  aumentar  la pena de prisión a 53 meses y veinte 20 días de  prisión  ,  en  virtud  de  la gravedad de la conducta, su impacto social y las  repercusiones  en  el  seno  familiar  de  la procesada, elementos de juicio que  condujeron  al  sentenciador  a considerar inviable partir del extremo menor del  ámbito  de  movilidad  -cuarto  mínimo- que  sirvió  de  referente  para  la  individualización de la pena  privativa de la libertad.   

LAS   DEMANDAS   DE  CASACIÓN   

1.   Demanda  presentada por el Procurador 134 Judicial Penal II   

Apoyado  en  el  cuerpo  primero de la causal  primera  de casación, acusa la sentencia de segunda instancia de ser violatoria  de  la  sustancial,  por  vía  directa,  originada  en  exclusión evidente del  artículo  61,  inciso  2°,  del  Código Penal, sosteniendo que los falladores  tasaron  la  pena situándose en el cuarto mínimo de punibilidad, desconociendo  así  las  previsiones de dicha norma, a cuyo tenor el sentenciador sólo podrá  moverse   en   tal  extremo  cuando  no  concurran  causales  de  atenuación  o  agravación punitiva, o en presencia exclusiva de las primeras.   

A    continuación,    dice    que    la  procesada   fue   acusada,  mediante  cargos  por  ella aceptados, por el delito consagrado el artículo 103  de  la  Ley 599 de 2000, agravado de acuerdo con la circunstancia prevista en el  numeral  1°  del  artículo  104 ejusdem, justamente porque la víctima era su cónyuge.   

Concluye el demandante que si el sentenciador  hubiere  tenido  en  cuenta  las  previsiones  del artículo 61, inciso 2°, del  estatuto  penal,  no  habría tasado la pena partiendo de los extremos punitivos  que  aplicó,  sino dentro de los límites del primer cuarto medio, pues resulta  evidente  que concurría causal de agravación reconocida por la procesada en el  acta  de  formulación  de  cargos,  motivo  por  el  cual  solicita  se case la  sentencia  y  se dicte fallo de reemplazo, redosificando la pena privativa de la  libertad que debe purgar la sentenciada.   

2.   Demanda  presentada por el apoderado de la parte civil.   

Con  base  en la causal primera de casación,  presenta  dos  cargos  contra  la  sentencia  del  Tribunal, cuyos argumentos se  sintetizan de la siguiente manera:   

Primer cargo  

Acusa que la sentencia de segundo grado violó  de  manera  directa  la   sustancial por falta de aplicación del artículo  61,  inciso  2°,  del  Código  Penal.  De  acuerdo  con  el  representante del  Ministerio  Público,  sostiene  que  los  falladores,  no  obstante  aceptar la  existencia  de  una  causal de agravación punitiva como es cometer el homicidio  en  la persona del cónyuge, dejaron de aplicar la segunda parte del inciso 2º,  artículo  61  del  estatuto  penal  sustantivo  y,  consecuentemente, aplicaron  indebidamente  la  primera  parte  de  él,  fijando  la  pena dentro del cuarto  mínimo,  desconociendo  así el imperativo categórico que les impedía moverse  en  tal  extremo,  ante  la  concurrencia  exclusiva de causales de agravación.   

Finaliza  el  censor  solicitando  a la Corte  casar la sentencia impugnada y, en su lugar, redosificar la pena.   

Segundo cargo  

Acusa    al    sentenciador   de   haber   violado,   de  manera  indirecta,  el  artículo    57    del    Código    Penal,   por   error   de   hecho   determinado   por   un falso   juicio    de    existencia,    en    cuanto   los   falladores   supusieron   la  prueba  con fundamento en la cual dieron  por probado el estado de ira o intenso dolor.   

Sostiene  que en la sentencia del Tribunal se  admitió  que  no  estaba  probado  el estado de ira e intenso dolor, incluso se  refirió  expresamente  que  la  fiscalía  lo  había  deducido  a  través  de  argumentos  sofísticos.  Sin  embargo,  en  evidente  contradicción  con tales  razonamientos,  terminó  reconociendo su concurrencia con el sólo argumento de  que  no  quedaba camino diferente que aceptarla, por haberse incluido en el acta  de  aceptación  de  cargos y porque así lo convino la parte civil, conclusión  que califica de abiertamente contraria a la realidad.   

Sobre  la ausencia de prueba que demuestre la  concurrencia  del  estado  de  ira  e  intenso  dolor,  indica  el censor que la  sindicada  en  su indagatoria se limitó a señalar que previo a la comisión de  delito  su  marido  la  insultaba,  pero  en  manera alguna sostuvo haber obrado  producto  de  la  ira  o  del  intenso  dolor  que tal comportamiento le hubiera  generado,  de  suerte  que  fue  el  Fiscal  quien  al  momento  de  resolver la  situación  jurídica  refirió  en la parte motiva esa posibilidad, a la postre  incluida   en   el   acta   de   formulación   de   cargos  sin  ningún  rigor  probatorio.   

Afirma   que   existen   razones  de  orden  sicológico  que impiden considerar que el homicidio se hubiera cometido bajo la  influencia  de  la  ira  o  el  intenso dolor y retomando el concepto de ira que  mencionó  el  a quo, concluye  que  de  acuerdo  con  las  previsiones  del  artículo 57 del Código Penal, el  estímulo  que  desencadena  la ira debe ser grave, característica que hecha de  menos frente a una riña conyugal como la acaecida.   

A  su vez, luego de reparar en algunas de las  respuestas  dadas  por  la sindicada en los interrogatorios que absolvió en sus  varias  intervenciones  procesales,  concluye  que  ella  ofreció  un cuadro de  amnesia  selectiva,  recordando  sólo lo que la víctima le dijo y no su propia  reacción,   estado   que   en   todo   caso   no   resulta  compatible  con  la  ira.   

Finalmente,  refiere el censor que de acuerdo  con  lo  probado,  el  altercado  tuvo  una  interrupción,  cuando  la empleada  doméstica  avisó  a  Cesar Augusto Platin  que  lo  estaban  esperando  para  que  cancelara  la  cuenta  del  mecánico  que  momentos antes había reparado su vehículo, de manera que éste  salió  de  la  habitación  y  se  disculpó  por el bochornoso episodio con su  esposa,  retornando  a  ella  instantes después, momento en que se escuchan los  disparos,  razón  por  la  cual  considera irracional e ilógico aceptar que el  homicidio  se  cometió  bajo  el  estado  de  ira  e  intenso  dolor, cuando la  expresión de éste estado anímico se vio interrumpida.   

Por las anteriores razones solicita a la Corte  casar  parcialmente  la  sentencia impugnada y,  en su lugar, condenar a la  procesada sin el reconocimiento del estado de ira e intenso dolor.   

CONCEPTO DE LA PROCURADORA  

PRIMERA   DELEGADA   PARA   LA   CASACIÓN  PENAL   

1.  Cargo  único  formulado  por  el  Procurador 134 Judicial Penal II y primero presentado por el  apoderado de la parte civil.   

La  Procuradora Delegada inicia sugiriendo se  aborde  el  examen  conjunto  de  los mencionados cargos, en cuanto se fundan en  idéntica causal y motivos.   

Sostiene  que  no  le  asiste  razón  a  los  casacionistas,  porque  las circunstancias de mayor o menor punibilidad que debe  tener  en  cuenta  el  fallador para seleccionar el respectivo cuarto dentro del  cual  se  ha  de  concretar  la  pena,  son  las  expresamente señaladas en los  artículos  55  y  56  del  estatuto  penal,  esto  es,  las que “no  hayan sido previstas de otra manera”.  En  esa  dirección,  la  circunstancia de agravación específica del homicidio  está  incluida  en  la  estructura  del  tipo  imputado  y,  por ello, prevista  “de          otra         manera”.   

Contrario  a  la  tesis  postulada  por  los  censores,  destaca  la  Procuradora  el  acierto  del fallo, pues al paso que no  podían  deducirse  circunstancias  genéricas  de mayor punibilidad, por cuanto  ninguna  fue incluida por la Fiscalía en el acta de formulación de cargos, era  su  deber  dar por probadas las de menor punibilidad que consagran los numerales  1º  y  3º  del artículo 55, Código Penal, como se aceptó, de suerte que fue  aplicado   correctamente   el   inciso   2º   del   artículo  61  ejusdem.   

Finalmente,  afirma que el Tribunal se ocupó  de  precisar  los  motivos  por  los  cuales, respetando los límites del cuarto  mínimo  correctamente  seleccionado,  decidió  fijar  la  pena  en 80 meses de  prisión,  en  virtud  del  mayor  impacto  social generado con la conducta, los  traumatismos  originados  a  su  familia  y la conducta amoral desplegada por la  sentenciada,  para  de  esta  cantidad  disminuir la tercera parte por razón al  acogimiento a la sentencia anticipada.   

2.  Cargo  Segundo  formulado     por     el     apoderado    de    la    parte    civil.   

Luego   de  convenir  la  Delegada  con  la  legitimidad  que  asiste  al censor para postular el cargo, en la medida que sus  facultades  no  se  limitan a la obtención de los perjuicios ocasionados con el  delito  sino  que  trasciende  a  procurar  la  realización  de  la verdad y la  justicia,  sostiene  que  no  le  asiste  razón,  no  sólo porque incurrió en  defectos  técnicos  en  la  formulación  del cargo, sino además porque siendo  intangible  el  acta  de  formulación  de  los  aceptados  por la procesada, no  demostró  violación de garantías fundamentales, ni acreditó la existencia de  error en la denominación jurídica de la infracción.   

Observa la agente del Ministerio Público que  al  margen  de  los  defectos  advertidos,  es  lo  cierto que el Juez dictó la  sentencia  anticipada  de  conformidad con los hechos y circunstancias imputados  por  la  fiscalía  y  aceptados  por  la  procesada.  A  su  vez, ahonda en las  consideraciones  sobre las cuales giró el reconocimiento de dicha circunstancia  por  parte  de  la fiscalía y en las conclusiones de dictamen psiquiátrica que  aludió  a  tal  estado  pasional,  refiriendo  que  si  bien  es  cierto que el  a   quo  increpó  al  ente  acusador  por  la  forma  escueta en que formuló los cargos, también lo es que  después  de  evaluar  las  pruebas  que  obraban  en  el proceso, concluyó que  ciertamente   estaba   acreditada   la   circunstancia   de  la  ira  e  intenso  dolor.   

De  otra parte, refiere la Procuradora que no  resulta  admisible la tesis del censor sobre la ausencia de comportamiento grave  que  hubiera  podido  desencadenar  el  estado  de ira e intenso dolor admitido,  sosteniendo  que estudios de sicología experimental indican que conflictos como  el   suscitado   entre  los  esposos  Platin  Pinzón,  aun   originados  en  gestos,  posturas  o  cualquier  insignificante  deducción  o  pensamiento,  pueden  originar explosiones de ira  como la que se desencadenó en la sentenciada.   

Así,  concluye  la  Delegada  que  tanto  la  imputación  de  la  Fiscalía,  como  la  sentencia de los jueces de instancia,  tiene  suficiente  respaldo probatorio y, por ello, no existe el yerro anunciado  por el libelista.    

3.  Solicitud  de  casación oficiosa   

Finalmente, demanda la Procuradora Delegada la  casación  oficiosa  del  fallo,  a  fin  de  que se reconozca a la procesada la  máxima  rebaja  de pena permitida por el artículo 351 de la  906 de 2004,  aplicable    al    presente    evento    por    virtud    del    principio    de  favorabilidad.   

En criterio de la Delegada, luego de recientes  pronunciamientos  de  esta  Sala  a  través de los cuales se ha admitido que el  referido  principio  no  sólo opera frente a problemas de sucesión de es en el  tiempo,  en  su  clásica  concepción,  sino que también se impone frente a la  coexistencia  de  legislaciones  que  se  ocupan de regular un mismo supuesto de  hecho,  advierte  cómo  tal  evento  se  verifica en relación con la sentencia  anticipada,  como quiera que dicha figura se consagra  tanto en el régimen  procesal  de  2000  como en el de 2004, obedeciendo en ambos eventos a criterios  de  política  criminal  del  Estado  tendientes a propiciar una recta, eficaz y  pronta  administración  de  justicia,  a  través  del estimulo punitivo que se  otorga  cuando  el infractor de la  penal decide voluntariamente aceptar su  responsabilidad y enfrentar la condena.   

En  apoyo  de  su tesis sostiene que en ambos  códigos  es  idéntico  el supuesto de hecho que da lugar a la rebaja punitiva,  esto  es,  la  aceptación  voluntaria  de los cargos que evite el procedimiento  previsto  para  el  juicio. De igual modo, indiscutible se ofrece que las normas  procesales  que  regulan  este  trámite   tienen  efectos sustanciales, en  cuanto  se  ocupan de aspectos atinentes a la pena, el principio de favor       libertatis      y      la  favorabilidad.   

En  consecuencia, concluye la Procuradora, en  virtud   del  principio  de  favorabilidad,  resulta  procedente  rebajar  a  la  procesada  la  pena que le fuera impuesta, en la proporción máxima que señala  la  Ley  906 de 2004, por cuanto aceptó de manera libre y voluntaria los cargos  que  le imputó la Fiscalía después de la diligencia de indagatoria y antes de  la  ejecutoria  del  ciclo investigativo, lo cual permitió a la administración  de  justicia  ahorrar tiempo y esfuerzo por haberse obviado la etapa del juicio,  cumpliendo  así  a  cabalidad  con  la  filosofía  que inspira la terminación  anticipada  del  proceso,  tanto en el sistema consagrado en la Ley 600 de 2000,  como en la 906 de 2004.   

Finalmente,  manifiesta que e razón a que la  pena  fue  fijada  por el Tribunal en 80 meses de prisión, con una disminución  de   la  máxima  proporción  prevista  en  el  artículo  40  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000 para la sentencia anticipada, es decir la tercera  parte,  debe  así  mismo  aplicarse la máxima rebaja permitida en el artículo  351   del   nuevo   Código   de   Procedimiento  Penal  de  2004  -la  mitad-  de  suerte  que  la  pena  que  finalmente  deberá  imponerse  a  la procesada CLAUDIA  PATRICIA   PINZON   FRANCO   es   de   40   meses  de  prisión.   

CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

En orden a determinar si procede o no casar la  sentencia  proferida  por  el Tribunal Superior de Montería, la Corte abordará  el  estudio de las demandas acogiendo la propuesta metodológica sugerida por la  Delegada  del  Ministerio  Público,  como  quiera que existe evidente identidad  entre  el  cargo único postulado por el Procurador Judicial II y el primero del  libelo  introducido  por  el  apoderado de la parte civil, lo que hace viable su  análisis  y  respuesta  conjunta,  para  proseguir  con  el estudio del segundo  motivo  de  casación propuesto por el último de los sujetos procesales en cita  y, finalmente, con la solicitud de casación oficiosa.   

1.  Cargos único y  primero.   

El error in iudicando  que,  apoyado  en  las  violación  directa  de la ley  sustancial,  atribuyen los casacionistas a los falladores, radica en la falta de  aplicación  del  artículo  61,  inciso  2º,  del  estatuto  penal,  por haber  desconocido  los  efectos  de  la  causal de agravación punitiva incluida en el  acta   de   formulación   de   cargos   y   en   la   sentencia   -artículo  104,  inciso  1º  ejusdem- a la  hora  de  seleccionar  el  cuarto  de movilidad para la individualización de la  pena.   

En orden a abordar la temática propuesta, sea  lo  primero  señalar  que  el  Capítulo  Segundo,  Titulo IV del Código Penal  –artículos    54   a  62-,  se  ocupa de definir los criterios y reglas para  la  determinación  de  la  punibilidad, prescribiendo en detalle las diferentes  etapas  que  debe  agotar  el  fallador  para  tasar  la pena, de manera que las  previsiones   del   artículo   61,   relativas   a   los  fundamentos  para  su  individualización,  no  pueden  concebirse  de  manera aislada y asistemática,  sino como parte de ese proceso.   

En  esa dirección se aprecia cómo previo al  ejercicio  a  través  del  cual  se  establecen  los  cuartos de movilidad y se  selecciona  el  que debe servir de referente para individualizar la pena, ordena  el  legislador,  como  es  apenas  obvio,  que  se fijen los límites mínimos y  máximos  de  ésta,  establecidos  en  el  tipo  penal  por  el que se procede,  disminuidos  y  aumentados  en  virtud  de  las  circunstancias modificadores de  punibilidad  concurrentes,  que  se aplican conforme las reglas que prescribe el  artículo 60 del Código Penal.   

De  forma que, si la causales específicas de  atenuación  o  agravación  de  una conducta punible comportan por sí solas la  disminución  o  el  aumento de los límites de punibilidad, tal como sucede con  las  de  agravación  punitiva  del  homicidio de que trata el artículo 104 del  estatuto  penal,  en  cuya  virtud  la  pena  mínima  del tipo penal básico se  incrementa  de  13 a 25 años y la máxima de 25 a 40, evidente se ofrece que es  allí  donde tales circunstancias surten sus efectos, sin que resulte afortunado  sostener  que  su  concurrencia es simultáneamente determinante para efectos de  seleccionar el cuarto de movilidad.   

Por  el contrario, los artículos 55 y 58 del  mismo  estatuto,  expresamente  consagran  las  circunstancias  de menor y mayor  punibilidad,  sin  referir  disminución  o aumento alguno de la pena básica en  proporción  fija  o determinable en caso de que concurran, de donde se concluye  sin  dificultad  que  son  dichas causales las llamadas a tenerse en cuenta para  efectos  de seleccionar el ámbito de movilidad dentro de cual debe determinarse  la  pena, el que de acuerdo con el inciso 2º, artículo 61, debe ubicarse en el  cuarto  mínimo  “cuando  no  existan  atenuantes ni  agravantes    o    concurran    únicamente    circunstancias   de   atenuación  punitiva”, en los dos cuartos medios “cuando   concurran   circunstancias  de  atenuación  y  agravación  punitiva”   y   en   el   cuarto   máximo   “cuando  únicamente   concurran   circunstancias   de  agravación  punitiva”.   

Así, resulta inexistente el error de derecho  que  se  atribuye  a  la sentencia, en la medida que no se observa incorrección  alguna  en  la  aplicación  del  precepto  reseñado  en  precedencia,  ni  por  exclusión  evidente,  ni  por  aplicación  indebida, como quiera que la causal  específica  de agravación punitiva que mencionan los demandantes -cometer  el  homicidio  en  la  persona  del  cónyuge- no  era  determinante  del  ámbito  de  movilidad  y,  además,  no  concurría  ninguna  otra genérica de mayor punibilidad, razón suficiente para  que  se escogiera el cuarto mínimo a fin de proceder a la individualización de  la pena.   

Como  es  evidente  que  no  se configuró la  irregularidad    mencionada    por    los    casacionistas,    el    cargo    no  prospera.   

2.  Cargo segundo.  Violación        indirecta       de       la        sustancial.   

Tiene dicho la Sala que el error de hecho por  falso  juicio  de  existencia,  al  que  acude  el censor en la formulación del  cargo,  se  presenta  cuando el juzgador da por existente una prueba que no obra  materialmente  en  el  proceso,  o  declara  probado  un hecho sin existir medio  probatorio alguno que lo sugiera o demuestre.   

Pues bien, luego de examinar el desarrollo del  cargo  y   de  confrontarlo  con los fundamentos ofrecidos en los fallos de  primera  y  segunda  instancia, que como lo anota el censor constituyen en ésta  sede  unidad jurídica inescindible, en la medida en que la de segunda instancia  confirmó  el fallo del Juzgado 2° Penal del Circuito de Montería, se advierte  cómo  el  libelista,  en  orden  a demostrar la existencia del error postulado,  opta  por entremezclar apartes o segmentos de las dos decisiones, para construir  a  partir  de  allí  su  propia  versión  de  los motivos que condujeron a las  instancias  a  reconocer que la procesada realizó la conducta bajo el estado de  ira y de intenso dolor.   

En  efecto,  es  cierto  que  en  el fallo de  primera  instancia  se  elevaron  severas  críticas  por las deficiencias en la  formulación  de  cargos,  incluida  aquélla que destaca el demandante sobre la  argumentación  sofística  que  en  este  tema  ofreció el ente acusador, como  también  lo  es que en la sentencia de segunda instancia se sostuvo que una vez  incluida,  como había sido, la circunstancia de la ira o intenso dolor en   el  acta  de formulación de cargos no podía el sentenciador eliminarla de tajo  sin  incurrir  en  flagrante  violación  del  debido  proceso,  en razón de la  necesaria  congruencia  entre  los cargos formulados y aceptados y el respectivo  fallo,  más  sin  embargo, es también evidente que no fueron ésas las únicas  razones  que se tuvieron en cuenta a la hora de determinar la concurrencia de la  circunstancia en cita.   

En  efecto,  como  con  acierto lo refiere la  Delegada   del  Ministerio  Público,  es  verdad  incontrovertible  que  en  la  sentencia  de  primera instancia, luego de aquéllas reflexiones que exclusiva y  de  manera  excluyente  destaca el censor, se abordó en detalle el análisis de  todos  los  requisitos  que  para  su configuración demanda la circunstancia de  atenuación punitiva a la postre admitida.   

Igualmente, en la aludida sentencia el Juzgado  2º  Penal  del  Circuito  de  Montería,  cuyas  consideraciones, se repite, se  entienden  integradas  a las del fallo de segunda instancia, se confrontaron los  elementos  estructurales  del  estado  de  ira  o  intenso dolor con las pruebas  obrantes  en el proceso, empezando por reconstruir lo acontecido aquélla tarde,  a  partir  de  lo  narrado por Claudia Patricia Pinzón  Franco  en  sus  diferentes intervenciones,  y  con  apoyo  en  las declaraciones de  Fernando  Larios Díaz y Enrique Santos, quienes estaban en la residencia de los  esposo  Platin  Pinzón  y que en tal virtud fueron testigos de excepción de lo  allí   acontecido,   abordando   además   otras  circunstancias  procesalmente  acreditadas,  tales  como  la  reacción  asumida  por  la  sentenciada  antes y  después  de  haber  dado  muerte  a su esposo, el motivo de la discusión entre  ellos,  los  antecedentes  de  la  unión  matrimonial, la forma repetida en que  contra  él  disparó  que  se  estimó  lejos de revelar un acto de sevicia era  indicativo  de  la  existencia de un estímulo externo capaz de haber cegado sus  frenos  inhibitorios,  para  concluir  que ciertamente dichas pruebas permitían  arribar  a  la  conclusión  de  que  la conducta se había desarrollado bajo el  influjo tanto de la ira como del dolor.   

Lo   anterior  deja  en  evidencia  que  el  reconocimiento  de  la  circunstancia  específica  de  menor  punibilidad de la  conducta,  fue fruto de una valoración conjunta de los elementos de convicción  y  no  de  la  suposición  de  ellos,  ejercicio  a partir del cual se llegó a  conclusiones  diversas  a  las  que esgrime el casacionista, aspecto último que  por manera alguna constituye error atacable en sede de casación.   

A su turno, en el propósito del demandante de  sostener  que  el  reconocimiento  de  la  circunstancia  específica  de  menor  punibilidad  no  se  apoyó  en medio probatorio alguno, se ocupa de analizar lo  dicho  por  la  indagada  concluyendo  que  como ella no manifestó expresamente  haber  reaccionado  como  lo  hizo presa de un estado de ira o de dolor intenso,  tal  circunstancia  sólo  vino  a  arribar  al  proceso  fruto  de  su mención  tangencial en la resolución de situación jurídica.   

Como   fácil  se  advierte,  el  argumento  reseñado  en precedencia no logra sobrepasar el ámbito de la disidencia propia  de  las  instancias,  en  cuanto  no  se basta a si solo para demostrar el yerro  atribuido  a  la  sentencia,  más  cuando ésta se fundó no sólo en la prueba  aludida  por  el  censor,  sino también en otros diversos medios de convicción  que  no  concitaron  su  atención, quedando sin explicación el por qué estima  que   ninguno   de  ellos  sugería  o  demostraba  la  circunstancia  de  menor  punibilidad reconocida en el fallo.   

   

Por  lo  demás,  no  se  advierte  la  mayor  trascendencia   que  el  censor  atribuye  a  la  circunstancia  de  que  en  la  providencia  por  la  cual  se  resolvió  la  situación jurídica no estuviera  reconocida  la  causal  de  atenuación  a  la  postre  incluida  en  el acta de  formulación  de  cargos,  pues  como  se extracta de la regulación legal de la  materia  y  lo  ha precisado esta Sala, el estatuto procesal penal no impone que  esos  actos  se  correspondan, como no resultaría coherente que se exigiera, en  virtud  del carácter eminentemente provisional de la calificación jurídica de  la   conducta  contenida  en  aquella  decisión,  sujeta  por  supuesto  a  las  contingencias  de  lo  probado  luego de su proferimiento, razón por la cual la  necesaria  congruencia  se  predica  exclusivamente entre acta de aceptación de  cargos,   que   hace  las  veces  de  acusación,  y  la  sentencia.   

Finalmente,  véase  cómo  la argumentación  encaminada  a  demostrar  la ausencia de un comportamiento grave e injusto de la  víctima,  apto para desencadenar la reacción de la agresora bajo estado de ira  o  de  intenso  dolor,  también  se  ofrece  insuficiente,  pues  se  limita el  casacionista   a   mencionar   “razones   de  orden  sicológico”, que no precisa,  para referir sin  más    que    lo    acontecido   no   pasó   de   ser   una   riña   conyugal  intrascendente.   

Por  ello, esa  forma  de   argumentar   no   sirve   a   los  propósitos  de  demostrar   la   existencia  del  error  alegado,   más   cuando   se  hace  la escueta mención a una ciencia,  no  acompañada de los datos o estudios que ella revela y sin propuesta concreta  de  su  incidencia  y  aplicación  frente  a  las  concretas  circunstancias de  análisis   de  los  estados  de  pasión  o  emoción  determinantes  de  menor  punibilidad, pues como lo ha precisado la Sala:   

“Cada  situación  debe  ser  estudiada en particular, pues no puede fijarse una pauta más o menos  estable   de   reacción,   que  depende  de  múltiples  variables,  según  la  idiosincrasia  y  la  tolerancia;  los  sentimientos reales de honor, dignidad y  auto  estima,  o  el  deseo  de  aparentarlos;  la  formación  moral, cultural,  regional;  la educación, el nivel social y económico; la oportunidad, el tono,  la    expresión    corporal,    etc.”.1   

En  conclusión,  como el demandante no logra  demostrar los yerros propuestos, la censura no prospera.   

CASACIÓN   OFICIOSA   

La  Procuraduría Delegada solicita a la Sala  casar  el  fallo  y  proferir  el  de  sustitución,  a  fin  de  reconocer a la  sentenciada  el  máximo aumento de pena que consagra el artículo 351 de la Ley  906  de  2004,  cuya  aplicación retroactiva reclama en virtud del principio de  favorabilidad.   

Como  ya lo ha manifestado esta Sala, no cabe  duda  que  por  razón del canon constitucional que recoge el artículo 29 de la  Constitución  Política  y,  en  particular, del principio de favorabilidad, la  gradual  aplicación  del sistema acusatorio inmerso en la Ley 906 de 2004 no es  óbice  para que a procesos rituados al amparo de la Ley 600 de 2000 se apliquen  normas  de  la nueva codificación adjetiva, siempre que ellas regulen de manera  más   benigna  institutos  procesales  análogos  y  de  carácter  sustancial,  contenidos en una y otra codificación.   

En   otras   palabras,   el   principio  de  favorabilidad  tiene  aplicabilidad  en  la  ley penal permisiva o favorable que  supone  una  sucesión  de  leyes  en  el  tiempo  con  identidad  en  objeto de  regulación  y  frente  a  la  coexistencia  de  legislaciones  que se ocupen de  regular el mismo supuesto de hecho.   

Ahora      bien,     la   aplicabilidad    del    principio   de   favorabilidad   frente   a   los  dos  sistemas  que rigen en la actualidad al proceso  penal  en  Colombia,  requiere  un  examen  a fin de verificar si los institutos  contenidos  en  uno  u otro son o no iguales, pues dependiendo de ello se podrá  concluir  si  la  aludida  favorabilidad  opera  o no en el evento que ocupan la  atención de la Sala.   

En  esas condiciones y teniendo en cuenta que  ha  empezado  a  regir,  de  manera  gradual,  el nuevo sistema de procesamiento  penal,   vale   recordar   que  conceptual  y  filosóficamente  “sistema”   es   una   multiplicidad  de  conocimientos  articulados  según  una  idea  de  totalidad,  esto  es,  que no  comporta  conocimientos  aislados  ni  inconexos,  pues éste nace por conexión  según  un común principio ordenador, gracias al cual a cada parte se le asigna  en el conjunto su lugar y función impermutables.   

Precisado  lo  anterior,  se  hace  necesario  anunciar  desde ya que, en este caso, no procede la aplicación del principio de  favorabilidad   elevada   por   la  Procuradora  Delegada,  por  las  siguientes  razones:   

Si   bien   es   cierto   que   el   instituto   de   sentencia  anticipada   y   la  aceptación  de  cargos  o  de  la imputación tiene génesis en el  derecho  penal  premial,  también  lo  es  que cada una guarda características  propias  que  incrustadas  en  un  sistema  determinado  las  hacen diferentes y  acordes al mismo.   

En  efecto, debe recordarse que en el Decreto  2700  de  1991,  modificado  por  la Ley 81 de 1993, y de acuerdo con el sistema  mixto  que  operaba  para  ese  entonces,  se  incorporaron  los  institutos  de  sentencia  anticipada  y  de audiencia especial, según los artículos 37 y 37A,  respectivamente.   

En   cuanto   al   primero,  el  procesado,  unilateralmente,  podía  manifestar  la aceptación de cargos tanto en la etapa  de  instrucción  como  en la del juicio, posición que le hacía acreedor a una  determinada  rebaja  de  pena;  mientras  que  en  el  segundo,  el  fiscal y el  sindicado,  luego  de  haberse resuelto la situación jurídica de éste y antes  del  cierre  de  la  etapa  de la instrucción, llegaban a un acuerdo en torno a  “la adecuación típica, el grado de participación,  la  forma de culpabilidad, la circunstancias del delito, la pena y la condena de  ejecución  condicional,  la  preclusión  por otros comportamientos sancionados  con   pena   menor,   siempre   y   cuando   exista  duda  probatoria  sobre  su  existencia”,  acuerdo  de  voluntades que debía ser  aprobado  por  el  juez  de  conocimiento,  llegando  incluso  su  competencia a  formular   observaciones   acerca   de  la  legalidad  del  mismo  o  dictar  el  correspondiente  fallo  de  mérito,  dentro  del  cual  determinaba  el quantum  punitivo.   

Posteriormente, con la entrada en vigencia de  la  Ley  600  de  2000, en su artículo 40 se consagró la sentencia anticipada,  excluyéndose  la  llamada  audiencia  especial, instituto aquél que mantuvo la  estructura  inicialmente  prevista por el legislador, toda vez que la iniciativa  siguió  siendo  un acto unilateral y voluntario del procesado y la consecuencia  penológica   debidamente  delimitada,  según  la  etapa  procesal  en  que  se  presentara  la solicitud, es decir, una tercera (1/3) parte en la instrucción y  una octava (1/8) en el juicio.   

Ahora  bien,  expedida  la  Ley  906 de 2004,  normatividad  que no sólo comportó la simple promulgación de un nuevo Código  de  Procedimiento  Penal, sino un cambio radical del sistema de procesamiento en  materia  penal,  según  la  reforma  constitucional que al respecto se llevó a  cabo  a  través  del  Acto Legislativo 03 de 2002, conllevando la inclusión de  trascendentales  principios e institutos para su cabal funcionamiento que, dicho  sea  de  paso,  difieren notoriamente del anterior sistema, contempló la figura  del  allanamiento o aceptación de cargos, instituto que se encuentra reglado en  el  Título  de “PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE LA  FISCALÍA  Y  EL  IMPUTADO O ACUSADO”, título que no  era contemplado en las anteriores codificaciones.   

Dentro de ese orden de ideas y consecuente con  la  filosofía  de  la  nueva  legislación, es necesario precisar que el actual  sistema  se encuentra edificado sobre varios principios fundamentales, dentro de  los  cuales  se  encuentra  el  de celeridad y eficacia de la administración de  justicia,  postulados que necesariamente llevan a la búsqueda de una actuación  que  implique  el  menor  desgaste  de  la  justicia  sin  desconocer lo valores  superiores  de  justicia,  equidad  y efectividad del derecho material y que, al  mismo  tiempo,  se constituya en un instrumento que prevenga y combata de manera  eficaz la criminalidad en todos sus órdenes.   

Siendo  ello así, el sistema está diseñado  para  que  el derecho penal premial sea, en gran medida, parte estructural de la  solución  de  los  conflictos  que  conoce el derecho penal. Por ello es que el  legislador  previó  en  este nuevo sistema el citado Título de “PREACUERDOS  Y  NEGOCIACIONES  ENTRE  LA  FISCALÍA  Y EL IMPUTADO O  ACUSADO”,  institutos jurídicos de los cuales tanto  la  fiscalía y el imputado o acusado, según el caso, podrán utilizar como una  manera    de   terminar   “anormalmente” el proceso.   

Dicho  en otras palabras, el novedoso sistema  está  diseñado  para  que  a  través  de  las  negociaciones  y  acuerdos  se  finiquiten  los  procesos  penales,  siendo  esta  alternativa  la  que en mayor  porcentaje  resolverán  los  conflictos, obviamente sin desconocer los derechos  de  las  víctimas  y  de los terceros afectados con la comisión de la conducta  punible,  partes  que  en este esquema recobran un mayor protagonismo dentro del  marco de justicia restaurativa.   

Así  las  cosas,  teniendo  en  cuenta  la  estructura  del  proceso  penal,  la idea es que el mismo se finiquite de manera  “anormal”,  es  decir, a  través  de  la  “terminación anticipada”,  procurándose  que  ésta sea la vía que normalmente de fin a  la  actuación  con  sentencia  condenatoria,  ya que, se repite, la concepción  filosófica  que  constitucional y legalmente sustentan el sistema conduce a que  así  se  culminen  la  mayoría  de  las actuaciones, pues no de otra manera se  explicaría   la   razón  por  la  cual  se  incluyeron  los  preacuerdos,  las  negociaciones  e,  incluso,  el  principio  de  oportunidad, institutos que, sin  lugar  a  dudas,  buscan,  dentro  del  respeto  de  las  garantías  y derechos  fundamentales  de  las  partes  e  intervinientes, la efectividad material de la  administración   de   justicia   dentro   del   marco  propio  de  celeridad  y  economía.   

Ahora     bien,     debe   reconocerse   que   varios   de  esos  institutos   no      son     nuevos     en     los     antecedentes   jurídicos   del   proceso  penal  colombiano, habida cuenta  que  fueron  contemplados  en  legislaciones pasadas, pudiéndose sostener   que   si  se  confrontan  aquellos  con  los   actuales  se   concluiría que algunos de ellos guardan similitudes, lo que  no   implica   que   sean   necesariamente   idénticos   o   iguales,    como    sucede    con   la   anterior   sentencia    anticipada    y    la   figura   del   allanamiento  o  aceptación de  cargos.   

En efecto, contrario a lo que sucedía con la  sentencia  anticipada, el allanamiento o aceptación de cargos tiene génesis en  un  acuerdo  o  en  una  negociación  entre  el fiscal y el imputado o acusado,  según el caso.   

Así,   vale   la   pena  recalcar  que  el  allanamiento  o  aceptación  de  cargos  se puede presentar en cuatro ocasiones  procesales,  identificables,  precisas  en su invocación, inflexibles, esto es,  sujetas    a    momentos    específicos    del    proceso,    y    –si      se      quiere– a concretas actuaciones o diligencias  judiciales,  dentro  de  las  cuales  el  legislador de manera expresa regula la  intervención tanto del fiscal como del juez.   

Tales momentos procesales son:  

a)   En la audiencia de formulación de  imputación (artículo 288),   

b)  Entre la acusación y hasta el momento en  que  el  acusado  sea  interrogado  al  inicio  del juicio oral (artículo 352),   

c)    En  la  audiencia  preparatoria  (artículo 365.5) y   

d)   En la alegación inicial del juicio  oral (artículo 367).   

Como se verá, de acuerdo a la regulación que  la  ley  precisa  para la aplicación del instituto en cada uno de esos momentos  procesales,  necesariamente  se  impone colegir que las consecuencias jurídicas  de  éste difieren notoriamente de la sentencia anticipada contemplada en la Ley  600 de 2000, así contengan algunas similitudes.    

a) En la audiencia de  formulación de imputación.   

El  artículo  288.3  de  la  citada  Ley 906  estatuye   que   en   la  diligencia  de  formulación  de  cargos  el  fiscal,  de manera oral, deberá    expresar,   además   de   la  identificación  e  individualización del imputado (numeral 1°) y de hacer una  relación  clara  y  sucinta  de  los  hechos jurídicamente relevantes (numeral  2°),  la “posibilidad del investigado de allanarse a  la  imputación  y  a  obtener  rebaja  de  pena de conformidad con el artículo  351”.   

De  entrada  se observa que la posibilidad de  aceptar  los  cargos  por parte del investigado surge, por mandato de la ley, de  la   sugerencia   que  al  respecto  debe   (mandato   imperativo)   hacer   el  fiscal  a  aquél  en  dicha  audiencia.   

Ahora bien, de la interpretación sistemática  del  instituto,  advierte  la Sala que en la aceptación que el imputado haga de  los  cargos  pueden surgir dos eventualidades como son: i) el allanamiento a los  cargos  imputados  sin  previo  preacuerdo o negociación, pues surge de un acto  unilateral,  libre  y  voluntario  del  investigado  por razón de la mencionada  sugerencia  hecha  por la fiscalía y ii) la aceptación como consecuencia de un  preacuerdo.   

i)  En  tratándose  del   primer    caso,    el   acto   sobreviniente   es   el    acuerdo   que   debe   existir   entre   el   fiscal   y   el   imputado  respecto  de  la   rebaja   de   pena   que   prevé   el   remitido   artículo   351,  cuando  textualmente regula que “la  aceptación  de  los  cargos  determinados en la audiencia de la  imputación,  comporta  una  rebaja  hasta  de  la  mitad  de la pena imponible,  acuerdo   que   se  consignará  en  el  escrito  de  acusación” (subrayas ajenas al texto).   

No otra conclusión se puede obtener cuando la  ley  establece,  de  manera clara y precisa, que aceptados los cargos sobreviene  el  “acuerdo”  sobre la  disminución  de  la  pena  por  razón  del allanamiento, negociación que debe  consignarse  en  el  escrito  de  acusación,  erigiéndose el mismo en el marco  dentro  del cual el juez de conocimiento dictará la sentencia, estando obligado  a   respetar   “los  preacuerdos  celebrados  entre  fiscalía  y  acusado”, como así lo ordena el inciso  4°  del  artículo  351,  siempre  y  cuando  no  desconozcan  o quebranten las  garantías fundamentales.   

Cabe  añadir  que esta primera hipótesis se  puede  presentar  con  mayor  frecuencia  en los casos de captura en flagrancia,  situación  que  está  determinada  por la prontitud en que debe legalizarse la  captura,  conllevando,  por  regla  general,  la formulación de la imputación,  escenario  dentro  del  cual puede presentarse el allanamiento de los cargos con  las consecuencias jurídicas en precedencia anotadas.   

Como  se  observa,  tal procedimiento difiere  notoriamente  de  la  antigua  sentencia anticipada, habida cuenta que aceptados  los   cargos   por  el  procesado,  era  el  juez  de  conocimiento  a  quien, luego de examinar la legalidad  del  acto,  le  correspondía  determinar  la pena realizando la correspondiente  disminución  de  la  misma, evento que no contemplaba  ningún  tipo  de  acuerdo o negociación con el fiscal  como sucede en la actualidad.   

ii)   El  segundo  caso no reporta mayor  complejidad,  pues  la  audiencia de formulación de imputación está precedida  de  un preacuerdo entre el fiscal y el imputado, dentro del cual se contempla la  correspondiente  rebaja  de pena, acuerdo que también quedará consignado en el  escrito  de  acusación  que  será  remitido  al  juez de conocimiento, como lo  dispone  el  citado  artículo  351,  que,  como  se  indicó,  está obligado a  respetar.   

En consecuencia, se colige que el allanamiento  o  la aceptación de cargos se funda en los acuerdos producto de la negociación  entre  el fiscal y el imputado, dentro del cual va incluida la proporción de la  rebaja  de  la  sanción que, como se sabe, va “hasta  la mitad de la pena imponible”.   

Ahora  bien, del estudio de los incisos 2° y  3°  del  multicitado  artículo  351,  se desprende que las negociaciones entre  fiscal  e  imputado  pueden  comportar  además  temas  como los atinentes a los  “hechos     y    sus    consecuencias”     (inciso    2°),    evento  en el cual, “si hubiere un cambio  favorable   para  el  imputado  con  relación  a  la  pena  por  imponer,  esto  constituirá   la   única   rebaja  compensatoria  por  el  acuerdo”,  caso  en  el cual ello deberá quedar consignado en el escrito  de  acusación  y,  del  mismo  modo,  el  juez  está  obligado  a  respetarlo,  obviamente sin menoscabo de las garantías fundamentales.   

Así  mismo,  en  caso de que “la  fiscalía  por  causa de nuevos elementos cognoscitivos proyecte  formular  cargos  distintos y más gravosos a los consignados en la formulación  de  la  imputación,  los  preacuerdos  deben  referirse  a esta nueva y posible  imputación”   (inciso  3°),  es  decir,  que  tal  modificación  debe  ser tenida en cuenta para efectos de la negociación y, por  lo mismo, incluida en el escrito de acusación.   

En  esas  condiciones,  del  análisis de las  normas  comentadas,  se desprende con claridad que el allanamiento o aceptación  de  cargos  no  es igual a la sentencia anticipada, pues en aquél instituto, se  insiste,  se  presenta  una  activa participación del fiscal y del imputado que  incluye  las  consecuencias  punitivas derivadas de lo aceptado, al punto que la  ley  obliga  al  juez a respetar los acuerdos, aspectos que no eran contemplados  en  la legislación anterior, toda vez que en ella no se previó ningún tipo de  negociación.   

b)   Entre   la  acusación  y  hasta  el momento en que el acusado sea interrogado al inicio del  juicio oral.   

El     artículo     352   contempla   la   posibilidad   de  la  existencia   de    acuerdos   posteriores    a   la   presentación   de    la  acusación,   estableciendo   que   en  caso   de   que  el  acusado  acepte  su  “responsabilidad”       en   dicho     lapso   de    la    actuación,    “la    pena    imponible    se    reducirá   en  una  tercera  parte”.   

En    esta    hipótesis,   también    contemplada    en   el   Título   II   de    la    Ley    906   de    2004,   denominado   “PREACUERDOS  Y  NEGOCIACIONES  ENTRE  LA      FISCALÍA     Y     EL     IMPUTADO     O   ACUSADO”,  estima  la  Sala  que  pueden  presentarse las distintas eventualidades que contempla el artículo 351,  en  la  medida  en  que  los  preacuerdos  pueden  recaer  sobre “los     hechos    imputados    y    sus    consecuencias”,  situación  que conlleva a que el fiscal y el acusado acuerden  la  pena  a  imponer,  implicándole  al  juez de conocimiento la obligación de  respetarlos.   

Ahora   bien,   si   la   aceptación    por    parte    del   acusado   no   está   precedida  de   un   acuerdo,   sino  que   simplemente    se    trata    de   una   manifestación  unilateral    de   responsabilidad,   tal   situación   conduce     a     que     sea     el    juez   de   conocimiento       quien       proceda       a      la   determinación   de   la   pena,   dentro  de  la   cual   deberá   rebajar   la   proporción  fija   de  una  tercera  parte.   

c)    En  el  desarrollo de la audiencia preparatoria.   

El  artículo 356, numeral 5°, establece que  el   juez  de  conocimiento  dispondrá  “Que  el  acusado  manifieste  si  acepta o no los cargos”.  En  caso  de  que la respuesta sea afirmativa, “se  procederá  a  dictar  sentencia  reduciendo hasta en la tercera  parte  la  pena  a  imponer,  conforme  lo  previsto  en el artículo 351. En el  segundo    caso   se   continuará   con   el   trámite   ordinario”.   

De lo anterior se colige que la aceptación de  los  cargos  por parte del acusado en el desarrollo de la audiencia preparatoria  implica  que  el  fiscal  y  aquél acuerden, conforme a lo negociado, la pena a  imponer,  la  cual  está  sujeta  a  la  reducción  hasta en la tercera parte,  conclusión  que  se desprende por la remisión expresa que se hace al artículo  351.   

d)   En  la  alegación inicial del juicio oral.   

En esta oportunidad procesal el artículo 367  consagra   que   el   juez   de  conocimiento,  una  vez  instalado  el  juicio,  “advertirá  al  acusado,  si está presente, que le  asiste  el  derecho  a guardar silencio y a no autoincriminarse, y le concederá  el  uso  de  la  palabra  para  que  manifieste, sin apremio ni juramento, si se  declara  culpable  o  inocente”. En caso afirmativo,  “tendrá  derecho  a la rebaja de una sexta parte de  la    pena    imponible    respecto    de   los   cargos   aceptados”.   

En  esta nueva hipótesis se pueden presentar  dos  eventualidades, a saber: i) que la aceptación de culpabilidad no sea fruto  de  un  acuerdo  con  el  fiscal,  es  decir,  que constituye una manifestación  unilateral,  libre  y  voluntaria  por  parte del acusado y ii) que la respuesta  afirmativa  corresponda  a un acuerdo celebrado con la fiscalía, según así lo  prevé el inciso 1° del artículo 368.   

i)  En  lo que atañe al primer evento, claro  resulta  que  corresponde  al  juez determinar la pena a imponer, respecto de la  cual debe hacer la rebaja de una sexta parte.   

   

ii) En lo relativo al segundo caso, es decir,  la  existencia  de  manifestaciones  preacordadas,  surge  claro  que  la pena a  imponer  la acuerdan el fiscal y el acusado, de conformidad con lo estipulado en  el  artículo  370,  según  el  cual,  “si  el juez  aceptare  las  manifestaciones preacordadas, no podrá imponer una pena superior  a  la que le ha solicitado la fiscalía y dará aplicación a lo dispuesto en el  artículo 447 de este Código”.   

Frente a lo anteriormente expuesto y teniendo  en  cuenta  las  distintas  oportunidades  procesales en que se puede aplicar la  terminación   anticipada   de  la  actuación  en  virtud  del  allanamiento  o  aceptación  de  cargos,  surge necesario agregar que cuando la pena es acordada  por  la  fiscalía  y  el  imputado o acusado, según el caso, resulta imperioso  aplicar   el   artículo   3°   de  la  Ley  890  de  2004,  que  estatuye  que  “El  sistema  de cuartos no se aplicará en aquellos  eventos  en  los  cuales se han llevado a cabo preacuerdos o negociaciones entre  la fiscalía y la defensa”.   

En    esas    condiciones,   en    el    novedoso    sistema    procesal    la   aceptación    de     cargos     prevista    en    las   citadas   normas   constituye,   por   regla  general,   un   acuerdo   bilateral,   no   unilateral  como   sucedía   en   el  pasado  régimen de sentencia anticipada, entre el  fiscal  y  el  imputado,  evento en el cual se puede negociar el monto de rebaja  punitiva,  correspondiéndole  al  juez  de  conocimiento  dictar  la  sentencia  teniendo  como  soporte  dicho  acuerdo,  salvo que advierta la transgresión de  garantías fundamentales.   

En     otras    palabras,   dentro   del   actual   sistema   acusatorio,  el   fiscal   y   el  imputado   están   en  libertad   de     llegar     a    acuerdos,    los    cuales   “obligan     al      juez      de   conocimiento,   salvo  que  ellos  desconozcan  o   quebranten  las garantías fundamentales”, evento que  no  ocurría  con  la  antigua  sentencia  anticipada,  habida  cuenta que no se  permitía  ningún tipo de negociación y al juez le correspondía determinar la  pena  conforme  al  acto  libre,  voluntario  y  unilateral  manifestado  por el  procesado.   

En  síntesis,   el  allanamiento  a los  cargos,  conlleva a un acuerdo sobre el monto de la rebaja de pena, que surge de  una  negociación  entre las partes, siendo del resorte del juez de conocimiento  aprobarla  en  el  momento  procesal  correspondiente,  a  menos que, como se ha  dicho,  se  desconozcan  garantías  fundamentales.2   

Planteada   así  la  problemática,  surge  evidente  que  la  comparación  institucional de las dos figuras en estudio, es  decir,  la  sentencia  anticipada del sistema procesal anterior y la aceptación  de  cargos  o  de  imputación  actualmente reglada en la Ley 906 de 2004 no son  iguales,  toda  vez  que  pertenecen  a  sistemas  procesales  de enjuiciamiento  contrapuestos,  conclusión  lógica  y  jurídica que necesariamente conlleva a  excluir  la pretendida aplicación del principio de favorabilidad que reclama la  Procuraduría  Delegada,  pues  si  bien  es  cierto  que la Sala ha admitido la  operancia  de  la favorabilidad frente a la “coexistencia” de legislaciones,  también   lo   es   que  ella  se  verifica   siempre   y   cuando   los   institutos partan de los mismos  supuestos de hecho, evento que en este caso no ocurre.    

Al  respecto, la Sala en reciente oportunidad  dijo:   

“En conclusión:  las  normas que se dictaron para la dinámica del sistema acusatorio Colombiano,  son  susceptibles  de  aplicarse  por  favorabilidad  a  casos que se encuentren  gobernados  por  el  Código de Procedimiento Penal de 2000, a condición de que  no  se  refieran  a instituciones propias del nuevo modelo procesal y de que los  referentes de hecho en los dos procedimientos sean idénticos.   

“No  se  puede  eludir  la  aplicación  del principio, por ejemplo, a situaciones en las cuales  la  Ley  906  de  2004  no  contempla  privación  de la libertad en cierto caso  mientras  que  la  ley  600 sí, o eventualidades en las que la primera consagra  bajo  determinadas  condiciones  la  libertad  provisional y en presencia de las  mismas    la    segunda    la   niega”.3   

Por  ello,  sin  desconocer, como se dijo, la  aplicación   del  principio  de  favorabilidad  frente  a  la  coexistencia  de  normativas  pertenecientes  a  sistemas  distintos, de todos modos resulta claro  que sólo opera cuando los referentes de hecho sean idénticos.   

Cierto  es,  entonces, que en la legislación  anterior  (Ley  600  de  2000) y en la actual (Ley 906 de 2004) se contempló la  terminación  anticipada del proceso. No obstante, estos institutos no coinciden  en  sus  estructuras,  pues  si  bien  ambos  finalizan  la actuación de manera  “anormal”, también debe  reconocerse  que  tal  como fueron concebidos obedecen a una mecánica jurídica  distinta,    pues    contemplan    desarrollos    y    alternativas   procesales  disímiles.   

De  otro  lado, aducir que los dos institutos  son  iguales  por  cuanto  inciden  en  el  campo  de  la  punibilidad,  es  una  afirmación  sesgada  y  genérica  que  no consulta tanto la estructura de cada  sistema   como   los   motivos   por  los  cuales  fueron  incorporados  a  cada  legislación,  resaltándose  que en la Ley 906 de 2004 impera como principio la  justicia consensual propia de los sistemas de corte acusatorio.   

Por consiguiente, de acuerdo con lo expuesto,  la  Sala  no  accederá  a  la  petición  elevada  por la Procuradora Delegada.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la Ley,   

R  E  S  U  E  L  V  E   

NO  CASAR   la  sentencia  impugnada, conforme las razones expuestas en la anterior motivación.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

Cópiese,   notifíquese,   devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN   

Salvamento    de  voto   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                                                                 HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

                                                                                                                                                      Salvamento      de  voto   

ALFREDO    GÓMEZ   QUINTERO                                                                                 ÉDGAR     LOMBANA  TRUJILLO   

Salvamento de voto                                              Salvamento   de  voto   

ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN                                              JORGE LUIS QUINTERO MILANES   

              Aclaración de voto   

YESID    RAMÍREZ   BASTIDAS                                                                                  MAURO   SOLARTE  PORTILLA   

Aclaración de voto  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO  

Con el respeto que siempre he profesado por  las  opiniones  y  el  criterio  ajenos,  procedo a consignar las razones que me  llevan  a  salvar  parcialmente  el  voto, en lo que fue excluido de la ponencia  original  sometida  a consideración de la Sala, esto es, acceder a la solicitud  de  casación  oficiosa  planteada  por  la  Delegada del Ministerio Público al  descorrer  el  traslado respectivo, en virtud de la vulneración de la garantía  constitucional de favorabilidad.   

En efecto, luego del examen de la temática  planteada  por la señora Procuradora, se concluyó en la ponencia derrotada que  era  imprescindible  aplicar la mayor rebaja de pena, ponderada, que consagra el  artículo  531  de  la Ley 906 de 2004, frente a la fija que le fue concedida en  virtud  de  haberse  acogido  CLAUDIA PATRICIA PINZON  FRANCO   a   la  sentencia  anticipada  en  sede  de  instrucción del proceso.   

Ya en anteriores ocasiones he manifestado mi  discrepancia    con    la   Sala   mayoritaria   en   este   aspecto4,  en  cuanto  consideró  que, de una parte, a la fecha se encuentra suficientemente decantada  la  doctrina  de esta Corporación según la cual no existe posibilidad de negar  la  aplicación  favorable  de  normas  contenidas en el nuevo estatuto procesal  penal  a actuaciones adelantadas con arreglo a la Ley 600 de 2000, es decir, por  conductas  punibles  cometidas  antes  del  1°de  enero de 2005, siempre que se  trate  de  disposiciones  de  carácter  sustancial  a  través de los cuales se  regule   de   manera   más   benigna   al   procesado   institutos   procesales  análogos5,  y  de  otra porque, hallo innegable tal analogía en punto a las  figuras  de  terminación  abreviada  del proceso que con diferente nombre, pero  con  igual  esencia,  aparecen  consagradas  en las dos codificaciones adjetivas  penales.   

Las razones de la disidencia manifestada son  las siguientes:   

1.           La  correspondencia  predicable  de las  mencionadas  formas  de  terminación  abreviada  del proceso penal, surge de su  esencia  misma  y de la filosofía que a ellas subyace, con independencia de que  se  adviertan coincidencias o se visualicen discrepancias sobre la forma en cada  una  opera  en  concreto,  aspecto último apenas entendible por cuanto ellas se  enmarcan    en    modelos    procesales    diversos    y,    si    se    quiere,  excluyentes.   

Ciertamente, es claro que al responder cada  codificación  –Ley 600 de  2000  y  Ley  906  de  2004-  a esquemas filosóficos  procesales  distintos,  no  es  posible  plantear equivalencia exactas entre las  formas  de  terminación  abreviada  del proceso que cada una regula, ya que sus  diversas  etapas  responden  a  finalidades  y  pretensiones  establecidas desde  ópticas diferentes.   

Sin embargo, valga recordar que la sentencia  anticipada,  introducida  por primera vez a la legislación patria en el código  de   procedimiento   penal   de   1991,  quiere  decir,  luego  de  expedida  la  Constitución  Política  y  de  creada  la Fiscalía General de la Nación, fue  concebida  desde  sus orígenes como un instituto propio del sistema penal   premial  que   se aproxima a la estructura del proceso de partes, dinámica  que  como  en  su  momento  lo  refirió  la  Corte6   

, si bien resultaba extraña a la práctica  judicial  nacional  en  la  que  se  concebía  la  sola  posibilidad  de fallos  unilateralmente    concebidos   por   el   juzgador,  irrumpió en el ordenamiento procesal en armonía con  el  principio  constitucional  de que los ciudadanos tienen derecho a participar  en las decisiones que los afectan (art. 2°).   

2.  También ha de recordarse que en aquél  entonces   se  prescribieron  dos  modalidades  de  terminación  abreviada  del  proceso:   la   sentencia  anticipada  y  la  audiencia  especial  -figura  última  a  la  postre  suprimida  en  la  codificación de  2000-,     ofreciéndose    ellas    equivalentes,  respectivamente,  a  la  aceptación  de  la  imputación  que  hoy  regulan los  artículos  288,  293  y  351  de  la  Ley  906  de  2004  y a los preacuerdos y  negociaciones   previstos  en  los  artículos  348  y  siguientes  ejusdem,  en  tanto los primeros suponen  aceptación   unilateral  de  responsabilidad,  mientras  que  los  segundos  se  verifican  a  través del pacto entre imputado y fiscalía sobre la naturaleza y  términos  de la acusación que se formulara, en torno a la cual se da consenso,  a cambio de beneficios no siempre representados en rebaja de pena.   

3.           En  este  último  sentido,  bien está  precisar  que aunque la nueva codificación procesal, al ocuparse de regular las  consecuencias  del allanamiento a la imputación en audiencia de tal naturaleza,  efectúa  una  remisión  directa  al artículo 351 de la Ley 906 de 2004, norma  que  versa  sobre  las  modalidades  de los preacuerdos y negociaciones entre la  Fiscalía  y  el  imputado,  no  por  ello  puede  concebirse que la aceptación  unilateral  de  responsabilidad penal quede mecánicamente asimilada a una forma  preacordada  de abreviación del proceso. Varias razones me llevan a sostener lo  contrario:   

En   primer   término,   como  viene  de  reseñarse,  es  indiscutible  que  el allanamiento, de acuerdo con su contenido  semántico  y  su sentido natural y lógico, supone un acto unilateral, mientras  que  los acuerdos son, sin duda, fruto de una aproximación entre pares, en este  caso  Fiscalía   e  imputado  a  partir del cual se conviene ya sea en los  términos  de  la  acusación,  bien  en  la pena, a condición de que se acepte  responsabilidad.   

Por  su  parte,  la  lectura  atenta de las  normas   que   regulan   el  allanamiento  y  aquéllas  que  versan  sobre  los  preacuerdos,  no  dejan  duda  de  que  se  trata de dos modalidades diversas de  terminación abreviada del proceso.   

Así, para empezar, véase que el artículo  293  al  precisar  el  procedimiento  ha  seguir  en  caso  de aceptación de la  imputación  prescribe:  “Si el imputado por  iniciativa  propia  o  por  acuerdo con la Fiscalía acepta la  imputación,   se   entenderá  que  lo  actuado  es  suficiente como acusación”.   

Como se advierte, esta disposición empieza  por  perfilar  dos  institutos  diversos,  aunque  con  idénticos  matices:  la  aceptación  de  los cargos que se produce unilateralmente y la que se obtiene a  partir de un preacuerdo.   

De  esta  suerte,  no  encuentro  razonable  sostener  que  por  virtud de la remisión efectuada en la Ley 906 de 2004 a una  norma  inserta  en  el  capítulo  de  “Preacuerdos y  Negociaciones    entre    la    Fiscalía    y    el   Imputado”,   efectuada  para  efectos  de  determinar la rebaja de pena a que se  hace  acreedor quien acepta voluntariamente los cargos  en   el   mismo   momento   en  que  la  Fiscalía  se  los  formula,  quede  convertida  esa manifestación  unilateral en un acto consensuado.   

Indudablemente,   la   aceptación   de  “los   cargos   determinados   en  la  audiencia  de  formulación   de   imputación”  a  que  refiere  el  artículo  351,  y que da lugar a una rebaja de “hasta  la  mitad de la pena, acuerdo que se consignará en el  escrito        de        acusación”   sólo puede entenderse referida a los eventos en que, fruto  de  una  aproximación,  Fiscalía  e  imputado  preacuerdan que el primero  otorgue  una  rebaja,  elimine  u cargo o una agravante o presente la acusación  con  miras  a  la  disminución  de  la pena, a cambio que el segundo acepte los  cargos,  consenso  que  puede  intentarse  entre  ellos  desde que se formula la  imputación  y  hasta  antes que se presente la acusación y cuyos términos son  los  que  se  consignan  como  escrito  de  acusación, sin que se vea cómo tal  procedimiento  resulta  extensivo  al  allanamiento  a  la  imputación,  que no  implica  ningún  previo  consenso  en  cuanto  al  monto  de  la  rebaja o a la  presentación menos gravosa de la acusación.   

En  esta dirección, advierto inconsistente  la  tesis  mayoritaria  de  la  Sala  sobre  la  naturaleza que de “preacuerdo”  se otorga al allanamiento a  la   imputación,  porque  aquí  no hay aproximación entre partes, ni manifestación de voluntad de ellas  para  negociar. Es que en el escenario del nuevo sistema, bien puede suceder que  la  Fiscalía  fruto de las actividades de investigación que dirige, del acopio  de  sólida  información y de variados elementos materiales de prueba, no esté  interesada  en  negociar  con el imputado y no busque una tal aproximación para  ello,   pues   puede   pretender,  legítimamente,  que  luego  de  debatida  la  responsabilidad  en  el  juicio, sea impuesta al imputado una drástica sanción  no sujeta a rebajas.   

De   esta   suerte,   sostener   que  la  manifestación  unilateral  de  aceptación  de  responsabilidad es una forma de  “preacuerdo” conlleva que  la  Fiscalía  quede atada, indefectiblemente, a efectuar una negociación a fin  de  determinar  la rebaja de pena, o eliminar cargos o agravantes con miras a su  disminución,  y que el imputado quede también sometido al designio del órgano  de  persecución  penal  en  cuanto a los efectos de su acto voluntario, libre e  informado,  lo  que  podría  llevar  al  absurdo de que no se verifique acuerdo  posterior  entre  ellos  sobre la proporción de la rebaja no desencadenada como  fruto  de  acto  consensuado previo a la negociación misma, y al galimatías de  quién en tal evento debe definir sus términos.   

Precisamente, la diferente naturaleza y los  diferentes  efectos  del  allanamiento a la imputación y de los preacuerdos, se  visualizan  cuando  se  hace  un  estudio  sistemático de las disposiciones que  regulan  la  materia,  a  partir  de  las cuales se concluye razonablemente que,  mientras  para el allanamiento a la imputación se prevé una rebaja que pondera  el   Juez,   para  los  preacuerdos  quedó  establecido un régimen en el que dicha rebaja, en caso que  se  opte  por  esta  forma  de  negociación,  es  determinada  por el  Fiscal,  dentro de los parámetros  que le fija la ley.   

Así  se infiere de la lectura confrontada  de  los  artículos  288,  numeral  3°,  356  y  367,  los  cuales  regulan las  consecuencias  de la aceptación unilateral de cargos en diferentes estadios del  proceso,  con  rebajas  variables  cuya  concesión  se delega al Juez. Así, el  primero  menciona que se tendrá derecho a  una  rebaja  hasta de la mitad de la pena imponible, el segundo  hasta  de  la tercera parte y la última una fija de la sexta parte de la pena a  imponer.   

En  cambio,  se  prevé  una  regulación  distinta  y  especial  para  las  manifestaciones de  culpabilidad  preacordadas, expresamente prevista en  los  artículos  369 y 370, el primero de los cuales indica que en tales eventos  debe  el  Fiscal  indicar  al  Juez  los  términos  del  acuerdo y la     pretensión     punitiva    que    tuviere,    para  señalar  seguidamente  que  en  caso de ser aceptado por el  funcionario  judicial,  en  cuanto  ha  constatado  que  con él no se quebranta  ninguna  garantía  fundamental, debe incorporarlo a la sentencia sin que le sea  permitido  imponer  una  pena  superior  a la que ha  solicitado   la   Fiscalía,  según  lo  prevé  el  artículo 370 ejusdem.   

Igualmente,  es  preciso  mencionar  que  mientras  para  el  allanamiento  a  cargos  que  se  produce  en  la  audiencia  preparatoria,  el  artículo 356 prescribe una rebaja  de  hasta  la  tercera parte de la pena a imponer, en  los  preacuerdos  a los que lleguen Fiscalía e imputado en fecha posterior a la  presentación  de  la  acusación y hasta antes del momento en que se interrogue  al  acusado  al  inicio  del juicio oral, estipula el artículo 352 una    rebaja    fija   de  la  tercera  parte, lo que una vez  más  sugiere  no  sólo  la  independencia de los dos institutos, sino la clara  voluntad  del  legislador de dejar un margen de discrecionalidad al Juez, que no  a  la  Fiscalía, para fijar la rebaja en caso de aceptación voluntaria y libre  de los cargos hasta antes del juicio oral.   

Ahora bien, las divergencias que vienen de  señalarse  encuentra  razonable explicación en la diferente naturaleza de cada  instituto  bajo examen, pues mientras en uno la rebaja depende exclusivamente de  que  se produzca una aceptación libre, espontanea e informada de la imputación  y  sólo  a  condición de ello produce efectos, en otros términos da  derecho  a  obtener  la  rebaja, no  sucede  lo  mismo  con  aquellas  que  son  fruto de una negociación y que, por  supuesto,    sólo    operan    cuando    se    llega    a    un    preacuerdo,  que puede provocarse desde  antes  que  se  formule  imputación  y hasta el momento en que se interrogue al  procesado  al  inicio del juicio oral sobre cómo se declara, acuerdo que por lo  demás  no se reduce a una rebaja punitiva, como sí sucede en el allanamiento a  la  imputación,   en  tanto puede versar también sobre la eliminación de  agravantes,  o  de  cargos, o la tipificación de la conducta de una específica  forma, con miras a reducir la pena.   

4.  Consecuente  con  lo anterior advierto  que,  siendo el allanamiento a la imputación figura procesal que autónomamente  regula  la  nueva  codificación  adjetiva,  su  simple  cotejo con la sentencia  anticipada  de que trata la Ley 600 de 2000, permite concluir que las rebajas de  pena  consagradas  en  las  dos legislaciones, responden a una misma filosofía,  consistente   en   recompensar   la  disposición  del  imputado  a  admitir  su  responsabilidad  penal frente a los delitos que se le imputan, evitando con ello  el  mayor  desgaste del aparato estatal que comporta la tramitación íntegra de  la actuación procesal.   

Las  convergencias,  entonces,  se  hacen  patentes  si  se advierte que ambas formas de terminación abreviada del proceso  constituyen   excepción   al   derecho   que   asiste   al   imputado   de   no  autoincriminarse,   sin   que   ello   comporte   negación  de  sus  garantías  fundamentales,   particularmente  de  la  presunción  de  inocencia,  pues  por  conducto  de  ninguno  de  tales institutos el Estado auspicia la imposición de  una  pena  sin  sujeción  a  los  requerimientos  mínimos  para poder proferir  sentencia condenatoria.   

En igual medida, en ambos casos el imputado  renuncian  a  la  garantía  de  la  extensión  total  de proceso, es decir, al  agotamiento  de  todas  las  etapas  procesales  que  integran  investigación y  juzgamiento  en  el  esquema  procesal  contenido  en  la  Ley 600 de 2000, o al  adelantamiento  del juicio oral, público y concentrado en tratándose de la Ley  906  de  2004,  y  de  manera  paralela,  a  la  comprobación de todos aquellos  elementos  de la conducta punible que puedan ser objeto de confesión, como a la  garantía que obliga al Estado a la comprobación de los mismos.   

De  forma  que,  se  reitera,  tanto en la  sentencia  anticipada  como  en  el  allanamiento  a  la imputación, en aras de  agilizar  la  finalización  del  proceso,  el  sindicado renuncia a ejercer sus  derechos  en  los  tiempos  y  términos que cada uno de los estatutos consagra,  pasando  directamente de la etapa en que se verifica la  aceptación de los  cargos   a   la   de   fijación  de  pena,  previa  comprobación  de  que  ese  reconocimiento  de  responsabilidad ha sido libre, informado y con respeto a sus  garantías  fundamentales  básicas,  sin  que  a partir de tal momento medie la  posibilidad  de  que  ejerza  su  defensa,  ni  controvierta  las pruebas que la  Fiscalía  enfila  en  su contra o procure el recaudo de otras para demostrar su  inocencia.   

Además, la posibilidad de optar por alguna  de  las dos formas de terminación abreviada del proceso a que se viene haciendo  referencia,  bien  al  amparo de la codificación de 2000, ora de acuerdo con la  expedida  en  2004, es posible cuando el Estado, representado para el efecto por  la  Fiscalía  General de la Nación, ha recopilado elementos de juicio a partir  de  los cuales infiere que el imputado es probable autor o partícipe del delito  investigado,  grado  de  conocimiento  que se manifiesta de diferentes formas en  cada  esquema procesal, pero con idéntico sentido: en la codificación de 2000,  a  partir  de  la diligencia de indagatoria, acto que supone el previo acopio de  pruebas  que den cuenta de la existencia de una conducta típica que ameritan el  adelantamiento  de  la  actuación  procesal  y de las que señalan al sindicado  como  posible  infractor  de  la  ley  penal, y en el estatuto procesal penal de  2004,  en la audiencia de formulación de imputación, la que de acuerdo con las  previsiones  del artículo 287 se produce a instancia de la Fiscalía, cuando de  los  elementos  materiales  probatorios,  evidencia física o de la información  legalmente  obtenida,  se  infiere  razonablemente  que  el  imputado es autor o  participe del delito que se investiga.   

En  similares  condiciones,  para  los dos  institutos  el  legislador contempla diversas oportunidades de acogimiento a los  cargos  que  la  Fiscalía formula, en la Ley 600 de 2000 desde la indagatoria y  hasta  antes  de  ejecutoriado  el  cierre  del  ciclo  investigativo o luego de  proferida  la  resolución  de  acusación  y  hasta antes de fijarse fecha para  llevar  a  cabo  la audiencia pública de juzgamiento, y en la  906 de 2004  en  audiencia  de  formulación  de  imputación, en audiencia preparatoria o al  inicio  del  juicio  oral,  con  rebajas de pena también diferenciales, que van  decreciendo en tanto se deja avanzar la actuación procesal.   

Es también claro que las consecuencias de  las  renuncias  que  el  imputado  efectúa, bien cuando se acoge a la sentencia  anticipada,  ora  cuando se allana a la imputación, son las mismas en términos  absolutos:  el Estado, a través del juez, luego de la aceleración del proceso,  profiere  sentencia  condenatoria.  Y  en ésta, se reitera, reconoce la lealtad  del  sindicado  respecto  de  la  administración de justicia, y, en tal virtud,  fija  una  pena inferior a la que resultaría impuesta en caso de que no hubiera  existido  el  sometimiento  voluntario a las consecuencias del proceso penal, es  decir,  a  la  que  le  correspondería  a  la  misma persona si hubiera sido el  aparato  judicial  el  que  hubiera  corrido con la carga de demostrar todos los  elementos  del delito y de desplegar la actividad encaminada a refutar la contra  argumentación correlativa al ejercicio del derecho de defensa.   

En  consecuencia,  queda visto, uno y otro  instituto  persiguen  una  misma  finalidad filosófica y política, lo que a su  turno  denota  la  misma  voluntad  político  criminal  que  subyace  a los dos  ordenamientos  procesales, respetando, claro está, las diferencias conceptuales  de cada uno de ellos.   

Lo expuesto en precedencia torna innegables  las  semejanzas  y  la  misma naturaleza de las instituciones consagradas en los  estatutos  procesales  que coexisten por voluntad del legislador y que gobiernan  las  actuaciones  de  persecución  penal,  dependiendo  del  lugar  y  fecha de  comisión de la conducta punible.   

5.               Finalmente,  aunque  los  dos  estatutos  procesales  regulan de manera diversa la disminución punitiva que se  desencadena  por la aceptación de cargos, en tanto el código de 2000 contempla  una  rebaja  fija  de  la  pena,  al paso que el de 2004 prevé simultáneamente  rebajas  ponderadas  y fija, dependiendo de hasta qué momento deja el procesado  avanzar  la  actuación,  esa diversa forma de premiar la aceptación unilateral  de  responsabilidad  no  constituye razón trascendente para pregonar diferencia  sustancial  entre  los  institutos  bajo  examen, pues ello es apenas reflejo de  decisiones  político criminales que pueden adoptarse en cualquier momento y que  no  afectan  la  esencia  filosófica  de las mencionadas formas de terminación  abreviada del proceso.   

El  efecto  que  deriva  de  la mencionada  diferencia,  cifra  su trascendencia en cuanto a la determinación final, frente  a  cada  caso  concreto,  de si en efecto es o no más benigna la rebaja de pena  que  la Ley 906 de 2004 otorga al imputado en evento análogo al de la sentencia  anticipada,  supuesto  básico  para proceder a la aplicación retroactiva de la  norma por razones de favorabilidad.   

En efecto, la Ley 906 de 2004 determina las  siguientes  variables de rebaja punitiva: de hasta la mitad de la pena cuando la  aceptación  se produce en audiencia de formulación de imputación, de hasta la  tercera  parte  en  audiencia  preparatoria,  y  de la sexta parte al inicio del  juicio  oral.  Y si bien el legislador de 2004 no estableció el límite mínimo  de  la  rebaja  para  los dos primeros eventos de allanamiento a la imputación,  una  interpretación  armonizado del instituto permite colegir que esos extremos  menores  están  determinados  por  el  rango  de  mayor  disminución  punitiva  prevista  para  la siguiente oportunidad procesal en que procede el allanamiento  a la imputación, así:   

(i)  Para  allanamiento  en  audiencia  de  formulación  de  imputación:  de  la  tercera  parte  hasta  la  mitad  de  la  pena.   

(ii)   Para  allanamiento  en  audiencia  preparatoria: de la sexta hasta la tercera parte de la pena.   

(iii)  Para  allanamiento  al  inicio  del  juicio  oral:  la sexta parte de la pena, única diminuente fija que consagra el  legislador.   

De  suerte que al prescribir el legislador  de  2004  una  rebaja  ponderada de pena por el allanamiento a los cargos cuando  éste   se  produce  en  audiencia  de  formulación  de  imputación  o  en  la  preparatoria,  obligado  se impone que el Juez a quien corresponde tasar la pena  en  virtud  de  la aceleración del procedimiento, determine en qué proporción  la   rebajará,  para  lo  cual  necesariamente  debe  servirse  de  las  reglas  establecidas  en  el  estatuto penal para la determinación de la punibilidad de  la  conducta,  en  orden  a  garantizar  que dicha rebaja sea el resultado de un  análisis  razonado  e  informado  por  los  parámetros  que  lo vinculan en la  determinación de las consecuencias del delito.   

En  esa dirección, como la rebaja de pena  por  la  aceptación de cargos debe hacerse luego que el fallador ha determinado  la  pena  a  imponer,   dentro de los márgenes del cuarto de movilidad que  corresponda  y atendiendo a los criterios contenidos en el artículo 61, numeral  3°  del  Código Penal, el cálculo de la rebaja dentro de sus límites mínimo  y  máximo  tendrá  que fijarse, también, en consonancia con aquellos factores  que  tuvo en cuenta para concretar su quantum, quiere decir, atendiendo la mayor  o  menor  gravedad  de  la  conducta,  el  daño  real  o  potencial  creado, la  naturaleza  de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad  del  dolo,  la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de la pena  y  la función que ella ha de cumplir, la mayor o menor aproximación al momento  consumativo  de  la  conducta  punible  en casos de tentativa y el mayor o menor  grado de eficacia de la contribución o ayuda en la complicidad.   

Comporta  lo  anterior  que,  aun cuando a  primera  vista  la  rebaja  de  pena  que consagra el legislador de 2004 para el  allanamiento  a  la  imputación  se ofrece mayor a la prevista en la Ley 600 de  2000,  la  ventaja  real  que pueda representar es en realidad relativa, pues su  quantum  vendrá  a  depender  de los criterios que hayan sido tenidos en cuenta  para la individualización de la pena.   

Es  por  ello  que  para  determinar si se  impone  o  no  la  aplicación  retroactiva de la rebaja de pena que consagra el  artículo  351  de la  906 de 2004, a procesos rituados al amparo de la Ley  600  de  2000  en  los  cuales  hubo  acogimiento  a sentencia anticipada, no es  suficiente  con acudir de plano a la mayor rebaja de la mitad de la pena que esa  norma  prevé,  sino  que, en cada caso concreto, debe hacerse el pronóstico de  la  disminución  ponderada  que  correspondería aplicar conforme los criterios  reseñados  en  precedencia  tenidos  en  cuenta en concreto por el sentenciador  para  la  determinación  de  la pena, para determinar si arroja una proporción  mayor  a  la  que  resultó  de  aplicar  la  disminución  consagrada en la Ley  600.   

En  conclusión,  al  ser  la  sentencia  anticipada  y  el allanamiento a la imputación formas análogas de terminación  abreviada  del  proceso,  y  al  prescribirse  para  la última una mayor rebaja  punitiva  de la que puede derivar una ventaja real para el sentenciado,  no  es  posible  desconocer  la eventual vulneración de la garantía constitucional  de  favorabilidad,  como  acá  sucedía,  en tanto que efectuados los cálculos  atrás  referidos  de acuerdo a los factores que ponderó el fallador para tasar  la  pena,  evidentemente  se  imponía  aplicar una rebaja de pena superior a la  tercera parte de ella.   

Dejo  en esta forma consignadas las razones  que  me  llevaron  a  salvar  parcialmente el voto en relación con la decisión  mayoritaria  adoptada  por  la Sala, dentro de la casación promovida en defensa  de    la    señora   CLAUDIA   PATRICIA PINZON FRANCO.   

Con toda atención,  

MARINA PULIDO DE BARON  

Magistrada  

Fecha ut supra.  

SALVAMENTO DE VOTO  

M.P.    Dr    JORGE    L.    QUINTERO  MILANÉS   

Sind. CLAUDIA P. PINZÓN FRANCO  

Homicidio  

Radicado 21954  

Con  el  respeto  de  siempre  por las tesis  jurídicas  mayoritarias  y  sin  que  pueda  desconocer  el  amplio  ámbito de  aplicación  de  la  decisión  que se ha adoptado, esperada con ansiedad por el  país  judicial  y  por quienes a su alrededor alguna relación tienen, tal como  con  insistencia  lo  pregoné  en  los  debates  de la Sala, deseo precisar los  argumentos  que me llevan a separarme de aquel pronunciamiento con miras a dejar  en  claro -una vez más- mi pensamiento en torno a las figuras que -a título de  terminación  abreviada  del  proceso  que  deben culminar siempre con sentencia  condenatoria-   se   han   moldeado  y  consagrado  en  la  nueva  legislación.   

Me refiero -de una parte- a la aceptación o  allanamiento  a  los  cargos  y  -de  otra-  a  los preacuerdos o negociaciones,  figuras  que  en  mi  sentir  -y  como  también  lo  precisé en la Sala- en la  providencia   mayoritaria  se  confunden  y  de  cierta  manera  se  asimilan  y  complementan,  con  lo  cual,  desde  el  mismo  punto  de  partida y en todo su  desarrollo  se incurre en los errores cuya corrección fui incapaz de obtener al  final  de  los  debates,  resultado  que  a  la  postre explica y justifica esta  discrepancia.   

Lo  primero,  entonces,  a  no dudarlo, debe  apuntar  a  establecer  las  diferencias entre uno y otro instituto, de tal modo  que  así puedan resaltarse los distintos caminos y diversas modalidades por las  que  se ha de transitar hacia el mismo objetivo de emitir sentencia condenatoria  con   la   aquiescencia   del  imputado  o  acusado.  Esas  divergencias  pueden  sintetizarse así:   

1.-  Si  bien es cierto -como se dijo- que a  través  de  los  dos  se  arriba a sentencia condenatoria y mediando siempre la  voluntad  de  aquél,  no  hay duda que en el caso del preacuerdo a él se puede  arribar  aún  por  encima  de lo anhelado o propuesto por el defensor, tal como  paladinamente  lo  acepta  el artículo 354 inc. 1°, como excepción a la regla  general  relacionada  con la prelación de la pretensión de la defensa técnica  respecto de la del acusado (art. 130).   

2.-  También hay disparidad respecto de la  actitud  a  asumir  por parte de los protagonistas (fiscal, imputado o acusado y  defensor)  a la hora de definir los términos de lo que servirá de base al juez  de  conocimiento  para  proferir la sentencia condenatoria correspondiente, como  que  en el allanamiento la intervención del fiscal se agota una vez concebida y  expresada   la   formulación  de  la  imputación,  desde  luego  que  mediando  concreción  jurídica -no exclusivamente fáctica, como se exige para la simple  imputación,  art.  287-  dado  que  el imputado está obviamente facultado para  conocer  de  qué  se  le  acusa y qué efectos punitivos y de beneficios pueden  derivarse  de  su  aceptación. Y aquello es así, porque en esta especie no hay  más  que  un  simple acto de liberalidad, de unilateralidad, de acogimiento, de  aceptación  llana  de  la  imputación  acabada  de concretar, características  todas  estas que descartan cualquier participación o actividad del fiscal en la  búsqueda  del  allanamiento;  ni siquiera para cuestionar al imputado acerca de  si   acepta   los   cargos,   pues   ese   requerimiento   será   función  del  juez.   

A  su  vez, el preacuerdo o la negociación,  como  su  nombre  al  rompe  lo señala, se caracteriza por la bilateralidad, el  pacto,  -si  se  quiere- la transacción, la convención, acerca de lo que será  materia  de  definición  judicial  de fondo por parte del juez de conocimiento,  acuerdo  a  cuyo  acatamiento  está vinculado el fallador a menos que compruebe  que  se  han violado garantías fundamentales (inc. 4 art. 351), caso en el cual  la solución estará por el decreto de nulidad.   

3.- Respecto de las oportunidades procesales  para  su  materialización, el allanamiento ofrece a mi juicio tres (y no cuatro  como  se  señala  en  la decisión mayoritaria con los efectos críticos que se  verán),  “todas ellas perfectamente identificables,  precisas   en   su   invocación,  inflexibles,  esto  es,  sujetas  a  momentos  específicos   del   proceso,  y  -si  se  quiere-  a  concretas  actuaciones  o  diligencias    judiciales,    a    diferencia    -como    se   verá-   de   los  preacuerdos”,  tal como lo precisaba el suscrito en  salvamento de voto de mayo 19/05 en la tutela 20554.   

En  efecto, tales ocasiones son: la inicial,  en  la  propia  audiencia  de  formulación  de la imputación, en cuanto que es  allí,  como  parte  del  contenido  de  la diligencia (art. 288) donde surge la  “Posibilidad  del  investigado  de  allanarse  a la  imputación  y  a  obtener rebaja de pena de conformidad con el artículo 351”  (num.  3  idem)  norma  a la que se llega por vía de  remisión  exclusivamente  en  la  búsqueda del factor deducible, y únicamente  con  ese específico objetivo, no sólo porque en aquel evento y en este aspecto  -el  descuento  punitivo-  la ley asimila las dos figuras, sino porque lo demás  que  en  este  último  dispositivo  se  señala  (acuerdo y consignación en el  escrito   de   acusación)  únicamente  tiene  aplicación  cuando  ha  mediado  preacuerdo  o  negociación  con  el fiscal, tal como lo explica el hecho de que  ese  procedimiento esté dentro del capítulo único del título II ‘preacuerdos             y  negociaciones’.   La  rebaja  señalada  es  “hasta  la  mitad de la pena  imponible”   

Una  segunda  posibilidad de allanamiento se  ofrece  en  la  audiencia  preparatoria, dentro de la cual y en desarrollo de la  misma,  según el artículo 356, es factible “Que el  acusado  manifieste  si  acepta o no los cargos”, lo  que  en caso positivo comportará una reducción hasta en la tercera parte de la  pena a imponer (num. 5 ib.).   

Y,  finalmente  una  última  opción  en la  alegación  inicial en el juicio oral, cuando ante el respectivo cuestionamiento  del  juez  el  acusado  se  declare  voluntaria,  espontánea  y unilateralmente  culpable  -total  o  parcialmente-  de  los  cargos,  por  lo  cual “tendrá  derecho  a  la  rebaja  de  una  sexta parte de la pena  imponible respecto de los cargos aceptados”.   

Ahora bien, en lo que atañe a los acuerdos,  preacuerdos  o negociaciones, la regulación procesal respecto de su procedencia  se  muestra  mucho  más  elástica  o flexible en cuanto las oportunidades para  acceder  a  ellos.  En efecto, la primera opción tiene como punto de partida la  formulación  de  imputación  y  se prolonga “hasta  antes   de   ser   presentado   el   escrito   de   acusación”   (art.  350),  caso  en el cual la reducción de pena será hasta de  la  mitad, no sólo porque así lo prevé el  inciso  1°  del  artículo  351  al  señalar, además, que el  acuerdo  se  consignará en el escrito de acusación, que no es otra cosa que el  mismo  preacuerdo  tal  como  lo  señala  el inciso 1° del artículo 350, sino  también  porque  la otra porción de rebaja  tiene como punto de inicio la  finalización de aquélla.   

El segundo momento se inicia precisamente una  vez  presentada  la  acusación y se extiende “hasta  el  momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la  aceptación  de su responsabilidad” (art. 352), caso  en  el  cual  -ya  de  una  manera  fija-  “la pena  imponible   se  reducirá  en  una  tercera  parte”  conforme lo señala el inciso 2° del artículo 352.   

Por último, el acusado tendrá la opción de  declararse  culpable en el juicio oral no sólo como fruto de una manifestación  unilateral,  según  se  vio, sino como producto de un preacuerdo, aspecto éste  sobre  el cual deberá interrogar el juez (art. 368 inc. 1°), caso en el que el  fiscal indicará al juez su pretensión punitiva (art. 369).   

4.-  En  torno  al allanamiento no existe de  manera  específica  señalada  limitante  o  prohibición  respecto  de  alguna  especie  de  delito,  lo  que  significa que aquel mecanismo de abreviación del  proceso  procede  en  relación con toda clase de ilicitud. En cambio, de cara a  los  preacuerdos  sí  quiso el legislador restringir su aplicación respecto de  determinadas  infracciones  penales, o por lo menos condicionando su procedencia  al  reintegro del incremento patrimonial obtenido como fruto del delito. Así de  manera  expresa  lo  señala  el  artículo 349 C.P.P., de lo cual se deriva una  causal  de improcedencia inicial para negociaciones o preacuerdos en delitos que  ofrezcan aquella consecuencia del incremento patrimonial.   

5.-  La  modalidad del allanamiento -como se  dijo-   se   manifiesta   unilateralmente,  en  principio  en  la  audiencia  de  formulación  de imputación y luego en las oportunidades igualmente señaladas,  sin  que  para su concreción -en cualesquiera de las reseñadas ocasiones- haya  necesidad  de  alguna  actividad previa, dada precisamente su característica de  acto  autónomo e individual. En cambio, en camino al preacuerdo sí hay lugar a  conversaciones  previas y ello lo autoriza de manera expresa la ley, desde luego  bajo  el  entendido  que  tal diálogo previo resulta necesario para definir los  términos  del  acuerdo.  El  texto  del  artículo  350 inciso 2° es diáfano:  “El fiscal y el imputado, a través de su defensor,  podrán   adelantar   conversaciones   para   llegar   a   un   acuerdo,  en  el  cual…”   

6.-  Al  preacuerdo  o negociación se llega  como   fruto   de  una  necesaria  comunicación  precedente,  materializándose  aquélla  por  fuera  del  trámite  o  desarrollo  de una audiencia preliminar,  siendo  ello  así  no  sólo  porque  la  ley  no tiene prevista como audiencia  preliminar  una  actuación  específica  para  llevar  a cabo las negociaciones  entre   fiscal   e   imputado,   sino   también   porque  en  ese  consenso  -y  específicamente  en  lo  atinente  a  las  conversaciones  y temas del acuerdo-  ninguna  ingerencia  tiene  el juez de control de garantías, como para que así  se exigiera su presencia en desarrollo de ese trámite.   

En cambio, cuando el imputado se allana a los  cargos  lo  hace  una  vez  formulada  la imputación, en audiencia preliminar y  frente  al  juez  de  control de garantías, tal como lo señala con claridad el  artículo 288.   

7.-   Es  precisamente  en  la  manera  de  desenvolverse  el trámite de una y otra figura en lo que se explica el por qué  de  cara  al  preacuerdo  se  exige  que  el  juez de conocimiento debe impartir  (previa  a  la  sentencia)  expresa  aprobación  al mismo, tal como lo señala,  además     del     inciso    2°    del    artículo    293    (“Examinado  por  el  juez  de  conocimiento   el  acuerdo para  determinar   que   es   voluntario,  libre  y  espontáneo,  procederá   a  aceptarlo…y  convocará  a  audiencia  para la individualización de la pena y  sentencia”),  el  inciso  5°  del artículo 351 al  referirse   a   las   distintas   modalidades   de   preacuerdos:   “Aprobados  los  preacuerdos  por el juez, procederá a convocar  la audiencia para dictar la sentencia correspondiente”.   

En  cambio, en relación con el allanamiento  por  parte  alguna  el legislador prevé la necesidad de que el cognoscente haga  expresa  manifestación de aprobación, previa a la convocatoria de la audiencia  para  individualización  de la pena. Y ello por una sencilla razón: porque esa  labor  ya  debió  haberla  cumplido  el  juez  de control de garantías en cuya  presencia  (y normalmente la del Ministerio Público) se expresó la aceptación  de   los   cargos,   quien   por   esa   razón   está  obligado  -in   situ-   a   la  constatación  del  acatamiento  a los derechos fundamentales. Desde luego debe dejarse en claro que  el  juez  de conocimiento está -en todo caso- en la obligación de verificar el  respeto  a tales garantías, aunque ese examen deberá emprenderlo al momento de  proferir el fallo y no antes.   

8.- De otra parte, una nueva diferencia puede  hallarse  de  cara  a la posibilidad de la retractación, pues al paso que en el  allanamiento  no  existe tal posibilidad en la medida en que una vez aceptada la  imputación,  lo  actuado  (que es “suficiente como  acusación  -art.  293-)  se  remitirá  al  juez  de  conocimiento  para  que  cite  a  la audiencia de individualización de la pena,  para  el  acuerdo  sí está normativamente previsto que antes de la aceptación  que  debe  hacer  el  fallador,  cualquiera  de  los  intervinientes  (fiscal  o  imputado,  o  aún  el defensor siempre que actúe de consuno con éste, dada la  prevalencia  de  su interés) puede retractarse, conforme con claridad se lee en  el inciso 2° del ya citado artículo 293.   

9°.-  La  aceptación simple de los cargos,  esto   es,  el  allanamiento,  se  caracteriza  -entre  otras  particularidades-  justamente  por  la  ausencia  de  cualquier  condicionamiento  por parte de los  intervinientes,  bien  sea  el  fiscal (quien acaba de formular la imputación),  ora  el imputado, ya su defensor, en tanto que el acuerdo encuentra su razón de  ser  precisamente  en  la  negociación  o  pacto  sobre  la eliminación de una  circunstancia  de  agravación,  el  reconocimiento  de  una  de atenuación, la  variación  de  la  tipicidad que comporte efectos punitivos benéficos, o sobre  los  hechos  imputados y sus consecuencias, las que bien pueden orientarse hacia  la  pena en sí o hacia un mecanismo sustitutivo de la misma, etc. (cfr arts 350  y 351)   

10.-  Y  son tan trascendentes los términos  del  acuerdo  que  la pena pactada obliga al juez, desde luego que cuando se han  respetado  las  garantías fundamentales, tal como lo previene el artículo 370:  “Si   el   juez   aceptare   las  manifestaciones  preacordadas,  no  podrá imponer una pena superior a la que le ha solicitado la  Fiscalía  y  dará  aplicación  a  lo  dispuesto  en  el artículo 447 de este  código”.   Y   bien  se  sabe  que  frente  a  un  allanamiento tal convenio punitivo es refractario a la figura.   

11.-  En conexidad y como consecuencia de lo  acabado  de  reseñar  se  muestra  la  prohibición  legislativa relativa a que  cuando  se maneja o se acude a la figura de la negociación, el juez al fijar la  pena  (obligación  legal  en  todo  caso  de  allanamiento)  no puede acudir al  sistema  de  cuartos,  razón  obvia  porque  aquélla  viene  preacordada  y es  vinculante   si   se   ha   pactado   dentro   del   marco   de  las  garantías  constitucionales:  “El  sistema  de  cuartos no se  aplicará  en aquellos eventos en los cuales se han llevado a cabo preacuerdos o  negociaciones  entre la Fiscalía y la defensa” (cfr  L 890/04, 3°).   

No hay duda para el suscrito que frente a la  prohibición  legal  acabada  de  copiar queda al desnudo con toda intensidad la  confusión  conceptual  predicable  de  la  decisión  mayoritaria cuando afirma  categóricamente  (tal como lo resaltaba en las discusiones de Sala la mayoría)  que   el   allanamiento  siempre  debe  culminar  o  es  fruto  de  un  acuerdo:  “…contrario  a  lo que sucedía con la sentencia  anticipada,  el  allanamiento  o  aceptación  de  cargos  tiene  génesis en un  acuerdo  o  en  una negociación entre el fiscal y el imputado o acusado, según  el   caso”  (cfr  párrafo  3  página  25  de  la  sentencia),  o cuando insiste en la tesis al precisar  que   “se   colige   que  el  allanamiento  o  la  aceptación  de  cargos  se  funda  en  los acuerdos producto de la negociación  entre     el     fiscal    y    el    imputado…”    (pág    29).   Y se  afirma  lo anterior -también categóricamente- porque de asimilarse las figuras  (así  fuese  en  ese  solo  aspecto)  y  de culminar cualquiera de ellas en una  negociación,  el  juez  no  podría  acudir al sistema de cuartos para tasar la  pena  en  el allanamiento, prohibición que al no ser prevista por el legislador  expresamente  no  podría  ser  extendida a esta figura. No alcanzo a comprender  cuál  será  la  solución  punitiva  que  al  respecto se ofrezca a la hora de  aplicar  en  la  práctica la tesis mayoritaria en un allanamiento a los cargos.   

12.- Y como una última diferencia entre los  dos  institutos bien podría señalarse el tratamiento benéfico de la rebaja en  uno  y otro, y específicamente cuando el trámite se lleva a cabo en la segunda  oportunidad.  En  efecto,  cuando  el  allanamiento  se  expresa en la audiencia  preparatoria  la  rebaja  de  pena  será de hasta la  tercera  parte (art. 356, num. 5), en tanto que si el  preacuerdo  se  materializa  una vez “Presentada la  acusación  y  hasta  el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del  juicio  oral…la  pena imponible se reducirá en una  tercera  parte”, tal como  lo señala el artículo 352 (subrayo y resalto).   

Al diferenciarse el beneficio, alcanzable en  una  misma  oportunidad  procesal,  no vacila el juicio para predicar que la ley  está  haciendo  alusión  también a dos figuras distintas. Por eso -y tal como  expresamente  lo  recalqué en la Sala- no logro entender cómo se pueda manejar  armónicamente  esta  reducción  en  el  espacio procesal ya reseñado teniendo  como   fundamento   la   directriz   jurisprudencial   que  marca  la  decisión  mayoritaria,   como   que   en   su   texto,   se   precisa   que   “el  allanamiento  o aceptación de cargos se puede presentar en  cuatro  ocasiones  procesales:  …b)  Entre la acusación y hasta el momento en  que  el acusado sea interrogado al inicio del juicio oral (artículo 352), c) En  la    audiencia    preparatoria    (artículo   365.5   -sic-)…”  (págs  25  y  26), para más adelante, al ocuparse en detalle de  cada  una  de  ellas  predicar  que  como  efecto  de aplicar lo señalado en el  literal  b)  “Tal  situación conduce a que sea el  juez  de conocimiento quien proceda a la determinación de la pena, dentro de la  cual    deberá   rebajar   la   proporción   fija  de  una  tercera  parte”  (pág  31),  al  paso que al aplicarse lo referido en el literal c) “…conforme  a  lo  negociado, la pena a imponer, la cual está  sujeta    a    la    reducción   hasta  en  la  tercera  parte,  conclusión  que  se  desprende  por la  remisión  expresa  que  se  hace  al artículo 351”  (pág id.)   

Así entonces, si la aceptación de cargos se  realiza  en la audiencia preparatoria, de acuerdo con la providencia de mayoría  la  rebaja  sería  -fija-  de  una  tercera  parte, teniendo cabida también la  oscilante  de hasta una tercera parte, dado que ambas proporciones se manejan en  la  sentencia  mayoritaria  como  dos  de  las  “cuatro  ocasiones procesales,  identificables,  precisas  en  su  invocación,  inflexibles, esto es, sujetas a  momentos  específicos  del  proceso,  y  -si se quiere- a concretas actuaciones  judiciales”   (pag   25),  constituyendo  ello  otra  demostración  sobre  la  confusión   de   las   figuras,   dado   que   la  reducción  de  hasta  la  proporción  señalada sólo  opera  para el allanamiento (art. 356-5), al paso que la fija en ese monto es de  privativa aplicación para el preacuerdo (art. 352 inc 2).   

Así las cosas, establecidas -como considero-  que   han   quedado   diferenciadas   en  su  contenido,  alcance,  modalidades,  características   y  efectos las dos figuras de terminación abreviada del  proceso  que  deben  culminar necesariamente con decisión condenatoria, ninguna  razón  válida  surge  para  que  puedan confundirse, conjugarse o mezclarse, y  mucho  menos  para  que  el  adelantamiento  inicial de una actuación abreviada  pueda  culminar  con  propiedades,  características o modalidades de la otra, o  que  el  agotamiento  o  remate  de  la  aplicación  de  una de las figuras (el  allanamiento  a  los  cargos)  dependa  de  la  alimentación que se haya tomado  inicialmente  de  la  otra  (el  acuerdo  o la negociación) tal como se señala  -equivocadamente  en  mi  sentir-  en  la  decisión mayoritaria en por lo menos  cuatro  oportunidades:  1)  “…el  allanamiento o  aceptación  de  cargos tiene génesis en un acuerdo o en una negociación entre  el  fiscal  y el imputado o acusado, según el caso”  (fl  25). 2) “…se colige que el allanamiento o la  aceptación  de  cargos  se  funda  en  los acuerdos producto de la negociación  entre  el  fiscal  y  el  imputado…”  (fl 29). 3)  “De  lo  anterior  se colige que la aceptación de  los  cargos  por parte del acusado en el desarrollo de la audiencia preparatoria  implica  que  el  fiscal  y  aquél acuerden, conforme a lo negociado, la pena a  imponer…”    (fl    31).    4)    “…en  el  novedoso  sistema  procesal la aceptación de cargos  prevista  en  las  citadas  normas  constituye,  por  regla  general, un acuerdo  bilateral,  no  unilateral  como  sucedía  en  el  pasado régimen de sentencia  anticipada,  entre  el  fiscal y el imputado…” (fl  33).   

Y  para  rematar  la  idea  que se ha venido  desarrollando  en  torno  a  la  confusión  de  las  figuras basta citar alguna  conclusión  de la sentencia, atacada por el suscrito en las discusiones de Sala  por  no  ajustarse  a la realidad. Refiriéndose a la L 906/04 en la providencia  se    asegura    que    tal   código   “contempló  la figura del allanamiento o aceptación de cargos,  instituto   que   se  encuentra  reglado  en  el  Título  de  “PREACUERDOS  Y  NEGOCIACIONES  ENTRE  LA  FISCALIA  Y  EL  IMPUTADO  O ACUSADO…”  (fl  23).  No hay la menor duda para el suscrito que el contenido  de  ese  título  II  y  su  capítulo  único no hacen más que desarrollar con  exclusividad  el tema de los preacuerdos y para nada la figura del allanamiento.  La  prueba  fehaciente  de esto último es que en ninguno de los 7 artículos ni  siquiera  se  menciona  el  allanamiento, como sí en todos ellos se alude a las  negociaciones  o preacuerdos, sin que quepa como reproche señalar en contra que  en  el inciso 1° del artículo 351 está inmerso el allanamiento, como que este  dispositivo  no  hace  más que regular las modalidades del preacuerdo, tal como  lo  deja  ver la secuencia normativa que a través de los precedentes artículos  ha seguido el legislador.   

De  otro lado, para el suscrito es claro que  los  preacuerdos  no  encuentran una figura similar en la Ley 600/00, motivo por  el  cual  ese  instituto  -de  una parte- carece de viabilidad en su aplicación  dentro  del  marco  de las actuaciones seguidas por el régimen de la mencionada  ley,  y  -de  otra-  no  resulta pasible de aplicarse por favorabilidad, dada la  descompensación  o  la  falta de igualdad fáctico procesal que se exige de las  figuras  jurídicas  que  por  subyacer en las dos legislaciones abren paso a la  aplicación de la mencionada garantía fundamental.   

Por  ello,  de  entrada  se  descarta que la  sentencia  anticipada  ofrezca  igualdad  con los preacuerdos, como que mientras  aquélla  se caracteriza por la manifestación unilateral del sindicado respecto  de  su  responsabilidad, éstos exigen para su materialización un acuerdo entre  imputado  y fiscal, en el cual los términos de la futura sentencia se sujetan a  un  proceso  de  negociación,  desde  luego  sometido  a  control y aprobación  judicial posterior.   

En  cambio  sí,  la sentencia anticipada se  ofrece  igual al instituto del allanamiento a los cargos, no sólo en cuanto que  ambos  son  especies  de  un  derecho  premial,  sino  también  porque  las dos  persiguen  idénticos  fines  como  la economía procesal, la realización de la  justicia  material,  el  efectivo  castigo  al  delincuente  y la descongestión  judicial.   

Pero, además, esa identidad va de la mano de  otras  particularidades,  a  saber:  (i) tanto el allanamiento como la sentencia  anticipada  se  surten ante funcionario judicial (juez de garantías en Ley 906,  fiscal  en  Ley 600); (ii) en ambas debe estar el imputado asistido de defensor;  (iii)  las  dos  se  pueden  ejecutar  en  una misma fase procesal; (iv) las dos  exigen   como   presupuesto   la  vinculación  del  imputado  a  la  actuación  (formulación  de imputación o indagatoria, respectivamente); (v) una y otra se  pueden  solicitar desde el momento mismo de la vinculación; (vi) en las dos hay  de  por  medio una manifestación unilateral de responsabilidad o de aceptación  de  cargos;  (vii)  las  dos  exigen  admisión  de  cargos sin condicionamiento  alguno;  (viii)  en ambas, el funcionario judicial ante quien se aceptan (fiscal  o   juez   de   garantías)   pierden   competencia   al   suscribirse  el  acta  correspondiente;  (ix)  las  dos  figuras  comportan  que  el  allanamiento o la  aceptación  sirven como acusación y de fundamento a la sentencia; (x) frente a  las  dos el fallo es condenatorio e implican una rebaja de pena; (xi) en ninguna  de  las  dos  es  admisible  la  retractación;  (xii)  en  las  dos, el juez de  conocimiento  tiene  como  únicas opciones dictar sentencia o decretar nulidad,  dependiendo  de  si  se  afectaron  o  no garantías fundamentales; (xiii) ambas  admiten  las  aceptaciones  parciales;  y, (xiv) finalmente, para su concreción  punitiva el juez debe acudir al sistema de cuartos.   

Desde  luego que las mencionadas identidades  -para   efectos  de  una  equiparación   plena   y   como   soporte   de   una   eventual   prédica   de  favorabilidad- sólo pueden  pregonarse  de  hipótesis  fácticas  iguales,  lo  que  conduce a concluir que  únicamente  lo  serán  cuando  la  petición  de  sentencia  anticipada  o  el  allanamiento  se  lleven  a cabo en la diligencia de vinculación (indagatoria o  formulación   de    imputación),   porque   si  bien  es  cierto  que  la  invocación   y  aplicación de la figura del artículo 40 de la Ley 600 se  extiende  durante  todo  el  período  de  práctica  de  pruebas  en  la  etapa  instructiva  (hasta  antes  de  la  ejecutoria  del  cierre  de investigación),  también  lo  es  que  el allanamiento a los cargos en la primera oportunidad se  inicia  con la formulación de la imputación y precluye con la finalización de  la  audiencia  donde  ésta  se  realiza. Es por ello, entonces, que la igualdad  -desde  la  óptica  de  la  oportunidad- se establece y se estructura cuando la  petición  de  trámite  abreviado y el allanamiento se producen en la reseñada  audiencia  de  formulación de imputación o en la indagatoria, como sucedió en  el caso de autos.   

Ahora  bien,  el tratamiento punitivo que se  refleja  en  una  rebaja  difiere  en uno y otro sistema, siendo a ello a lo que  apunta  la  invocación  de favorabilidad. En efecto, bajo el trámite de la Ley  600  la  reducción  es  fija en una tercera parte de la pena, al paso que en la  906  esa  disminución será hasta de la mitad, expresión que pareciera recoger  implícitamente  un  mínimo  de  un  día, y por esa vía no mostrarse clara la  ventaja.  Sin  embargo,  no  hay  duda  para  el  suscrito  que  en todo caso de  allanamiento  en  la primera ocasión (audiencia de imputación, se recuerda) la  rebaja  debe  ser  superior  a  la  tercera parte, pues de aplicarla en cuantía  inferior  o  igual  a  la  tercera,  ello  equivaldría  a  darle el tratamiento  punitivo  que  merece  el  imputado que acepta cargos en la segunda oportunidad,  dado  que  en ésta (audiencia preparatoria, art. 356-5) el descuento máximo es  de  la  tercera  parte,  de donde se colige que en la inicial ese incentivo debe  superar  (así  sea  en  un  día)  el  tope  de lo que se obtiene en la segunda  ocasión.   

Así,  entonces, refulge que un allanamiento  en  la  audiencia  de formulación de imputación siempre comportará una rebaja  de  pena  mayor  a  la  tercera  parte, y de ese modo será más significativa o  abultada  que  la  prevista  en  la  Ley  600,  generándose  -por ese cauce- la  aplicación  de  la  garantía  superior tantas veces mencionada, prevista en el  artículo 29 de la Carta.   

Similar  prédica  de  favorabilidad  cabe  -porque   también   ahí   se   establecen   parámetros   fáctico  procesales  iguales-    cuando   el  acogimiento  a la sentencia anticipada en la L 600/00 se expresa en la audiencia  preparatoria  y de conformidad con esa manifestación se da inicio al respectivo  trámite,  como  que  es  -a  su  vez-  este acto el referente que la Ley 906/04  ofrece  como  posibilidad de terminación abreviada con equivalencia plena en la  Ley 600.   

Es  claro  que  en  este  último  caso  la  posibilidad  del favorecimiento no podría extenderse más allá de la audiencia  preparatoria,  como  que  si  bien  es  cierto  que  en  la  Ley 600 esa segunda  oportunidad  alcanza  hasta la ejecutoria del auto que fija fecha y hora para la  audiencia  pública,  y  que ésta por excepción puede fijarse por fuera de esa  audiencia  (cuando  se  requieren exámenes previos, por ejemplo) también lo es  que  en  la  preparatoria  de  la Ley 906 en todo caso debe fijarse fecha y hora  para la iniciación del juicio oral.   

Así, en conclusión, la favorabilidad   (rebaja  hasta  una  tercera parte) sólo puede invocarse en el curso del juicio  que  se adelante por la Ley 600, cuando el acogimiento a sentencia anticipada se  lleve a efecto en el curso de la mencionada audiencia.   

Estándose   frente   a  un  fenómeno  de  favorabilidad  (dados  los  presupuestos  constitucionales  de  haberse cometido el hecho en vigencia de una  ley  a  la  que  sucede otra en el tiempo -o con la que por lo menos coexiste- y  siendo   una  de  ellas  más  favorable)7 es indudable  que,  además  del  de  conocimiento  en  las  distintas  instancias, el juez de  ejecución  de  penas  -en  cuanto  estén  dadas  todas  las condiciones- está  facultado  para  aplicarla,  tal como lo autorizan los artículos 79-7 y 38-7 de  las  leyes  600  y  906  en  su orden, cuando por una ley posterior haya lugar a  reducción     o  modificación   de   la  sanción  penal,  y  no  hay duda que la que regula la figura en estudio apareja  modificación-reducción de la pena.   

Así,  pues,  por  esa  vía, debió la Sala  -desde  óptica  distinta-  entrar  a examinar la procedencia de la solicitud de  aplicación  de la favorabilidad invocada por la Procuraduría, camino que al no  haber  emprendido,  como  en  mi  sentir  debió suceder, es precisamente lo que  motiva mi respetuosa discrepancia.   

Una  acotación  final  que  no  puede pasar  inadvertida  dado  el  alcance  de  su  contenido,  es la consignada al folio 35  in  fine  de  la sentencia  mayoritaria,  así:  “De  otro lado, aducir que los  dos  institutos son iguales por cuanto inciden en el campo de la punibilidad, es  una  afirmación sesgada y genérica que no consulta tanto la estructura de cada  sistema…”,  conclusión  que  por  ningún motivo  puedo  compartir  no  sólo  porque  lo  sesgado  es lo desviado, lo tendencioso  (Diccionario  Real  Academia  de  la  Lengua),  como  de ninguna manera lo es la  interpretación  hecha  por  los  disidentes  en  torno  a  las dos figuras bajo  análisis,  sino  -además-  porque la similitud entre éstas se ha estructurado  -por  lo  menos en este salvamento- en más de una docena de razones, sin que se  limite  tal  análisis  comparativo  al simple aspecto punitivo como se pretende  hacer ver.   

                                                                                     Casación 21954   

Salvamento de voto  

Con respeto,  

ALFREDO GOMEZ QUINTERO  

Fecha ut supra.  

ACLARACION DE VOTO  

Bogotá, D.C.,  

20 de septiembre de 2005.  

Respetados Magistrados:  

Estoy  conforme  con  la  manera  como  la  ponencia  resuelve  el caso, solo que estimo necesario hacer énfasis en algunos  argumentos.   

Sin  titubear he apoyado la tesis de que la  gradualidad  no  puede  ser  óbice  para  que  por  favorabilidad e igualdad se  apliquen  específicas  normas  de  la  ley  906  de  2004  a situaciones que en  principio  no  estarían  comprendidas  dentro  del  ámbito  de su vigencia por  razones  temporales  o  espaciales,  a  condición de que se trate de idénticos  supuestos  de  hecho  y  de  que  el  precepto  del nuevo código no se entienda  solamente en el marco del nuevo sistema.   

En el presente caso se trata de saber si es  posible  aplicar en un caso tramitado conforme a la ley 600 de 2000, el inciso 1  del  artículo  351 de la ley 906 de 2004 que consagra la posibilidad de rebajar  la  pena  hasta en la mitad en caso de aceptación de los cargos en la audiencia  de formulación de imputación.   

Que  se  esté  ante  modelos  procesales  diferentes   se  advierte  desde  el  momento  en  que  la  referida  diligencia  (audiencia       de       formulación       de  imputación)  no existe en la codificación procesal  de  2000  y  entonces  hay que hacer un considerable esfuerzo de interpretación  para encontrarle parangón.   

Pero,  claro, no se trata solo de eso. A mi  juicio  importa  comprender  en  un  entorno  mayor  las  formas de terminación  anticipada  del  proceso, bien sea mediante la escueta aceptación de los cargos  o por acuerdos.   

Cabe  un  primer interrogante: ¿ son tales  formas,  exclusivas y esenciales de un modelo teórico acusatorio?  No creo  que  se pueda hacer esa afirmación. Al contrario, en teoría lo ideal es que en  todos  los  casos el proceso termine al cabo de un juicio público, oral, con la  plenitud  de  la  actividad  probatoria y con dos partes enfrentadas en completo  plano de igualdad.   

Entonces,  de  dónde  surgen  la figuras y  cuál  es  su  propósito  ?  Son  tomadas  de  la  experiencia estadounidense y  portorriqueña  y  obedecen  a  razones  de  política criminal, de eficiencia y  economía.   

Por eso es que el sistema se monta sobre un  ideal:  El  que  a  un  juicio  no lleguen mas del 10 % de los casos; un número  mayor  necesariamente  lo  colapsa  y  es imposible de evacuar. Y, esa no es una  cifra  caprichosa,  sino que es mas o menos el tope que se acepta como manejable  en    los    estados   Unicos   de   América.   8   

Obviamente  que  institutos  similares  han  existido    en    la    legislación   colombiana9  y que aun rige la sentencia  anticipada,  como  forma  prematura (anormal también  se  le  dice)  de  terminación del proceso. Pero su  filosofía  e  importancia no es la misma que la del allanamiento y los acuerdos  en el nuevo estatuto procesal.   

Como ya se advirtió, en la legislación de  2000  y  en  las  predecesoras  la sentencia anticipada y la audiencia especial,  dado  el  modelo que desarrollan, constituyen verdaderas excepciones a la manera  normal  u  ordinaria  de  acabar  el  proceso, mediante el cabal cumplimiento de  todas las etapas del mismo.   

Dicho  de  otro  modo,  lo que antes era la  excepción ahora es la norma.   

Por  eso,  en  mi  sentir la posibilidad de  rebaja  de  la  pena  hasta en la mitad, consagrada en el inciso 1 del artículo  351  de  la  ley  906 de 2004, no corresponde a una intención del legislador de  hacer  mas  laxa  la  respuesta del Estado frente a la criminalidad. Está claro  que  se  propuso como medio para ofrecer una alternativa seductora al procesado,  para  evitar  que  el  juicio  discurra  por todas sus etapas, en el marco de un  modelo  que  en  términos  de  recursos económicos es mucho mas costoso que el  anterior   no   solo   por   la   infraestructura   que   requiere  (salas     de     audiencia,     equipos,    etc.)    sino  esencialmente  por  el  precio horas hombre que significa el  desfile de elementos cognoscitivos frente al juez.   

Si  hubiera  querido  imponer  penas  mas  benignas  simplemente  hubiese  reformado  el código penal en tal sentido, pero  no,  lo hizo para aumentar las penas y así dotar al código de procedimiento de  una  herramienta  que  diera  como  resultado  que  la  mayoría  de  procesados  prefiriera  acogerse  a  la  terminación  anticipada del proceso, conforme a lo  esbozado  en  precedencia.  No  en vano el incremento punitivo entraría a regir  coetáneamente  con  el nuevo sistema acusatorio. Reitérese, pues, que se trata  de  un  instrumento de mera política criminal, cuya conveniencia no es del caso  analizar aquí.   

Pero el derecho premial no puede convertirse  en  un  dádiva  punitiva, so pretexto de aplicar el principio de favorabilidad.  En  el  nuevo  sistema  acusatorio, la mayor rebaja por aceptación de cargos se  justifica,  por  las  razones  anotadas,  en  el  marco  de  una  mayor sanción  penal.   

Si  no  fuera  así,  se  generaría  una  inequidad,  de  imposible  justificación.  Así,  por  ejemplo,  si alguien que  cometió  en  ésta  capital  y  antes del 31 de diciembre de 2004, un homicidio  simple  en  circunstancias  que obligarían a la imposición d ella máxima pena  posible   y   se   acoge  en  los  albores  de  la  investigación  (ya  en  2005) a sentencia anticipada,  si  se acepta que le es aplicable la máxima rebaja prevista en el artículo 351  d  ella ley 906 de 2004, debería ser condenado a pena de prisión de 12 años y  6  meses.  Esto  si  se  considera que, por supuesto, no podía incrementarse la  pena  en los términos del artículo 14 de la ley 890 de 2004, habida cuenta que  cuando  se  cometió  el  delito  aun  no  había  entrado  a  regir el precepto  citado.   

En  cambio,  si  se  trata  de un delito de  naturaleza  y  circunstancias  idénticas, pero cometido en enero de éste año,  al  procesado  tendría que imponérsele una pena de 18 años y 9 meses. He ahí  una  diferencia  de  mas  de 6 años, que no puede explicarse sin desmedro de la  justicia.   

Si  se tratara de un caso de ley favorable,  los  distintos  procesados  a  quienes  se  los  juzga  en  un mismo tránsito o  coexistencia  normativa  deberían  recibir  idéntico  tratamiento,  lo cual no  puede ser, conforme acaba de demostrarse.   

Es  mas,  puede  decirse que si se asume la  solución  de los conflictos desde la perspectiva del sistema y no desde el caso  o  de  la  tópica;  desde  los  fundamentos  del Estado y de los principios del  derecho   penal,   la   realización   del   principio   de  igualdad  y  el  de  proporcionalidad  entre  la  afectación  del  bien  jurídico  y  la  respuesta  punitiva,  quedarían  en entredicho por fuerza de interpretaciones que conducen  a    soluciones    abiertamente   contradictorias,   como   las   que   se   han  expuesto.   

Comparto,  entonces,  por estas razones, lo  decidido en la Ponencia.   

Atentamente,  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

Magistrado.  

Fecha ut supra  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO:  

Con el profundo respeto que suelo profesar a  las  decisiones  de  la Sala, en esta oportunidad me aparto del criterio que por  mayoría  definió  la  suerte de este asunto en relación con la procedencia de  la  aplicación  favorable  de  los efectos que frente a la sentencia anticipada  puede    tener   la   Ley   906   de   2004,   en   los   casos   de   sentencia  anticipada.   

En  efecto,  como  es de conocimiento de la  Sala  y  público a través de las decisiones en las que me he ocupado del tema,  para  mí la favorabilidad implica una restricción a los límites temporales de  las  leyes.  Por  eso considero que procede en todos los casos en que, de alguna  forma  la  nueva  ley  le  reporta  beneficios  al  sindicado  en  su situación  particular,  bien  desde  el  punto  de  vista  de  la sanción a aplicar, o las  medidas  restrictivas  de sus derechos, o los beneficios que con posterioridad a  la   comisión   del   hecho   pueda   prever  el  legislador  para  situaciones  análogas.   

En  el  presente  asunto, uno de los puntos  más  álgidos  de  las discusiones de Sala lo suscitó la petición oficiosa de  la  Procuraduría  en  el  sentido de aplicar, por favorabilidad, a la procesada  CLAUDIA  PATRICIA  RINCÓN  FRANCO,  la  reducción  de  la  mitad  de  la  pena  imponible,  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley 906 de  2004,  por  cuanto,  al  haberse acogido aquella a la sentencia anticipada, bien  puede  equipararse  ese comportamiento procesal al allanamiento a la imputación  que  regula  la  nueva normatividad procesal, situación que hace más benéfica  su situación.   

Tal  planteamiento implicaba, como punto de  partida   obligado,  establecer  si  acorde  a  los  criterios  expuestos  sobre  favorabilidad,  en  especial  el sostenido por la Sala en otros pronunciamientos  emitidos  con ocasión del nuevo sistema acusatorio10,  la  sentencia  anticipada  podía   en  lo  sustancial  asimilarse  a  la  figura  del  allanamiento  a  la  imputación  regulada por la Ley 906 de 2004, como una de las formas de terminar  el  proceso  sin  necesidad  de agotar en su totalidad las fases que normalmente  conllevaría el trámite de una investigación.   

Por  ello,  considero,  al  igual  que  mis  compañeros  de  disidencia que la providencia aprobada por la mayoría parte de  un  supuesto,  a  mi  modo  de  ver,  en extremo equívoco y sofístico, pues no  obstante  advertir  que  las  dos  figuras en cuestión tienen su génesis en el  derecho  penal  premial,  no  puede  perderse  de  vista que tienen “propias  que  incrustadas  en  un sistema determinado las hacen  diferentes  y  acordes al mismo”. Esta afirmación,  no  puede  comprenderse  sino  a  partir  de  una obvia razón: es imposible que  fueran  procesalmente idénticas, como parece ser la pretensión de la decisión  mayoritaria.  Obvio  que  por  pertenecer  a  sistemas  procesales  de suyo bien  diversos,  no  pueden  gozar  de características iguales. De eso no se trata la  ponderación  de  una  y  otra  con miras a verificar si pueden calificarse como  institutos análogos.   

Lo  que  necesariamente  se  requiere es un  análisis  desde  el punto de vista sustancial, es decir, su naturaleza, fines y  alcances,  frente  a  las  pretensiones que hoy al igual que antes se propuso el  legislador  de  lograr  una pronta, eficaz y cumplida justicia, según lo prevé  el  artículo 4º de la ley estatutaria de la administración de justicia. Hacia  eso  se  apuntaba  desde  1991 cuando en el Decreto 2700 se previó la sentencia  anticipada,  y  más  adelante,  cuando  con  la  Ley 81 de 1993 se adicionó el  Código  de  Procedimiento  Penal  con  la  audiencia  especial;  pues aunque el  último  de  los  institutos  desapareció  con la Ley 600 de 2000, pervivió la  sentencia anticipada.   

Por  eso mismo, la propia jurisprudencia de  esta  Sala  ha  sido abundante en reiterar que la sentencia anticipada, en tanto  que  significa  para el Estado un ahorro de esfuerzos en el aparato de justicia,  tiene  como contraprestación para el sindicado una rebaja de pena, cuyo mayor o  menor  monto  depende  de  la  etapa  en que este decida libre y voluntariamente  allanarse  a  los  cargos que conforme a los hechos y circunstancias probados le  propone  la Fiscalía en la instrucción, o fueron consignados en la resolución  acusatoria.   

Con tales normatividades se buscaba entonces  avanzar  de  un sistema procesal netamente inquisitivo a uno acusatorio. De ahí  que  a  partir de 1991, se empezó a considerar que en Colombia imperaba uno con  tendencia  acusatoria, cuya transición a uno puramente acusatorio, ocurrió con  la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004.   

En ese orden, no considero acertado y menos  ajustado  a  los  marcos jurídicos que se trazó el legislador ordinario con la  expedición  del  actual Código de Procedimiento Penal contenido en la referida  Ley  906  de  2004,  que  el  fallo  del  cual me aparto afirme que “el  allanamiento  o  aceptación de cargos tiene génesis en un  acuerdo  o  en  una negociación entre el fiscal y el imputado o acusado, según  el  caso”, pues ello contraría la propia dinámica  que   caracteriza   las   diferentes   formas   de   terminación   “anormal”  del proceso, tanto, que  el  artículo  293  del  nuevo  sistema procesal diferencia la aceptación de la  imputación  por  parte  del  imputado, la cual, bien puede darse por iniciativa  propia, o por acuerdo con la Fiscalía.   

Es  evidente,  y así necesariamente obliga  entenderlo  la práctica y la realidad de las cosas, que de ningún modo podría  asumirse  como  un acuerdo el evento en que el imputado o acusado, decide por su  cuenta  y riesgo asumir su responsabilidad frente a la autoría o participación  en  un  delito.  Todo lo contrario, ese comportamiento procesal es al que la ley  le  otorga  mayor posibilidad de rebaja, pues en tal caso, la disminución de la  pena  a  imponer  puede extenderse hasta la mitad. Aquí no hay acuerdo entre el  imputado  y  el  Fiscal, y así lo reconoce la providencia de la mayoría, sólo  que  pretende  establecer  una  diferenciación  desde  el punto de vista de sus  consecuencias,   que   a   la   postre  no  se  explican  ni  justifican  en  su  desarrollo.   

Es   cierto   que   en  la  audiencia  de  formulación  de la imputación el Fiscal tiene el deber de informarle oralmente  al  imputado  la posibilidad que tiene de allanarse a la imputación y a obtener  una  rebaja  de  pena de conformidad con el artículo 351, tal como lo establece  el  artículo  288.3.  Si  esa sugerencia es acogida en el acto y el imputado se  allana  lo que se presenta, como lo dice la Sala mayoritaria, es un “allanamiento  a  los  cargos  imputados sin previo preacuerdo o  negociación,  pues  surge  de  un  acto  unilateral,  libre  y  voluntario  del  investigado…”.  Por  ello, no entiendo entonces,  cómo  pretende  equipararse  una  eventualidad  de estas con un acuerdo, si por  simple  lógica  el  acuerdo  supone  al  menos la participación de dos sujetos  entre  los  que,  existiendo intereses encontrados en un mismo plano, establecen  reglas  que  cada  uno  de  ellos  está dispuesto a acatar, cumplir, respetar y  asumir  sus  consecuencias.  De  igual  modo,  cuando  la  aceptación  proviene  exclusivamente  como un acto de voluntad libre del imputado o acusado, es decir,  este   expresa   su  disposición  a  asumir  con  todas  sus  consecuencias  su  responsabilidad  en  la  comisión  del  delito,  la graduación del monto de la  rebaja  de pena a la que se haría merecedor le corresponde al Juez, quien puede  disminuir hasta la mitad la que habría de imponerse.   

Lo  anterior,  por cuanto, según lo que se  sostiene  en  la  providencia  de la mayoría, cuando el imputado se allana a la  imputación  en  la  audiencia de su formulación, lo que debe sobrevenir a ello  es  un  acuerdo  sobre  la  rebaja  a  imponer.  Este  criterio  interpretativo,  distorsiona  lo  que  en  realidad  regula  la  ley.  De  ser  así, habría que  entenderse  que  en  todos  los  casos en que el imputado se allana a los cargos  formulados,  es  requisito  indispensable que en el acto se acuerde la rebaja de  pena.  No entiendo por qué, un acto que nace unilateralmente se pretende forzar  a  un  procedimiento  no  regulado  en la ley para darle las características de  acuerdo, cuando no fue así.   

Por eso mismo, pretender descartar la obvia  similitud   existente  entre  las  figuras  de  la  sentencia  anticipada  y  el  allanamiento  a  la  imputación,  sólo  por  una interpretación basada en una  confusión   conceptual   sobre  actos  consesuados  y  unilaterales,  no  puede  conllevar,  como  en este caso, a negarle a la sindicada el descuento de pena al  que  considero, indudablemente tenía derecho, por haber aceptado sin cortapizas  su autoría en el homicidio investigado.   

Tales  figuras,  son  equiparables  en  su  esencia  y  en  sus  consecuencias. Ninguna de las dos es posible si no media de  parte  del  imputado  una  manifestación  de  voluntad,  libre y espontánea de  aceptar  los  cargos  que  le  son propuestos. Es la única excepción en que la  defensa  material prevalece sobre la técnica, pues en estos casos, la ley le ha  otorgado  al  imputado o acusado, la facultad de disponer de los derechos que le  asisten  en  su  condición, en tanto que una decisión de esas características  le  implica  renunciar a la controversia probatoria, al principio de presunción  de  inocencia  y  a la defensa, y aún así a ello no se puede oponer la defensa  técnica.   

La  única  condición  de  validez  de tal  comportamiento    del    imputado    es    el    respeto    a    los    derechos  fundamentales.   

Con  estas breves razones, me uno a las que  con    amplitud    y    profundidad    han    expuesto    mis   compañeros   de  disidencia.   

En estos términos, entonces, dejo plasmada  mi posición.   

De los señores Magistrados,  

                                                              EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                                                              Magistrado   

Fecha, ut, supra.  

ACLARACIÓN DE VOTO  

(Casación 21.954)  

He aclarado el voto, porque:  

1.   En  materia  de  favorabilidad  es  indiscutible  el  fenómeno  jurídico  conocido  con  el nombre de tránsito   de   leyes,  sucesión  de  leyes  o  paso   de   leyes.   La  coexistencia  de  normas, entonces, no  puede  dar  lugar  a  discusiones  sobre benignidad pues ésta supone una ley, o  varias  leyes,  detrás  de  otra  o  de  otras.  Que  en un momento determinado  resulten   paralelas  varias  disposiciones,  es  asunto  diferente.  Ocurre  en  Colombia.  La ley 600 del 2000, por ejemplo, fue de una u otra manera, y en unos  eventos,  “sucedida”  por  la  ley  906  del  2004, es decir, esta surge con  posterioridad  a aquella. Que en la actualidad puedan ser aplicables una u otra,  y  hasta  las dos, no quiere decir que cada uno de los dos estatutos procesales,  per se, hayan coexistido.  Coexisten   hoy,  para  actividades  delictivas  diversas. Pero, se reitera, uno viene después de otro.  La     coexistencia,  entonces,  no  es  fenómeno  jurídico  aislado.  Y,  se  recaba: si dos normas  coexisten,  en  estricto  sentido,  no  puede  haber  lugar  a  la  favorabilidad, sencillamente porque no  obedecen al tránsito de leyes.   

2.  Frente  a  los  “allanamientos” o  “aceptaciones”,  de  una parte; y a los “preacuerdos”, “acuerdos” y,  en  general,  “negociaciones”,  de  otra,  no  es  posible  distinguir entre  “unilateralidad”   y   “bilateralidad”,  como  para  decir,  como  dicen  algunos,  que  los  primeros son idénticos a la pretérita sentencia anticipada  porque  concurrirían  en  ambos  la  tan  mencionada  “unilateralidad”. Y a  partir   de   allí,   comienzan  a  establecer  distinciones  y,  naturalmente,  consecuencias  jurídicas  bien  diversificadas. No. Tanto el “allanamiento”  como  los  “acuerdos”,  son  “bilaterales”, sólo que, en principio, hay  más  convenios  en  los  “acuerdos”  que  en los “allanamientos” o “aceptaciones”. Pero nadie  podría  desconocer  que  en los “allanamientos” existe, al menos, un inicio  de  “acuerdo”  tácito,  en  el sentido de que quien se “allana” ya sabe  que    a    su    manifestación    –provocada  o  por  su  iniciativa- le subsigue, por mandato legal,  una   reducción   punitiva.   Como   tampoco   se   puede   desconocer  que  el  “allanamiento”    puede    ir    acompañado,    desde   el   comienzo,   de  “negociaciones” sobre penas, reducciones y hasta subrogados.   

3.     Establecer     diferencias  “conceptuales”  no  es  correcto,  si se compara con la “filosofía” que  iluminaba  las reformas constitucional y legal, independientemente del contenido  de  esa  filosofía,  que  ciertamente  puede  ser bastante criticable, como que  resta  el  carácter  público  del  derecho  penal  y  suma  a  los intentos de  privatización  del  derecho.  Se  quería,  entonces,  agilizar  los trámites,  descongestionar  la  justicia y, desde luego, velar por la sustancialización de  muchos  principios capitales, por ejemplo, el de previsibilidad, el de economía  procesal,  el  del  derecho  a  un  proceso sin dilaciones indebidas, etc. Si es  así,  el  intérprete  no  puede,  porque  sí, escindir un elemento para   extractar  de  él dos o más y ponerlos a producir efectos opuestos. Distinguir  lo  que  no  puede ser desmembrado, es dejar de lado el querer del legislador y,  en general, del país.   

Por  lo  demás,  me  identifico  con  la  decisión tomada.   

Álvaro Orlando Pérez Pinzón  

31-3-2006.  

    

1  Sentencia  de  casación,   26  de abril de 2000, Magistrado Ponente Nilson  Pinilla Pinilla, radicación 13.848.   

2 Ver  adición  de  voto  en colisión de competencias N° 23 312, del M. P. Dr. Yesid  Ramírez Bastidas.   

3 Auto  del 4 de mayo de 2005, M.P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas,   

4  Fallos  de tutela de radicados 20660, 20775, 21876 y  21992.  Fallo de casación del 23 de agosto de 2005, radicado  21954.   

5 Auto  de  mayo  4  de  2005,  única instancia 19094, Magistrado Ponente YESID RAMIREZ  BASTIDAS;  auto  de  mayo  4 de 2005, Magistrada Ponente MARINA PULIDO DE BARON,  segunda  instancia  23567;  auto  de  junio  6 de 2005, Magistrado Ponente EDGAR  LOMBANA TRUJILLA, segunda instancia 23047, entre otros.   

6  Casación,  6  de  mayo  de 1997, radicado 12.913, M.P. JORGE  ANIBAL GOMEZ  GALLEGO    

7 Cfr  auto mayo 4/05 MP Dra Marina Pulido de Barón. Rad.23567   

8 El  Chief  Justice  Burger  en  el  caso  Santonello Vs New York señaló que “una  reducción  del  90  al  80  %  en  el  porcentaje  de  declaraciones negociadas  exigiría  que se duplicaran los medios humanos y técnicos (Jueces, Secretarios  Judiciales,  Jurados,  etc.),  mientras  que  la  reducción  al  70 % exigiría  triplicarlos.   

9 A  partir  del  decreto  2700  de 1991, mediante el cual se pretendió instaurar un  sistema   de   tendencia  acusatoria  y  adversarial  que  correspondiera  a  un  particular  modo  de  ser  del  Estado  Colombiano,  se  incluyeron la sentencia  anticipada  y  la audiencia especial, como formas de terminación anticipada del  proceso.   

1  Autos  de  única  instancia  del   4  de  mayo  de  2005, rad. 19.094, M.P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas,  y         23.567,       M.P.,       Dra.       Marina       Pulido       de  Barón.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                     

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