21945(20-04-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21945  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                     Magistrado Ponente:   

                    Dr.  YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS   

                                     Aprobado Acta # 027   

Bogotá  D.C.,  abril veinte (20) de dos mil  cinco (2005).   

VISTOS:  

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de  casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado  JORGE HUMBERTO NARANJO  ARGÜELLO.   

ANTECEDENTES:  

1.  Hacia las 9  de  la noche del 26 de abril de 1996 varios hombres vestidos con uniformes de la  Policía  Nacional  y  fuertemente  armados,  en  la  carretera que de la Vereda  Tolota  conduce  a  la  Finca La Vega en Suaita (Santander), hicieron detener el  campero  Mitsubishi  en  el  que  se  movilizaban   Abraham Castro y Carlos  Humberto  Castro Figueredo. Retuvieron al primero y exigieron por su liberación  85 millones de pesos.   

Lo dejaron en libertad el 5 de mayo siguiente  para  que  consiguiera  la  suma  de  la  exigencia  económica, la cual fijaron  finalmente  en  45  millones  de pesos. La víctima, a través de Jorge Naranjo,  les pagó 7.   

2. Fueron vinculados  al  proceso  mediante  indagatoria JORGE HUMBERTO NARANJO ARGÜELLO (sobrino del  secuestrado)   y   AMADEO  ANTONIO  MARTÍNEZ  ORTIZ1,  y  mediante  declaración de  persona    ausente    RODRIGO    MARTÍNEZ    ORTIZ2.   Se   les   resolvió   la  situación   jurídica   con  detención  preventiva3  y mediante providencia del 19  de  diciembre  de  1997,  confirmada en segunda instancia el 24 de septiembre de  1998,  la  Fiscalía  los acusó por los cargos de secuestro extorsivo agravado,  extorsión,  porte  de  armas  de  fuego  de  defensa personal y utilización de  uniformes  de  uso  privativo  de  la Fuerza Pública4.    

3.  Tramitado  el  juicio,   el   28  de  febrero  de  2003  el  Juzgado  2º  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Bucaramanga  condenó  a  NARANJO  ARGÜELLO  a  26  años de  prisión  y  multa  de  2.358  salarios  mínimos  mensuales  vigentes,  al  ser  encontrado  coautor responsable de secuestro extorsivo, utilización ilícita de  uniformes  e  insignias  y  porte de armas de fuego de defensa personal; y a los  hermanos   MARTÍNEZ  ORTIZ,  por  iguales  delitos  y  también  a  título  de  coautores,  a  20  años  de prisión y multa de 2.025 salarios mínimos legales  mensuales  cada  uno;  les  impuso  a todos inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por  el término de 10 años y la obligación  solidaria  de  pagarle  a la víctima 7 millones de pesos más 50 gramos oro por  concepto    de    perjuicios.    Resultaron    absueltos   por   el   cargo   de  extorsión5. Y,   

4.  El  Agente del  Ministerio  Público  –con  la  finalidad  de  lograr  la  condena  de  los  procesados  por  la conducta de  extorsión—   y   los  defensores  de  RODRIGO  MARTÍNEZ  ORTIZ  y  JORGE  HUMBERTO  NARANJO ARGÜELLO  apelaron  ese  pronunciamiento  y el Tribunal Superior de Bucaramanga, a través  del  fallo  recurrido  en  casación,  expedido  el  10  de  septiembre de 2003,  decidió  condenarlos  por  el atentado contra el patrimonio económico, fijando  las  siguientes  sanciones:  a NARANJO ARGÜELO, a quien le reconoció la rebaja  legal  de pena por confesión, le impuso 20 años y 3 días de prisión, y multa  de  146  salarios  mínimos  legales  mensuales;   y  a  RODRIGO  y  AMADEO  MARTÍNEZ  ORTIZ  23  años  y  6  meses  de  prisión,  y multa de 175 salarios  mínimos  legales mensuales. En lo demás le impartió confirmación al fallo de  primera instancia.   

LA DEMANDA:  

Primer cargo.  

1. Dice el defensor,  con  sustento  en  el numeral 3º del artículo 207 del Código de Procedimiento  Penal  de  2000,  que  la sentencia se dictó en un proceso viciado de nulidad y  señala como irregularidades del juzgador las siguientes:   

1.1.   Existió  vulneración  del  derecho de defensa porque fueron apreciados indebidamente los  testimonios  indicativos  de  que  NARANJO  ARGÜELLO  actuó  cobijado  por  la  circunstancia  de  ausencia de responsabilidad prevista en el artículo 32-9 del  Código Penal.   

1.2. Se conculcó el  principio  de  investigación  integral  porque  no  se permitió practicarle un  examen  psiquiátrico,  con  el  cual  se pretendía establecer técnicamente la  existencia del miedo insuperable.   

2.  El Tribunal  se   equivocó   al   concluir  que  se  encontraba  demostrada  su  “total”  participación  en  los  ilícitos  por  los  que resultó condenado   debido   a  que,  de  una  parte,  fue  coaccionado  por  alias  “matasiete” para que le colaborara como informante,  revelara  la  capacidad  económica  de  la víctima y sirviera como enlace para  negociar  el  rescate;  y,  de  otra,  no  existe  ninguna evidencia de que haya  cometido   los   comportamientos   de   porte   de   armas   y  uso  de  prendas  militares.   

3.  La  negativa  reiterada  a  ordenar la práctica del experticio psiquiátrico que se solicitó  desde   la   instrucción   es   el   punto   al   cual   se   circunscribe   el  reproche.   

El Tribunal, al referirse a esa prueba en el  fallo,  la  consideró  irrelevante para determinar la participación de NARANJO  en  el  delito  dada la existencia de otras que lo comprometen en el mismo, como  su  propio  relato  y  los  testimonios  del ofendido, de Miguel Humberto Castro  Figueredo  y  de  Mariana  Galindo.  Y  agregó  que  es  inadmisible  el  miedo  insuperable  como  excluyente  de  responsabilidad  porque  se  trataba  de  una  situación  que  el procesado podía controlar, como cualquier ciudadano común,  comunicándola a las autoridades y a los familiares de la víctima.   

El  primer  error  de  la  Corporación  fue  advertir  que  el medio de prueba no se pidió para establecer la participación  del  acusado  en  el  delito pues es claro que la confesó. El propósito con la  misma   era   acreditar   la   ausencia   de   responsabilidad   penal   en   su  conducta.   

La  segunda  equivocación  consistió  en  afirmar  que las amenazas de que fue objeto el procesado eran controlables, pues  con  ello  dejó  de considerar que se hicieron en una zona del sur de Santander  en  permanente  conflicto armado y que provinieron de “matasiete”, asesinado  posteriormente en la misma región.   

“Para  nada  se  realizó  un  análisis  científico  sobre  la  personalidad de NARANJO ARGÜELLO, como para saber hasta  qué  punto  pudo  estar  realmente  afectado por el miedo, y mucho menos se dio  respuesta  lógica a la fundamentación que en diversas oportunidades expresamos  los  abogados  sobre  la necesidad, la pertinencia y la conducencia de la citada  prueba”.   

Con  terquedad se omitió el medio de prueba   

“aseverando  la  presunta  intención  del  agente  para  la  consumación del delito, cuando lo acreditado en el expediente  conduce  a  sostener  que  no  hubo  voluntad  de  participar,  sino  que por el  contrario  se vio forzado a ello por las amenazas de que fue objeto en contra de  su vida y la de sus familiares más cercanos”.   

Es lo que se desprende de la declaración de  Mariana  Galindo,  esposa  del secuestrado, quien manifestó  que en varias  oportunidades  que  JORGE  NARANJO  los visitó “se le notaba muy nervioso”,  circunstancia   que   corrobora   las   explicaciones   que   éste  dio  en  su  indagatoria.   

“De esta manera, negando (el juzgador) las  circunstancias  que  rodearon  el  hecho  que  ocurrió, cambia su sentido, para  poder  caminar  con  mayor facilidad, pero con mayúsculo despropósito hacia la  manifestación  de  un dolo y no hacia el hecho realmente acontecido como lo fue  el  de  un  actuar  bajo  el  miedo  insuperable  que  le  produjo  la  amenaza,  conclusión  esta  a  la  que  se  llega  si observamos que reiteradamente y sin  argumento  es  negada  la  prueba  pedida  insistentemente  con  la  consecuente  violación del derecho de defensa”.   

          Finaliza  el  casacionista  solicitándole a la Corte remitirse a su  escrito   de  apelación,  inexplicablemente  desatendido  por  el  Tribunal  de  instancia.   

Segundo cargo (Subsidiario).  

1.  Con apoyo en el  numeral  1º  del  artículo  207  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000  denuncia  la  defensa que el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 346 y  365  del  Código  Penal  porque  se  demostró que NARANJO ARGÜELLO “no pudo  estar  ubicado  en  el  lugar  de  los hechos” y, sin embargo, lo condenó por  utilización  ilegal  de  uniformes  e  insignias  y  porte de armas de fuego de  defensa  personal,  fundamentándose  esa  Corporación  en  un  “equívoco”  análisis  de la coautoría y desatendiendo pruebas que acreditaban la presencia  del mencionado en un sitio distinto al del secuestro.   

2.  La tesis de la  segunda  instancia  se  basó  en  que  frente  a la noción de coautoría no se  requiere  que cada integrante del colectivo realice toda la acción típica sino  una  contribución  objetiva  a  su  realización  de  acuerdo con el reparto de  trabajo  previamente  convenido por todos y que permite imputarles el delito, lo  cual  no  aplica  en  las  conductas  culposas y en aquellas que exigen un autor  idóneo o tipos especiales o de propia mano.   

Aunque   en  relación  con  el  secuestro  extorsivo  existió  coautoría,  aclarando  que  la  participación  de NARANJO  ARGÜELLO  “fue en algunos momentos de la consumación del ilícito y amparado  por  una  causal  de  ausencia de responsabilidad”, no se puede extender a los  delitos  de  porte de armas y uso ilegal de uniformes de la Fuerza Pública pues  son  tipos  penales  especiales  que  excluyen  ese  título  de imputación, de  aquellos  que  exigen un autor idóneo y que sólo pueden cometerse “por quien  porta  el  arma o utiliza ilegalmente los uniformes o las insignias”, supuesto  de  hecho  que no es predicable del procesado porque se demostró plenamente que  al momento del plagio estaba en otra parte.   

Diana María Aranda, Inspectora de Policía  de  Oiba  (S),  dijo que bebió una gaseosa en su compañía pasadas las 8 de la  noche  del día de los hechos y ni Abraham Castro ni Carlos Humberto Castro, sus  familiares, lo reconocieron entre los secuestradores.   

Sucedió, sin embargo, que “dócilmente”,  tanto  en  la  investigación  como  en  el  juzgamiento,  se  fue  admitiendo y  consolidando en el ánimo de los funcionarios   

“la hipótesis o teoría que vertió José  Édgar   Patiño  Aguillón  en  su  declaración  del  folio  62  y  siguientes  –del     cuaderno  1—,  como  quiera  que se  autodenominó un colaborador del S-2 del Batallón del Socorro”.   

3.    Otra  irregularidad  con  efectos  sustanciales  en  la cual incurrió el Tribunal fue  imputarle  al  acusado  la  conducta  de  extorsión  y ocurrió “por un falso  juicio  de  valor”  sobre el alcance y contenido del artículo 244 del Código  Penal  y  por  “el  indebido  análisis”  hecho en el caso concreto sobre la  independencia entre esa conducta y la de secuestro extorsivo.   

La  extorsión,  según  el fallo recurrido,  alcanzó  plena  estructuración  cuando  Abraham  Castro,  ya  liberado, debió  sufragar  una  suma  considerable de dinero “con motivo de su libertad”. Eso  significa  que  la retención fue única y exclusivamente para exigir dinero por  su  liberación,  cuya  rapidez  obedeció  a  la  necesidad  de  que  él mismo  consiguiera   el   dinero   pues   todos   sus    bienes  aparecían  a  su  nombre,   

“circunstancias que están todas plenamente  probadas  en  la  causa  procesal,  por  lo  que  este es otro despropósito del  Tribunal,  al  evaluar  de manera aislada el propósito mismo del secuestro, que  es  precisamente el móvil del provecho económico que lo califica de extorsivo,  y  la conducta de extorsión propiamente dicha, para llegar a conclusiones a las  que  no se puede arribar, so pena de quebrantar el orden lógico jurídico de la  conducta óntica enjuiciada”.   

No  se  infiere  de  la  conducta  de  los  plagiarios la voluntad de secuestrar primero   

“y  después  extorsionar  como  un  hecho  aislado,  que  es  a  lo  que  debe  apuntar la premisa para que pueda servir de  argumento  al  fallo  de condena por el conato, que adecuó la Sala. Es sólo su  relación  con  el  entorno de la situación fáctica lo que permite relievar si  el  propósito del secuestro era o no el provecho económico por la libertad del  retenido.  Tan  equívoco es el argumento, para no decir que tan desubicado, que  no  tendría  razón  de  ser  el  secuestro sin ese móvil cuando todo apunta a  ello,    y   así   lo   reconoce   en   reiteradas   oportunidades   el   mismo  sentenciador”.   

Está  demostrado, entonces, que el Tribunal  consideró  cometidos  unos  delitos que no corresponden a la conducta realizada  por  NARANJO  ARGÜELLO,  quien  perpetró  sólo  secuestro extorsivo aunque al  amparo de una causal de ausencia de responsabilidad.    

Así  las  cosas,  debe  ser  absuelto  por  extorsión,  utilización ilegal de uniformes e insignias de uso privativo de la  Fuerza Pública y porte ilegal de armas.   

   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Es evidente que los cargos no satisfacen los  requisitos  de claridad y precisión consagrados en el numeral 3º del artículo  212  de la ley 600 de 2000, que es el Código de Procedimiento Penal que rige en  el presente caso.   

Sobre el primero.  

1.  La  supuesta  apreciación   indebida  de  unos  medios  probatorios  indicativos  de  que  el  procesado  NARANJO ARGÜELLO tomó parte en el secuestro de Abraham Castro, a la  cual   se  refirió  el  casacionista  en  la  primera  censura,   es   una   irregularidad  que  además  de  encontrarse  equivocadamente  planteada  al amparo de la causal 3ª de casación  del Estatuto mencionado, careció completamente de desarrollo.   

Si  el  desacierto lo vinculó al análisis  probatorio  debería  no  solamente  haber  invocado la causal 1ª de casación,  cuerpo  segundo,  sino identificado el tipo de error (de hecho o de derecho), la  modalidad  y  acreditado  su trascendencia, vale decir, que de no haber ocurrido  otra hubiese sido la orientación de la sentencia.   

Le  bastó,  no obstante, con oponerse a la  conclusión  del  Tribunal   y  reivindicar  como  verdad la versión de su  representado  consistente  en  que su participación en el secuestro obedeció a  la  coacción de que lo hizo víctima alias “matasiete” para que le revelara  la  capacidad  económica de su pariente y sirviera como enlace para negociar el  rescate.  Nada más y en tales condiciones esa parte del cargo no constituye una  propuesta  jurídica  completa  susceptible  de  ser examinada por la Sala, como  parece  que  lo  entendió el defensor pues finalmente anotó que el reproche se  circunscribía  a  la no práctica durante el proceso de un examen psiquiátrico  al procesado.   

2. El planteamiento  no    tiene    que    ver   con   la   posibilidad   de   nulidad   –admitida   por  la  Corte—  que  se  deriva  de  no  someter  al  acusado  a  ese  tipo  de  pericia cuando existen motivos serios y fundados para  pensar  que  pudo  haber  actuado  en situación de inimputabilidad, sino con la  eventual   transgresión   del   principio   de  investigación  integral,  cuya  proposición  en  casación  le  implica  como deber al demandante precisar qué  pruebas  se  dejaron de traer al proceso y demostrar su pertinencia, conducencia  y   utilidad,   así   como  la  trascendencia  de  la  omisión,  es  decir  la  acreditación  de  que  si el juzgador hubiera contado con ellas, el sentido del  fallo habría sido diferente.   

3. En el presente  caso  el  defensor  se  limitó  únicamente  a  señalar como prueba omitida el  peritazgo  psiquiátrico  y  a  asegurar  que  su  representado se vio forzado a  participar  en  el secuestro por las amenazas de “matasiete”, equivocándose  la  segunda  instancia  al  señalar  que  eran controlables porque de esa forma  dejó  de  considerar  que  se  produjeron  en  una zona del país en permanente  conflicto armado.   

El  dictamen  profesional  que extraña era  “para   saber  hasta  qué  punto  pudo  estar  realmente afectado por el  miedo”  y  eso  es  insuficiente al efecto de acreditar la trascendencia de la  omisión  probatoria,  revelando  el planteamiento que la hipótesis de ausencia  de  responsabilidad  penal   fue estudiada y descartada por el Tribunal con  argumentos  razonables,  y  que  la  inadvertencia  denunciada es sólo una  excusa  para  refutar  que  no  se  haya considerado a NARANJO ARGÜELLO como un  instrumento  en  la comisión del secuestro, a partir de que así lo expresó en  la  indagatoria  y  porque  las  amenazas  que  inhibieron  su voluntad  se  produjeron  en una zona de conflicto armado y provenían de un individuo de alta  peligrosidad.   

Como  puede  verse,  es el mismo debate que  tuvo  ocurrencia  en  las instancias y frente al cual no encuentra la Sala cómo  podría   pesar   la   prueba  pericial  con  la  trascendencia  necesaria  para  resquebrajar  la sentencia, especialmente cuando es el propio censor quien anota  que   se  demostró  en  el  expediente  que no existió en el acusado voluntad de participación  en el  delito.  Bajo  esa  premisa  tendría  que  haber  presentado  los errores en la  apreciación  probatoria  que  condujeron  a  dar  por  comprobada  una realidad  distinta a aquella certificada por las evidencias.   

En  cualquier  forma,  en  fin, el cargo no  acredita  ningún  error del juzgador y, por lo tanto, se inadmitirá la demanda  en  relación  con él, no sin advertir que en atención a que la misma debe ser  autosuficiente  al propósito de desvirtuar el pronunciamiento contra el cual se  dirige,  la remisión hecha por el casacionista al escrito de apelación resulta  impertinente.    

Sobre     el     segundo     reproche  subsidiario.   

1. A través de la  causal  1ª de casación del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de  2000,  que  fue  la  invocada por el casacionista, es viable denunciar yerros in  iudicando,   los  cuales  pueden  ser  de  naturaleza  jurídica  o  probatoria.   

En el primer caso, al impugnante no le está  permitido  discutir  la  apreciación  de  los  medios  de  prueba,  pues en tal  hipótesis  la  transgresión  de  la ley es la consecuencia directa de un error  estrictamente  jurídico,  originado  en  la  aplicación  indebida  de la norma  sustancial,  en  su  falta  de  aplicación  o  en  su interpretación errónea.   

En  el  segundo, la violación de la ley se  produce  de  manera  indirecta,  como  resultado  de  errores en la apreciación  probatoria,  que  pueden  ser de hecho o de derecho, teniendo lugar los primeros  cuando  el  juzgador supone u omite pruebas (falso juicio de existencia), cuando  distorsiona  o  altera  su  contenido  material  (falso  juicio de identidad), o  cuando  realiza  la  apreciación  probatoria  con  desbordamiento  de  la  sana  crítica  (falso  raciocinio);  y  los  segundos, cuando el Juez aprecia pruebas  inválidas  o  cuando  tiene  como  tales  pruebas  válidas  (falso  juicio  de  legalidad)  o cuando considera que la prueba tiene tarifa legal, no teniéndola,  o  estando  sujeta a ella desconoce el valor o la eficacia probatoria que la ley  le asigna (falso juicio de convicción).   

El  sujeto procesal, al proponer cualquiera  de  dichas  equivocaciones  en casación, tiene la carga lógica de precisarla y  la  de  demostrarle a la Corte su trascendencia, es decir que de no haber tenido  ocurrencia  el  error  otra  hubiera  sido  la  sentencia,  lo cual le impone la  confrontación y desvirtuación de sus términos.   

2.  Aunque  en el  evento  examinado  parece  ser  que  el  recurrente  se  refiere  a  un error de  naturaleza  jurídica vinculado a la imputaciones de porte de armas y uso ilegal  de  uniformes  de  la  Fuerza  Pública  hechas  a  su representado a título de  coautoría,   además  de  haber  incurrido  en  la  impropiedad  de  introducir  cuestionamientos   al   aspecto   probatorio   de   la   sentencia  –como   asegurar  que  el juzgador  desatendió  las  evidencias que situaban a su representado en un lugar distinto  a  aquel en el que se produjo el secuestro o que se consolidó “dócilmente”  en   el   ánimo   de  los  funcionarios  la  “teoría”  que  vertió  a  la  investigación   el   declarante   José  Édgar  Patiño  Aguillón—,   no   logró  acreditar  el  yerro  jurídico del Tribunal, el cual sólo dejó enunciado.   

         La  coautoría,  según  la  propia  demanda,  se  fundamentó en la  consideración  de  que se trató de una empresa criminal con reparto de trabajo  y  responsabilidad  de todos en los ilícitos cometidos, previamente acordados y  aceptados  por  el  colectivo.   A  dicho  criterio simplemente se opuso el  defensor  aduciendo  que  NARANJO  no realizó la acción típica de los delitos  porque  no  hacía  parte  del  grupo  que  llevó  a cabo la retención ilegal,  eludiendo   señalar  las  razones  que  hacen  equivocada  la  tesis  jurídica  sostenida  por el juzgador, la cual cuenta con respaldo jurisprudencial al menos  respecto a la conducta punible de porte ilegal de armas.    

         3.  En relación con la extorsión la  situación no es diferente.   

Estimó el censor que la exigencia de dinero  que  siguió  a  la liberación del secuestrado  hacía parte del secuestro  extorsivo,  al  tiempo  que para el Tribunal ya éste delito se había consumado  cuando  tuvo  ocurrencia  dicha  circunstancia y a partir de allí, en cuanto se  persistió  en  la  exigencia  económica, se incurrió, además, en el atentado  contra el patrimonio económico.   

Asegurar  que  el  propósito de obtener el  aprovechamiento  económico  prosiguió  luego  de  ser  puesta  la  víctima en  libertad  y  que en esa medida, por ser el mismo buscado con el secuestro, éste  no  concursa  con  la  extorsión, no acredita ningún error de juicio jurídico  del  Tribunal  si se tiene en cuenta que la consumación del secuestro extorsivo  no  está  supeditada  a  la  obtención  de  una finalidad específica, dada su  condición  de  delito  de  peligro.  Por  ende,  si  ya  esa ilicitud se había  realizado  con  el  simple  hecho  de  la  exigencia  económica, es un criterio  razonable  que  si  el  secuestrado continuó constreñido tras su liberación a  pagar  una  suma  de  dinero,  ésta  última  circunstancia configure una nueva  conducta, separable fáctica como jurídicamente de la primera.   

Así  las  cosas,   es  claro  que  el  recurrente  no  acreditó que la imputación del atentado patrimonial constituya  una  irregularidad  in iudicando del juzgador y, por lo tanto, no hay lugar a la  admisión de la demanda.   

Cuestión final.  

1.  Según  el  artículo  86  del  Código  Penal  el  término  de prescripción de la acción  penal,  cuando  ha  sido  interrumpido  por  la  ejecutoria  de  la  resolución  acusatoria  o  su  equivalente,  comienza  de  nuevo a contarse y se completa al  transcurrir  la  mitad del máximo de la pena privativa de la libertad fijada en  la  ley  para el delito respectivo, sin que en ningún caso pueda ser inferior a  5 años.   

2. Los delitos de  utilización  de  uniformes  de  uso  privativo de la Fuerza Pública y de porte  ilegal  de armas por los cuales fueron condenados los procesados se adecuaron en  la  sentencia impugnada a los artículos 346 y 365 del Código Penal de 2000, en  los  cuales  se  establece  como  sanción  máxima  6  y  4  años de prisión,  respectivamente.   Esto  significa  que  la acción penal respecto de ellos  prescribió  el  24  de  septiembre  de  2003,  es  decir 5 años después de la  ejecutoria  de  la  resolución  de  acusación  y  menos  de  15 días luego de  proferirse   el   fallo   de  segundo  grado.  Por  lo  tanto,  se  les  cesará  procedimiento a los acusados.   

3.    El  Tribunal dosificó la pena así:   

Partió,  en  todos  los  casos,  de  las  sanciones  de  20  años  de  prisión  y  multa  150  salarios mínimos legales  mensuales previstas para el secuestro extorsivo. Y las incrementó   

“…en 3 años y 6 meses de prisión y 25  salarios   mínimos legales vigentes por los delitos de utilización ilegal  de    uniformes    e    insignias    –artículo  346—  y    porte    de    armas    de   fuego   de   defensa   personal   –artículo        365—, acogiendo la motivación que para el  caso  realizó  el  a  quo.  Resultando  en  definitiva  que  la  pena principal  imponible  a  JORGE HUMBERTO NARANJO ARGÜELLO, RODRIGO MARTÍNEZ ORTIZ y AMADEO  ANTONIO  MARTÍNEZ  ORTIZ  es  la  de 23 años y 6 meses y multa de 175 salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes, en la calidad de coautores de los delitos  descritos”.   

Como  la  multa  de  25  salarios  mínimos  legales  está  referida  al  delito de utilización ilegal de uniformes y en el  fallo  de  primera  instancia, al cual se refirió el Tribunal en lo pertinente,  se  incrementó  la  pena  privativa  de  la libertad en 2 años de prisión por  razón  de  las  conductas punibles cuya acción penal se declarará extinguida,  la  Corte  fijará  la  pena  de  los procesados MARTÍNEZ ORTIZ en 21 años y 6  meses   de  prisión,  y  multa  de  150  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes.   

A   NARANJO  ARGÜELLO,  a  quien  se  le  reconoció  la  sexta parte de rebaja de pena por confesión, se le determinará  en   17  años  y  11  meses,  más  multa  de  125  salarios  mínimos  legales  mensuales.   

         En  lo  demás se mantendrán las demás decisiones adoptadas en las  instancias.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

1.   DECLARAR   PRESCRITA   la  acción penal relacionada con los delitos de utilización ilegal  de  uniformes  e  insignias  de  uso  privativo de las Fuerzas Militares y porte  ilegal  de  armas.  En  consecuencia, se dispone la cesación de procedimiento a  favor  de los procesados RODRIGO MARTÍNEZ ORTIZ, AMADEO ANTONIO MARTÍNEZ ORTIZ  y HUMBERTO NARANJO ARGÜELLO.    

         

         Fijar  las  penas así: a RODRIGO MARTÍNEZ ORTIZ y a AMADEO ANTONIO  MARTÍNEZ  ORTIZ  en  21  años  y  6 meses de prisión, y multa de 150 salarios  mínimos  legales mensuales vigentes; y a HUMBERTO NARANJO ARGÜELLO en 17 años  y   11   meses  de  prisión,  más  multa  de  125  salarios  mínimos  legales  mensuales.   

         2.   INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del  último.   

         Solamente    procede   el   recurso   de  reposición   en   contra   de  la  decisión  de  cesación  de  procedimiento.   

NOTIFÍQUESE   Y   CÚMPLASE.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                         HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                               ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO                       

                 Impedido   

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN              JORGE     LUIS    QUINTERO    MILANÉS          

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                     MAURO SOLARTE  PORTILLA                                      

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  .  Folios 204 y 218/1.   

2  .  Folios 43 y 180/2.   

3  .  Folios 226/ y 1/3.   

4  .  Folio 101/4.   

5  .  Folio 155/6.     

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