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Proceso No 21945
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta # 027
Bogotá D.C., abril veinte (20) de dos mil cinco (2005).
VISTOS:
Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JORGE HUMBERTO NARANJO ARGÜELLO.
ANTECEDENTES:
1. Hacia las 9 de la noche del 26 de abril de 1996 varios hombres vestidos con uniformes de la Policía Nacional y fuertemente armados, en la carretera que de la Vereda Tolota conduce a la Finca La Vega en Suaita (Santander), hicieron detener el campero Mitsubishi en el que se movilizaban Abraham Castro y Carlos Humberto Castro Figueredo. Retuvieron al primero y exigieron por su liberación 85 millones de pesos.
Lo dejaron en libertad el 5 de mayo siguiente para que consiguiera la suma de la exigencia económica, la cual fijaron finalmente en 45 millones de pesos. La víctima, a través de Jorge Naranjo, les pagó 7.
2. Fueron vinculados al proceso mediante indagatoria JORGE HUMBERTO NARANJO ARGÜELLO (sobrino del secuestrado) y AMADEO ANTONIO MARTÍNEZ ORTIZ1, y mediante declaración de persona ausente RODRIGO MARTÍNEZ ORTIZ2. Se les resolvió la situación jurídica con detención preventiva3 y mediante providencia del 19 de diciembre de 1997, confirmada en segunda instancia el 24 de septiembre de 1998, la Fiscalía los acusó por los cargos de secuestro extorsivo agravado, extorsión, porte de armas de fuego de defensa personal y utilización de uniformes de uso privativo de la Fuerza Pública4.
3. Tramitado el juicio, el 28 de febrero de 2003 el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga condenó a NARANJO ARGÜELLO a 26 años de prisión y multa de 2.358 salarios mínimos mensuales vigentes, al ser encontrado coautor responsable de secuestro extorsivo, utilización ilícita de uniformes e insignias y porte de armas de fuego de defensa personal; y a los hermanos MARTÍNEZ ORTIZ, por iguales delitos y también a título de coautores, a 20 años de prisión y multa de 2.025 salarios mínimos legales mensuales cada uno; les impuso a todos inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 10 años y la obligación solidaria de pagarle a la víctima 7 millones de pesos más 50 gramos oro por concepto de perjuicios. Resultaron absueltos por el cargo de extorsión5. Y,
4. El Agente del Ministerio Público –con la finalidad de lograr la condena de los procesados por la conducta de extorsión— y los defensores de RODRIGO MARTÍNEZ ORTIZ y JORGE HUMBERTO NARANJO ARGÜELLO apelaron ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Bucaramanga, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 10 de septiembre de 2003, decidió condenarlos por el atentado contra el patrimonio económico, fijando las siguientes sanciones: a NARANJO ARGÜELO, a quien le reconoció la rebaja legal de pena por confesión, le impuso 20 años y 3 días de prisión, y multa de 146 salarios mínimos legales mensuales; y a RODRIGO y AMADEO MARTÍNEZ ORTIZ 23 años y 6 meses de prisión, y multa de 175 salarios mínimos legales mensuales. En lo demás le impartió confirmación al fallo de primera instancia.
LA DEMANDA:
Primer cargo.
1. Dice el defensor, con sustento en el numeral 3º del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, que la sentencia se dictó en un proceso viciado de nulidad y señala como irregularidades del juzgador las siguientes:
1.1. Existió vulneración del derecho de defensa porque fueron apreciados indebidamente los testimonios indicativos de que NARANJO ARGÜELLO actuó cobijado por la circunstancia de ausencia de responsabilidad prevista en el artículo 32-9 del Código Penal.
1.2. Se conculcó el principio de investigación integral porque no se permitió practicarle un examen psiquiátrico, con el cual se pretendía establecer técnicamente la existencia del miedo insuperable.
2. El Tribunal se equivocó al concluir que se encontraba demostrada su “total” participación en los ilícitos por los que resultó condenado debido a que, de una parte, fue coaccionado por alias “matasiete” para que le colaborara como informante, revelara la capacidad económica de la víctima y sirviera como enlace para negociar el rescate; y, de otra, no existe ninguna evidencia de que haya cometido los comportamientos de porte de armas y uso de prendas militares.
3. La negativa reiterada a ordenar la práctica del experticio psiquiátrico que se solicitó desde la instrucción es el punto al cual se circunscribe el reproche.
El Tribunal, al referirse a esa prueba en el fallo, la consideró irrelevante para determinar la participación de NARANJO en el delito dada la existencia de otras que lo comprometen en el mismo, como su propio relato y los testimonios del ofendido, de Miguel Humberto Castro Figueredo y de Mariana Galindo. Y agregó que es inadmisible el miedo insuperable como excluyente de responsabilidad porque se trataba de una situación que el procesado podía controlar, como cualquier ciudadano común, comunicándola a las autoridades y a los familiares de la víctima.
El primer error de la Corporación fue advertir que el medio de prueba no se pidió para establecer la participación del acusado en el delito pues es claro que la confesó. El propósito con la misma era acreditar la ausencia de responsabilidad penal en su conducta.
La segunda equivocación consistió en afirmar que las amenazas de que fue objeto el procesado eran controlables, pues con ello dejó de considerar que se hicieron en una zona del sur de Santander en permanente conflicto armado y que provinieron de “matasiete”, asesinado posteriormente en la misma región.
“Para nada se realizó un análisis científico sobre la personalidad de NARANJO ARGÜELLO, como para saber hasta qué punto pudo estar realmente afectado por el miedo, y mucho menos se dio respuesta lógica a la fundamentación que en diversas oportunidades expresamos los abogados sobre la necesidad, la pertinencia y la conducencia de la citada prueba”.
Con terquedad se omitió el medio de prueba
“aseverando la presunta intención del agente para la consumación del delito, cuando lo acreditado en el expediente conduce a sostener que no hubo voluntad de participar, sino que por el contrario se vio forzado a ello por las amenazas de que fue objeto en contra de su vida y la de sus familiares más cercanos”.
Es lo que se desprende de la declaración de Mariana Galindo, esposa del secuestrado, quien manifestó que en varias oportunidades que JORGE NARANJO los visitó “se le notaba muy nervioso”, circunstancia que corrobora las explicaciones que éste dio en su indagatoria.
“De esta manera, negando (el juzgador) las circunstancias que rodearon el hecho que ocurrió, cambia su sentido, para poder caminar con mayor facilidad, pero con mayúsculo despropósito hacia la manifestación de un dolo y no hacia el hecho realmente acontecido como lo fue el de un actuar bajo el miedo insuperable que le produjo la amenaza, conclusión esta a la que se llega si observamos que reiteradamente y sin argumento es negada la prueba pedida insistentemente con la consecuente violación del derecho de defensa”.
Finaliza el casacionista solicitándole a la Corte remitirse a su escrito de apelación, inexplicablemente desatendido por el Tribunal de instancia.
Segundo cargo (Subsidiario).
1. Con apoyo en el numeral 1º del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000 denuncia la defensa que el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 346 y 365 del Código Penal porque se demostró que NARANJO ARGÜELLO “no pudo estar ubicado en el lugar de los hechos” y, sin embargo, lo condenó por utilización ilegal de uniformes e insignias y porte de armas de fuego de defensa personal, fundamentándose esa Corporación en un “equívoco” análisis de la coautoría y desatendiendo pruebas que acreditaban la presencia del mencionado en un sitio distinto al del secuestro.
2. La tesis de la segunda instancia se basó en que frente a la noción de coautoría no se requiere que cada integrante del colectivo realice toda la acción típica sino una contribución objetiva a su realización de acuerdo con el reparto de trabajo previamente convenido por todos y que permite imputarles el delito, lo cual no aplica en las conductas culposas y en aquellas que exigen un autor idóneo o tipos especiales o de propia mano.
Aunque en relación con el secuestro extorsivo existió coautoría, aclarando que la participación de NARANJO ARGÜELLO “fue en algunos momentos de la consumación del ilícito y amparado por una causal de ausencia de responsabilidad”, no se puede extender a los delitos de porte de armas y uso ilegal de uniformes de la Fuerza Pública pues son tipos penales especiales que excluyen ese título de imputación, de aquellos que exigen un autor idóneo y que sólo pueden cometerse “por quien porta el arma o utiliza ilegalmente los uniformes o las insignias”, supuesto de hecho que no es predicable del procesado porque se demostró plenamente que al momento del plagio estaba en otra parte.
Diana María Aranda, Inspectora de Policía de Oiba (S), dijo que bebió una gaseosa en su compañía pasadas las 8 de la noche del día de los hechos y ni Abraham Castro ni Carlos Humberto Castro, sus familiares, lo reconocieron entre los secuestradores.
Sucedió, sin embargo, que “dócilmente”, tanto en la investigación como en el juzgamiento, se fue admitiendo y consolidando en el ánimo de los funcionarios
“la hipótesis o teoría que vertió José Édgar Patiño Aguillón en su declaración del folio 62 y siguientes –del cuaderno 1—, como quiera que se autodenominó un colaborador del S-2 del Batallón del Socorro”.
3. Otra irregularidad con efectos sustanciales en la cual incurrió el Tribunal fue imputarle al acusado la conducta de extorsión y ocurrió “por un falso juicio de valor” sobre el alcance y contenido del artículo 244 del Código Penal y por “el indebido análisis” hecho en el caso concreto sobre la independencia entre esa conducta y la de secuestro extorsivo.
La extorsión, según el fallo recurrido, alcanzó plena estructuración cuando Abraham Castro, ya liberado, debió sufragar una suma considerable de dinero “con motivo de su libertad”. Eso significa que la retención fue única y exclusivamente para exigir dinero por su liberación, cuya rapidez obedeció a la necesidad de que él mismo consiguiera el dinero pues todos sus bienes aparecían a su nombre,
“circunstancias que están todas plenamente probadas en la causa procesal, por lo que este es otro despropósito del Tribunal, al evaluar de manera aislada el propósito mismo del secuestro, que es precisamente el móvil del provecho económico que lo califica de extorsivo, y la conducta de extorsión propiamente dicha, para llegar a conclusiones a las que no se puede arribar, so pena de quebrantar el orden lógico jurídico de la conducta óntica enjuiciada”.
No se infiere de la conducta de los plagiarios la voluntad de secuestrar primero
“y después extorsionar como un hecho aislado, que es a lo que debe apuntar la premisa para que pueda servir de argumento al fallo de condena por el conato, que adecuó la Sala. Es sólo su relación con el entorno de la situación fáctica lo que permite relievar si el propósito del secuestro era o no el provecho económico por la libertad del retenido. Tan equívoco es el argumento, para no decir que tan desubicado, que no tendría razón de ser el secuestro sin ese móvil cuando todo apunta a ello, y así lo reconoce en reiteradas oportunidades el mismo sentenciador”.
Está demostrado, entonces, que el Tribunal consideró cometidos unos delitos que no corresponden a la conducta realizada por NARANJO ARGÜELLO, quien perpetró sólo secuestro extorsivo aunque al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad.
Así las cosas, debe ser absuelto por extorsión, utilización ilegal de uniformes e insignias de uso privativo de la Fuerza Pública y porte ilegal de armas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Es evidente que los cargos no satisfacen los requisitos de claridad y precisión consagrados en el numeral 3º del artículo 212 de la ley 600 de 2000, que es el Código de Procedimiento Penal que rige en el presente caso.
Sobre el primero.
1. La supuesta apreciación indebida de unos medios probatorios indicativos de que el procesado NARANJO ARGÜELLO tomó parte en el secuestro de Abraham Castro, a la cual se refirió el casacionista en la primera censura, es una irregularidad que además de encontrarse equivocadamente planteada al amparo de la causal 3ª de casación del Estatuto mencionado, careció completamente de desarrollo.
Si el desacierto lo vinculó al análisis probatorio debería no solamente haber invocado la causal 1ª de casación, cuerpo segundo, sino identificado el tipo de error (de hecho o de derecho), la modalidad y acreditado su trascendencia, vale decir, que de no haber ocurrido otra hubiese sido la orientación de la sentencia.
Le bastó, no obstante, con oponerse a la conclusión del Tribunal y reivindicar como verdad la versión de su representado consistente en que su participación en el secuestro obedeció a la coacción de que lo hizo víctima alias “matasiete” para que le revelara la capacidad económica de su pariente y sirviera como enlace para negociar el rescate. Nada más y en tales condiciones esa parte del cargo no constituye una propuesta jurídica completa susceptible de ser examinada por la Sala, como parece que lo entendió el defensor pues finalmente anotó que el reproche se circunscribía a la no práctica durante el proceso de un examen psiquiátrico al procesado.
2. El planteamiento no tiene que ver con la posibilidad de nulidad –admitida por la Corte— que se deriva de no someter al acusado a ese tipo de pericia cuando existen motivos serios y fundados para pensar que pudo haber actuado en situación de inimputabilidad, sino con la eventual transgresión del principio de investigación integral, cuya proposición en casación le implica como deber al demandante precisar qué pruebas se dejaron de traer al proceso y demostrar su pertinencia, conducencia y utilidad, así como la trascendencia de la omisión, es decir la acreditación de que si el juzgador hubiera contado con ellas, el sentido del fallo habría sido diferente.
3. En el presente caso el defensor se limitó únicamente a señalar como prueba omitida el peritazgo psiquiátrico y a asegurar que su representado se vio forzado a participar en el secuestro por las amenazas de “matasiete”, equivocándose la segunda instancia al señalar que eran controlables porque de esa forma dejó de considerar que se produjeron en una zona del país en permanente conflicto armado.
El dictamen profesional que extraña era “para saber hasta qué punto pudo estar realmente afectado por el miedo” y eso es insuficiente al efecto de acreditar la trascendencia de la omisión probatoria, revelando el planteamiento que la hipótesis de ausencia de responsabilidad penal fue estudiada y descartada por el Tribunal con argumentos razonables, y que la inadvertencia denunciada es sólo una excusa para refutar que no se haya considerado a NARANJO ARGÜELLO como un instrumento en la comisión del secuestro, a partir de que así lo expresó en la indagatoria y porque las amenazas que inhibieron su voluntad se produjeron en una zona de conflicto armado y provenían de un individuo de alta peligrosidad.
Como puede verse, es el mismo debate que tuvo ocurrencia en las instancias y frente al cual no encuentra la Sala cómo podría pesar la prueba pericial con la trascendencia necesaria para resquebrajar la sentencia, especialmente cuando es el propio censor quien anota que se demostró en el expediente que no existió en el acusado voluntad de participación en el delito. Bajo esa premisa tendría que haber presentado los errores en la apreciación probatoria que condujeron a dar por comprobada una realidad distinta a aquella certificada por las evidencias.
En cualquier forma, en fin, el cargo no acredita ningún error del juzgador y, por lo tanto, se inadmitirá la demanda en relación con él, no sin advertir que en atención a que la misma debe ser autosuficiente al propósito de desvirtuar el pronunciamiento contra el cual se dirige, la remisión hecha por el casacionista al escrito de apelación resulta impertinente.
Sobre el segundo reproche subsidiario.
1. A través de la causal 1ª de casación del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, que fue la invocada por el casacionista, es viable denunciar yerros in iudicando, los cuales pueden ser de naturaleza jurídica o probatoria.
En el primer caso, al impugnante no le está permitido discutir la apreciación de los medios de prueba, pues en tal hipótesis la transgresión de la ley es la consecuencia directa de un error estrictamente jurídico, originado en la aplicación indebida de la norma sustancial, en su falta de aplicación o en su interpretación errónea.
En el segundo, la violación de la ley se produce de manera indirecta, como resultado de errores en la apreciación probatoria, que pueden ser de hecho o de derecho, teniendo lugar los primeros cuando el juzgador supone u omite pruebas (falso juicio de existencia), cuando distorsiona o altera su contenido material (falso juicio de identidad), o cuando realiza la apreciación probatoria con desbordamiento de la sana crítica (falso raciocinio); y los segundos, cuando el Juez aprecia pruebas inválidas o cuando tiene como tales pruebas válidas (falso juicio de legalidad) o cuando considera que la prueba tiene tarifa legal, no teniéndola, o estando sujeta a ella desconoce el valor o la eficacia probatoria que la ley le asigna (falso juicio de convicción).
El sujeto procesal, al proponer cualquiera de dichas equivocaciones en casación, tiene la carga lógica de precisarla y la de demostrarle a la Corte su trascendencia, es decir que de no haber tenido ocurrencia el error otra hubiera sido la sentencia, lo cual le impone la confrontación y desvirtuación de sus términos.
2. Aunque en el evento examinado parece ser que el recurrente se refiere a un error de naturaleza jurídica vinculado a la imputaciones de porte de armas y uso ilegal de uniformes de la Fuerza Pública hechas a su representado a título de coautoría, además de haber incurrido en la impropiedad de introducir cuestionamientos al aspecto probatorio de la sentencia –como asegurar que el juzgador desatendió las evidencias que situaban a su representado en un lugar distinto a aquel en el que se produjo el secuestro o que se consolidó “dócilmente” en el ánimo de los funcionarios la “teoría” que vertió a la investigación el declarante José Édgar Patiño Aguillón—, no logró acreditar el yerro jurídico del Tribunal, el cual sólo dejó enunciado.
La coautoría, según la propia demanda, se fundamentó en la consideración de que se trató de una empresa criminal con reparto de trabajo y responsabilidad de todos en los ilícitos cometidos, previamente acordados y aceptados por el colectivo. A dicho criterio simplemente se opuso el defensor aduciendo que NARANJO no realizó la acción típica de los delitos porque no hacía parte del grupo que llevó a cabo la retención ilegal, eludiendo señalar las razones que hacen equivocada la tesis jurídica sostenida por el juzgador, la cual cuenta con respaldo jurisprudencial al menos respecto a la conducta punible de porte ilegal de armas.
3. En relación con la extorsión la situación no es diferente.
Estimó el censor que la exigencia de dinero que siguió a la liberación del secuestrado hacía parte del secuestro extorsivo, al tiempo que para el Tribunal ya éste delito se había consumado cuando tuvo ocurrencia dicha circunstancia y a partir de allí, en cuanto se persistió en la exigencia económica, se incurrió, además, en el atentado contra el patrimonio económico.
Asegurar que el propósito de obtener el aprovechamiento económico prosiguió luego de ser puesta la víctima en libertad y que en esa medida, por ser el mismo buscado con el secuestro, éste no concursa con la extorsión, no acredita ningún error de juicio jurídico del Tribunal si se tiene en cuenta que la consumación del secuestro extorsivo no está supeditada a la obtención de una finalidad específica, dada su condición de delito de peligro. Por ende, si ya esa ilicitud se había realizado con el simple hecho de la exigencia económica, es un criterio razonable que si el secuestrado continuó constreñido tras su liberación a pagar una suma de dinero, ésta última circunstancia configure una nueva conducta, separable fáctica como jurídicamente de la primera.
Así las cosas, es claro que el recurrente no acreditó que la imputación del atentado patrimonial constituya una irregularidad in iudicando del juzgador y, por lo tanto, no hay lugar a la admisión de la demanda.
Cuestión final.
1. Según el artículo 86 del Código Penal el término de prescripción de la acción penal, cuando ha sido interrumpido por la ejecutoria de la resolución acusatoria o su equivalente, comienza de nuevo a contarse y se completa al transcurrir la mitad del máximo de la pena privativa de la libertad fijada en la ley para el delito respectivo, sin que en ningún caso pueda ser inferior a 5 años.
2. Los delitos de utilización de uniformes de uso privativo de la Fuerza Pública y de porte ilegal de armas por los cuales fueron condenados los procesados se adecuaron en la sentencia impugnada a los artículos 346 y 365 del Código Penal de 2000, en los cuales se establece como sanción máxima 6 y 4 años de prisión, respectivamente. Esto significa que la acción penal respecto de ellos prescribió el 24 de septiembre de 2003, es decir 5 años después de la ejecutoria de la resolución de acusación y menos de 15 días luego de proferirse el fallo de segundo grado. Por lo tanto, se les cesará procedimiento a los acusados.
3. El Tribunal dosificó la pena así:
Partió, en todos los casos, de las sanciones de 20 años de prisión y multa 150 salarios mínimos legales mensuales previstas para el secuestro extorsivo. Y las incrementó
“…en 3 años y 6 meses de prisión y 25 salarios mínimos legales vigentes por los delitos de utilización ilegal de uniformes e insignias –artículo 346— y porte de armas de fuego de defensa personal –artículo 365—, acogiendo la motivación que para el caso realizó el a quo. Resultando en definitiva que la pena principal imponible a JORGE HUMBERTO NARANJO ARGÜELLO, RODRIGO MARTÍNEZ ORTIZ y AMADEO ANTONIO MARTÍNEZ ORTIZ es la de 23 años y 6 meses y multa de 175 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en la calidad de coautores de los delitos descritos”.
Como la multa de 25 salarios mínimos legales está referida al delito de utilización ilegal de uniformes y en el fallo de primera instancia, al cual se refirió el Tribunal en lo pertinente, se incrementó la pena privativa de la libertad en 2 años de prisión por razón de las conductas punibles cuya acción penal se declarará extinguida, la Corte fijará la pena de los procesados MARTÍNEZ ORTIZ en 21 años y 6 meses de prisión, y multa de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A NARANJO ARGÜELLO, a quien se le reconoció la sexta parte de rebaja de pena por confesión, se le determinará en 17 años y 11 meses, más multa de 125 salarios mínimos legales mensuales.
En lo demás se mantendrán las demás decisiones adoptadas en las instancias.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. DECLARAR PRESCRITA la acción penal relacionada con los delitos de utilización ilegal de uniformes e insignias de uso privativo de las Fuerzas Militares y porte ilegal de armas. En consecuencia, se dispone la cesación de procedimiento a favor de los procesados RODRIGO MARTÍNEZ ORTIZ, AMADEO ANTONIO MARTÍNEZ ORTIZ y HUMBERTO NARANJO ARGÜELLO.
Fijar las penas así: a RODRIGO MARTÍNEZ ORTIZ y a AMADEO ANTONIO MARTÍNEZ ORTIZ en 21 años y 6 meses de prisión, y multa de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y a HUMBERTO NARANJO ARGÜELLO en 17 años y 11 meses de prisión, más multa de 125 salarios mínimos legales mensuales.
2. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del último.
Solamente procede el recurso de reposición en contra de la decisión de cesación de procedimiento.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
Impedido
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 . Folios 204 y 218/1.
2 . Folios 43 y 180/2.
3 . Folios 226/ y 1/3.
4 . Folio 101/4.
5 . Folio 155/6.