21852(25-05-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21852  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

          Magistrado  Ponente   

         Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

         Aprobado Acta No. 041   

Bogotá  D. C., veinticinco (25) de mayo de  dos mil cinco (2005).   

VISTOS  

Con  el  fin  de  verificar  si  reúne los  requisitos  formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de  casación  presentada por el defensor de JORGE AUGUSTO GRISALES MISAS, contra el  fallo  del 21 de julio de 2003, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá  confirmó  la sentencia dictada el 15 de marzo de 2002 por el Juzgado Cuarenta y  Cuatro  Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó dicho procesado como  determinador  de  falsedad  material de particular en  documento  público  agravo  por  el uso, falsedad   en   documento   privado   y  fraude  procesal, a la pena  principal  de  cuarenta  y  cuatro  (44)  meses  de prisión, a interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  por  igual lapso; le negó el subrogado de la  condena  de  ejecución  condicional;  y  le concedió la prisión domiciliaria.   

De  otra parte, el mismo fallo, absolvió a  XIMENA    OSPINA   DUQUE,   quien   había   sido   acusada   por   los   mismos  ilícitos.   

HECHOS  

Fueron relatados de la siguiente manera por  el  Juzgado  Cuarenta  y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá en la sentencia de  primera instancia:   

“El  cinco  (5)  de  noviembre  de  mil  novecientos  noventa  y  siete  (1997),  entre XIMENA OSPINA DUQUE y Juan Moreno  Rodríguez,  suscribieron  un  contrato  de  compraventa  en  el  que la primera  vendía  al segundo una camioneta Gran Cherokee, modelo 1994, de placas BCZ-108,  por  $28.000.000, de los cuales el comprador canceló $25.000.000, de su lado la  vendedora  hizo entrega del automotor y el saldo quedó pendiente para el tercer  día    cuando    le    hiciera    el   traspaso   de   propiedad   del   citado  vehículo.   

Transcurrido  el  tiempo,  la  vendedora no  cumplió,  finalmente  informó  a  Moreno  Rodríguez, que la carpeta se había  perdido  de  la  Oficina de Tránsito de Bogotá, pero que estaba gestionando la  obtención  de  la copia del Manifiesto de Aduana para armarla nuevamente. En el  mes  de  julio  de mil novecientos noventa y ocho en su oficina se reunieron con  JORGE  GRISALES,  persona  ésta  que  le  había  vendido  la camioneta a DUQUE  OSPINA,  y  los testigos de la negociación, oportunidad en la que le informó a  Moreno  Rodríguez  que la camioneta había sido matriculada en Chía, siéndole  adjudicadas la placas CIS-951.   

El  diez (10) de octubre de mil novecientos  noventa  y  ocho  (1998),  miembros  de  la SIJIN decomisaron el rodante (sic) a  Noemí  Plata  Torres,  esposa  del  denunciante,  porque  luego de verificar la  documentación  encontraron  irregularidades,  ante  lo  cual  el  mismo  Moreno  Rodríguez  procedió  a  hacer  averiguaciones  en  la  Oficina de Tránsito de  Chía,  en  donde  un funcionario le manifestó que los documentos que reposaban  en la carpeta eran falsos.   

A través de la investigación se demostró,  que   los  documentos  en  los  que  estaba  amparado  el  vehículo  objeto  de  investigación   eran   apócrifos  y  por  tanto  ilegal  su  introducción  al  Territorio  Nacional,  ya  que  la  licencia  de  importación  con  la  que  se  pretendió   ampararlo   resultó  ser  espuria.”1   

LA  DEMANDA   

Dos  cargos  propone  el  defensor de JORGE  AUGUSTO  GRISALES  MISAS  contra  la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá.  Uno,  por  nulidad, con fundamento en la causal tercera de casación contemplada  en  el  artículo  207  del  Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000); y  otro,  con  arreglo  a la causal primera ibídem, aduciendo violación indirecta  de    la    ley    sustancial   por   error   de   hecho   en   la   estimación  probatoria.   

PRIMER    CARGO:  Nulidad   

Asegura  que  el  fallo  fue  emitido en un  juicio  viciado  de  nulidad, en los términos del numeral 3° del artículo 207  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de 2000), por afectación del  debido proceso.   

Luego de conceptuar sobre el significado de  la  investigación  integral,  aduce que la Fiscalía instructora se apartó del  deber  de  averiguar  lo  favorable  y desfavorable al implicado, vulnerando los  principios  de  legalidad  e  investigación  integral, por no practicar pruebas  idóneas  para  llegar  a  la verdad, pues quedaron “infinidad de dudas” por  resolver,  entre  ellas,  lo  relativo  a  la  identidad  de  las  personas  que  efectuaron  la  importación,  la matrícula y la rematricula de la camioneta, y  que  introdujeron  los  documentos falsos a la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales DIAN.   

Descarta  la  intervención  del  procesado  GRISALES   MISAS   como   determinador  de  los  delitos  endilgados,  pues  él  simplemente  fue  un  intermediario  de  buena  fe,  al punto que colaboró para  conseguir  la  nueva  documentación  del  vehículo, actuando desprevenidamente  ante la DIAN y la Secretaría de Tránsito de Chía.   

Sostiene  que  JORGE AUGUSTO GRISALES MISAS  recibió  los  documentos  de  la  camioneta que le entregó el primer vendedor,  señor  José  Alberto  González Uriana, sin conocer que eran falsos; así como  tampoco  percibió  inicialmente  la  DIAN  de  Santa Marta que el manifiesto de  importación estaba adulterado.   

Protesta  porque  se hubiese desestimado la  declaración  de  Alcibíades  López  González,  la  cual  fue tomada como una  maniobra  para  desviar  la  investigación,  cuando  antes de descalificarlo se  hubiese  podido  llamarlo a ratificar su dicho, ya que se contaba con los medios  para ubicarlo.   

Solicita   a  la  Corte  casar  el  fallo  impugnado,  en  el  sentido  de  decretar  la  nulidad a partir del cierre de la  investigación  inclusive,  para  que  se  establezca  con  certeza, qué fue lo  realmente ocurrido.   

SEGUNDO CARGO. Violación  indirecta   

En  subsidio  del  anterior,  el  libelista  postula  un  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad,  por distorsión probatoria, que llevó al  Ad-quem  a  ignorar  el  artículo  7  (presunción de  inocencia)  del  Código  de Procedimiento Penal (Ley  600   de   2000)  y  a  aplicar  indebidamente  el  artículo  232  (necesidad  de  la  prueba) ibídem, toda  vez  que  los  medios  aportados  no condujeron a la demostración de la certeza  requerida para condenar.   

En  criterio  del  censor,  los  Jueces  de  instancia  razonaron  ilógicamente sobre las pruebas recaudadas y emitieron una  sentencia  distanciada  de  los  parámetros  de  la  sana  crítica,  tomando a  GRISALES   MISAS   como   determinador   del   concurso   de  ilícitos,  porque  erróneamente  dedujeron  de los documentos de importación de la camioneta y la  denuncia     consecuencias     o    efectos    que    objetivamente    no    les  corresponden.   

Acude  a un aparte de la denuncia formulada  por  Juan  Moreno  Rodríguez,  donde  informa que XIMENA OSPINA DUQUE, quien le  vendió  el  carro,  le aseguró que la licencia de importación era auténtica,  porque  ella  misma  la  había gestionado por medio de un amigo en la aduana de  Santa Marta.   

Agrega  que  JORGE  AUGUSTO  GRISALES MISAS  siempre  quiso  cumplir  el contrato de compraventa, por lo cual estuvo presto a  colaborar  con  la  solución  de los contratiempos, e inclusive intervino en un  pacto conciliatorio al respecto.   

Para   el   libelista,   esos  medios  de  convicción  analizados  desde  una  óptica lógica permiten concluir “que no  hay  mérito  para  atribuir  los  punibles  al  sentenciado…pues se limitó a  allegar  documentos  para  los  fines  legales,  matricular  y  cumplir  con  el  mencionado  contrato,  así  se  establece  con lo declarado por el señor CESAR  AUGUSTO  GODOY  VARGAS,  quien  manifestó  que los documentos y el valor de los  gastos  para  tal  acto,  matricular  el  vehículo,  los  recibió  del  señor  EDILBERTO SUÁREZ, esa y no otra es la verdad procesal.”   

Concluye  que  a  lo  sumo existen indicios  leves  contra  el  procesado,  que no alcanzan el grado de certeza para mantener  vigente  la condena, por lo cual solicita a la Corte casar el fallo del Tribunal  Superior  y absolver a JORGE AUGUSTO GRISALES MISAS, concediéndole el beneficio  de la duda.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

La  demanda  presentada  por el defensor de  JORGE  AUGUSTO  GRISALES MISAS no satisface los requisitos formales establecidos  en  el  artículo  225 del Código de procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991,  equivalente  al  artículo  212  de  la  Ley  600  de 2000. Debido a ello, será  inadmitida.   

1.  La admisión de la demanda de casación  está  condicionada al cumplimiento de las exigencias impuestas por el artículo  212  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  Ley  600 de 2000. Tal disposición  establece  requisitos  meramente enunciativos y otros inherentes a la esencia de  la impugnación.   

Dado que el recurso de casación es un medio  extraordinario  destinado  a  cuestionar  la estructura jurídica del fallo, que  por  demás  viene  amparado por la doble la presunción de legalidad y acierto,  exige  rigurosidad  en  la observación de las reglas que tocan la esencia de la  impugnación,  por  cuanto,  en  esta  sede,  la Sala está inhibida para actuar  oficiosamente,  salvo  que  advierta  la  presencia  de  una  nulidad  o  cuando  encuentre que la sentencia atenta contra garantías fundamentales.   

En  esas  condiciones,  la  actividad de la  Corte  está  circunscrita a los parámetros que le fija el demandante según la  causal  que  elige,  sin  que le sea posible a la Sala mejorar o complementar el  libelo,  pues  compete  al recurrente ser claro y preciso en la vía que invoca,  en  los  fundamentos  que la sustentan, en la citación de las normas que estima  infringidas  y en el concepto de la violación. Requisitos que debe cumplir, por  separado,  cada  vez  que  seleccione  una  de las causales. Y si acude a cargos  excluyentes,  además, es menester plantearlos en capítulos separados e indicar  cuál o cuáles tienen el carácter de subsidiarios.   

SOBRE EL CARGO POR NULIDAD  

1.  Si bien la causal tercera de casación,  vale  decir cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad,  aparentemente  no  exige  en  su  redacción  formas  específicas  en cuanto su  proposición  y  desarrollo,  la  demanda no es un escrito de libre confección,  puesto  que,  igual  que  en  las  otras  causales,  debe  ajustarse  a  ciertos  parámetros  lógicos  de  modo  que se comprendan con claridad y precisión los  motivos  de  la  nulidad,  las irregularidades sustanciales alegadas y la manera  como  se  quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías de los  sujetos procesales.   

En  particular,  cuando  se  denuncia  la  vulneración  del  debido  proceso, corresponde al censor determinar en cuál de  los  diferentes eslabones concatenados y subsiguientes que estructuran el debido  proceso  se  presenta  el  irremediable  defecto; por ejemplo, en la apertura de  investigación,  en la indagatoria, en la definición de situación jurídica si  a  ello hay lugar, en la clausura del ciclo instructivo, en la calificación, en  las    audiencias    preparatoria    o    pública,   o   en   los   fallos   de  instancia.   

En punto de esta causal corresponde también  al  recurrente demostrar que la irregularidad cometida durante el desarrollo del  proceso  e  inadvertida en el fallo incide de tal manera, que para remediarla no  queda  ninguna  alternativa  distinta  a  invalidar  las diligencias, y por ello  quien  así  alega debe indicar con precisión el momento procesal al que han de  retrotraerse   las  actuaciones,  una  vez  excluidas  las  alcanzadas  por  los  vicios.   

2. Ha reiterado la jurisprudencia de la Sala  de  Casación  Penal  que si la nulidad se vincula a la vulneración del derecho  de  defensa,  porque  el  profesional  a  cargo dejó de solicitar pruebas, o no  interpuso  los recursos de ley; o si la causa generadora de invalidez se refiere  al   desconocimiento  del  principio  de  investigación  integral,  porque  los  funcionarios   judiciales  no  decretaron  algunas  pruebas,  para  la  correcta  formulación  de la censura corresponde al demandante ocuparse de los siguientes  aspectos:   

2.1. Especificar cuáles son aquellos medios  probatorios    cuya    ausencia    extraña,   verbi  gratia   testimonios,   experticias,   inspecciones,  verificación de citas, etc.   

2.2 Explicar razonadamente que tales medios  de  convicción  eran  procedentes,  por  estar  admitidos  en  la  legislación  procesal  penal;  conducentes, por relacionarse directamente con el objeto de la  investigación  o  del  juzgamiento; y factibles de practicar, puesto que ni los  abogados   defensores  ni  los  funcionarios  están  obligados  a  intentar  la  realización    de    lo    que    no    es    posible   lógica,   física   ni  jurídicamente.   

2.3  En  cuanto  esté  a  su  alcance, el  demandante  debe aproximarse al contenido material de las pruebas omitidas, para  brindar  a  la Sala la oportunidad de confrontar el aporte de aquellos elementos  de  convicción  con  las  motivaciones  del  fallo  y así poder concluir si en  realidad     se    han    vulnerado    las    garantías    fundamentales    del  procesado.   

2.4 Además, es preciso que el casacionista  discierna  acerca  de  la  manera cómo las pruebas dejadas de practicar, por la  postura  negligente  del  antiguo  defensor, o por la ausencia de investigación  integral,  tenían  capacidad  de  incidir  favorablemente  en la situación del  procesado,   “bien  sea  en  cuanto  al  grado  de  responsabilidad  que le fue deducido, o frente a la sanción punitiva que le fue  impuesta  o  simplemente  porque  el  conjunto  probatorio que se hecha de menos  podría  desvirtuar  razonablemente  la existencia del hecho punible o acreditar  circunstancias  de  beneficio  frente  a la imputación que soporta.”  (Sentencia  del  4  de diciembre de  2000, radicación 14.127; M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar).   

Cada  uno de estos tópicos debe abordarse  separadamente,  debido a que su comprobación implica desarrollo y sustentación  específicos.   

2.5 En cuanto a la trascendencia del vacío  dejado  por  la  prueba  cuya  práctica  se omitió, es preciso recordar que la  posibilidad  de  declarar  la  nulidad  no  deriva  de  la  prueba  en sí misma  considerada,  sino  de  su confrontación lógica con las que sí fueron tenidas  en   cuenta   por   el   sentenciador   como  soporte  del  fallo,  “para  a  partir  de su contraste evidenciar que las extrañadas,  de  haberse   practicado, derrumbarían la decisión, erigiéndose entonces  como  único  remedio procesal la invalidación de la actuación censurada a fin  de  que  esos elementos que se echan de menos puedan ser tenidos en cuenta en el  proceso.”  (Auto  del  12 de marzo de 2001, radicación 16.463, M.P. Dr. Jorge  Aníbal Gómez Gallego).   

2.6  Si  el  menoscabo  del  derecho  a la  defensa  por  la  inactividad  de  los  abogados  se  hace consistir en no haber  interpuesto  recursos  ordinarios  contra  las  providencias,  no  es suficiente  postular  esta  frase  de  manera  genérica. Es indispensable que el demandante  individualice  las  decisiones  que  era  necesario  impugnar,  que en cada caso  identifique  los  argumentos que en su criterio podían rebatirse, y que exponga  las   razones   por   las   cuáles   la   decisión  adoptada  tenía  que  ser  sustancialmente más favorable a los intereses que representa.   

3.  Ninguno de los anteriores lineamientos  se  observa en el libelo presentado pro el defensor de GRISALES MISAS, quien, so  pretexto  de  la  nulidad,  cuestiona  el  acopio  probatorio  hasta  refutar la  atribución  de  responsabilidad  penal  como  determinador  en  los  delitos de  falsedad  y  fraude  procesal, afirmando que él sólo actuó como intermediario  de  buena  fe.  Esa  especie de reflexiones es por completo extraño a la causal  tercera  de  casación  (nulidad), e implica un traslado repentino a la crítica  probatoria,     atacable     por     la     causal     primera    del    recurso  extraordinario.   

3. En cuanto a la vulneración del derecho  a  la  defensa,  la  censura  se  reduce  a protestar porque no se esclarecieron  algunos  aspectos  relevantes  para  la  cabal  comprensión  de lo ocurrido; no  obstante,  olvidó  señalar  en concreto cuáles pruebas era preciso practicar,  no  informó  a  la  Corte qué se hubiese logrado en cada evento, ni expuso los  motivos  que  lo  movían  a  pensar  que  la ausencia de tales pruebas y de los  recursos condujo indefectiblemente a la sentencia condenatoria.   

En  síntesis,  en  el  presente asunto la  demanda  no  profundiza;  sólo  contiene  la  afirmación  del  libelista en el  sentido  que se ha generado una nulidad por ausencia de investigación integral,  o  por  menoscabo  del derecho a la defensa, pero omite la construcción lógica  de las premisas de las que supuestamente dimana tal conclusión.   

No  existe,  pues,  reparo  condigno  a la  lógica   del   recurso   extraordinario   de   casación,  que  la  Sala  pueda  admitir.   

SOBRE EL CARGO POR VIOLACIÓN INDIRECTA DE  LA LEY SUSTANCIAL: falso juicio de identidad   

Dice  el  censor  que el Tribunal Superior  tergiversó  los  medios  de  prueba  hasta  llevarlos  a producir consecuencias  negativas   para   el   procesado,   que   en   sana  crítica  no  su  hubiesen  obtenido.   

Se  observa que la protesta dice relación  con  el  poder  suasorio  atribuido a las declaraciones y a los documentos, pero  sin     demostrar     el     falso    juicio    de  identidad  por  cercenamiento,  recorte o adición de  esos medios de prueba.   

1.  El  falso  juicio  de  identidad supone que el juzgador tiene en  cuenta  un  medio  probatorio  legal y oportunamente practicado; no obstante, al  sopesarlo  lo  distorsiona,  tergiversa,  recorta  o  adiciona  en  su contenido  literal.   

En ese evento, el censor tiene la carga de  confrontar  por  separado  el  tenor  literal  de  cada prueba sobre la que hace  recaer  el  yerro,  con  lo  que  el Ad-quem pensó que ellas decían; y una vez  demostrado  el  desfase,  debe  continuar  hacia  la  trascendencia  de  aquella  impropiedad.   

En  otras  palabras, quien así alega debe  comparar  puntualmente  lo dicho por los testigos, o lo indicado por las pruebas  de  otras  especies,  con lo que el Tribunal Superior leyó en esas específicas  versiones  testimoniales,  o  con  lo  que entendió que indicaban las restantes  pruebas;  todo  con  el  fin  de  demostrar que el fallo se ha distanciado de la  realidad  objetivamente  declarada  por  el  acopio probatorio, por distorsión,  recorte o adición en su contenido material.   

2.  La  estructuración  de  la censura en  punto    de   la   trascendencia   del   error   de   hecho   por   falso  juicio  de  identidad no se cumple  con  la manifestación que al respecto haga el libelista, como si de su opinión  personal  se  tratara;  pues,  de  bastar  aquel  tipo  de  crítica  el recurso  extraordinario no distaría en mucho de un alegato de instancia.   

La  demostración  de la trascendencia del  yerro  atribuido  al  Ad-quem comporta la obligación de enseñar a la Corte que  si  tal  falencia no se hubiese presentado, entonces el sentido del fallo sería  distinto;  y  para  ello  es  preciso  demostrar que si la prueba cuestionada se  hubiese  apreciado  en  forma  correcta,  las restantes pruebas sopesadas por el  Tribunal  perderían  la  entidad  jurídica  necesaria  y suficiente para mover  hacia la convicción declarada en el fallo.   

Vale  decir, en este evento, correspondía  al  casacionista  referirse  al  verdadero  sentido  y  alcance  de  las pruebas  supuestamente  tergiversadas,  y además demostrar que aquellas, aunadas a todas  las  demás  analizadas  en  el fallo, no permitían arribar a la convicción de  certeza sobre la responsabilidad penal del procesado.   

Ahora bien, desvirtuar el mérito concedido  a  las  otras pruebas implica a su vez demostrar que los funcionarios judiciales  erraron  en  el proceso de valoración y fijación de su poder suasorio, lo cual  tampoco  se  logra  a  través  de  la  imposición  del criterio particular del  censor,  sino  demostrando con la lógica casacional la incursión en errores de  hecho o de derecho en ese ejercicio.   

3. En este caso, el casacionista insiste en  que  JORGE  AUGUSTO  GRISALES MISAS actuó de buena fe, colaboró para conseguir  los  documentos  del  carro  ante  las  autoridades competentes y siempre estuvo  presto   a   cumplir  el  contrato,  por  lo  cual  no  puede  catalogarse  como  determinador   del   concurso   de  los  punibles  que  se  le  endilgan;  y  al  convencimiento    en    contrario   del   Ad-quem   lo   denomina   falso  juicio  de identidad, manifestando  lo  que  a  bien  tiene  acerca  de  las  motivaciones del fallo, sin referencia  específica  a la tergiversación, adición o cercenamiento de alguna prueba que  hubiese  sido  defectuosamente  apreciada,  al  punto que redunda en comentarios  generales,  pero  sin concentrarse en demostrar en qué consisten los errores de  hecho que le atribuye.   

En   lugar   de   aproximarse   a   una  argumentación  de esa naturaleza, el apoderado de JORGE AUGUSTO GRISALES MISAS,  sólo  mencionó  las  pruebas  cuya  valoración reclama errónea, pero no hizo  referencia  a  la  capacidad  intrínseca  de  las  mismas  para  desvirtuar  el  pensamiento      –  supuestamente  errado-  del  Tribunal  Superior,  quedando  entonces  aisladas y  vacías  de  contenido  las  expresiones que promulgan la idea según la cual de  tales   medios   no   dimanaba  la  certeza  de  la  responsabilidad  penal  del  procesado.   

Así las cosas, el cargo por error de hecho  por    falso    juicio   de   identidad no se admitirá.   

Las impropiedades  advertidas  con  antelación  conllevan  a  inadmitir  la  demanda,  máxime que  tampoco  en  la  revisión  del  expediente se observa la vulneración de alguna  garantía  fundamental,  que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de  la  Sala  de  Casación  Penal en los términos del artículo 216 del Código de  Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre de JORGE  AUGUSTO GRISALES MISAS.   

Contra  la presente providencia no procede  recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                          HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                 EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO   

      Comisión de  servicio   

ÁLVARO  O.  PÉREZ  PINZÓN                                          JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                          MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Folio  1 cdno. 5.     

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