21816(20-10-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21816  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

DR. MAURO SOLARTE PORTILLA  

Aprobado acta No. 080   

Bogotá,  D.C.,   veinte  de octubre del  año dos mil cinco.   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación    interpuesto    por   el   defensor   del   procesado   JORGE  IVÁN  MONTOYA  CARDONA,  contra la  sentencia  de  segunda  instancia  dictada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Medellín,  mediante  la  cual  lo condenó a ciento noventa (190)  meses  de  prisión  y  multa  en  cuantía  de  mil setecientos (1700) salarios  mínimos  legales  mensuales por el concurso de delitos de secuestro extorsivo y  porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

Hechos y actuación procesal.-  

1.-  Aquellos, ocurridos en Medellín, fueron  declarados por el juzgador, de la manera siguiente:   

“El  26  de abril del año anterior (2002),  Ángela  Patricia Duque Restrepo ante la Dirección del Gaula presentó denuncia  por  el  plagio  de  Juan  Felipe  Ramírez  Blair,  su  compañero,  y el hurto  calificado  y  agravado  del  que fueron víctimas. Advierte que el 24 del mismo  mes  a  eso de las 11:45 p.m. cuando llegó a su residencia ubicada en el Barrio  Poblado,  Alto  de  las Palmas, Ramírez Blair fue sorprendido en el parqueadero  por  un  grupo  de hombres fuertemente armados quienes después de ingresar a la  residencia  y  saquearla  le  notificaron  que  se trataba de un secuestro. Como  minutos  después  ella  hizo presencia en el lugar, también fue sometida junto  con el servicio doméstico y el mayordomo.   

“Al marcharse, los hombres exigieron por la  liberación  mil  millones  de  pesos pagaderos en el término de 3 días. Es de  anotar  que  varios  de los agresores  huyeron en el vehículo de propiedad  de  la  denunciante  en tanto los otros se quedaron a su cuidado con el (fin) de  evitar  cualquier  información a las autoridades. Aquellos que se retiraron con  la  víctima, 500 metros más adelante y ya en la carretera principal recogieron  a    Jorge    Iván    Montoya   Cardona,  agente  de  la  policía  que  en  ese  lugar prestaba labores de  campanero  les hizo compañía hasta una zona rural del municipio de Entrerríos  donde  el  plagiado  fue  entregado  a otras personas. Cabe agregar que antes de  llegar  al  sector  de  San  Diego (la ruta seguida por los asaltantes fue la de  regresar  a  Medellín  para  luego  tomar la troncal del Norte) se les unió un  individuo   que   se   movilizaba   en   una  moto  y  quien  impartió  algunas  instrucciones.   

“Luego  de  que  en  los  días  siguientes  resultaran  frustráneas  las  conversaciones  acerca  del rescate, un individuo  conocido          como          ‘Alfonso’   y  quien  aparece  como  Jefe  de  la  organización, dio la orden de dar muerte al  secuestrado.  Sin  embargo, los individuos que estaban a su cuidado se negaron a  cumplirla,  se  retiraron  con éste hasta la ciudad de Medellín y aquí previo  el pago de 70 millones de pesos lo dejaron en libertad”.   

2.- Asumido el conocimiento del asunto por la  Fiscalía  Cuarenta  y  Siete  Especializada  Adscrita  al  Gaula  con  sede  en  Medellín,  el  veintinueve  de abril del año dos mil dos dispuso llevar a cabo  la  etapa  de  investigación  previa  (fls.  6  y ss-1), durante la cual fueron  recaudados algunos medios de convicción.   

Días  más  tarde, el primero de mayo de dos  mil  dos,  esta  misma  autoridad declaró formalmente abierta la investigación  (fl.  25),  y   vinculó  mediante  diligencia de indagatoria a JORGE IVÁN  MONTOYA  CARDONA (fl. 35) a quien definió la situación jurídica con medida de  aseguramiento   consistente   en   detención   preventiva   (fls.  72  y  ss.).   

3.-  Posteriormente,  previa clausura parcial  del  ciclo instructivo respecto del imputado vinculado mediante indagatoria a la  investigación  (fl.  156),  el  dieciocho  de  octubre  del año dos mil dos se  calificó  el  mérito  probatorio  del sumario con resolución de acusación en  contra  del  procesado JORGE IVÁN MONTOYA CARDONA, “como presunto coautor del  concurso  material,  homogéneo  (sic)  de  hechos   punibles  de Secuestro  Extorsivo,  Hurto  Calificado  y  Agravado,  y Porte Ilegal de Armas de Fuego”  (fls.  187  y  ss.),  mediante  determinación  que  el veintiséis de noviembre  siguiente   la  Unidad  de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Medellín  confirmó  íntegramente,  al  conocer  de la  apelación interpuesta por la defensa (fls. 225 y ss.).   

4.-   El trámite del juicio fue asumido  por  el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín (fl. 238),  en  donde se llevó a cabo la diligencia de audiencia pública (fls. 259 y ss.),  y  el  siete  de  mayo  de dos mil tres se puso fin a la instancia condenando al  procesado  JORGE  IVÁN  MONTOYA  CARDONA,  a  las  penas  principales de ciento  sesenta  y  seis  (166)  meses de prisión y multa en cuantía de mil quinientos  ochenta  y  cuatro  (1584) salarios mínimos legales mensuales, y las accesorias  de  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas, así  como  a  la  prohibición  del  derecho a la tenencia y porte de armas de fuego,  ambas  por  el  término  de  diez  (10)  años,  entre otras determinaciones, a  consecuencia  de encontrarlo penalmente responsable como cómplice del delito de  secuestro  extorsivo,  en  concurso  con  el de porte ilegal de arma de fuego de  defensa   personal    a   título   de   autor,   imputados  en  el  pliego  enjuiciatorio.  En  esa misma decisión lo absolvió de los cargos que le fueron  formulados   por   el   delito   de   hurto   calificado-agravado  (fls.  284  y  ss.).   

Este  fallo fue apelado por la Fiscalía (fl.  329)  y  el Ministerio Público (fls. 331). La primera mostró inconformidad con  la  imputación  de  complicidad  en el secuestro, pues en su criterio lo que se  configura  es  una  coautoría  en  dicho  delito,  y  pidió además revocar la  absolución  por el delito contra el patrimonio económico ya que en su criterio  procedía  la  condena.   El  Procurador  123 en lo Judicial, por su parte,  también  demandó  la  condena  como  coautor  del  delito  de  secuestro, pero  solicitó confirmar la absolución por el de hurto.   

Durante  el  término  de  traslado  para los  sujetos  procesales  no recurrentes, el defensor solicitó confirmar el fallo de  primera instancia (fls. 351 y ss.).   

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín,   al   conocer  en  segunda  instancia  de  la impugnación  interpuesta,  mediante  sentencia  proferida  el  seis de agosto de dos mil tres  decidió   “CONFIRMAR  el  fallo   condenatorio  proferido  por  el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Medellín contra JORGE IVÁN MONTOYA  CARDONA por los delitos de secuestro extorsivo y porte  ilegal  de  arma  de  fuego  de  uso civil, pero con la  modificación  en  el sentido que la pena privativa de  la  libertad  será  de  CIENTO  NOVENTA  (190) MESES DE PRISIÓN y MULTA DE MIL  SETECIENTOS  (1700)  salarios  mínimos  legales  mensuales  en lugar de los 166  meses de prisión y 1584 salarios de multa” (fls. 359 y ss.).   

5.-  Contra el fallo de segunda instancia, en  oportunidad  el  procesado  MONTOYA  CARDONA  (fls. 370) y su defensor (fl. 373)  interpusieron  recurso  extraordinario de casación,  el cual fue concedido  por   el  ad  quem  (fl.  375),  y  el  profesional  del  derecho  presentó  la  correspondiente  demanda  (fls.  379  y ss.) siendo admitida por la Sala (fls. 4  cno. Corte).   

La demanda.-  

Con fundamento en la causal primera, apartado  primero,  de  casación,  dos  cargos  postula el censor contra la sentencia del  Tribunal  en  los  que  la  acusa  de  ser  violatoria,  por la vía directa, de  disposiciones de derecho sustancial.   

PRIMER   CARGO.  (Aplicación indebida del art. 61 del C.P.).   

Manifiesta  que  su asistido fue condenado en  primera  instancia  por  el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado por  los  delitos  de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas de fuego de defensa  personal.  Esta  decisión,  fue  recurrida  en apelación por la Fiscalía y el  Ministerio  Público.  La  Fiscalía  consideró  que  el  procesado  debió ser  condenado  por los delitos de secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado y  porte  ilegal  de  arma  de  fuego de defensa personal. La Procuraduría, por su  parte,  solicitó  condena por los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal  de  arma  de  fuego de defensa personal, y mantener la absolución por el delito  de hurto calificado agravado.   

En  sus  alegaciones,  los  impugnantes  se  limitaron  a solicitar cambio en la forma de participación del procesado en los  hechos,  “es decir atacaron la complicidad que fue la deducida por el despacho  en  la  sentencia,  en  tanto  que  ellos  pregonaban  se diera aplicación a la  coautoría;  lo  que, se traduciría en que al determinársele como autor, se le  daba  total aplicación al art. 169 del C.P. y no al art. 30 del C.P. que era el  objeto de su censura”.   

Si  bien  el fallador de segunda instancia al  desatar  el recurso interpuesto, encontró mérito para mantener la decisión de  primer  grado,  acudió  indebidamente  al  artículo  61 del Código Penal para  incrementar  la  pena  impuesta  por  el  a quo, pese a que dicho aspecto no fue  objeto  del  recurso  de  apelación,  con  lo  cual  transgredió  también  lo  dispuesto  por  el  artículo  204  del  Código  de Procedimiento Penal, que le  otorgaba  competencia  para  resolver  asuntos  inescindiblemente  vinculados al  objeto de la impugnación.   

Con  fundamento en lo expuesto, solicita a la  Corte  casar  parcialmente  la sentencia recurrida y condenar al procesado a las  penas indicadas en el fallo de primera instancia.   

SEGUNDO CARGO. (Falta  de aplicación del artículo 171 del Código Penal).   

Sostiene que en el fallo de primera instancia  se  reconoció  que  no  existía  mérito  para  aplicar  la  circunstancia  de  agravación  prevista en el artículo 170-8 del Código Penal, modificado por el  artículo  3º  de la Ley 733 de 2002, que prevé que el delito se agrava cuando  se  obtenga  utilidad,  provecho  o  la  finalidad  perseguida por los autores o  partícipes,  toda  vez  que  el  procesado  no  se benefició del dinero que el  secuestrado  entregó  a  los  plagiarios  que  lo  acompañaron  en su viaje de  regreso.   

Este   mismo  análisis,  dice,  ha  debido  realizarse  por  el  juzgador  en  respuesta  a  la  pretensión  de  la defensa  presentada  en  la  audiencia  pública,  cuando  solicitó  la  aplicación del  artículo  171 del Código Penal que establece la atenuación punitiva cuando el  plagiado  es dejado en libertad dentro de los 15 días siguientes a su secuestro  y sin haberse obtenido utilidad alguna por su liberación.   

Entiende  que  si  se presentó ruptura en la  empresa  criminal  y  el  procesado  no  se benefició de las utilidades por ese  hecho,  resulta  asimismo imposible sostener que MONTOYA CARDONA hubiera querido  que  el  plagiado permaneciera en cautiverio hasta el momento en que entregó el  dinero  a  dos  de los secuestradores, pues la ruptura en la empresa criminal de  que  habla el fallo, hace que la liberación hubiere sido voluntaria, por lo que  la  sentencia  debe  ser  casada  a  fin de dar aplicación al artículo 171 del  Código  Penal y reducir la pena a la mitad de la impuesta en el fallo, conforme  lo solicita de la Corte (fls. 379 y ss.).   

Concepto del Ministerio Público.-  

El  Procurador  Primero  Delegado  para  la  Casación   Penal,   en   relación   con   el  primer  cargo  formulado  en  la  demanda,  manifiesta  que el  recurrente  se  refiere a una supuesta aplicación indebida del artículo 61 del  Código  Penal,  y  en  forma  desatinada  menciona  también como indebidamente  aplicado  el  artículo  204 del Código de Procedimiento Penal, cuando sostiene  que  el  ad  quem  desbordó  los  términos  de la impugnación, lo que resulta  antitécnico.   

Considera,  no  obstante,  que  si  bien  de  conformidad  con  el inciso primero del mencionado artículo 204, la competencia  del  superior  se  halla  limitada a los asuntos inescindiblemente vinculados al  objeto  de la impugnación, lo dispuesto por el inciso segundo permite inclusive  agravar  la  sanción  impuesta por la primera instancia, si  el Fiscal, el  Ministerio  Público  o  la  Parte  Civil, teniendo interés para ello, hubieren  recurrido el fallo.   

Esto  indica,  dice, que frente al estudio de  los  escritos  de  apelación  presentados  por  el  Ministerio  Público  y  la  Fiscalía,  el Tribunal ostentaba competencia para llevar a cabo un cambio en el  grado   de   participación  del  procesado  en  los  ilícitos,  analizando  el  comportamiento  delictivo  con  sus circunstancias, lo que en efecto hizo, para,  después   de   esa  evaluación,  considerar  que  aún  conservando  la  misma  calificación  que  de  los  hechos  hizo  el  a  quo,  resultaba  procedente un  incremento punitivo.   

Observa  que  en las anotadas condiciones, la  decisión  del superior no desbordó la competencia que le señala el Código de  Procedimiento  Penal,  pues  el recurso fue interpuesto y sustentado por sujetos  procesales  cuya intervención permite agravar la pena en el marco de la segunda  instancia,  razón  por  la  cual  el  Tribunal no incurrió en violación de la  competencia funcional del superior.   

Por  tal  motivo,  dice,  la  providencia del  Tribunal  Superior  de  Medellín, al incrementar la pena de JORGE IVÁN MONTOYA  CARDONA,  de  166  a  190  meses de prisión, y la multa de 1584 a 1700 salarios  mínimos  legales mensuales, se hizo acertadamente, con sustento en el artículo  61  del  Código  Penal,  como fundamento para la individualización de la pena,  por lo cual no hubo la aplicación indebida que se denuncia.   

Considera,  por tanto, que la censura no debe  prosperar.     

Respecto del segundo  cargo,  estima que el casacionista ignora el objeto de  la  causal  que  aduce,  al no admitir los hechos ni la valoración que de ellos  hizo el juzgador.   

Pese  a  las  reiteradas  advertencias  de la  jurisprudencia  sobre  el  particular,  éstas  fueron  pasadas  por  alto en la  demanda,  en  la cual, a manera de un alegato de instancia, se solicita con base  en  el  criterio  particular del recurrente, que se dé aplicación al artículo  171  del  Código  Penal,  indicando,  además,  cómo  debería  efectuarse  el  análisis  fáctico  y probatorio y controvirtiendo los fundamentos del fallo de  primer grado con respecto a este punto concreto.   

Después de reproducir un aparte del fallo de  primera  instancia,  sostiene  que  en  desarrollo  de  la censura no existe una  argumentación  congruente  con  la  causal que se invoca, pues la ruptura de la  empresa  criminal  sí fue reconocida por el sentenciador. Destaca, además, que  en  los  fallos  no  aparece  razonamiento  alguno  en  cuanto a la voluntad del  procesado  en  mantener  secuestrado  a  Juan  Felipe Ramírez Blair, y éste es  claro  en informar que las dos personas que finalmente le ayudaron a escapar, lo  hicieron  por  su  cuenta  sin  consultar  al  jefe  o  al  resto  del grupo que  participó en la actividad inicial del plagio.   

Por razón de lo dicho, estima evidente que no  existió  el  error denunciado, y además la demostración del cargo no consulta  las  exigencias  técnicas  para su formulación, por lo que carece de vocación  de éxito.   

Con  fundamento  en lo expuesto, sugiere a la  Sala no casar la sentencia materia de impugnación (fls. 6 y ss.).   

SE CONSIDERA:  

La Corte, al igual que lo hizo el Delegado de  la  Procuraduría, abordará la respuesta a los cargos propuestos en la demanda,  en  el  mismo orden observado por el casacionista, pese a que éste no indica la  prelación  con  que  debe  aprehender  su  estudio, ni el carácter principal o  subsidiario de las censuras que presenta.   

PRIMER   CARGO.  (Violación   directa  del  disposiciones  de  derecho  sustancial.  Aplicación  indebida del artículo 61 del Código Penal).   

La  violación  directa de la ley sustancial,  puede  llegar  a  presentarse  por  falta de aplicación, aplicación indebida o  interpretación  errónea  de  un determinado precepto. Tradicionalmente ha sido  entendido   por   la  jurisprudencia   de  esta  Corte,  que  la  falta  de  aplicación  encuentra  realización  cuando el juzgador deja de aplicar al caso  la  disposición  llamada  a  regirlo;  la aplicación indebida cuando aduce una  norma   equivocada;   y  la  interpretación  errónea,  cuando  acierta  en  la  selección  del  precepto  que  debe  regular  el  caso  y  lo aplica, sólo que  dándole  unos alcances o efectos diversos de aquellos que jurídicamente le son  inherentes.   

Del mismo modo, persistentemente ha sostenido  que  los  argumentos  relacionados con dicha forma de violación a la ley, deben  ser  expuestos  en  estricto  raciocinio  jurídico,  sin  que  en su desarrollo  resulte  admisible plantear o sugerir la comisión de errores en la apreciación  probatoria,  pues  de  presentarse  éstos,  el  cargo  deberá ser formulado en  capítulo  separado,  expresando con nitidez la clase de error probatorio en que  incurrió  el  juzgador  (si de hecho o de derecho) y la especie y trascendencia  que  dicho  desacierto tuvo en la declaración de justicia contenida en la parte  resolutiva del fallo.   

Tampoco resulta compatible con la lógica que  gobierna  el  recurso,  que al amparo de la causal primera, se invoque o sugiera  la  configuración  de  un motivo de ineficacia de lo actuado, pues aquella  supone  que el fallo ha sido proferido en juicio exento de vicios y por lo mismo  posibilita  el  proferimiento  de  uno  que  deba  reemplazarlo, en tanto que la  nulidad  impide  proveer una respuesta de fondo al objeto del juicio, sin que la  Corte  pueda  optar  por una de dichas alternativas excluyentes, no sólo por la  naturaleza   rogada  del  instrumento  extraordinario  sino  por  prohibirlo  el  principio  de  limitación  que  rige  su  actuación (art. 216 de la Ley 600 de  2000).   

Estos  lineamientos  no  son  acatados por el  casacionista  en  el  presente  evento,  pues  a pesar de enunciar el cargo como  violación  directa por aplicación indebida del artículo 61 del Código Penal,  contradictoriamente  hace  depender  demostración del yerro de la alegación de  haber  violado  por  el juzgador de alzada lo dispuesto por el artículo 204 del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000, al disponer un incremento de pena no  pedido  por  la  Fiscalía  y  el  Ministerio  Público  como sujetos procesales  recurrentes,   con   desbordamiento   funcional  del  límite  impuesto  por  la  apelación,  con  lo  cual  da  en  sugerir  la  violación  del debido proceso,  denunciable al amparo del motivo tercero de casación.   

Esta  entremezcla  indebida  de  causales  y  conceptos,  riñe  abiertamente con la necesidad de seleccionar adecuadamente la  causal  en que han de ampararse cada uno de los ataques que se presenten en sede  extraordinaria,  y  la  claridad  y  precisión  de  los fundamentos fácticos y  jurídicos que le sirven de apoyo.   

Resulta  manifiesta  la  precariedad  en  el  desarrollo  de  la censura que el casacionista formula, al punto de que no logra  percatarse  que  el reparo por aplicación indebida del artículo 61 del Código  Penal,  supondría  reconocer, por supuesto acreditar, que dicha disposición no  sería  la  llamada  a regir el caso. Sin embargo, no puede resultar desconocido  que  el  precepto  en mención alude a los “fundamentos para individualizar la  pena”  no  sólo  en  ése  sino  en  todos los eventos en que la decisión de  mérito  por  parte del juzgador sea la de imponer una pena como consecuencia de  la  declaración  de  responsabilidad  penal  por  llevar  a  cabo  una conducta  definida en la ley como delito.   

     

En  tales  circunstancias,  a  lo sumo lo que  podría   haber   alegado   el   casacionista  sería  falta  de  aplicación  o  interpretación  errónea, pero no aplicación indebida pues ella es obligatoria  para  la generalidad de los fallos de condena, independientemente del delito por  el que se proceda.   

   

Así   las  cosas,  sin  perjuicio  de  advertir  sobre  la  posibilidad  de  que  la  Corte  ejerza la oficiosidad para  corregir  el  yerro  que  advierte  por  la  senda de la causal tercera, resulta  evidente  que  la  invocación  y  desarrollo  de la censura que al amparo de la  causal  primera  el  casacionista  propone, resulta inestudiable por los motivos  suficientemente  vistos.   

Se desestima el cargo.  

SEGUNDO   CARGO.  (Violación  directa  de  la  ley sustancial. Falta de aplicación del artículo  171 del Código Penal de 2000).   

El  demandante  sostiene  que  los juzgadores  dejaron  de  aplicar  el  artículo  171  del  Código  Penal, modificado por el  artículo  4º  de  la  Ley  733  de  2002,  que  establece  la circunstancia de  atenuación  punitiva  para  el  delito  de  secuestro, consistente en que “si  dentro   de   los   quince   (15)  días  siguientes  al  secuestro,  se  dejare  voluntariamente  en  libertad  a la víctima, sin que se hubiere obtenido alguno  de  los  fines  previstos para el secuestro extorsivo, la pena se disminuirá en  la mitad”.   

Ab  initio  se  advierte  que el casacionista  carece  de  interés  para postular en sede extraordinaria este reparo, toda vez  que  el  juzgador  de  primera  instancia  en  sus  consideraciones expresamente  excluyó  la  aplicación  de  dicha  circunstancia  de atenuación punitiva por  considerar  que no resultaba procedente para el caso y, pese a ello, el defensor  no  mostró  inconformidad  alguna  contra  esa,  ni contra ninguna otra, de las  determinaciones  adoptadas  por  el  a quo, al punto que no interpuso recurso de  apelación contra el fallo.   

Antes por el contrario, dentro del término de  traslado  para  los  sujetos  procesales  no  recurrentes, solicitó al Tribunal  “confirmar  el fallo acusado, en los mismos términos que fijó el Despacho de  Instancia”  (fl.  352),  lo  que  denota  acogimiento a la decisión de primer  grado,  por  ende  la  renuncia  a cualquier reclamación posterior, dado que la  omisión   del  impugnante  privó  al  ad  quem  de  pronunciarse  sobre  dicho  particular.   

Por este motivo, resulta improcedente proponer  en  casación  un  asunto  que  no  ha  sido  sometido  a debate previo, dada la  progresividad  que  el  proceso penal ostenta, y el carácter preclusivo de cada  una de las fases que lo componen.    

      

Al  margen de lo expuesto, de suyo suficiente  para  desestimar  la censura, es de decirse que aún en el supuesto de que en la  defensa  asistiera  interés  para  postular el ataque, se advierte que para que  dicha   alegación   pudiera   tener   alguna  posibilidad  de  éxito  en  sede  extraordinaria,  el  casacionista  tenía por carga demostrar que los juzgadores  de  instancia  declararon probado que dentro de los quince días siguientes a la  fecha  en  que  fue  secuestrada,  la  víctima  fue  dejada  voluntariamente en  libertad  por  los  plagiarios,   que  no  se  obtuvo  ninguno de los fines  perseguidos  con  la  realización  de  la conducta, y, además, que pese a todo  esto,  dejaron  de  reconocer en la parte resolutiva del fallo las consecuencias  punitivas     establecidas     en    la    disposición    que    se    denuncia  inaplicada.   

No obstante este derrotero consustancial a la  alegación  de  violación  directa  de  la  ley, como se ha dejado visto, es lo  cierto  que  por  parte  alguna  de  su  discurso  se  da  a la tarea de traer a  colación  el  aparte  o  apartes del fallo de primera o de segunda instancia en  donde  se  llegue  a  este  tipo de conclusiones, y en lugar de ello pretende la  demostración  del  yerro  a partir de reproducir la consideración del juzgador  de  primera  instancia en la que descartó la aplicación de la circunstancia de  agravación  punitiva contenida en el artículo 170-8 del Código Penal, lo cual  resulta  jurídicamente  incorrecto  en  razón  a  que  se  fundan en supuestos  fácticos distintos.   

Esto si se toma en cuenta que la circunstancia  agravante  de  la  punibilidad  sólo  exige  que  los autores o partícipes del  plagio  obtengan  la  utilidad,  el  provecho  o  la finalidad perseguida con el  secuestro,  en  tanto  que  la  atenuante  requiere  para  su  configuración  y  reconocimiento,  la prueba de que la liberación sea voluntaria, que se produzca  dentro  de  los  quince días siguientes al plagio, y que no se hubiere obtenido  alguno de los fines previstos para el secuestro extorsivo.   

El casacionista pretende la aplicación de la  diminuente,  a  partir  de  encontrar  acreditado  que la liberación se produjo  dentro  de los quince días siguientes al plagio y que no se obtuvo la finalidad  económica  perseguida,  pues  hubo una ruptura de la empresa criminal y quienes  obtuvieron el beneficio fueron otros copartícipes.   

No  toma  en  cuenta,  sin  embargo,  que  el  juzgador  de  primera  instancia  encontró acreditado que la liberación no fue  voluntaria,  al  sostener con apoyo en la prueba recaudada, que en relación con  el  procesado  MONTOYA  CARDONA “tampoco es jurídico  reconocer  respecto de él una eventual atenuación punitiva por el flanco de la  pretendida  liberación  voluntaria” (fl. 307), y que  el  Tribunal, por su parte, si bien encontró configuradas las circunstancias de  agravación  previstas  en  los numerales 3º, 6º y 8º del artículo 3º de la  Ley  733  de  2000,  a  través  del cual modificó el artículo 170 del Código  Penal,  dejó  expresa  constancia  de  la  imposibilidad  de  aplicarlas con el  siguiente argumento que el censor no controvierte:   

“Una  acotación  final. La conducta está  agravada  por  las circunstancias previstas en el artículo 3º de la Ley 733 de  2002  numerales  3º,  6º y 8º, pero el calificador sólo hizo referencia a la  última  que  atañe  a  la obtención de la utilidad propuesta. Sin embargo, el  fallador  de  primer  grado  la  descartó  argumentando que la suma a la postre  entregada  a  dos  de  los secuestradores lo fue voluntariamente por la víctima  como  gratificación por no haber ejecutado la orden de matarlo dada por el jefe  y  porque  ese  beneficio  no  lo  obtuvo  el procesado. La Sala no comparte ese  razonamiento  pues  si uno o varios de los plagiarios deciden apoderarse de todo  el  rescate  y  no  participar a sus compinches ello no desvertebra la causal de  agravación.  Empero,  no  es  dable oficiosamente endilgar en segunda instancia  esa  causal  so  pena  de  transgredir  el  principio  de  la  congruencia entre  imputación  y  el  fallo  y  el  de limitación que plasma el artículo 240 del  C.P.P..  El  tema  no  fue  propuesto  por  los  recurrentes  ni guarda estrecha  relación       con      los      que      sí      lo      fueron”      (fls.  368-369).            

De manera que si el casacionista pretendía el  reconocimiento  de la diminuente que alega, sólo podría hacerlo por la vía de  la  infracción  indirecta  a  través  de  denunciar errores en la apreciación  probatoria,  lo  cual  ni  siquiera  ensaya.  Esto si se da en considerar que el  juzgador  declaró  no  probados los supuestos fácticos de la disposición cuya  aplicación extraña.   

Advierte  la  Corte  que tampoco de la prueba  recaudada  se establece que la liberación del señor JUAN FELIPE RAMÍREZ BLAIR  se  hubiere producido voluntariamente y sin reclamar pago alguno  por ello,  para  suponer que asistiría razón al casacionista de haber formulado el reparo  por  la vía indirecta, sino por el contrario, que fue por razón del pago de la  suma  de  setenta  millones  de  pesos  que  se  lo  dejó en libertad, como fue  declarado  por  el  Tribunal  en  la  reseña  fáctica y así se extracta de la  declaración rendida por la víctima:   

“Salí  del  hotel  con los dos muchachos y  volví  a  llamar a mi secretaria al celular y le dije que me pasara a mi esposa  y  le dije que a las 8 de la noche nos encontráramos en Pícolo de la 70 y así  fue.  A  las  8  en  punto  nos encontramos, ellos, o sea mi señora y mi papá,  llevaron  SETENTA  MILLONES  DE  PESOS  en efectivo que yo les dije que llevaran  para  entregarle a esos muchachos y así fue. Se los entregamos y se fueron y mi  papá,  mi  esposa y yo nos vinimos para el GAULA como a las nueve de la noche a  hablar con JUAN FERNANDO BEDOYA” (fl. 12).   

            

Asiste  razón,  por  tanto,  al  Procurador  Delegado  cuando sostiene, en criterio que la Sala no puede menos que compartir,  que  “como si se tratara de un alegado de instancia,  el  recurrente  solicita  con  base  en  su  particular  criterio,  que  se  dé  aplicación  al  artículo  171 del Código Penal, indicando además, cómo debe  ser  el  análisis  fáctico  y  probatorio  a efectuarse, y controvirtiendo los  fundamentos   del   fallo   de   primer   grado   con   respecto  a  este  punto  concreto” (fl. 12 cno. Corte).   

El    cargo,    en    consecuencia,    no  prospera.   

CASACION OFICIOSA.  

A  pesar  de la improsperidad de las censuras  que  el  casacionista  presenta,  la Corte advierte la existencia de un yerro in  procedendo  en  el  cual  incurrió  el  juzgador  de  segunda  instancia,  cuya  corrección  oficiosa  resulta posible en ejercicio de la facultad atribuida por  el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.   

En  efecto,  el  artículo  204  del estatuto  procesal  del  año  2000,  hace  referencia  a la competencia del superior para  pronunciarse  sobre  los  aspectos  materia  de  impugnación  y respecto de los  inescindiblemente  vinculados  con  aquellos, sea que se trate de sentencia o de  providencia interlocutoria.   

A  dicho  propósito  cabe  recordar  que  la  jurisprudencia  de  esta  Corte  tiene  establecido,  como  se  da  cuenta en la  sentencia  proferida  el  dos de mayo de dos mil dos dentro del proceso radicado  con  el  número  15262,  que “el proceso penal es, en esencia, escenario  de  controversia,  a  través  del  cual  el  Estado  ejercita  la  potestad  de  investigar,  juzgar  y  sancionar la realización de conductas prohibidas por el  ordenamiento  jurídico.  Esa actividad, sin embargo, en virtud del principio de  legalidad,  no puede desarrollarse de modo arbitrario, pues la ley establece las  reglas  de  su  adelantamiento  y  a  ellas  deben sujetarse las actuaciones del  Fiscal,  del  Juez  y  de  las  partes,  siendo  esta la manera en que ordena el  desarrollo  procesal,  el cual, adicionalmente ha de encontrarse permanentemente  ceñido  a  los  principios  y  valores  impuestos  por la Carta Política, como  presupuesto de validez de los actos del proceso”.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  por  los  artículos  185  y siguientes de la ley 600 de 2000, el recurso de apelación no  sólo  debe  ser  interpuesto  oportunamente,  sino  que el recurrente tiene por  deber  sustentarlo  por  escrito  ante la primera instancia, “de manera que la  fundamentación  de  la  apelación,  se  constituye  en acto trascendente en la  composición  del  rito, pues no es suficiente con que el recurrente exteriorice  inconformidad  general con la providencia que impugna sino que le es imperativo,  además,  concretar  el  tema  o  aspectos  de los que disiente, presentando los  argumentos   fácticos   y   jurídicos   que   lo   conducen  a  cuestionar  la  determinación  impugnada,  al  punto  que  si  no  se  sustenta  debidamente el  disentimiento  se declara desierto y no se abre a trámite la segunda instancia,  pues  en  tal  evento  el  juzgador  no  podría conocer sobre qué aspectos del  pronunciamiento  se  predica  el  agravio”  como  se  indicó  en  el  aludido  precedente jurisprudencial.   

De este modo, una vez satisfecho el requisito  de  fundamentación  del  disenso, e identificada la pretensión del recurrente,  ésta  fija  el  marco  de examen por parte de la segunda instancia, y limita su  competencia  en  tanto la normativa procesal (art. 204) le permite sólo revisar  los  aspectos impugnados y aquellos inescindiblemente vinculados al objeto de la  impugnación,  pues,  como  se  indicó por la Corte en la jurisprudencia que en  esta  ocasión  se  reitera,  “de pronunciarse sobre  aspectos   no  comprendidos  en  la  impugnación  o  respecto  de  aquellos  no  vinculados  inescindiblemente  a  los  motivos en que se funda el disentimiento,  tendría  que  admitirse  que éstos, por ausencia de una manifestación expresa  al   respecto   en   la  resolución  de  primera  instancia,  no  pudieron  ser  controvertidos  por  el  apelante, y entonces los mismos carecerían de la doble  instancia               constitucionalmente              garantizada”.            

En  el  presente  evento,  el procesado JORGE  IVÁN   MONTOYA   CARDONA  fue  condenado  en  primera  instancia  a  las  penas  principales  de  ciento  sesenta  y  seis  (166)  meses  de  prisión y multa en  cuantía  de  mil  quinientos  ochenta y cuatro (1584) salarios mínimos legales  mensuales,  a  consecuencia  de  ser  hallado  penalmente  responsable por haber  participado  a  título de cómplice en el delito de secuestro extorsivo, y como  autor del de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.   

Contra dicha determinación tanto la Fiscalía  como  el  Ministerio  Público  interpusieron  recurso de apelación. La primera  consideró  que el procesado debía ser condenado como coautor de los delitos de  secuestro   extorsivo   y  hurto  calificado-agravado,  y  no  simplemente  como  cómplice  del  comportamiento  contra  la  libertad  individual.  El Procurador  Judicial,  por  su  parte,  coincidió parcialmente con la Fiscalía en cuanto a  que  en su criterio el procesado debía ser condenado como coautor del delito de  secuestro,  pero  se  distanció de ella al considerar que la absolución por el  delito contra el patrimonio económico debía mantenerse.   

Se  nota,  pues,  sin  mayor esfuerzo, de una  parte,  que  la  defensa no recurrió la providencia de primera instancia, y, de  otra,  que  quienes  interpusieron  apelación  mostraron  inconformidad  en los  aspectos  atrás  reseñados,  sin  que  ninguno  de  ellos  hubiere manifestado  disentimiento  alguno  con  la  individualización judicial de la pena por parte  del  juzgador  de  primera instancia, lo que denota que estuvieron conformes con  ella.   

La decisión de segunda instancia, no obstante  dedicar  amplio  espacio a rebatir las argumentaciones de los apelantes y en tal  medida  sostener  que  el  material  de prueba recaudado en la investigación no  permite  arribar  a conclusiones distintas de las que llegó el juez A quo y por  ello  “la  imputación de complicidad debe mantenerse”, además de que “la  absolución  por  el  hurto  procede” (fls. 366-368), unilateralmente decidió  incrementar  las penas impuestas en el fallo recurrido, tras considerar que ello  era lo procedente.   

Como  resultado  de  confrontar  el  fallo de  primera  instancia  y  la  sustentación  de  la apelación, se establece que la  discusión  planteada  por  la  Fiscalía  y  el  Ministerio  Público  giró en  derredor  de  la forma de participación del procesado en el delito de secuestro  y  la  responsabilidad  penal  en  el  de  hurto, dando entonces por aceptada la  individualización   de  la  pena  realizada  por  el  juzgador  acorde  con  la  calificación  impartida,  siendo este el límite que le impusieron a la segunda  instancia.   

Este  límite,  si  bien  en  un comienzo fue  respetado  cuando  el  Tribunal  expuso  las  razones  por  la  que la decisión  impugnada  habría  de  confirmarse,  finalmente  desbordó  su competencia para  partir  de  parámetros  punitivos  distintos de los contemplados en el fallo de  primera  instancia  y  que  ninguna  de las partes pidió modificar, y por dicha  vía aumentar la pena privativa de la libertad y la multa.   

Así razonó el Tribunal:  

“Con todo los argumentos de los recurrentes  aunque  no  deben,  por  lo  expuesto antes, ser atendidos en su integridad, sí  comportan  otras  consecuencias  en materia de punibilidad. Es que a la conducta  del   incriminado    debe   dársele   una   connotación   acorde  con  su  participación  en  el  evento  criminoso,  participación  que  si  bien  no se  encuentra  dentro  de  los  confines  de la coautoría tampoco puede tildarse de  intrascendente  o  de  escasa  importancia.  Luego, en  aplicación   a   lo  dispuesto  por  el  artículo  61  del  C.P.  in  fine y examinado el grado del aporte,  no  puede  atribuirse  el tope básico de los cuartos medios, pues se precisa de  una  intensificación  adecuada  que  se determina en 24 meses más.  En  definitiva  entonces  la  pena privativa de la libertad por el  secuestro  será  de  184  meses  de prisión, los que se incrementan en 6 meses  más  por  la  concurrencia delictual del porte ilegítimo de arma de uso civil.  La  pena  pecuniaria  será  de 1700 salarios mínimos  mensuales” (fl. 368) (se destaca).   

     

Surge  nítido,  entonces,  que  con  dicho  proceder  el  Tribunal   violó los principios de contradicción, defensa y  doble  instancia,  como  especies del debido proceso, por cuanto desconoció los  parámetros  punitivos  aplicados  por  el  a  quo,  y  así sus consideraciones  tuvieran  sustento  fáctico,  es  lo  cierto  que  pretermitió su debate en la  primera instancia.   

Dicha  conclusión no resulta desvirtuada, ni  siquiera  con  la  consideración que la Delegada presenta, en el sentido de que  el  inciso  segundo  del artículo 204 de la ley 600 autoriza al juez de segunda  instancia  agravar la sanción impuesta en el fallo de primera instancia, cuando  el   Fiscal,  el Agente del Ministerio Público, o la parte civil, teniendo  interés  para  ello,  lo  hubieren  recurrido,  y que en tal medida el Tribunal  ostentaba   competencia   para   llevar   a  cabo  un  cambio  en  el  grado  de  participación  del  procesado  en  los  ilícitos, analizando el comportamiento  delictivo  con sus circunstancia, lo que en efecto hizo, “para llegar después  de  esa  evaluación,  a  considerar que aún conservando la misma calificación  que  de  los  hechos  hiciera el a quo,  resultaba procedente un incremento  punitivo”.   

Lo  anterior por la sencilla razón de que un  tal  planteamiento  correspondería  más a la plena e ilimitada competencia del  superior  en  los  casos  del  grado  jurisdiccional  de  la  consulta, que a la  naturaleza   y   alcance  de  los  recursos,  los  cuales,  como  se  sabe,  son  potestativos  de  los  sujetos  procesales,  están  basados  en el interés del  impugnante  y  la competencia por el factor funcional es limitada a los aspectos  del  disentimiento  y  a  los  inescindiblemente  vinculados  al  objeto  de  la  impugnación.                   

    

Esto,  si  se  toma  en  consideración  que  atendiendo  el carácter progresivo del sistema procesal penal, la apelación no  ha  sido  establecida  a  manera  de  un  nuevo  juicio fáctico y jurídico con  prescindencia  de  lo ya resuelto, sino como mecanismo de control de juridicidad  y  acierto  de  las  decisiones  adoptadas  por  el  juez  de primera instancia,  limitada,  por  tanto,  a revisar los aspectos sobre los que la parte manifieste  su disenso.   

Y si bien resulta claro que esta inconformidad  en  últimas  recae  sobre  el  sentido  de la decisión adoptada por la primera  instancia,  esto no significa que en todos los casos la impugnación verse sobre  la   totalidad  de  los  aspectos  contenidos  en  ella,  toda  vez  que  es  la  sustentación  la  que  delimita  el  ámbito  del pronunciamiento de la segunda  instancia.   Entenderlo   de   modo  contrario  implicaría  reconocer  que  las  exigencias  de  interponer  el  recurso  en oportunidad y sustentarlo expresando  clara  y  precisamente  los  motivos  de inconformidad, son requisitos meramente  formales  que una vez cumplidos dan cabida sin ningún límite al funcionario de  segundo  grado para revisar lo actuado, lo cual desnaturaliza la apelación para  convertirla  en consulta, y por lo mismo, repugna a la idea de proceso reglado y  contradictorio,   tal   cual   ha   sido  dicho  por  la  jurisprudencia  en  el  pronunciamiento párrafos arriba mencionado.   

Por  las anotadas razones, en ejercicio de la  oficiocidad  la Corte casará parcialmente la sentencia recurrida, excluyendo de  ella  los  incrementos  punitivos  realizados  por el Tribunal, toda vez que los  parámetros   tomados  en  cuenta  y  las  conclusiones  sobre  dicha  temática  realizadas   por   el   juzgador   de   primera   instancia  en  el  proceso  de  individualización  judicial  de la pena, no fueron objeto de impugnación ni se  encontraban     inescindiblemente     vinculados     a     los     motivos    de  disentimiento.   

Esto  significa  que el procesado JORGE IVÁN  MONTOYA  CARDONA  deberá purgar ciento sesenta y seis (166) meses de prisión y  multa  en  cuantía  de mil quinientos ochenta y cuatro (1584) salarios mínimos  legales    mensuales.    En    lo    demás    la    sentencia    se    mantiene  incólume.         

         

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,  oído  el  concepto  del  Procurador  Primero  Delegado  para  la  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1.-  Desestimar  la  demanda de casación presentada en este asunto.   

2.- CASAR PARCIAL Y OFICIOSAMENTE la  sentencia  objeto  de  impugnación extraordinaria. FIJAR,  en consecuencia, en ciento sesenta  y  seis (166) meses de prisión y la multa en cuantía de mil quinientos ochenta  y  cuatro  (1584) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de  los  hechos,  las penas que debe purgar el procesado JORGE IVÁN MONTOYA CARDONA  como  cómplice  del  delito de secuestro extorsivo, en concurso con el de porte  ilegal    de    armas   de   fuego   de   defensa   personal   en   calidad   de  autor.      

3.- En lo demás, el  fallo  proferido  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín se  mantiene incólume.   

Contra  esta  decisión no proceden recursos.  Devuélvase al Tribunal de origen. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.   

MARINA  PULIDO DE BARÓN   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ               ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

Comisión de servicio  

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                 ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

Comisión de servicio  

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANÉS                  YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS   

MAURO            SOLARTE  PORTILLA                 JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

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