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Proceso No 21772
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 51.
Bogotá, D. C., junio veintidós (22) de dos mil cinco (2005).
VISTOS:
Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el defensor del sentenciado JORGE ENRIQUE RIASCOS RAMOS, contra el auto de fecha 30 de marzo del año en curso por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por el recurrente.
ANTECEDENTES:
1. El 15 de julio de 2002 el Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, confirmó la condena que el 16 de julio de ese mismo año había impuesto el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad a JORGE ENRIQUE RIASCOS RAMOS como autor penalmente responsable del delito de homicidio en Johanna Patricia Patiño Sánchez.
2. El sentenciado a través de apoderado presentó demanda para que se admitiera la acción de revisión de dicho fallo, aduciendo la causal tercera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, porque con posterioridad al fallo han surgido pruebas nuevas no conocidas al momento de los debates, las cuales demostrarían la inocencia del condenado, aduciendo como tales las manifestaciones de Sandra Milena Gil Ríos, María Esperanza Méndez, Adela Rosero Méndez y Viviana Patricia Cano, cuyos testimonios solicita sean ordenados.
En el lugar y al momento de los hechos se hallaba presente ARMANDO PRADO GALEANO, alias “El Negro”, quien convivió con la occisa y había amenazado en reiteradas oportunidades a Henry Júnior Delgado Vinasco y Emanuel Castrillón Rivas. Aquél es el autor del homicidio de Johanna Patricia Patiño, imputación que se desprende de las afirmaciones hechas por el propio JORGE ENRIQUE RIASCOS RAMOS y las personas cuya declaración pide sean recepcionadas en este trámite.
3. En proveído del 30 de marzo de 2005, esta Sala inadmitió la referida demanda de revisión porque el actor incumplió el requisito previsto en el numeral 4° del artículo 222 del Código de Procedimiento Penal, al no aportar con la solicitud las pruebas nuevas que anunció resultando insuficiente a tal propósito la petición del demandante para que sea la Corte la que disponga los testimonios antes mencionados, los cuales debieron ser aportados al menos sumariamente con la indicación de su trascendencia en torno a destruir los efectos de la cosa juzgada que ampara la sentencia proferida contra RIASCOS RAMOS. Y,
Porque la participación en los hechos investigados de ARMANDO PRADO GALEANO, alias “El Negro”, ex compañero marital de la occisa, no fue tema novedoso dentro del proceso que se adelantó contra JORGE ENRIQUE RIASCOS RAMOS, al punto que en relación con aquél se ordenó investigación por separado y los jueces de instancia llegaron a la conclusión que la intervención de otro partícipe no tenía aptitud para hacer cambiar la decisión condenatoria referente a RIASCOS RAMOS.
4. En relación con la anterior decisión, el recurrente afirma que lo que pretende con la acción de revisión instaurada es que se tengan en cuenta la declaración rendida por Sandra Milena Ríos Gil el 2 de septiembre de 2002 en la Notaría 16 de Cali, y las manifestaciones que puedan hacer Viviana Patricia Cano, María Esperanza Méndez y Adela Rosero Méndez, en relación con las amenazas que JORGE ENRIQUE RIASCOS RAMOS y su compañera Sandra Milena y el hijo menor común de éstos recibieron del sujeto ARMANDO PRADO GALEANO, alias “El Negro”, quien habría intervenido en la muerte de Johanna Patricia Patiño Sánchez, personas que no concurrieron al proceso a manifestar lo que sabían y dar fe que el sentenciado “no era un peligroso ladrón ni un vicioso empedernido como se ha querido ilustrar para acusarlo injustamente” ante el temor que despierta las actividades delictivas a que comúnmente se dedica PRADO GALEANO.
La sentencia de condena se basó en las declaraciones de Francelly Escobar, quien fue considerada testigo principal y a su vez amiga de la víctima pues mantenía una relación estrecha de negocios de dudosa procedencia y si observó en el sector donde ocurrieron los hechos en algunas oportunidades a RIASCOS RAMOS era debido a que éste ofrecía en venta los productos de aseo que vendía y “no manifestar de que este era vicioso o atracador.”
En el caso de Henry Júnior Delgado y Emmanuel Castrillón Rivas también eran conocidos de los habitantes del barrio Las Delicias sobre las actividades no muy sanas a que se dedicaban, de manera que no se podía darles credibilidad y menos al primero cuando dijo que RIASCOS RAMOS era un avesado atracador y vicioso y que además le había robado unos tenis, afirmación totalmente falsa que no se pudo demostrar en el interrogatorio a que fue sometido porque sus respuestas fueron evasivas e incoherentes.
Por lo anterior, solicita reponer la decisión recurrida y admitir la demanda presentada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. El recurso de reposición es un mecanismo que la ley otorga a los sujetos procesales para que provoquen el reexamen de la decisión, frente a los argumentos expuestos en la sustentación, con el objeto de que el funcionario corrija los errores en que haya podido incurrir. Por tanto, el impugnante está obligado a exponer de manera clara y precisa los motivos por los cuales estima que se debe revocar, modificar o aclarar la providencia recurrida o, dicho en otros términos, debe referirse en forma específica a los fundamentos del auto atacado con el fin de lograr que se profiera una nueva decisión en cualquiera de los sentidos atrás indicados.
2. El impugnante lejos de señalar y demostrar la presencia de algún equívoco que deba ser corregido, plantea la necesidad de que se admita la demanda de revisión para que en su trámite se llame a declarar a Sandra Milena Ríos Gil, Viviana Patricia Cano, María Esperanza Méndez y Adela Rosero Méndez sobre las supuestas amenazas que ARMANDO PRADO GALEANO, alias “El Negro”, quien habría participado en la muerte de Johanna Patricia Patiño Sánchez, pudo haber lanzado contra el sentenciado JORGE ENRIQUE RIASCOS RAMOS, su compañera permanente Sandra Milena y su hijo menor.
3. En consideración a que el libelista acudió a la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 para solicitar la revisión del proceso fallado contra su defendido, esto es, cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, resultaba obligado para el actor adjuntar con la demanda las pruebas nuevas que sustentan la pretensión y no lo hizo porque no corresponde a la verdad que exista la declaración que bajo la gravedad del juramento supuestamente rindió Sandra Milena Ríos Gil el 2 de septiembre de 2002 en la Notaría 16 de Cali, sino lo que aparece al folio 45 es un memorial dirigido por la peticionaria al Juez Primero Penal del Circuito de esa ciudad para que reabra el proceso en el cual se condenó a JORGE ENRIQUE RIASCOS RAMOS,
“basada en las siguientes pruebas que me comprometo a aportar:
Me sirvo informarle que fueron varias las veces en que yo fui amenazada por el sujeto llamado ARMANDO alias El Negro, quien me decía que le dijera a Uzo que no fuera a hablar porque le iba mal a su mujer y a su hijo, “que se acuerde que ellos están afuera”.
Las otras veces que me lo encontraba me miraba super mal.
Señor Juez, sinceramente yo callaba porque ese tipo era un sicario peligroso y yo sentía miedo por la vida de mi hijo. Y sé que Jorge Enrique también calló por miedo de lo que nos pudiera pasar a su hijo y a mí, al pensar que nosotros estábamos afuera y ese tipo también.”
En el comentado escrito se indica como declarante a Viviana Patricia Cano y en el memorial obrante a folio 44 JORGE ENRIQUE RIASCOS RAMOS similar petición elevó al juez de primera instancia indicando como testigos a María Esperanza Méndez y Adela Rosero Méndez sobre las amenazas que le hiciera Armando Prado Galeano a él y a su familia, luego estas peticiones resultan ajenas al aporte probatorio así sea sumario de la prueba nueva que sustenta la causal de revisión invocada.
4. Ahora: que en las instancias no se debió dar credibilidad a las declaraciones de Francelly Escobar, Henry Júnior Delgado y Emmanuel Castrillón Rivas es tema propio del recurso extraordinario de casación que se ha debido interponer en su momento con la debida sustentación, pero ajeno a la acción de revisión instaurada por el defensor de JORGE ENRIQUE RIASCOS RAMOS que no está concebida para continuar un debate probatorio ya concluido en el cual en decisiones que hicieron tránsito a cosa juzgada, se llegó a la certeza sobre su compromiso penal en el delito materia de acusación.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
No reponer la providencia impugnada.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria