21743(13-07-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21743  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N°  055  

Bogotá  D.  C., trece (13) de julio de dos  mil cinco (2005).   

V   I   S   T   O  S   

Resuelve la Corte la admisibilidad formal de  la   demanda   de   casación   presentada   por  el  defensor  de  JULIO CÉSAR FAJARDO GORDON.   

A  N  T E C E D E N T E  S   

1.  Los hechos fueron sintetizados por  el juzgador de segunda instancia de la siguiente manera:   

“Se dieron en la  ciudad  de  San  Andrés Islas, en un sector llamado la Cueva de Morgan  el  14  de  septiembre  de  2001,  desde  donde  siendo  las  22:50 se reportó a la  Policía  Nacional  el  hecho donde resultó herido Windel Pusey Mancilla, quien  fue  recogido  en  ambulancia  y  llevado  hasta  el  hospital.  Pusey  Mancilla  presentaba  una  herida  de  arma de fuego con orificio de entrada y salida a la  altura  del  tórax,  a  quien  trataron  de  entrevistarlo  las  unidades de la  policía  respecto  de  lo  ocurrido,  manifestando que no se había dado cuenta  quien  lo  había atacado. El lesionado murió el 21 de septiembre de 2001 a las  13:50  horas durante el viaje que lo transportaba vía aérea hasta la ciudad de  Medellín,  para ser sometido a esa ciudad a exámenes especializados. Se relata  en  el  informe  que  de  este  hecho  se sindica al señor JULIO CÉSAR FAJARDO  GORDON,  según  informaciones  dadas  por  el  padre  de  la  víctima; por las  amenazas  públicas  hechas  por  el sindicado, quien manifestando a los vecinos  del  sector  la  pérdida  de  unos  plátanos  y  que  no permitiría que nadie  ingresara  al predio de su suegro y que había aseverado que quien se metiera al  sitio    lo    mataba   y   les   enseñaba   un   arma   de   fuego”.   

2.   El  Juzgado Penal del Circuito de  San  Andrés,  mediante  sentencia  fechada  el  3  de junio de 2003, condenó a  Julio César Fajardo Gordon  a  la  pena principal de 28 años y 9 meses de prisión, a la accesoria de rigor  y  al  pago  de  los  perjuicios,  como coautor del delito de homicidio agravado  imputado  en  la  resolución  de acusación, la cual cobró ejecutoria el 12 de  diciembre de 2002.   

3.   Apelado  el fallo por el defensor  del  procesado,  el  Tribunal  Superior  de  San  Andrés,  Providencia  y Santa  Catalina,   Islas,   el   30  de  julio  de  2003,  lo  confirmó.  Contra  esta  determinación   el   citado   profesional  del  derecho  interpuso  el  recurso  extraordinario de casación.   

LA   DEMANDA   DE  CASACIÓN   

El   defensor  del  procesado  Fajardo  Gordon  invoca como causal de  casación  “la  primera  de  las  indicadas  en  el  artículo  207,  N°  1°,  del Código de Procedimiento Penal por considerar la  existencia  de ERROR DE HECHO en la sentencia objeto de la presente demanda cual  es  violatoria  de los artículos 2, 8, 13, 20, 249, 232, 233, 238, 244, 266 del  Código de Procedimiento Penal”.   

Luego de mencionar, transcribir y hacer unos  breves  comentarios  de  los  artículos 29 de la Constitución Política y 2°,  232  y  238 del Código de Procedimiento Penal, afirma que los fallos de primera  y  segunda instancia pasaron “por alto y dejaron sin  valor  probatorio  varios  de  los  mismos que eran a favor del procesado y peor  aún  sin  haber  hecho  el  análisis  de las mismas en su conjunto”.   

Refiere  que  en  la  audiencia pública se  escuchó  en  declaración  a Nariño Forbes Martínez, quien indicó que cuando  auxilió  a  Windel  Pusey  Mancilla, hoy occiso, le indicó que “no  vi a nadie”, que no sabía quien le  había  disparado,  agregando que el lugar de los hechos era muy oscuro, que por  ese  sitio  no vio al acusado y que la distancia entre el predio de Julio César  y  donde  se  encontró  a la víctima era aproximadamente de 800 metros. Añade  que  con  el fin de corroborar la mencionada distancia, la defensa solicitó una  inspección  judicial,  diligencia  que  fue “negada  por el aquo y el adquem”.   

Asevera que el examen de absorción atómica  efectuado  a  su  representado resultó negativo para disparos de arma de fuego.  Sin  embargo,  el  Tribunal  consideró que como dicha experticia fue practicada  horas  después,  el procesado tuvo tiempo para borrar los residuos de pólvora,  conclusión  que,  en  su  criterio, no se encuentra demostrada en el proceso y,  por  ende,  la  misma  es  “es violatoria del debido  proceso”.   

Dice    que    “otro    hecho   falso”   del     fallo    impugnado    consiste    en    haberse  afirmado   “que  se  encuentra   probado   que   el   señor   Fajardo   portaba arma de  fuego”,  según  las  declaraciones  de  Melciades  Jhonson  y  Luis  Nelson.  No  obstante,  en  su criterio, estos testimonios son  “totalmente       contradictorios”,  pues  una cosa dijeron ante la policía y otra distinta en la  investigación.   

Así mismo, afirma que no se tuvo en cuenta  la  declaración  de  Francisco  Pusey  Novoa,  como  tampoco  se  contempló el  testimonio  del  agente Rubén Darío Duilindo Quintana, quien confirma lo dicho  por Nariño Forbes Martínez, ya citado.   

En  consecuencia,  considera   que     los     juzgadores    valoraron    de    manera  equivocada   los   indicios   sobre   los  cuales   se   fundó   el   fallo   de  condena y, por lo mismo,  incurrieron  en  “error de hecho en la apreciación  de las pruebas”.   

Por  lo expuesto, solicita a la Corte casar  la  sentencia  impugnada  y, por ende, proferir sentencia absolutoria a favor de  su defendido.   

CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

Surge  evidente que la demanda de casación  presentada  a  nombre  del  sentenciado  Julio César  Fajardo  Gordon no reúne los requisitos de claridad,  precisión  y coherencia que para ser admitida establecen las normas que regulan  la casación.   

En  efecto, no distingue el censor entre un  alegato  de  instancia  y una demanda de casación, en la que no se puede hacer,  de  manera  libre,  cualquier  cuestionamiento  a  una  sentencia que por ser la  culminación  de  todo  un  proceso,  viene amparada por la doble presunción de  acierto  y  legalidad,  sino  que  debe  ser  un  escrito  lógico,  coherente y  sistemático  que  busca  restaurar la legalidad del fallo, por lo cual sólo es  procedente  denunciar  los  errores  cometidos  por el fallador, al tenor de las  causales   expresa   y  taxativamente  señaladas  en  la  ley,  demostrarlos  y  evidenciar   su  trascendencia  en  la  parte  dispositiva  del  la  providencia  impugnada.   

Tales presupuestos no los reúne el escrito  que  ocupa  la atención de la Sala, pues si bien el actor anuncia que el único  cargo  lo  sustenta  en  la  causal  primera  de casación, de todos modos en su  desarrollo  no  se respetan los parámetros y las reglas técnicas que la ley ha  establecido para tal hipótesis.   

En  efecto,  teniendo  en  cuenta que es la  causal  primera  la  seleccionada,  no  dice  el  censor  cuál  fue  la vía de  vulneración  de  la  ley  sustancial,  si  directa  o indirecta, ni mucho menos  indica  su  sentido,  esto  es,  si lo fue por falta de aplicación, aplicación  indebida o interpretación errónea.   

Ahora   bien,   bajo   dicha   hipótesis  casacional,  observa  la  Sala  que  la  inconformidad  del  censor radica en la  credibilidad  o no que los juzgadores le otorgaron a los elementos de juicio, en  especial  a los indicios, a la “prueba de absorción  atómica”  y  a  las versiones suministradas por el  procesado  Fajardo Gordon y  por  los  declarantes  Nariño Forbes Martínez, Melciades Jhonson, Luis Nelson,  Francisco  Pusey  Novoa y Rubén Darío Duilindo Quinta, olvidando que la simple  disparidad  de  criterios  no  constituye  yerro demandable en casación, habida  cuenta  que  dentro del sistema de apreciación probatoria que rige, el juzgador  goza  de libertad para justipreciarlos, sólo limitado por los parámetros de la  sana  crítica,  cuya transgresión debe postularse a través del error de hecho  por falso raciocinio.   

Así   mismo,   teniendo   en  cuenta  la  afirmación  del  actor,  en  el  sentido  de  que  el sentenciador incurrió en  “ERROR  DE  HECHO”,  y  observando  que  carece  de  claridad conceptual sobre este sentido propio de la  violación  indirecta  de  la  ley sustancial, se hace necesario recordar que el  error  de  hecho,  como  lo  ha  dicho  reiteradamente  la Corte, consiste en la  incongruencia  entre  la  prueba  que existe y no existe y la idea contraria del  juez, yerro que lo generan tres falsos juicios, a saber:   

i)  Falso  juicio  de existencia, según el  cual,  el  juzgador,  al  momento de valorar de manera individual y conjunta las  pruebas,  supone  un  medio  de convicción que no obra en el diligenciamiento o  excluye  uno  que,  según el caso, tenía la capacidad de probar circunstancias  que   eliminan,   disminuyen   o   modifican   la  decisión  de  condena  o  de  absolución.   

ii)  Falso  juicio  de identidad, en el que  incurre  el juzgador cuando en la apreciación de una determinada prueba le hace  decir  lo  que ella objetivamente no reza, erigiéndose en una tergiversación o  distorsión  por parte del contenido material del medio probatorio, bien por que  se  le  coloca  a decir lo que su texto no encierra o porque se le hace expresar  lo que objetivamente no demuestra, y   

ii) Falso raciocinio, cuando el sentenciador  se  aparta,  al momento de apreciar los medios de convicción, de los postulados  de  la  sana  crítica,  es decir, de las leyes de la lógica, de la ciencia, de  las máximas de la experiencia o del sentido común.    

Como puede advertirse, si bien el libelista  mencionó  la  existencia  de  un presunto error de hecho, también lo es que al  mismo  tiempo  hizo  una  referencia confusa e indiscriminada sobre los posibles  falsos  juicios  en  que  incurrió  el juzgador, centrando su argumentación en  hacer   críticas   generalizadas   e  incoherentes  sobre  la  manera  como  el  sentenciador   valoró  los  citados  medios  de  convicción,  tales  como  que  “pasó  por  alto  y  dejó  sin  valor”   las   pruebas,   o  que  “no  se  encuentra  demostrado  que  el procesado se hizo aseo personal antes”  de  la  prueba  de  absorción  atómica,  o  que  no  se tuvo  “en  cuenta  la  declaración  de  Francisco  Pusey  Novoa”,  o que los testimonios de Melciades Jhonson  y      Luis      Nelson      son     “totalmente  contradictorios”,  o  que los indicios se valoraron  de  manera  equivocada,  quedando la discusión en una discrepancia de criterios  en  torno  al grado de credibilidad que el sentenciador de segundo grado otorgó  a  los  citados  elementos  de  juicio para concluir en la responsabilidad de su  defendido,  contraposición de criterios que, como se dijo, no es susceptible de  ser atacado en esta sede.   

De  otra  parte,  desconoce  el  censor los  parámetros  técnicos que rigen para atacar la prueba de indicios en esta sede,  toda  vez  que,  como también lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte, se  hace  imperioso  recordar  que  cuando el reproche recae sobre esta probanza, se  deben  tener  en claro los elementos que la componen, esto es, hecho indicador y  razonamiento lógico – hecho indicado.   

En  efecto, “si  el  indicio  es un medio de prueba, debe tenerse claro que cuando se plantean en  casación  defectos  en  su  apreciación como fundamento de la violación de la  ley  sustancial,  la  vía  de  ataque  tiene  que  ser  la   indirecta,     siendo     deber     del     demandante   indicarle   a  la Corte la clase del error que denuncia (de hecho o de  derecho),  su  modalidad  y  si  lo predica del hecho indicador o probado, de la  inferencia  lógica o de la fuerza persuasiva obtenida del análisis conjunto de  los diferentes indicios.   

“Cuando la equivocación se hace recaer en  la  prueba  del  hecho indicador, los errores susceptibles de ser planteados son  los siguientes:   

“De hecho por falso juicio de existencia,  que  tiene ocurrencia cuando se supone esa prueba o se omite considerar otra que  la desvirtúa.   

“De  hecho por falso juicio de identidad,  que ocurre cuando se distorsiona su contenido fáctico.   

“De hecho por falso raciocinio, que sucede  cuando  la  premisa obtenida a partir de la prueba del hecho indicador, desde la  cual  se  construirá  el  juicio  lógico,  fue  el producto de un razonamiento  apartado de las reglas de la sana crítica.   

“De derecho por falso juicio de legalidad,  que  tiene lugar cuando el juez estima probado el hecho indicador con una prueba  inválida,  o  considera  inválida  una  prueba  que los desvirtúa1.   

De igual forma, cuando el yerro radica en la  inferencia  lógica  y/o  en la fuerza demostrativa que el juzgador le otorga al  conjunto  indiciario, su postulación debe ser con estricto apego en el error de  hecho por falso raciocinio.   

Sin  respetar  tales parámetros, el censor  sólo  refiere  que  la prueba indiciaria fue valorada de manera equivocada, sin  que  advierta  si  el  yerro  de  apreciación  fue sobre el hecho indicador, la  inferencia  lógica  o  el  hecho  indicado,  falencia técnica que la Corte, en  virtud del principio de limitación, no puede entrar a suplir.   

En esas condiciones, al no reunir la demanda  los presupuestos de claridad y precisión, la Corte la inadmitirá.   

Finalmente,  cabe  señalar  que el estudio  detenido  del  expediente  permite  a  la  Sala concluir  que no procede la  casación  oficiosa  por  cuanto  no  se  percibe  ninguna  causal de nulidad ni  vulneración de derechos fundamentales.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor de  JULIO  CÉSAR  FAJARDO  GORDON.  En  consecuencia, se  declara   desierto   el   recurso   extraordinario   de  casación  interpuesto.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Comuníquese y cúmplase.  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                    HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                             EDGAR   LOMBANA  TRUJILLO                       

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN                                    JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                             MAURO   SOLARTE  PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Rad.  11135,  sentencia  del  26  de  noviembre  de  2003,  M.  P.  Dr. Yesid Ramírez  Bastidas.     

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