21295(25-05-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  21295   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente:  HERMAN GALÁN  CASTELLANOS   

Aprobado en acta No.   041   

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos  mil cinco (2005)   

Decide     la   Sala   el   recurso  extraordinario  de casación interpuesto por el Procurador 117 Judicial Penal en  contra  de  la  sentencia proferida el 29 de noviembre de 2002 por la Sala Penal  del  Tribunal  Superior  de  Antioquia,  mediante  la  cual confirmó la condena  impuesta   a  LUIS  GUILLERMO  RESTREPO  MONTES   a  la  pena  privativa de la libertad de 130 meses de  prisión  e  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el mismo  lapso   y al pago de los perjuicios morales a cada uno de los sucesores del  occiso  en  cuantía   de  80  SMLM, al hallarlo penalmente responsable del  delito de homicidio.    

I  ANTECEDENTES   

1.  HECHOS   

De  acuerdo  con el relato que de los mismos  hace  el  Tribunal, tuvieron lugar la noche del  15 de julio de 2001, en el  corregimiento  de  Mesopotamia,  comprensión  territorial  del  municipio de la  Unión  (Ant.),  cuando LUIS GUILLERMO RESTREPO MONTES  y  Alexander  Jaramillo  Pavas   departieron con  diferentes  grupos de amigos y en las primeras horas del día 16, se encontraron  en  el  parque  principal,  y  sin  que  mediara  palabra  alguna,  RESTREPO  MONTES  lesionó con una navaja  a  ALEXANDER JARAMILLO en el  abdomen,  luego  lo persiguió ocasionándole una segunda lesión que le produjo  la muerte.   

El 23 de julio de 2001,  LUIS  GUILLERMO  RESTREPO  MONTES  se  presentó en la  Unidad  de Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito, por lo cual se  le vinculó al proceso mediante diligencia de indagatoria.   

2.     SINOPSIS  PROCESAL   

2.1.  El  27  de julio de 2001, la Fiscalía  Delegada  dispuso  la  apertura de la investigación ordenando vincular mediante  indagatoria  al  sindicado  LUIS  GUILLERMO  RESTREPO  MONTES, diligencia en la cual estuvo asistido por una  defensora  de oficio, abogada titulada. Al resolverle la situación jurídica la  Fiscalía  le  profirió  medida  de  aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva  por  el  delito  de  homicidio, fue capturado el 28 de septiembre de  2001.   

2.2.  Adelantada  la investigación, el 4 de  diciembre  siguiente,  la  Fiscalía  dispuso  su clausura y ordenó el traslado  para la presentación  de los alegatos de conclusión.   

2.3.  El  2  de  enero de 2002, la Fiscalía  Seccional  calificó  el mérito de la investigación profiriendo resolución de  acusación  en  contra  de  LUIS  GUILLERMO  RESTREPO  MONTES  por  el  delito  de homicidio, previsto en el  artículo  103  del  Código  Penal de 2000, decisión que cobró ejecutoria sin  reparo alguno.   

2.4.  La  etapa  del juicio correspondió al  Juzgado  Penal  del Circuito de La Ceja – Antioquia, despacho que el 24 de enero  de   2002   ordenó   el   traslado    previsto    por   el   artículo   400   del  Código  de  Procedimiento  Penal, término que  transcurrió sin intervención de los sujetos procesales.   

2.5. Llevada a cabo la audiencia pública, el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  La  Ceja  profirió  el 16 de mayo de 2002 la  respectiva  sentencia,  en  la  que  le  impuso a LUIS  GUILLERMO  RESTREPO  MONTES  la pena principal de 130  meses  de  prisión, luego de reconocerle una rebaja de pena de la 1/6 parte por  confesión,   la  pena  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por lapso igual al de la pena privativa de la libertad y como condena  el  perjuicios  el equivalente a 80 SMLM a cada uno de los herederos del occiso,  al encontrarlo responsable del delito de homicidio.   

2.6. La sentencia fue apelada por el defensor  del  procesado,  recurso  que   fue  resuelto   por  la Sala Penal del  Tribunal  Superior de Antioquia el 29 de  noviembre de 2002, confirmando la  condena  proferida en contra del accionante, señalando que pese a la benignidad  de  la  pena, no la  cuestionaba al operar el principio de la no reforma en  perjuicio,  en virtud a la condición de apelante  único de la defensa del  procesado.   

Contra  dicho  fallo  interpusieron  recurso  extraordinario  de  casación  el  procesado   y el  Procurador  117  Judicial  en  lo  Penal,  recurso  que  fue  declarado desierto  respecto  del  primero al no presentar la demanda su defensor  y ajustada a  derecho   la   suscrita  por  el  Procurador  Delegado,  la  que  se  procede  a  desatar.   

3.  LA  DEMANDA DE  CASACIÓN   

El  Procurador  117  Judicial  Penal ante el  Tribunal  Superior  de Antioquia formula un cargo contra la sentencia de segunda  instancia,  el  que  sustenta en la causal primera de casación, cuerpo primero,  por  considerarla  violatoria  de  la  ley  sustancial  por  vía directa,   violación   que   hace  consistir  en  la  falta  de  aplicación  del  inciso  3º  del artículo 29 de la  Constitución  Política,  del inciso 2º del artículo 6º del Código Penal de  2000    y    la   aplicación   indebida    del    inciso    3º    del   artículo   52   de   la   citada  normatividad.   

De  manera previa y para superar la probable  falta  de   interés  señala  que pese a la reiterada jurisprudencia de la  Sala  en  torno  a  que  la  no  apelación  del  fallo  de primera instancia le  impediría  acceder  al  recurso  que  pretende,  indica  que  la legitimidad se  derivaría  del  desatino  en  la  aplicación  del  derecho  sustancial  que se  equipara  a  la  nulidad  como  motivo  de  casación,  previsto como una de las  hipótesis  en  que  el  sujeto procesal aunque no hubiese impugnado el fallo de  primer  grado  podría  intentar  legítimamente  el  recurso  extraordinario de  casación,  en  tanto  que  su  no reconocimiento equivaldría a sostener que el  Ministerio  Público  habría contribuido a la existencia del vicio que originó  el  agravio,  situación  que  ni  lógica  ni   jurídicamente  puede  ser  considerada de tal manera.   

En  relación con la demostración del cargo  afirma  que  del  postulado  de legalidad de los delitos y de las penas surge el  principio  de  prelación de la ley penal posterior favorable, bien sea por vía  de  ultraactividad  o  de  retroactividad.  Como sustento de su tesis invoca los  artículos  8º  de  la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano,  el  artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo  15-1  del  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos, en cuanto  imponen  la  irretroactividad de la ley penal. Así como los artículos 29 de la  Carta  Política  y el artículo 6º del Código Penal que prevén excepciones a  tal  postulado  al  autorizar la aplicación de la ley penal posterior en cuanto  sea   mas   favorable   o  que  conserve  sus  efectos  la  anterior  por  dicho  motivo.   

Planteamientos que sostiene no fueron tenidos  en  cuenta  en  el  fallo que es objeto del recurso extraordinario de casación,  pues  el  Tribunal  concluyó  que  se  reunían  los requisitos exigidos por el  inciso  2º  del  artículo  232 de la normativa procesal vigente e impartió su  aprobación   al   fallo   apelado,   en   el  cual  se  impuso  a  LUIS  GUILLERMO  RESTREPO  MONTES la pena  principal  de 130 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el mismo lapso, es decir,  que  la  pena accesoria quedó limitada al tiempo impuesto como pena restrictiva  de la libertad, esto es, 130 meses.   

Por  lo  tanto,  los falladores de instancia  desconocieron  el  principio  de favorabilidad, no obstante  que los jueces  lo  tuvieron en cuenta al momento de establecer la pena privativa de la libertad  acogiendo  la  norma  mas  benigna para el procesado,  dando aplicación al  artículo  103  del Código Penal de 2000, sin que se hubiera realizado el mismo  procedimiento  en relación con la pena accesoria de interdicción de derechos y  funciones  públicas,  dado el tránsito legislativo que se produjo, del que sin  duda  se  deduce que la ley 365 de 1997 le resultaba mas favorable al establecer  como  límite  10  años, dando entonces aplicación en forma indebida al inciso  2º  del  artículo  52  del  Código  Penal  de 2000, que prevé que la pena de  prisión  conllevará  la   sanción accesoria por un tiempo igual al de la  pena  que  accede  y  hasta  una  tercera  parte  mas,  dando  como resultado la  imposición  de  la  pena  accesoria  por  10  años  y 10 meses, el que resulta  desfavorable para el procesado.   

Se  sostiene  que el yerro  se presenta  tanto  en  el  fallo  de  primer  grado  como  en  la segunda instancia, los que  conforman  una  unidad  inescindible,  dando  lugar a la imposición de una pena  ilegítima  pues  no  se  fijó  dentro de los límites legales contenidos en el  artículo  3º de la ley 365 de 1997, bajo cuya vigencia se cometió la conducta  punible,  vicio  que  no  fue  advertido  por el Tribunal y que persistió en la  sentencia  de  segunda instancia, vulnerándose así la garantía constitucional  de  la  favorabilidad.  En  consecuencia, solicita se case el fallo recurrido en  cuanto   a   la   condena  a  la  pena  accesoria  impuesta  a  10  años  y  10  meses.   

4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

La  Procuradora  1ª  Delegada advierte  que  si  bien  el  Procurador 117 Judicial Penal II adujo tener legitimidad para  recurrir  en  casación  la  sentencia  de segunda instancia derivada de la  vulneración  de  una  garantía  fundamental,  situación  que  equipara  a  la  nulidad,   del  trámite  procesal  adelantado  no  observa  que se le haya  impedido   al  Procurador  Judicial  el  ejercicio  del  recurso  en  instancia,  que   no  le  fue  agravada  la  pena  por la segunda instancia  ni la  decisión  atacada  fue  proferida en virtud de la consulta, por consiguiente el  impugnante  carecía  de  legitimidad para impugnar en casación, de acuerdo con  la jurisprudencia de la Corte.   

Sin embargo, solicita que oficiosamente y de  manera   parcial  se  case la sentencia, al verificarse que en la sentencia  se   impuso   a   LUIS   GUILLERMO  RESTREPO  MONTES  una  pena  accesoria  por  un  término  superior  al  señalado  por  el articulo 44 del Código Penal, modificado por el articulo 3º  de  la ley 365 de 1997, vigente para la época de los hechos y de acuerdo con el  cual,  la  duración  máxima  de  la  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  era  de  10  años,  en tanto que el Juzgado Penal del Circuito de La  Ceja  (Ant.)   condenó  al procesado a 10 años y 10 meses de prisión y a  la  interdicción  de  derechos y funciones públicas por  igual lapso, por  lo  que  es  evidente la vulneración del límite legal de 10 años, dándole el  fallador un efecto distinto al contenido material de la norma.   

Por  consiguiente,  solicita se desestime la  demanda  formulada  por el Procurador 117 Judicial Penal y oficiosamente se case  parcialmente   la   sentencia   impugnada  respecto  de  la  pena  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  impuesta  al  procesado  y  redosificarla  de  acuerdo  con el marco punitivo establecido en el artículo 44  del  Código  Penal  anterior,  modificado por el artículo 3º de la ley 365 de  1997.   

II CONSIDERACIONES DE LA  CORTE   

CARGO ÚNICO  

    

1. DE LA LEGITIMIDAD.     

De  conformidad con el artículo 277-7 de la  Carta  Política  corresponde al Procurador General de la Nación, por sí o por  medio  de  sus  agentes  y  delegados,  intervenir  cuando  sea necesario en los  procesos  judiciales  en  defensa del orden jurídico, del patrimonio público o  de los derechos y garantías fundamentales.   

La  intervención del Ministerio Público no  es  obligatoria  en  todos  los eventos, sino limitada a aquellos eventos en los  que  se  presente  cualquiera  de  las  circunstancias  que en forma alternativa  señala  el   precepto  constitucional ni la prerrogativa que se le concede  para  intervenir  en interés general como representante de la sociedad  le  otorga  un  tratamiento  preferencial  respecto de los demás sujetos procesales  que  le  permita  eludir cualquiera de las cargas procesales establecidas por la  ley  para  acceder a los recursos, aún cuando su  intervención tenga como  propósito  la  defensa  del  orden  jurídico,  el  patrimonio público y/o las  garantías fundamentales.   

Por  el  contrario,  su participación en el  proceso  penal  se encuentra supeditada al cumplimiento de las cargas procesales  definidas   en  la  ley,  en  igualdad  de  condiciones  a  los  demás  sujetos  procesales, y en las oportunidades que autorice la ley para ello.   

En consecuencia, al examinarse los requisitos  que  han  de  cumplirse  para  acceder  al  recurso extraordinario de casación,  igualmente,  el Ministerio Público deberá gozar de legitimidad, situación que  se  traduce en la necesidad de haber demostrado su inconformidad con el fallo de  primera  instancia  mediante  la interposición del recurso de apelación, salvo  los  eventos,  se reitera, en los que la Sala ha determinado que habría lugar a  la  revisión del fallo, cuando el superior haya desmejorado la situación de un  sujeto  procesal  en desarrollo del recurso de apelación interpuesto por éste,  se  planté  alguna  causal  de nulidad o cuando el agravio sea el resultado del  grado jurisdicción consulta.   

En  el  caso que es objeto de estudio por la  Sala,  se  advierte  que  el  Procurador  Delegado  fue  notificado del fallo de  primera  instancia  sin  que  hubiera  interpuesto  el  recurso de apelación al  advertirse  el  yerro  que ahora se cuestiona, motivo por el cual es evidente la  falta  de  interés  del  Ministerio  Público  en la interposición del recurso  extraordinario  de  casación  como  representante de la entidad, para solicitar  que  en  la  imposición  de  la  pena  accesoria de interdicción de derechos y  funciones   públicas   impuesta   a  LUIS  GUILLERMO  RESTREPO   MONTES   se   acate   el   principio   de  favorabilidad,  pues  como ha quedado precisado se mostró conforme con el fallo  de primer grado al no apelarlo.   

No se encuentran motivos que justifiquen tal  omisión  por  parte  del  recurrente,  para  entrar  a postular  de manera  tardía  una  inconformidad   ante  el agravio ya vislumbrado en la primera  instancia,  cuando  se  le  impuso  una  sanción  que  desborda  el marco legal  establecido  para  el  momento  de comisión del hecho delictivo por el cual fue  condenado,   para   en  su  lugar  oponerse  solamente  cuando  se  profiere  la  sentencia   del  Tribunal   confirmando el fallo condenatorio, incluso  la  condena   a  la pena accesoria por un lapso que supera el límite   de   10   años   fijado   por   la  normatividad  vigente  al  momento  de  los  hechos.   

Sobre  el  particular ha sido reiterativa la  posición de la Corte al señalara que:   

“Es claro que la  función  que  la  propia Carta Política le asigna al Ministerio Público, para  que  prevalido  del  interés  general  que  conlleva  la  representación de la  sociedad  procure  la  salvaguarda  del  orden  jurídico  y  de  los derechos y  garantías  fundamentales  cuando  quiera  que  éstos resulten menoscabados, no  puede  convertirse en argumento para pretender un tratamiento judicial diferente  al  que  tienen  los  demás  intervinientes en la actuación penal, por contera  refractario a las normas procesales.   

La   condición   de  “sujeto  procesal  imparcial”  que  se  le reconoce al Ministerio Público sirve para identificar  los  nobles  propósitos  que  inspiran su intervención en la actuación penal,  pero  no tiene el alcance de cambiar su propia naturaleza que es en todo caso la  de  un  sujeto  procesal (Título III, capítulo II del Código de Procedimiento  Penal),  y  por tanto obligado a asumir sus funciones (derechos y deberes dentro  del  trámite  procesal)  en  pié  de  igualdad  con las demás partes (art. 20  Ibídem),  sin otras limitaciones o privilegios distintos a los que expresamente  le otorga el ordenamiento jurídico…   

No  es  entonces con el abstracto argumento  del  “interés general” ni con la escueta y tardía consideración de que es  “necesaria”  su  intervención en el asunto, como el censor debió acreditar  su  real  y  legítimo  interés para atacar por la vía extraordinaria un fallo  que  en  la instancia no le mereció el más mínimo reproche, no obstante que a  diferencia  del  procesado  y  de su defensor ninguna restricción lo ataba para  impugnarlo total o parcialmente.   

Es que si el agente del Ministerio Público  como  todos  los  demás sujetos procesales recibe notificación de la sentencia  de  primer  grado, resulta  incomprensible que decline el deber de defender  el  orden  jurídico  o  de  activar  el  interés por los derechos o garantías  fundamentales  en el momento oportuno, esto es cuando se produce la decisión de  primera  instancia  donde supuestamente se presentan las hipótesis que demandan  su  cuidado  y control, para intentar luego su rescate en la extraordinaria sede  de  casación, a donde pretende llegar trocando la paritaria condición de   sujeto  procesal -que implica el sometimiento a la regulación legal del derecho  de  postulación- por la de privilegiado impugnante per saltum. “ 1   

Luego,  ante  la   evidente  falta  de  interés  del recurrente, Procurador 117 Judicial Penal, deberá desestimarse la  demanda,    sin    que    pueda   equipararse   la   circunstancia   evidenciada  (desconocimiento  de  garantías  constitucionales)  a  una  nulidad  para   acreditar  la legitimidad de que carece, como quiera que el cargo que se formula  se  encuentra  orientado  en su demostración a reclamar la correcta aplicación  de  la  ley  que no se traduce en una causal de invalidación total o parcial de  la actuación.   

2. DE LA CASACIÓN OFICIOSA  

En desarrollo de lo previsto por el artículo  216  de  la  ley  600  de  2000, la Corte ha admitido su competencia oficiosa en  materia  de  casación con el objeto de reparar los yerros en que haya incurrido  el  fallador  cuando   se  afecten  garantías fundamentales del procesado,  siempre  que  no  hayan  sido objeto de reproche en la demanda o ésta haya sido  desestimada.   

En  el  caso  que es objeto de examen por la  Sala,  se  advierte que los jueces de instancia aplicaron de manera integral las  disposiciones  del  Código  Penal  de  2000  a  hechos  ocurridos  antes  de su  vigencia,  sin  que  de  manera previa determinaran las normas mas favorables al  inculpado  en el proceso de dosificación punitiva, situación que dio origen al  desconocimiento  del  principio  de  legalidad, cuya observancia tiene carácter  imperativo  en  desarrollo  del  claro  mandato  constitucional  contenido en el  artículo  29  de  la  Constitución Política, de conformidad con el cual nadie  podrá  ser juzgado sino conforme a ley preexistente al acto que se imputa y con  la  plena  observancia  de  las  formalidades definidas en la ley, por lo que se  desconoció de manera clara dicha garantía.   

En efecto, la omisión en la aplicación del  principio  de  favorabilidad  condujo  a  que  le  fuera  impuesta  al procesado  RESTREPO  MONTES  una  pena  accesoria  que  se encuentra dentro de los límites  señalados  por  el  actual  Código Penal, pero que excede el lapso de 10 años  determinado  por  el  artículo 3º de la ley 365 de 1997 para la pena accesoria  de  interdicción  de derechos y funciones públicas, disposición que modificó  el  artículo  44  del Código Penal de 1980 y que regía para el momento en que  tuvieron  los  hechos  objeto  de cuestionamiento (julio 16 de 2001), si como se  desprende  de  las  sentencias  de  primera  y  segunda instancia la impuesta al  procesado  fue por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, es decir,  10 años y 10 meses.   

Luego,   la   confrontación  de  las  dos  disposiciones  la  aplicada  erróneamente   y la dejada de aplicar permite  colegir  que la contenida en el actual Código Penal resulta mas gravosa para el  procesado   en  cuanto  la  pena  que  autoriza  resulta  mayor,  quedando  así  evidenciada  la vulneración de la garantía del inculpado a que le sea aplicada  la norma mas favorable.   

Por  consiguiente,  se procederá a casar el  fallo,  modificando  en  lo  pertinente  la  pena  accesoria  que  se  impuso  a  LUIS    GUILLERMO    RESTREPO    MONTES,  la  que  será fijada en DIEZ (10) años conforme lo establecía  el artículo 44 del Código Penal de 1980.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  acogiendo el concepto del Ministerio  Público,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de  la ley,   

RESUELVE:   

1°    Desestimar   la   demanda   de  casación   

2°  Casar  oficiosamente  la sentencia para  modificar  la  pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas  impuesta  a   LUIS  GUILLERMO RESTREPO MONTES, fijándola en un período de  DIEZ (10) años.   

3º   En  firme   esta  decisión,  contra  la  que no procede recurso alguno, devuélvase la actuación al Tribunal  de origen.   

NOTIFÍQUESE    Y  CÚMPLASE   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                              HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                                  EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                 

        Comisión de servicio   

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                        JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                          MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Casación  14072  del  2  de  junio  de 1998, ponente  doctor Jorge Aníbal Gómez Gallego     

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