20758(16-02-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20758  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

DR. MAURO SOLARTE PORTILLA  

Aprobado acta No. 08  

Bogotá, D.C., dieciséis de febrero del año  dos mil cinco.   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación    interpuesto    por   el   defensor   del   procesado   JOSÉ   EMILIO  MORA  ZALDÚA,  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  dictada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Bogotá,  mediante la cual lo condenó a setenta  y ocho (78)  meses de prisión por el delito de tentativa de homicidio.   

Hechos y actuación procesal.-  

1.-  Aquellos,  ocurridos  en Bogotá, fueron  declarados por el juzgador, de la manera siguiente:   

“El  señor  José  Emilio  Mora Zaldúa se  encontraba  con  algunos familiares y amigos en su casa cuando aproximadamente a  la  media  noche escuchó ruidos en el primer piso de su casa razón por la cual  salió  a  observar  qué  sucedía y encontró que habían roto los vidrios del  inmueble.   

“Posteriormente fue en búsqueda del posible  agresor,  su  sobrino Marco Aurelio Mora Silva, quien se encontraba cerca de una  motocicleta  (y)  le disparó con un arma de fuego cuyo proyectil impactó en el  pómulo derecho y se alojó en la región retroauricular derecha.   

“Los  hechos  sucedieron  el 11 de enero de  1999  aproximadamente  a la media noche en la carrera 109 A No. 63-23 del Barrio  Villas del Dorado de esta ciudad, en la vía pública”.   

2.-  Dispuesta la correspondiente apertura de  la  investigación  por  la  Fiscalía Segunda Seccional de la Unidad Primera de  Delitos  contra la Vida con sede en Bogotá (fls. 23 y ss-1), se libró orden de  captura  en  contra de JOSÉ EMILIO MORA ZALDÚA, identificado con la cédula de  ciudadanía  número  17.069.396,  y residente en la “carrera 109 A No. 63-23,  teléfono  4345121  o  en  la  carrera  17  No.  46-52  sur”  para  efectos de  escucharlo   en   diligencia   de   indagatoria   (fl.   24),   sin   resultados  positivos.   

Esto  determinó que mediante resolución del  veintitrés  de  agosto  de  mil  novecientos  noventa y nueve, se dispusiera el  emplazamiento   mediante   edicto  del  señor  “JOSÉ  EMILIO  MORA  ZALDÚA,  identificado  con  la  C.C. 17.069.396 de Bogotá, nacido el 18 de julio de 1940  en  El Cocuy-Boyacá, residente en la Cra. 109 A No. 63-23, tel. 4345121 o en la  Cra.  17  No.  46-52 Sur, por el hecho punible de tentativa de homicidio” (fl.  51).   

En el correspondiente edicto emplazatorio, se  mencionó  la  autoridad  requirente,  el  número  del  proceso,  la  fecha del  pronunciamiento  a través del cual se dispuso el emplazamiento mediante edicto,  el  nombre  del  requerido,  la  dirección  registrada,  la  fecha  y  lugar de  nacimiento  de  la  persona  solicitada   y  la edad de ésta, así como el  delito por el que se le requiere (fl. 51).   

Con  fecha  diecisiete  de  septiembre de mil  novecientos  noventa y nueve, la Fiscalía a cargo de la investigación declaró  persona  ausente  al señor JOSÉ EMILIO MORA ZALDÚA, y le designó defensor de  oficio quien tomó posesión del cargo (fl. 59).   

Días  más tarde, el diecinueve de enero del  año  dos  mil,  la Fiscalía Segunda Seccional definió la situación jurídica  del   implicado  MORA  ZALDÚA,  con  medida  de  aseguramiento  consistente  en  detención preventiva (fls. 140 y ss. cno. 1).   

Estando  en  curso  la notificación de dicha  decisión,  el  sindicado  JOSÉ  EMILIO  MORA  ZALDÚA  confirió  poder  a  un  profesional  del  derecho para que lo asistiera en el curso del trámite seguido  en  su  contra, del cual hizo presentación personal ante la Oficina Judicial de  Bogotá (fl. 72).   

En ejercicio del poder conferido, el defensor  de  confianza  solicitó  la práctica de algunas pruebas (fl. 78, 99 y 117), lo  que  fue  atendido  favorablemente  por la funcionaria de instrucción (fl. 79 ,  104 y 119).          

3.- Posteriormente, previa clausura del ciclo  instructivo  (fl.  120),  el once de mayo del año dos mil  se calificó el  mérito  probatorio  del  sumario  con  resolución  de acusación en contra del  procesado  JOSÉ  EMILIO  MORA  ZALDÚA, por el delito de tentativa de homicidio  (fls.  129  y  ss.-1),  mediante  determinación que adquirió ejecutoria en esa  instancia al no haber sido objeto de impugnación.   

4.-   El trámite del juicio fue asumido  por  el  Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá (fl. 3 cno. 2), en donde  se  llevó  a  cabo  la diligencia de audiencia pública (fls. 53 y ss.-2), y el  veintinueve  de  agosto  del  año  dos mil uno  se puso fin a la instancia  condenando  al  JOSÉ  EMILIO MORA ZALDÚA a la pena principal de setenta y ocho  (78)  meses  de  prisión, y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas y la privación del derecho a la tenencia y  porte  de  arma por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad, entre  otras  determinaciones, a consecuencia de encontrarlo penalmente responsable del  delito  de tentativa de homicidio imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 65 y  ss.-2).   

Apelado el fallo por el defensor de confianza  del   procesado  (fl.  90),  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá,    al   conocer  en  segunda  instancia  de  la  impugnación  interpuesta,  mediante  sentencia  proferida  el doce de septiembre del año dos  mil  dos  decidió  impartirle  íntegra  confirmación  (fls.  46  y  ss.  cno.  Trib.).   

5.-  Contra el fallo de segunda instancia, en  oportunidad  la  defensa  de  MORA  ZALDÚA  interpuso recurso extraordinario de  casación  (fls.  82),   el  cual  fue  concedido por el ad quem (fl. 96) y  presentó  la  correspondiente  demanda (fls. 110 y ss. cno. Trib.)  siendo  admitida por la Sala (fls. 4 cno. Corte).   

La demanda.-  

Con  fundamento  en  la  causal  tercera  de  casación,  un  cargo  postula  el censor contra la sentencia del Tribunal en el  que  la  acusa  de  haber  sido  proferida  en  juicio  viciado  de  nulidad por  violación del debido proceso.   

Sostiene  al efecto que de conformidad con lo  dispuesto  por  el  artículo  356  del  Código de Procedimiento Penal de 1991,  “en  ningún  caso  podrá  emplazarse  a  persona  que  no  esté  plenamente  identificada”,  situación  que en el caso de su asistido no se cumplió, toda  vez  que  en  el  edicto  emplazatorio  no se identifica plenamente a la persona  requerida,  en tanto carece del número de la cédula de ciudadanía de ésta, y  no  se  incluyen otros datos como la filiación, el estado civil y la ocupación  de la persona a la que se dirige.   

Esta  misma situación se presenta, dice, con  la  resolución  mediante la cual se declaró persona ausente al procesado, pues  en  ella  apenas se incluye el nombre del sindicado, por lo que “tampoco se da  cumplimiento a la estipulación que se comenta”.   

Con fundamento en lo expuesto, solicita de la  Corte  casar  la  sentencia  materia del recurso extraordinario, y retrotraer lo  actuado  a la fase anterior a la declaratoria de persona ausente (fls. 110 y ss.  cno. Trib.).   

Concepto del Ministerio Público.-  

La  Procuradora  Primera  Delegada  para  la  Casación  Penal,  en  relación  con  el  único  cargo contenido en la demanda  considera  que  no  está  llamado a prosperar, por lo que sugiere a la Corte no  casar la sentencia materia de impugnación.   

Esto  en  razón  a  que  en  la  resolución  mediante  la  cual  se  ordenó  el  emplazamiento de JOSÉ EMILIO MORA ZALDÚA,  aparecen  los  datos  del emplazado como el número de identificación, la fecha  de  su  nacimiento y el lugar de residencia, “referencias que sin duda apuntan  a identificarlo plenamente”.   

Si  bien  en  el  edicto y la declaración de  ausencia  se  omitió  el  número  de  identificación,  ello no pasa de ser un  olvido  en  las  dos actuaciones, porque en el plenario y en el auto que ordenó  el emplazamiento las anotaciones identifican al emplazado.   

Además,  a  lo  largo  de  la  actuación se  estableció  la  relación  de parentesco entre el agresor y la víctima, lo que  dejó  con  mayor  claridad  establecida  su  identidad  como  se  exige  por el  artículo 356 del Código de Procedimiento Penal.   

Agrega  que si el objeto del emplazamiento es  el  de  proporcionar  al autor información necesaria a fin de que pueda ejercer  el  derecho  de  defensa, en este caso no existe duda alguna de que MORA ZALDÚA  estaba  al  tanto de la imputación en su contra, tanto que después de definida  su  situación  jurídica  otorgó  poder  a  un  abogado,  lo que indica que su  ausencia  es  consecuencia  del  ánimo  de  ocultarse, renunciando al ejercicio  personal  de  su  defensa, y confirma que los datos contenidos en la oportunidad  del  emplazamiento  fueron  adecuados y veraces sin que se encuentre motivo para  señalar  que se ha incurrido en violación que afecte la estructura del proceso  (fls. 6 y ss. Cno. Corte).   

SE CONSIDERA:  

La  jurisprudencia  de  esta  Corte  de  modo  reiterado  ha  dejado sentado que la invocación del motivo tercero de casación  no  libera  al  demandante de la obligación de desarrollar y demostrar el cargo  acorde  con  los  principios  que  rigen  la  declaratoria  de  ineficacia de lo  actuado,  ni  de  cumplir  los requisitos que gobiernan el ejercicio del recurso  extraordinario.   

En razón de ello, resulta imprescindible que  el  censor  clara y precisamente identifique el motivo de nulidad que aduce así  como  la irregularidad sustancial que alega, y exponga los fundamentos fácticos  que  la  sustentan  y  su  correspondencia  con  los  preceptos  normativos  que  considera   transgredidos.   Igualmente,   debe   indicar   la  manera  como  la  irregularidad  noticiada  socava  la  estructura  básica  del  proceso o afecta  garantías  fundamentales  de  los intervinientes en el trámite, y acreditar al  tiempo  que  el  vicio  denunciado  repercutió definitiva y negativamente en la  validez  del  juicio  y  la  declaración  de justicia contenida en el fallo que  impugna,  de  modo  que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad,  para  subsanar  el  yerro  que se advierte. También tiene por carga señalar la  actuación  que  resultaría  cobijada  por  la  declaratoria de ineficacia y el  funcionario  judicial  al  cual  habría  de  remitirse  el  expediente  para la  reposición  de  la  actuación  que dependa del acto declarado nulo para que se  subsane el defecto.      

No  se trata, entonces, de poner en evidencia  cualquier  irritualidad  intrascendente  sino  sólo  aquellas  que  por afectar  garantías  fundamentales  de  los  sujetos  procesales  o  desconocer las fases  fundamentales  de  la  instrucción y el juzgamiento, dan lugar a declarar, como  única  solución,  la  nulidad  del  trámite,  o de parte de éste, en que fue  proferida la sentencia combatida en sede extraordinaria.   

    

En el presente evento, el demandante denuncia  la  violación  del  debido proceso por indebida vinculación del imputado, para  lo  cual aduce que el edicto emplazatorio no cumplió lo dispuesto por el inciso  segundo  del  artículo 356 del Decreto 2700 de  1991, según el cual “en  ningún   caso   podrá   emplazarse   a   persona   que   no  esté  plenamente  identificada”,  en  cuanto, según afirma, “no identifica planamente (sic) a  la  persona  a la que se pretende emplazar”, toda vez que no indica el número  de  cédula de ésta, y carece de datos como la filiación, el estado civil y la  ocupación  del  requerido.  Esto  mismo  ocurre,  agrega,  con la resolución a  través de la cual se declaró persona ausente al procesado.   

Esto  indica  que  el  censor  se  limitó  a  noticiar  la  existencia de una irritualidad, ya que no ensayó la demostración  de  la  trascendencia  negativa  de  un  tal vicio en la validez del proceso, ni  señaló  de  qué  manera, de haber procedido el funcionario de instrucción en  la   forma   como   lo   plantea,   la   suerte   del   procesado  habría  sido  distinta.   

Los  desaciertos que vienen de advertirse, de  suyo  suficientes  para que la censura no logre prosperidad, no son los únicos.  Aun   de   llegar  a  suponerse  que  en  el  libelo  se  realiza  una  adecuada  sustentación  del  cargo,  y  que en ella se indica al menos lo que, a criterio  del  censor,  constituye la definitiva incidencia negativa del  vicio en la  validez  del trámite, es lo cierto, como tinosamente se pone de presente por la  Delegada,   que   tampoco   le   asiste   la   razón  en  la  formulación  del  reparo.   

La   Sala  ha  establecido  que  el  edicto  emplazatorio  tiene  por finalidad dar a conocer al imputado que en su contra se  adelanta  una  investigación  penal,  para  que  comparezca  a responder de las  incriminaciones  que  se  le  hacen,  haga valer sus derechos, ejerza la defensa  material  y participe en una actuación judicial que pueda afectarle (cfr. sent.  casa. Junio 15/00. Rad.12372).   

         

Estas finalidades se cumplieron en el caso del  procesado  JOSÉ EMILIO MORA ZALDÚA, quien, contrariamente a lo sostenido en la  demanda,  no sólo se encontraba plenamente identificado desde los albores de la  averiguación  penal,  sino  que  pese a tener conocimiento de la existencia del  proceso  seguido en su contra, voluntariamente decidió no comparecer y con ello  renunciar al ejercicio del derecho de defensa material.   

Al efecto merece connotarse que en ampliación  de  denuncia  el  ofendido  Marco  Aurelio  Mora  Silva sindicó a su tío JOSÉ  EMILIO  MORA  ZALDÚA  de  haber sido el autor del disparo con arma de fuego que  por  poco le ocasiona la muerte, e informó el número de cédula de ciudadanía  y las direcciones en donde podría ser localizado (fl. 5).   

Esto determinó en el funcionario investigador  solicitar  a  la  Registraduría  de  Nacional del Estado Civil, el envío de la  tarjeta  decadactilar  perteneciente al imputado (fl. 9) y, después de decretar  la  apertura  de  la investigación, librar orden de captura en contra de éste,  en   la   que   se   incluyeron  dichos  datos  que  permitían  su  inequívoca  individualización (fl. 24).   

            

Una vez allegada la fotocopia de la tarjeta de  preparación  de  la  cédula de ciudadanía correspondiente, y ante el silencio  de  las  autoridades  encargadas de ejecutar la orden de captura, en acatamiento  de  lo  previsto  por  el  inciso  último  del  artículo  356  del  Código de  Procedimiento  Penal  de  1991,  la  Fiscalía  a  cargo  de la instrucción del  proceso  dispuso  emplazar  a  “JOSÉ EMILIO MORA ZALDÚA, identificado con la  C.C.  17.069.396  de Bogotá, nacido el 19 de julio de 1940 en El Cocuy-Boyacá,  residente  en  la  Cra.  109 A No. 63-23, Tel. 4345121 o en la Cra. 17 No. 46-52  Sur, por el hecho punible de tentativa de homicidio” (fl. 51).   

Y si bien en el edicto emplazatorio se omitió  incluir  el  número  de cédula de la persona requerida, los demás datos allí  consignados  no  dejaban  ninguna duda sobre la verdadera identidad de ésta, en  tanto  se  indicó  su nombre, lugar y fecha de nacimiento, edad y dirección de  su residencia (fl. 52).   

Igual ocurrió con la providencia a través de  la  cual  se  declaró  persona  ausente  al  imputado, pues si bien allí no se  incluyó  el  número  de cédula de la persona declarada contumaz, ni los datos  relativos  a  su “filiación, el estado civil y la ocupación”, es lo cierto  que  ninguna  norma  de  derecho  procesal  establece unos tales requisitos como  presupuestos  de  validez de la actuación, siendo sólo lo importante que en el  acto  de  emplazamiento mediante edicto además de que se tenga certeza sobre la  individualidad  de  la  persona  requerida,  no  se deje espacio a duda sobre la  verdadera identidad de ésta.       

La  persona  se individudaliza, ha sido dicho  por  la  Sala,  por  el conjunto de sus señales particulares, características,  cualidades.  La  identificación  permite distinguir a la persona de las demás,  se  logra  cuando  se  establecen  algunos  de sus datos personales, familiares,  sociales   (nombre,   apellidos,   nacimiento,   profesión,  padres,  estudios,  residencia,  situación  civil, hijos, etc.), o por medio de documentos idóneos  (fotografías,  registro  de  nacimiento,  cédula,  pase,  pasado judicial) o a  través  de  un  estudio  científico (dactiloscópico, ADN, carta dental) (Cfr.  cas. sept. 4/03. Rad. 16469. M.P. Dr. Galán Castellanos).   

De  modo que, acorde con dicho entendimiento,  en  este caso no cabe ninguna duda que el personaje emplazado mediante edicto, e  identificado  como JOSÉ EMILIO MORA ZALDÚA,  es el mismo que fuera objeto  de  acusación  y  juzgamiento por el delito de tentativa de homicidio, al punto  de  haber  sido  señalado por su propio sobrino de ser el autor de los disparos  con los que se intentó ocasionarle la muerte.   

Es  tanto  esto,  que  una vez enterado de la  existencia  de  la  sindicación  en  su  contra, el procesado JOSÉ EMILIO MORA  ZALDÚA  se  aprestó  a  conferir  poder  a un profesional del derecho para que  asumiera   su   defensa   (fl.   72),   lo   que  denota  que  el  principio  de  instrumentalidad  de  las  formas,  según  el  cual éstas no son un fin en sí  mismo  sino  que  obedecen  a  un  propósito  específico,  resultó  colmado y  esto   impide  declarar  la  ineficacia  del  trámite  procesal  en  tales  circunstancias  llevado a cabo, a términos del artículo 310-1 de la Ley 600 de  2000.  Dicha  disposición  es  específica en prever que “no se declarará la  invalidez  de  un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado,  siempre que no se viole el derecho a la defensa”.   

Entonces,  no  sólo  por  acusar  defectos  técnicos  sino  porque  no le asiste la razón al demandante en la postulación  del disenso, el cargo no prospera.     

      

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,  oído  el  concepto  de  la  Procuradora Primera Delegada para la  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO CASAR la sentencia  objeto de impugnación extraordinaria.   

Contra  esta  decisión no proceden recursos.  Devuélvase al Tribunal de origen. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.   

MARINA  PULIDO DE BARÓN   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                  HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                   EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN            JORGE     LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                       MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

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