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DEFENSA TECNICA/ PRUEBA/ DEMANDA DE CASACION
El derecho a la defensa técnica como bien se sabe, es una modalidad específica del debido proceso y debe regir a lo largo de la actuación penal. Consiste en la posibilidad de que el procesado pueda ejercer el derecho de contradicción respecto de las pruebas aportadas al proceso o solicitar las que considere pertinentes para la defensa de sus intereses e impugnar las decisiones que le sean contrarias, asistido o a través de persona idónea para ello como es un abogado titulado u otra de las habilitadas por la ley en casos muy específicos para hacerlo.
Sobre la base de lo anterior, resulta claro que la no asistencia de un abogado titulado a la mencionada diligencia se constituye es en la inobservancia de uno de los requisitos formales de la prueba, que como bien lo anunció la Delegada, es posible alegarlo al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, en el ámbito de un error de derecho por falso juicio de legalidad, que en caso de prosperar, generaría la inexistencia del medio probatorio en particular y no la declaratoria de nulidad del proceso, como erradamente lo solicita el censor.
La Nulidad en cambio, resulta de haberse comprobado la existencia de vicios sustanciales e insubsanables que comprometen la estructura y bases fundamentales del proceso o las garantías del imputado frente a lo cual resulta inminente la invalidez del acto.
El hecho de que fundadamente no se acepte la práctica de una prueba, no se constituye en la vulneración de esa garantía, porque el Juez en su función de administrar justicia y como supremo director del proceso, tiene la facultad de rechazar los elementos de juicio que en su sentir no sirvan para los fines de la investigación.
RAD. 9182
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE Dr.
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
probado Acta No. 53 (20-05-97)
Santafé de Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997).
VISTOS
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto contra el fallo pronunciado por el Tribunal Superior de Ibagué el primero de julio de mil novecientos noventa y tres, mediante el cual confirmó, con modificación a la pena de interdicción de derechos y funciones públicas, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Espinal el cinco de mayo de mil novecientos noventa y tres, que impuso a ANDERSON GARCIA GAMBOA, entre otros, la pena principal de dieciséis (16) años de prisión como coautor responsable del delito de homicidio.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
El día 10 de abril de 1992, a la altura de la calle 8 entre carreras 5a y 6a de la localidad de Espinal (Tolima) a eso de las 5 y 30 de la tarde, los hermanos David y Luis Arturo Ramírez Pérez se dirigían hacia la ciudad de Girardot y en mitad de la cuadra les salieron tres individuos que venían corriendo detrás de ellos y con cuchillo en mano, bajo amenaza de muerte les solicitaron dinero.
De ahí surgió un enfrentamiento del cual resultó mortalmente herido David Ramírez, quien fue llevado al Hospital San Rafael de esa ciudad donde falleció.
Por tal motivo el entonces Juzgado Décimo de Instrucción Criminal del Espinal vinculó mediante indagatoria a ANDERSON GARCIA GAMBOA, Wilson Saavedra Hernandez y René Velásquez, a quienes les profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva para los dos primeros y conminación para el último de lo nombrados.
Más adelante, con fecha 27 de julio de 1992, la Fiscalía 30 de Espinal declaró cerrada la investigación y calificó el mérito del sumario en providencia del 30 de agosto siguiente, con resolución acusatoria en contra de GARCIA GAMBOA y Saavedra Hernández por los delitos de homicidio y hurto de que trata el Código Penal en su libro 2o, título 13, capítulo 1o y en el libro 2o, título 14, capítulo 1o. También profirió resolución acusatoria en contra de René Velásquez por el delito de encubrimiento.
Avocado el conocimiento del asunto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito, ordenó la apertura del juicio a pruebas y luego, una vez celebrada la correspondiente audiencia pública, profirió fallo condenatorio en el que impuso a ANDERSON GARCIA GAMBOA y Wilson Saavedra Hernández, la pena principal de dieciséis años de prisión como coautores del delito de homicidio agravado, la de interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual al de la pena principal y a cada uno el pago de perjuicios materiales y morales en cuantía de 700 y 300 gramos oro, respectivamente, a favor de los herederos de David Ramírez Pérez, al precio en pesos que certifique el Banco de la República al momento de su efectiva cancelación.
Allí mismo los absolvió de los cargos que por el delito de hurto les habían sido formulados.
Al procesado René Velásquez lo condenó a la pena principal de seis (6) meses de arresto, por el delito de encubrimiento.
Apelado el fallo, fue confirmado por el Tribunal Superior de Ibagué, con la modificación a la pena de interdicción de derechos y funciones públicas que procedió a fijar en diez años.
LA DEMANDA DE CASACION
Primer Cargo:
Al amparo de la causal 3a del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, acusa el censor la sentencia porque, a su juicio, el derecho a la defensa del procesado se violó ostensiblemente, al habérsele nombrado como apoderado de oficio para la diligencia de reconocimiento en fila de personas, el señor Arnulfo Corrales Garzón quien es persona conocida en la ciudad de Espinal, pero no es abogado o por lo menos así no está demostrado en el proceso.
Explica al respecto que el derecho a la defensa se viola en forma ostensible cuando al procesado se le nombra oficiosamente un apoderado que no es abogado inscrito, cuando en materia penal ello solo se autoriza para la diligencia de indagatoria.
Por lo tanto, durante el desarrollo del sumario el procesado debe estar debidamente asistido por un abogado, no sólo en las diligencias de la instrucción sino al momento del cierre de la investigación a fin de presentar los argumentos defensivos en favor de su representado.
En este caso, fue el procesado quien presentó un memorial alegando que carecía de defensa, pero en el juicio se presentó una situación similar, porque si bien hubo defensa desde el punto de vista formal, ésta no existió como garantía constitucional y el único acto defensivo lo viene a constituir una intervención en la audiencia pública que es una actuación tardía y no suple ni corrige la ausencia de defensa técnica durante todo el proceso.
Agrega que el Juez de primer grado se negó a decretar nuevamente la diligencia de reconocimiento en fila de personas para así contrainterrogar a su defendido y dilucidar muchos aspectos, con lo cual perturbó el derecho de defensa de su patrocinado.
Por lo anterior solicita se revoque la sentencia impugnada y en su lugar se decrete y declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la diligencia de reconocimiento en fila de personas efectuada el 28 de abril de 1992.
Segundo Cargo:
En esta oportunidad acusa la sentencia con respaldo en la causal primera de casación, por ser violatoria de una norma de derecho sustancial, proveniente de un error de hecho en la apreciación del testimonio del señor Jaime Campos Pérez.
Fundamenta el reproche en que al momento de calificarse el mérito del sumario esta declaración no ofrecía reparos, pero en la sentencia se convirtió en una prueba del montón, “no obstante no haberse menguado su credibilidad, no haberse destruido por ningún medio probatorio su génesis intrínseco, su órbita desprevenida y desinteresada, y lo que es más notorio, su gran verdad. Porque, es indudable que tal declaración coloca a mi patrocinado fuera de los terrenos de los hechos, ya que es tan certera al señalar que el mismo se encontraba precisamente en el mismísimo momento de los hechos a muchas cuadras, es decir, fuera del alcance violatorio del código de los delitos y de las penas”.
Y agrega: “En el calificatorio era idónea y consecuente, pero como existían otros indicios en contra de mi cliente, se presenta la consecuente Resolución Acusatoria; pero ya en el momento de la Sentencia, tal prueba testimonial no podía en ningún caso llevar a la certeza necesaria como requisito sine cuan (sic) non para condenar”.
Según él, si la prueba se hubiera apreciado y valorado conforme a la sana crítica, fuerza concluir que se presenta la duda que encamina hacia una sentencia absolutoria.
Por ello solicita se case la sentencia y se dicte el fallo que deba reemplazarla.
Adicional a ello solicita que se haga un pronunciamiento sobre la libertad del procesado.
CONCEPTO DE LA PROCURADURIA TERCERA DELEGADA EN LO PENAL
Sobre el primer cargo estima el señor Procurador que pese a haberse invocado por la vía de la causal tercera, la verdad es que el mismo corresponde a lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado error de derecho por falso juicio de legalidad que es posible alegar en el ámbito de la causal primera, cuerpo segundo de casación.
Resalta entonces que como el reproche se dirige contra el reconocimiento en fila de personas porque en él no se designó a un abogado titulado sino a un ciudadano honorable, se violó el principio de legalidad de la prueba, cuya alegación en sede de casación está supeditada a otras reglas técnicas. Para esa representación del Ministerio Público la censura no responde a los conceptos acerca de lo que constituye una causal de anulación y lo que apenas alcanza el marco de la ilegalidad de la prueba.
Dentro de los motivos de nulidad, explica que el relativo a la violación del derecho a la defensa se debe analizar desde la concreta regulación procesal, que toma algunos elementos de las garantías judiciales para presentarlos dentro de ese esquema como vicios que afectan la validez de las diligencias y que tienen consecuencias diversas a las de la anulación, por consistir en errores que impiden el nacimiento de la prueba a la vida jurídica.
Es decir que esa garantía constitucional se integra al sistema procesal a través de diversas regulaciones: el fundamental, es la institución del defensor del procesado, existiendo también la llamada defensa material.
Adicional a ello se encuentran otra regulaciones procesales que constituyen formas propias del debido proceso y generan ilegalidad en las pruebas y que también se constituyen en manifestación de derecho de defensa, en la medida que por ese medio se establecen una serie de parámetros para la controversia normativa, que afectan solamente la prueba y no tienen la capacidad de anular la actuación posterior.
Esas exigencias también son condiciones para permitir la valoración de las pruebas y así se construye una doble perspectiva: la de analizar si los medios de convicción fueron practicados o allegados respetando las normas para ello y luego sí, analizarlas bajo las reglas de la sana crítica.
Tales vicios corresponden al campo de la legalidad, pues implican la confrontación de una norma jurídica con un acto de trascendencia procesal a fin de determinar si hubo o nó, plena observancia de los parámetros establecidos en la ley, única vía por la cual los elementos de convicción son admitidos como tales.
Todo lo anterior para concluir que el nombramiento de un ciudadano que no ostenta el título de abogado, no afecta sino la actuación correspondiente, más no trasciende a los motivos de nulidad taxativamente señalados en la ley. Por lo tanto, para la Delegada, la demanda sometida a estudio resulta insuficiente para los fines de la casación en la medida que el censor equivocó la vía y la alegación y dejó sin demostración la censura invocada.
Sobre el Segundo Cargo, advierte que si bien la causal aducida puede aceptarse como válida, no ocurre lo mismo al momento de desarrollar el cargo, pues lejos de demostrar un falso juicio de existencia o uno de identidad, se dedicó a criticar al sentenciador por haber dado mayor importancia a unas pruebas en detrimento de la que pretende el libelista sea tenida en cuenta como elemento para la formación del convencimiento, incurriendo así en una alegación propia del error de derecho por falso juicio de convicción.
Por lo tanto, solicita que no se case la sentencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La demanda de casación que ahora ocupa la atención de la Sala, contiene insalvables errores de orden técnico que impiden su prosperidad.
Para empezar, en el primer cargo, en una entremezclada argumentación se dedicó a enunciar una serie de irregularidades, a efectos de demostrar una supuesta causal de nulidad que al paso que se adelanta en su lectura es fácil observar que el reproche se quedó en el enunciado.
Es así como al amparo de la causal tercera de casación, plantea el censor el desconocimiento de la garantía fundamental a la defensa técnica por cuanto al procesado se le nombró un abogado que no era titulado para la diligencia de reconocimiento en fila de personas.
La censura así formulada amerita varios reparos, a saber:
El derecho a la defensa técnica como bien se sabe, es una modalidad específica del debido proceso y debe regir a lo largo de la actuación penal. Consiste en la posibilidad de que el procesado pueda ejercer el derecho de contradicción respecto de las pruebas aportadas al proceso o solicitar las que considere pertinentes para la defensa de sus intereses e impugnar las decisiones que le sean contrarias, asistido o a través de persona idónea para ello como es un abogado titulado u otra de las habilitadas por la ley en casos muy específicos para hacerlo.
Sobre la base de lo anterior, resulta claro que la no asistencia de un abogado titulado a la mencionada diligencia se constituye es en la inobservancia de uno de los requisitos formales de la prueba, que como bien lo anunció la Delegada, es posible alegarlo al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, en el ámbito de un error de derecho por falso juicio de legalidad, que en caso de prosperar, generaría la inexistencia del medio probatorio en particular y no la declaratoria de nulidad del proceso, como erradamente lo solicita el censor.
La Nulidad en cambio, resulta de haberse comprobado la existencia de vicios sustanciales e insubsanables que comprometen la estructura y bases fundamentales del proceso o las garantías del imputado frente a lo cual resulta inminente la invalidez del acto.
Aparte de lo anterior cuando el ataque se dirige a cuestionar un determinado medio probatorio con miras a quebrantar el fallo atacado, como en este caso su legalidad, es necesario abordar el estudio de los demás elementos de juicio que el juzgador tuvo en cuenta en su elaboración, so pena de que la sentencia permanezca incólume tal como ocurre en el caso que nos ocupa.
En efecto, observa la Sala que el reconocimiento en fila de personas que el testigo Luis Arturo Ramírez Pérez hizo del procesado ANDERSON GARCIA GAMBOA, es apenas uno de los elementos de convicción que se aportaron al proceso para individualizarlo y a consecuencia de ello determinar la autoría y responsabilidad frente a los hechos a él imputados; por lo tanto, su inexistencia o invalidez, en caso de haberse planteado correctamente el cargo, no tendría mayor incidencia en la sentencia objeto de reproche. Para ello basta verificar ante todo, que la captura de los atracadores y su identificación se logró gracias a la información de una testigo que pasaba por el lugar el momento de perpetrarse el ilícito y demás informaciones obtenidas por personal de la Sijin. En el caso concreto de GARCIA GAMBOA apodado “CORNELIO” su aprehensión se efectuó con anterioridad a la diligencia de reconocimiento en fila de personas, en cumplimiento de la orden expedida por el Juzgado instructor que tuvo como base el informe de la policía, donde se decía que según el señor Luis Arturo Ramírez, los otros atracadores – aparte de René Velásquez quien ya estaba identificado- eran los individuos apodados “El Cura” y “CORNELIO”. (fls 9 y 61 c.o No 1).
A ello debe sumarse que el mencionado señor Luis Arturo Ramírez, hermano de la víctima y quien lo acompañaba el día de los hechos desde el momento de su primera declaración, ya había hecho la descripción física de los tres sujetos. Por lo tanto, el reconocimiento en fila de personas se viene a configurar otro de los elementos que sirvieron de respaldo al fallo de condena, pero no en la principal prueba de cargo, como pretende hacerlo ver el recurrente.
De otro lado, faltando a una sana metodología en la presentación de los diferentes yerros en esta sede, plantea el censor otra irregularidad consistente en la negativa, por parte del funcionario judicial a efectuar un nuevo reconocimiento en fila de personas lo cual también, a su juicio, vulneró el derecho de defensa de GARCIA GAMBOA. Al respecto, observa la sala que la titular del juzgado de conocimiento negó la practica de la misma porque estimó que era inconducente; pero además el hecho de que fundadamente no se acepte la práctica de una prueba, no se constituye en la vulneración de esa garantía, porque el Juez en su función de administrar justicia y como supremo director del proceso, tiene la facultad de rechazar los elementos de juicio que en su sentir no sirvan para los fines de la investigación.
En conclusión, como el cargo no reúne técnica ni jurídicamente los presupuestos exigidos para su prosperidad en esta sede, su rechazo es inminente.
Segundo Cargo:
Tampoco en esta oportunidad se superan las falencias de orden técnico del recurso, a pesar de que el libelista enuncia un error de hecho por falso juicio de identidad.
Esto porque se dedica a criticar la valoración probatoria otorgada al testimonio del señor Jaime Campos Pérez con un desarrollo argumental impropio de la casación para simplemente concluir que si se hubiere apreciado como él propone, se habría llegado a una sentencia absolutoria.
Un planteamiento como el descrito, resulta totalmente ajeno a los parámetros que exige la alegación por la vía anunciada, en la medida que la tergiversación de un determinado medio de convicción implica que el fallador le da un alcance mayor o menor del que realmente tiene; en cambio de ello, el casacionista se dedicó a enfrentar su personal perspectiva con el criterio del fallador, achacándole a este sin fundamento ni razón, un total desapego a las reglas de la sana crítica, con el único propósito de que se le otorgue al testimonio del señor Campos Pérez la credibilidad que en las instancias le fue negada.
Es así como asegura que el testimonio en mención al momento del calificatorio era una prueba que no ofrecía reparos, pero al dictarse la respectiva sentencia se convirtió, según sus propias palabras en una prueba del montón.
Al respecto observa la Sala que si bien es cierto cuando se dictó la resolución acusatoria en contra de los procesados, se dijo que dicha declaración no ofrecía reparos, a renglón seguido resaltó lo siguiente:
“Pero tengamos en cuenta que la hora precisa de los hechos no se puede establecer, entre 6 o 6 y media de la mañana, y de otra, que el artículo 441 del Código de Procedimiento Penal vigente, solamente exige además de estar demostrada la ocurrencia del hecho una prueba que comprometa la responsabilidad del sindicado; cualquier medio de prueba es apto para formar el convencimiento del funcionario judicial y en este caso la declaración ya comentada de LUIS ARTURO RAMIREZ PEREZ nos llevan a ese convencimiento respecto de WILSON SAAVEDRA HERNANDEZ y ANDERSON GARCIA GAMBOA, por lo tanto, lo procedente es decretar en su contra RESOLUCION DE ACUSACION por HOMICIDIO y HURTO”. (fól 158. c.o No 1).
No se trata entonces de que la precitada declaración haya adquirido importancia en esta fase del proceso y luego la haya perdido, porque finalmente se le dio plena credibilidad al dicho del señor Ramírez Pérez, hermano de la víctima y sobre él se edificó la acusación. Lo mismo ocurrió al proferirse el fallo de primer grado, donde el fallador tuvo en cuenta “PRUEBAS QUE ACREDITAN LA CERTEZA DEL HECHO PUNIBLE”, la declaración y ampliaciones rendidas por Luis Arturo Ramírez Pérez, Rosa Evelia Guzmán de Zarta, Daniel Prada Zaiz y el reconocimiento en fila de personas efectuado por el mismo señor Luis Arturo Ramírez Pérez.
Lo que ocurre es que el fallador, al momento de analizar la prueba recopilada dentro del plenario puede, a su criterio, apreciarla razonablemente; es un examen en el que debe sopesar todo el conjunto probatorio amparado en los principios de la lógica y la experiencia acogiendo los elementos que le merezcan credibilidad y desechando los que no.
Debe concluirse entonces que como el casacionista no demostró el error de hecho denunciado el cargo deberá rechazarse.
Para finalizar, necesario es aclarar que durante el trámite de este recurso extraordinario, en tratandose de la libertad de los procesados, esta Corporación sólo emite pronunciamientos respecto de las causales de que trata el numeral 2o del artículo 55 de la ley 81 de 1993, esto es, para efectos de acreditar el requisito cuantitativo a que se refiere el artículo 72 del Código Penal o para el cumplimiento total de la pena. Por lo tanto, como no se evidencia que el procesado reuna las condiciones de alguna de tales causales y frente a una solicitud tan abstracta como la efectuada por el libelista, no se encuentra motivo alguno para incursionar en su examen.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR el fallo impugnado, de fecha y naturaleza consignados en la parte motiva de esta providencia.
Cópiese y Devuélvase.
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
NO FIRMO
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
Patricia Salazar Cuéllar
Secretaria.-