9182 (22-05-97)

1997

Asistente Jurídico Inteligente

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    DEFENSA   TECNICA/   PRUEBA/   DEMANDA   DE  CASACION   

El derecho a la defensa técnica como bien se  sabe,  es  una  modalidad específica del debido proceso y debe regir a lo largo  de  la  actuación  penal.  Consiste en la posibilidad de que el procesado pueda  ejercer  el  derecho  de  contradicción  respecto  de  las pruebas aportadas al  proceso  o  solicitar  las  que  considere  pertinentes  para  la defensa de sus  intereses  e  impugnar  las  decisiones  que  le  sean  contrarias, asistido o a  través  de  persona idónea para ello como es un abogado titulado u otra de las  habilitadas por la ley en casos muy específicos para hacerlo.   

Sobre  la  base de lo anterior, resulta claro  que  la  no  asistencia  de  un  abogado  titulado a la mencionada diligencia se  constituye  es  en  la  inobservancia  de  uno  de los requisitos formales de la  prueba,  que como bien lo anunció la Delegada, es posible alegarlo al amparo de  la  causal  primera,  cuerpo  segundo,  en el ámbito de un error de derecho por  falso  juicio de legalidad, que en caso de prosperar, generaría la inexistencia  del  medio  probatorio  en  particular  y no la declaratoria de nulidad del  proceso, como erradamente lo solicita el censor.   

La  Nulidad  en  cambio,  resulta  de haberse  comprobado  la existencia de vicios sustanciales e insubsanables que comprometen  la  estructura  y  bases fundamentales del proceso o las garantías del imputado  frente a lo cual resulta inminente la invalidez del acto.   

El  hecho de que fundadamente no se acepte la  práctica  de  una prueba, no se constituye en la vulneración de esa garantía,  porque  el  Juez  en su función de administrar justicia y como supremo director  del  proceso,  tiene  la  facultad de rechazar los elementos de juicio que en su  sentir no sirvan para los fines de la investigación.   

RAD. 9182  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

MAGISTRADO PONENTE Dr.  

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR  

probado Acta No. 53 (20-05-97)  

Santafé  de Bogotá D.C., veintidós (22) de  mayo de mil novecientos noventa y siete (1997).   

VISTOS  

Resuelve  la  Corte  el  recurso de casación  interpuesto  contra  el fallo pronunciado por el Tribunal Superior de Ibagué el  primero  de julio de mil novecientos noventa y tres, mediante el cual confirmó,  con  modificación a la pena de interdicción de derechos y funciones públicas,  la  sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Espinal el  cinco  de  mayo  de mil novecientos noventa y tres, que impuso a ANDERSON GARCIA  GAMBOA,  entre  otros,  la  pena  principal de dieciséis (16) años de prisión  como coautor responsable del delito de homicidio.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL  

El día 10 de abril de 1992, a la altura de  la  calle  8 entre carreras 5a y 6a de la localidad de Espinal (Tolima) a eso de  las  5  y  30  de  la tarde, los hermanos David y Luis Arturo Ramírez Pérez se  dirigían  hacia la ciudad de Girardot y en mitad de la cuadra les salieron tres  individuos  que  venían corriendo detrás de ellos y con cuchillo en mano, bajo  amenaza de muerte les solicitaron dinero.   

De  ahí  surgió  un enfrentamiento del cual  resultó  mortalmente  herido  David Ramírez, quien fue llevado al Hospital San  Rafael de esa ciudad donde falleció.   

Por tal motivo el entonces Juzgado Décimo de  Instrucción  Criminal  del  Espinal  vinculó  mediante  indagatoria a ANDERSON  GARCIA  GAMBOA,  Wilson  Saavedra  Hernandez  y  René Velásquez, a quienes les  profirió  medida de aseguramiento consistente en detención preventiva para los  dos primeros y conminación para el último de lo nombrados.   

Más adelante, con fecha 27 de julio de 1992,  la  Fiscalía  30  de  Espinal declaró cerrada la investigación y calificó el  mérito  del  sumario en providencia del 30 de agosto siguiente, con resolución  acusatoria  en  contra de GARCIA GAMBOA y Saavedra Hernández por los delitos de  homicidio  y  hurto  de  que  trata el Código Penal en su libro 2o, título 13,  capítulo  1o  y  en  el  libro 2o, título 14, capítulo 1o. También profirió  resolución   acusatoria  en  contra  de  René  Velásquez  por  el  delito  de  encubrimiento.   

Avocado  el  conocimiento  del  asunto por el  Juzgado  Segundo  Penal del Circuito, ordenó la apertura del juicio a pruebas y  luego,  una vez celebrada la correspondiente audiencia pública, profirió fallo  condenatorio  en  el que impuso a ANDERSON GARCIA GAMBOA y Wilson Saavedra   Hernández,  la  pena  principal  de dieciséis años de prisión como coautores  del  delito  de  homicidio agravado, la de interdicción de derechos y funciones  públicas  por  tiempo  igual  al  de  la pena principal y a cada uno el pago de  perjuicios   materiales  y  morales  en  cuantía  de  700  y  300  gramos  oro,  respectivamente,  a  favor  de los herederos de David Ramírez Pérez, al precio  en  pesos  que  certifique  el  Banco de la República al momento de su efectiva  cancelación.   

Allí  mismo  los absolvió de los cargos que  por el delito de hurto les habían sido formulados.   

Al procesado René Velásquez lo condenó a la  pena   principal   de   seis   (6)   meses   de   arresto,   por  el  delito  de  encubrimiento.   

Apelado  el  fallo,  fue  confirmado  por  el  Tribunal  Superior  de  Ibagué, con la modificación a la pena de interdicción  de   derechos   y   funciones   públicas   que   procedió   a  fijar  en  diez  años.   

LA DEMANDA DE CASACION  

Primer Cargo:  

Al  amparo  de la causal 3a del artículo 220  del  Código  de  Procedimiento Penal, acusa el censor la sentencia porque, a su  juicio,  el  derecho  a  la  defensa del procesado se violó ostensiblemente, al  habérsele   nombrado   como   apoderado   de   oficio  para  la  diligencia  de  reconocimiento  en fila de personas, el señor Arnulfo Corrales Garzón quien es  persona  conocida  en  la  ciudad  de Espinal, pero no es abogado o por lo menos  así no está demostrado en el proceso.   

Explica  al  respecto  que  el  derecho  a la  defensa  se  viola  en  forma  ostensible  cuando  al  procesado  se  le  nombra  oficiosamente  un  apoderado que no es abogado inscrito, cuando en materia penal  ello solo se autoriza para la diligencia de indagatoria.   

Por  lo  tanto,  durante  el  desarrollo  del  sumario  el  procesado  debe estar debidamente asistido por un abogado, no sólo  en  las  diligencias  de  la  instrucción  sino  al  momento  del  cierre de la  investigación   a  fin  de presentar los argumentos defensivos en favor de  su representado.   

En este caso, fue el procesado quien presentó  un  memorial  alegando  que  carecía de defensa, pero en el juicio se presentó  una  situación  similar,  porque  si  bien hubo defensa desde el punto de vista  formal,  ésta  no  existió  como  garantía  constitucional  y  el único acto  defensivo  lo  viene a constituir una intervención en la audiencia pública que  es  una actuación tardía y no suple ni corrige la ausencia de defensa técnica  durante todo el proceso.   

Agrega que el Juez de primer grado se negó a  decretar  nuevamente  la  diligencia  de reconocimiento en fila de personas para  así  contrainterrogar  a  su defendido y dilucidar muchos aspectos, con lo cual  perturbó el derecho de defensa de su patrocinado.   

Por  lo  anterior  solicita  se  revoque  la  sentencia  impugnada  y  en  su lugar se decrete y declare la nulidad de todo lo  actuado  a  partir  de  la  diligencia  de  reconocimiento  en  fila de personas  efectuada el 28 de abril de 1992.   

Segundo Cargo:  

En  esta  oportunidad  acusa la sentencia con  respaldo  en  la causal primera de casación, por ser violatoria de una norma de  derecho  sustancial,  proveniente  de  un  error de hecho en la apreciación del  testimonio del señor Jaime Campos Pérez.   

Fundamenta  el  reproche en que al momento de  calificarse  el  mérito del sumario esta declaración no ofrecía reparos, pero  en  la  sentencia  se  convirtió  en  una prueba del montón, “no obstante no  haberse  menguado  su  credibilidad,  no  haberse  destruido  por  ningún medio  probatorio  su  génesis intrínseco, su órbita desprevenida y desinteresada, y  lo  que  es  más  notorio,  su  gran  verdad.  Porque,  es  indudable  que  tal  declaración  coloca  a  mi  patrocinado fuera de los terrenos de los hechos, ya  que  es  tan  certera  al señalar que el mismo se encontraba precisamente en el  mismísimo  momento  de los hechos a muchas cuadras, es decir, fuera del alcance  violatorio del código de los delitos y de las penas”.   

Y agrega: “En el calificatorio era idónea y  consecuente,  pero  como  existían  otros  indicios en contra de mi cliente, se  presenta  la  consecuente  Resolución  Acusatoria;  pero ya en el momento de la  Sentencia,  tal prueba testimonial no podía en ningún caso llevar a la certeza  necesaria como requisito sine cuan (sic) non para condenar”.   

Según él, si la prueba se hubiera apreciado  y  valorado conforme a la sana crítica, fuerza concluir que se presenta la duda  que encamina hacia una sentencia absolutoria.   

Por  ello  solicita se case la sentencia y se  dicte el fallo que deba reemplazarla.   

Adicional  a  ello  solicita  que  se haga un  pronunciamiento sobre la libertad del procesado.   

CONCEPTO DE LA PROCURADURIA TERCERA DELEGADA  EN LO PENAL   

Sobre  el  primer  cargo  estima  el  señor  Procurador  que  pese  a  haberse  invocado por la vía de la causal tercera, la  verdad  es que el mismo corresponde a lo que la jurisprudencia y la doctrina han  denominado  error de derecho por falso juicio de legalidad que es posible alegar  en el ámbito de la causal primera, cuerpo segundo de casación.   

Resalta  entonces  que  como  el  reproche se  dirige  contra  el  reconocimiento  en  fila  de  personas  porque  en él no se  designó  a  un  abogado  titulado  sino  a un ciudadano honorable, se violó el  principio  de legalidad de la prueba, cuya alegación en sede de casación está  supeditada  a  otras  reglas  técnicas. Para esa representación del Ministerio  Público  la censura no responde a los conceptos acerca de lo que constituye una  causal  de  anulación  y  lo que apenas alcanza el marco de la ilegalidad de la  prueba.   

Dentro  de  los  motivos  de   nulidad,  explica  que  el  relativo  a  la  violación  del  derecho a la defensa se debe  analizar  desde  la concreta regulación procesal, que toma algunos elementos de  las  garantías  judiciales  para presentarlos dentro de ese esquema como vicios  que  afectan la validez de las diligencias y que tienen consecuencias diversas a  las  de  la anulación, por consistir en errores que impiden el nacimiento de la  prueba a la vida jurídica.   

Es  decir que esa garantía constitucional se  integra  al sistema procesal a través de diversas regulaciones: el fundamental,  es  la  institución  del defensor del procesado, existiendo también la llamada  defensa material.   

Adicional   a   ello   se  encuentran  otra  regulaciones  procesales  que  constituyen  formas  propias del debido proceso y  generan   ilegalidad   en   las   pruebas  y  que  también  se  constituyen  en  manifestación  de  derecho  de  defensa,  en  la  medida  que  por ese medio se  establecen  una serie de parámetros para la controversia normativa, que afectan  solamente   la  prueba  y  no  tienen  la  capacidad  de  anular  la  actuación  posterior.   

Esas exigencias también son condiciones para  permitir   la  valoración  de  las  pruebas  y  así  se  construye  una  doble  perspectiva:  la  de  analizar si los medios de convicción fueron practicados o  allegados  respetando  las  normas  para  ello y luego sí, analizarlas bajo las  reglas de la sana crítica.   

Tales  vicios  corresponden  al  campo  de la  legalidad,  pues  implican  la confrontación de una norma jurídica con un acto  de  trascendencia  procesal a fin de determinar si hubo o nó, plena observancia  de  los  parámetros  establecidos  en  la  ley,  única  vía  por  la cual los  elementos de convicción son admitidos como tales.   

Todo  lo  anterior  para  concluir  que  el  nombramiento  de  un  ciudadano  que no ostenta el título de abogado, no afecta  sino  la actuación correspondiente, más no trasciende a los motivos de nulidad  taxativamente  señalados  en la ley. Por lo tanto, para la Delegada, la demanda  sometida  a  estudio  resulta  insuficiente para los fines de la casación en la  medida   que   el  censor  equivocó  la  vía  y  la  alegación  y  dejó  sin  demostración la censura invocada.   

Sobre  el Segundo Cargo, advierte que si bien  la  causal  aducida  puede aceptarse como válida, no ocurre lo mismo al momento  de  desarrollar  el cargo, pues lejos de demostrar un falso juicio de existencia  o  uno  de identidad, se dedicó a criticar al sentenciador por haber dado mayor  importancia  a  unas  pruebas  en detrimento de la que pretende el libelista sea  tenida   en   cuenta  como  elemento  para  la  formación  del  convencimiento,  incurriendo  así en una alegación propia del error de derecho por falso juicio  de convicción.   

Por  lo  tanto,  solicita  que  no se case la  sentencia.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

La  demanda  de  casación que ahora ocupa la  atención  de  la  Sala,  contiene  insalvables  errores  de  orden técnico que  impiden su prosperidad.   

Para  empezar,  en  el  primer  cargo, en una  entremezclada    argumentación   se   dedicó   a   enunciar   una   serie   de  irregularidades,  a  efectos  de demostrar una supuesta causal de nulidad que al  paso  que se adelanta en su lectura es fácil observar que el reproche se quedó  en el enunciado.   

Es así como al amparo de la causal tercera de  casación,  plantea  el  censor el desconocimiento de la garantía fundamental a  la  defensa técnica por cuanto al procesado se le nombró un abogado que no era  titulado para la diligencia de reconocimiento en fila de personas.   

La  censura  así  formulada  amerita  varios  reparos, a saber:   

El derecho a la defensa técnica como bien se  sabe,  es  una  modalidad específica del debido proceso y debe regir a lo largo  de  la  actuación  penal.  Consiste en la posibilidad de que el procesado pueda  ejercer  el  derecho  de  contradicción  respecto  de  las pruebas aportadas al  proceso  o  solicitar  las  que  considere  pertinentes  para  la defensa de sus  intereses  e  impugnar  las  decisiones  que  le  sean  contrarias, asistido o a  través  de  persona idónea para ello como es un abogado titulado u otra de las  habilitadas por la ley en casos muy específicos para hacerlo.   

Sobre  la  base de lo anterior, resulta claro  que  la  no  asistencia  de  un  abogado  titulado a la mencionada diligencia se  constituye  es  en  la  inobservancia  de  uno  de los requisitos formales de la  prueba,  que como bien lo anunció la Delegada, es posible alegarlo al amparo de  la  causal  primera,  cuerpo  segundo,  en el ámbito de un error de derecho por  falso  juicio de legalidad, que en caso de prosperar, generaría la inexistencia  del  medio  probatorio  en  particular  y no la declaratoria de nulidad del  proceso, como erradamente lo solicita el censor.   

La  Nulidad  en  cambio,  resulta  de haberse  comprobado  la existencia de vicios sustanciales e insubsanables que comprometen  la  estructura  y  bases fundamentales del proceso o las garantías del imputado  frente a lo cual resulta inminente la invalidez del acto.   

Aparte  de  lo  anterior  cuando el ataque se  dirige  a  cuestionar  un determinado medio probatorio con miras a quebrantar el  fallo  atacado,  como en este caso su legalidad, es necesario abordar el estudio  de  los  demás  elementos  de  juicio  que  el  juzgador  tuvo  en cuenta en su  elaboración,  so  pena de que la sentencia permanezca incólume tal como ocurre  en el caso que nos ocupa.   

En   efecto,   observa   la   Sala  que  el  reconocimiento  en  fila  de personas que el testigo Luis Arturo Ramírez Pérez  hizo  del  procesado  ANDERSON  GARCIA GAMBOA, es apenas uno de los elementos de  convicción   que  se  aportaron  al  proceso  para  individualizarlo  y  a  consecuencia  de  ello  determinar  la  autoría  y responsabilidad frente a los  hechos  a  él  imputados; por lo tanto, su inexistencia o invalidez, en caso de  haberse  planteado  correctamente  el  cargo, no tendría mayor incidencia en la  sentencia  objeto  de  reproche.  Para  ello  basta  verificar ante todo, que la  captura  de  los  atracadores  y  su  identificación  se  logró  gracias  a la  información  de  una  testigo que pasaba por el lugar el momento de perpetrarse  el  ilícito  y  demás  informaciones obtenidas por personal de la Sijin. En el  caso  concreto  de  GARCIA  GAMBOA  apodado  “CORNELIO”  su  aprehensión se  efectuó  con  anterioridad  a  la  diligencia  de  reconocimiento  en  fila  de  personas,  en  cumplimiento  de  la orden expedida por el Juzgado instructor que  tuvo  como  base el informe de la policía, donde se decía que según el señor  Luis  Arturo  Ramírez, los otros atracadores – aparte de René Velásquez quien  ya   estaba   identificado-   eran  los  individuos  apodados  “El  Cura”  y  “CORNELIO”. (fls 9 y 61 c.o No 1).   

A  ello debe sumarse que el mencionado señor  Luis  Arturo  Ramírez, hermano de la víctima y quien lo acompañaba el día de  los  hechos  desde  el  momento  de  su primera declaración, ya había hecho la  descripción  física  de  los  tres sujetos. Por lo tanto, el reconocimiento en  fila  de  personas  se  viene  a  configurar  otro  de  los  elementos  que  sirvieron  de  respaldo  al  fallo de condena, pero no en la principal prueba de  cargo, como pretende hacerlo ver el recurrente.   

   

De otro lado, faltando a una sana metodología  en  la  presentación  de  los diferentes yerros en esta sede, plantea el censor  otra  irregularidad  consistente  en  la  negativa,  por  parte  del funcionario  judicial  a  efectuar  un  nuevo  reconocimiento  en  fila  de  personas lo cual  también,  a  su  juicio,  vulneró  el  derecho de defensa de GARCIA GAMBOA. Al  respecto,  observa  la  sala que la titular del juzgado de conocimiento negó la  practica  de la misma porque estimó que era inconducente; pero además el hecho  de  que  fundadamente  no se acepte la práctica de una prueba, no se constituye  en  la  vulneración  de  esa  garantía,  porque  el  Juez  en  su  función de  administrar  justicia  y como supremo director del proceso, tiene la facultad de  rechazar  los  elementos  de juicio que en su sentir no sirvan para los fines de  la investigación.   

En  conclusión,  como  el  cargo  no  reúne  técnica  ni  jurídicamente  los  presupuestos  exigidos para su prosperidad en  esta sede, su rechazo es inminente.   

Segundo Cargo:  

Tampoco  en  esta  oportunidad se superan las  falencias  de orden técnico del recurso, a pesar de que el libelista enuncia un  error de hecho por falso juicio de identidad.   

Esto   porque   se  dedica  a  criticar  la  valoración   probatoria   otorgada   al  testimonio  del  señor  Jaime  Campos  Pérez   con  un  desarrollo  argumental  impropio  de  la  casación  para  simplemente  concluir  que  si se hubiere apreciado como él propone, se habría  llegado a una sentencia absolutoria.   

Un  planteamiento  como  el descrito, resulta  totalmente  ajeno  a  los  parámetros  que  exige  la  alegación  por  la vía  anunciada,  en  la  medida  que  la  tergiversación  de un determinado medio de  convicción  implica  que  el  fallador  le  da un alcance mayor o menor del que  realmente  tiene;  en  cambio de ello, el casacionista se dedicó a enfrentar su  personal  perspectiva  con  el  criterio  del  fallador, achacándole a este sin  fundamento  ni  razón,  un total desapego a las reglas de la sana crítica, con  el  único  propósito  de  que  se  le  otorgue al testimonio del señor Campos  Pérez la credibilidad que en las instancias le fue negada.   

Es  así  como  asegura  que el testimonio en  mención  al  momento  del calificatorio era una prueba que no ofrecía reparos,  pero  al  dictarse  la  respectiva  sentencia  se convirtió, según sus propias  palabras en una prueba del montón.   

Al  respecto  observa  la Sala que si bien es  cierto  cuando  se dictó la resolución acusatoria en contra de los procesados,  se  dijo que dicha declaración no ofrecía reparos, a renglón seguido resaltó  lo siguiente:   

“Pero  tengamos  en  cuenta  que  la hora  precisa  de  los  hechos  no  se  puede  establecer,  entre  6 o 6 y media de la  mañana,  y  de  otra,  que  el artículo 441 del Código de Procedimiento Penal  vigente,  solamente  exige  además  de estar demostrada la ocurrencia del hecho  una  prueba  que  comprometa   la  responsabilidad del sindicado; cualquier  medio  de  prueba es apto para formar el convencimiento del funcionario judicial  y  en  este  caso  la declaración ya comentada de LUIS ARTURO RAMIREZ PEREZ nos  llevan  a  ese  convencimiento  respecto de WILSON SAAVEDRA HERNANDEZ y ANDERSON  GARCIA  GAMBOA,  por lo tanto, lo procedente es decretar en su contra RESOLUCION  DE ACUSACION por HOMICIDIO  y HURTO”. (fól 158. c.o No 1).   

No  se  trata  entonces  de  que la precitada  declaración  haya  adquirido  importancia  en  esta fase del proceso y luego la  haya  perdido,  porque  finalmente  se  le  dio  plena credibilidad al dicho del  señor  Ramírez  Pérez,  hermano  de  la  víctima  y sobre él se edificó la  acusación.  Lo  mismo ocurrió al proferirse el fallo de primer grado, donde el  fallador  tuvo  en  cuenta   “PRUEBAS  QUE ACREDITAN LA CERTEZA DEL HECHO  PUNIBLE”,  la  declaración  y  ampliaciones rendidas por Luis Arturo Ramírez  Pérez,  Rosa  Evelia Guzmán de Zarta, Daniel Prada Zaiz y el reconocimiento en  fila   de   personas   efectuado  por  el  mismo  señor  Luis  Arturo  Ramírez  Pérez.   

Lo  que ocurre es que el fallador, al momento  de  analizar  la  prueba  recopilada  dentro  del plenario puede, a su criterio,  apreciarla  razonablemente; es un examen en el que debe sopesar todo el conjunto  probatorio  amparado  en los principios de la lógica y la experiencia acogiendo  los   elementos   que  le  merezcan   credibilidad  y  desechando  los  que  no.   

Debe   concluirse   entonces  que  como  el  casacionista  no  demostró  el  error  de  hecho  denunciado  el  cargo deberá  rechazarse.   

Para  finalizar,  necesario  es  aclarar  que  durante  el  trámite  de  este  recurso  extraordinario,  en  tratandose  de la  libertad  de  los  procesados,  esta  Corporación  sólo emite pronunciamientos  respecto  de  las causales de que trata el numeral 2o del artículo 55 de la ley  81  de  1993, esto es, para efectos de acreditar el requisito cuantitativo a que  se  refiere el artículo 72 del Código Penal o para el cumplimiento total de la  pena.  Por lo tanto, como no se evidencia que el procesado reuna las condiciones  de  alguna  de  tales  causales  y  frente a una solicitud tan abstracta como la  efectuada  por  el  libelista, no se encuentra motivo alguno para incursionar en  su examen.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  en  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

NO CASAR  el fallo impugnado, de fecha y  naturaleza consignados en la parte motiva de esta providencia.   

Cópiese y Devuélvase.   

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                RICARDO CALVETE RANGEL     

JORGE        E.        CORDOBA  POVEDA                  CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE     

JORGE  ANIBAL  GOMEZ  GALLEGO              CARLOS E.  MEJIA ESCOBAR   

DIDIMO   PAEZ   VELANDIA                                                    NILSON   PINILLA   PINILLA   

NO FIRMO  

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA  

Patricia Salazar Cuéllar  

Secretaria.-  

     

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