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VIGENCIA DE LA LEY/ HOMICIDIO-Ley 40 de 1993/ RESOLUCION DE ACUSACION
4 1.- Visto que la ley 40 fue insertada en el Diario Oficial número 40726, correspondiente al 20 de enero de 1993, la promulgación se entiende consumada a la media noche de esa fecha (C. R. P. y M., arts. 52, inciso 2° y 60, inciso 1°), y entonces sólo a partir de la media noche del día 20 de enero comienza a regir la mencionada ley (art. 40), sobre todo porque su observancia no puede exigirse antes de que se conozca por obra de su promulgación o publicación en el Diario Oficial.
2.- Es obvia la importancia de la resolución de acusación en el proceso penal colombiano, como que representa el punto de partida del debate público del juicio y el anuncio de las modalidades que revestirá la satisfacción de la pretensión punitiva, razón por la cual se exige suma precisión y claridad en los cargos para facilitar la contradicción y para que la defensa avance unívocamente. Para estos fines, el artículo 442 del C. de P. P. dispone las formas básicas del proveído acusatorio, entre las que se destacan, por su relación con el tema discutido, la primera que exige una narración sucinta de los hechos investigados, “con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que los especifiquen”, y la tercera, por demandar una “calificación jurídica provisional, con señalamiento del capítulo dentro del título correspondiente del Código Penal”. Este último requerimiento formal debe matizarse con el requisito sustancial de la demostración de la ocurrencia del hecho delictivo (art. 441 idem), de tal manera que siempre habrá de contener dicha resolución el proceso de subsunción de la conducta circunstanciada en los respectivos tipos legales, sin que sea imperativo citar la pena correspondiente.
PROCESO No. 9772
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 128
Santafé de Bogotá, D. C., veintidós de octubre de mil novecientos noventa y siete.
VISTOS:
El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, actuando en sede de apelación, revisó el fallo de primer grado proferido por el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de esta misma ciudad, y adoptó entonces la sentencia de segunda instancia fechada el 9 de marzo de 1994, por medio de la cual, en primer lugar, niega la nulidad propuesta por el defensor del procesado GABRIEL MUÑOZ CARRANZA, por presunta falta de defensa técnica; en segundo lugar, revoca la condena impuesta al mismo procesado y lo absuelve; y, finalmente, confirma el fallo en lo atinente a la condena deducida al coprocesado JOSÉ GUILLERMO MUÑOZ CARRANZA, hermano del primero, a quien con certeza se le atribuye el concurso de hechos punibles de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
Por parte de la Procuraduría Judicial y del condenado se ha interpuesto el recurso extraordinario de casación; se han presentado las respectivas demandas y también se cuenta con el concepto del Procurador Delegado ante esta Corporación. De modo que, acorde con las previsiones del artículo 226 del C. de P. P., se han cumplido los presupuestos para proveer sobre la impugnación extraordinaria.
DE LOS HECHOS Y EL CURSO PROCESAL:
El acontecimiento que dio lugar a la acción penal, de acuerdo con la descripción de las instancias, puede resumirse de la siguiente manera:
El 21 de enero de 1993, aproximadamente a las diez de la noche, los hermanos JOSÉ GUILLERMO y GABRIEL MUÑOZ CARRANZA ingresaron a las residencias “El Danubio Azul”, situada en la carrera 13A N° 19-40 de la nomenclatura de esta ciudad, lugar en el cual acordaron pagar relaciones carnales con las mujeres Rosa Elvia Pérez Camacho y Alba Lucía Noreña, respectivamente, dos de las damas que ejercen la prostitución en dicho establecimiento. Pues bien, debido a la insistencia de José Guillermo para repetir el acto sexual sin costo adicional, se produjo una discrepancia que desencadenó en un zafarrancho que involucró al señor Jaime Ortiz Linares, portero del establecimiento y quien quiso que la disputa se dirimiera afuera, porque de inmediato el trabajador fue agredido a golpes de mano y puntapiés por Gabriel Muñoz Carranza, mientras que simultáneamente su hermano José Guillermo lo maltrataba con la cacha de un revólver que portaba. El vigilante reaccionó con un machete que tenía a su disposición, lesionó a Gabriel en la cabeza y de esta manera se retiraron los consanguíneos del lugar.
Habían pasado veinte minutos después de este enfrentamiento, cuando los carnales Muñoz Carranza regresaron a las residencias y, mientras Gabriel se quedó en la puerta de entrada, José Guillermo penetró al recinto y disparó su arma de fuego hacia el grupo de personas que se encontraban en la recepción, entre quienes se contaban la mujer LUISA FERNANDA FRANCO LOZANO, quien en ese instante le curaba las heridas al portero y resultó mortalmente lesionada por un proyectil que ingresó por la región escapular derecha, y también el señor JOSÉ DANILO GAITÁN GONZÁLEZ, dueño del establecimiento, quien acababa de llegar y recibió una lesión superficial en el pómulo izquierdo.
Los agresores emprendieron la huida, pero fueron perseguidos por el propietario del local, quien, con el fin de llamar la atención, accionaba su revólver marca Llama, calibre 38 largo, número IM-9279J y que estaba debidamente amparado. Dos policiales que se desplazaban por el sector, se apersonaron del caso, capturaron primero a las tres personas que corrían y seguidamente lo hicieron con el portero del establecimiento. Inmediatamente después, los servidores policivos inspeccionaron el lugar y, debajo de un bus estacionado donde previamente se habían ocultado los hermanos Muñoz Carranza, hallaron el revólver marca Smith & Wesson, número C660574, provisto de tres cartuchos y tres vainillas, y que, sin permiso de autoridad competente, portaba el imputado José Guillermo, al igual que el machete del cual habían despojado al portero.
Las primeras diligencias las adelantó la Unidad de Investigación Previa y Permanente, y después el Fiscal 94 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito inició la instrucción y vinculó por medio de indagatoria a los imputados Gabriel y José Guillermo Muñoz Carranza, José Danilo Gaitán González y Jaime Ortiz Linares (fs. 6, 32, 36, 43, 53, 63 y 187). Para proveer a la situación jurídica de los sindicados, el fiscal instructor dictó medida de aseguramiento de detención preventiva, solamente en contra del vinculado José Guillermo Muñoz Carranza, como presunto autor del delito de homicidio “de que trata el artículo 323 del C. P.”, pues en relación con los tres restantes sindicados no hubo mérito para adoptar igual determinación (fs. 92).
La defensora del procesado José Guillermo Muñoz, aún en curso la instrucción, solicitó la práctica de una inspección judicial, entre otras diligencias, con el fin de determinar el lugar en el cual se hallaban los protagonistas del caso al momento de los hechos, pero entretanto se produjo un cambio en el titular de la defensa y la última profesional se interesó más por pedir la revocatoria de la medida de aseguramiento, propósito en el cual no tuvo éxito (fs. 142, 146 y 151).
Se adoptó después el cierre de investigación y otro defensor constituido por José Guillermo, interpuso reposición contra tal proveído, con el fin de insistir en la práctica de la inspección judicial antes solicitada y pedir adicionalmente otras pruebas, pero la Fiscalía estimó que tenía la prueba suficiente para calificar el sumario, de acuerdo con el artículo 438 del C. P. P., y por ello negó el recurso interpuesto (fs. 234 y 249). Sin embargo, debido al transcurso del tiempo que llevaba el procesado en detención preventiva, sin calificar aún el mérito sumarial, se ordenó su libertad provisional (fs. 254).
En la calificación del sumario, el fiscal profirió resolución de acusación en contra de José Guillermo y Gabriel Muñoz Carranza, el primero como autor de un concurso de delitos de homicidio (Decreto 100/80, art. 323), tentativa de homicidio (arts. 22 y 323 idem) y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal (art. 1°, Decretos 33664/86 y 2266/91); y el segundo, a título de determinador de los dos primeros hechos punibles. En favor de los sindicados José Danilo Gaitán González y Jaime Ortiz Linares, se dictó preclusión de la instrucción como forma de calificación (fs. 278).
En el curso de la fase del juzgamiento, el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito practicó pruebas, algunas solicitadas por la defensa y otras ordenadas de oficio, y también en esta etapa se privó de nuevo de la libertad al acusado José Guillermo Muñoz Carranza (fs. 319 y 323).
Cumplida la audiencia pública, el juzgado de instancia profirió la sentencia fechada el 10 de diciembre de 1993, por medio de la cual condenó al procesado José Guillermo Muñoz Carranza a la pena principal de veinticinco (25) años y un (1) mes de prisión, como autor del concurso de delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, y a su hermano Gabriel Muñoz Carranza a la sanción principal de veinticinco (25) años de prisión, como determinador del hecho punible de homicidio; además, en relación con los dos, se adoptó la sanción accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de diez (10) años, y también se les impuso la obligación solidaria de resarcir los daños ocasionados en cuantía equivalente al valor de quinientos (500) gramos-oro. Se ordenó en el mismo fallo la expedición de copias para investigar por separado el daño corporal ocasionado a José Danilo Gaitán González, por estimar que este hecho en particular constituía el delito de lesiones personales y no el de tentativa de homicidio (fs. 428).
Por virtud de la apelación interpuesta por el procesado José Guillermo Muñoz Carrranza y su defensor, y también por el defensor del coprocesado Gabriel Muñoz Carranza, se produjo el fallo del Tribunal que ahora se revisa en sede de casación, cuyo contenido ya fue reseñado en el intróito de esta decisión.
LAS DEMANDAS DE CASACIÓN:
A. PRIMERA DEMANDA
La Procuradora Trece en lo Judicial Penal se ampara en la causal primera de casación, por violación directa de la ley sustancial, debido a que el Tribunal aplicó indebidamente en este caso el artículo 29 de la Ley 40 de 1993 y dejó de aplicar el artículo 323 del Decreto 100 de 1980, norma que era la vigente para la fecha de los hechos.
El fundamento jurídico del cargo radica en que, a pesar de que la ley 40 de 1993 fue promulgada el 20 de enero del mismo año y en su artículo 40 señala que regirá “a partir de su promulgación”, no puede olvidarse que su observancia sólo obliga dos (2) meses después de la promulgación, de acuerdo con el artículo 52 del Código de Régimen Político y Municipal. Además, no cabe aquí ninguna de las excepciones del artículo 53 del mismo estatuto, dado que no se fijó en aquella ley fecha a partir de la cual debía regir, ni tampoco se autorizó al Gobierno para determinarla, pues “es del caso precisar que en el asunto sometido a consideración el Legislador no consignó en el texto de la ley, que regía a partir de la fecha de su publicación que si, (sic) hubiese coincidido con la inserción de la ley en el periódico oficial (20 de enero de 1993)”.
En el segundo fundamento de la censura, la demandante arguye que el término de dos (2) meses puede legalmente acortarse o extenderse, pero siempre será necesario “que la promulgación se consume”, pues de otra manera no ha comenzado la observancia de la ley, máxime que, de acuerdo con el artículo 29 de la Carta Política, la aplicación de la ley en materia penal no sólo está supeditada a su preexistencia sino también a su vigencia (que semánticamente es igual a su observancia). De acuerdo con este planteamiento, la actora colige que para la ley 40 de 1993 este último hecho sólo se produjo dos (2) meses después de su inserción en el Diario Oficial, esto es, el 20 de marzo de 1993, no siendo procedente su aplicación al caso debatido, por no hallarse vigente dicho ordenamiento para el 21 de enero de 1993, fecha de ocurrencia del episodio delictivo.
La recurrente propone a la Corte que case parcialmente la sentencia impugnada y, en consecuencia, que fije la pena por el delito de homicidio en diez (10) años de prisión, de conformidad con el artículo 323 original del Código Penal, que era la disposición aplicable.
B. SEGUNDA DEMANDA
El defensor del procesado José Guillermo Muñoz Carranza relieva cuatro (4) cargos en contra de la sentencia impugnada y los mismos pueden sintetizarse del siguiente modo:
Al tenor de la causal primera de casación presenta el primero y el tercero reproches, en forma principal y subsidiaria, los cuales en su orden se sustentan así:
Dice que se ha violado indirectamente las normas sustanciales contenidas en los artículos 323 y 329 del Código Penal, por aplicación indebida del primero y exclusión evidente del segundo, por cuanto el juzgador incurrió en error de hecho como falso juicio de existencia, en relación con tres hechos indicadores que, si se aprecian debidamente, conducen a la conclusión de que el homicidio se realizó en forma culposa y no dolosamente. Argumenta que el primer indicio se refiere a “la trayectoria del proyectil antes de ingresar en el cuerpo de la víctima y su recorrido dentro del mismo”; el segundo tiene que ver con “la pericia del acusado en el manejo de armas de fuego”; y el tercero hace relación a “la falta o carencia de motivo para que José Guillermo Muñoz Carranza causara esa muerte de manera intencional”.
En efecto, aduce que si el proyectil recuperado en el sostén de la víctima aparecía achatado, ello significa que el objeto primero hizo contacto con una superficie dura. Así entonces, evidenciado en la necropsia el recorrido del plomo, que sólo compromete órganos y tejidos blandos, no queda duda de que el proyectil chocó primero en el piso antes de ingresar en el cuerpo de la víctima.
Engarza con el anterior hecho la realidad de que el procesado era un suboficial de la policía nacional, y a la sazón se desempeñaba como Jefe de Investigación de la Policía Judicial de Salamina (Caldas), razón por la cual es indiscutible su experiencia y habilidad en el manejo de armas de fuego; de tal manera que, si su propósito claro fuera el de causarle la muerte a la víctima, sin duda el proyectil hubiera entrado directamente en su cuerpo y no por rebote previo en una superficie lisa.
Como se ha establecido que la finada Franco Lozano era completamente ajena al conflicto, supuesto que no participó en la riña que se desató por discrepancias de los hermanos Muñoz Carranza con su compañera Rosa Elvia Pérez, resulta claro que ningún motivo inducía al procesado a causarle la muerte, máxime que la sanidad mental de éste no ha sido cuestionada para llegar a concluir que mató sin un antecedente causal grave que explique su conducta.
De modo que si los juzgadores ignoraron la prueba indiciaria que se ha resaltado, obviamente tampoco podían hacer las inferencias lógicas de los datos que de allí se derivaban, de acuerdo con el artículo 300 del C. de P. P., y de igual manera era imposible la valoración conjunta de dichos indicios y su correlación con los demás medios de prueba, como lo ordenan los artículos 248, inciso 2° y 303 del mismo estatuto. El resultado de lo que se echa de menos, no ha podido ser diferente “al de considerar establecido que mi representado JOSÉ GUILLERMO MUÑOZ CARRANZA no causó la muerte aquí investigada de una manera dolosa sino, en caso extremo, en forma culposa” (fs. 154, cuaderno del Tribunal).
La otra agresión a la ley sustancial, esta vez por el argumento de la violación directa, se refiere a la indebida aplicación del artículo 29 de la Ley 40 de 1993, dado que el incremento previsto en esta disposición se tiene sólo para los delitos de homicidio sustancialmente conectados con el de secuestro, habida cuenta de la naturaleza misma del estatuto (antisecuestro) y su finalidad político-criminal de lucha contra ese flagelo. Pensar que dicha pena intensificada puede aplicarse a cualquier clase de homicidio, significa contravenir el precepto del artículo 158 de la Constitución Política, cuya primera parte previene que “Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella…”. Así lo entendió la Corte Constitucional en la sentencia C-565 de 1993 (7 de diciembre), al declarar exequible la norma en cuestión, pues, según la lectura que de dicho fallo hace el demandante, sólo por la ostensible conexidad entre ambas formas de delincuencia se podía declarar la unidad de materia en la ley examinada y, por ende, quedaba a salvo su constitucionalidad.
Ahora bien, es notorio que el juzgador ha excluido caprichosamente la aplicación del artículo 323 del Decreto 100 de 1980, si se tiene en cuenta que la víctima fue lesionada en el establecimiento en el cual ejercía el oficio de meretriz, sin que pueda aseverarse que había sido secuestrada para darle muerte.
Ahora bien, con fundamento en la causal tercera de casación, por vía subsidiaria, el actor señala la presunta violación al debido proceso y el derecho de defensa, de acuerdo con los artículos 29 de la Constitución Política y 1° del Código de Procedimiento Penal.
En efecto, a pesar de que en el curso de la investigación la defensa del procesado solicitó la práctica de una inspección judicial con intervención de expertos en balística, fotografía y planimetría, con el fin de establecer la posición de los actores y la trayectoria de los proyectiles, no hubo respuesta de la Fiscalía instructora para la realización de tan importante diligencia, que bien pudo haber aclarado la forma como fue mortalmente lesionada la señora Franco Lozano, y más bien se procedió apresuradamente a cerrar la investigación.
No obstante que, por medio del recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución de cierre de investigación, se insistió en la práctica de la prueba que se echa de menos, la Fiscalía tampoco expuso razón alguna para no revocar el proveído. Se procuró entonces por la defensa que se reabriera la investigación, con el ánimo de llevar a cabo la diligencia, pero igualmente resultó infructuoso el esfuerzo. Ni siquiera el juez del conocimiento hizo uso de la facultad de oficio para decretar la prueba en la oportunidad prevista en el artículo 446 del C. P. P., manera loable de corregir el yerro, sino que también dicho funcionario persistió en la omisión negligente.
Pese a la conducencia de la inspección solicitada, el fiscal ni siquiera tuvo el cuidado de examinarla para ver de negar u ordenar su práctica, omisión que no sólo obstaculizó el ejercicio del derecho de defensa, sino que también violó el principio de publicidad de las decisiones judiciales.
Entiende el recurrente que esa negligencia frente a tan crucial prueba, lesiona el principio de imparcialidad en la búsqueda de la verdad, de acuerdo con el artículo 249 del C. de P. P., y compromete también el axioma de la investigación integral, de conformidad con el artículo 333 idem, a cuyo tenor debe indagarse con igual diligencia tanto lo favorable como lo desfavorable al sindicado.
En el capítulo cuarto de la demanda, el recurrente acude a la causal segunda de casación, bajo el supuesto de que la sentencia atacada no guarda consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación.
Argumenta el censor que la providencia de enjuiciamiento se refiere acertadamente al delito de homicidio previsto en el texto original del artículo 323 del Código Penal, pero inopinadamente las sentencias de primero y segundo grado aplican el artículo 29 de la Ley 40 de 1993 (Estatuto Antisecuestro), sin que ese cambio se hubiera siquiera mencionado en la audiencia de juzgamiento, como para dar oportunidad a la defensa de exponer sus argumentos, desviación que condujo a la condena de su representado “por un precepto diferente y que contempla una pena de 25 a 40 años de prisión y no de 10 a 15 años, como se había formulado el cargo y como realmente corresponde” (fs. 166).
CONCEPTO DE PROCURADURÍA:
El señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal, en relación con la primera demanda propone el siguiente análisis:
Parece que la demandante procura establecer diferencias entre la publicación y la promulgación de la ley, pero nada dice sobre el particular, pues en últimas son los mismos preceptos que cita los que le quitan la razón de ser a esa pretendida distinción. De conformidad con el artículo 52 del C. de R. P. y M., la promulgación de la ley se entiende consumada en la fecha del número del Diario Oficial en que termine su inserción, entonces la ley 40 de 1993 fue promulgada el 20 de enero del mismo año, fecha en la cual se insertó su texto completo en el Diario Oficial N° 40726.
Así entonces, como dicha ley antisecuestro previó su vigencia “a partir de su promulgación” (art. 40), que coincide con su publicación, no es dable predicar frente a dicho estatuto el principio general de observancia de la ley, “puesto que ella misma estableció dentro del marco de las excepciones, desde cuándo empezaría a regir, que no es fecha diferente a la del 20 de enero de 1.993” (fs. 23).
En sentir del Ministerio Público, el cargo no puede prosperar.
En lo que atañe a la segunda demanda, el Procurador acude al principio de prelación y se ocupa en primer lugar del cargo propuesto de nulidad (causal 3ª), en los siguientes términos:
De verdad que la violación del principio de investigación integral comporta también la transgresión del derecho de defensa. También es cierto que en relación con la inspección judicial solicitada no hubo respuesta para negarla, ni tampoco se practicó, pero el demandante no ha demostrado la trascendencia que tendría esa prueba que echa de menos sobre las demás, porque, si lo pretendido con ese medio de convicción ya aparece establecido por otros canales, entonces ninguna razón justificaría la nulidad. Además, el abogado omite resaltar que el defensor que interpuso el recurso de reposición contra la resolución de cierre de investigación, con el ánimo de que se allegara la inspección judicial, fue el mismo que en la etapa del juicio hizo una solicitud de pruebas en la que no incluyó la que ahora se lamenta.
Las dudas planteadas por el recurrente con respecto al modo de realización del delito (doloso o culposo), no han sido estimadas como tales dentro del proceso, pues, aún desde la calificación, los funcionarios judiciales han declarado la forma de comisión dolosa (eventual) del homicidio, con fundamento en los testimonios de Rosa Elvia Pérez, Luz Marina Martínez, Ernestina Villamil y Alba Lucía Noreña, de acuerdo con los cuales el procesado reapareció en el establecimiento “haciendo disparos”.
De esta manera, el cargo no puede prosperar.
Sobre los ataques por la vía de la causal primera de casación, el Procurador postula lo siguiente:
En cuanto al primer cargo, relacionado con el error de hecho por falso juicio de existencia, en el sentido de que supuestamente no se tuvieron en cuenta tres hechos indicadores que revelarían un comportamiento culposo y no doloso como finalmente fue calificado por las instancias, el Ministerio Público recuerda que esta forma de censura exige el desquiciamiento de todos y cada uno de los supuestos probatorios que apuntalan la sentencia, así como la expresión de la incidencia que frente a ellos tienen las pruebas omitidas, de tal manera que de haberlos tenido en cuenta, la decisión hubiese sido diferente. Como no se hace esta correlación, el minucioso y juicioso análisis de estos tres indicios, aparece como un punto de vista aislado de las conclusiones de las sentencias sobre el dolo eventual y como un criterio de personal oposición al judicial.
De todas maneras, agrega el Delegado, ni los hechos indicadores reseñados ni la inferencias lógicas que hizo el censor, introducen variación alguna en el grado de culpabilidad del sindicado, pues los fallos se asientan sobre una fiable prueba testimonial que señala cómo el procesado disparó indiscriminadamente a personas que se hallaban en un recinto cerrado y pequeño, actitud que revela el ingrediente del dolo eventual por la asunción de una ejecución peligrosa desplegada por un individuo que, gracias a su profesión, fácilmente podía tomar conciencia del grave riesgo de su actuación. Es intrascendente que el proyectil hubiese rebotado primero en el piso o en cualquier otra superficie dura, antes de interesar a la víctima, pues, dentro de la estructura del dolo eventual, tal era una de las varias posibilidades que debió prever el procesado.
En relación con el segundo cargo, que se refiere a la indebida aplicación del artículo 29 de la Ley 40 de 1993 y la exclusión consecuente del imperio del artículo 323 del Decreto 100 de 1980, al suponer que aquella norma sólo opera cuando se establece conexidad del delito de homicidio con uno de secuestro, el Procurador Delegado lamenta que el recurrente haya aportado una cita recortada de la sentencia C-565/93, por medio de la cual la Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de los artículos 1, 28, 29, 30 y 31 del Estatuto Antisecuestro.
En efecto, de acuerdo con el pertinente texto completo que resalta el Ministerio Público, la unidad de materia de la Ley 40 es evidente por la conexidad axiológica entre los bienes jurídicos de la vida y la libertad personal, que están en el mismo plano de importancia y supremacía, razón por la cual tanto para el homicidio como para el secuestro el legislador podía imponer un incremento de los límites punitivos previstos en las figuras básicas de ambos delitos (arts. 1° y 29). Algo más: la sentencia C-565/93 en ninguno de sus apartes se refiere, ni de ella puede inferirse, a que la aplicación de la Ley 40 esté supeditada a conexidad del delito de homicidio con el de secuestro, “lo que deviene como obvio, si en cuenta se tiene que el artículo 29 de la citada norma introdujo una expresa modificación al artículo 323 del Decreto 100/80…” (fs. 31).
“Por último, considera la Delegada, que de aceptarse la tesis del casacionista habría necesariamente de concluirse que, la Ley 40/93 sólo es aplicable cuando el homicidio es agravado, pues si es requisito sine qua non para ello que se cometa en conexidad con el de secuestro, ineludiblemente hay que suponer o bien un concurso de delitos o bien un homicidio donde concurre la causal 2ª del art. 30 de la ley antisecuestro, en la medida en que se comete para ‘preparar, facililtar o consumar otro hecho punible; para ocultarlo, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los partícipes’, no siendo posible entonces predicarse su aplicación respecto del homicidio simple, lo que haría inaplicable la expresa modificación al art. 323 del Decreto 100/80” (fs. 32).
La última censura, que para el Delegado tampoco tiene éxito, está sustentada en la causal segunda, de acuerdo con la cual se peca de incongruencia entre la sentencia y la resolución de acusación, como quiera que en ésta se atribuyó a Muñoz Carranza el delito de homicidio contemplado en el artículo 323 del Decreto 100 de 1980, pero fue condenado con base en el artículo 29 de la Ley 40 de 1993. En relación con este cargo, el Procurador Delegado hace ver que la acusación se hizo por el delito de homicidio de que trata el Código Penal en su Libro Segundo, Título XIII, Capítulo I, artículo 323, sin deducir circunstancias de agravación ni abonar factores de atenuación, pero es entendido que esta cita se refiere a su contenido vigente para la época en que se cometió el hecho, que no es otra que el artículo 29 de la ley antisecuestro, modificación expresamente introducida al artículo 323 del Decreto 100 de 1980.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Por cuanto el concepto de la Procuraduría Delegada propone una solución satisfactoria del recurso, tanto formal como materialmente, la Sala recogerá en sus premisas el contenido de sus reflexiones, y además adelantará otros juicios que precisan la decisión del recurso. En el mismo orden de los planteamientos recursivos, la argumentación fundante de este fallo puede presentarse de la siguiente manera:
A. PRIMERA DEMANDA
Como la ley 40 de 1993 rige “a partir de su promulgación” (art. 40), la cual se produjo por su inserción en el Diario Oficial del día 20 de enero, entiende la Procuradora Trece en lo Judicial Penal que la vigencia de dicha ley sólo principia dos (2) meses después de promulgada (a partir del 20 de marzo de 1993), conforme con el artículo 52 del Código de Régimen Político y Municipal, razón por la cual los hechos aquí debatidos, por haber ocurrido el 21 de enero, no pueden verse afectados por ese estatuto de un mayor rigor punitivo que el artículo 323 del Decreto 100 de 1980, que al fin y al cabo es la ley preexistente al acto que se imputa al procesado Muñoz Carranza.
Y el caso, en sentir de la recurrente, no está dentro de las previsiones excepcionales del artículo 53 del C. R. P. y M., dado que la ley en su texto no dijo “que regía a partir de la fecha de su publicación”, que en tal evento podría coincidir con su inserción en el Diario Oficial (20 de enero).
La recurrente evidencia una confusión en el entendimiento del artículo 40 de la Ley 40 de 1993, cuando para precisar su “vigencia y alcance”, señala que “La presente ley rige a partir de su promulgación, modifica y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias” (se ha subrayado). El texto destacado no es una reiteración inútil de la primera prescripción general que hace el artículo 52 del C. R. P. y M. (Ley 4ª de 1913), según el cual las leyes no pueden regir antes de su promulgación, sino que se trata de la fijación expresa de la “vigencia” (de ahí la intitulación del artículo), que tiene como presupuesto y punto de partida la “promulgación”. El mandato general del artículo 52 está dirigido al legislador y éste lo cumple, no mediante una repetición artificiosa en cada ley que se expida, sino con la precaución de que en concreto no se fijen fechas de vigencia antes de su promulgación -aunque sí después de ella-, pues resulta obvio que se quiere garantizar el conocimiento del texto legal por sus destinatarios, única manera de poner a salvo la preexistencia y la función instructora de la norma como puntales de la legitimidad en su aplicación, y de atemperar el rigor de la ficción de que el solo hecho de dicha publicación hace presumir el conocimiento de la ley por todos los asociados.
De modo que, armónicamente interpretados los artículos 52 y 53 del C. R. P. y M., la observancia de una ley “principia dos meses después de promulgada”, cuando ella guarda silencio sobre esta materia, pues, si en su propio texto se destina una norma al tema de la “vigencia”, sin duda es porque el legislador se aparta de dicha regla general y acude a las excepciones habilitadas por el segundo precepto. De otra manera, se confundiría entonces la promulgación con la vigencia, dos instituciones vinculadas por el principio antecedente-consecuente, en la medida en que la ley no puede entrar en vigor antes de ser promulgada.
Son diversas las formas oracionales para fijar la fecha de vigencia de un precepto legal, con tal de que sean determinadas o fácilmente determinables, y en el caso de la ley 40 se puso como punto de partida de su regencia la promulgación, hecho jurídico claramente comprobable por la fecha de su inserción en el Diario Oficial. Por ello, resulta extraño el giro que, según la censora, debió utilizarse en el artículo 40, pues la promulgación de una ley no es nada distinto de su publicación en el Diario Oficial.
Ahora bien, visto que la ley 40 fue insertada en el Diario Oficial número 40726, correspondiente al 20 de enero de 1993, la promulgación se entiende consumada a la media noche de esa fecha (C. R. P. y M., arts. 52, inciso 2° y 60, inciso 1°), y entonces sólo a partir de la media noche del día 20 de enero comienza a regir la mencionada ley (art. 40), sobre todo porque su observancia no puede exigirse antes de que se conozca por obra de su promulgación o publicación en el Diario Oficial. La frase “a partir de”, que no está incluida en el Diccionario de la Real Academia Española, se usa como semejante a las expresiones “desde o contando desde”, que sí están incluidas en el Diccionario, y de ahí el sentido de la vigencia de la ley “desde su promulgación”, pero claro cuando jurídicamente ésta se entienda consumada.
De este modo, como los hechos conocidos por medio de este proceso ocurrieron aproximadamente a las 10 de la noche del día 21 de enero de 1993, no queda duda de que el artículo 29 de la ley 40 del mismo año era la ley preexistente y aplicable al caso, razón por la cual no prospera el reparo por indebida activación de dicho precepto ni por falta de aplicación del texto original del artículo 323 del Decreto 100 de 1980, disposición esta que entonces ya había sido modificada por la nueva ley.
B. SEGUNDA DEMANDA
1. En atención al principio de prelación de las censuras, según el cual deben evacuarse primero los reparos que en su proyección decisoria vuelven superfluos los demás, se abordará el estudio del segundo cargo, así:
El hecho en el cual se respalda el agravio consiste en que no se practicó una indispensable diligencia de inspección judicial al lugar del acontecimiento delictivo, ni tampoco se dio respuesta a la petición que en tal sentido elevó la defensa en la fase de la instrucción, irregularidad ésta que lastima el principio de investigación integral y, por consecuencia, el ejercicio libre del derecho de defensa.
Desde luego que la inspección judicial y el examen de los testigos en el lugar de los hechos, son diligencias que pueden tributar mayor claridad en el conocimiento del funcionario judicial, sobre todo porque permiten estrujar eventuales precariedades en los momentos cognoscitivo y declarativo del testimonio, que de alguna manera mediatizan la percepción del investigador , y de ahí que no es conveniente que la práctica judicial las obvie, máxime si ha mediado petición de parte. También es clara la posibilidad de afrenta al principio de investigación integral y, por ende, al derecho de contradicción y defensa, cuando ni siquiera se responden las peticiones de prueba en favor del procesado. Sin embargo, ya para afrontar el recurso extraordinario de casación, la Sala ha sido enfática al exigir la demostración del vacío grave de convicción que genera la ausencia de la prueba que se echa de menos, dentro de un juicio de relación con los demás medios probatorios que apoyan la decisión atacada, pues no se puede pretender la construcción de otra verdad procesal, que como tal hace paralelismo, sin destruir dialécticamente la que está vigente por obra del ejercicio jurisdiccional; amén de que con la inspección judicial requerida, por ser una diligencia de investigación, no se puede garantizar anticipadamente un resultado positivo para los intereses del acusado, pues bien puede arrojar datos que simplemente confirman la información verosímil ya aportada por los testigos de cargo.
Esto se dice porque los fallos de instancia, con la debida motivación, han declarado suficiente la ilustración de los testimonios de Rosa Elvia Pérez, Luz Marina Martínez, Ernestina Villamil y Alba Lucía Noreña para reconstruir mentalmente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que actuó delictivamente el procesado, y consecuentemente también estimaron solvente el conocimiento así logrado para declarar sin duda que el comportamiento reprochado es doloso (a título de dolo eventual) y no culposo, como lo pretende el actor.
Y no sólo falta la anhelada demostración de la fuerza probatoria decisiva de la diligencia, así como de la fragilidad persuasiva del fundamento probatorio estimado por la sentencia, también se advierte de alguna manera contribución de la defensa al silencio de la judicatura sobre la petición incoada, dado que el abogado que procuró la revocatoria de la resolución de cierre de investigación para habilitar la práctica de la inspección judicial, fue el mismo que en la etapa del juzgamiento solicitó la práctica de pruebas y diligencias, entre las que no incluyó la que se echa de menos (fs. 317). De modo que, si la inspección era tan importante para los propósitos de la defensa, su falta podía subsanarse en esa nueva fase del proceso, por medio de petición expresa de la diligencia, acorde con el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal.
A los fines de esta declaración de improcedencia de la nulidad, no importa que el abogado defensor de ahora sea diferente al que actuaba para la época en que se produjo la solicitud y la subsiguiente omisión judicial, pues se trata de una operación equívoca de la defensa técnica y cada profesional asume su encargo en el momento en el cual llega al proceso, pero el sujeto procesal sigue siendo el mismo, a pesar de los cambios en la persona que lo dinamiza. Desde luego que esta invocación de coherencia y lealtad en las actuaciones de los intervinientes procesales, no será una manera encubierta de eximir al funcionario judicial de sus facultades de investigación oficiosa, acorde con las cuales aquél podrá decretar pruebas de oficio para que la verdad procesal se aproxime al máximo a la verdad histórica y entonces prevalezca el derecho sustancial, porque de todas maneras tal potestad se ejerce precisamente cuando el funcionario aprecia necesaria la prueba o diligencia para tales fines y no por la mera conducencia de la misma.
2. El primer cargo de la demanda, dispuesto de manera principal, se presenta tras la invocación de la causal primera de casación, cuerpo segundo, y se fundamenta en un presunto error de hecho como falso juicio de existencia, debido a la falta de consideración de tres hechos indicadores que, de haberse estimado, sin duda inducen la conclusión de que el procesado actuó culposamente y no con dolo eventual.
Como estos hechos indiciarios ya fueron descritos y explicados en capítulo antecedente, de una vez la Sala emprende el estudio de la censura del siguiente modo:
Los hechos indicadores se han denominado por el recurrente como “la trayectoria del proyectil antes de ingresar en el cuerpo de la víctima y su recorrido dentro del mismo”, el primero; “la pericia del acusado en el manejo de las armas de fuego”, el segundo; y “la falta o carencia de motivos para que José Guillermo Muñoz Carranza causara esa muerte de manera intencional”, el tercero. Si legalmente se determina que el hecho indicador debe estar probado (art. 302 C. P. P.), ello significa que el indicio ingresa al proceso por otros medios probatorios, aspecto que denota su carácter de prueba indirecta, aunque no es suficiente esa caracterización para negar su connotación de prueba directa por su mayor cercanía a los hechos investigados. En efecto, a manera de ejemplo, la huella de sangre está más próxima al crimen que el testimonio que da cuenta de la misma, a pesar de lo cual sólo a éste se le otorga tradicionalmente la categoría de prueba directa.
Pues bien, esta distinción jurídica se hace para mostrar la equivocidad del cargo formulado por esta vía, pues no se sabe si los tres hechos indicadores no fueron estimados como consecuencia de la ignorancia de las respectivas pruebas que los contienen (fuente), o si en realidad éstas fueron apreciadas pero no se tuvo en cuenta que eran portadoras de dichos indicios. Si ocurrió lo primero, el sentido del ataque es por el error de hecho como falso juicio de existencia, pero en relación con la prueba fuente, que bien puede ser el dictamen de necropsia, la versión del procesado o los testimonios, y no de cara a los indicios que ella revela. Mas si ocurrió lo segundo, la censura sólo tiene cabida por el error de hecho como falso juicio de identidad, en la medida en que se habría recortado arbitrariamente el contenido fáctico de las pruebas.
Con todo, tampoco es cierto que las sentencias de instancia hayan omitido en su apreciación tales hechos indicadores, pues, en relación con el primero y el segundo (proyectil deformado y heridas y habilidades y experiencia del procesado), el fallo de segundo grado consideró expresamente lo siguiente:
“… El señor defensor en la sustentación oral, alega que la conducta no fue dolosa sino culposa. Advera que el proyectil antes de ingresar a la víctima, sufrió una deformación la cual sólo es posible a consecuencia de un rebote contra otro objeto sólido y más duro; que no es posible que hubiese entrado disparando (Guillermo) hacia determinadas personas y como se dice a la loca, lo cual resulta incongruente por su capacidad para el manejo de armas. Asumió fue una actitud defensiva ante la actitud también defensiva de Danilo Gaitán.
“La Sala no está de acuerdo con este planteamiento pues los testimonios recepcionados merecen como se dijo toda credibilidad y descartan la legítima defensa en favor del procesado. En cuanto al dolo eventual ‘se caracteriza por la circunstancia de que el autor prefiere la ejecución peligrosa a pesar de concurrir la posibilidad de producción del resultado, a la renuncia total a la acción’ (Maurach, citado por Estrada Vélez. Derecho Penal 1.981, pag. 322); y los renombrados testimonios han demostrado que el sindicado entró disparando en forma indiscriminada hacia el interior de las residencias el Danubio. Siendo el acusado un suboficial de la policía nacional, experto por ende en el manejo de armas de fuego, bien sabía y conocía a la perfección lo peligroso al disparar a un grupo de personas y sin embargo así lo hizo, luego su conducta indudablemente es dolosa” (cuaderno 2ª instancia, fs. 30 y 31. Se ha subrayado lo que el actor caprichosamente dice que se omitió).
En cuanto al tercer hecho indicador, que se hace consistir en la falta de suficientes motivos para causar intencionalmente la muerte, por cuanto el procesado no conocía antes de los hechos a la víctima, el Juez de primera instancia lo estimó de la siguiente manera:
“En efecto, en el caso que nos ocupa, ni JOSE GUILLERMO MUÑOZ, ni su hermano GABRIEL, conocían con anterioridad a los hechos, ni a LUISA FERNANDA FRANCO LOZANO, ni a JOSE DANILO GAITAN GONZALEZ, por lo tanto no tenían motivos para haber pretendido matarlos. Lo que ocurrió fue que luego de la primera trifulca con JAIME ORTIZ LINARES y ROSA ELVIA PEREZ sí huyeron y estuvieron alejados algunos minutos, durante los cuales fraguaron el vengar las heridas sufridas por GABRIEL, y este fue el segundo suceso, en que JOSE GUILLERMO MUÑOZ, quien como suboficial de la Policía que era, debía conocer la consecuencia de disparar hacia un grupo indeterminado de personas, y aún cuando pudiera no haber querido matar a LUISA FERNANDA FRANCO, hizo propia tal eventualidad, la admitió tácitamente y se comprometió en ella” (fs. 439, cuaderno original). Y más adelante agrega: “El despacho no pone en duda en el caso que nos ocupa que la intención o voluntad específica de matar a LUISA FERNANDA FRANCO y a JOSE DANILO GAITAN estaba ausente del comportamiento de los procesados, ya que no los conocían, pero como se sabe, el resultado subordinado (no deseado) en el dolo eventual es probable, y si se continúa con la conducta principal querida y realizada por el actor, a sabiendas de tal posibilidad, equivale a aceptar el resultado que en principio no se quiere” (fs. 448. Se ha destacado lo que arbitrariamente dice el actor que se soslayó).
Se concluye entonces, por lo que se deja transcrito, que los fallos de instancia no desconocieron los mencionados hechos indicantes, por el contrario, sí los apreciaron pero indujeron de ellos datos diversos de aquéllos a los que aspiraba la defensa. Si esto se ha constatado procesalmente, la censura no sólo es insubstancial sino que se ocurre aún más dilógica, pues parece que el error ya no se radicaría en las pruebas que sirven de fuente al indicio, ni en la declaración de existencia del hecho indicador, sino que estriba en una diversidad en la inferencia inductiva, que para el actor debió ser la del comportamiento culposo, mientras que para los falladores lo fue la de la conducta dolosa en forma eventual.
3. El tercer cargo se relaciona con la violación directa de la ley sustancial, dado que se aplicó indebidamente el artículo 29 de la Ley 40 de 1993, en perjuicio de la norma procedente que era el artículo 323 del Decreto 100 de 1980. El error se sitúa porque el primer dispositivo sólo se aplica en eventos de conexidad del delito de homicidio con el de secuestro.
Como para respaldar la crítica se trajo a colación un aparte de la sentencia C-565 de 1993, obra de la Corte Constitucional, la Sala hace suyas las reclamaciones que hace el Procurador Delegado sobre la fidelidad y extensión pertinente en las citas que decida traer el recurrente. En efecto, si se asume el texto completo que reproduce el Ministerio Público, tiénese que en uno de los apartados del fallo, la Corte se refiere a la “conexidad axiológica” entre los bienes jurídicos de “la vida, la libertad personal, la dignidad, la familia y la paz, entre otros” (no a la conexidad de delitos), que se lesionan de manera grave y por igual en los delitos de secuestro y homicidio, y es tal fenómeno vinculante lo que permite pregonar la “unidad de materia” de la Ley 40/93 y, a la vez, justifica el incremento punitivo para cada una de las figuras delictivas básicas en cuestión (arts. 1°, 2°, 29 y 30). En otro párrafo, la Corte Constitucional menciona cómo en muchos eventos, lamentablemente, a la víctima le “sobrevienen la muerte o lesiones personales por causa o con ocasión del secuestro”, con el definido propósito de mostrar allí la intensificación del daño o la extensión del mismo a otros bienes jurídicos, y justificar de esta manera las circunstancias de agravación previstas en los numerales 7 y 11 del artículo 3° de la Ley 40.
De verdad que son francamente pluriofensivas las arrogantes y conmovedoras modalidades del secuestro y el homicidio que soporta nuestro país, de tal envergadura que a una persona víctima de la aprehensión violenta no sólo se le lesiona la libertad en su más compleja dimensión, sino que de una vez se le pone en grave riesgo su vida, su dignidad y su integridad familiar, y he ahí la razón de conexidad valorativa que resalta la Corte Constitucional. De igual manera, una razón de coherencia interna del orden jurídico-penal, llevó al legislador a equiparar las penas del secuestro extorsivo y el homicidio simple, lo mismo que las del secuestro extorsivo-agravado y el homicidio agravado, dado que político-criminalmente era parificable el reproche por estos dos graves atentados contra la vida y la libertad personal.
Adicionalmente, la Sala advierte una clara sistemática en la Ley 40 de 1993, por medio de la cual no sólo se dictó el “Estatuto Nacional contra el secuestro”, sino que se adoptaron “otras disposiciones” axiológicamente conectadas con las primeras, tales como el aumento de penas en su configuración general como el incremento punitivo relacionado con algunas figuras delictivas de la parte especial (homicidio, simple y agravado, y extorsión). Además, como lo recuerda el Procurador Delegado, si las penas para el homicidio previstas en la Ley 40 sólo operan en casos de conexidad con el delito de secuestro, a sabiendas de que tal situación compleja está directamente regulada en los artículos 3°, numerales 7 y 11, y 30, numeral 2° de dicho estatuto, se llegaría a la conclusión absurda de que el artículo 29 de la misma ley no tendría aplicación en la práctica.
4. La cuarta y última censura, se asienta sobre la causal segunda de casación, porque, según el pensamiento del recurrente, la sentencia no fue adoptada en consonancia con los cargos presentados en la resolución de acusación, pues, mientras en la fórmula acusatoria se calificó el hecho como homicidio simple previsto en el artículo 323 del Decreto 100 de 1980, la condena se emitió conforme con el artículo 29 de la Ley 40 de 1993, norma esta que no fue discutida en el juicio y sobre la cual obviamente no se propició la defensa.
Es obvia la importancia de la resolución de acusación en el proceso penal colombiano, como que representa el punto de partida del debate público del juicio y el anuncio de las modalidades que revestirá la satisfacción de la pretensión punitiva, razón por la cual se exige suma precisión y claridad en los cargos para facilitar la contradicción y para que la defensa avance unívocamente. Para estos fines, el artículo 442 del C. de P. P. dispone las formas básicas del proveído acusatorio, entre las que se destacan, por su relación con el tema discutido, la primera que exige una narración sucinta de los hechos investigados, “con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que los especifiquen”, y la tercera, por demandar una “calificación jurídica provisional, con señalamiento del capítulo dentro del título correspondiente del Código Penal”. Este último requerimiento formal debe matizarse con el requisito sustancial de la demostración de la ocurrencia del hecho delictivo (art. 441idem), de tal manera que siempre habrá de contener dicha resolución el proceso de subsunción de la conducta circunstanciada en los respectivos tipos legales, sin que sea imperativo citar la pena correspondiente.
Así entonces, el fiscal calificador correctamente hizo el proceso de adecuación típica de la conducta (que es el del artículo 323 original del Código Penal y se reitera en la reforma introducida por el artículo 29 de la Ley 40 de 1993), pero erróneamente se refirió a un marco punitivo que había sido derogado antes de que ocurriera el hecho delictivo investigado (de 10 a 15 años de prisión), menospreciando el ámbito de punibilidad vigente para el homicidio simple (de 25 a 40 años).
Aunque los jueces (no los fiscales) detentan una facultad discrecional para medir la pena en la sentencia, la aplicación de la ley preexistente y vigente es un objeto indisponible para ellos, salvo la favorabilidad cuando el hecho ocurre en vigor de una ley penal anterior más benigna, caso en el cual ésta se aplicará de preferencia (Const. Pol., arts. 29 y 230 y C. P. P., arts. 1° y 10). Además, dicha discrecionalidad judicial jamás puede superar los límites mínimos y máximos de pena establecidos para cada figura delictiva, en homenaje al principio de reserva legal que rige la materia (sólo el legislador los puede variar) y al de sometimiento de los jueces a la ley.
De modo que la cita del artículo 323 del Código Penal en la resolución de acusación le cumple a los fines de la congruencia, supuesto que no quedaba duda sobre los elementos estructurales del cargo de homicidio simple que el procesado debía encarar en el juicio, mas resulta irrelevante el error en la mención de los límites legales de la pena imponible, ya que ello no induce a equivocaciones en la contradicción de los cargos y en la defensa, ni es asunto que dependa de la voluntad del juez, mucho menos del fiscal, sino de la ley. En la materia del marco legal de la pena, las decisiones judiciales no son constitutivas de esos límites sino recognoscitivas de lo que sobre el particular dispone la ley.
En este orden de ideas, todas las censuras son improcedentes y así se declarará en esta sentencia.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Desestimar los cargos formulados contra la sentencia en las demandas de casación presentadas por la Procuradora Trece en lo Judicial-Penal y el defensor del procesado Muñoz Carranza.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL
NO FIRMO
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CÓRDOBA POVEDA
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
DÍDIMO PÁEZ VELANDIA MARIO MANTILLA NOUGUÉS
NO FIRMO
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JOSÉ IGNACIO TALERO LOZADA
Conjuez
NO FIRMO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Secretaria.