9772 (22-10-97)

1997

Asistente Jurídico Inteligente

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    VIGENCIA  DE  LA  LEY/ HOMICIDIO-Ley    40    de   1993/   RESOLUCION   DE  ACUSACION   

4  1.- Visto que la  ley  40  fue insertada en el Diario Oficial número 40726, correspondiente al 20  de  enero  de  1993,  la promulgación se entiende consumada a la media noche de  esa  fecha  (C.  R.  P. y M., arts. 52, inciso 2° y 60, inciso 1°), y entonces  sólo  a  partir  de  la  media  noche  del día 20 de enero comienza a regir la  mencionada  ley  (art.  40),  sobre todo porque su observancia no puede exigirse  antes  de  que  se  conozca  por  obra  de su promulgación o publicación en el  Diario Oficial.    

2.- Es obvia la importancia de la resolución  de  acusación  en  el proceso penal colombiano, como que representa el punto de  partida  del  debate  público  del  juicio  y el anuncio de las modalidades que  revestirá  la  satisfacción  de la pretensión punitiva, razón por la cual se  exige  suma precisión y claridad en los cargos para facilitar la contradicción  y  para  que  la  defensa  avance  unívocamente.   Para  estos  fines,  el  artículo  442   del  C. de P. P. dispone las formas básicas del proveído  acusatorio,  entre  las que se destacan, por su relación con el tema discutido,  la  primera  que  exige  una narración sucinta de los hechos investigados, “con  todas  las  circunstancias  de  modo, tiempo y lugar que los especifiquen”, y la  tercera,   por   demandar   una   “calificación   jurídica   provisional,  con  señalamiento  del  capítulo  dentro  del  título  correspondiente del Código  Penal”.   Este último requerimiento formal debe matizarse con el requisito  sustancial  de  la  demostración  de  la  ocurrencia  del hecho delictivo (art.  441 idem), de tal manera que  siempre  habrá  de  contener  dicha resolución el proceso de subsunción de la  conducta   circunstanciada  en  los  respectivos  tipos  legales,  sin  que  sea  imperativo citar la pena correspondiente.   

PROCESO No. 9772  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta N° 128  

Santafé  de  Bogotá,  D. C., veintidós de  octubre de mil novecientos noventa y siete.   

VISTOS:  

         El  Tribunal  Superior  de Santafé de Bogotá, actuando en sede de  apelación,  revisó el fallo de primer grado proferido por el Juzgado Cincuenta  y  Seis Penal del Circuito de esta misma ciudad, y adoptó entonces la sentencia  de  segunda  instancia  fechada  el 9 de marzo de 1994, por medio de la cual, en  primer  lugar,  niega la nulidad propuesta por el defensor del procesado GABRIEL  MUÑOZ  CARRANZA,  por  presunta  falta  de  defensa técnica; en segundo lugar,  revoca  la  condena  impuesta  al  mismo procesado y lo absuelve; y, finalmente,  confirma  el  fallo  en  lo  atinente a la condena deducida al coprocesado JOSÉ  GUILLERMO  MUÑOZ  CARRANZA,  hermano  del  primero,  a  quien con certeza se le  atribuye  el  concurso de hechos punibles de homicidio y porte ilegal de arma de  fuego de defensa personal.   

         Por  parte  de  la  Procuraduría  Judicial  y  del condenado se ha  interpuesto  el  recurso  extraordinario  de  casación;  se  han presentado las  respectivas  demandas  y  también  se  cuenta  con  el  concepto del Procurador  Delegado  ante  esta Corporación.  De modo que, acorde con las previsiones  del  artículo  226  del  C.  de  P.  P.,  se han cumplido los presupuestos para  proveer sobre la impugnación extraordinaria.   

DE    LOS    HECHOS    Y    EL    CURSO  PROCESAL:   

         El  acontecimiento que dio lugar a la acción penal, de acuerdo con  la   descripción   de   las   instancias,   puede  resumirse  de  la  siguiente  manera:   

         El  21  de  enero  de 1993, aproximadamente a las diez de la noche,  los  hermanos  JOSÉ  GUILLERMO  y  GABRIEL  MUÑOZ  CARRANZA  ingresaron  a las  residencias  “El  Danubio  Azul”,  situada en la carrera 13A N° 19-40 de la  nomenclatura  de  esta  ciudad,  lugar  en  el  cual  acordaron pagar relaciones  carnales  con  las  mujeres  Rosa Elvia Pérez Camacho  y     Alba    Lucía  Noreña,  respectivamente,  dos  de  las  damas  que  ejercen  la prostitución en dicho establecimiento.  Pues bien, debido a la  insistencia    de    José    Guillermo  para  repetir  el acto sexual sin costo adicional, se produjo una  discrepancia  que  desencadenó  en  un  zafarrancho  que  involucró  al señor  Jaime   Ortiz   Linares,  portero  del  establecimiento  y quien quiso que la disputa se dirimiera afuera,  porque  de  inmediato  el  trabajador fue agredido a golpes de mano y puntapiés  por     Gabriel     Muñoz    Carranza,   mientras   que   simultáneamente   su   hermano   José  Guillermo  lo  maltrataba  con la  cacha  de un revólver que portaba.  El vigilante reaccionó con un machete  que     tenía     a     su     disposición,     lesionó     a    Gabriel en la cabeza y de esta manera se  retiraron los consanguíneos del lugar.   

         Habían  pasado  veinte  minutos  después  de este enfrentamiento,  cuando   los   carnales  Muñoz  Carranza   regresaron   a   las   residencias   y,   mientras  Gabriel   se  quedó  en  la  puerta  de  entrada,  José  Guillermo  penetró  al  recinto y disparó su arma de fuego hacia el grupo de personas que  se  encontraban  en  la  recepción,  entre  quienes  se contaban la mujer LUISA  FERNANDA  FRANCO  LOZANO, quien en ese instante le curaba las heridas al portero  y  resultó  mortalmente  lesionada por un proyectil que ingresó por la región  escapular  derecha,  y también el señor JOSÉ DANILO GAITÁN GONZÁLEZ, dueño  del  establecimiento, quien acababa de llegar y recibió una lesión superficial  en el pómulo izquierdo.   

         Los  agresores  emprendieron  la huida, pero fueron perseguidos por  el  propietario  del  local, quien, con el fin de llamar la atención, accionaba  su  revólver  marca  Llama,  calibre  38  largo,  número IM-9279J y que estaba  debidamente  amparado.  Dos policiales que se desplazaban por el sector, se  apersonaron  del  caso,  capturaron  primero  a las tres personas que corrían y  seguidamente   lo   hicieron   con   el   portero   del   establecimiento.   Inmediatamente  después,  los  servidores  policivos inspeccionaron el lugar y,  debajo  de un bus estacionado donde previamente se habían ocultado los hermanos  Muñoz  Carranza, hallaron  el  revólver  marca  Smith  &  Wesson,  número  C660574,  provisto de tres  cartuchos  y tres vainillas, y que, sin permiso de autoridad competente, portaba  el     imputado     José    Guillermo,   al   igual  que  el  machete  del  cual  habían  despojado  al  portero.   

         Las  primeras diligencias las adelantó la Unidad de Investigación  Previa  y  Permanente,  y después el Fiscal 94 Delegado ante los Jueces Penales  del  Circuito  inició la instrucción y vinculó por medio de indagatoria a los  imputados  Gabriel y José Guillermo Muñoz Carranza,  José  Danilo  Gaitán González y Jaime Ortiz Linares  (fs.  6, 32, 36, 43, 53, 63 y 187).  Para proveer a la situación jurídica  de  los  sindicados,  el  fiscal  instructor  dictó  medida de aseguramiento de  detención   preventiva,   solamente   en   contra  del  vinculado  José  Guillermo  Muñoz  Carranza, como  presunto  autor  del delito de homicidio “de que trata el artículo 323 del C.  P.”,  pues en relación con los tres restantes sindicados no hubo mérito para  adoptar igual determinación (fs. 92).   

         La   defensora   del   procesado   José  Guillermo  Muñoz,  aún  en  curso  la instrucción,  solicitó  la  práctica  de  una inspección judicial, entre otras diligencias,  con  el  fin de determinar el lugar en el cual se hallaban los protagonistas del  caso  al  momento  de  los  hechos,  pero  entretanto se produjo un cambio en el  titular  de  la  defensa y la última profesional se interesó más por pedir la  revocatoria  de la medida de aseguramiento, propósito en el cual no tuvo éxito  (fs. 142, 146 y 151).   

         Se  adoptó  después  el  cierre de investigación y otro defensor  constituido    por    José   Guillermo,  interpuso  reposición  contra  tal  proveído,  con  el  fin  de  insistir  en  la  práctica  de la inspección judicial antes solicitada y pedir  adicionalmente  otras  pruebas,  pero  la Fiscalía estimó que tenía la prueba  suficiente  para calificar el sumario, de acuerdo con el artículo 438 del C. P.  P.,  y por ello negó el recurso interpuesto (fs. 234 y 249).  Sin embargo,  debido  al  transcurso  del  tiempo  que  llevaba  el  procesado  en  detención  preventiva,  sin  calificar  aún  el  mérito  sumarial, se ordenó su libertad  provisional (fs. 254).   

         En  la  calificación  del sumario, el fiscal profirió resolución  de  acusación  en contra de José Guillermo y Gabriel  Muñoz  Carranza, el primero como autor de un concurso  de  delitos  de  homicidio  (Decreto  100/80,  art. 323), tentativa de homicidio  (arts.  22  y  323  idem) y  porte  ilegal  de arma de fuego de defensa personal (art. 1°, Decretos 33664/86  y  2266/91);  y el segundo, a título de determinador de los dos primeros hechos  punibles.   En  favor  de  los  sindicados  José  Danilo  Gaitán  González  y  Jaime Ortiz Linares, se  dictó   preclusión  de  la  instrucción  como  forma  de  calificación  (fs.  278).   

         En  el  curso  de  la  fase del juzgamiento, el Juzgado Cincuenta y  Seis  Penal del Circuito practicó pruebas, algunas solicitadas por la defensa y  otras  ordenadas  de  oficio,  y también en esta etapa se privó de nuevo de la  libertad   al   acusado   José   Guillermo   Muñoz  Carranza (fs. 319 y 323).    

         Cumplida  la  audiencia pública, el juzgado de instancia profirió  la  sentencia  fechada el 10 de diciembre de 1993, por medio de la cual condenó  al   procesado   José   Guillermo  Muñoz  Carranza  a  la  pena  principal de veinticinco (25) años y un  (1)  mes  de  prisión,  como autor del concurso de delitos de homicidio y porte  ilegal  de  arma  de  fuego  de  defensa  personal,  y a su hermano Gabriel  Muñoz  Carranza  a la sanción  principal  de  veinticinco  (25)  años de prisión, como determinador del hecho  punible  de homicidio; además, en relación con los dos, se adoptó la sanción  accesoria  de  interdicción  en  el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  el  lapso  de  diez  (10)  años,  y  también se les impuso la obligación  solidaria  de  resarcir  los daños ocasionados en cuantía equivalente al valor  de   quinientos  (500)  gramos-oro.   Se  ordenó  en  el  mismo  fallo  la  expedición  de copias para investigar por separado el daño corporal ocasionado  a   José   Danilo   Gaitán   González,  por  estimar  que este hecho en particular constituía el delito  de lesiones personales y no el de tentativa de homicidio (fs. 428).   

            Por  virtud  de  la apelación interpuesta por el procesado  José   Guillermo   Muñoz   Carrranza  y   su  defensor,  y  también  por  el  defensor  del  coprocesado  Gabriel Muñoz Carranza, se  produjo  el  fallo  del  Tribunal que ahora se revisa en sede de casación, cuyo  contenido ya fue reseñado en el intróito de esta decisión.   

LAS DEMANDAS DE CASACIÓN:  

         A.  PRIMERA DEMANDA   

         La  Procuradora  Trece  en lo Judicial Penal se ampara en la causal  primera  de casación, por violación directa de la ley sustancial, debido a que  el  Tribunal  aplicó indebidamente en este caso el artículo 29 de la Ley 40 de  1993  y dejó de aplicar el artículo 323 del Decreto 100 de 1980, norma que era  la vigente para la fecha de los hechos.   

         El  fundamento jurídico del cargo radica en que, a pesar de que la  ley  40  de  1993 fue promulgada el 20 de enero del mismo año y en su artículo  40  señala  que  regirá “a partir de su promulgación”, no puede olvidarse  que  su  observancia sólo obliga dos (2) meses después de la promulgación, de  acuerdo   con   el   artículo   52   del   Código   de  Régimen  Político  y  Municipal.    Además,  no  cabe  aquí  ninguna  de  las  excepciones  del  artículo  53  del  mismo  estatuto, dado que no se fijó en aquella ley fecha a  partir  de  la  cual  debía  regir,  ni  tampoco  se autorizó al Gobierno para  determinarla,  pues  “es  del  caso  precisar  que  en  el  asunto  sometido a  consideración  el  Legislador  no consignó en el texto de la ley, que  regía  a  partir  de  la fecha de su publicación  que  si,  (sic) hubiese coincidido con la inserción de la ley en  el periódico oficial (20 de enero de 1993)”.   

         En  el  segundo  fundamento de la censura, la demandante arguye que  el  término  de  dos  (2)  meses  puede legalmente acortarse o extenderse, pero  siempre  será  necesario  “que la promulgación se  consume”,  pues  de  otra manera no ha comenzado la  observancia  de  la ley, máxime que, de acuerdo con el artículo 29 de la Carta  Política,  la  aplicación de la ley en materia penal no sólo está supeditada  a  su  preexistencia sino también a su vigencia (que semánticamente es igual a  su  observancia).   De acuerdo con este planteamiento, la actora colige que  para  la  ley  40  de  1993  este  último  hecho sólo se produjo dos (2) meses  después  de  su  inserción  en  el  Diario Oficial, esto es, el 20 de marzo de  1993,  no  siendo  procedente  su  aplicación al caso debatido, por no hallarse  vigente  dicho ordenamiento para el 21 de enero de 1993, fecha de ocurrencia del  episodio delictivo.   

         La   recurrente  propone  a  la  Corte  que  case  parcialmente  la  sentencia  impugnada  y,  en  consecuencia,  que  fije  la pena por el delito de  homicidio  en  diez  (10) años de prisión, de conformidad con el artículo 323  original del Código Penal, que era la disposición aplicable.   

         B.  SEGUNDA DEMANDA   

         El   defensor   del   procesado   José  Guillermo  Muñoz  Carranza relieva cuatro (4) cargos  en  contra  de  la  sentencia  impugnada  y  los  mismos pueden sintetizarse del  siguiente modo:   

         Al  tenor  de  la causal primera de casación presenta el primero y  el  tercero  reproches, en forma principal y subsidiaria, los cuales en su orden  se sustentan así:   

         Dice  que  se  ha  violado  indirectamente  las normas sustanciales  contenidas  en  los  artículos  323  y  329  del Código Penal, por aplicación  indebida  del  primero y exclusión evidente del segundo, por cuanto el juzgador  incurrió  en  error  de hecho como falso juicio de existencia, en relación con  tres  hechos  indicadores  que,  si  se  aprecian  debidamente,  conducen  a  la  conclusión   de   que   el   homicidio  se  realizó  en  forma  culposa  y  no  dolosamente.    Argumenta   que  el  primer  indicio  se  refiere  a  “la  trayectoria  del  proyectil  antes  de ingresar en el cuerpo de la víctima y su  recorrido  dentro  del  mismo”; el segundo tiene que ver con “la pericia del  acusado  en  el manejo de armas de fuego”; y el tercero hace relación a “la  falta  o carencia de motivo para que José Guillermo Muñoz Carranza causara esa  muerte de manera intencional”.   

         En  efecto,  aduce  que si el proyectil recuperado en el sostén de  la  víctima  aparecía  achatado,  ello  significa  que  el objeto primero hizo  contacto  con  una  superficie  dura.   Así  entonces,  evidenciado  en la  necropsia  el  recorrido  del  plomo,  que  sólo  compromete órganos y tejidos  blandos,  no  queda  duda de que el proyectil chocó primero en el piso antes de  ingresar en el cuerpo de la víctima.   

         Engarza  con  el anterior hecho la realidad de que el procesado era  un  suboficial  de la policía nacional, y a la sazón se desempeñaba como Jefe  de  Investigación  de  la Policía Judicial de Salamina (Caldas), razón por la  cual  es indiscutible su experiencia y habilidad en el manejo de armas de fuego;  de  tal  manera  que, si su propósito claro fuera el de causarle la muerte a la  víctima,  sin  duda el proyectil hubiera entrado directamente en su cuerpo y no  por rebote previo en una superficie lisa.   

         Como    se    ha    establecido    que   la   finada   Franco  Lozano era completamente ajena al  conflicto,   supuesto  que  no  participó  en  la  riña  que  se  desató  por  discrepancias     de     los     hermanos    Muñoz  Carranza    con    su    compañera    Rosa  Elvia  Pérez,  resulta  claro que  ningún  motivo  inducía  al  procesado  a  causarle  la muerte, máxime que la  sanidad  mental de éste no ha sido cuestionada para llegar a concluir que mató  sin un antecedente causal grave que explique su conducta.   

         De  modo  que  si los juzgadores ignoraron la prueba indiciaria que  se  ha  resaltado,  obviamente tampoco podían hacer las inferencias lógicas de  los  datos  que de allí se derivaban, de acuerdo con el artículo 300 del C. de  P.  P.,  y  de  igual  manera  era  imposible  la valoración conjunta de dichos  indicios  y su correlación con los demás medios de prueba, como lo ordenan los  artículos  248,  inciso  2° y 303 del mismo estatuto.  El resultado de lo  que  se  echa  de  menos,  no  ha  podido  ser  diferente  “al  de  considerar  establecido  que  mi  representado  JOSÉ GUILLERMO MUÑOZ CARRANZA no causó la  muerte  aquí  investigada  de una manera dolosa sino, en caso extremo, en forma  culposa” (fs. 154, cuaderno del Tribunal).   

         La  otra  agresión  a la ley sustancial, esta vez por el argumento  de  la violación directa, se refiere a la indebida aplicación del artículo 29  de  la  Ley  40 de 1993, dado que el incremento previsto en esta disposición se  tiene  sólo  para los delitos de homicidio sustancialmente conectados con el de  secuestro,  habida  cuenta de la naturaleza misma del estatuto (antisecuestro) y  su  finalidad  político-criminal  de lucha contra ese flagelo.  Pensar que  dicha  pena  intensificada  puede  aplicarse  a  cualquier  clase  de homicidio,  significa  contravenir  el  precepto  del  artículo  158  de  la  Constitución  Política,  cuya  primera  parte  previene  que  “Todo  proyecto  de  ley debe  referirse  a  una  misma  materia  y  serán  inadmisibles  las  disposiciones o  modificaciones  que  no se relacionen con ella…”.  Así lo entendió la  Corte  Constitucional  en  la  sentencia  C-565  de  1993  (7  de diciembre), al  declarar  exequible  la norma en cuestión, pues, según la lectura que de dicho  fallo  hace  el demandante, sólo por la ostensible conexidad entre ambas formas  de  delincuencia  se podía declarar la unidad de materia en la ley examinada y,  por ende, quedaba a salvo su constitucionalidad.   

         Ahora  bien, es notorio que el juzgador ha excluido caprichosamente  la  aplicación del artículo 323 del Decreto 100 de 1980, si se tiene en cuenta  que  la  víctima  fue  lesionada  en  el establecimiento en el cual ejercía el  oficio  de  meretriz,  sin que pueda aseverarse que había sido secuestrada para  darle muerte.   

         Ahora  bien,  con fundamento en la causal tercera de casación, por  vía  subsidiaria,  el  actor señala la presunta violación al debido proceso y  el  derecho  de  defensa,  de  acuerdo con los artículos 29 de la Constitución  Política y 1° del Código de Procedimiento Penal.   

         En  efecto,  a  pesar  de  que  en el curso de la investigación la  defensa  del  procesado  solicitó  la práctica de una inspección judicial con  intervención  de expertos en balística, fotografía y planimetría, con el fin  de  establecer  la posición de los actores y la trayectoria de los proyectiles,  no  hubo  respuesta  de  la  Fiscalía  instructora  para la realización de tan  importante   diligencia,  que  bien  pudo  haber  aclarado  la  forma  como  fue  mortalmente    lesionada    la    señora    Franco  Lozano,  y  más  bien se procedió apresuradamente a  cerrar la investigación.   

         No  obstante  que, por medio del recurso de reposición interpuesto  en  contra  de  la  resolución  de cierre de investigación, se insistió en la  práctica  de la prueba que se echa de menos, la Fiscalía tampoco expuso razón  alguna  para  no revocar el proveído.  Se procuró entonces por la defensa  que  se  reabriera  la  investigación,  con  el  ánimo  de  llevar  a  cabo la  diligencia,  pero igualmente resultó infructuoso el esfuerzo.  Ni siquiera  el  juez  del  conocimiento  hizo  uso de la facultad de oficio para decretar la  prueba  en  la  oportunidad  prevista  en  el artículo 446 del C. P. P., manera  loable  de  corregir el yerro, sino que también dicho funcionario persistió en  la omisión negligente.   

         Pese  a  la  conducencia de la inspección solicitada, el fiscal ni  siquiera  tuvo  el  cuidado  de  examinarla  para  ver  de  negar  u  ordenar su  práctica,  omisión  que  no  sólo  obstaculizó  el  ejercicio del derecho de  defensa,  sino  que también violó el principio de publicidad de las decisiones  judiciales.   

         Entiende  el  recurrente  que  esa negligencia frente a tan crucial  prueba,  lesiona  el principio de imparcialidad en la búsqueda de la verdad, de  acuerdo  con  el  artículo 249 del C. de P. P., y compromete también el axioma  de  la investigación integral, de conformidad con el artículo 333 idem,  a  cuyo  tenor debe indagarse con  igual    diligencia    tanto    lo    favorable    como   lo   desfavorable   al  sindicado.   

         En  el  capítulo  cuarto  de  la demanda, el recurrente acude a la  causal  segunda  de  casación,  bajo el supuesto de que la sentencia atacada no  guarda   consonancia   con   los   cargos   formulados   en  la  resolución  de  acusación.   

         Argumenta  el  censor  que  la  providencia  de  enjuiciamiento  se  refiere  acertadamente  al delito de homicidio previsto en el texto original del  artículo  323  del Código Penal, pero inopinadamente las sentencias de primero  y  segundo  grado  aplican  el  artículo  29  de  la  Ley  40 de 1993 (Estatuto  Antisecuestro),  sin  que  ese  cambio  se  hubiera  siquiera  mencionado  en la  audiencia  de juzgamiento, como para dar oportunidad a la defensa de exponer sus  argumentos,  desviación  que  condujo a la condena de su representado “por un  precepto  diferente  y  que contempla una pena de 25 a 40 años de prisión y no  de  10  a  15  años,  como  se  había  formulado  el  cargo  y  como realmente  corresponde” (fs. 166).   

CONCEPTO DE PROCURADURÍA:  

         El  señor  Procurador  Segundo  Delegado en lo Penal, en relación  con la primera demanda propone el siguiente análisis:   

         Parece  que  la  demandante procura establecer diferencias entre la  publicación    y   la  promulgación  de  la ley,  pero  nada  dice  sobre el particular, pues en últimas son los mismos preceptos  que  cita los que le quitan la razón de ser a esa pretendida distinción.   De  conformidad con el artículo 52 del C. de R. P. y M., la promulgación de la  ley  se  entiende  consumada  en  la fecha del número del Diario Oficial en que  termine  su inserción, entonces la ley 40 de 1993 fue promulgada el 20 de enero  del  mismo  año,  fecha  en  la cual se insertó su texto completo en el Diario  Oficial N° 40726.   

         Así  entonces,  como  dicha  ley antisecuestro previó su vigencia  “a  partir de su promulgación” (art. 40), que coincide con su publicación,  no   es  dable  predicar  frente  a  dicho  estatuto  el  principio  general  de  observancia  de la ley, “puesto que ella misma estableció dentro del marco de  las  excepciones,  desde cuándo empezaría a regir, que no es fecha diferente a  la del 20 de enero de 1.993” (fs. 23).   

         En   sentir   del   Ministerio   Público,   el   cargo   no  puede  prosperar.   

        En  lo  que  atañe  a  la  segunda demanda, el Procurador acude al  principio  de  prelación  y  se  ocupa  en  primer lugar del cargo propuesto de  nulidad (causal 3ª), en los siguientes términos:   

        De  verdad  que  la  violación  del  principio  de  investigación  integral  comporta  también  la  transgresión  del  derecho  de defensa.   También  es  cierto  que en relación con la inspección judicial solicitada no  hubo  respuesta  para negarla, ni tampoco se practicó, pero el demandante no ha  demostrado  la trascendencia que tendría esa prueba que echa de menos sobre las  demás,  porque,  si  lo  pretendido  con  ese  medio  de convicción ya aparece  establecido   por  otros  canales,  entonces  ninguna  razón  justificaría  la  nulidad.   Además, el abogado omite resaltar que el defensor que interpuso  el  recurso  de  reposición  contra la resolución de cierre de investigación,  con  el  ánimo  de que se allegara la inspección judicial, fue el mismo que en  la  etapa  del juicio hizo una solicitud de pruebas en la que no incluyó la que  ahora se lamenta.   

        Las  dudas  planteadas  por  el  recurrente con respecto al modo de  realización  del  delito  (doloso  o culposo), no han sido estimadas como tales  dentro  del  proceso,  pues,  aún  desde  la  calificación,  los  funcionarios  judiciales  han declarado la forma de comisión dolosa (eventual) del homicidio,  con  fundamento  en  los testimonios de Rosa Elvia Pérez, Luz Marina Martínez,  Ernestina  Villamil  y  Alba  Lucía  Noreña,  de  acuerdo  con  los  cuales el  procesado      reapareció      en      el      establecimiento      “haciendo  disparos”.   

        De esta manera, el cargo no puede prosperar.   

        Sobre  los  ataques  por la vía de la causal primera de casación,  el Procurador postula lo siguiente:   

        En  cuanto  al  primer cargo, relacionado con el error de hecho por  falso  juicio  de  existencia, en el sentido de que supuestamente no se tuvieron  en  cuenta  tres  hechos indicadores que revelarían un comportamiento culposo y  no  doloso  como  finalmente  fue  calificado  por las instancias, el Ministerio  Público  recuerda que esta forma de censura exige el desquiciamiento de todos y  cada  uno  de los supuestos probatorios que apuntalan la sentencia, así como la  expresión  de  la incidencia que frente a ellos tienen las pruebas omitidas, de  tal  manera  que  de  haberlos  tenido  en  cuenta,  la  decisión  hubiese sido  diferente.   Como  no  se  hace  esta correlación, el minucioso y juicioso  análisis  de estos tres indicios, aparece como un punto de vista aislado de las  conclusiones  de  las  sentencias  sobre  el dolo eventual y como un criterio de  personal oposición al judicial.   

        De  todas  maneras,  agrega  el Delegado, ni los hechos indicadores  reseñados  ni la inferencias lógicas que hizo el censor, introducen variación  alguna  en  el  grado de culpabilidad del sindicado, pues los fallos se asientan  sobre  una  fiable  prueba  testimonial  que señala cómo el procesado disparó  indiscriminadamente  a  personas  que  se  hallaban  en  un  recinto  cerrado  y  pequeño,  actitud  que revela el ingrediente del dolo eventual por la asunción  de  una  ejecución  peligrosa  desplegada  por  un  individuo que, gracias a su  profesión,   fácilmente  podía  tomar  conciencia  del  grave  riesgo  de  su  actuación.   Es  intrascendente  que el proyectil hubiese rebotado primero  en  el  piso  o  en  cualquier  otra  superficie  dura,  antes de interesar a la  víctima,  pues,  dentro  de la estructura del dolo eventual, tal era una de las  varias posibilidades que debió prever el procesado.   

        En  relación  con  el  segundo cargo, que se refiere a la indebida  aplicación  del  artículo  29 de la Ley 40 de 1993 y la exclusión consecuente  del  imperio  del  artículo 323 del Decreto 100 de 1980, al suponer que aquella  norma  sólo opera cuando se establece conexidad del delito de homicidio con uno  de  secuestro,  el  Procurador  Delegado lamenta que el recurrente haya aportado  una  cita  recortada  de  la  sentencia  C-565/93, por medio de la cual la Corte  Constitucional  se  pronunció  sobre  la exequibilidad de los artículos 1, 28,  29, 30 y 31 del Estatuto Antisecuestro.   

        En  efecto, de acuerdo con el pertinente texto completo que resalta  el  Ministerio  Público,  la  unidad de materia de la Ley 40 es evidente por la  conexidad  axiológica  entre  los  bienes  jurídicos  de la vida y la libertad  personal,  que están en el mismo plano de importancia y supremacía, razón por  la  cual  tanto  para  el  homicidio como para el secuestro el legislador podía  imponer  un  incremento  de  los  límites  punitivos  previstos  en las figuras  básicas  de ambos delitos (arts. 1° y 29).  Algo más:  la sentencia  C-565/93  en  ninguno  de  sus apartes se refiere, ni de ella puede inferirse, a  que  la  aplicación  de  la  Ley  40 esté supeditada a conexidad del delito de  homicidio  con  el  de  secuestro, “lo que deviene como obvio, si en cuenta se  tiene   que   el   artículo  29  de  la  citada  norma  introdujo  una  expresa  modificación al artículo 323 del Decreto 100/80…” (fs. 31).   

        “Por  último,  considera  la Delegada, que de aceptarse la tesis  del  casacionista  habría  necesariamente de concluirse que, la Ley 40/93 sólo  es  aplicable cuando el homicidio es agravado, pues si es requisito sine  qua  non para ello que se cometa en  conexidad  con  el  de  secuestro,  ineludiblemente  hay  que  suponer o bien un  concurso  de  delitos  o bien un homicidio donde concurre la causal 2ª del art.  30  de  la  ley  antisecuestro,  en la medida en que se comete para ‘preparar,  facililtar o consumar otro  hecho  punible;  para ocultarlo, asegurar su producto o la impunidad, para sí o  para  los partícipes’, no  siendo  posible  entonces  predicarse  su  aplicación  respecto  del  homicidio  simple,  lo  que  haría  inaplicable  la  expresa modificación al art. 323 del  Decreto 100/80” (fs. 32).   

        La  última  censura,  que  para  el Delegado tampoco tiene éxito,  está  sustentada  en  la  causal  segunda,  de  acuerdo  con la cual se peca de  incongruencia  entre  la  sentencia  y la resolución de acusación, como quiera  que    en    ésta    se    atribuyó    a    Muñoz  Carranza  el  delito  de  homicidio contemplado en el  artículo  323  del  Decreto  100  de  1980,  pero  fue condenado con base en el  artículo  29  de  la  Ley  40  de  1993.   En relación con este cargo, el  Procurador  Delegado  hace  ver  que  la  acusación  se  hizo  por el delito de  homicidio  de  que  trata  el  Código  Penal en su Libro Segundo, Título XIII,  Capítulo  I, artículo 323, sin deducir circunstancias de agravación ni abonar  factores  de  atenuación,  pero  es  entendido  que  esta  cita se refiere a su  contenido  vigente  para  la  época en que se cometió el hecho, que no es otra  que  el  artículo  29  de  la  ley  antisecuestro,  modificación  expresamente  introducida al artículo 323 del Decreto 100 de 1980.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

        Por  cuanto  el  concepto  de la Procuraduría Delegada propone una  solución  satisfactoria  del  recurso, tanto formal como materialmente, la Sala  recogerá   en   sus  premisas  el  contenido  de  sus  reflexiones,  y  además  adelantará  otros  juicios  que  precisan la decisión del recurso.  En el  mismo  orden  de  los  planteamientos  recursivos, la argumentación fundante de  este fallo puede presentarse de la siguiente manera:   

        A.  PRIMERA DEMANDA   

        Como  la  ley  40  de  1993 rige “a partir de su promulgación”  (art.  40),  la  cual se produjo por su inserción en el Diario Oficial del día  20  de enero, entiende la Procuradora Trece en lo Judicial Penal que la vigencia  de  dicha ley sólo principia dos (2) meses después de promulgada (a partir del  20  de  marzo  de  1993),  conforme  con el artículo 52 del Código de Régimen  Político  y Municipal, razón por la cual los hechos aquí debatidos, por haber  ocurrido  el 21 de enero, no pueden verse afectados por ese estatuto de un mayor  rigor  punitivo  que  el  artículo 323 del Decreto 100 de 1980, que al fin y al  cabo  es  la  ley  preexistente  al acto que se imputa al procesado Muñoz Carranza.   

        Y  el  caso,  en  sentir  de  la recurrente, no está dentro de las  previsiones  excepcionales  del  artículo 53 del C. R. P. y M., dado que la ley  en  su  texto  no  dijo  “que regía a partir de la  fecha  de  su  publicación”,  que  en  tal  evento  podría   coincidir   con   su   inserción   en   el   Diario  Oficial  (20  de  enero).   

        La  recurrente  evidencia  una  confusión  en el entendimiento del  artículo  40  de  la  Ley  40  de 1993, cuando para precisar su “vigencia  y alcance”, señala que “La  presente     ley    rige    a    partir    de    su  promulgación,   modifica   y   deroga   todas   las  disposiciones  que  le  sean  contrarias”  (se  ha  subrayado).  El texto  destacado  no  es  una  reiteración inútil de la primera prescripción general  que  hace  el  artículo  52 del C. R. P. y M. (Ley 4ª de 1913), según el cual  las  leyes  no  pueden  regir antes de su promulgación, sino que se trata de la  fijación  expresa  de  la  “vigencia”   (de  ahí  la  intitulación  del  artículo),  que  tiene  como  presupuesto  y punto de partida la “promulgación”.  El mandato general  del  artículo  52  está  dirigido al legislador y éste lo cumple, no mediante  una  repetición  artificiosa en cada ley que se expida, sino con la precaución  de   que   en   concreto   no   se   fijen   fechas   de  vigencia  antes  de  su  promulgación -aunque sí  después  de  ella-, pues resulta obvio que se quiere garantizar el conocimiento  del  texto  legal  por  sus  destinatarios,  única  manera  de poner a salvo la  preexistencia  y  la  función  instructora  de  la  norma  como  puntales de la  legitimidad  en su aplicación, y de atemperar el rigor de la ficción de que el  solo  hecho  de  dicha  publicación hace presumir el conocimiento de la ley por  todos los asociados.   

        De  modo  que,  armónicamente interpretados los artículos 52 y 53  del  C. R. P. y M., la observancia de una ley “principia dos meses después de  promulgada”,  cuando  ella  guarda silencio sobre esta materia, pues, si en su  propio  texto  se  destina  una  norma al tema de la “vigencia”, sin duda es  porque  el legislador se aparta de dicha regla general y acude a las excepciones  habilitadas  por  el  segundo  precepto.   De  otra manera, se confundiría  entonces  la  promulgación  con   la   vigencia,  dos  instituciones  vinculadas por el principio antecedente-consecuente, en la medida  en que la ley no puede entrar en vigor antes de ser promulgada.   

        Son  diversas  las  formas  oracionales  para  fijar  la  fecha  de  vigencia  de  un  precepto legal, con tal de que sean determinadas o fácilmente  determinables,  y  en  el  caso de la ley 40 se puso como punto de partida de su  regencia  la  promulgación, hecho jurídico claramente comprobable por la fecha  de  su inserción en el Diario Oficial.  Por ello, resulta extraño el giro  que,  según  la  censora,  debió  utilizarse  en  el  artículo  40,  pues  la  promulgación de una ley no  es   nada  distinto  de  su  publicación en el Diario Oficial.   

        Ahora  bien, visto que la ley 40 fue insertada en el Diario Oficial  número  40726,  correspondiente  al  20  de  enero de 1993, la promulgación se  entiende  consumada  a  la  media  noche  de esa fecha (C. R. P. y M., arts. 52,  inciso  2°  y  60, inciso 1°), y entonces sólo a partir de la media noche del  día  20  de  enero  comienza  a  regir  la mencionada ley (art. 40), sobre todo  porque  su  observancia no puede exigirse antes de que se conozca por obra de su  promulgación  o  publicación  en el Diario Oficial.  La frase “a partir  de”,  que  no  está incluida en el Diccionario de la Real Academia Española,  se  usa  como  semejante a las expresiones “desde o contando desde”, que sí  están  incluidas  en  el Diccionario, y de ahí el sentido de la vigencia de la  ley  “desde  su  promulgación”,  pero  claro cuando jurídicamente ésta se  entienda consumada.   

        De  este  modo, como los hechos conocidos por medio de este proceso  ocurrieron  aproximadamente  a  las 10 de la noche del día 21 de enero de 1993,  no  queda  duda  de  que  el artículo 29 de la ley 40 del mismo año era la ley  preexistente  y  aplicable al caso, razón por la cual no prospera el reparo por  indebida  activación  de  dicho  precepto ni por falta de aplicación del texto  original  del  artículo  323  del  Decreto  100  de 1980, disposición esta que  entonces ya había sido modificada por la nueva ley.   

        B.  SEGUNDA DEMANDA   

        1.   En  atención al principio de prelación de las censuras,  según  el  cual  deben  evacuarse  primero  los  reparos  que en su proyección  decisoria  vuelven  superfluos  los  demás, se abordará el estudio del segundo  cargo, así:   

        El  hecho  en  el cual se respalda el agravio consiste en que no se  practicó  una  indispensable  diligencia  de  inspección judicial al lugar del  acontecimiento  delictivo, ni tampoco se dio respuesta a la petición que en tal  sentido  elevó  la  defensa  en la fase de la instrucción, irregularidad ésta  que  lastima  el  principio  de  investigación integral y, por consecuencia, el  ejercicio libre del derecho de defensa.   

        Desde  luego  que  la  inspección  judicial  y  el  examen  de los  testigos  en  el  lugar de los hechos, son diligencias que pueden tributar mayor  claridad  en  el  conocimiento  del  funcionario  judicial,  sobre  todo  porque  permiten  estrujar  eventuales  precariedades  en  los  momentos  cognoscitivo y  declarativo  del  testimonio, que de alguna manera mediatizan la percepción del  investigador  ,  y  de  ahí que no es conveniente que la práctica judicial las  obvie,  máxime  si  ha  mediado  petición de parte.  También es clara la  posibilidad  de  afrenta al principio de investigación integral y, por ende, al  derecho  de  contradicción  y  defensa,  cuando  ni  siquiera  se responden las  peticiones  de  prueba  en  favor  del  procesado.   Sin  embargo,  ya para  afrontar  el  recurso  extraordinario de casación, la Sala ha sido enfática al  exigir  la  demostración del vacío grave de convicción que genera la ausencia  de  la  prueba  que  se  echa de menos, dentro de un juicio de relación con los  demás  medios  probatorios  que  apoyan  la decisión atacada, pues no se puede  pretender   la  construcción  de  otra  verdad  procesal,  que  como  tal  hace  paralelismo,  sin  destruir  dialécticamente  la que está vigente por obra del  ejercicio  jurisdiccional;  amén  de que con la inspección judicial requerida,  por   ser   una   diligencia   de   investigación,   no   se  puede  garantizar  anticipadamente  un resultado positivo para los intereses del acusado, pues bien  puede  arrojar  datos  que  simplemente  confirman la información verosímil ya  aportada por los testigos de cargo.   

        Esto  se  dice  porque  los  fallos  de  instancia,  con  la debida  motivación,  han  declarado  suficiente  la  ilustración de los testimonios de  Rosa  Elvia  Pérez,  Luz Marina Martínez, Ernestina  Villamil  y  Alba  Lucía  Noreña  para  reconstruir  mentalmente   las   circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  en  que  actuó  delictivamente  el  procesado, y consecuentemente también estimaron solvente el  conocimiento   así  logrado  para  declarar  sin  duda  que  el  comportamiento  reprochado  es  doloso  (a  título  de  dolo  eventual)  y  no culposo, como lo  pretende el actor.   

        Y  no sólo falta la anhelada demostración de la fuerza probatoria  decisiva  de la diligencia, así como de la fragilidad persuasiva del fundamento  probatorio  estimado  por  la  sentencia,  también se advierte de alguna manera  contribución  de  la  defensa  al  silencio de la judicatura sobre la petición  incoada,  dado  que  el abogado que procuró la revocatoria de la resolución de  cierre   de  investigación  para  habilitar  la  práctica  de  la  inspección  judicial,  fue  el  mismo que en la etapa del juzgamiento solicitó la práctica  de  pruebas  y  diligencias,  entre  las que no incluyó la que se echa de menos  (fs.  317).   De  modo  que,  si la inspección era tan importante para los  propósitos  de  la  defensa,  su  falta podía subsanarse en esa nueva fase del  proceso,  por  medio  de  petición  expresa  de  la  diligencia,  acorde con el  artículo 446 del Código de Procedimiento Penal.   

        A  los  fines  de esta declaración de improcedencia de la nulidad,  no  importa  que  el abogado defensor de ahora sea diferente al que actuaba para  la  época  en  que se produjo la solicitud y la subsiguiente omisión judicial,  pues  se  trata  de  una  operación  equívoca  de  la  defensa técnica y cada  profesional  asume su encargo en el momento en el cual llega al proceso, pero el  sujeto  procesal sigue siendo el mismo, a pesar de los cambios en la persona que  lo  dinamiza.   Desde luego que esta invocación de coherencia y lealtad en  las   actuaciones   de  los  intervinientes  procesales,  no  será  una  manera  encubierta   de   eximir   al   funcionario   judicial   de  sus  facultades  de  investigación  oficiosa,  acorde  con las cuales aquél podrá decretar pruebas  de  oficio  para  que  la  verdad  procesal  se  aproxime al máximo a la verdad  histórica  y entonces prevalezca el derecho sustancial, porque de todas maneras  tal  potestad  se ejerce precisamente cuando el funcionario aprecia necesaria la  prueba  o  diligencia  para  tales  fines  y  no  por  la mera conducencia de la  misma.   

        2.   El  primer  cargo  de  la  demanda,  dispuesto  de manera  principal,  se  presenta  tras la invocación de la causal primera de casación,  cuerpo  segundo, y se fundamenta en un presunto error de hecho como falso juicio  de  existencia,  debido  a la falta de consideración de tres hechos indicadores  que,  de  haberse  estimado, sin duda inducen la conclusión de que el procesado  actuó culposamente y no con dolo eventual.   

        Como  estos  hechos indiciarios ya fueron descritos y explicados en  capítulo  antecedente, de una vez la Sala emprende el estudio de la censura del  siguiente modo:   

        Los  hechos  indicadores  se  han denominado por el recurrente como  “la  trayectoria del proyectil antes de ingresar en el cuerpo de la víctima y  su  recorrido  dentro  del mismo”, el primero; “la pericia del acusado en el  manejo  de  las  armas  de  fuego”,  el  segundo;  y “la falta o carencia de  motivos  para  que  José Guillermo Muñoz Carranza causara esa muerte de manera  intencional”,  el  tercero.   Si  legalmente  se  determina  que el hecho  indicador  debe estar probado (art. 302 C. P. P.), ello significa que el indicio  ingresa  al  proceso  por  otros  medios  probatorios,  aspecto  que  denota  su  carácter  de  prueba  indirecta,  aunque  no es suficiente esa caracterización  para  negar  su  connotación  de  prueba  directa  por su mayor cercanía a los  hechos  investigados.   En efecto, a manera de ejemplo, la huella de sangre  está  más  próxima  al  crimen que el testimonio que da cuenta de la misma, a  pesar  de  lo  cual sólo a éste se le otorga tradicionalmente la categoría de  prueba directa.    

        Pues  bien,  esta  distinción  jurídica  se  hace para mostrar la  equivocidad  del  cargo  formulado  por  esta  vía, pues no se sabe si los tres  hechos  indicadores  no  fueron  estimados como consecuencia de la ignorancia de  las  respectivas  pruebas  que  los  contienen (fuente), o si en realidad éstas  fueron  apreciadas  pero  no  se  tuvo  en  cuenta que eran portadoras de dichos  indicios.   Si  ocurrió  lo primero, el sentido del ataque es por el error  de  hecho  como  falso  juicio  de  existencia,  pero en relación con la prueba  fuente,  que  bien puede ser el dictamen de necropsia, la versión del procesado  o  los  testimonios,  y  no de cara a los indicios que ella revela.  Mas si  ocurrió  lo  segundo,  la censura sólo tiene cabida por el error de hecho como  falso   juicio   de  identidad,  en  la  medida  en  que  se  habría  recortado  arbitrariamente el contenido fáctico de las pruebas.   

        Con  todo,  tampoco es cierto que las sentencias de instancia hayan  omitido  en  su apreciación tales hechos indicadores, pues, en relación con el  primero  y el segundo (proyectil deformado y heridas y habilidades y experiencia  del   procesado),   el   fallo  de  segundo  grado  consideró  expresamente  lo  siguiente:   

“…   El   señor   defensor   en  la  sustentación  oral,  alega  que  la  conducta no fue dolosa sino culposa.   Advera  que  el  proyectil  antes  de  ingresar  a la  víctima,  sufrió  una  deformación la cual sólo es posible a consecuencia de  un  rebote contra otro objeto sólido y más duro; que  no  es  posible  que  hubiese  entrado disparando (Guillermo) hacia determinadas  personas  y  como  se  dice  a  la  loca,  lo  cual  resulta incongruente por su  capacidad  para el manejo de armas.  Asumió fue una actitud defensiva ante  la actitud también defensiva de Danilo Gaitán.   

“La  Sala  no  está de acuerdo con este  planteamiento  pues  los  testimonios  recepcionados  merecen  como se dijo toda  credibilidad  y  descartan la legítima defensa en favor del procesado.  En  cuanto    al    dolo    eventual    ‘se  caracteriza  por  la  circunstancia de que el autor prefiere la  ejecución  peligrosa  a  pesar  de  concurrir la posibilidad de producción del  resultado,     a     la     renuncia     total    a    la    acción’   (Maurach,   citado   por  Estrada  Vélez.   Derecho Penal 1.981, pag. 322); y los renombrados testimonios han  demostrado  que  el sindicado entró disparando en forma indiscriminada hacia el  interior  de  las residencias el Danubio.  Siendo  el  acusado un suboficial de la policía nacional, experto por ende en el manejo  de  armas  de  fuego,  bien  sabía  y conocía a la perfección lo peligroso al  disparar  a  un  grupo de personas y sin embargo así lo hizo, luego su conducta  indudablemente  es dolosa”  (cuaderno  2ª  instancia,  fs.  30  y 31.  Se ha subrayado lo que el actor  caprichosamente dice que se omitió).   

        En  cuanto  al  tercer hecho indicador, que se hace consistir en la  falta  de suficientes motivos para causar intencionalmente la muerte, por cuanto  el  procesado  no conocía antes de los hechos a la víctima, el Juez de primera  instancia lo estimó de la siguiente manera:   

“En efecto, en  el  caso  que  nos  ocupa,  ni  JOSE  GUILLERMO  MUÑOZ,  ni su hermano GABRIEL,  conocían  con  anterioridad a los hechos, ni a LUISA FERNANDA FRANCO LOZANO, ni  a  JOSE  DANILO  GAITAN  GONZALEZ,  por  lo  tanto no tenían motivos para haber  pretendido  matarlos.   Lo  que ocurrió fue que  luego  de  la  primera  trifulca  con JAIME ORTIZ LINARES y ROSA ELVIA PEREZ sí  huyeron  y  estuvieron alejados algunos minutos, durante los cuales fraguaron el  vengar  las  heridas  sufridas por GABRIEL, y este fue el segundo suceso, en que  JOSE  GUILLERMO  MUÑOZ,  quien  como  suboficial de la Policía que era, debía  conocer  la consecuencia de disparar hacia un grupo indeterminado de personas, y  aún  cuando pudiera no haber querido matar a LUISA FERNANDA FRANCO, hizo propia  tal  eventualidad,  la  admitió  tácitamente y se comprometió en ella” (fs.  439,  cuaderno  original).   Y  más adelante agrega:  “El  despacho  no  pone  en  duda  en  el  caso que nos ocupa que la  intención  o  voluntad  específica  de  matar a LUISA FERNANDA FRANCO y a JOSE  DANILO  GAITAN  estaba  ausente  del comportamiento de los procesados, ya que no  los  conocían,  pero  como  se  sabe,  el  resultado  subordinado  (no deseado) en el dolo eventual es probable, y si se continúa con  la  conducta  principal  querida  y  realizada  por el actor, a sabiendas de tal  posibilidad,   equivale   a   aceptar  el  resultado  que  en  principio  no  se  quiere”   (fs.  448.   Se ha destacado lo  que arbitrariamente dice el actor que se soslayó).   

        Se  concluye  entonces,  por  lo  que  se  deja transcrito, que los  fallos  de  instancia no desconocieron los mencionados hechos indicantes, por el  contrario,  sí  los  apreciaron  pero  indujeron  de  ellos  datos  diversos de  aquéllos  a  los  que  aspiraba  la  defensa.   Si  esto  se ha constatado  procesalmente,  la  censura  no  sólo  es insubstancial sino que se ocurre aún  más  dilógica, pues parece que el error ya no se radicaría en las pruebas que  sirven  de  fuente  al  indicio,  ni  en la declaración de existencia del hecho  indicador,  sino  que  estriba en una diversidad en la inferencia inductiva, que  para  el  actor  debió ser la del comportamiento culposo, mientras que para los  falladores lo fue la de la conducta dolosa en forma eventual.   

        3.   El tercer cargo se relaciona con la violación directa de  la  ley  sustancial, dado que se aplicó indebidamente el artículo 29 de la Ley  40  de  1993,  en  perjuicio de la norma procedente que era el artículo 323 del  Decreto  100  de  1980.   El  error  se sitúa porque el primer dispositivo  sólo  se  aplica  en  eventos  de  conexidad  del delito de homicidio con el de  secuestro.   

        Como  para  respaldar la crítica se trajo a colación un aparte de  la  sentencia C-565 de 1993, obra de la Corte Constitucional, la Sala hace suyas  las  reclamaciones  que  hace  el  Procurador  Delegado  sobre  la  fidelidad  y  extensión  pertinente  en  las  citas  que decida traer el recurrente.  En  efecto,  si  se   asume  el  texto  completo  que  reproduce  el Ministerio  Público,  tiénese que en uno de los apartados del fallo, la Corte se refiere a  la   “conexidad  axiológica”  entre  los  bienes  jurídicos  de  “la  vida, la libertad personal, la  dignidad,  la  familia  y la paz, entre otros” (no a la conexidad de delitos),  que  se  lesionan  de  manera  grave  y  por igual en los delitos de secuestro y  homicidio,  y  es  tal fenómeno vinculante lo que permite pregonar la “unidad  de  materia”  de  la  Ley  40/93 y, a la vez, justifica el incremento punitivo  para  cada  una de las figuras delictivas básicas en cuestión (arts. 1°, 2°,  29  y  30).   En  otro  párrafo, la Corte Constitucional menciona cómo en  muchos  eventos,  lamentablemente,  a  la víctima le “sobrevienen la muerte o  lesiones  personales  por causa o con ocasión del secuestro”, con el definido  propósito  de  mostrar  allí la intensificación del daño o la extensión del  mismo  a otros bienes jurídicos, y justificar de esta manera las circunstancias  de  agravación  previstas  en  los numerales 7 y 11 del artículo 3° de la Ley  40.   

        De  verdad  que  son  francamente  pluriofensivas  las arrogantes y  conmovedoras  modalidades  del  secuestro  y  el  homicidio  que soporta nuestro  país,  de  tal  envergadura  que  a  una  persona  víctima  de la aprehensión  violenta  no  sólo  se  le  lesiona la libertad en su más compleja dimensión,  sino  que  de  una  vez  se  le  pone  en grave riesgo su vida, su dignidad y su  integridad  familiar, y he ahí la razón de conexidad valorativa que resalta la  Corte  Constitucional.   De  igual manera, una razón de coherencia interna  del  orden  jurídico-penal,  llevó  al  legislador  a  equiparar las penas del  secuestro  extorsivo  y  el  homicidio  simple,  lo  mismo que las del secuestro  extorsivo-agravado  y  el  homicidio  agravado, dado que político-criminalmente  era  parificable  el reproche por estos dos graves atentados contra la vida y la  libertad personal.   

        Adicionalmente,  la  Sala advierte una clara sistemática en la Ley  40  de  1993,  por  medio  de la cual no sólo se dictó el “Estatuto Nacional  contra   el  secuestro”,  sino  que  se  adoptaron  “otras  disposiciones”  axiológicamente  conectadas con las primeras, tales como el aumento de penas en  su  configuración  general  como el incremento punitivo relacionado con algunas  figuras  delictivas  de  la  parte  especial  (homicidio,  simple  y agravado, y  extorsión).   Además,  como  lo  recuerda  el Procurador Delegado, si las  penas  para  el  homicidio  previstas  en  la  Ley  40  sólo operan en casos de  conexidad  con  el  delito  de  secuestro,  a  sabiendas  de  que tal situación  compleja  está directamente regulada en los artículos 3°, numerales 7 y 11, y  30,  numeral 2° de dicho estatuto, se llegaría a la conclusión absurda de que  el   artículo   29   de   la   misma   ley   no   tendría  aplicación  en  la  práctica.   

        4.   La  cuarta  y última censura, se asienta sobre la causal  segunda   de  casación,  porque,  según  el  pensamiento  del  recurrente,  la  sentencia  no  fue  adoptada  en  consonancia  con  los cargos presentados en la  resolución   de  acusación,  pues,  mientras  en  la  fórmula  acusatoria  se  calificó  el  hecho  como  homicidio  simple  previsto  en el artículo 323 del  Decreto  100  de  1980, la condena se emitió conforme con el artículo 29 de la  Ley  40  de  1993,  norma esta que no fue discutida en el juicio y sobre la cual  obviamente no se propició la defensa.   

        Es  obvia  la  importancia  de  la  resolución de acusación en el  proceso  penal  colombiano,  como  que representa el punto de partida del debate  público  del  juicio  y  el  anuncio  de  las  modalidades  que  revestirá  la  satisfacción  de  la  pretensión  punitiva,  razón  por la cual se exige suma  precisión  y claridad en los cargos para facilitar la contradicción y para que  la  defensa avance unívocamente.  Para estos fines, el artículo 442   del  C. de P. P. dispone las formas básicas del proveído acusatorio, entre las  que  se  destacan,  por su relación con el tema discutido, la primera que exige  una   narración   sucinta   de   los  hechos  investigados,  “con  todas  las  circunstancias  de  modo,  tiempo y lugar que los especifiquen”, y la tercera,  por  demandar  una “calificación jurídica provisional, con señalamiento del  capítulo  dentro  del  título correspondiente del Código Penal”.  Este  último  requerimiento  formal  debe matizarse con el requisito sustancial de la  demostración  de  la  ocurrencia  del  hecho  delictivo  (art.  441idem),  de tal manera que siempre habrá  de  contener  dicha  resolución  el  proceso  de  subsunción  de  la  conducta  circunstanciada  en  los respectivos tipos legales, sin que sea imperativo citar  la pena correspondiente.   

        Así  entonces, el fiscal calificador correctamente hizo el proceso  de  adecuación típica de la conducta (que es el del artículo 323 original del  Código  Penal  y se reitera en la reforma introducida por el artículo 29 de la  Ley  40  de  1993), pero  erróneamente se refirió a un marco punitivo que  había  sido  derogado antes de que ocurriera el hecho delictivo investigado (de  10  a  15  años  de prisión), menospreciando el ámbito de punibilidad vigente  para el homicidio simple (de 25 a 40 años).   

        Aunque   los   jueces  (no  los  fiscales)  detentan  una  facultad  discrecional  para  medir  la  pena  en  la  sentencia, la aplicación de la ley  preexistente  y  vigente  es  un  objeto  indisponible  para ellos, salvo  la  favorabilidad cuando el hecho ocurre en vigor de una ley  penal  anterior más benigna, caso en el cual ésta se  aplicará  de  preferencia  (Const. Pol., arts. 29 y 230 y C. P. P., arts. 1° y  10).   Además,  dicha  discrecionalidad  judicial jamás puede superar los  límites  mínimos  y  máximos de pena establecidos para cada figura delictiva,  en  homenaje  al  principio  de  reserva  legal  que  rige  la materia (sólo el  legislador  los  puede  variar)  y  al  de  sometimiento  de  los  jueces  a  la  ley.   

        De  modo  que  la  cita  del  artículo 323 del Código Penal en la  resolución  de acusación le cumple a los fines de la congruencia, supuesto que  no  quedaba duda sobre los elementos estructurales del cargo de homicidio simple  que  el  procesado debía encarar en el juicio, mas resulta irrelevante el error  en  la  mención  de  los  límites legales de la pena imponible, ya que ello no  induce  a  equivocaciones en la contradicción de los cargos y en la defensa, ni  es  asunto  que dependa de la voluntad del juez, mucho menos del fiscal, sino de  la  ley.   En  la  materia  del  marco  legal  de  la  pena, las decisiones  judiciales  no son constitutivas de esos límites sino recognoscitivas de lo que  sobre el particular dispone la ley.   

        En  este  orden  de  ideas,  todas las censuras son improcedentes y  así se declarará en esta sentencia.   

        Por  lo  expuesto,  LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la  Ley,   

RESUELVE:  

        Desestimar  los cargos formulados contra  la  sentencia  en las demandas de casación presentadas por la Procuradora Trece  en    lo    Judicial-Penal    y   el   defensor   del   procesado   Muñoz Carranza.   

         

        Cópiese, notifíquese y cúmplase.   

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                            

                                                    NO FIRMO   

RICARDO    CALVETE    RANGEL                              JORGE  CÓRDOBA     POVEDA                                      

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO            CARLOS    E.   MEJÍA  ESCOBAR   

DÍDIMO            PÁEZ  VELANDIA                         MARIO MANTILLA NOUGUÉS   

          NO FIRMO   

JUAN        MANUEL        TORRES  FRESNEDA            JOSÉ      IGNACIO      TALERO  LOZADA   

                                                                                     Conjuez   

                                                                                        NO FIRMO   

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

                                                                   Secretaria.   

   

    

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