20233(13-04-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20233  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                               Magistrado Ponente:   

Dr.   ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

                                  Aprobado Acta No. 024   

Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil  cinco (2.005).   

VISTOS:  

Resuelve la Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  defensor  de  ANDRÉS  VICENTE CABALLERO MURCIA  contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 18 de  agosto  de  2.000,  confirmatoria  de  la  emitida  en  primera instancia por el  Juzgado  Penal  del Circuito de Ubaté el 29 de septiembre de 1.999, mediante la  cual  condenó  a este procesado, junto con Julio Roberto León Blanco a la pena  principal   de   4  años  de  prisión,  al  declararlos  coautores  penalmente  responsables  del  delito  de  falsedad  ideológica  en  documento público, en  concurso homogéneo.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Los   hechos   de   este  proceso  aparecen  certeramente sintetizados en el fallo recurrido en casación, así:   

“Está  demostrado  en  el  proceso que los  señores  ANDRÉS  VICENTE  CABALLERO  MURCIA  y JULIO ROBERTO LEÓN BLANCO como  Alcalde  y  Tesorero,  respectivamente,  del municipio de Simijaca en el año de  1.991   adquirieron  en  la  fábrica  ‘Comceboy’ 2000  bultos  de cemento para realizar diversas obras en la población, cuyo costo fue  de  $3’846.080.oo y que se  pagó  con  un  cheque  de  JOSÉ  MANUEL ALBORNOZ, cuñado del tesorero. Y para  legalizar  los  egresos  el  Burgomaestre  suscribió  contratos,  comprobantes,  emitió  resoluciones  ordenando  el  pago  a  sabiendas  de  que algunas de las  personas  con  las que contrató no estaban inscritas como proveedores y como el  cemento  no  lo  cancelaron  con  dineros del municipio, elaboró los anteriores  documentos  en  los  que  consignó  que  había  adquirido  el bien de manos de  AGUSTÍN YEPES, ALVARO ZABALETA Y BLANCA ELISA RUÍZ”.   

Los hechos de este proceso fueron denunciados  por  José  Octavio  Ruiz  Reyes  en  su  condición  de  Presidente del Concejo  Municipal  de Simijaca (Cundinamarca), acompañando diversa prueba documental en  respaldo  de  sus  informaciones.  El  7  de abril de 1.992 el Juzgado Promiscuo  Municipal   de   dicha   población   dispuso   apertura   instructiva  (fl.11),  allegándose  los  testimonios  de  los  también concejales Jaime Zapata Solano  (fl.28),  Jaime  Roberto  Santana  Páez  (fl.31) y Luis Francisco Solano Murcia  (fl.49)  y  de  Luis  Alvaro  Zabaleta  Zabaleta  (fl.52), José Manuel Albornoz  Corredor   (fl.55),  Agustín  Yepes  Ramírez  (fl.58)  y  Cecilia  Rincón  de  Hernández (fl.62).   

Practicada  inspección judicial a la sede de  la  Alcaldía   y  Tesorería  de  Simijaca,  se  allegaron  fotocopias  de  aquellos  documentos  relacionados con la adquisición de cemento a los señores  Yepes  Ramírez,  Zabaleta  Zabaleta  y  Ruiz  Valbuena,  esto  es,  facturas de  compraventa,  pólizas  de cumplimiento, cuentas de cobro, resoluciones de pago,  etc. (fls. 76 a 269).   

Fueron  vinculados mediante indagatoria el ex  alcalde  CABALLERO  MURCIA  (fl.275),  el  tesorero  Julio  Roberto León Blanco  (fl.322  c.o.2),  así como Luis Alvaro Zabaleta Zabaleta (fl.347 c.o.2), Blanca  Elisa  Ruiz  Valbuena  (fl.362  c.o.2) y Agustín Yepes Ramírez (fl.366 c.o.2),  cuya  situación  jurídica  fue resuelta el 11 de julio de 1.994 con detención  preventiva  para  los  dos  primeros  en  su calidad de autor y cómplice de los  delitos  de  peculado  por  apropiación  y  falsedad  ideológica  en documento  público,  al  tiempo  que con ninguna medida se afectó a los restantes (fl.374  c.o.2).   

Aunada nueva prueba testimonial y documental,  así  como  ampliada  la  indagatoria  a Zabaleta y Yepes, la investigación fue  clausurada  y  su  mérito  calificado  en  decisión fechada el 5 de febrero de  1.997,  la  que  sin  embargo  fue  con  posterioridad invalidada por el juez de  conocimiento    en   primer   grado   –por  existir  anfibología en la imputación de los cargos-, para en  corrección  de  la decisión anulatoria impartirse nueva calificación el 14 de  diciembre  de 1.999 en decisión preclusiva por el delito de peculado, así como  los  cargos  que ameritaron la vinculación de Zabaleta Zabaleta, Yepes Ramírez  y  Ruiz  Valbuena,  acusando  en cambio a CABALLERO MURCIA y León Blanco por el  punible  de  falsedad ideológica en documento público, en concurso homogéneo,  como  coautor y cómplice, respectivamente. Esta decisión fue impugnada por los  defensores  de  los  procesados  y  confirmada por la Fiscalía Delegada ante el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  y  Cundinamarca  el  30 de mayo de 2.000 con la  única  modificación  consistente en que los dos incriminados debían avocar el  juicio como coautores.    

   

Rituada  la  última  etapa  del proceso y la  consiguiente  audiencia  pública,  se  profirieron  las sentencias de primera y  segunda   instancia   en   los   términos   que   se  dejaron  sintetizados  en  precedencia.   

LA DEMANDA:  

Con  fundamento  en  la  causal  tercera  de  casación,  acusa el defensor de ANDRÉS VICENTE CABALLERO MURCIA el fallo en un  primer  cargo,  de  haberse  proferido dentro de un proceso viciado de nulidad, en  razón  a  que  los  hechos,  según su criterio, no eran típicos del delito de  falsedad  ideológica  imputado,  en  la  medida  en  que no se calló parcial o  totalmente  la  verdad,  ni  se  auscultó  si  los  hechos  consignados  en los  documentos que se afirman espurios tenían relevancia jurídica.   

Al  apartarse el Tribunal de tan “elemental  lógica”  incurrió  en  manifiesto  “error de hecho, consistente en aplicar  una  proposición  jurídica  que  no  corresponde  a la situación fáctica”,  llegando  a considerar el artículo 219 del Código Penal cuando debía tomar en  cuenta  era  el  precepto  228  ibídem  (falsedad  para obtener prueba de hecho  verdadero),    generando    así    “la    causal   de   nulidad”   que   se  reclama.   

Para    el    actor,   las   resoluciones  administrativas  y  demás  documentos  creados,  lo  fueron  por  el ex alcalde  procesado  para  obtener  la  prueba  de  un hecho verdadero, esto es, las obras  públicas  de  infraestructura  del  municipio  de Simijaca que efectivamente se  cumplieron,  de  modo  tal  que el objeto de tales documentos fue exclusivamente  llenar   formalidades   exigidas   por   la   ley,   pero   no  vulnerar  la  fe  pública.   

Para  el  censor, no se está cuestionando la  valoración  probatoria  contenida en la sentencia, entiende que no fue alterada  la  presunción  de  autenticidad  de las resoluciones administrativas, pues los  encabezamientos  y  sellos  oficiales  de  la  Alcaldía  y  la  Tesorería eran  originales,  por lo que, insiste, la calificación correcta de los hechos era la  de  falsedad  con  el fin de obtener prueba de un hecho verdadero, pues fue este  el innegable propósito del procesado.   

“En   los  contratos  administrativos  de  suministro  –agrega-  y en  las  resoluciones  administrativas  suscritas  por  el  Alcalde  ANDRÉS VICENTE  CABALLERO  MURCIA,  el  contenido  es  cierto  en  cuanto  a  la adquisición de  materiales  de  construcción,  pero  lo  que  no  es cierto es el nombre de las  personas que intervinieron en el suministro y venta del cemento”.   

“Ese  era el hecho verdadero que el Alcalde  de  Simijaca  pretendía demostrar, no para vulnerar la fe pública o desconocer  el  régimen  de  la  contratación  administrativa,  sino  para  justificar los  motivos  por  los  cuales no se adquirió el cemento a las personas inscritas en  el  registro  de  proveedores, que en realidad no fueron diferentes a obtener el  material  a  un  precio  justo  y favorable para los intereses patrimoniales del  Municipio”.   

Se  trata para el libelista, por tanto, de un  “error  in  iudicando”,  con  base  en  el  cual  solicita  se case el fallo  declarando  la  nulidad de la actuación a partir de la resolución por medio de  la cual se calificó el mérito del sumario.   

El    segundo  ataque  a la sentencia está postulado por “error de  hecho”  derivado  de violación directa de la ley sustancial, al no aplicar el  juzgador  la  causal  de  inculpabilidad  consagrada  en  el  artículo 40.4 del  Código Penal de 1.980, pese a estar demostrada en el proceso.   

La vulneración a la ley, asegura, proviene de  falta  de aplicación de la exculpante, cuya concurrencia estaría probada en la  actuación,  siendo  exigible  del  fallador  haber  tenido  ponderación  en el  análisis para su reconocimiento.     

Enfatiza en que CABALLERO MURCIA no actuó con  dolo  dirigido  a vulnerar el bien jurídico de la fe pública, ni a pretermitir  los  parámetros  que rigen la contratación administrativa, sino a favor de los  intereses  del  municipio  y  tampoco  tuvo  conciencia  del carácter punible o  antijurídico  de  su  acción,  por  lo  que  el  sentenciador habría ignorado  preceptos  legales  sustanciales,  al  inaplicar  el  referido  precepto  en  su  favor.   

El tercer   reproche  al  fallo  se  dice  sustentado en la primera causal de casación, acusando de nuevo  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  por aplicación indebida, pues en  criterio  del libelista el Tribunal erró en la selección del precepto aplicado  (artículo  219  del  Código  Penal),  en  vista de que no era el que subsumía  correctamente  la  conducta  y  aun  cuando  advierte no pretender oponerse a la  valoración  de las pruebas, asegura no fue demostrado que su propósito hubiera  sido   “atentar   dolosamente   contra  la  fe  pública  u  obtener  provecho  patrimonial  ilícito  para  sí  o para terceros”, pues las obras programadas  por  el  municipio  se realizaron, por lo que la falsedad debe estimarse inocua,  máxime  cuando  si bien se afectó el presupuesto a través de la legalización  de  las  cuentas  de  cobro,  los  materiales  fueron adquiridos y destinados al  propósito de las mencionadas obras.   

Los  contratos  de  suministro  y  los  actos  administrativos  son auténticos “aunque no verídicos”, debiendo examinarse  que  no  hubo  intereses  lesionados ni la obtención de lucro y menos ánimo de  vulnerar la fe pública.    

Para  el demandante la falsedad se estructura  en  relación  con  un documento que no solamente debe servir de prueba sino que  debe  ser  trascendental,  relevante en el tráfico jurídico, aspecto que en el  caso  concreto  no  es  predicable,  pues  lo  consignado  en  los documentos es  inocuo.   

La    última  censura  se  encamina  afirmando  la  presencia  de un  defecto  ”in  procedendo”, derivado de “errores de hecho” con violación  “directa” de la ley sustancial.   

Alude  a  las injuradas de los procesados y a  diversa  prueba testimonial y documental que dice los respalda en cuanto al pago  de  múltiples  sumas  que  efectivamente  se  produjera  con  fundamento en los  documentos  espurios, pero por concepto del cemento adquirido a buen precio para  el municipio.   

Discrepa  en forma abierta con la valoración  de  las  pruebas  consignada  en  la sentencia resaltando la personalidad de los  procesados,  observando  cómo, en definitiva, éstos en ningún momento obraron  dolosamente  y  menos con el cometido de atentar contra la fe pública. Así, en  el  caso concreto no se causó ningún daño desde el punto de vista patrimonial  al  municipio,  por lo que no se amerita la imposición de una pena, pues no hay  tesis  que  sustente  un  reproche  a la conducta del ex alcalde, máxime cuando  tampoco,     existe     antijuridicidad     ni     culpabilidad    -por    error  invencible-.   

En  síntesis, CABALLERO MURCIA siempre obró  de  buena fe, por lo que se debe casar el fallo “teniendo en cuenta que ni hay  antijuridicidad  ni  culpabilidad”,  debiendo  “decretarse  la nulidad de lo  actuado  en  aras  de  que  se  otorgue a los hechos una calificación jurídica  acorde con la realidad fáctica y probatoria” .   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

Premisa general con la cual cobija la señora  Procuradora  Primera  Delegada para la Casación Penal su criterio en torno a la  demanda  incoada por el defensor del procesado ANDRÉS VICENTE CABALLERO MURCIA,  es  advertir  cómo  el  actor  ha  pasado por alto los principios de claridad y  precisión,   taxatividad,   autonomía  de  los  cargos,  unidad  conceptual  y  trascendencia,   así  como  la  necesaria  distinción  entre  los  errores  in  iudicando  y  los  vicios  in  procedendo,  que  tampoco establece, configurando  evidentes  desaciertos  que,  de  antemano,  conducen  al  Ministerio Público a  sugerir la improsperidad de la demanda.     

Concretamente  al  ocuparse  del primer  reparo,  que  se  ha fundado en la  causal  tercera de casación por una pretendida errada calificación derivada de  entender  la  concurrencia típica del delito de falsedad para obtener prueba de  hecho  verdadero  y no el de falsedad ideológica en documento público, observa  que  el  mismo  ha  debido  postularse por la vía directa, dado que se trata de  delitos  ubicados  en  el  mismo  capítulo y entonces no presentar discrepancia  alguna  con  los  hechos,  o  por  la  indirecta demostrando entonces los yerros  correspondientes.   

Carece  el  escrito  de  demanda de una clara  orientación,   resultando   inconsulto  en  afirmaciones  tales  como  que  los  documentos  apócrifos pretendieron acreditar un hecho verdadero, cuando todo lo  contrario  quedó  evidenciado  pues  los  contratos,  cuentas  de  cobro, etc.,  difieren  absolutamente de la realidad, sin que ataña al delito de falsedad que  las   obras   se   hubieran   realizado,   pues  el  bien  jurídico  es  la  fe  pública.   

El    segundo  cargo  se  edifica sobre la  presencia  de  errores  de hecho que afirma conllevaron la violación directa de  la  ley  sustancial  por  falta  de  aplicación  del artículo 40.4 del Código  Penal,  dado  que  el  procesado  no  habría  obrado  con dolo. Sin embargo, en  ningún momento señala cuál fue el yerro fáctico acusado.   

Por lo demás, el error de tipo en modo alguno  es  predicable  en  este  caso,  pues  tanto  alcalde  como  tesorero  conocían  perfectamente  los  efectos  de  su  proceder  como  se  refleja  de sus propias  injuradas,  cumpliendo solo en apariencia con los requisitos de forma para hacer  las  adjudicaciones,  según  se lee en la sentencia en construcción valorativa  que el casacionista no desvirtúa.   

Respecto     de     la     tercera       tacha      que  se  apoya  en  la  causal primera, afirma igualmente violación  directa  de  la  ley,  esto  es, los artículos 219, 61, 62, 66 y 67 del Código  Penal  de  1.980  y falta de aplicación del referido 40.4 idem., insistiendo en  que  el  procesado  no  obró  con  dolo,  sino  con  el  ánimo de favorecer al  municipio, de donde se estaría frente a una falsedad inocua.   

Este  cargo,  para  la  Procuradora,  no  fue  desarrollado  por  el  libelista, ni hace una solicitud concreta consecuente con  el  mismo.  Se  dedica  a  expresar su propia conclusión fáctica para terminar  señalando  que  como  el  procesado no derivó provecho económico y solo quiso  favorecer al municipio entonces la falsedad sería inocua.   

Para la Procuradora, fuera de toda discusión  está  el  hecho  de  que el bien jurídico objeto de tutela es la fe pública y  que  este se vio menoscabado con la acción que se reprocha, en el entendido que  no  solamente comprende el sentimiento colectivo de confianza en los documentos,  sino  además,  el tráfico jurídico como elemento necesario para garantizar la  dinámica  propia de la sociedad, sin que obste que el procesado o un tercero no  hubieren obtenido provecho económico con su proceder.   

Mal  puede  hablarse,  entonces,  de falsedad  inocua, debiendo este cargo rechazarse.   

En    relación   con   el   cuarto   cargo,  que  el  actor  denomina  subsidiario,  propuesto  como  ha  sido por la causal primera de casación, como  “error  in  procedendo,  error  de  hecho  y  violación  directa  de  la  ley  sustancial”,  bajo  la  afirmación  de  no  mediar  plena  prueba  de  que el  procesado  CABALLERO  MURCIA,  actuó  con el cometido de producir daño a la fe  pública,  la  censura  no  puede  ser  más  confusa  e  ininteligible, pues no  solamente  contiene  supuestos  que  se  oponen,  sino  que  deja  de  lado  las  conclusiones  del fallador y los hechos que se declararon probados, esto es, que  el  alcalde  procesado  buscó personas que le firmaran contratos no celebrados,  adquiriendo  pólizas  de  seguros  con  dineros  públicos  para  garantizar su  supuesto  cumplimiento,  fijó  avisos  para  hacer  pública  su  celebración,  profirió  resoluciones,  giró  cheques con firmas y sellos oficiales todo ello  para hacer aparecer como cierto algo que en la realidad no lo era.   

Este  cargo,  para  el  Ministerio  Público,  tampoco prospera.   

Casación  oficiosa.   

Si bien para la Procuradora los cargos no son  viables,  advierte  un  motivo  que hace necesario en su criterio que la Sala se  pronuncie  en  defensa  de las garantías fundamentales al ser vulnerada, según  su  concepto,  la  doble  instancia  por parte de la Fiscalía Delegada ante los  Tribunales de Bogotá y Cundinamarca.   

En  efecto,  León  Blanco  fue  acusado como  cómplice  de  falsedad  ideológica  en  documento  público  y  esta decisión  apelada  por  los  defensores de los procesados con exclusividad, pese a lo cual  en  segunda  instancia  se  le  imputó  responsabilidad  a  título de coautor.   

Así   las  cosas,  para  la  Delegada,  se  desconoció  el  criterio  jurisprudencial de acuerdo con el cual la competencia  del  superior  se fundamenta en el interés del recurrente, sin que se le puedan  atribuir  aquellos  aspectos  que  les sean desfavorables, según doctrina de la  Sala que al efecto cita.   

Por  tanto, no podía la Fiscalía de segunda  instancia  modificar  la  acusación,  así tuviera sustento fáctico, porque el  límite  de  primer  grado  al  ser  los procesados recurrentes, se lo impedía,  razón  suficiente  para  solicitar  a la Corte se case el fallo, corrigiendo el  yerro  y  condenando  entonces  a  León  Blanco  como  cómplice  del delito de  falsedad   que  se  le  atribuyó,  ajustando  consiguientemente  la  pena  para  imponerle  aquella  que  por  el  tránsito  de  legislación  le  resulte  más  favorable.    

CONSIDERACIONES:  

1.  Con  respaldo  en  la  tercera  causal de  casación,  esto  es, bajo el entendido de haberse proferido la sentencia dentro  de  un  proceso  viciado  de  nulidad  por errónea calificación de la conducta  imputada  a  los  procesados,  el  defensor  de ANDRÉS VICENTE CABALLERO MURCIA  ataca  en  el  primer cargo el  fallo.   

2. Para el demandante, dado que el ex alcalde  del  municipio  de  Simijaca  (Cundinamarca),  CABALLERO  MURCIA  si  bien creó  diversos  documentos  públicos  en los que se consignaron unas afirmaciones que  no  corresponden en forma plena a la realidad, lo hizo para constituir prueba de  un  hecho  verdadero,  esto es, haber adquirido materiales para la construcción  de  obras  municipales,  por  lo  que la calificación de la conducta es errada,  máxime   cuando  nunca  estuvo  en  su  propósito  vulnerar  la  fe  pública.   

3. Evidente, en los términos de la propuesta  a  que  se contrae esta primera censura, que el actor ha errado la vía escogida  para  controvertir  el  fallo,  dado  que al reconocer que el delito de falsedad  para  obtener  prueba  de hecho verdadero está inmerso en el mismo capítulo de  la  falsedad  ideológica  objeto de imputación, no podía escapar tampoco a su  conocimiento  que  en hipótesis semejantes no es la invalidación de lo actuado  el  camino que debe seguirse para corregir el sostenido yerro judicial, como que  tratándose  de  un  vicio in iudicando –de  selección  normativa- a propósito es la causal primera y no la  tercera como de manera errática propuso el censor.   

4.  No  obstante  esta  acotación  de  orden  técnico  de  suyo  suficiente  para  rechazar  por inepto en su postulación el  reproche   –a  lo  que  se  agrega  la  incoherencia de expresar que la conducta no vulneró la fe pública,  pero  reconocer  la  concurrencia de un tipo penal atentatorio contra este mismo  bien  jurídico-,  en  todo  caso  encuentra  pertinente la Sala precisar que en  manera alguna asiste razón al actor en sus pretensiones.   

Inobjetable  es  y  así  lo reconocieron los  propios   implicados   dada  la  contundencia  probatoria  que  emerge  de  esta  investigación,  que  ANDRÉS  VICENTE  CABALLERO  MURCIA  y  JULIO ROBERTO  LEÓN  BLANCO,  en  su  condición de servidores públicos y en ejercicio de sus  funciones  actuando  como  alcalde y tesorero municipal de Simijaca para el año  de  1.991,  respectivamente,  procedieron  a  elaborar cotizaciones, facturas de  compraventa,  pólizas de cumplimiento, cuentas de cobro y resoluciones de pago,  documentos      todos      orientados     a     “legalizar”     –como   insistentemente  adujeron-,  la  compra   de   2000   bultos  de  cemento  a  “Comceboy”  por  $3’846.080.oo,  que  se  habían adquirido  “para  el  municipio”  con  dineros prestados anteladamente por José Manuel  Albornoz,  cuñado  del  tesorero,  documentos  todos  que en forma mendaz   aludían  haber  sido los proveedores Agustín Yepes Ramírez, Alvaro Zabaleta y  Blanca   Elisa   Ruíz   Valbuena,   a   quienes   se   giraron   los   títulos  valores.   

5.  Para  el  casacionista,  al  margen de la  connotación  espuria  de  la totalidad de documentos que pretendieron servir de  sustento  a la erogación de recursos municipales -a lo que la Sala debe agregar  las  implicaciones  de  orden  contable  y  del  abierto  desconocimiento  de la  normativa  inherente  a  la  contratación  administrativa  (Decreto  Ley 222 de  1.983)-,  basta  con significar el propósito de acreditar el pago de materiales  para  construcción que desde la perspectiva de los implicados habría redundado  en   beneficio   municipal,   para   consecuentemente  reclamar  que  con  dicha  documentación  se  pretendió  probar “un hecho verdadero”, no lesivo a los  recursos  públicos  y  por ende típico de la figura prevenida por el artículo  228 del Decreto 100 de 1.980 y no del artículo 219 imputado.   

6.  De este modo, carece en forma absoluta de  razón  el  alegato  defensivo,  como que los documentos en cuestión en ningún  momento  estaban  en  posibilidad  de  demostrar  como hecho verdadero que a las  personas  que  aparecen  vinculadas  con  la administración como proveedores de  cemento  realmente el municipio de Simijaca les compró dicha mercancía, ni por  ende  que  consecuencialmente  debía  girárseles  recursos por dicho concepto.   

De ahí que razón asista a la Delegada cuando  sobre este particular señala:   

“También  se equivoca el demandante cuando  afirma  que  lo  que  se  pretendió  probar  con  los  documentos  espurios fue  ‘un       hecho  verdadero’, pues lo que en  verdad  resultó  probado  fue que los documentos apócrifos (contratos, cuentas  de   cobro   y   resoluciones   administrativas   ordenando  el  pago)  difieren  ostensiblemente  de  la  realidad en cuanto que la compra jamás se hizo con las  personas  mencionadas  en  aquellos  documentos,  sino con la firma COMCEBOY, y,  además,  que  el  valor  de  ella  no  fue  el  señalado en cada uno de dichos  documentos,   sino  por  la  totalidad  de  los  consignado  en  ellos.”    

“De  esta  forma  se modificó la relación  jurídica   sustancial  que  se   pretendió  acreditar  con  los  aludidos  documentos  públicos, pues al consignar en ellos hechos absolutamente apartados  de  la  realidad,  es indiscutible que se burlaron flagrantemente las normas que  regulan  la  contratación administrativa, lo que además habría configurado un  delito  contra la administración pública de no ser porque, cuando se avizoró,  ya estaba prescrito”.   

7. Aducir que la administración municipal no  vio  menoscabados  sus  recursos, pues la compra del material para construcción  se    habría    llevado    a    cabo    a    un   menor   precio   –lo  que  no  pasa  de  ser  una escueta  afirmación  del  actor,  que no tuvo ninguna comprobación en esta actuación y  tampoco  en  la  investigación  adelantada  por  la  Contraloría  municipal de  Simijaca-,  resulta  además  indiferente  en  relación  con la entidad típica  falsaria  que  a  la conducta se dio, máxime cuando no es el patrimonio estatal  el  bien jurídico objeto de protección en el delito de falsedad ideológica en  documento  público  sino  la  fe  pública,  en  su  conocida  connotación  de  constituir  un  sentimiento  colectivo  que posibilita confiar en la veracidad y  autenticidad  documental  que  en  el caso de esta clase de elementos constituye  una  garantía  legal  de  certeza  al  ser  expedidos  por servidor público en  ejercicio de sus funciones.   

Mucho menos resulta admisible que la falsedad  investigada  sea  inocua –lo  que  por demás entraría en contradicción con la pretensión típica degradada  de  la  descripción  contenida  por  el  artículo 219 del Código Penal al 228  ibídem, postulada por el casacionista, como ya se advirtió-.   

La  falsedad  en  documento  público  lleva  implícita  la aptitud de dañar, toda vez que en esta clase de documentos está  inmersa  en  su  razón  de  ser  dar  fe  de  su  contenido y prueba del mismo,  lesividad  que  en  el caso concreto está al margen de cualquier duda, como que  se  defraudó  la  confianza colectiva con la potencialidad real de daño que de  los  mismos  es  predicable dada su naturaleza y el hecho de haberse empleado en  pos   de  obtener  los  recursos  públicos  en  forma  manifiestamente  ilegal.   

8.  De  otra  parte, la “falsedad veraz”,  como  en  forma  aparentemente contradictoria ha sido denominada por la doctrina  la  conocida  como “falsedad para obtener prueba de hecho verdadero”, supone  la   confección   de   un   documento   cuyo   contenido  es  real,  es  decir,  ideológicamente  verdadero,  lo  que  no es predicable en este caso dado que la  totalidad  de  elementos documentados por los procesados contenían atestaciones  falaces.  Así,  los contratos de suministro nunca fueron suscritos y menos aún  con  las  personas que aparecían como proveedores de cemento al municipio, como  que  ninguna de ellas se dedicaba a tal actividad, ni -por ende- se les adeudaba  suma  alguna que justificara hacer las cuentas de cobro, ni adquirir pólizas de  cumplimiento,  ni  expedir   resoluciones de pago, ni elaborar cheques a su  nombre,  etc,  contenido  indiscutiblemente mendaz de toda la documentación que  excluye en forma tajante la tipicidad pretendida por el censor.   

Con mayor énfasis debe descartarse que en la  falsedad  documental  no  es  la  personalísima  intención del agente -como de  manera  insólita  lo  postula  el  actor al alegar que no era propósito del ex  alcalde  quebrantar  la  fe  pública-,  lo  que  determina que una conducta sea  castigada  por  el  derecho  penal,  sino la indesconocible conciencia que en el  caso  concreto  es  predicable  de  los  servidores  públicos procesados de que  estaban  produciendo un conjunto de documentos creando una realidad ficticia, es  decir,  con  el consecuencial cometido de engañar a la propia administración y  a  la  comunidad respecto de la relación jurídica consignada en los mismos, al  margen  de  que,  como  se  ha  alegado,  no  estuviera  en el propósito de los  funcionarios   ocasionar   otra  clase  de  perjuicio,  evento  que  de  haberse  presentado  hubiera  motivado  la imputación de un concurso de hechos punibles,  como   en   algún  momento  de  la  investigación  se  valoró  jurídicamente  –la  resolución  de  la  situación  jurídica  comprendió  el delito de peculado por apropiación, así  como  en  el  calificatorio se desechó el atentado por celebración indebida de  contratos por entender que se hallaba prescrito-.    

   

El cargo no prospera.  

9.   El   segundo  ataque  es  en  forma  ostensible  antitécnico.    

Afirma  “error  de  hecho”  por  la  vía  directa  de  violación,  acusando  falta  de aplicación del artículo 40.4 del  Código  Penal  de 1.980, lo que surge de suyo como un contrasentido dado que el  yerro fáctico es propio de la vía indirecta.   

Y, aun cuando se entendiera que se trata de un  simple  lapsus  al  margen  de  la  afirmación del demandante según la cual no  está  en  su  cometido  oponerse  a  la  valoración probatoria contenida en la  sentencia,  es  lo  cierto  que  en  forma  expresa  alude  al hecho de no haber  comprendido  el  propósito  de  CABALLERO MURCIA “la producción de un delito  contra   le   fe   pública,  ni  tenía  conciencia  del  carácter  punible  o  antijurídico  de  su  acción”,  aspectos  que  los  sentenciadores  hallaron  demostrados a través del análisis del conjunto probatorio.   

Aun  cuando  es  manifiesta  la precariedad y  confusión  de  esta  propuesta,  repárese  en  el  hecho  de  que el motivo de  inculpabilidad  alegado  es constitutivo de error de tipo según se desprende de  la  atestación  según  la cual CABALLERO MURCIA obró con el “convencimiento  errado  e invencible de que no concurrían en su acción las exigencias mínimas  necesarias  para  que  el  hecho  correspondiera  a  su  descripción  legal”,  supuesto  que entronizaría el hecho de que el agente ignoraba los elementos del  tipo  objetivo,  descartándose  el  dolo por no abarcar el momento cognoscitivo  del  mismo,  el  aspecto  objetivo  del supuesto de hecho descrito por la figura  delictiva.    

   

Desde  luego, la alegada concurrencia de esta  hipótesis  solo  podría  tener  cabida  en  el  supuesto de violación directa  acusada,  en  tanto  el fallador hubiera admitido su presencia y a pesar de ello  proferido sentencia de condena.   

Lo anterior por cuanto como sucede en el caso  concreto,  quedó  demostrado y así se definió en el fallo, que no podían los  incriminados  ser  desconocedores  de  las  consecuencias  de  su  proceder y en  particular  de  que  con su conducta actualizaban los elementos típicos propios  del  atentado  contra la fe pública, como no podía ser en manera distinta dada  su  reconocida  condición  de  servidores  públicos  en  cargos  de  destacada  significación   como   autoridades  del  orden  municipal,  lo  anterior  está  significando  que no es admisible en observancia de la técnica de casación que  se  ataque  el  fallo  por  la  vía directa en casos semejantes, como no lo sea  pretendiendo  refutar  este  elemento  estructural  del  delito,  para  lo  cual  solamente  una  discrepancia  probatoria  lo haría factible, eventualidad sólo  sustentable   por   errores   de   hecho   que   en   ningún   momento   fueron  aducidos.   

No  está de más agregar que no existió una  representación  errada  a cerca de la realidad por parte de los inculpados, por  lo  que  nada  excusa  ni explica en el orden de la estructura de su proceder la  voluntaria  y  conciente  vulneración de la ley en la elaboración del conjunto  de documentos espurios.   

Este cargo tampoco es viable.  

10.        El        tercero  de  los  ataques  a la sentencia,  dice  tener  apoyo  en  la  causal  primera  de  casación,  acusando  de  nuevo  violación  directa  de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo  40.3  del  Código  Penal,  postulando  inocuidad  en  la falsedad, toda vez que  CABALLERO  MURCIA  en  todo  momento  actuó queriendo favorecer al municipio de  Simijaca del que era su alcalde.   

11.  El  cargo  es incompleto, se trata de un  simple  enunciado carente de desarrollo e incurre en el mismo desatino advertido  en  relación  con el anterior si se toma en cuenta que no se trata de discrepar  con  el  contenido  y alcance de los preceptos tomados en cuenta por el Tribunal  al  emitir  la  condena,  sino  de  intentar  refutar  la  antijuridicidad de la  conducta  desplegada  por  los  enjuiciados, con suficiencia probatoria también  observada en la sentencia.   

A  este respecto, como ya tuvo oportunidad de  enfatizar  la  Sala,  basta precisar que el delito de falsedad imputado no tiene  por  supuesto  de  bien  jurídico  protegido  el  patrimonio  público  de  las  entidades  territoriales del Estado, toda vez que dicho interés lo configura la  fe   pública   contra   la  cual  se  atenta  según  se  dijo,   ante  la  potencialidad  dañina  que  en  la  confianza  se produce al poner en riesgo la  veracidad   y  autenticidad  documental,  máxime  tratándose  como  en  efecto  sucedió  de  múltiples  documentos públicos, que procuraron justificar o como  en  términos  inauditos se afirma en el proceso “legalizar” -mediante actos  justamente  ilegales-  la compra de elementos de construcción para el municipio  de Simijaca.   

12. Ninguna incidencia sobre la consolidación  típica  del  delito  de  falsedad  ni sobre la antijuridicidad predicable de la  conducta  falsaria imputada a los procesados tiene el hecho de que no se hubiera  desencadenado  un  concreto  daño  a los bienes municipales o que el ex alcalde  CABALLERO  MURCIA  no  hubiera  incrementado  su  patrimonio  personal; el daño  exigible  para el modelo descriptivo del atentado a la fe pública deviene de la  adulteración  ideológica  de  los  documentos a que se ha hecho relación, con  incontrovertible  menoscabo  para  la confianza de la comunidad que de este modo  resultó  traicionada  por  la primera autoridad municipal, lo que deja fuera de  toda  discusión  la  presencia  de  antijuridicidad  material  en  la  conducta  censurada,  pues  como  ya  se  ha  advertido  la  potencialidad  del  daño  es  incontrovertible  dada la índole públicas de los documentos que fueron materia  de falseamiento.   

Tampoco esta censura tiene éxito.  

13.   Finalmente  y  en  relación  con  el  cuarto   reproche  que  el  demandante  hace  a  la  sentencia, su postulación no podría ser más confusa,  contradictoria  e  inidónea, pues dice acudir a la causal primera de casación,  advirtiendo  que  el  fallo  se  construyó  sobre  un error “in procedendo”  derivado  de  errores  de  hecho  propios  de  violación  indirecta  de  la ley  sustancial,  tal  error  apreciativo,  asegura,  proviene  del  análisis de las  indagatorias   de   CABALLERO  MURCIA  –así  como  toda  la  prueba  documental  y  testimonial que dice lo  respalda-,  afirmando  la  ausencia  de  antijuridicidad  y  culpabilidad  en la  conducta,  al  tiempo que solicita se decrete la nulidad de lo actuado con miras  a que se produzca una nueva calificación de las pruebas.   

Por  supuesto,  tal amalgama de alternativas,  que  el actor asume puesta a salvo al dar a la tacha carácter subsidiario -como  si   con   pretextar   dicha  connotación  se  pudiera  indistintamente  aducir  simultáneamente  argumentos  propios  de  diversas  causales-, produce el mismo  efecto  enervante  de  la  censura  y  por  consiguiente,  la  sitúa  en  igual  condición  que las anteriores debiendo como frente a tales tachas declararse su  improsperidad.     

Casación oficiosa.  

Por  último,  la  Procuradora Delegada hace  notar  que al desatar la Fiscalía de segunda instancia el recurso de apelación  incoado  por  los  defensores de los inculpados contra la resolución acusatoria  de  primer  grado, se habrían desconocido las garantías fundamentales de Julio  Roberto  León  Blanco,  si  se  toma  en  cuenta que no obstante sustentarse el  recurso  a  favor de éste, el superior modificó el grado de participación que  le  era  atribuido,  de  cómplice  a  coautor,  con  evidente  quebranto de las  limitaciones  que  a  la  competencia tenía, razón suficiente para impetrar la  casación  oficiosa  del  fallo  con  miras  a  que  la  pena  corresponda  a la  imputación pero en los términos de la acusación del a quo.   

Ciertamente,  la doctrina de la Sala en esta  materia  tuvo  oportunidad  de  clarificar (Casación 20.857, 18 de noviembre de  2.004,  entre  otras  decisiones)  que  si  bien en relación con la resolución  acusatoria  no  resulta  predicable la prohibición de la reformatio in pejus de  raigambre  constitucional  (artículo  31),  en  el  sentido  de  encontrarse el  superior  restringido  a  no  agravar  la  condición del único apelante, en la  medida  en  que  exclusivamente  fue prevista para la sentencia, es en virtud al  principio  de  limitación  funcional que al superior se le impone que solamente  pueda  revisar  los  aspectos materia de impugnación  (artículo 217 C. P.  P.  de  1.991  –que era el  aplicable  en  este  caso  para  cuando  se  tramitó la segunda instancia de la  acusación)   

Pues  bien,  visto  en  la actuación que la  defensora   del  procesado  León  Blanco  impugnó  la  resolución  acusatoria  proferida  en  primera  instancia  el  14  de  diciembre de 1.999, en procura de  obtener  una  variación a la calificación jurídica para el delito de falsedad  ideológica  en  documento  público  que  en  concurso  se  le  imputara,  o la  prescripción  de  la  acción  penal sobre la base de admitirse la confesión y  que  el  superior la modificó en el sentido de atribuirle el concurso delictivo  falsario  pero a igual título que el predicado del ex alcalde CABALLERO MURCIA,  esto  es, como coautor, emerge en condiciones tales para la Sala evidente, que a  las  claras  desbordó  los  límites  de  su  competencia, haciéndose menester  proceder  a  casar  parcialmente  y  de  oficio  la  sentencia,  dada la certera  sugerencia del Ministerio Público.     

Para dicho cometido y en orden al propósito  de  imponer  la pena que corresponde a León Blanco, conservando los parámetros  de  dosificación  punitiva  adoptados  en  la  sentencia y con fundamento en el  Código  Penal  de 1.980 (dado que la Ley 599 no contiene precepto alguno que le  resulte  favorable),  se  tiene  que  la pena mínima para el delito de falsedad  ideológica  en  documento público es de tres (3) años, disminuida en la mitad  (en  vista  de  que  se  partió  de  la  mínima legal), esto es en 18 meses, e  incrementada  por  razón  del  concurso  en  una  tercera  parte (acorde con el  criterio  del fallo), para una pena definitiva a imponer de 24 meses de prisión  a Julio Roberto León Blanco.   

En  lo  demás,  la  sentencia  se  mantiene  incólume.   

En  razón y mérito de lo expuesto la Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1.  Desestimar  los  cargos  postulados en la  demanda.   

2.-    CASAR  PARCIALMENTE y de oficio la sentencia impugnada, en el  sentido  de condenar a Julio Roberto León Blanco como cómplice responsable del  delito   de  falsedad  ideológica  en  documento  público,   en  concurso  homogéneo,  que  le fuera imputado en resolución del 14 de diciembre de 1.999,  a la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión.   

3.-  En  lo demás, la sentencia se mantiene  incólume.   

Notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de  origen. CUMPLASE.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ     HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO            GÓMEZ  QUINTERO              ÉDGAR     LOMBANA  TRUJILLO   

ÁLVARO   ORLANDO  PÉREZ PINZÓN JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID            RAMÍREZ  BASTIDAS                 MAURO SOLARTE PORTILLA   

              No    hay  firma   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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