19761(06-04-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19761  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado: Acta No. 021  

Bogotá, D. C., seis (6) de abril del dos mil  cinco (2005).   

VISTOS  

Concluida  la  audiencia  pública,  la Sala  decide  el  fondo  del  asunto  dentro  de  la  causa  que,  por  el  delito  de  prevaricato  por  acción,  cursó   en   contra   del   doctor   Amín  Yurgaqui  Asprilla,  en su condición de ex Conjuez del Tribunal  Superior de Quibdó.   

HECHOS  

En  marzo  de  1994, los señores Apolonides  Mena  Ortiz,  Ricardo  Emiro Ríos Mosquera y Farnes de Jesús Valencia Rengifo,  quienes   cumplían   las   funciones   de   Pagador,  Director  y  Almacenista,  respectivamente,  del  Fondo  Educativo  Regional (FER) del Chocó, ordenaron al  Banco  Popular,  sucursal Quibdó, el traspaso de veinte millones de pesos a una  cuenta  denominada  “Fondo  de  Educación  Regional”, y procedieron a girar  varios  cheques  por  diversas  sumas,  que  consignaron  o  cobraron  o  en sus  cuentas.   

Luego  de  que  los  títulos  se  hicieron  efectivos,  fueron  adulterados y los nombres de sus beneficiarios originales se  cambiaron  por  el  de “Norberto Rivera y/o Abarrotes Mediterráneo”. Y para  justificar  el  giro  de  los dineros, se elaboraron cuatro cuentas de cobro que  describían    la   compra   de   diversos   artículos   con   destino   a   la  entidad.   

Mediante resolución del 15 de junio de 1995,  se  acusó  a  Ríos  Mosquera, Mena Ortiz y Valencia Rengifo por los delitos de  peculado,  falsedad  material  de  empleado  oficial  en  documento  público  y  falsedad ideológica en documento público.   

El  9  de  noviembre de 1995, el Juzgado 2°  Penal  del  Circuito  de  Quibdó  absolvió  a  los  acusados. La decisión fue  apelada por el delegado de la fiscalía.   

En “fallo” del 2 de diciembre de 1996, el  Tribunal  Superior  de  esa  ciudad confirmó el del juzgado, mediante decisión  suscrita  por  los  doctores  Ely  Gómez  Ortega, como ponente, y Marco Tobías  Cuesta Moreno, en su condición de Conjuez.   

El  segundo  magistrado,  el  doctor  Carlos  Alberto  Coutín  Padilla,  no  firmó  el  documento  y  en  escrito del día 4  expresó   que  no  lo  hacía  porque  para  el  2  de  diciembre  –fecha  de  la  sentencia-  el  doctor  Gómez  Ortega  ya no era funcionario, por cuanto había sido reemplazado por el  doctor  Luis  Armando  Vásquez  García, quien tomó posesión del cargo en esa  fecha.   

El 16 de diciembre de 1996, argumentando que  para  el día 2 el doctor Ely Gómez Ortega no tenía facultades para decidir el  asunto,  la  Sala conformada por los doctores Vásquez García y Coutín Padilla  anuló la sentencia del 2 de diciembre.   

Luego  de  superar múltiples inconvenientes  para  la conformación de la Sala de Decisión, finalmente fue integrada por los  doctores  Víctor Manuel Chaparro Borda, Harold Iván Mena Torres y Amín  Yurgaqui Asprilla. El 30 de marzo de  1998,  esa  Sala  revocó  la  absolución  y  condenó a los sindicados por los  delitos  de  peculado  y  falsedad.  El doctor Yurgaqui  Asprilla  salvó  el  voto,  pronunciándose  por  la  confirmación    con   idénticos   argumentos   a   los   de   la   providencia  invalidada.   

De  otra parte, dentro de un proceso seguido  en  su  contra,  el doctor Harold Iván Mena Torres rindió indagatoria el 18 de  junio  de  1998.  Explicó  que  los  cargos  en  su  contra se originaron en la  circunstancia  de  que,  designado Conjuez en aquella causa, fue del criterio de  que   se   imponía   revocar  la  absolución  y  condenar  a  los  procesados,  pero   

“fui  sujeto de propuestas económicas, y  por  esta  razón  de  no  acceder a dichas pretenciones hoy soy victima de esta  denuncia  por  parte del hermano del señor RICARDO RÍOS MOSQUERA… (quien) en  su  afan  de  conseguir  mi  concurso  para  su absolución me comento que habia  obtenido  esta en primera instancia habiendole dado plata a un juez… que habia  dado  tambien una plata al Dr. ELI GÓMEZ ORTEGA, magistrado en su momento y que  le   habia   dado   un   dinero   al   conjuez  que  salvo  el  voto  Dr.  AMÍN  YURGAKY”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Por esos hechos, se ordenó compulsar copias  con  destino  a  las  fiscalías  delegadas  ante  los  jueces  del circuito, el  Tribunal  Superior,  la  Corte  Suprema  de Justicia y al Consejo Superior de la  Judicatura.   

Una  de  las  investigaciones, originadas en  esas  copias,  culminó  con la resolución de acusación que un fiscal delegado  ante  los  jueces del circuito profirió, el 25 de septiembre de 1998, en contra  del  doctor  Ely  Gómez  Ortega  por  las  conductas punibles de usurpación de  funciones   públicas   y   falsedad   material   de   particular  en  documento  público.   

La  determinación  fue  recurrida. El 13 de  enero  de  1999,  la  segunda  instancia la revocó y, en su lugar, precluyó la  investigación en razón de esos delitos.   

El Fiscal General de la Nación asumió otra  averiguación  y,  en  providencia del 30 de abril del 2002, acusó ante la Sala  Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia a los doctores Ely Gómez Ortega, Marco  Tobías    Cuesta    Moreno    y    Amín   Yurgaqui  Asprilla,  como  autores del delito de prevaricato por  acción,  previsto  en  el artículo 149 del Decreto 100 de 1980, modificado por  el  artículo 28 de la Ley 190 de 1995, y precluyó la instrucción respecto del  delito de cohecho.   

La  imputación  a  los  dos  primeros  se  fundamentó  en  que,  en  su condición de Magistrados del Tribunal Superior de  Quibdó,  profirieron  la  sentencia del 2 de diciembre de 1996, por medio de la  cual  se  confirmó la absolución que, en favor de Ríos Mosquera, Mena Ortiz y  Valencia  Rengifo,  emitió  el Juzgado 2° Penal del Circuito de esa ciudad. La  del  doctor Yurgaqui Asprilla  obedeció a su salvamento de voto al fallo del 30 de marzo de 1998.   

En el mismo pliego, se abstuvo de imponerles  medida  detentiva con base en que era innecesaria, conforme al artículo 355 del  Código de Procedimiento Penal.   

El  13  de  junio  del  2002  fue  declarado  desierto   el   recurso   de   reposición  interpuesto  contra  la  resolución  acusatoria.            

Desde otro ángulo, mediante sentencia del 17  de  julio  del  2003, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  (radicado  15.187)  resolvió  no  casar  el  fallo del 30 de marzo de 1998, por  medio  del  cual el Tribunal Superior de Quibdó revocó la de primera instancia  que  había  absuelto  a  los  señores Ricardo Emiro Ríos Mosquera, Apolonides  Mena  Ortiz y Farnes de Jesús Valencia Rengifo, y los condenó en razón de los  delitos de peculado por apropiación y falsedad.   

En  esta  decisión,  la Corte concluyó que  para  el  2  de  diciembre  de  1996,  fecha  de  la  “sentencia” tachada de  prevaricante,  el doctor Ely Gómez Ortega no tenía la condición de Magistrado  del  Tribunal,  pues ese día había sido reemplazado por el doctor Luis Armando  Vásquez   García.   Y  que,  por  tanto,  esa  decisión  nunca  adquirió  la  connotación de providencia judicial, esto es, era inexistente.   

Con  base  en el fallo de casación, en auto  del  15  de  abril  del 2004, la Sala dispuso separar la investigación para que  los  jueces penales del circuito de Quibdó (Chocó) prosiguieran el juzgamiento  contra  el  doctor  Gómez  Ortega por cuanto la conducta la habría cometido en  condición de particular.   

A la vez, cesó el procedimiento respecto del  doctor  Marco  Tobías  Cuesta  Moreno,  porque habría signado como Conjuez una  sentencia  que  no tenía vida jurídica y, por tanto, no podía haber incurrido  en prevaricato alguno, esto es, que la conducta no existió.   

En   la   Corte,   la   causa   prosiguió  exclusivamente  respecto  del  doctor  Amín  Yurgaqui  Asprilla,     por     cuanto    los    cargos  en  su contra se basaban en que había salvo el voto frente  a  la  sentencia condenatoria del 30 de marzo de 1998, es decir, aquella dictada  por  el Tribunal de Quibdó, luego de la declaración de nulidad de la proferida  el 2 de diciembre.   

EL PROCESADO  

El  doctor  Amín  Yurgaqui  Asprilla nació en Quibdó (Chocó) el 17 de  enero  1953;  se  identifica con la cédula de ciudadanía número 11.787.747 de  esa  ciudad;  vive  en  matrimonio con la señora Gilma Posso; tiene 4 hijos; es  abogado;   para   octubre  del  2001  –fecha  en que rindió indagatoria- contaba con más de 15 años como  abogado en ejercicio de su profesión.   

LA ACUSACIÓN  

El  Fiscal General de la Nación fundamentó  sus cargos en las siguientes razones:   

1.  Dentro  del  proceso  que  dio origen al  salvamento  de  voto, había prueba suficiente para llegar a la certeza sobre la  conducta punible y sobre la responsabilidad de los procesados.   

2.  Las  pruebas  documentales  y periciales  mostraban  que,  de  fondos  oficiales,  los  sindicados  giraron,  endosaron  y  cobraron,  a través de una cuenta personal, cuatro cheques por valor total de $  20.000.000.  Que,  una  vez  descubiertos,  realizaron  diversas  gestiones para  encubrir  el  delito:  adquirieron  bienes,  adulteraron los títulos para hacer  aparecer  no a los imaginarios destinatarios sino a un presunto proveedor, quien  explicó a la justicia lo realmente ocurrido.   

3.  En  el  salvamento  de  voto, el Conjuez  Yurgaqui  solo  se  refirió  tangencialmente    a    algunas   pruebas   y   no   a   las   de   cargo   para  rebatirlas.   

4. El argumento defensivo consistente en que  no  había  certeza  de  la  comisión  de  la conducta punible porque  los  procesados  restituyeron los veinte millones de pesos que habían sido objeto de  apropiación, no traduce ignorancia sino malicia.   

LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA  PÚBLICA   

1.  La  Fiscalía  General  de  la  Nación  solicitó fallo condenatorio. Sus argumentos fueron los siguientes:   

a)  El prevaricato se fundamenta en la clara  dejación  de  lado  de  pruebas  nítidas,  analizadas  y  demostradas  por  el  ponente.   

b)  Un  salvamento  de voto puede constituir  prevaricato,  tal  como  lo  expresó  la Corte en sentencia del 4 de octubre de  1988.   

c) La postura adoptada por el acusado causó  daño  a  la administración de justicia. La falta de rectitud y de probidad con  que  se  debe  resolver  todo  caso, generó dilación indebida en la actuación  procesal  y el Departamento del Chocó se dividió en dos sectores a raíz de la  decisión tomada.   

d) El prevaricato se demuestra observando si  hay  disparidad  manifiesta  entre  lo resuelto por el funcionario y aquello que  jurídicamente  debía  hacer, conforme con las herramientas de juicio que tiene  a su disposición.   

e) Si se parangonan la decisión del Tribunal  y  el salvamento de voto, se percibe que aquel se pronunció  de manera muy  ajustada,  pensada,  madurada,  serena,  citando  el  caso  prueba  por prueba y  asignándole  valor  racional  a  cada  una.  Mientras  tanto, el salvamento fue  manifiestamente  dispar.  A  pesar  de que el disidente tenía la obligación de  argumentar,  calló  todo  lo  relacionado con las pruebas que pesaban y con las  motivaciones esgrimidas por la Corporación judicial.   

f) En materia de pruebas y de devolución del  valor  apropiado  al  cometer  el peculado, es claro que al hacer la valoración  correspondiente   cualquier   persona   concluye   que   los   procesados   eran  responsables.   

g)  Los  argumentos  del acusado fueron muy  genéricos   y  se  sustentaron  en  circunstancias  como  que  una  inspección  encontró  que  realmente habían sido adquiridos los bienes a que supuestamente  se  destinaron  los  dineros,  sin  considerar  que  ello  ocurrió  luego de la  apropiación  y  solo  para  ocultarla.  Además, a la proveedora se la conminó  para  que  hiciera  figurar  en  esa  condición  a aquella persona cuyo nombre,  previa    adulteración,    fue    colocado    como    beneficiario    de    los  cheques.   

h) El Conjuez no valoró ningún testimonio,  no  se  detuvo  en  prueba  alguna  de  fondo,  no  vio  nada.  Le  bastó decir  simplemente que no estaba de acuerdo, cambiar el sí por el no.   

i)  La  confrontación  de  los  dos  actos  demuestra    el    dolo.    El    doctor    Yurgaqui  Asprilla,  además,  es abogado, y no cualquiera, sino  de  especiales  condiciones,  porque  fue  llamado  a ser Conjuez y no todos los  profesionales  lo  son.  Tuvo tiempo de leer la providencia, conocía los hechos  –de  dominio  público en  Quibdó-.  Aparte  lo  anterior, el dolo se debe mirar con sentido social, desde  la   perturbación   que   causa   a   la   comunidad,  que  en  este  caso  fue  grande.   

j)  El  procesado  no se llevó los dineros  públicos  que  eran  para los niños del Chocó, pero con su decisión, que por  fortuna  no  pasó,  patrocinaba lo que esos señores habían hecho. Por eso, la  condena es necesaria.   

2.  El Ministerio Público se pronunció en  sentido similar. Expuso:   

a) La sentencia del 30 de marzo de 1998 fue  sumamente  clara  en  la exposición de los elementos de juicio demostrativos de  que  Ríos  Mosquera,  Mena  Ortiz  y  Valencia Rengifo habían incurrido en los  delitos  de  peculado y falsedad y que, por tanto, se imponía la revocación de  la absolución proferida en primera instancia.   

b)  Los documentos probaban la apropiación  del  dinero; los testimonios, que los acusados tuvieron participación activa en  el  ilícito;  los indicios apuntaban a lo mismo; otros elementos acreditaban la  adulteración  de los cheques para encubrir el delito; y el reintegro del dinero  corroboraba la conducta, tanto que fue considerado como atenuante.   

c) Los argumentos del procesado para salvar  su voto, no hicieron ninguna alusión a esos aspectos.   

d) Si el Conjuez no compartía la posición  de  sus  compañeros,  debió  demostrar por qué el traslado de los dineros del  Fondo   Educativo   Regional  (FER)  y  su  posterior  salida  a  manos  de  los  funcionarios,  a  través de cuatro cheques, no significó ninguna pérdida para  el Departamento.   

e) Si estimaba que la posterior adquisición  de  bienes subsanaba la irregularidad previa, ha debido explicar las razones por  las  que  maniobras  de  ocultamiento  de  un  delito  ya  perfeccionado hacían  desaparecer su tipicidad.   

f) En la indagatoria, el doctor Yurgaqui  Asprilla  no logró explicar las  razones que lo llevaron a disentir.   

g)  El  salvamento  de voto es abiertamente  contrario  a  la  ley.  La oposición entre la realidad probatoria y el criterio  jurídico  de  su  autor  no  fue  fruto  de  equivocados  conceptos, sino de su  intencionalidad  malsana,  del  deseo  innegable  de  contrariar el ordenamiento  jurídico.  Ofreció  una  solución  que  de  ninguna  manera resultaba válida  frente a lo probado en el trámite.   

3. La señora Defensora se pronunció por la  absolución. Dijo:   

a)  El  procedimiento  no  exigía  que los  magistrados  se reunieran en sala. Al Conjuez se le enviaba copia del expediente  para su estudio.   

b) Los hechos tuvieron cierta resonancia en  el Chocó, por los dineros apropiados indebidamente.   

c)  La  sentencia  de primera instancia fue  absolutoria y el pronunciamiento inicial en 2ª instancia también.   

d)  Su acudido era un profesional de amplia  trayectoria,  de honestidad reconocida, de escasos recursos, sin interés alguno  en el resultado del proceso.   

e)  El  sindicado explicó que se ocupó de  las  pruebas  que  consideraba  daban lugar a la absolución. No se debe olvidar  que  los  autores  del peculado fueron muy hábiles y utilizaron mecanismos para  hacer  creer  que el delito no había existido, pero luego, dada la connotación  de  los  hechos  y  que  había  pruebas  en  su  contra, reintegraron el dinero  apropiado.   

f)     El     doctor     Yurgaqui  se  confundió porque creyó que  la restitución restaba entidad jurídica a la ilicitud.   

g) No obstante lo lacónico del salvamento,  debe  tenerse en cuenta que el error jurisdiccional es propio de cualquier juez,  condición  que  nunca  tuvo  el procesado, lo que pudo incidir en un momento de  perturbación,  de  error,  de  no  captación  de  las  normas,  de  no estudio  pormenorizado del expediente.   

h)  Para prevaricar no es suficiente que la  decisión  sea  manifiestamente  contraria a la ley. Es necesario establecer los  móviles  o  el  interés  que  el  agente  persiga.  Y en todo el expediente no  aparece demostrada esa motivación específica.   

i)  El  reintegro suministraba el margen de  duda   que   permitía   aplicar   el  in  dubio  pro  reo.   

j)   Cita  una  decisión  de  esta  Sala  –del 24 de junio de 1998-,  que  se  ocupa  del  estudio  del  error  y  de  la ignorancia en las decisiones  judiciales,   para   concluir  que  tales  fenómenos  descartan  totalmente  el  prevaricato   por   ausencia  del  elemento  intencional,  que  consiste  en  el  propósito  personal  de  obtener  provecho,  imprescindible  para  predicar  su  consumación.   

k)  El  acusado  incurrió  en  un  error  judicial.  Si  bien  no  mencionó  todas  las pruebas existentes, se refirió a  algunas.   

l) El cargo fue inducido por la denuncia de  alguno  de  los  magistrados  sobre la entrega de dineros. Pero se demostró que  ninguna    suma    ingresó    a    la    cuenta    del    doctor   Yurgaqui,  lo             que impuso el descarte del  delito de cohecho.   

m)  El  acusado  estuvo  ausente de defensa  técnica.  El  abogado  inicial  ejerció  a  distancia  y sin ningún esmero el  cargo.   

n)  A  pesar  de que todo indica que hay un  pronunciamiento  judicial  manifiestamente  contrario  a  la  ley,  en favor del  enjuiciado   existen   esas   circunstancias  que  evidentemente  demuestran  el  error.   

o)  Su  defendido  pudo  haber  actuado con  negligencia  al  redactar  el  salvamento  de  voto,  por  no  adornar con mucho  énfasis  cada  una  de  las  pruebas  que pudo observar en favor de su tesis, y  esgrimir mejores argumentos en derecho.   

p) La posición del sindicado es respetable  porque  ya  existía  absolución por parte del juez de conocimiento, quien tuvo  la  inmediación  de  la prueba y todo el apoyo técnico de los auxiliares de la  justicia.  Con mayor razón,  el Conjuez, dadas sus ocupaciones múltiples,  o  por  estar  convencido  de  que esa era la mejor decisión, pudo no ubicar de  manera adecuada y precisa el comportamiento.   

CONSIDERACIONES  

I. Sobre la nulidad.  

En  la  audiencia  pública,  la  señora  apoderada     del     doctor     Amín     Yurgaqui  Asprilla  afirmó que el procesado careció de defensa  técnica,  porque el abogado inicial ejerció su cargo a distancia y sin ningún  esmero.   

En  principio,  a  pesar  de que dentro del  traslado  del  artículo  400  del Código de Procedimiento Penal ese aspecto no  fue  postulado,  la  Sala  se ocupa del tema, porque si la queja fuera razonable  sería  menester  anular  lo  actuado,  siempre  que  se  reunieran  los  demás  requisitos   que   dan  nacimiento  a  tal  instituto.  Y,  como  es  obvio,  si  fructificara  el  planteamiento,  sería  superfluo  el  estudio  vinculado a la  concurrencia o no de las exigencias para condenar.   

Pero  no  hubo  violación  al  derecho  de  defensa. En efecto:   

1. La indagación preliminar que dispuso el  Fiscal  General de la Nación el 28 de diciembre de 1998, se dirigió contra los  Magistrados  que  profirieron  la  “sentencia”  del  2 de diciembre de 1996,  posteriormente  declarada  nula.  En  su  desarrollo,  ordenó anexar copias del  trámite.   

2.  Recibidas las mismas, el 18 de junio de  1999  el  funcionario  abrió  instrucción  y ordenó vincular, entre otros, al  doctor  Yurgaqui  Asprilla, a  quien  inmediatamente,  con  oficio  del  23  siguiente,  le  fue  notificada la  decisión para que ejerciera sus derechos.   

3.  El  16  de  febrero del 2001 se ordenó  escuchar  en  indagatoria  al  imputado,  quien  la  rindió  el  17  de octubre  siguiente  y fue asistido por un defensor de confianza. Este, el 29 de octubre y  el  18  de  diciembre  de  ese año, así como el 3 de mayo y el 18 de junio del  2002,  personalmente  se  notificó  de  las  siguientes providencias: a) la que  ordenó  el  cierre  de  la  investigación;  b)  la  que declaró desiertos los  recursos  propuestos  contra  ella; c) la que acusó a los procesados; y, d), la  que se pronunció sobre la reposición propuesta contra la última.   

4.   En   la  fase  del  juzgamiento,  al  profesional  y  al  procesado les fueron libradas comunicaciones para enterarlos  del  traslado  del  artículo  400  de  la  Ley  600 del 2000 y de la fecha para  realizar  la  audiencia  preparatoria.  Antes  de  ésta, el doctor Yurgaqui   Asprilla   designó   a   otra  profesional  como  su  defensora,  quien actuó hasta la culminación del debate  oral.   

5.  De la reseña hecha no emana la desidia  técnica  que  pregona  la señora apoderada en audiencia. Basta tener en cuenta  que  la  atención  que  prestaba  el  apoderado  al  proceso  se  refleja en el  conocimiento   personal  que  adquiría  de  cada  una  de  las  manifestaciones  judiciales.  Si  no  hizo reparos, formulaciones, u otro tipo de intervenciones,  se  debe,  como  es  obvio,  al  libre  ejercicio  de  su  profesión,  libertad  acompañada,  desde  luego,  de  la  táctica  o estrategia trazada en pro de su  defendido.   

6.  Durante el decurso procesal, en ningún  momento  el  procesado  y/o  su  defensor  se  quejaron  de  la  distancia  como  impedimento  para  ejercer  la  controversia.  Y no lo hicieron porque no había  lugar  a  ello,  pues para escuchar al primero en indagatoria, y para enterarlos  de  las  determinaciones,  siempre  se  enviaron  las  diligencias a su lugar de  domicilio.   

Por   lo  demás,  la  conducta  imputada  comportaba  que  los  elementos de juicio, esto es, el proceso que dio origen al  cargo  por prevaricato y el propio salvamento de voto, se encontraran en la sede  inicial,  es decir, en el sitio en donde residían, circunstancia que facilitaba  la consulta.   

7.  Finalmente, nótese cómo la censura no  fue  desarrollada  ni demostrada. La señora Defensora simplemente afirmó, como  se  acaba  de  recordar, que quien la había antecedido en pos de la defensa del  doctor  Yurgaqui no se había  esmerado  y  había  ejercido  el  cargo  a  distancia. Pero no especificó, por  ejemplo,  cuáles actividades ha debido realizar, aparte de las ya señaladas, y  cómo  lo  hipotéticamente  no  hecho  habría  incidido  sustancialmente en la  situación jurídica del acusado.   

Se confirma, entonces, lo aseverado: no hubo  desconocimiento del derecho de defensa.   

II. Sobre la sentencia.  

Para  que  el  funcionario  judicial  pueda  dictar  fallo  condenatorio, el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal  del  2000  exige  que  las pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la  actuación,   conduzcan   a   la   certeza  de  la  conducta  punible  y  de  la  responsabilidad del sindicado.   

El  Fiscal  General de la Nación acusó al  Conjuez  del  Tribunal Superior de Quibdó como autor del delito de prevaricato  por  acción, previsto en el  artículo  149  del  Código Penal de 1980, modificado por el artículo 28 de la  Ley 190 de 1995. La norma define la conducta así:   

“El  servidor  público  que  profiera  resolución  o  dictamen  manifiestamente  contrario  a  la  ley,  incurrirá en  prisión  de  tres  (3)  a  ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a cien (100)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  e  interdicción de derechos y  funciones    públicas    hasta    por    el    mismo    tiempo   de   la   pena  impuesta”.   

Con   fundamento   en   el  principio  de  favorabilidad,  para el acusado resulta benigna la legislación derogada, porque  en  la  actual  –artículo  413  de  la  Ley 599 del 2000- la sanción imponible oscila entre 3 y 8 años de  prisión,  multa  de  50  a  200 salarios e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas de 5 a 8 años.   

Sentados los presupuestos, la Sala abordará  el estudio del asunto, así.   

III.   Sobre   el  aspecto  objetivo  del  prevaricato.   

1.  Dentro del proceso seguido en contra de  Ricardo  Emiro Ríos Mosquera, Apolonides Mena Ortiz y Farnes de Jesús Valencia  Rengifo,  el  Tribunal  Superior  de Quibdó, con ponencia del doctor Ely Gómez  Ortega,  avalada  por el Conjuez Marco Tobías Cuesta Moreno y con salvamento de  voto  del  doctor  Carlos  Alberto  Coutín  Padilla,  el 2 de diciembre de 1999  profirió   “la  sentencia”  confirmatoria  de  la  absolutoria  de  primera  instancia.  Este  fallo,  ya  se  dijo,  era  inexistente,  no  nació a la vida  jurídica.   

Con  similares  argumentos, el 16 del mismo  mes,  la  Sala  del  Tribunal, conformada esta vez por los doctores Luis Armando  Vásquez  García –ponente-  y  Coutín  Padilla,  declaró  la  nulidad  de esa providencia y dispuso que se  debía reponer, esto es, dictar la sentencia de segunda instancia.   

2. Mediante Acuerdo 003 Bis del 30 de enero  de  1996,  la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior nombró como Conjueces, entre  otros,  al  doctor  Amín Yurgaqui Asprilla.   

El  10 de julio de 1997 el Presidente de la  Sala  Penal,  en presencia de su Secretaria, de la lista previamente conformada,  realizó un   

“SORTEO DE CONJUEZ QUE HA DE INTEGRAR LA  SALA  PENAL DENTRO DEL PROCEOS NÚMERO 2234 SEGUIDO CONTRA RICARDO EMIRO RÍOS Y  OTROS,  PARA  EFECTOS  DE DECIDIR SOBRE LA RECUSACIÓN INTERPUESTA EN CONTRA DEL  HONORABLE MAGISTRADO, DOCTOR CARLOS ALBERTO COUTÍN PADILLA”.   

La  designación  recayó  en  el  doctor  Amín        Yurgaqui       Asprilla.   

El acto se repitió, con igual resultado, el  15  de diciembre de 1997, esta vez para decidir la apelación interpuesta contra  la sentencia de primera instancia.   

3.  De conformidad con el artículo 182 del  Código      de      Procedimiento      Penal      de      1991     –172 de la Ley 600 del 2000- los jueces  colegiados   deben   adoptar   sus   decisiones   por   mayoría   absoluta   de  votos.   

Este  mandato es reiterado por el artículo  54  de  la  Ley  Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996,  disposición que agrega:   

“Cuando  quiera  que  el  número de los  Magistrados  que  deban  separarse  del conocimiento de un asunto jurisdiccional  por  impedimento  o  recusación  o  por  causa  legal  de separación del cargo  disminuya  el  de  quienes  deban  decidirlo  a  menos  de la pluralidad mínima  prevista  en el primer inciso, para completar esta se acudirá a la designación  de conjueces”.   

En  estas  condiciones,  la  designación  realizada  consultaba  la  legalidad.  Y, de conformidad con el artículo 61 del  mismo   Estatuto,   el   nombramiento   como  Conjuez  del  doctor  Yurgaqui  Asprilla, la aceptación que hizo  del  cargo,  del que tomó posesión los días 16 de julio de 1997 y 14 de enero  de  1998,  según  actas  de  estas  fechas  que  suscribió  en  compañía del  Presidente  y  de la Secretaria, y el ejercicio de las funciones que a partir de  allí  asumió  y  adoptó,  comportaba  los  mismos  derechos  y  deberes de un  Magistrado de la Corporación. La norma dice:   

“Los conjueces tienen los mismos deberes  que  los  Magistrados  y  estarán  sujetos  a  las  mismas responsabilidades de  estos”.   

La Corte Constitucional, mediante sentencia  C-037  del  5 de febrero de 1996, al declarar exequible la norma citada, afirmó  que los conjueces   

“cuando administran justicia no lo hacen  como  particulares,  sino  como  verdaderos  servidores  públicos  en cada caso  concreto…  los  conjueces, cuando actúan en los negocios en que son llamados,  lo hacen como servidores públicos…”.   

“Desde  el  momento  en  que  aceptan su  nombramiento  como  conjueces, adquieren los designados una calidad especial: la  de  estar  en posibilidad de ser llamados a administrar justicia en determinados  negocios.  Y cuando este llamado ocurre, el conjuez no solo debe aceptarlo, sino  posesionarse  y  prestar  el  juramento  correspondiente.  Posesionado, es ya un  servidor  público,  para  todos los efectos legales en relación con el negocio  en   que  actúe.  Servidor  público  especial,  sui  generis,  pero  servidor público, con unas funciones  determinadas  en la ley y los reglamentos, como lo prevé el artículo 122 de la  Constitución”.   

Es claro, entonces, que el trámite seguido  confirió  al  procesado la condición de servidor público, específicamente de  Magistrado  del  Tribunal Superior. Por tanto, al conformar la Sala de Decisión  Penal  y suscribir, con salvamento de voto, el fallo del 30 de marzo de 1998, se  reunían  en  él  las  condiciones  de sujeto activo calificado exigidas por el  tipo penal número 149 del Decreto 100 de 1980.   

4. Cabría el cuestionamiento, insinuado por  el  delegado  del  Fiscal  General,  de  si  es posible que el integrante de una  Corporación  que  salva  su voto pueda incurrir en un delito de prevaricato por  acción,  en  cuanto,  en  últimas,  la  decisión como tal es la que adopta la  mayoría   y   su   disidencia   no   es   vinculante.  La  respuesta  debe  ser  afirmativa.   

La  posición  de quien finalmente salva el  voto,  no  debe  ser  analizada desde el simple resultado, porque antes de éste  cada  integrante de la sala presenta sus argumentos y tiene poder decisorio. Por  modo  que  en  los  debates  y  votaciones está en igualdad de condiciones para  “convencer” a otro de sus compañeros y lograr la mayoría.   

El  criterio  expuesto por quien finalmente  queda  en  minoría  comporta  una  potencial resolución y cuando lo postula lo  hace  a  título  de Magistrado, esto es, de juez en ejercicio de sus funciones.  En  estas condiciones, sus argumentos, si cumplen los elementos del tipo, pueden  estructurar el prevaricato por acción.   

La  Sala  de  Casación  Penal  de la Corte  Suprema  de  Justicia  se  ha  pronunciado sobre el particular en los siguientes  términos, que hoy reitera:   

“Lo  otro,  o sea que la no presencia de  los  vocablos  “concepto” y “providencia”, en el texto del artículo 149  del  C.  Penal,  deja  por  fuera del ilícito el salvamento arbitrario de voto,  porque      solo     es     un     ‘criterio’ u  ‘opinión’  no  vinculante y porque propiamente  no  es  recogido  por  los términos “resolución o dictamen” que finalmente  fue   los   que   consignó  el  legislador,  prescindiendo  de  los  otros,  es  apuntamiento  que no consulta la realidad jurídica y gramatical. El Diccionario  de   la   Real   Academia   de   la   lengua,   define   la   voz   dictamen  (del  latín  dictamen)  como  opinión  y  juicio que se  forma  o  emite  sobre  una cosa. Es entonces incuestionable que si quien dio la  opinión  o suscribió el dictamen (caso del salvamento de voto), lo hace con el  carácter  de  funcionario, consignando apreciaciones manifiestamente contrarias  a  la  ley,  o  preceptos,  criterios  contrarios  a la verdad por él conocida,  incurre  en prevaricato por acción, así sus afirmaciones no sean compulsivas o  estén  desprovistas  de  poder  decisorio” (auto de  única instancia del 13 de octubre de 1988, radicado 2270).   

5.  Existe  prevaricato  cuando el servidor  público,  dolosamente, emite resolución o dictamen manifiestamente contrario a  la ley.   

Lo           manifiesto  es  lo  que  se  presenta con  claridad  y  evidencia,  que  es  patente,  que  está  al  descubierto,  que es  notoriamente  visible.  La  exigencia  legal  apunta,  entonces, a que la simple  comparación  entre  la ley y, en este caso, lo expuesto en la sentencia, con lo  expresado  en  el  salvamento de voto, debe mostrar incuestionable la ilegalidad  del  último.  Si  la  contrariedad  surge  luego  de  elaborados  análisis, la  atipicidad    del   comportamiento   deriva   incuestionable,   porque   no   es  ostensible.   

6.  La  sentencia  del 30 de marzo de 1998,  suscrita   por   los   doctores   Víctor  Manuel  Chaparro  Borda  –Magistrado  Ponente-  y  Harold  Iván  Mena  Torres  –Conjuez-, en  35  folios  concluyó  en la tipificación del delito y en la responsabilidad de  los  acusados.  Por  tanto,  revocó  la  absolución de primera instancia. Para  hacerlo,  hizo  las  siguientes  consideraciones,  cada  una  de  las  cuales se  encuentra    soportada    en    las    pruebas   legalmente   allegadas   a   la  investigación:   

a)  Los hechos los concretó así: El 29 de  marzo  de  1994 Ríos Mosquera y Mena Ortiz, en su orden, Delegado y Pagador del  Fondo  Educativo  Regional  (FER),  enviaron  un  oficio  al  Banco Popular y le  solicitaron  que  de  la cuenta de la entidad fueran trasladados veinte millones  de pesos, a otra abierta con el mismo nombre.   

Inmediatamente  los aludidos giraron cuatro  cheques    a    nombre    de    terceros:    los   dos   primeros   –por  valor de cinco millones cada uno-  fueron  endosados  y  cobrados  por  Valencia  Rengifo;  el tercero –por  seis millones- fue hecho efectivo  por  Ríos  Mosquera;  y  el  último  –por cuatro millones- fue cobrado por Mena Ortiz.   

A  finales  de abril y comienzos de mayo de  1994,   Valencia Rengifo y Ríos Mosquera le ofrecieron un millón de pesos  a   Norberto   Rivera   Agudelo,   administrador   del   almacén   “Abarrotes  Mediterráneo”,  para  que  aceptara  figurar como proveedor de unos elementos  para  el  FER, Tres días después entregaron a éste los cheques que aparecían  enmendados  en la parte del beneficiario, para hacer figurar en esa condición a  “Nolberto  Rivera  o Abarrotes Mediterráneo” y le solicitaron los endosara,  a  lo  cual  accedió,  lo  que  también  hizo  con cuatro cuentas de cobro. Le  entregaron  un  dinero  para  que  lo  diera a la persona que había vendido los  bienes que hicieron ingresar al almacén del FER.   

A mediados de mayo de 1994, Valencia Rengifo  negoció  con  Martha  Catalina Matallana la adquisición de varios enseres, que  le  serían  pagados en efectivo; ella accedió, entregó la mercancía el 13 de  mayo  y aquél la condujo al almacén de Norberto Rivera, a quien le ordenó que  le  cancelara  el  valor  y  que los documentos los fechara en marzo y por mayor  valor.   

b)  Censuró  el fallo de primera instancia  porque,  al  desconocer  de  manera  burda  la  evidencia probatoria, contrarió  abiertamente  la  ley;  se  divorció  de  los  parámetros  elementales  de  la  valoración    –sentido  común,  lógica, experiencia, visión conjunta-; llegó a conclusiones reñidas  con la verdad y la justicia, y cohonestó la impunidad.   

c)  Quedó demostrado que los sindicados se  apropiaron  del  dinero  a  través del inicial traslado a una segunda cuenta, y  del  giro  de  cheques  a  personas inexistentes, su endoso ficticio y cobro por  ventanilla o consignaciones en cuentas propias.   

d)  Las copias de los cheques mostraban los  beneficiarios      originales      –personas  inexistentes-;  la  Registraduría  informó que los cupos  con  que  aparecían los endosos de estos, o no existían o aparecían asignados  a  personas  diferentes;  y  dos  dictámenes concluyeron que dos de las huellas  colocadas  para  efectos  del  endoso, realmente eran de Valencia Rengifo y Mena  Ortiz.   

e)  Los  funcionarios  del  Banco  Popular,  Leopoldo  Hilera  Rentería,  Emerson  Castro  Perea,  Gilberto  Antonio Agudelo  Giraldo  y  Trinidad Caicedo, declararon que al momento del pago de los cheques,  estos  no enseñaban enmendaduras, estaban girados a los beneficiarios iniciales  –no a “Norberto Rivera o  Abarrotes Mediterráneo”- y fueron presentados por los acusados.   

f)   El  testimonio  de  Martha  Catalina  Matallana  Londoño  dio cuenta que en mayo de 1994 Farnes Valencia la contactó  para  que  le  vendiera  algunos  muebles,  que  entregó  el día 13 y aquel la  condujo  donde  Norberto  para  que  le  pagara,  que  ella  elaboró la factura  (aportó  la  copia),  pero  Norberto le pidió que hiciera otras dos, por mayor  valor  y  fechadas  el  12  de  marzo,  a  lo  cual  accedió (también entregó  copias).   

g)  Según  las  declaraciones  de  Delia  Bustamante  Fontecha y Juan Mauricio Botero Gómez, Norberto Rivera se comunicó  con  ellos  y  les  pidió  consiguieran  algunos enseres, lo que hicieron en la  segunda quincena de mayo de 1994.   

h) El Tribunal plasmó seis argumentos, con  los     cuales     concluyó    que    esos    testimonios    eran    plenamente  creíbles.   

i)  Construyó  siete indicios para afirmar  que  los  tres implicados se apoderaron del dinero, y que, una vez descubiertos,  trataron  de  hacer  ver  que  con esa cantidad habían adquirido bienes para la  entidad.   

j)  Afirmó la demostración de los delitos  de   falsedad   y    la   responsabilidad   de  los  sindicados,  a  partir  de:   

.  Documentos:  los cheques, las cuentas de  cobro,  los contratos de compraventa, las órdenes de pago, las notas de pedido,  las facturas y las pólizas de seguros.   

.   Dictámenes:   de  documentología  y  contable,  que  probaron  la  adulteración  de  los  títulos  valores, que las  fotocopias  no correspondían a los originales, que las facturas no indicaban la  verdad, y que había sobrecostos.   

.  Testimonios:  de  Emerson  Castro Perea,  Gilberto   Antonio   Agudelo,  Trinidad  Caicedo  y  Martha  Catalina  Matallana  Londoño,  quienes  demostraron que los cheques fueron pagados sin que mostraran  enmendaduras,  y  que los bienes fueron vendidos a Farnes Valencia, luego de que  el dinero había sido apropiado.   

. Indicios: ocho pruebas indiciarias fueron  elaboradas  por  la Corporación para colegir que los sindicados adulteraron los  cheques y elaboraron cuentas falsas para cubrir su delito.   

k)  Afirmó que si el 25 de julio, fecha en  que  la  fiscalía  inspeccionó  el almacén, encontró los enseres adquiridos,  ello no desvirtuaba las conductas delictivas, porque   

“El  hallazgo  de  esos  bienes  en  el  Almacén  solo  corrobora  que  cuando  los implicados se percataron que habían  sido    descubiertos    en    la    apropiación    de    los    $20’000.000.00,  trataron  de acomodar la  situación  para  hacer  ver como normal y legítimo ese desembolso para lo cual  recurrieron  a  la  falsificación  de  los cuatro cheques… y la creación del  mismo  número  de  cuentas  de  cobro,  las que sustentaron con documentos cuyo  contenido  también se divorciaba de la realidad. Afirmar que la sola existencia  de  los  bienes…  para  el  25  de julio de 1994, justifica el desembolso… y  niega  la  configuración del delito de falsedad, significa desconocer de manera  tosca  que  la  señora  Martha  Catalina  fue categórica en que los bienes los  entregó…  solo hasta el 13 de mayo de 1994 y que los mismos…” tuvieron un valor inferior al declarado en documentos.   

7. El doctor Amín  Yurgaqui  Asprilla redactó su salvamento de voto en 6  páginas,  de  las  cuales 3 fueron destinadas a resumir la parte resolutiva del  fallo y a su firma. En las restantes, consignó:   

“Debo manifestar que el proyecto de fallo  de  segunda  instancia no hace referencia a los Fondos Educativos Regionales y a  su naturaleza jurídica: Decretos 3157 de 1968 y 525 de 1990”.   

“En consecuencia, por esta circunstancia  se  dejó  de  aceptar  o  rebatir  los  argumentos  jurídicos  de  dos  de los  defensores de confianza de los procesados”.   

“Es decir, se proyecta esta sentencia con  la  prescindencia  de  los  alegatos  de  la  defensa  y  solo  se  atiene a los  argumentos jurídicos del Señor Fiscal impugnante”.   

“En  relación con el delito de PECULADO  POR   APROPIACION   está   demostrado,   por   sendas  inspecciones  judiciales  practicadas  en  las Oficinas y Depositos del FER-Chocó, que los bienes muebles  adquiridos  por  este  ente gubernamental al Proveedor Almacén Mediterraneo y/o  NORBERTO  RIVERA A., debidamente inscrito en la Cámara de Comercio de Quibdo, o  fuerón  destinados  para  los fines educativos consiguientes o se encuentran en  los depositos del mismo”.   

“En consecuencia, las cuatro (4) cuentas  de  cobro,  en sus Resoluciones y soportes contables, ameritarón el pago de los  valores  de  los  cuatro (4) contratos de suministro de bienes muebles, firmados  por  el  señor  Gobernador  del  Departamento  del  Chocó  en su condición de  Presidente de la Junta Administradora del FER-Chocó”.   

“Ante  esta  evidencia  judicial,  no se  puede  sostener que el comportamiento de los procesados, en grado de coautores y  complice,    encuentre   adecuación   típica   en   el   Art.   133   del   C.  P.”.   

“Es  decir,  que ellos no se apropiarón  indebidamente  de  bienes o caudales dados por el Estado para su Administración  y que estuvierón bajo su disponibilidad jurídica”.   

“Ahora, en lo tocante con los delitos de  FALSEDAD  IDEOLOGICA  y  FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO debo manifestar que en la  falsedad  IDEOLOGICA  (Art.  219)  se  tipica  cuando  se insertan declaraciones  falsas  en un documento legítimo. Dadas las anteriores consideraciones sobre el  supuesto  delito  de PECULADO POR APROPIACION se impone concluir que las cuentas  de  cobro,  las  resoluciones  que reconocen y ordenan unos pagos, con  sus  respectivos  soportes,  las  dos  primeras emitidas por el señor Gobernador del  Chocó  y los segundos elaborados por el Señor Almacenista del FER-Chocó, solo  recogen  una  realidad incuestionable: que los bienes muebles adquiridos “para  atender  el  sostenimiento  y  expansión  de  los  servicios  educativos en los  planteles  oficiales  de  educación  elemental, media y carreras intermedias”  fuerón  establecidos  por el Fiscal Instructor en las oficinas de dicha entidad  del    Gobierno    Nacional    y    en    sus    depositos    o    bodegas    de  almacenamiento”.   

“Ni  el  Delegado,  ni  el Pagador ni el  Almacenista  de los Fondos Educativos Regionales celebran contratos, reconocen y  ordenan  pagos  y  esta  función  pública  la  ejerce el Señor Gobernador del  respectivo   Departamento   o   el   Señor   Alcalde   Mayor   de  Santafé  de  Bogotá”.   

“Luego, no se puede predicar la tipicidad  del delito de FALSEDAD IDEOLOGICA de ninguno de los procesados”.   

“Ahora,  en relación con el agotamiento  del   delito  de  FALSEDAD  EN  DOCUMENTO  PRIVADO  debo  manifestar,  con  todo  comedimiento,  que los cuatro cheques fueron cobrados sin adulteración alguna y  si  ésta  se  hizo  fué  despues  de  sus  respectivos  pagos,  porque resulta  inexplicable  cómo  estos cheques ya pagados por el Banco Popular salierón del  ambito  de  su  custodia  para ser alterados en relación con los nombres de los  beneficiarios”.   

“Hago  propia la cita que hace el Doctor  ELY GOMEZ ORTEGA en su sentencia del 2 de diciembre de 1996:”   

“‘Cuando un documento está falsificado  en  una  forma  torpe y grosera, no existe, en efecto la falsificación, pero si  no  existe  la falsificación ello se debe no a la ausencia de imitación dolosa  de  la  verdad,  sino  a  que  el documento resulta jurídicamente inocuo, si el  daño  o  la  posibilidad  de  daño  constituye  una circunstancia inherente al  delito,  es  claro  que  no  puede  ser  delictuoso  un  documento  notoriamente  falso…’ (REGIMEN PENAL  COLOMBIANO, Pag. 101)”.   

“En consecuencia, no existe la evidencia  o  certeza  legal  para proferir sentencia condenatoria contra los procesados ya  nombrados (Art. 247 y 455 del C. de P. P.)”.   

8.  De la observación surge incontrastable  que  los  argumentos  del  Conjuez disidente para nada hicieron referencia a las  razones  probatorias  y  jurídicas  que  a espacio y con detenimiento expuso el  fallo.   

El funcionario se limitó a escribir frases  genéricas;  no  hizo  ninguna  valoración  probatoria;  y no problematizó los  exámenes  realizados  y trasladados a la providencia. Sencillamente acogió los  motivos   expuestos   en  una  “sentencia”  jurídicamente  inexistente,  la  inicialmente dirigida por el doctor Gómez Ortega.   

Fácilmente  se  establece  que  el  doctor  Yurgaqui  eludió temas como  los siguientes:   

.  Que la entrega de bienes fue posterior a  la comisión del delito y con la única finalidad de encubrirlo.   

. Que las cuentas de cobro fueron elaboradas  con el mismo propósito, esto es, no obedecían a la realidad.   

.  Que  los  cheques  fueron  cobrados  sin  adulteración  y  falsificados luego de que fueran hechos efectivos, simplemente  como   maniobra   de   ocultamiento,   y  que  fueron  girados  a  beneficiarios  inexistentes    y    cobrados    por    los   sindicados,   más   no   por   el  proveedor.   

9. Como el Conjuez al salvar su voto tenía  el  deber  de  refutar  los  argumentos probatorios y jurídicos de la decisión  mayoritaria,   y   el   doctor   Yurgaqui    no   lo   hizo,   frontalmente   actuó  en  contra  de  la  ley.   

En verdad, el artículo 182.2 del Código de  Procedimiento    Penal   de   1991   –172  de  la  Ley  600  del  2000-  imponía al procesado la carga de  expresar las razones de su disentimiento,   

“tanto  respecto de la parte motiva como  de la resolutiva de la providencia”.   

Igualmente hizo caso omiso de lo ordenado en  los siguientes artículos del Decreto 2700 de 1991:   

2° y 445: Toda persona se presume inocente  mientras  no  se  declare judicialmente su responsabilidad. No demostró, con el  análisis  probatorio respectivo, la existencia de duda insalvable, ni se ocupó  de  resquebrajar  los argumentos de la sentencia que comprobaron la certeza para  condenar.   

246: Las decisiones judiciales -su posición  aspiraba  a  serlo- deben fundarse en las pruebas legal, regular y oportunamente  allegadas a la actuación. Las desconoció en su integridad.   

247:  Si los elementos de juicio conducen a  la  certeza  sobre  la  conducta  punible y la responsabilidad del sindicado, la  decisión  debe  ser  de  condena. Obvió el mandato: no explicó por qué no se  reunían esas exigencias.   

254:  Las  pruebas practicadas válidamente  deben  ser  apreciadas  en  su  conjunto,  de  acuerdo con las reglas de la sana  crítica,  para  lo  cual el funcionario tiene el deber de exponer razonadamente  el  mérito  que  le  asigna a cada una. Ninguna apreciación hizo y esquivó el  debate con las realizadas en el fallo.   

La  comparación de la normatividad y de la  decisión   mayoritaria,  con  los  argumentos  disidentes,  enseña  que  estos  últimos  se  alejaron  manifiestamente  de  aquellas,  que  sí  consultaban la  realidad jurídica y probatoria.   

Los  elementos del tipo objetivo, entonces,  se  satisfacen  a  plenitud,  como en esencia las partes lo admiten, incluida la  defensa,  porque sus disquisiciones apuntan sobre todo a que se reconozca que el  doctor  Yurgaqui actuó bajo  el estado que denomina “error judicial”.   

10.   La  conducta,  además  de  típica  objetivamente,   es   antijurídica   –artículo  4°  del  Decreto  100  de  1980- porque de manera real y  efectiva  lesionó  el  bien jurídico de la administración pública, entendido  como  el  conjunto  de  reglas  necesarias para el cumplimiento, conservación y  fomento  de  los  intereses  generales  y  para regular las relaciones entre los  asociados  y  el  Estado.  Y  no  se  ejecutó  en concurrencia de alguna de las  causales  que  de  conformidad  con  el  artículo  29  del  Decreto 100 de 1980  justificaban  el  hecho,  como  tampoco  de  frente  a  alguna  de  aquellas  de  naturaleza   similar   previstas   en   el   artículo  32  del  actual  Código  Penal.   

11. Es bueno precisar a la señora apoderada  que  la  estructura  descriptiva  del  delito de prevaricato no exige, como ella  supone  y  podría  suceder  con  la  definición que traía el Código Penal de  1936,  la  demostración de un interés específico en el funcionario trasgresor  de  la  ley.  Es  suficiente  que,  conociendo la ilicitud de su comportamiento,  voluntariamente  se dirija a emitir un pronunciamiento manifiestamente contrario  a la ley.   

Es cierto que en la ocasión la profesional  recuerda,  la  Corte  produjo  una  decisión  más  o menos en ese sentido. Sin  embargo,  de  inmediato  aclaró  el  tema y de allí en adelante no repitió lo  citado  por  la  defensa.  Basta  tomar  como  ejemplo  la  sentencia  del 15 de  septiembre   del   2004,  dentro  del  radicado  21.543,  en  la  cual  la  Sala  expuso:   

“En  efecto,  la  jurisprudencia de esta  Sala  ha  insistido  en  que  aún  tratándose de una prevaricación con un fin  jurídicamente  irrelevante  o incluso noble, el delito no desaparece. Contrario  a  lo  que  sucedía  en el código penal de 1936, no se requiere actualmente de  ingredientes  adicionales  en  lo  que  toca con la demostración del dolo en el  prevaricato,   por  ejemplo  “simpatía”   o   “animadversión”  hacia  una  de  las  partes. Sólo es fundamental que se tenga  conciencia  de que el pronunciamiento se aparta ostensiblemente del derecho, sin  que  importe  el  motivo  específico que el servidor público tenga para actuar  así”.   

IV.   Sobre   el  aspecto  subjetivo  del  prevaricato.   

1. El Fiscal General de la Nación atribuyó  el  comportamiento  delictivo,  en  condición  de autor, al doctor Amín Yurgaqui Asprilla.   

Los  elementos  de  juicio  demuestran  el  señalamiento.  Si  se revisa el documento público contentivo del salvamento de  voto,  es  fácilmente  perceptible  que  fue  creación del doctor Yurgaqui, quien lo firma, amén de que él  y su representante técnico han admitido la autoría del mismo.   

2.  De fondo, realmente la defensa sólo ha  cuestionado  la “culpabilidad”, pues ha hecho hincapié en el comportamiento  errado,  en  el equívoco y en la confusión del procesado, para concluir que la  conducta  del  sindicado  habría  sido  consecuencia  del yerro que lo llevó a  creer  que  la  restitución  “restaba  entidad  jurídica”  a la ilicitud y  generaba duda.   

Sobre el particular, dígase:  

a)  El  hipotético  yerro carece de apoyo,  porque     con    conocimiento    y    voluntad    el    Conjuez    omitió la valoración de las pruebas que  le  permitían  salir  de la pretendida equivocación. Bastaba mirar el proyecto  de decisión y, desde luego, el expediente.   

b) Para la época de los hechos, según sus  propias     palabras,     el     doctor     Yurgaqui  Asprilla  llevaba más de tres lustros en el ejercicio  de la profesión de abogado.   

Si   bien   se  excusa  con  base  en  la  inexperiencia  como  Conjuez, lo cierto es que el tema concreto versaba sobre la  valoración  probatoria,  tema  de  uso  cotidiano por parte del profesional del  derecho en ejercicio.   

c)  El Conjuez tomó posesión del cargo el  14  de  enero  de  1998, fecha desde la cual tuvo conocimiento del proceso y del  proyecto  que  posteriormente  se convirtió en sentencia. El salvamento de voto  lo  redactó  el  24  de  marzo  de 1998, esto es, más de dos meses después de  aquella  situación,  de  donde  surge  que tuvo tiempo más que suficiente para  estudiar el asunto.   

d)  La  lectura  de las piezas del proceso,  pero  en  especial  del  proyecto  de  decisión,  mostraban con suficiencia los  medios  de  juicio  que acreditaban, más allá de cualquier duda razonable, las  conductas  punibles y la responsabilidad de los procesados. De tal manera que es  inaceptable  la  confusión,  porque la disidencia no se soportó en la supuesta  perplejidad  que  causaba  el  asunto,  sino en la conclusión expresa de que no  había  prueba  para  condenar, inferencia a la que se llegó tras dejar de lado  los argumentos que en sentido contrario expuso la sentencia.   

e) Si en verdad el reintegro del dinero por  parte  de  quienes  se  lo  apropiaron llevó al acusado a creer erradamente que  ello  desvirtuaba  la  conducta  delictiva,  le  surgía  el inevitable deber de  confutar  los  estudios  que  a  espacio, de manera detallada y concisa, hizo la  sentencia  para  demostrar que si bien existió tal restitución, ello obedeció  única  y  exclusivamente  a  una  serie  de maniobras encaminadas a encubrir la  comisión del delito y los rastros dejados.   

Pero     el    doctor    Yurgaqui  Asprilla  simplemente  anotó su  inferencia  y  deliberadamente  abandonó  las  consideraciones  judiciales  que  concluyeron,  con  cita  precisa de las pruebas que así lo demostraban y de los  folios  en  donde  se  encontraban,  que  ello  solo  era  un elemento de juicio  adicional que corroboraba la responsabilidad.   

Ese  proceder  consistente en no confrontar  los  análisis  conocidos  al  leer  el  proyecto,  ni  en  tener  en  cuenta el  expediente,  descarta el yerro, con mayor razón si se tiene en cuenta que, como  lo   dijo   el   mismo   doctor   Yurgaqui   en  indagatoria,   el  caso  tuvo  mucha  resonancia  en  la  región.   

f)  La  postura  defensiva  que  pretende  soportar  la perplejidad en la circunstancia de que los magistrados del Tribunal  no  se  reunían  en “sala” para discutir el asunto, demuestra lo contrario,  es  decir,  que obró con plena conciencia y voluntad. Como es lógico,  si  en  verdad  había  confusión  y el estudio de la ponencia y de las pruebas del  proceso  generaban  incertidumbre  en el Conjuez, tenía el deber de debatir con  sus  compañeros  para obtener las explicaciones respectivas. Si no lo hizo, fue  porque  no  había  tales  dudas  o,  simplemente porque insistía en plasmar su  preconcebido pensamiento.   

g) En su indagatoria, el doctor Amín  Yurgaqui  Asprilla,  ante  pregunta  específica  de  por  qué  no  había  considerado  en  su  salvamento  que los  funcionarios  del  FER se habían apropiado de los dineros a través del giro de  cuatro cheques que finalmente ellos cobraron, explicó que   

“si  no hice alusión a los giros de los  cheques…  fue  porque  me  limité a lo tocante con la argumentación sobre la  ponencia  específicamente…  (mis)  argumentaciones mas que todo se refieren a  lo tocante con la ponencia que se me presentó”.   

Y  resulta que concretamente la ponencia se  refirió  al  tema  -y  a muchos otros excluidos en la disidencia-, lo valoró y  concluyó  que  de  ahí surgía incuestionable la responsabilidad. Por modo que  esas  palabras  descartan  el yerro y demuestran la intención clara de dejar la  ley  a  un  lado,  como  que  si el propósito del Conjuez fue refutar sobre los  aspectos  del  proyecto  de  fallo  y  eludió  el  tópico  citado, tratado con  suficiente   holgura,   surge  que  concientemente  lo  motivó  esa  finalidad:  desconocer  las  pruebas  y  el  análisis  que  convergían  en la certeza para  condenar.   

h)  Que  la  sentencia de primera instancia  hubiera  sido absolutoria no excusa ni demuestra el error. Al contrario, pone de  presente  el  dolo,  porque  es de sentido común que si contra esa decisión se  propuso  apelación  y  la  función  que competía cumplir al Conjuez era la de  desatar  la  alzada, lo menos que tenía que hacer era parangonar la providencia  del  A quo con los razonados  argumentos  del  sujeto  procesal recurrente, como hizo el Tribunal, trabajo del  que   necesariamente   afloraba   la   verdad   que   vio   pero  que  no  quiso  compartir.   

         

De lo anterior se infiere sin mucho esfuerzo  que   el   doctor   Yurgaqui  conocía    el    hecho    punible   –artículo  36  del Código Penal de 1980- o los hechos constitutivos  de    la    infracción    penal    –artículo 22 del vigente- y quiso su realización.   

De acuerdo con la Fiscalía y el Ministerio  Público,   para   la   Sala   es   menester  declarar  al  doctor  Amín  Yurgaqui  Asprilla autor del delito  de     prevaricato     por     acción.   

V. Sobre la punibilidad.  

1. La acusación no dedujo ninguna causal de  agravación.  Pero  la  forma como se ejecutaron los hechos muestra una especial  gravedad.   

En  efecto,  el  comportamiento del Conjuez  estuvo  encaminado a premiar con la impunidad a unos funcionarios que despojaron  a  una  región  tan  olvidada,  con  urgentes  y  primarias necesidades como el  Chocó,  de  sus  escasos  recursos,  lo  que  alejaba a su población de que le  fueran  cubiertas  obligaciones  básicas.  Además de que quienes así actuaron  acudieron  a  mecanismos  de  toda índole para borrar los rastros de su delito.   

A  lo  anterior se contrapone que no existe  constancia  de  que  en  contra  del  procesado  se haya proferido una sentencia  condenatoria,  esto  es, no hay antecedentes penales en su contra, circunstancia  que  el  artículo 55-1 de la Ley 599 del 2000 prevé como causal de atenuación  punitiva.   

La  Sala concluye que la sanción aplicable  no puede ser la mínima legalmente prevista.   

El   prevaricato   tiene  señaladas  las  sanciones  principales  de  prisión  e  interdicción  de  derechos y funciones  públicas  de  3  a  8  años  y  multa  de  50  a 100 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes  para  la  época  de  los  hechos.  Con los lineamientos ya  indicados,  es  decir,  los  estipulados  en el Código Penal de 1980, las penas  quedarán   en   38   meses  de  prisión  e  interdicción  y  55  salarios  de  multa.   

No  se  condenará  al  doctor Amín  Yurgaqui  Asprilla a indemnizar los  daños  y  perjuicios  de  orden  material causados al Fondo Educativo Regional,  FER,  del  Chocó  –entidad  que  pudo  haber  resultado afectada con su actuación-, por cuanto ello se hizo  dentro del proceso por peculado.   

2.  Tenida en cuenta la sanción imponible,  no  es  viable el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la  pena,  por cuanto no se satisface el presupuesto objetivo de los artículos 68-1  y 63-1 de los Estatutos penales, derogado y vigente.   

Pero  la  Sala  considera  que  se  puede  sustituir  la  prisión  física  por  la  domiciliaria,  en  los  términos del  artículo  38  de  la  Ley  599  del  2000  -aplicable por resultar benéfico al  procesado-,  en cuanto de su situación personal, laboral, familiar y social, se  deduce  que  no  colocará  en  peligro  a  la  comunidad  y  que no evadirá el  cumplimiento   de   la   pena,   como   no   lo   hizo   en   el   curso  de  la  investigación.   

Para ejercitar ese derecho, deberá prestar  caución  por suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales y suscribir  diligencia  por  medio de la cual se comprometa a cumplir con los requisitos del  artículo  38, so pena de que en caso de incumplimiento se haga efectiva la pena  de prisión.   

Para la realización de estas diligencias se  comisionará al Presidente del Tribunal Superior de Quibdó.   

         

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1.   Declarar   al   doctor  Amín  Yurgaqui  Asprilla,  de condiciones  civiles  y  personales  relacionadas en la parte motiva, autor responsable de la  conducta     punible     de     prevaricato    por  acción.   

2.   Imponer   al   doctor   Amín  Yurgaqui  Asprilla  treinta  y ocho  (38)  meses  de  prisión  y de interdicción de derechos y funciones públicas,  así  como  multa  de cincuenta y cinco (55) salarios mínimos legales mensuales  vigentes para 1998.   

         

3.  No  imponer  al  doctor  Amín  Yurgaqui  Asprilla la obligación de  indemnizar daños y perjuicios.   

4.  No  conceder  al  doctor  Yurgaqui    Asprilla    la   suspensión  condicional de la ejecución de la pena.   

5.  Sustituir  la  prisión  física por la  domiciliaria,  en  los  términos  del artículo 38 de la Ley 599 del 2000. Para  gozar    de    ella,   el   doctor   Amín   Yurgaqui  Asprilla  deberá  prestar  la  caución  anunciada  y  suscribir  diligencia  en donde se comprometa a cumplir con los requisitos allí  previstos  de  inmediato,  so  pena  de  que  en  caso de incumplimiento se haga  efectiva la sanción sustituida.   

Para  materializar este punto, se comisiona  al Señor Presidente del Tribunal Superior de Quibdó.   

Oficiar al Instituto Nacional Penitenciario  y Carcelario para el control sobre la medida sustitutiva.   

6. Librar las comunicaciones de que trata el  artículo 472 del Código de Procedimiento Penal.   

Notifíquese y cúmplase.  

         

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN   

Salvamento parcial de voto  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ              HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                 ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO    

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN    JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                  MAURO      SOLARTE  PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

SALVAMENTO  PARCIAL DE  VOTO   

Con el respeto que siempre he profesado por  las  opiniones y el criterio ajenos, procedo a consignar la razón única que me  llevó  a  separarme  parcialmente  de  la decisión adoptada en la sentencia de  aprobada según Acta No. 021 de abril 6 de 2005.   

Allí,  luego  de  expreso  reconocimiento  sobre    ausencia    de    antecedentes    penales   del   doctor   AMIN  YURGAQUI  ASPRILLA,  circunstancia  que  permitía  tener por acreditada la causal genérica de atenuación punitiva  prevista  en  el  numeral  1°  del artículo 55 de la Ley 533 de 2000,  en  punto  de  la  dosificación de la pena que correspondía imponerle se concluyó  que  no  podía  partirse  del  mínimo fijado en la norma transgredida, por las  siguientes razones:   

1.-   Su   comportamiento   “estuvo   encaminado   a   premiar   con   la  impunidad  a  unos  funcionarios  que  despojaron  a  una  región  tan  olvidada,  con  urgentes  y  primarias  necesidades como el Chocó, de sus escasos recursos, lo que alejaba a  su población de que le fueran cubiertas obligaciones básicas”.   

2.-      Además,     “quienes  así  actuaron  acudieron  a mecanismos de toda índole  para borrar los rastros de su delito”.   

Pues  bien,  la anterior es la motivación  que  no  puedo  compartir, en tanto que me resulta insuficiente para incrementar  la  pena  mínima  en  dos (2) meses, aumento con el cual se llega a un total de  treinta  y  ocho  (38)  meses  de prisión que de suyo marginó al condenado del  posible  acceso  al  mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad a  que  se  refiere  el artículo 63 de la Ley 533 de 2000, esto es, del denominado  Suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

Y  la  encuentro  insuficiente  porque  la  verdad  es  que  la misma queda reducida a la genérica referencia a la gravedad  de  la  conducta,   porque  lo  cierto  es  que  en  este contexto no puede  aceptarse  que  tenga  relevancia  negativa  en  cuanto  al condenado se refiere  afirmar,  como  se  hace  en el fallo del cual me aparto en forma parcial,   que   quienes   habían   incurrido   en   la  conducta  punible  objeto  de  la  investigación  que  en  segunda  instancia  estuvo  a  conocimiento  del  aquí  procesado,  “incurrieron a mecanismo de toda índole  para borrar los rastros de su delito”.   

        Lo    anterior    porque   siendo   como   es   personalísima   la  responsabilidad   penal,  no  encuentro  razón  alguna  para  que  se  acuda  a  razonamientos  como  el  anterior,  con  el fin de motivar un incremento de pena  que,  repito,  si  bien se cuantificó en apenas dos (2) meses, lo cierto es que  terminó   dejando   al  condenado  sin  posibilidad  de  que  se  estudiara  la  posibilidad  de  suspender condicionalmente en su favor la ejecución de la pena  privativa  de  la libertad señalada para la conducta de la cual se lo encontró  penalmente responsable.   

Dejo  en  esta  forma consignada la razón  única  que me llevó a optar por la alternativa legal del salvamento parcial de  voto.   

Con toda atención,  

MARINA PULIDO DE BARON  

             MAGISTRADA   

Fecha ut supra.  

    

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