22496(18-05-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  22496   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrados Ponentes:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta No. 039.  

Bogotá D.C., mayo dieciocho (18) de dos mil  cinco (2005)   

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  formal  de  la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados  FERNANDO VARELA y   JAIRO   PATARROYO   ORTIZ,  contra  la  sentencia   de   segunda   instancia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca  el  6  de  febrero  de  2004,  confirmatoria  de la dictada por el  Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Girardot el 22 de septiembre de 2003, por  cuyo  medio  los  condenó  como coautores penalmente responsables del delito de  contaminación ambiental.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

          Los  hechos que motivaron este diligenciamiento fueron adecuadamente  sintetizados  por  el ad quem,  así:   

“El 3 de julio de  1998,  fueron puestos a disposición del competente los señores Fernando Varela  y  Jairo  Patarroyo,  junto  con la volqueta Dodge, de placas ASF-020, por parte  del  Jefe  de la Sección de Vigilancia de la Estación de Policía de Girardot,  al  tener  conocimiento que se encontraban arrojando pollos muertos en estado de  descomposición  y  desechos  orgánicos  al  Río  Bogotá;  así mismo, fueron  informados  por  el  administrador del Condominio El Peñón, que días antes de  la  misma empresa Incubacol, arrojaron cinco volquetadas de desechos”.   

          La   Fiscalía   Seccional   de  Girardot  declaró  abierta la instrucción, en cuyo marco vinculó mediante indagatoria a  FERNANDO          VARELA         y   JAIRO  PATARROYO  ORTIZ,  resolviendo  abstenerse  de  imponerles medida de aseguramiento.  Esta  decisión  fue  impugnada  por  la  Fiscalía y la Unidad Delegada ante el  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca  la revocó, para en su  disponer para  los  vinculados  medida asegurativa de caución prendaria, como posibles autores  del delito de contaminación ambiental.   

Cerrada  la  instrucción,  el  sumario  fue  calificado  el  13 de septiembre de 2000 con resolución de acusación en contra  de  los  procesados,  por  la  misma  conducta  punible que motivó la medida de  aseguramiento;  providencia  que  al  ser objeto de impugnación por parte de la  defensa fue confirmada en segunda instancia.   

La fase del juicio correspondió adelantarla  al  Juzgado Tercero Penal del Circuito de Girardot, despacho que una vez surtido  el  rito pertinente profirió fallo el 22 de septiembre de 2003, por cuyo medio,  como   ya   se   dijo,   condenó  a  FERNANDO  VARELA  y    JAIRO    PATARROYO  ORTIZ,  a  la  pena  principal  de  dos  (2)  años de  prisión  y  multa  de  cincuenta  mil  pesos  ($50.000.oo)  y a la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  lapso  como  coautores  penalmente  responsables  del  delito  objeto  de  acusación.  En  la misma providencia les fue concedido el subrogado penal de la  condena de ejecución condicional.   

La  decisión  anterior fue impugnada por el  defensor  de  los procesados y el Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó  mediante  fallo  del  6  de  febrero de 2004, mismo contra el cual la defensa ha  interpuesto recurso extraordinario de casación discrecional.   

LA DEMANDA  

El  censor  aduce  inicialmente que presenta  demanda  de  casación excepcional por considerarlo necesario para el desarrollo  de   la   jurisprudencia  y  la  garantía  de  derechos  fundamentales  de  sus  representados.   

Respecto  del  primer  motivo  expresa  que  “es  supremamente  importante  conocer  el análisis  juicio  (sic)  de la Corte, a  fin  de  que  se  señalen  los  lineamientos  que se deben seguir y aplicar, en  tratándose  de la confrontación de la norma con la prueba pericial propiamente  dicha”,   ya   que  “el  desarrollo  de la jurisprudencia nacional se verá enriquecido al establecer los  parámetros  que  circunscriban  la  apreciación,  valoración  y raciocinio de  determina   (sic)   prueba  válida,  más exactamente del dictamen o informe técnico de visita DRG-079 del  11  de  septiembre  de  1998,  más  aún  cuando éste ha sido producido por un  experto  e  idóneo  en  la  materia, para así darle el alcance adecuado, y que  sirve  de  una  vez  por  todas,  como  herramienta básica y estructural de una  decisión judicial”.   

En  punto  del  segundo  motivo, esto es, la  garantía  de  derechos fundamentales de sus representados, el recurrente afirma  que  el  fallo atacado vulneró los derechos al trabajo, libertad, buen nombre y  honra  de  FERNANDO  VARELA y  JAIRO   PATARROYO   ORTIZ,  “porque  de  no  haber sido por la tergiversación y  distorsión  del  informe técnico, y la valoración equivocada del mismo, no se  encontrarían  deterioradas las posibilidades de acceder a un empleo”.   

          Finalmente  dice que se ha violado el derecho a la libertad personal  de  aquellos, pues si bien les fue concedido el subrogado penal de la condena de  ejecución  condicional,  “su libertad está limitada  en  forma  ilegítima  por  ser  infundada  su  condena,  y estar restringida la  eventual salida del país”.   

Entonces, el censor formula dos cargos contra  el fallo del Tribunal de Cundinamarca, los cuales desarrolla así:   

1.            Primer  cargo:  Violación indirecta por  falso juicio de identidad sobre el informe DRG-079 de la CAR.   

Al amparo de la causal primera de casación,  cuerpo   segundo,   el   impugnante   expresa  que  el  Tribunal  tergiversó  y  distorsionó  el  informe técnico rendido por un funcionario de la CAR, pues en  el  fallo se dice que los residuos arrojados al río afectaron el ecosistema por  la  producción de olores ofensivos e incremento de la carga orgánica y que los  pollos,  cáscaras  de  huevo y huevos arrojados, así hubiese sido por una sola  vez,  produjeron  un  impacto negativo grave, dando lugar a la muerte de peces y  contaminación  del  agua  para  bebida  y  que  en  las  aguas subterráneas la  contaminación  es  aún  más grave, en especial, porque es la única fuente de  abastecimiento de la población de Girardot.   

          Expresa   que   en   el  informe  técnico  DRG-079,  se  arribó  a  conclusiones  sustancialmente  diversas,  pues  se  dijo que en la actualidad la  empresa  Incubacol  no  está  arrojando  desechos  al  río Bogotá en el punto  denominado  Palmeras;  que  no se hallaron elementos que puedan determinar daño  grave  para  el  ecosistema; que los vertimientos aparentemente arrojados fueron  pollos  muertos  de  un día de nacidos, huevos no nacidos y cáscaras de huevo;  que  no  se  observó  alteración del flujo normal o de la dinámica del río y  que no hay olores ofensivos.   

          También  afirma  que no es cierto que el río Bogotá sea la única  fuente  de  abastecimiento  de  la  población de Girardot y que al referirse la  fallo  a  las  aguas subterráneas ello implicaría enterrar residuos o desechos  en el río, lo cual no ocurrió.   

Para  culminar  expone  que los huevos y los  pollos  son  elementos  biodegradables,  que  en  lugar de acabar con los peces,  generan  alimento  para  su  subsistencia  y  que en una distancia aproximada de  treinta  metros  del  río,  opera  la  depuración  y  queda  el  agua libre de  impurezas,  motivo  por  el  cual erró el Tribunal al no tener en cuenta que el  ecosistema no sufrió deterioro alguno.   

Como  normas violadas indica el artículo 20  del  estatuto  procesal  penal “que impone investigar  también  lo favorable, lo que significa violación del artículo 8º del C.P.P.  y  del  artículo  29  de la Constitución Nacional, que consagran el derecho de  defensa      y      el      debido      proceso      respectivamente”.   

          Con  base en lo expuesto el actor solicita a la Corte casar el fallo  atacado, declarando el error que denuncia.   

2.            Segundo  cargo: Violación directa de la  ley  sustancial  por  falta de aplicación del artículo 8º del Decreto 2811 de  1974.   

Bajo  la égida de la causal primera, cuerpo  primero  de  casación, el demandante afirma que en el fallo atacado se dejó de  aplicar  el  artículo  8º  del  Decreto  2811  de  1974  (Código  de Recursos  Naturales  y  Medio  Ambiente),  pues  allí  se  establecen  las  cantidades  y  concentraciones  determinantes  para asumir que se deterioró el medio ambiente,  niveles  que  no  se  encuentran  demostrados  en  este  asunto, más aún si el  informe  DRG.079,  la  CAR  concluyó  que  tal  daño  al  medio ambiente no se  produjo.   

Agrega  que  se  violó  el  “artículo   6º   del  C.P.P.,  que  impone  que  nadie  podrá  ser  investigado  ni  juzgado  sino  conforme  a  la  ley  procesal  vigente,  lo que  significa  violación  del  artículo  8º  del  C.P.P. y del artículo 29 de la  Constitución  Nacional,  que  consagran  el  derecho  de  defensa  y del debido  proceso.  Se  inaplicaron estos preceptos cuando se omitió dar aplicación a la  Ley  599  de  2000 y el D.L2811 de 1974 artículo 8º y se vulneró la garantía  de los procesados”.   

De  conformidad con lo anterior, el defensor  solicita  a  la Corte casar el fallo impugnado, en el sentido de declarar que se  violó la ley sustancial.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Si  bien  el  defensor  de  los  procesados  FERNANDO    VARELA    y  JAIRO   PATARROYO   ORTIZ  presentó  demanda  de  casación  contra el fallo de segundo grado, solicitando  que  sea admitida por la vía discrecional en cuanto lo considera necesario para  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia y la protección de las garantías de sus  representados,  oportuno se ofrece señalar que en punto del establecimiento del  quantum  punitivo  para  acceder a la casación por la vía común en decisiones  recientes  la  Sala  ha  expuesto  que  “cometido un  delito,  toda  la  normatividad  que lo regula en su descripción típica, en su  sanción  y  en  las  normas  procesales  de efectos sustanciales, acompañan ad  infinitum  a  ese comportamiento y a su autor, salvo que con posterioridad surja  norma  nueva  que  favorablemente  modifique  tales atributos para que ésta sea  aplicada  retroactivamente,  tal  como lo autoriza la norma superior, lo precisa  la  Ley  600/00  y  lo  reitera para el futuro el nuevo código de procedimiento  (Ley 906/04)”.   

          En  la  misma decisión se dijo que “para  efectos  de  determinar  la procedencia del recurso de casación en su modalidad  ordinaria,  la Sala mayoritaria tomaba como referente la ley adjetiva vigente al  momento  de  la  emisión  de  la  sentencia  de  segunda instancia, con lo cual  estimaba  que  las normas reguladoras del extraordinario recurso comportaban una  naturaleza  simplemente  instrumental,  motivo  que a su vez hacía nugatoria la  invocación  y  aplicación  de la favorabilidad. Sin embargo, una nueva visión  de  tal  situación  permite  inferir  que  la clasificación de la normatividad  atinente  a los recursos encuentra cabida en la especie de las normas procesales  con efectos sustanciales”.   

Y entonces, se concluyó que “si  las  reglas  relativas  a  la impugnación son instrumentales de  efectos  sustanciales,  al existir variación legal de  la  norma  primigenia  por  una  posterior  que  impone  nuevas  exigencias,  la  elección  en  el proceso comparativo previo debe inclinarse a favor del acusado  por   aquella   que   le  ofrezca  mejorar  su  situación  procesal”1 (subrayas fuera de texto).   

          Por   tanto,  si  en  este  asunto  se  procede  por  un  delito  de  contaminación  ambiental  que  de  conformidad con el artículo 247 del Decreto  100  de 1980 tenía una pena de dos (2) a seis (6) años de prisión para cuando  se  cometió  (3 de julio de 1998), fecha para la cual regía el artículo 35 de  la  Ley  81  de  1993  (Diario  Oficial  No. 41.098 del 2 de noviembre de 1993),  según  el  cual,  procedía  el  recurso extraordinario de casación contra los  fallos   de  segundo  grado  sancionados  con  pena  privativa  de  la  libertad  “cuyo   máximo   sea   o   exceda   de   seis  (6)  años”,  es  evidente que de acuerdo con la reciente  posición  jurisprudencial,  en  aplicación  del  principio de favorabilidad se  impone aplicar de manera ultraactiva tal norma.   

          En   efecto,   la   mencionada  disposición  adjetiva  con  efectos  sustanciales,  resulta más favorable que la Ley 600 de 2000, vigente al momento  de  proferirse  el  fallo  atacado (6 de febrero de 2004), pues esta dispone que  procede  el  recurso  de casación por la vía común cuando se trate de delitos  sancionados con pena máxima superior a ocho (8) años de prisión.   

          Precisado   lo   anterior  se  advierte  que  no  obstante  resultar  improcedente  la solicitud de casación discrecional invocada por el censor, tal  circunstancia  per  sé   no  atrae para sí el rechazo de la demanda, pues lo cierto es que corresponde a  la  Sala  verificar  si satisface las exigencias legales dispuestas para acceder  al recurso de casación por la vía ordinaria.   

1.            Primer  cargo:  Violación indirecta por  falso juicio de identidad sobre el informe DRG-079 de la CAR.   

Tiene dicho la Sala que el error de hecho por  falso  juicio  de  identidad  tiene  lugar  cuando  el  juzgador  se equivoca al  apreciar  la prueba, dado que, si bien esta obra en el proceso, cuando procede a  su  valoración  distorsiona  su  contenido  material,  bien  por cercenamiento,  adición  o  tergiversación.  Por  tanto,  en  estos casos, el impugnante está  llamado  a  señalar  mediante  el  cotejo  objetivo  del  contenido  del  medio  probatorio  y  lo asumido en relación con el mismo en el fallo, qué aparte fue  omitido   o   agregado,   qué  efectos  se  produjeron  a  partir  de  ello  y,  especialmente,  cuál  es  la  trascendencia  del  yerro  en  la declaración de  justicia  contenida  en la parte resolutiva de la sentencia atacada, aspecto que  no  puede  tenerse por cabalmente demostrado con la simple exposición subjetiva  del  criterio  del actor acerca del valor que corresponde al medio de prueba que  estima  objeto  de  un  error  de  hecho  por  la naturaleza del que aquí se da  cuenta,   pues  resulta  imprescindible  que,  además  de  acreditar  el  yerro  demuestre  que  el  mismo  condujo  a la falta de aplicación o a la aplicación  indebida  de  la ley sustancial en el fallo, esto es, que corregido el error, la  prueba   debidamente   valorada   en   conjunto   con  las  demás  modificaría  sustancialmente el sentido de la decisión reprochada.   

          Al  auscultar  el  planteamiento del cargo cuya presentación formal  se  analiza,  encuentra  la  Sala  que  el censor incumple tales supuestos, pues  aunque  identifica  la  prueba  que  estima distorsionada, esto es, el  informe  DRG-079 de la CAR que obra en  la  actuación,  no  señala  cuál  fue  el  aparte  cercenado,  tergiversado o  adicionado,  pues  únicamente propone efectuar un cotejo entre las conclusiones  del  fallo  y las contenidas en el referido informe, el cual, dicho sea de paso,  da  cuenta  de  una visita practicada al terreno dos meses después de acaecidos  los sucesos aquí investigados.   

Igualmente  omite  indicar con precisión el  efecto  del yerro denunciado en el fallo objeto de impugnación, en cuanto no se  ocupa  de  derruir  la fuerza demostrativa de los medios probatorios con base en  los  cuales los falladores edificaron la sentencia de condena de sus procurados,  tales  como  el  informe  del Comandante de Policía de la Estación de Girardot  sobre  la  ocurrencia de la conducta investigada y la comunicación del Director  Regional  de  la  CAR  en la cual da cuenta de la afectación del ecosistema con  ocasión    de    los    residuos    arrojados   al   río   Bogotá   por   los  procesados.   

Es preciso expresar que tal forma de censurar  el   fallo   de   segundo  grado  es  ajena  al  ámbito  de  esta  impugnación  extraordinaria,  la cual no está instituida para reabrir debates ya clausurados  o  para  reprochar  exclusivamente  la valoración que de las pruebas efectuaron  los  falladores,  dado que es imprescindible en punto de la violación indirecta  de  la  ley  sustancial  identificar  errores  trascendentes de los funcionarios  judiciales  y no simples discrepancias en el campo de la valoración probatoria,  por  virtud  de  la  dual  presunción  de  acierto y legalidad con la que llega  amparada la decisión impugnada.   

          En  efecto,  la  simple  disparidad de criterios no constituye yerro  demandable  en  casación,  habida cuenta que dentro del sistema de apreciación  probatoria  que  nos  rige,  es decir, el de la sana crítica, además de que el  fallo   de   instancia   ingresa  al  recurso  extraordinario  amparado  por  la  presunción   de   que  las  probanzas  fueron  bien  apreciadas  y  el  derecho  correctamente  discernido  por  el  sentenciador,  éste  goza  de libertad para  justipreciar  los  elementos  de  juicio sólo limitado por los postulados de la  ciencia,  de  la lógica y de las máximas de la experiencia, cuya transgresión  se  debe  postular  por  los  senderos  del error de hecho por falso raciocinio,  razón  adicional  para  advertir  las  incorrecciones  técnicas  de la censura  objeto de análisis.   

          Finalmente  se  observa que en ostensible quebranto del principio de  autonomía  de  los cargos que rige este mecanismo impugnaticio, según el cual,  a  cada  una  de  las  causales  y motivos de casación corresponde una propia y  particular  estructura,  demandan  precisas  formalidades  en su demostración y  tienen  diversas  consecuencias,  el  defensor  alude de manera simultánea a la  violación  indirecta de la ley sustancial y a la conculcación del artículo 29  de  la  Constitución  Política,  sin  percatarse  que aquella corresponde a la  causal  primera de casación cuerpo segundo, en tanto que la otra, en principio,  es  propia  de la causal tercera, caso en el cual debía plantear los reparos de  manera  independiente  y  desarrollar una argumentación distinta y en todo caso  apropiada para cada uno de ellos de conformidad con su naturaleza.   

Entonces,  la  inadmisión de este cargo es,  por tanto, la decisión a adoptar.   

2.            Segundo  cargo: Violación directa de la  ley   sustancial  por  falta  de  aplicación  del  artículo  8º  del  Decreto  2811.   

          De  tiempo  atrás  ha establecido la Sala que la violación directa  de  la  ley  sustancial  se refiere exclusivamente al yerro en el que incurre el  juez  al aplicar la normatividad llamada a regular un caso concreto, teniendo en  cuenta  los hechos materia de juzgamiento que al momento de definir la relación  jurídico  procesal  se  tienen  por  demostrados  con  base en los elementos de  prueba oportunamente allegados al proceso.   

Igualmente,   en  forma  reiterada  se  ha  precisado  que  tal vía de vulneración de la ley sustancial (directa) se puede  manifestar  a  través  de  las  siguientes  modalidades:  La  primera,  que  se  configura  cuando  se  deja  de aplicar la norma que corresponde, porque el juez  yerra  acerca  de  su  existencia,  es  la  denominada  falta  de  aplicación o  exclusión  evidente. La segunda, que se presenta cuando el sentenciador realiza  una  falsa  adecuación  de los hechos probados a los supuestos que contempla la  disposición,  es la llamada aplicación indebida. Y la tercera, que tiene lugar  cuando  no  obstante  ser  correctos  los  procesos  de selección de la norma y  adecuación  al  caso  en estudio, el juez le atribuye un sentido que no tiene o  le  asigna  efectos  distintos  o  contrarios  a  su contenido, es la denominada  interpretación errónea.   

Es  claro  entonces  que  cualquiera  sea la  modalidad  de  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  el  yerro  de  los  juzgadores  recae  indefectiblemente  de manera inmediata sobre la normatividad,  lo  cual traslada el debate a un ámbito eminentemente  jurídico o de puro  derecho,  sea  porque  se  deja  de  lado el precepto regulador de la situación  concreta  demostrada,  ora  porque el hecho se adecua a un precepto estructurado  con  supuestos  distintos  a  los  establecidos  o  bien  porque  se desborda la  intelección  propia de la disposición aplicable al caso concreto, todo lo cual  exige  como punto de partida, la aceptación de la realidad fáctica definida en  las instancias e inmodificable dentro del proceso.   

Si  la  discrepancia  radica  en  el aspecto  fáctico  asumido  por los jueces como fruto de la ponderación de los elementos  de  juicio allegados al proceso, es evidente que en tal evento, por estar ligada  la  censura  con  la  actividad probatoria y su ulterior valoración, la vía de  ataque  legalmente  adecuada  es  la indirecta, dado que la infracción a la ley  sustancial  se  lleva  a  cabo  de  manera mediata, a través de la apreciación  probatoria,  según  la  índole  de los errores en que pueden llegar a incurrir  los sentenciadores en esa materia.   

A través de la censura objeto de estudio se  observa  que  si  bien  el  censor  plantea  la  violación  directa  de  la ley  sustancial,  dirige  su  esfuerzo  a  demostrar  que  no se produjo vulneración  efectiva  al  ecosistema  con  la  conducta de sus asistidos, tema que denota el  inconformismo  que  le  asiste  acerca de la valoración de las pruebas sobre el  particular.   

Además,   olvida  que  el  quebranto  del  artículo  29 de la Carta Política corresponde a una causal autónoma y diversa  y  que  por  ello,  su  violación no puede ser planteada a través de la causal  primera  de  casación cuerpo primero, esto es por la vulneración directa de la  ley  sustancial, pues un tal proceder se desentiende del principio de autonomía  de los cargos.   

          Adicional  a  lo  anterior,  en  manifiesta  confusión,  el  censor  reprocha  que  no se hubiera cumplido el mandato de la investigación integral y  que  se  violó  el  derecho de defensa de sus representados, planteamientos por  completo  ajenos  a  la  postulación  del cargo que inicialmente formuló y que  demuestran    las    incorrecciones   técnicas   en   el   desarrollo   de   la  censura.   

          Las  razones  expuestas  son  suficientes  para  la  inadmisión del  cargo.   

          En  suma,  al  estudiar  cada  uno  de  los cargos propuestos por el  demandante  encuentra  la Sala que este olvida la índole extraordinaria de este  recurso  y  que,  por  tanto,  no  son  de  recibo  los  planteamientos libres y  espontáneos  de  los  censores, pues resulta imprescindible que la formulación  se  someta  a las reglas taxativamente señaladas por el legislador, en punto de  denunciar  errores  trascendentes  de  los  funcionarios judiciales que pudieron  haber  afectado  garantías  de  los  sujetos  procesales,  vulnerando directa o  indirectamente  normas  sustanciales, o desconociendo las bases fundamentales de  la instrucción o el juzgamiento.   

Así  las cosas, encuentra la Sala que si el  recurrente  no  ajusta  su  demanda  a  las  reglas  dispuestas  para postular y  demostrar  el  reproche  que  presenta  contra  el  fallo de segundo grado y, en  virtud  del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no  se  encuentra  facultada  para  enmendar las falencias de aquél, de conformidad  con  lo  dispuesto  en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 se impone de plano  la inadmisión del libelo.   

          Para   concluir   es   necesario   señalar  que  no  se  observa dentro del trámite ni en el fallo reprochado, violación  de  derechos  o  garantías  de  los procesados, como para que tal circunstancia  impusiera  el  ejercicio  de  la  facultad  oficiosa  que sobre el particular le  confiere   el  legislador  en  punto  de  asegurar  su  protección.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

         INADMITIR  la  demanda  de  casación  discrecional  interpuesta por el defensor de FERNANDO  VARELA y  JAIRO  PATARROYO ORTIZ, por las razones expuestas en la  anterior motivación.   

         De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de  Procedimiento    Penal,    contra    esta    decisión    no   procede   recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                 HERMAN      GALÁN  CASTELLANOS   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        ÉDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN           JORGE LUIS  QUINTERO MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                 MAURO      SOLARTE  PORTILLA   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria     

1 Auto  del  16  de febrero de 2005. Rad. 23006. M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero, entre  otros.     

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