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Proceso No 22496
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrados Ponentes:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 039.
Bogotá D.C., mayo dieciocho (18) de dos mil cinco (2005)
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados FERNANDO VARELA y JAIRO PATARROYO ORTIZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 6 de febrero de 2004, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Girardot el 22 de septiembre de 2003, por cuyo medio los condenó como coautores penalmente responsables del delito de contaminación ambiental.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Los hechos que motivaron este diligenciamiento fueron adecuadamente sintetizados por el ad quem, así:
“El 3 de julio de 1998, fueron puestos a disposición del competente los señores Fernando Varela y Jairo Patarroyo, junto con la volqueta Dodge, de placas ASF-020, por parte del Jefe de la Sección de Vigilancia de la Estación de Policía de Girardot, al tener conocimiento que se encontraban arrojando pollos muertos en estado de descomposición y desechos orgánicos al Río Bogotá; así mismo, fueron informados por el administrador del Condominio El Peñón, que días antes de la misma empresa Incubacol, arrojaron cinco volquetadas de desechos”.
La Fiscalía Seccional de Girardot declaró abierta la instrucción, en cuyo marco vinculó mediante indagatoria a FERNANDO VARELA y JAIRO PATARROYO ORTIZ, resolviendo abstenerse de imponerles medida de aseguramiento. Esta decisión fue impugnada por la Fiscalía y la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca la revocó, para en su disponer para los vinculados medida asegurativa de caución prendaria, como posibles autores del delito de contaminación ambiental.
Cerrada la instrucción, el sumario fue calificado el 13 de septiembre de 2000 con resolución de acusación en contra de los procesados, por la misma conducta punible que motivó la medida de aseguramiento; providencia que al ser objeto de impugnación por parte de la defensa fue confirmada en segunda instancia.
La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Girardot, despacho que una vez surtido el rito pertinente profirió fallo el 22 de septiembre de 2003, por cuyo medio, como ya se dijo, condenó a FERNANDO VARELA y JAIRO PATARROYO ORTIZ, a la pena principal de dos (2) años de prisión y multa de cincuenta mil pesos ($50.000.oo) y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso como coautores penalmente responsables del delito objeto de acusación. En la misma providencia les fue concedido el subrogado penal de la condena de ejecución condicional.
La decisión anterior fue impugnada por el defensor de los procesados y el Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó mediante fallo del 6 de febrero de 2004, mismo contra el cual la defensa ha interpuesto recurso extraordinario de casación discrecional.
LA DEMANDA
El censor aduce inicialmente que presenta demanda de casación excepcional por considerarlo necesario para el desarrollo de la jurisprudencia y la garantía de derechos fundamentales de sus representados.
Respecto del primer motivo expresa que “es supremamente importante conocer el análisis juicio (sic) de la Corte, a fin de que se señalen los lineamientos que se deben seguir y aplicar, en tratándose de la confrontación de la norma con la prueba pericial propiamente dicha”, ya que “el desarrollo de la jurisprudencia nacional se verá enriquecido al establecer los parámetros que circunscriban la apreciación, valoración y raciocinio de determina (sic) prueba válida, más exactamente del dictamen o informe técnico de visita DRG-079 del 11 de septiembre de 1998, más aún cuando éste ha sido producido por un experto e idóneo en la materia, para así darle el alcance adecuado, y que sirve de una vez por todas, como herramienta básica y estructural de una decisión judicial”.
En punto del segundo motivo, esto es, la garantía de derechos fundamentales de sus representados, el recurrente afirma que el fallo atacado vulneró los derechos al trabajo, libertad, buen nombre y honra de FERNANDO VARELA y JAIRO PATARROYO ORTIZ, “porque de no haber sido por la tergiversación y distorsión del informe técnico, y la valoración equivocada del mismo, no se encontrarían deterioradas las posibilidades de acceder a un empleo”.
Finalmente dice que se ha violado el derecho a la libertad personal de aquellos, pues si bien les fue concedido el subrogado penal de la condena de ejecución condicional, “su libertad está limitada en forma ilegítima por ser infundada su condena, y estar restringida la eventual salida del país”.
Entonces, el censor formula dos cargos contra el fallo del Tribunal de Cundinamarca, los cuales desarrolla así:
1. Primer cargo: Violación indirecta por falso juicio de identidad sobre el informe DRG-079 de la CAR.
Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, el impugnante expresa que el Tribunal tergiversó y distorsionó el informe técnico rendido por un funcionario de la CAR, pues en el fallo se dice que los residuos arrojados al río afectaron el ecosistema por la producción de olores ofensivos e incremento de la carga orgánica y que los pollos, cáscaras de huevo y huevos arrojados, así hubiese sido por una sola vez, produjeron un impacto negativo grave, dando lugar a la muerte de peces y contaminación del agua para bebida y que en las aguas subterráneas la contaminación es aún más grave, en especial, porque es la única fuente de abastecimiento de la población de Girardot.
Expresa que en el informe técnico DRG-079, se arribó a conclusiones sustancialmente diversas, pues se dijo que en la actualidad la empresa Incubacol no está arrojando desechos al río Bogotá en el punto denominado Palmeras; que no se hallaron elementos que puedan determinar daño grave para el ecosistema; que los vertimientos aparentemente arrojados fueron pollos muertos de un día de nacidos, huevos no nacidos y cáscaras de huevo; que no se observó alteración del flujo normal o de la dinámica del río y que no hay olores ofensivos.
También afirma que no es cierto que el río Bogotá sea la única fuente de abastecimiento de la población de Girardot y que al referirse la fallo a las aguas subterráneas ello implicaría enterrar residuos o desechos en el río, lo cual no ocurrió.
Para culminar expone que los huevos y los pollos son elementos biodegradables, que en lugar de acabar con los peces, generan alimento para su subsistencia y que en una distancia aproximada de treinta metros del río, opera la depuración y queda el agua libre de impurezas, motivo por el cual erró el Tribunal al no tener en cuenta que el ecosistema no sufrió deterioro alguno.
Como normas violadas indica el artículo 20 del estatuto procesal penal “que impone investigar también lo favorable, lo que significa violación del artículo 8º del C.P.P. y del artículo 29 de la Constitución Nacional, que consagran el derecho de defensa y el debido proceso respectivamente”.
Con base en lo expuesto el actor solicita a la Corte casar el fallo atacado, declarando el error que denuncia.
2. Segundo cargo: Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 8º del Decreto 2811 de 1974.
Bajo la égida de la causal primera, cuerpo primero de casación, el demandante afirma que en el fallo atacado se dejó de aplicar el artículo 8º del Decreto 2811 de 1974 (Código de Recursos Naturales y Medio Ambiente), pues allí se establecen las cantidades y concentraciones determinantes para asumir que se deterioró el medio ambiente, niveles que no se encuentran demostrados en este asunto, más aún si el informe DRG.079, la CAR concluyó que tal daño al medio ambiente no se produjo.
Agrega que se violó el “artículo 6º del C.P.P., que impone que nadie podrá ser investigado ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente, lo que significa violación del artículo 8º del C.P.P. y del artículo 29 de la Constitución Nacional, que consagran el derecho de defensa y del debido proceso. Se inaplicaron estos preceptos cuando se omitió dar aplicación a la Ley 599 de 2000 y el D.L2811 de 1974 artículo 8º y se vulneró la garantía de los procesados”.
De conformidad con lo anterior, el defensor solicita a la Corte casar el fallo impugnado, en el sentido de declarar que se violó la ley sustancial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Si bien el defensor de los procesados FERNANDO VARELA y JAIRO PATARROYO ORTIZ presentó demanda de casación contra el fallo de segundo grado, solicitando que sea admitida por la vía discrecional en cuanto lo considera necesario para el desarrollo de la jurisprudencia y la protección de las garantías de sus representados, oportuno se ofrece señalar que en punto del establecimiento del quantum punitivo para acceder a la casación por la vía común en decisiones recientes la Sala ha expuesto que “cometido un delito, toda la normatividad que lo regula en su descripción típica, en su sanción y en las normas procesales de efectos sustanciales, acompañan ad infinitum a ese comportamiento y a su autor, salvo que con posterioridad surja norma nueva que favorablemente modifique tales atributos para que ésta sea aplicada retroactivamente, tal como lo autoriza la norma superior, lo precisa la Ley 600/00 y lo reitera para el futuro el nuevo código de procedimiento (Ley 906/04)”.
En la misma decisión se dijo que “para efectos de determinar la procedencia del recurso de casación en su modalidad ordinaria, la Sala mayoritaria tomaba como referente la ley adjetiva vigente al momento de la emisión de la sentencia de segunda instancia, con lo cual estimaba que las normas reguladoras del extraordinario recurso comportaban una naturaleza simplemente instrumental, motivo que a su vez hacía nugatoria la invocación y aplicación de la favorabilidad. Sin embargo, una nueva visión de tal situación permite inferir que la clasificación de la normatividad atinente a los recursos encuentra cabida en la especie de las normas procesales con efectos sustanciales”.
Y entonces, se concluyó que “si las reglas relativas a la impugnación son instrumentales de efectos sustanciales, al existir variación legal de la norma primigenia por una posterior que impone nuevas exigencias, la elección en el proceso comparativo previo debe inclinarse a favor del acusado por aquella que le ofrezca mejorar su situación procesal”1 (subrayas fuera de texto).
Por tanto, si en este asunto se procede por un delito de contaminación ambiental que de conformidad con el artículo 247 del Decreto 100 de 1980 tenía una pena de dos (2) a seis (6) años de prisión para cuando se cometió (3 de julio de 1998), fecha para la cual regía el artículo 35 de la Ley 81 de 1993 (Diario Oficial No. 41.098 del 2 de noviembre de 1993), según el cual, procedía el recurso extraordinario de casación contra los fallos de segundo grado sancionados con pena privativa de la libertad “cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años”, es evidente que de acuerdo con la reciente posición jurisprudencial, en aplicación del principio de favorabilidad se impone aplicar de manera ultraactiva tal norma.
En efecto, la mencionada disposición adjetiva con efectos sustanciales, resulta más favorable que la Ley 600 de 2000, vigente al momento de proferirse el fallo atacado (6 de febrero de 2004), pues esta dispone que procede el recurso de casación por la vía común cuando se trate de delitos sancionados con pena máxima superior a ocho (8) años de prisión.
Precisado lo anterior se advierte que no obstante resultar improcedente la solicitud de casación discrecional invocada por el censor, tal circunstancia per sé no atrae para sí el rechazo de la demanda, pues lo cierto es que corresponde a la Sala verificar si satisface las exigencias legales dispuestas para acceder al recurso de casación por la vía ordinaria.
1. Primer cargo: Violación indirecta por falso juicio de identidad sobre el informe DRG-079 de la CAR.
Tiene dicho la Sala que el error de hecho por falso juicio de identidad tiene lugar cuando el juzgador se equivoca al apreciar la prueba, dado que, si bien esta obra en el proceso, cuando procede a su valoración distorsiona su contenido material, bien por cercenamiento, adición o tergiversación. Por tanto, en estos casos, el impugnante está llamado a señalar mediante el cotejo objetivo del contenido del medio probatorio y lo asumido en relación con el mismo en el fallo, qué aparte fue omitido o agregado, qué efectos se produjeron a partir de ello y, especialmente, cuál es la trascendencia del yerro en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia atacada, aspecto que no puede tenerse por cabalmente demostrado con la simple exposición subjetiva del criterio del actor acerca del valor que corresponde al medio de prueba que estima objeto de un error de hecho por la naturaleza del que aquí se da cuenta, pues resulta imprescindible que, además de acreditar el yerro demuestre que el mismo condujo a la falta de aplicación o a la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, que corregido el error, la prueba debidamente valorada en conjunto con las demás modificaría sustancialmente el sentido de la decisión reprochada.
Al auscultar el planteamiento del cargo cuya presentación formal se analiza, encuentra la Sala que el censor incumple tales supuestos, pues aunque identifica la prueba que estima distorsionada, esto es, el informe DRG-079 de la CAR que obra en la actuación, no señala cuál fue el aparte cercenado, tergiversado o adicionado, pues únicamente propone efectuar un cotejo entre las conclusiones del fallo y las contenidas en el referido informe, el cual, dicho sea de paso, da cuenta de una visita practicada al terreno dos meses después de acaecidos los sucesos aquí investigados.
Igualmente omite indicar con precisión el efecto del yerro denunciado en el fallo objeto de impugnación, en cuanto no se ocupa de derruir la fuerza demostrativa de los medios probatorios con base en los cuales los falladores edificaron la sentencia de condena de sus procurados, tales como el informe del Comandante de Policía de la Estación de Girardot sobre la ocurrencia de la conducta investigada y la comunicación del Director Regional de la CAR en la cual da cuenta de la afectación del ecosistema con ocasión de los residuos arrojados al río Bogotá por los procesados.
Es preciso expresar que tal forma de censurar el fallo de segundo grado es ajena al ámbito de esta impugnación extraordinaria, la cual no está instituida para reabrir debates ya clausurados o para reprochar exclusivamente la valoración que de las pruebas efectuaron los falladores, dado que es imprescindible en punto de la violación indirecta de la ley sustancial identificar errores trascendentes de los funcionarios judiciales y no simples discrepancias en el campo de la valoración probatoria, por virtud de la dual presunción de acierto y legalidad con la que llega amparada la decisión impugnada.
En efecto, la simple disparidad de criterios no constituye yerro demandable en casación, habida cuenta que dentro del sistema de apreciación probatoria que nos rige, es decir, el de la sana crítica, además de que el fallo de instancia ingresa al recurso extraordinario amparado por la presunción de que las probanzas fueron bien apreciadas y el derecho correctamente discernido por el sentenciador, éste goza de libertad para justipreciar los elementos de juicio sólo limitado por los postulados de la ciencia, de la lógica y de las máximas de la experiencia, cuya transgresión se debe postular por los senderos del error de hecho por falso raciocinio, razón adicional para advertir las incorrecciones técnicas de la censura objeto de análisis.
Finalmente se observa que en ostensible quebranto del principio de autonomía de los cargos que rige este mecanismo impugnaticio, según el cual, a cada una de las causales y motivos de casación corresponde una propia y particular estructura, demandan precisas formalidades en su demostración y tienen diversas consecuencias, el defensor alude de manera simultánea a la violación indirecta de la ley sustancial y a la conculcación del artículo 29 de la Constitución Política, sin percatarse que aquella corresponde a la causal primera de casación cuerpo segundo, en tanto que la otra, en principio, es propia de la causal tercera, caso en el cual debía plantear los reparos de manera independiente y desarrollar una argumentación distinta y en todo caso apropiada para cada uno de ellos de conformidad con su naturaleza.
Entonces, la inadmisión de este cargo es, por tanto, la decisión a adoptar.
2. Segundo cargo: Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 8º del Decreto 2811.
De tiempo atrás ha establecido la Sala que la violación directa de la ley sustancial se refiere exclusivamente al yerro en el que incurre el juez al aplicar la normatividad llamada a regular un caso concreto, teniendo en cuenta los hechos materia de juzgamiento que al momento de definir la relación jurídico procesal se tienen por demostrados con base en los elementos de prueba oportunamente allegados al proceso.
Igualmente, en forma reiterada se ha precisado que tal vía de vulneración de la ley sustancial (directa) se puede manifestar a través de las siguientes modalidades: La primera, que se configura cuando se deja de aplicar la norma que corresponde, porque el juez yerra acerca de su existencia, es la denominada falta de aplicación o exclusión evidente. La segunda, que se presenta cuando el sentenciador realiza una falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la disposición, es la llamada aplicación indebida. Y la tercera, que tiene lugar cuando no obstante ser correctos los procesos de selección de la norma y adecuación al caso en estudio, el juez le atribuye un sentido que no tiene o le asigna efectos distintos o contrarios a su contenido, es la denominada interpretación errónea.
Es claro entonces que cualquiera sea la modalidad de violación directa de la ley sustancial, el yerro de los juzgadores recae indefectiblemente de manera inmediata sobre la normatividad, lo cual traslada el debate a un ámbito eminentemente jurídico o de puro derecho, sea porque se deja de lado el precepto regulador de la situación concreta demostrada, ora porque el hecho se adecua a un precepto estructurado con supuestos distintos a los establecidos o bien porque se desborda la intelección propia de la disposición aplicable al caso concreto, todo lo cual exige como punto de partida, la aceptación de la realidad fáctica definida en las instancias e inmodificable dentro del proceso.
Si la discrepancia radica en el aspecto fáctico asumido por los jueces como fruto de la ponderación de los elementos de juicio allegados al proceso, es evidente que en tal evento, por estar ligada la censura con la actividad probatoria y su ulterior valoración, la vía de ataque legalmente adecuada es la indirecta, dado que la infracción a la ley sustancial se lleva a cabo de manera mediata, a través de la apreciación probatoria, según la índole de los errores en que pueden llegar a incurrir los sentenciadores en esa materia.
A través de la censura objeto de estudio se observa que si bien el censor plantea la violación directa de la ley sustancial, dirige su esfuerzo a demostrar que no se produjo vulneración efectiva al ecosistema con la conducta de sus asistidos, tema que denota el inconformismo que le asiste acerca de la valoración de las pruebas sobre el particular.
Además, olvida que el quebranto del artículo 29 de la Carta Política corresponde a una causal autónoma y diversa y que por ello, su violación no puede ser planteada a través de la causal primera de casación cuerpo primero, esto es por la vulneración directa de la ley sustancial, pues un tal proceder se desentiende del principio de autonomía de los cargos.
Adicional a lo anterior, en manifiesta confusión, el censor reprocha que no se hubiera cumplido el mandato de la investigación integral y que se violó el derecho de defensa de sus representados, planteamientos por completo ajenos a la postulación del cargo que inicialmente formuló y que demuestran las incorrecciones técnicas en el desarrollo de la censura.
Las razones expuestas son suficientes para la inadmisión del cargo.
En suma, al estudiar cada uno de los cargos propuestos por el demandante encuentra la Sala que este olvida la índole extraordinaria de este recurso y que, por tanto, no son de recibo los planteamientos libres y espontáneos de los censores, pues resulta imprescindible que la formulación se someta a las reglas taxativamente señaladas por el legislador, en punto de denunciar errores trascendentes de los funcionarios judiciales que pudieron haber afectado garantías de los sujetos procesales, vulnerando directa o indirectamente normas sustanciales, o desconociendo las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento.
Así las cosas, encuentra la Sala que si el recurrente no ajusta su demanda a las reglas dispuestas para postular y demostrar el reproche que presenta contra el fallo de segundo grado y, en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar las falencias de aquél, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 se impone de plano la inadmisión del libelo.
Para concluir es necesario señalar que no se observa dentro del trámite ni en el fallo reprochado, violación de derechos o garantías de los procesados, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador en punto de asegurar su protección.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación discrecional interpuesta por el defensor de FERNANDO VARELA y JAIRO PATARROYO ORTIZ, por las razones expuestas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Auto del 16 de febrero de 2005. Rad. 23006. M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero, entre otros.