19708(06-07-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19708  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

               YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

Aprobado Acta N° 54.  

Bogotá, D. C., julio seis  (6) de dos mil cinco (2005).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  interpuesto  por  el  defensor  del procesado MANUEL HORTENCIO MOSQUERA AGUILAR,  contra  la  sentencia  del  Tribunal  Superior  de  Quibdó, confirmatoria de la  proferida  por  el  Juzgado  Primero  Penal del Circuito de la misma ciudad, por  medio  de  la cual lo condenó anticipadamente como autor penalmente responsable  de  la  conducta  punible  de  acceso  carnal  violento  en  grado de tentativa.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.-  Hacia  las 3:30 de la mañana del 18 de  octubre  de  2001 Nury Cecilia Zúñiga Valois se dirigía hacia su residencia y  al  pasar  por  el puente sobre la quebrada “La Yesca”, ubicado en el barrio  Esmeralda  de  Quibdó,  fue  abordada por MANUEL HORTENCIO MOSQUERA AGUILAR que  intimidándola  con  una  navaja trató de accederla carnalmente, no logrando su  cometido  debido  a  la  resistencia  que  opuso  la  víctima y los llamados de  auxilio  que  fueron  atendidos  por los vecinos provocando la huida del agresor  quien se refugió en su casa de habitación donde fue aprehendido.   

2.  Abierta  la  investigación  y  oído en  indagatoria  MANUEL  HORTENCIO  MOSQUERA,  la Fiscalía 2ª Seccional de Quibdó  con  fecha   6  de  noviembre  de 2001 le dictó medida de aseguramiento de  detención  preventiva  como  autor  del  delito de acceso carnal violento en la  modalidad de tentativa.   

3.  El  procesado  con la coadyuvancia de su  defensor  pidió  sentencia anticipada y el 26 de diciembre siguiente aceptó el  cargo por el cual le había sido resuelta la situación jurídica.   

4.  Correspondió  conocer  del  asunto  al  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de  Quibdó  que  el 30 de enero de 2002  condenó  al  procesado  a  la  pena  de cuarenta y seis (46) meses de prisión,  interdicción  en  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo  término  y  declaró  que  no  es merecedor de la suspensión condicional de la  ejecución  de  la  pena  ni  de la prisión domiciliaria, como autor penalmente  responsable de la conducta punible objeto de acusación.   

5. Contra la providencia anterior el defensor  del  acusado interpuso el recurso de apelación, impugnación que el 20 de marzo  siguiente  resolvió  el  Tribunal  Superior de esa misma ciudad, confirmando el  fallo  recurrido,  providencia que fue objeto del recurso de casación que ahora  se decide, sustentado por el mismo recurrente.   

LA DEMANDA :  

1.  Con  apoyo  en  la  causal  tercera  de  casación  del  artículo  207  de  la Ley 600 de 2000, el demandante formula un  único  cargo  contra  la  sentencia  proferida  por el Tribunal, acusándola de  haber  sido  dictada  en actuación viciada por irregularidades que afectaron el  debido proceso.   

2.   El   a  quo  en   la   tarea   de   dosificar   la   pena  que  le  correspondería  al  procesado  partió  del extremo máximo del cuarto mínimo,  equivalente  a  cinco (5) años y nueve (9) meses de prisión, la que rebajó en  una  tercera  parte por el acogimiento a la sentencia anticipada, arrojando como  resultado  una  sanción  definitiva  de cuarenta y seis (46) meses de prisión,  sin  ninguna  motivación  sobre  por  qué llegó a ese extremo contrariando de  esta  manera  el  contenido  del artículo 59 del Código Penal que establece la  obligación de expresar los criterios para imponer la pena.   

3. El Tribunal confirmó el fallo de primera  instancia  aceptando  como  sanción  el  extremo  máximo  del  cuarto mínimo,  diciendo  que  del  contexto  del mismo se desprenden claramente los motivos que  dan  origen  a  esa cuantificación punitiva y expuso otros de su iniciativa, lo  cual  no  podía  hacer  porque con tal proceder resultó avalando una decisión  contraria  al  texto  del precepto antes indicado y profiriendo una decisión en  asunto  viciado  que  transgredió  la  garantía  fundamental  antes  indicada.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

El  Procurador  Cuarto  Delegado  para  la  Casación  Penal  al  ocuparse  del único cargo formulado por el impugnante, lo  hace de la siguiente manera:   

1.  El  reclamo  del  casacionista es por la  falta  de  motivación  del  proceso  de  individualización  de  la  pena, pero  contradictoriamente  reconoce que éste contó con la suficiente explicación en  virtud  de  la  apelación  del  fallo que desató la segunda instancia, todo lo  cual  pone de presente que sus reparos obedecen a la confusión al desconocer la  unidad  jurídica  inescindible  que conforman las sentencias de instancia y que  el   Tribunal   podía   suplir   las   deficiencias   de   la   decisión   que  revisaba.   

2.   Es   cierto   que   al   a  quo  le faltó argumentación suficiente  sobre  el monto de la pena aplicable, al optar por el máximo del cuarto mínimo  equivalente  a  cinco (5) años y nueve (9) meses de prisión, el cual redujo en  una  tercera  parte  por  la  aceptación de los cargos, imponiendo una sanción  definitiva  de  cuarenta  y seis (46) meses de prisión, pero también surge con  toda  claridad  que  tuvo  en  cuenta  “las  circunstancias  que  rodearon  la  ocurrencia de los hechos”.   

El     ad  quem  al  ocuparse  de  la  censura  propuesta  por el  defensor  apelante  acerca  de  la  imposición  del  extremo máximo del primer  cuarto,  expuso  las  razones  por  las  cuales  consideró acertada la sanción  finalmente  fijada,  ponderando  los  factores  que  el artículo 61 del Código  Penal  señala  como  fundamentos  para la individualización de la pena una vez  establecido    el   cuarto   o   cuartos   dentro   del   que   ésta   debería  determinarse.   

Y  si bien convino la concurrencia a favor  del  procesado  de  la  circunstancia  de  menor  punibilidad  establecida en el  numeral  1°  del artículo 55 ibídem, por la ausencia de antecedentes penales,  tal  advertencia  no  conllevaba  a  la  aplicación  indefectible  de  la menor  cantidad  de  pena  del cuarto mínimo, porque de acuerdo con la valoración que  ya  se  había  tomado  acerca  de la gravedad de la modalidad delictiva, le era  permitido  al  juzgador  aplicar  el  límite  máximo  dentro de la movibilidad  discrecional que le era propia.   

En  el  proceso  de  fijación  de  la  pena  –agrega  el  Delegado- la  ley  señala  la  discrecionalidad con la que debe obrar el juez en ejercicio de  esa  función  reglada, la cual sólo frente a manifiestos errores de hecho o de  derecho  que  pongan  al  descubierto  una  dosificación injusta, inmersa en el  terreno de lo arbitrario, resulta factible desconocer.   

Al  no  asistirle  razón  al  recurrente,  solicita no casar la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE :  

1.   Una   emanación   de  la  garantía  fundamental  del  debido proceso a que alude el artículo 29 de la Constitución  Política  comprende  el  deber  de  los  funcionarios judiciales de motivar las  decisiones,  entre  ellas la sentencia, explicando los fundamentos de hecho y de  derecho  en  que  se  apoya  a  efectos  de  que  los  sujetos procesales puedan  conocerlas    en    su    verdadero    alcance   y   ejercer   el   derecho   de  impugnación.   

2. En relación con la redacción del fallo  el   artículo   170   de   la   Ley   600   de   2000   establece  que  deberá  contener:   

“1.   Un   resumen   de   los   hechos  investigados.   

2.  La  identidad  o individualización del  procesado.   

3.  Un  resumen  de  la acusación y de los  alegatos presentados por los sujetos procesales.   

4.  El  análisis  de  los  alegatos  y  la  valoración   jurídica   de   las   pruebas   en   que   ha   se   fundarse  la  decisión.   

5. La calificación jurídica de los hechos  y de la situación del procesado.    

6.  Los fundamentos jurídicos relacionados  con la indemnización de perjuicios, en los eventos que proceda.   

7.  La  condena  a  las  penas  principal o  sustitutiva y accesorias que correspondan, o la absolución.   

8.  La  condena  en  concreto  al  pago  de  perjuicios, si a ello hubiere lugar.   

9.  Si  fueren  procedentes  los mecanismos  sustitutivos de la pena privativa de la libertad.   

10.  Los  recursos  que  proceden  contra  ella.”   

3.  Una derivación del deber de motivar la  sentencia  concierne  a  la  exigencia  de fundamentar la pena, por la potísima  razón  de  que  con  ella  se  afecta  a la persona en sus derechos al punto de  restringir  o  limitar,  entre  otros,  su  libertad  de  locomoción,  derechos  políticos,  patrimonio,  determinadas actividades, de modo que el legislador ha  establecido  diferentes  tipos  de  penas (principales y accesorias) y criterios  para su dosificación.   

En relación con la motivación del proceso  de  individualización de la pena el artículo 59 de la Ley 599 de 2000, en cuya  vigencia  se  adelantó  el proceso, señala que toda sentencia deberá contener  una   fundamentación   explícita   sobre  los  motivos  de  la  determinación  cualitativa y cuantitativa de la misma.   

Así mismo establece una restricción mayor  a  la  de la anterior legislación punitiva en relación con la discrecionalidad  del  juez  en  el  proceso  de  individualización  de la pena, indicándole los  parámetros  para  la  determinación  de  los  mínimos  y  máximos aplicables  (artículo  60),  los  fundamentos  para  la  individualización  de la sanción  (artículo  61),  señalándole que dividirá el ámbito punitivo previsto en la  ley  en  cuartos:  uno mínimo, dos medios y uno máximo, con la mención de que  sólo    podrá    moverse    dentro    del   cuarto  mínimo, cuando no existan atenuantes ni agravantes o  concurran  únicamente  circunstancias  de  atenuación  punitiva,  cuartos    medios,   cuando   concurran  circunstancias   de   atenuación  y  de  agravación  punitiva,  y  dentro  del  cuarto   máximo,  cuando  únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva.   

Efectuado  el proceso anterior impondrá la  sanción  ponderando  la  mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o  potencial  creado,  la  naturaleza  de  las  causales  que agraven o atenúen la  punibilidad,  la  intensidad del dolo, la preterintención o culpa concurrentes,  la  necesidad de pena, la función que ella ha de cumplir en el caso concreto, y  en  la  tentativa  y  complicidad  el  mayor  o  menor grado de aproximación al  momento  consumativo  y el mayor o menor grado de eficacia de la contribución o  ayuda.   

4.  Cuando  se  plantea  la  violación del  debido  proceso  por  falta de motivación de la sentencia, es preciso demostrar  que  los  fundamentos y alcances de la decisión son incomprensibles, por una de  las siguientes razones:   

“a)  Cuando  hay  ausencia  absoluta  de  motivación,  es decir, que el juzgador omite precisar los fundamentos fácticos  y jurídicos que sustentan la decisión.   

b)  Cuando  la  motivación es incompleta o  deficiente,  que se presenta cuando el juzgador omite analizar uno cualquiera de  los  aspectos  antes  mencionados  o  lo  hace  en  forma tan precaria que no es  posible determinar sus fundamentos.   

c)  Cuando  la  motivación  es  equívoca,  ambigua,  dilógica o ambivalente, es decir, cuando los argumentos que sirven de  sustento  a  la  decisión se excluyen entre sí impidiendo conocer el contenido  de  la  motivación,  o  cuando  las  razones  que  se  aducen contrastan con la  decisión tomada en la parte resolutiva. Y,   

d)  Cuando  la  motivación  es sofística,  aparente  o  falsa,  esto  es,  cuando  contradice  de manera grotesca la verdad  probada1.”   

Para proteger la garantía de la plenitud  de las formas propias del juicio, la Sala tiene establecido que   

“si  la sentencia carece absolutamente de  motivación  sobre  un elemento del delito, la responsabilidad del acusado, o en  relación   con   una   específica   circunstancia   de   agravación,   o   la  individualización  de  la  pena,  o  no  empece  tener  motivación la misma es  ambigua  o  contradictoria,  o se fundamenta en supuestos fácticos o racionales  inexistentes,  y  en tal medida las consideraciones del juzgador no podrían ser  fundamento  legal  y razonable de la decisión contenida en la parte resolutiva,  la  nulidad  se  erige  como  la  única vía plausible de solución2.”   

Sobre   el  mismo  tema  en  oportunidad  posterior precisó que:   

“La  irregularidad,   sin  embargo,  como  todo  defecto  que puede conducir a la invalidación del proceso, debe ser  de  contenido  sustancial.  No  se  trata  de seleccionar caprichosamente algún  segmento   de   la  sentencia  para  reprocharle  su  falta  de  claridad  o  de  profundidad,  su  ambigüedad  o  contradicción. El fallo es una unidad que, si  permite  integralmente  su comprensión y explica su contenido, debe tenerse por  suficientemente    motivado    independientemente    de    pequeños    vacíos,  incongruencias    o    contradicciones    que    pudiera    contener3.”   

De   manera  que  una  censura  de  esta  naturaleza, recordó la Corte en otra oportunidad,   

“no  consiste entonces en la afirmación  de  una  simple  inconformidad  con  la  valoración hecha en la sentencia o del  descontento  con  los  argumentos  que  suministra el fallador porque se estimen  equivocados  o de la aspiración a que ellos sean presentados de una determinada  manera,  sino  que debe señalarse con precisión la carencia absoluta o parcial  de  contenido  o  el  ambivalente  razonamiento  que  le  impide  a  los sujetos  procesales  explicarse  cómo  llegó  el  juez  a la conclusión que finalmente  expresa  en  la  parte  resolutiva de la providencia4.”   

5.  Antes  de  abordar el estudio sobre el  fundamento   del  reparo  propuesto  por  el  casacionista,  resulta  pertinente  recordar  que  el  ejercicio  del  derecho  de  impugnación permite al superior  funcional  la  corrección  de  los  desaciertos en que se ha podido incurrir al  punto   de   poder  revocar  total  o  parcialmente  la  providencia  recurrida,  adicionarla,  aclararla  o  enmendar sus vacíos. Y si el fallo de segundo grado  confirma  el  de primera instancia, se conforma entre ellos una unidad jurídica  inescindible,  luego  resulta  desacertada la postura del censor cuando sostiene  que  al  Tribunal  no  le estaba permitido complementar la fundamentación de la  pena  privativa  de  la  libertad  al responder la apelación interpuesta por la  defensa precisamente sobre ese tópico.   

6.  Al  examinar  los  fallos de primera y  segunda  instancia  que se reitera constituye una unidad jurídica inescindible,  encuentra la Sala lo siguiente:   

6.1. El Juzgado Primero Penal del Circuito  de  Quibdó  una  vez  estableció  la  pena  mínima  y  máxima fijada para la  conducta  punible  de acceso carnal violento agravado y los cuartos de movilidad  determinados en el artículo 61 del Código Penal, expresó:   

“En  este  orden de ideas y, teniendo en  cuenta  las  circunstancias  que  rodearon la ocurrencia de los hechos, y que no  existen  atenuantes  ni  agravantes de la responsabilidad del procesado (pues no  se  indicaron  en  el  pliego  acusatorio), la pena a imponerle se seleccionará  partiendo   de   la   indicada   como   extremo   máximo  del  cuarto  mínimo;  concretamente,  se  tasa  la  misma  en  cinco  (5)  años  y nueve (9) meses de  prisión;  pena  esta  que  a  su  vez, debe ser disminuida en una tercera (1/3)  parte   (por  haberse  sometido  a  sentencia  anticipada  en  la  etapa  de  la  investigación  –artículo  40,  inciso  4°,  Ley  600  de  2000-),  equivalente  a veintitrés (23) meses,  quedando  como  pena definitiva a asignarle, la de cuarenta y seis (46) meses de  prisión.”   

6.2.  El  defensor del procesado apeló la  determinación  anterior  mostrando inconformidad con la imposición del extremo  máximo  del  primer  cuarto  que correspondía de acuerdo con el marco punitivo  general establecido, punto frente al cual el Tribunal respondió:   

“(…) si bien es cierto que por mandato  legal,  artículo  59  del  nuevo  Código Penal, el juicio de punibilidad, debe  estar  adecuadamente  motivado,  y  el  a quo, no explicó suficientemente en el  aparte  correspondiente  de  la sentencia revisada, el porqué adoptó como pena  privativa  de  la  libertad,  el  máximo del cuarto mínimo; del contexto de la  providencia  se  desprende claramente los motivos que dan origen a ello, pues no  se  puede  perder  de  vista la agresividad mostrada por MANUEL HORTENCIO, en el  desarrollo  de  su acción, que incluso produjo lesionamiento en la humanidad de  la  ofendida,  lo  que  nos  indica mayor gravedad de la conducta, que aunado al  daño  potencial  creado,  y  de  conformidad  con  lo  establecido en el inciso  tercero  del  artículo  61  del estatuto citado en precedencia, son suficientes  razones  para  ubicar  la pena de prisión en el límite mencionado. El hecho de  concurrirle  al  procesado  la  atenuante  genérica  o  circunstancia  de menor  punibilidad,  contemplada en el numeral primero del artículo 55 ibídem, indica  que  el  juzgador  debe  moverse en el cuarto mínimo, tal como se hizo, pero no  impone  la obligación de fijarle el mínimo de la sanción contemplada, máxime  si  como se vio, la gravedad de la conducta y el daño potencial creado, indican  otra cosa.”    

6.3. Del texto que se acaba de reproducir,  como  con  acierto  también  lo estableció el Procurador Delegado, surge claro  que  el  Tribunal  ponderó  fundadamente los factores que el artículo 61 de la  Ley  599  de 2000 señala como parámetros para la individualización de la pena  y  dentro  del  primer  cuarto  llegó a la conclusión motivada que la sanción  debía  de  ser la máxima de ese guarismo atendida la gravedad de la conducta y  el  daño  potencial  creado,  de  manera  que  resulta improcedente la crítica  formulada  por  el  casacionista  acerca de la falta de motivación del fallo en  punto a la fijación punitiva.   

6.4.  Lo  dicho  en  precedencia constituye  razón  suficiente  para  concluir  que  el cargo formulado por el demandante no  está llamado a prosperar. Y,   

7.  Al decidirse  la  casación  sin  sustitución sobre el fallo contra el cual va dirigida, esta  providencia  queda  ejecutoriada  el  día en que es suscrita (artículo 187 Ley  600  de  2000)  y  no  admite recurso alguno. En todo caso, se notificará en la  forma prevista por la ley.   

A  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  :   

NO CASAR la sentencia impugnada.  

Contra  esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y  cúmplase.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                    HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO          GÓMEZ  QUINTERO                     ÉDGAR                    LOMBANA  TRUJILLO                    

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN            JORGE     LUIS    QUINTERO  MILANÉS          

YESID          RAMÍREZ  BASTIDAS                        MAURO SOLARTE PORTILLA   

       

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1 CORTE  SUPREMA   DE   JUSTICIA,   Sents.  Cas.  31  de marzo y 6 octubre de 2004, rads. 17738 y 15390, Ms.Ps., Drs.  MAURO SOLARTE PORTILLA y YESID RAMÍREZ BASTIDAS, entre otras.   

2 CORTE  SUPREMA    DE    JUSTICIA,    Sent.    Cas.  julio  11  de  2002,  rad.  11.862,  M.  P.,  Dr. Fernando E.  Arboleda Ripoll.   

3 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, Sent.  Cas.  Junio  5  de 2003, rad. 19.689, M. P., Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón.   

4 CORTE  SUPREMA    DE    JUSTICIA,    Sent.    Cas.  Agosto  31  de  2001, rad. 15.745, M. P., Dr. Álvaro Orlando  Pérez Pinzón.     

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