19646(20-10-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19646  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

                                      YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

Aprobado Acta N° 80.  

Bogotá,  D. C., octubre  veinte (20) de dos mil cinco (2005).   

VISTOS:  

Decide  la  Sala  el  recurso  de  casación  interpuesto  por  el  defensor del procesado RONALD FABIÁN AGUDELO VERA, contra  la  sentencia  proferida por el Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual  confirmó  la  dictada  por  el  Juzgado  Trece  Penal del Circuito de esa misma  ciudad  que  lo  condenó  como  coautor penalmente responsable de las conductas  punibles  de  homicidio  y  porte  ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Los  primeros  fueron  tratados  por  la  Procuradora Delegada de la siguiente manera:   

“En  las primeras horas de la noche del 18  de  septiembre  de 2000, en el cruce de la avenida “Los Industriales” con la  calle  14  de la ciudad de Medellín, Jorge Iván Vélez Suaza conductor de taxi  fue   ultimado  de  cuatro  disparos  que  le  propinó  un  parrillero  de  una  motocicleta  cuyo  conductor  luego  de  detenerse  detrás del vehículo, en el  cruce,   por   encontrarse   el   semáforo   en  rojo,  giró  en  ‘u’  quedando  en  sentido contrario a la  dirección  del  automotor  (norte-sur),  de  ahí se apeó el parrillero que se  acercó  al  automotor  y  disparó  al  taxista. Una vez consumado el hecho, se  dirigieron  (motociclistas)  al  centro  de  la  ciudad, siendo retenidos por la  policía  en  momentos  en  que  el  homicida  descendía de la motocicleta para  marchar  por  otra  vía (a quien se le incautó arma de fuego con  la cual  causó  la  muerte  de  la  víctima)  y  el  motociclista  se  internaba  en el  parqueadero “Los Industriales”.   

Al  parrillero se le identificó como Milton  A.  García  Medina,  quien  durante  la  investigación  se acogió a sentencia  anticipada.   Ronald Fabián Agudelo Vera conducía la moto Freewind de 650  cms  de  color  gris  y  negro,  con la placa tapada por tres trozos ovalados de  cuero  con  resorte. Entre otros elementos se le encontró un salvoconducto para  portar  revólver  Llama  38, dos recibos de prendería por valor de $2.300.000,  dos  cheques  en  blanco  del  City  Bank  y  dinero  en  efectivo  por valor de  $340.000.   

Igualmente  y  dentro del parqueadero “Los  Industriales”  fue retenido Eduaime Vera Martínez, conductor de un taxi quien  portaba  documentos  de  García Medina. Así mismo, la policía detuvo a Sergio  Adrián  Callejas y Óscar Aurelio López Alzate, porque al primero se le halló  entre  sus  pertenencias una boleta de empeño por valor de $520.000 a nombre de  Milton  García,  correspondiente  a unas joyas, tres salvoconductos a su nombre  para dos pistolas y un revólver.   

El  Subintendente  Gil  García expuso en el  informe  policial  que  al  momento  de  retener  a  Fabián  Agudelo Vera, este  ofreció  dinero, manifestando que la “vuelta era buena” y que había plata,  a  la vez que llamaba al taxista Eduaime Vera Martínez para que trajera “más  plata””.   

2.  Abierta  la  investigación y vinculados  legalmente  al  proceso  RONALD  FABIÁN  AGUDELO  VERA,  Milton  Alonso García  Medina,  Sergio  Adrián  Callejas  Jaramillo,  Óscar  Aurelio  López Alzate y  Eduaime  de  Jesús  Vera  Martínez,  la  Fiscalía  188 Seccional de Medellín  mediante  resolución  del  29  de  septiembre  de  2000  les  dictó  medida de  aseguramiento  de  detención preventiva por las conductas punibles de homicidio  simple  y  porte  ilegal  de armas de fuego de defensa personal, pronunciamiento  que  el  18  de  octubre  siguiente  revocó en relación con los tres últimos.   

3.   Cerrada  la  instrucción,  la  misma  Fiscalía  el  18  de  enero  de  2001  profirió  resolución acusatoria contra  AGUDELO  VERA  y García Medina por los mismos delitos por los cuales les había  resuelto  la  situación  jurídica,  y  precluyó  la  instrucción  en  lo que  respecta  a  Callejas  Jaramillo,  López Alzate y Vera Martínez, decisión que  alcanzó ejecutoria el 26 de febrero siguiente.   

4.  Correspondió al Juzgado Trece Penal del  Circuito  de  Medellín  adelantar el juicio en cuyo trámite el 14 de agosto de  2001  ordenó  romper  la  unidad  procesal ante la manifestación del procesado  Milton  Alonso  García  Medina  de acogerse al trámite de sentencia anticipada  aceptando  los  cargos  formulados  en  la  resolución de acusación, y una vez  celebrada  la  audiencia  pública, el 22 de octubre siguiente condenó a RONALD  FABIÁN  AGUDELO  VERA  a  la  pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de  prisión,  a  las  accesorias  de  inhabilidad  para  el ejercicio de derechos y  funciones  públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por  un   tiempo   igual  a  la  sanción  privativa  de  la  libertad,  al  pago  de  indemnización  de  perjuicios  morales  a  favor  de  Gloria  Margarita Naranjo  Hincapié,  como  coautor  penalmente responsable de los cargos formulados en la  acusación.    

5. La providencia anterior fue apelada por el  defensor  del  procesado y el Tribunal Superior de Medellín el 11 de febrero de  2002  la  confirmó,  decisión  contra  la cual el mismo recurrente interpuso y  sustentó   el   recurso  extraordinario  de  casación  que  ahora  se  decide.   

LA DEMANDA:  

1.  Al  amparo  de  la  causal  primera  de  casación  del  artículo  207  de  la  ley  600  de  2000, apartado segundo, el  demandante  formula  un  único  cargo  contra  la  sentencia  proferida  por el  Tribunal,  acusando  que  incurrió  en  error  de  hecho  por  falso  juicio de  identidad  en  la apreciación de la prueba que llevó a la aplicación indebida  de  los  artículos  9  y 29 del Código Penal y 287 y 332 del estatuto procesal  penal.   

2.  El  fallo  de  condena  proferido por el  ad  quem  atribuyó al  procesado  coautoría  en  el  delito  de  homicidio, tergiversando el contenido  fáctico  de  la  prueba, “ya que los indicios de presencia en el lugar de los  hechos,  mala justificación y fuga, manifestaciones posteriores oportunidad que  es  la  reproducción del primero elabora una conclusión equivocada y contraria  a  lo  que señala la prueba testimonial (Declaración del agente JHON FRANCISCO  PINO    ACOSTA    fls.62-63   fte)   –  directa  en  el sentido de que el procesado RONALD FABIÁN AGUDELO  VERA,  NO  EJECUTÓ  NINGUNA  ACTIVIDAD  EN  LA  FASE  EJECUTIVA  DE  LA ACCIÓN  DELICTIVA Y DESCONOCÍA LO QUE IRÍA A OCURRIR.”   

3.  A  partir  del presunto conocimiento que  AGUDELO  VERA  tenía  sobre  la  intención  de Milton Alonso García Medina al  apearse  de  la  motocicleta  y  dirigirse  al lugar donde se encontraba el taxi  conducido  por quien finalmente falleciera, el error recae en inferir coautoría  y  responsabilidad  cuando las pruebas no conducen a certeza sobre el móvil del  delito,  el  cual  no  resulta procedente extraer a partir de presunto ajuste de  cuentas  entre  los  protagonistas,  o  simplemente por vindicta, como resultado  precisamente  de  sus  comportamientos delictuales, pues ningún medio de prueba  permite llegar a tales conclusiones.   

4. La presencia física del procesado AGUDELO  VERA  cerca  al  lugar  de  los  hechos,  sin  la  determinación del móvil, se  presenta  equívoca  porque las circunstancias modales en la ejecución del acto  indican  que  solamente  Milton  Alonso  tuvo las riendas del acto, mientras que  aquél  no  fue quien disparó el arma, y si se trata de coautoría impropia por  acuerdo  previo no se entiende por qué su defendido no ubicó la motocicleta en  un  lugar  más  cercano y seguro; por qué razón no mantuvo el vehículo en el  cual  se  desplazaban  encendido  y  en  disposición  permanente  de iniciar el  desplazamiento;  por  qué  no  sugirió  que  los disparos se hicieran desde la  motocicleta,  para  asegurar con mayor precisión el resultado y la impunidad; y  por  qué  razón  si RONALD FABIÁN conocía la intención de Milton Alonso, no  se  procuró  arma  de  fuego para acompañar la empresa delictiva, y como estos  interrogantes no se superaron allí radica el error imputado.   

Por lo anterior, solicita casar la sentencia  para  que  en  su  lugar  se  profiera la de reemplazo que absuelva al procesado  RONALD FABIÁN AGUDELO VERA de los  cargos imputados.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

1.  La  Procuradora Primera Delegada para la  Casación  Penal  al  ocuparse  del único cargo formulado por el recurrente, lo  hace de la siguiente forma:   

2.    La    demanda    ofrece    yerros  técnico-conceptuales  que  motivan  su desestimación porque cuando se esperaba  que  desarrollara  el  falso  juicio  de identidad por distorsión de la prueba,  desvía  el  ataque  para  cuestionar  el  crédito  otorgado a los elementos de  juicio  incriminatorios,  pasando a contraponer sus particulares apreciaciones a  las  del  fallador,  perdiendo  de  vista  que ante este tipo de enfrentamientos  priman  los  criterios  del  Tribunal  a  los  del libelista, porque aquellos se  encuentran    precedidos    de    la    doble   presunción   de   legalidad   y  acierto.   

3.  El  censor  igualmente confunde el falso  juicio   de   identidad   con   el   de  raciocinio  expuestos  bajo  una  misma  argumentación,  lo  que  igualmente  resulta antitécnico, porque como lo tiene  sentado   la  jurisprudencia  de  la  Sala,  la  tergiversación  de  la  prueba  corresponde  a  un  acto de supresión o adición de su contenido, por tanto, de  índole  material,  y  no  al  ejercicio  mental  del  juez  en su valoración y  persuasión   racional,  a  la  luz  de  la  sana  crítica  (lógica,  ciencia,  experiencia).   

4.  Tratándose  de  la prueba indiciaria el  demandante  no  precisa  en qué fase de la construcción de ese medio de prueba  se  presentó  el  yerro  de  valoración,  si  en  el  hecho  indicador,  en la  inferencia  lógica  o  en  la  apreciación  en  conjunto  de  los indicios que  menciona,  limitándose  a  anteponer las manifestaciones de su defendido con el  ánimo  de  desacreditar  los indicios incriminantes de responsabilidad, actitud  inaceptable en casación como es sabido.   

5.  Si  bien el ad  quem  llegó a la conclusión que “el móvil no está  bien   concreto”,   ello  no  excluye  la  determinación  de  responsabilidad  atribuida  a RONALD FABIÁN AGUDELO VERA a que arribara el Tribunal compartiendo  en   integridad   los  fundados  razonamientos  expuestos  por  el  a  quo que en su oportunidad refutó uno a  uno  los  elementos argumentativos de la defensa toda vez que estos no consultan  la   realidad   jurídico   probatoria   y   desechó  las  diferentes  posturas  justificantes  a  que  acudió  el  acusado  para  mostrar  su  ajenidad  en  la  participación   del   homicidio   a   título   de   coautor,  con  pretendidas  exculpaciones,   ingenuas,   mendaces   y   contradictorias,  desconociendo  las  determinantes pruebas de cargo que comprometen su responsabilidad.   

6.   El   Tribunal  no  se  limitó  a  la  construcción  del  indicio del móvil, comprobación que por cierto no la exige  el  tipo  penal  del  homicidio  para  su configuración, sino que dedujo los de  “mentiras  y  malas  justificaciones”,  “presencia”,  “oportunidad”,  “fuga”   y   “manifestaciones   posteriores”,   pruebas  que  si  fueron  reprochadas  por la defensa desde las instancias, no lograron ser desvirtuadas y  que  por  sí  mismas  sustentan la sentencia condenatoria, como lo consideraron  los juzgadores.   

7. Para los jueces de instancia existe prueba  en  el proceso que demuestra convicción plena de que AGUDELO VERA participó en  los  acontecimientos  a  título  de  coautor  en la tarea delictiva de seguir y  acabar  con  la  vida  de  Jorge  Iván  Vélez  Suaza y que su intervención se  concretó  en  transportar  a Milton Alonso García Medina quien disparó al hoy  occiso,  y  luego  aquél recogió a éste para emprender la huida, todo ello en  mutuo  acuerdo  sobre  la  distribución  de  las  acciones, esto es, coautoría  impropia,  y  como  el  demandante no logra desvirtuar los cargos, el fallo debe  mantenerse.   

8.  Encuentra  que el Juzgado al condenar al  procesado  RONALD  FABIÁN  AGUDELO  VERA  a  la  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por  un  término  de  diecisiete  (17)  años y seis (6) meses, la sentencia se debe  casar  oficiosa  y  parcialmente  porque  de una parte se excedió el máximo de  aquella  pena  dispuesto  en  el artículo 44 del decreto 100 de 1980, y de otra  porque  se  condenó  a  una  sanción  que  no existía como accesoria, para el  momento  de  la  comisión  de los hechos (18 de septiembre de 2000), de acuerdo  con      lo      contemplado     en     el     artículo     42     ibídem,   determinaciones   que  fueron  confirmadas por el Tribunal.   

Por lo anterior, solicita a la Sala no casar  el  fallo  por  las  razones  expuestas  por  el  demandante,  pero  sí hacerlo  oficiosamente en los términos antes expuestos.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Le  asiste  razón  a la Procuradora Primera  Delegada  para la Casación Penal cuando pone de presente la falta de técnica y  de  fundamentación  en  el  único  cargo formulado por el demandante contra la  sentencia   proferida   por   el   Tribunal   Superior   de  Medellín,  por  lo  siguiente:   

1.-  El  error  de  hecho en la modalidad de  falso  juicio  de  identidad,  cuya  configuración  propuso el casacionista, se  presenta  cuando  el  juzgador  al  contemplar el contenido material de  la  prueba  lo  desconoce  por  agregación,  cercenamiento o mutación, haciéndole  expresar lo que en realidad no dice.   

Esta clase de yerro se demuestra confrontando  el  contenido del medio con la lectura que de su texto hizo la sentencia, con el  fin  de evidenciar que entre uno y otra no existe coincidencia, y que los jueces  de   instancia  dicen  de  la  prueba  lo  que  en  ella  no  se  afirma  siendo  indispensable,  además,  atacar toda la base probatoria que sirve de sustento a  la  decisión  a  fin  de  derruir la presunción de acierto y legalidad con que  viene amparado el fallo.   

2.-  El  demandante  afirmó que el Tribunal  habría  incurrido  en  error  de  hecho  por  falso  juicio  de identidad en la  apreciación  de  la declaración del agente John Francisco Pino Acosta y en los  indicios  que  llevaron  a  los  jueces  de  instancia a encontrar acreditada la  coautoría   y  responsabilidad  de  AGUDELO  VERA  en  las  conductas  punibles  investigadas.   

3.-  En  relación  con la primera prueba el  recurrente  se  limitó  a  mencionarla,  pero  omitió  indicar  qué  dice  el  testimonio  de  Pino  Acosta, qué dedujo de él el Tribunal, cuáles fueron las  agregaciones,  cercenamiento  o  mutaciones  que  se produjeron y que llevaron a  decir  a  la  prueba  no lo que ella no expresa, y la incidencia del yerro en el  sentido del fallo.   

4.-  Frente a la prueba de indicios se debe  comenzar  por  decir  que  cuando el reproche recae sobre ella, ha de observarse  los  elementos  que  la  componen, esto es, hecho indicador e inferencia lógica  -hecho indicado-.   

Por  lo  anterior,  la jurisprudencia de la  Sala tiene establecido que   

“si el indicio es un medio de prueba, debe  tenerse  claro  que  cuando se plantean en casación defectos en su apreciación  como  fundamento  de la violación de la ley sustancial, la vía de ataque tiene  que  ser la indirecta, siendo deber del demandante indicarle a la Corte la clase  del  error  que  denuncia  (de hecho o de derecho), su modalidad y si lo predica  del  hecho  indicador  o  probado,  de  la  inferencia  lógica  o  de la fuerza  persuasiva    obtenida    del    análisis    conjunto    de    los   diferentes  indicios.   

Cuando  la indicación se hace recaer en la  prueba  del  hecho indicador, los errores susceptibles de ser planteados son los  siguientes:   

De hecho por falso juicio de existencia, que  tiene  ocurrencia  cuando se supone esa prueba o se omite considerar otra que la  desvirtúa.   

De hecho por falso juicio de identidad, que  ocurre cuando se distorsiona su contenido fáctico.   

De  hecho  por falso raciocinio, que sucede  cuando  la  premisa obtenida a partir de la prueba del hecho indicador, desde la  cual  se  construirá  el  juicio  lógico,  fue  el producto de un razonamiento  apartado de las reglas de la sana crítica.   

De  derecho por falso juicio de legalidad,  que  tiene lugar cuando el juez estima probado el hecho indicador con una prueba  inválida,  o  considera  válida  una  prueba  que  los  desvirtúa1”.   

En  relación  con  la  inferencia lógica,   

“que  no es susceptible de reproche en el  mismo  cargo  en  el  que  se  refuta  el hecho indicador por constituir ello un  planteamiento  contradictorio,  sólo  es  atacable por error de hecho por falso  raciocinio  y es carga del casacionista en tal eventualidad, aparte de probar la  trascendencia,  demostrarle  a la Corte que el proceso intelectual que condujo a  inferir  la  existencia  del otro hecho fue irrespetuoso de la sana crítica, es  decir,  que  contravino  las  leyes científicas, los principios de la lógica o  las reglas de la experiencia.   

La  fuerza  demostrativa  que le otorga el  juzgador   al  conjunto  indiciario  es  también  susceptible  de  reproche  en  casación,  con  fundamento  en  error de hecho por falso raciocinio.  Este  ataque,  que  implica  aceptar  el  hecho probado y la inferencia lógica que en  cada  caso  realizó  el  Juez,  le impone al censor demostrar que en el proceso  intelectual  a  través  del  cual  se  vincularon  los  diferentes indicios, se  desbordaron  las  reglas de la sana crítica y que de no haberse incurrido en el  error  otra hubiera sido la decisión, lo cual lo obliga a desvirtuar los demás  fundamentos  probatorios  en  los que eventualmente se encuentre fundamentada la  sentencia”2.   

5.- Ninguna precisión realizó el libelista  en  torno  a  si el yerro recayó en el hecho indicador, la inferencia lógica o  la  fuerza  demostrativa del indicio o conjunto de ellos, limitándose a indicar  que  la coautoría y responsabilidad atribuida a AGUDELO VERA en el homicidio no  podía  inferirse  del  móvil  sobre  la  muerte  de la víctima, el cual no se  demostró  y  resultaba  improcedente  extraerlo  del presunto ajuste de cuentas  entre  los  protagonistas  como  resultado de sus comportamientos delictuales, y  que  si  Milton  Alonso García Medina fue quien disparó y tuvo las riendas del  acontecer, decae la participación imputada a su defendido.   

6.- Al margen de las anteriores falencias y  las  demás  destacadas  con  acierto   por  la  Procuradora  Delegada,  al  demandante  no  le  asiste  razón  en  lo  sustancial  frente a los reparos que  formula al fallo, por lo siguiente:   

6.1.  El  libelista  insiste  en  que en el  proceso  no  se  demostró  el  móvil y da a entender que por tal motivo no era  viable  proferir  fallo  condenatorio,  enfoque que deviene desatinado porque el  tipo  de  homicidio  no  exige  para su configuración el móvil y si bien tiene  sentido  para la determinación de la culpabilidad, no es de su esencia debido a  que  las  motivaciones  tienen  importancia  en cuanto demuestren el ingrediente  subjetivo  o  constituyan  una  circunstancia de agravación punitiva, pero nada  más,  de  manera  que  el  dolo seguirá siéndolo cuando se tiene conciencia y  voluntad  de  estar  ocasionando  la  muerte de otro, cualquiera fuere el motivo  para hacerlo.   

Sobre   este   aspecto,   ha   dicho   la  Sala:   

“…  la  ley  no  exige  que para que se  configure  la  responsabilidad en el delito de homicidio voluntario se pruebe el  fin  específico que se persigue con la conducta de ocasionar la muerte ajena, o  el  motivo que se tuvo para haber procedido de la aludida manera, sino sólo que  voluntariamente se haya actuado con conocimiento de la ilicitud.   

Esto  por cuanto en la dogmática actual la  demostración  del  dolo  es independiente de la prueba del motivo que determina  al  sujeto  a  consumar  el  hecho típico, de manera que aún siendo importante  establecer  las  razones que motivaron la voluntad del agente, puede ocurrir que  esa   causa,  razón  o  fundamento  del  acto  típicamente  antijurídico,  se  establezca  y constituya elemento útil para comprobar la existencia del dolo, o  de  una  circunstancia que modifique la punibilidad; o también que por tratarse  el  aspecto  subjetivo  referido a la esfera intangible del ser humano, no logre  acreditación  en  el proceso, bastando tan sólo acreditar que el sujeto agente  tuvo  conocimiento  de la ilicitud de la conducta y que se orientó con libertad  a  su  ejecución, como así fue declarado en este caso, que es el límite de la  función           de           juzgamiento3.   

La  demostración  de  la  culpabilidad  no  depende  de  las manifestaciones del procesado ni del reconocimiento o negación  que  de la intención éste haga, sino de la exteriorización de su conducta que  es  la  que evidencia el aspecto subjetivo del actuar delictivo que, tratándose  de  delitos  contra  la vida y la integridad personal, esa intencionalidad puede  ser  establecida  a  partir,  entre  otros  aspectos,  de  la  calidad  del arma  utilizada,  la  forma  en  que  se usa, la distancia, el número de golpes, y la  región anatómica comprometida.   

En  este  caso,  los  jueces  de  instancia  llegaron  a la conclusión que se está en presencia de un homicidio voluntario,  atendida  la  forma como ocurrieron los hechos, esto es, que a la víctima Jorge  Iván  Vélez  Suaza se le siguió, que al detener la marcha del taxi que guiaba  por  estar  el  semáforo en rojo se acercó el parrillero de la mototicleta que  conducía  RONALD  FABIÁN  AGUDELO  VERA  y le disparó en cuatro oportunidades  propinándole  heridas  que  causaron su muerte de forma inmediata, emprendiendo  la  huida  para  ser  aprehendidos  cuadras  e  instantes  posteriores al suceso  acordado.   

6.2. Ahora: si bien el Tribunal indicó que  “el   móvil  no  está  bien  concreto”,  tal  conclusión  no  excluye  la  determinación  de  responsabilidad  a  título de coautor que a AGUDELO VERA le  fue  imputada,  como  lo  pretende  el  casacionista, pues en el fallo de primer  grado se dijo:   

“Aquí dentro de este expediente, distinto  a  lo que piensa el defensor, lo que existió fue una “vuelta” (como se dice  en  el  argot  de  los  maleantes) debidamente planeada, aquí no hubo encuentro  entre  Ronald  Fabián,  Milton  Alonso  y  Jorge  Iván, lo que existió fue un  seguimiento  para  ultimar  a  Jorge  Iván  como  lo  señala  la  prueba y muy  seguramente  porque  había  caído en desgracia con otro u otros integrantes de  la  banda con más poder y de ahí la decisión de acabar con su vida; claro que  Ronald  Fabián  tenía  conocimiento  de que Milton Alonso estaba armado, claro  que  tenía  conocimiento  del  crimen que se iba a perpetrar y además es claro  que  su  participación  consistía  en  conducir  al  autor  material y sacarlo  rápidamente  de  la  escena;  eso  de  que  no  sabía que Milton Alonso estaba  armado,  que  no  sabía  lo  que  iba a hacer, que no vio lo que hizo porque se  distrajo  mirando  para  otro  lado  no  dejan de ser invenciones para tratar de  salvar  su  responsabilidad  pero, no pretenderá que la judicatura le crea, ¿O  sí?,  entonces es demasiado ingenuo; de la forma como se desgranó la prueba en  los  párrafos anteriores se vio que el tiempo entre el pretendido encuentro con  el  occiso  y  la  hora  del  suceso no cuadran, la decisión de no acompañarlo  cuando  ya  habían llegado tampoco encuadra, el sobrepaso para dar la vuelta en  “U”  y  luego  frenar  para  que  Milton  Alonso  se  bajara y comunicara la  decisión  no  es  una  actuación lógica, eso de que el occiso llevaba el arma  entre  sus  piernas,  la sacó y Milton Alonso se le adelantó no es cierto como  se  dedujo  razonablemente,  la  cobertura  previa  de  la placa de la moto para  evitar  su  identificación  es  un  procedimiento  propio  de  quienes utilizan  vehículos  para  ultimar,  la ocultación rápida de la moto para desorientar a  la   autoridad   coloca   en  evidencia  la  elaboración  de  un  proyecto,  el  ofrecimiento  de  dinero por su libertad da la seguridad de que sabía lo que se  iba  a realizar y se realizó, de manera que, es imposible que el Despacho acoja  los  planteamientos  del  defensor para absolver a Agudelo Vera cuando la prueba  está  indicando  que  prestó su concurso previo, concomitante y posterior para  asesinar a Jorge Iván Vélez Suaza.”   

       Al ocuparse  del mismo tema, el Tribunal expresó:   

“Que  no ejecutó Ronald Fabián, por sí  mismo,  la  acción  de  percutir  el  arma  y  que  no  puede  hablarse  de una  cooperación  esencial  que  desemboque  en  una  coautoría, es lo que alega la  defensa.  Nada más superfluo, si se mira que en la coautoría impropia, están,  precisamente,  repartidos  los  trabajos  comportamentales  de  cada  uno de los  participantes.  No  percutió  el  arma, porque quien lo hizo fue Milton Alonso,  cual  era su labor específica. El otro Ronald Fabián, cumplió con su cometido  de  manejar la motocicleta, situación que, de consuno, estructura la coautoría  y  de  cuyo  fenómeno  se  ha  hablado  con  suficiencia  de argumentos en este  proceso.  Si  la  intervención  de Ronald Fabián no fue esencial y definitoria  para  que  se  diera el homicidio, ¿Entonces cuál podía ser?. Por el hecho de  que  Ronald  Fabián  no  haya  percutido  el  revólver,  podrá  alegarse, que  “Nunca  tuvo  las  riendas  del  hecho,  ni  instigó  ni determinó a nadie a  cometerlo”?    ¿Cuál    duda    cabe   en   la   responsabilidad   de   este  procesado?.   

No  puede  haber  una  comprobación  más  rotunda  que la del homicidio en cabeza del procesado como coautor. ¿No era él  quien  manejaba  la  motocicleta?  ¿No  era el homicida Milton Alonso, quien le  servía  de  parrillero? ¿Con éste no salió, pues, en la motocicleta después  de  los  disparos,  para  escabullirse?  ¿O  qué hacía con él llevándolo de  parrillero?  ¿No es eso una colaboración imprescindible o reparto de trabajo?.  La  teoría de la coautoría, tan difundida, releva de otras precisiones, que ya  se  dieron  en  la  primera  instancia.  El apelante alega que no hay prueba del  acuerdo  previo  entre  los  procesados  para optar por el homicidio, y que ello  engendra  la  duda  para responsabilizar. Pero la prueba palmaria que delata ese  acuerdo  es su acción conjunta y decidida, entre ambos, para matar. Y de común  acuerdo,  escaparon  después  para  tratar de evadir a la justicia. Ese acuerdo  para  matar  está de cuerpo presente en las modalidades que emplearon ya vistas  y  probadas.  Eran amigos y compinches de fechorías, y por ello andaban juntos,  y  como  las  explicaciones  y  pretextos  que  dieron sobre el por qué andaban  juntos  fueron  tan ingenuas y contradictorias y mentirosas, pues la conclusión  no  se  hace esperar. Que no tiene el procesado forma seria de evadir los cargos  y la sentencia habrá de ser confirmada.”   

    

Lo   anterior   deja  sin  fundamento  la  afirmación  del  demandante al sostener que su defendido RONALD FABIÁN AGUDELO  VERA,  no  ejecutó  ninguna  actividad  en  la  fase  ejecutiva  de  la acción  delincuencial  y  que  desconocía  lo  que iría a ocurrir, porque como bien lo  destaca  la  Procuradora  Delegada los fallos de instancia se basaron en pruebas  que  apreciadas  en  conjunto llevaron a la certeza que el procesado en mención  participó  en  la  conducta  delictiva,  que  su  intervención se concretó en  seguir  a  la  víctima  transportando  a  Milton  Alonso  García  Medina quien  disparó  al  taxista  Jorge  Iván Vélez Suaza, luego recogió al agresor para  emprender  la  huida,  todo  ello en mutuo acuerdo sobre la distribución de las  acciones acordadas.   

Por   todo  lo  anterior,  el cargo no  prospera.   

Casación   oficiosa:   violación   del  principio de legalidad de la pena.   

Le  asiste  plena  razón a la Procuradora  Delegada  cuando  afirma  que los jueces de instancia al fijarle al procesado la  pena  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas, por un  término  igual  al de la sanción privativa de la libertad (17 años y 6 meses)  e  imponerle  por  ese  mismo lapso la privación del “derecho a la tenencia y  porte  de  armas”,  transgredieron la garantía fundamental de la legalidad de  la pena.   

En efecto, ese principio es una prerrogativa  para  el  procesado  y  también para la sociedad en el sentido de que el Estado  impondrá  las  que  hayan  sido  estatuidas previamente a la realización de la  conducta   punible,   dentro   de  los  límites  cuantitativos  y  cualitativos  consagrados  en  el  ordenamiento jurídico, sin que se puedan imponer penas por  arbitrio  o  imaginación del juez, que no respeten los parámetros legales, con  quebranto de la igualdad y de la seguridad jurídica.   

En  cuanto a la primera sanción accesoria,  de  acuerdo  con la normatividad que resultaba aplicable en virtud del principio  de  favorabilidad  (Decreto  100 de 1980) y como ya la Sala se ha pronunciado en  casos que guardan identidad con el aquí tratado,   

“cuando  la  pena  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  se impone como accesoria a la de prisión, su  tiempo  de  duración  será  igual  a ésta, sin que pueda exceder de 10 años,  según  lo  establecen  los  artículos 44 (modificado por el 28 de la ley 40 de  1993  y  luego  por el 3° de la ley 365 de 1997) y 52 del Código Penal de 1980  aplicable al caso.   

En relación con este tópico, recientemente  la  Corte  precisó  que cuando la pena privativa de la libertad excede los diez  años  de  prisión,  no  resulta  aplicable  el artículo 52 del Decreto 100 de  1980.  Indicó,  además,  que,  en  dicha  hipótesis,  el artículo 44 ejusdem  (modificado  por  el 28 de la ley 40 de 1993 y luego por el 3° de la ley 365 de  1997),  no  faculta  al  juzgador  para  imponer  la interdicción de derechos y  funciones  públicas  por tiempo menor de diez años, prevalido de la expresión  ‘hasta’ allí utilizada.   

La genuina interpretación judicial, dijo la  Sala,  ‘conduce a entender  que  si  la  pena  principal  es  menor de diez años, la accesoria en cuestión  será  también  menor,  pero  que  si  la  pena principal es de diez años, por  ejemplo,  también  en  ese  rango  será  la accesoria, por contera, si la pena  principal  supera  los  diez  años,  por mandato del artículo 44 precitado, la  interdicción  será de 10 años, límite máximo, porque, la aplicación de las  normas  (52  y  44  del  Código  anterior)  en  cuestión obedece a un criterio  sistemático,    en    virtud   del   cual,   las   normas   no   pueden   obrar  aisladamente,   sino de manera complementaria, en función de un todo, que,  por   lo   mismo,   impide   aislarlas  para  su  cabal  aplicación’  (Cfr.  sent. cas. julio 31/03, M. P.  Dr.    Galán    Castellanos.    Rad.    15063)”4.   

En el asunto tratado, como ya se expresó y  ahora  se  recuerda,  el  Juzgado  13  Penal  del  Circuito  de  Medellín en la  sentencia  de  fecha  octubre  22  de 2001, decisión confirmada por el Tribunal  Superior  de  esa  ciudad,  condenó  a  RONALD  FABIÁN  AGUDELO VERA a la pena  principal  de  diecisiete  (17)  años  y seis (6) meses de prisión al hallarlo  coautor  penalmente  responsable  de las conductas punibles de homicidio y porte  ilegal  de armas de fuego de defensa personal. En el numeral tercero de la parte  resolutiva  dispuso condenar al mismo procesado a las penas accesorias de “a).  Inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  tiempo  de diecisiete (17) años y seis (6) meses y b). Privación del derecho a  la  tenencia  y porte de armas igualmente por el tiempo de diecisiete (17) años  y seis (6) meses”.   

De  conformidad  con  lo que disponían los  artículos  44 y 52 del Código Penal vigentes cuando se suscitaron los hechos y  para  el  caso  favorables frente al actual (artículos 51 y 52 ley  599 de  2000),  la prisión conlleva la interdicción de derechos y funciones públicas,  por   lapso   igual   a   la   pena   principal,   sin   que  pueda  superar  10  años.   

Al  comparar  la  Sala  la  primera  pena  accesoria  impuesta  con  la  instituida  en  la  ley,  se  observa que se tasó  desbordando  el  máximo  de  la  que normativamente correspondía, es decir, se  infringieron  los  preceptos  que  se  acaban  de  mencionar, con violación del  principio  de  legalidad  de la pena, consagrado en el artículo 29 de la Carta.  Y,  frente  a la segunda, encuentra la Corte que en el numeral 6° del artículo  51  de  la  ley  599 de 2000, se creó como restrictiva de otros derechos, “La  privación  del  derecho  a  la  tenencia  y porte de armas”, normatividad que  entró  a  regir  el  21  de julio de 2001, luego no se podía imponer como pena  accesoria  al aquí acusado, porque tal preceptiva no se encontraba vigente para  el  momento  de  la  comisión  de los hechos (18 de septiembre de 2000), con lo  cual  se transgredieron las garantías de la legalidad de la pena y el principio  de nullum crimen, nulla poena sine lege.   

En  este  orden,  tales  derechos deben ser  restablecidos  casando  oficiosa  y  parcialmente el fallo, ello en virtud de lo  establecido  en  el  artículo  216  del  estatuto  procesal penal, precepto que  faculta  a  la  Corte para casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma  atenta contra garantías fundamentales.   

En  consecuencia,  la  pena  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas se ha de fijar en 10 años,  máximo  posible,  al  exceder  de  ese  lapso  la  prisión  y  se excluirá la  privación del derecho a la tenencia y porte de armas.   

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1.- DESESTIMAR la demanda  de casación presentada por el demandante.   

2.-  CASAR  oficiosa  y  parcialmente la sentencia.   

3.-  Fijar  en  diez  (10)  años  la  pena  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  impuesta al  procesado  RONALD  FABIÁN  AGUDELO  VERA y dejar sin vigencia la privación del  derecho a la tenencia y porte de armas.   

4.-  En  lo  demás  el  fallo impugnado se  mantiene.   

Contra esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                     ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                      

ÉDGAR  LOMBANA  TRUJILLO                   ÁLVARO    ORLANDO    PÉREZ   PINZÓN          

                                                                                      Comisión de servicio   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS              YESID     RAMÍREZ  BASTIDAS                         

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                  JAVIER ZAPATA ORTIZ   

       

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1 CORTE  SUPREMA    DE    JUSTICIA,    Sent.    Casación  noviembre  26  de  2003,  rad.  11.135, M. P., Dr. Yesid  Ramírez Bastidas.   

2  .  Cfr.  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA. Sent. casación  14.093,  Sep.  23  de 2003, Ms. Ps., Drs. YESID RAMÍREZ  BASTIDAS y MAURO SOLARTE PORTILLA.   

3 CORTE  SUPREMA    DE    JUSTICIA,    Sent.    casación,  abril4/2002,  rad.  11.829,  M.  P.,  Dr.  Fernando  E.  Arboleda    Ripoll,    reiterada    Sent.  casación,  nov.12/2003, rad. 18.363, M.P., Dr., Álvaro Orlando  Pérez Pinzón.    

4 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, Sent.  Cas. agost.6/2003, rad. 16.680, M. P., Dr., Mauro Solarte Portilla.     

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