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Proceso No 19646
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 80.
Bogotá, D. C., octubre veinte (20) de dos mil cinco (2005).
VISTOS:
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado RONALD FABIÁN AGUDELO VERA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Trece Penal del Circuito de esa misma ciudad que lo condenó como coautor penalmente responsable de las conductas punibles de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Los primeros fueron tratados por la Procuradora Delegada de la siguiente manera:
“En las primeras horas de la noche del 18 de septiembre de 2000, en el cruce de la avenida “Los Industriales” con la calle 14 de la ciudad de Medellín, Jorge Iván Vélez Suaza conductor de taxi fue ultimado de cuatro disparos que le propinó un parrillero de una motocicleta cuyo conductor luego de detenerse detrás del vehículo, en el cruce, por encontrarse el semáforo en rojo, giró en ‘u’ quedando en sentido contrario a la dirección del automotor (norte-sur), de ahí se apeó el parrillero que se acercó al automotor y disparó al taxista. Una vez consumado el hecho, se dirigieron (motociclistas) al centro de la ciudad, siendo retenidos por la policía en momentos en que el homicida descendía de la motocicleta para marchar por otra vía (a quien se le incautó arma de fuego con la cual causó la muerte de la víctima) y el motociclista se internaba en el parqueadero “Los Industriales”.
Al parrillero se le identificó como Milton A. García Medina, quien durante la investigación se acogió a sentencia anticipada. Ronald Fabián Agudelo Vera conducía la moto Freewind de 650 cms de color gris y negro, con la placa tapada por tres trozos ovalados de cuero con resorte. Entre otros elementos se le encontró un salvoconducto para portar revólver Llama 38, dos recibos de prendería por valor de $2.300.000, dos cheques en blanco del City Bank y dinero en efectivo por valor de $340.000.
Igualmente y dentro del parqueadero “Los Industriales” fue retenido Eduaime Vera Martínez, conductor de un taxi quien portaba documentos de García Medina. Así mismo, la policía detuvo a Sergio Adrián Callejas y Óscar Aurelio López Alzate, porque al primero se le halló entre sus pertenencias una boleta de empeño por valor de $520.000 a nombre de Milton García, correspondiente a unas joyas, tres salvoconductos a su nombre para dos pistolas y un revólver.
El Subintendente Gil García expuso en el informe policial que al momento de retener a Fabián Agudelo Vera, este ofreció dinero, manifestando que la “vuelta era buena” y que había plata, a la vez que llamaba al taxista Eduaime Vera Martínez para que trajera “más plata””.
2. Abierta la investigación y vinculados legalmente al proceso RONALD FABIÁN AGUDELO VERA, Milton Alonso García Medina, Sergio Adrián Callejas Jaramillo, Óscar Aurelio López Alzate y Eduaime de Jesús Vera Martínez, la Fiscalía 188 Seccional de Medellín mediante resolución del 29 de septiembre de 2000 les dictó medida de aseguramiento de detención preventiva por las conductas punibles de homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, pronunciamiento que el 18 de octubre siguiente revocó en relación con los tres últimos.
3. Cerrada la instrucción, la misma Fiscalía el 18 de enero de 2001 profirió resolución acusatoria contra AGUDELO VERA y García Medina por los mismos delitos por los cuales les había resuelto la situación jurídica, y precluyó la instrucción en lo que respecta a Callejas Jaramillo, López Alzate y Vera Martínez, decisión que alcanzó ejecutoria el 26 de febrero siguiente.
4. Correspondió al Juzgado Trece Penal del Circuito de Medellín adelantar el juicio en cuyo trámite el 14 de agosto de 2001 ordenó romper la unidad procesal ante la manifestación del procesado Milton Alonso García Medina de acogerse al trámite de sentencia anticipada aceptando los cargos formulados en la resolución de acusación, y una vez celebrada la audiencia pública, el 22 de octubre siguiente condenó a RONALD FABIÁN AGUDELO VERA a la pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, a las accesorias de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un tiempo igual a la sanción privativa de la libertad, al pago de indemnización de perjuicios morales a favor de Gloria Margarita Naranjo Hincapié, como coautor penalmente responsable de los cargos formulados en la acusación.
5. La providencia anterior fue apelada por el defensor del procesado y el Tribunal Superior de Medellín el 11 de febrero de 2002 la confirmó, decisión contra la cual el mismo recurrente interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación que ahora se decide.
LA DEMANDA:
1. Al amparo de la causal primera de casación del artículo 207 de la ley 600 de 2000, apartado segundo, el demandante formula un único cargo contra la sentencia proferida por el Tribunal, acusando que incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de la prueba que llevó a la aplicación indebida de los artículos 9 y 29 del Código Penal y 287 y 332 del estatuto procesal penal.
2. El fallo de condena proferido por el ad quem atribuyó al procesado coautoría en el delito de homicidio, tergiversando el contenido fáctico de la prueba, “ya que los indicios de presencia en el lugar de los hechos, mala justificación y fuga, manifestaciones posteriores oportunidad que es la reproducción del primero elabora una conclusión equivocada y contraria a lo que señala la prueba testimonial (Declaración del agente JHON FRANCISCO PINO ACOSTA fls.62-63 fte) – directa en el sentido de que el procesado RONALD FABIÁN AGUDELO VERA, NO EJECUTÓ NINGUNA ACTIVIDAD EN LA FASE EJECUTIVA DE LA ACCIÓN DELICTIVA Y DESCONOCÍA LO QUE IRÍA A OCURRIR.”
3. A partir del presunto conocimiento que AGUDELO VERA tenía sobre la intención de Milton Alonso García Medina al apearse de la motocicleta y dirigirse al lugar donde se encontraba el taxi conducido por quien finalmente falleciera, el error recae en inferir coautoría y responsabilidad cuando las pruebas no conducen a certeza sobre el móvil del delito, el cual no resulta procedente extraer a partir de presunto ajuste de cuentas entre los protagonistas, o simplemente por vindicta, como resultado precisamente de sus comportamientos delictuales, pues ningún medio de prueba permite llegar a tales conclusiones.
4. La presencia física del procesado AGUDELO VERA cerca al lugar de los hechos, sin la determinación del móvil, se presenta equívoca porque las circunstancias modales en la ejecución del acto indican que solamente Milton Alonso tuvo las riendas del acto, mientras que aquél no fue quien disparó el arma, y si se trata de coautoría impropia por acuerdo previo no se entiende por qué su defendido no ubicó la motocicleta en un lugar más cercano y seguro; por qué razón no mantuvo el vehículo en el cual se desplazaban encendido y en disposición permanente de iniciar el desplazamiento; por qué no sugirió que los disparos se hicieran desde la motocicleta, para asegurar con mayor precisión el resultado y la impunidad; y por qué razón si RONALD FABIÁN conocía la intención de Milton Alonso, no se procuró arma de fuego para acompañar la empresa delictiva, y como estos interrogantes no se superaron allí radica el error imputado.
Por lo anterior, solicita casar la sentencia para que en su lugar se profiera la de reemplazo que absuelva al procesado RONALD FABIÁN AGUDELO VERA de los cargos imputados.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
1. La Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal al ocuparse del único cargo formulado por el recurrente, lo hace de la siguiente forma:
2. La demanda ofrece yerros técnico-conceptuales que motivan su desestimación porque cuando se esperaba que desarrollara el falso juicio de identidad por distorsión de la prueba, desvía el ataque para cuestionar el crédito otorgado a los elementos de juicio incriminatorios, pasando a contraponer sus particulares apreciaciones a las del fallador, perdiendo de vista que ante este tipo de enfrentamientos priman los criterios del Tribunal a los del libelista, porque aquellos se encuentran precedidos de la doble presunción de legalidad y acierto.
3. El censor igualmente confunde el falso juicio de identidad con el de raciocinio expuestos bajo una misma argumentación, lo que igualmente resulta antitécnico, porque como lo tiene sentado la jurisprudencia de la Sala, la tergiversación de la prueba corresponde a un acto de supresión o adición de su contenido, por tanto, de índole material, y no al ejercicio mental del juez en su valoración y persuasión racional, a la luz de la sana crítica (lógica, ciencia, experiencia).
4. Tratándose de la prueba indiciaria el demandante no precisa en qué fase de la construcción de ese medio de prueba se presentó el yerro de valoración, si en el hecho indicador, en la inferencia lógica o en la apreciación en conjunto de los indicios que menciona, limitándose a anteponer las manifestaciones de su defendido con el ánimo de desacreditar los indicios incriminantes de responsabilidad, actitud inaceptable en casación como es sabido.
5. Si bien el ad quem llegó a la conclusión que “el móvil no está bien concreto”, ello no excluye la determinación de responsabilidad atribuida a RONALD FABIÁN AGUDELO VERA a que arribara el Tribunal compartiendo en integridad los fundados razonamientos expuestos por el a quo que en su oportunidad refutó uno a uno los elementos argumentativos de la defensa toda vez que estos no consultan la realidad jurídico probatoria y desechó las diferentes posturas justificantes a que acudió el acusado para mostrar su ajenidad en la participación del homicidio a título de coautor, con pretendidas exculpaciones, ingenuas, mendaces y contradictorias, desconociendo las determinantes pruebas de cargo que comprometen su responsabilidad.
6. El Tribunal no se limitó a la construcción del indicio del móvil, comprobación que por cierto no la exige el tipo penal del homicidio para su configuración, sino que dedujo los de “mentiras y malas justificaciones”, “presencia”, “oportunidad”, “fuga” y “manifestaciones posteriores”, pruebas que si fueron reprochadas por la defensa desde las instancias, no lograron ser desvirtuadas y que por sí mismas sustentan la sentencia condenatoria, como lo consideraron los juzgadores.
7. Para los jueces de instancia existe prueba en el proceso que demuestra convicción plena de que AGUDELO VERA participó en los acontecimientos a título de coautor en la tarea delictiva de seguir y acabar con la vida de Jorge Iván Vélez Suaza y que su intervención se concretó en transportar a Milton Alonso García Medina quien disparó al hoy occiso, y luego aquél recogió a éste para emprender la huida, todo ello en mutuo acuerdo sobre la distribución de las acciones, esto es, coautoría impropia, y como el demandante no logra desvirtuar los cargos, el fallo debe mantenerse.
8. Encuentra que el Juzgado al condenar al procesado RONALD FABIÁN AGUDELO VERA a la interdicción de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un término de diecisiete (17) años y seis (6) meses, la sentencia se debe casar oficiosa y parcialmente porque de una parte se excedió el máximo de aquella pena dispuesto en el artículo 44 del decreto 100 de 1980, y de otra porque se condenó a una sanción que no existía como accesoria, para el momento de la comisión de los hechos (18 de septiembre de 2000), de acuerdo con lo contemplado en el artículo 42 ibídem, determinaciones que fueron confirmadas por el Tribunal.
Por lo anterior, solicita a la Sala no casar el fallo por las razones expuestas por el demandante, pero sí hacerlo oficiosamente en los términos antes expuestos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Le asiste razón a la Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal cuando pone de presente la falta de técnica y de fundamentación en el único cargo formulado por el demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, por lo siguiente:
1.- El error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad, cuya configuración propuso el casacionista, se presenta cuando el juzgador al contemplar el contenido material de la prueba lo desconoce por agregación, cercenamiento o mutación, haciéndole expresar lo que en realidad no dice.
Esta clase de yerro se demuestra confrontando el contenido del medio con la lectura que de su texto hizo la sentencia, con el fin de evidenciar que entre uno y otra no existe coincidencia, y que los jueces de instancia dicen de la prueba lo que en ella no se afirma siendo indispensable, además, atacar toda la base probatoria que sirve de sustento a la decisión a fin de derruir la presunción de acierto y legalidad con que viene amparado el fallo.
2.- El demandante afirmó que el Tribunal habría incurrido en error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de la declaración del agente John Francisco Pino Acosta y en los indicios que llevaron a los jueces de instancia a encontrar acreditada la coautoría y responsabilidad de AGUDELO VERA en las conductas punibles investigadas.
3.- En relación con la primera prueba el recurrente se limitó a mencionarla, pero omitió indicar qué dice el testimonio de Pino Acosta, qué dedujo de él el Tribunal, cuáles fueron las agregaciones, cercenamiento o mutaciones que se produjeron y que llevaron a decir a la prueba no lo que ella no expresa, y la incidencia del yerro en el sentido del fallo.
4.- Frente a la prueba de indicios se debe comenzar por decir que cuando el reproche recae sobre ella, ha de observarse los elementos que la componen, esto es, hecho indicador e inferencia lógica -hecho indicado-.
Por lo anterior, la jurisprudencia de la Sala tiene establecido que
“si el indicio es un medio de prueba, debe tenerse claro que cuando se plantean en casación defectos en su apreciación como fundamento de la violación de la ley sustancial, la vía de ataque tiene que ser la indirecta, siendo deber del demandante indicarle a la Corte la clase del error que denuncia (de hecho o de derecho), su modalidad y si lo predica del hecho indicador o probado, de la inferencia lógica o de la fuerza persuasiva obtenida del análisis conjunto de los diferentes indicios.
Cuando la indicación se hace recaer en la prueba del hecho indicador, los errores susceptibles de ser planteados son los siguientes:
De hecho por falso juicio de existencia, que tiene ocurrencia cuando se supone esa prueba o se omite considerar otra que la desvirtúa.
De hecho por falso juicio de identidad, que ocurre cuando se distorsiona su contenido fáctico.
De hecho por falso raciocinio, que sucede cuando la premisa obtenida a partir de la prueba del hecho indicador, desde la cual se construirá el juicio lógico, fue el producto de un razonamiento apartado de las reglas de la sana crítica.
De derecho por falso juicio de legalidad, que tiene lugar cuando el juez estima probado el hecho indicador con una prueba inválida, o considera válida una prueba que los desvirtúa1”.
En relación con la inferencia lógica,
“que no es susceptible de reproche en el mismo cargo en el que se refuta el hecho indicador por constituir ello un planteamiento contradictorio, sólo es atacable por error de hecho por falso raciocinio y es carga del casacionista en tal eventualidad, aparte de probar la trascendencia, demostrarle a la Corte que el proceso intelectual que condujo a inferir la existencia del otro hecho fue irrespetuoso de la sana crítica, es decir, que contravino las leyes científicas, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia.
La fuerza demostrativa que le otorga el juzgador al conjunto indiciario es también susceptible de reproche en casación, con fundamento en error de hecho por falso raciocinio. Este ataque, que implica aceptar el hecho probado y la inferencia lógica que en cada caso realizó el Juez, le impone al censor demostrar que en el proceso intelectual a través del cual se vincularon los diferentes indicios, se desbordaron las reglas de la sana crítica y que de no haberse incurrido en el error otra hubiera sido la decisión, lo cual lo obliga a desvirtuar los demás fundamentos probatorios en los que eventualmente se encuentre fundamentada la sentencia”2.
5.- Ninguna precisión realizó el libelista en torno a si el yerro recayó en el hecho indicador, la inferencia lógica o la fuerza demostrativa del indicio o conjunto de ellos, limitándose a indicar que la coautoría y responsabilidad atribuida a AGUDELO VERA en el homicidio no podía inferirse del móvil sobre la muerte de la víctima, el cual no se demostró y resultaba improcedente extraerlo del presunto ajuste de cuentas entre los protagonistas como resultado de sus comportamientos delictuales, y que si Milton Alonso García Medina fue quien disparó y tuvo las riendas del acontecer, decae la participación imputada a su defendido.
6.- Al margen de las anteriores falencias y las demás destacadas con acierto por la Procuradora Delegada, al demandante no le asiste razón en lo sustancial frente a los reparos que formula al fallo, por lo siguiente:
6.1. El libelista insiste en que en el proceso no se demostró el móvil y da a entender que por tal motivo no era viable proferir fallo condenatorio, enfoque que deviene desatinado porque el tipo de homicidio no exige para su configuración el móvil y si bien tiene sentido para la determinación de la culpabilidad, no es de su esencia debido a que las motivaciones tienen importancia en cuanto demuestren el ingrediente subjetivo o constituyan una circunstancia de agravación punitiva, pero nada más, de manera que el dolo seguirá siéndolo cuando se tiene conciencia y voluntad de estar ocasionando la muerte de otro, cualquiera fuere el motivo para hacerlo.
Sobre este aspecto, ha dicho la Sala:
“… la ley no exige que para que se configure la responsabilidad en el delito de homicidio voluntario se pruebe el fin específico que se persigue con la conducta de ocasionar la muerte ajena, o el motivo que se tuvo para haber procedido de la aludida manera, sino sólo que voluntariamente se haya actuado con conocimiento de la ilicitud.
Esto por cuanto en la dogmática actual la demostración del dolo es independiente de la prueba del motivo que determina al sujeto a consumar el hecho típico, de manera que aún siendo importante establecer las razones que motivaron la voluntad del agente, puede ocurrir que esa causa, razón o fundamento del acto típicamente antijurídico, se establezca y constituya elemento útil para comprobar la existencia del dolo, o de una circunstancia que modifique la punibilidad; o también que por tratarse el aspecto subjetivo referido a la esfera intangible del ser humano, no logre acreditación en el proceso, bastando tan sólo acreditar que el sujeto agente tuvo conocimiento de la ilicitud de la conducta y que se orientó con libertad a su ejecución, como así fue declarado en este caso, que es el límite de la función de juzgamiento3.
La demostración de la culpabilidad no depende de las manifestaciones del procesado ni del reconocimiento o negación que de la intención éste haga, sino de la exteriorización de su conducta que es la que evidencia el aspecto subjetivo del actuar delictivo que, tratándose de delitos contra la vida y la integridad personal, esa intencionalidad puede ser establecida a partir, entre otros aspectos, de la calidad del arma utilizada, la forma en que se usa, la distancia, el número de golpes, y la región anatómica comprometida.
En este caso, los jueces de instancia llegaron a la conclusión que se está en presencia de un homicidio voluntario, atendida la forma como ocurrieron los hechos, esto es, que a la víctima Jorge Iván Vélez Suaza se le siguió, que al detener la marcha del taxi que guiaba por estar el semáforo en rojo se acercó el parrillero de la mototicleta que conducía RONALD FABIÁN AGUDELO VERA y le disparó en cuatro oportunidades propinándole heridas que causaron su muerte de forma inmediata, emprendiendo la huida para ser aprehendidos cuadras e instantes posteriores al suceso acordado.
6.2. Ahora: si bien el Tribunal indicó que “el móvil no está bien concreto”, tal conclusión no excluye la determinación de responsabilidad a título de coautor que a AGUDELO VERA le fue imputada, como lo pretende el casacionista, pues en el fallo de primer grado se dijo:
“Aquí dentro de este expediente, distinto a lo que piensa el defensor, lo que existió fue una “vuelta” (como se dice en el argot de los maleantes) debidamente planeada, aquí no hubo encuentro entre Ronald Fabián, Milton Alonso y Jorge Iván, lo que existió fue un seguimiento para ultimar a Jorge Iván como lo señala la prueba y muy seguramente porque había caído en desgracia con otro u otros integrantes de la banda con más poder y de ahí la decisión de acabar con su vida; claro que Ronald Fabián tenía conocimiento de que Milton Alonso estaba armado, claro que tenía conocimiento del crimen que se iba a perpetrar y además es claro que su participación consistía en conducir al autor material y sacarlo rápidamente de la escena; eso de que no sabía que Milton Alonso estaba armado, que no sabía lo que iba a hacer, que no vio lo que hizo porque se distrajo mirando para otro lado no dejan de ser invenciones para tratar de salvar su responsabilidad pero, no pretenderá que la judicatura le crea, ¿O sí?, entonces es demasiado ingenuo; de la forma como se desgranó la prueba en los párrafos anteriores se vio que el tiempo entre el pretendido encuentro con el occiso y la hora del suceso no cuadran, la decisión de no acompañarlo cuando ya habían llegado tampoco encuadra, el sobrepaso para dar la vuelta en “U” y luego frenar para que Milton Alonso se bajara y comunicara la decisión no es una actuación lógica, eso de que el occiso llevaba el arma entre sus piernas, la sacó y Milton Alonso se le adelantó no es cierto como se dedujo razonablemente, la cobertura previa de la placa de la moto para evitar su identificación es un procedimiento propio de quienes utilizan vehículos para ultimar, la ocultación rápida de la moto para desorientar a la autoridad coloca en evidencia la elaboración de un proyecto, el ofrecimiento de dinero por su libertad da la seguridad de que sabía lo que se iba a realizar y se realizó, de manera que, es imposible que el Despacho acoja los planteamientos del defensor para absolver a Agudelo Vera cuando la prueba está indicando que prestó su concurso previo, concomitante y posterior para asesinar a Jorge Iván Vélez Suaza.”
Al ocuparse del mismo tema, el Tribunal expresó:
“Que no ejecutó Ronald Fabián, por sí mismo, la acción de percutir el arma y que no puede hablarse de una cooperación esencial que desemboque en una coautoría, es lo que alega la defensa. Nada más superfluo, si se mira que en la coautoría impropia, están, precisamente, repartidos los trabajos comportamentales de cada uno de los participantes. No percutió el arma, porque quien lo hizo fue Milton Alonso, cual era su labor específica. El otro Ronald Fabián, cumplió con su cometido de manejar la motocicleta, situación que, de consuno, estructura la coautoría y de cuyo fenómeno se ha hablado con suficiencia de argumentos en este proceso. Si la intervención de Ronald Fabián no fue esencial y definitoria para que se diera el homicidio, ¿Entonces cuál podía ser?. Por el hecho de que Ronald Fabián no haya percutido el revólver, podrá alegarse, que “Nunca tuvo las riendas del hecho, ni instigó ni determinó a nadie a cometerlo”? ¿Cuál duda cabe en la responsabilidad de este procesado?.
No puede haber una comprobación más rotunda que la del homicidio en cabeza del procesado como coautor. ¿No era él quien manejaba la motocicleta? ¿No era el homicida Milton Alonso, quien le servía de parrillero? ¿Con éste no salió, pues, en la motocicleta después de los disparos, para escabullirse? ¿O qué hacía con él llevándolo de parrillero? ¿No es eso una colaboración imprescindible o reparto de trabajo?. La teoría de la coautoría, tan difundida, releva de otras precisiones, que ya se dieron en la primera instancia. El apelante alega que no hay prueba del acuerdo previo entre los procesados para optar por el homicidio, y que ello engendra la duda para responsabilizar. Pero la prueba palmaria que delata ese acuerdo es su acción conjunta y decidida, entre ambos, para matar. Y de común acuerdo, escaparon después para tratar de evadir a la justicia. Ese acuerdo para matar está de cuerpo presente en las modalidades que emplearon ya vistas y probadas. Eran amigos y compinches de fechorías, y por ello andaban juntos, y como las explicaciones y pretextos que dieron sobre el por qué andaban juntos fueron tan ingenuas y contradictorias y mentirosas, pues la conclusión no se hace esperar. Que no tiene el procesado forma seria de evadir los cargos y la sentencia habrá de ser confirmada.”
Lo anterior deja sin fundamento la afirmación del demandante al sostener que su defendido RONALD FABIÁN AGUDELO VERA, no ejecutó ninguna actividad en la fase ejecutiva de la acción delincuencial y que desconocía lo que iría a ocurrir, porque como bien lo destaca la Procuradora Delegada los fallos de instancia se basaron en pruebas que apreciadas en conjunto llevaron a la certeza que el procesado en mención participó en la conducta delictiva, que su intervención se concretó en seguir a la víctima transportando a Milton Alonso García Medina quien disparó al taxista Jorge Iván Vélez Suaza, luego recogió al agresor para emprender la huida, todo ello en mutuo acuerdo sobre la distribución de las acciones acordadas.
Por todo lo anterior, el cargo no prospera.
Casación oficiosa: violación del principio de legalidad de la pena.
Le asiste plena razón a la Procuradora Delegada cuando afirma que los jueces de instancia al fijarle al procesado la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por un término igual al de la sanción privativa de la libertad (17 años y 6 meses) e imponerle por ese mismo lapso la privación del “derecho a la tenencia y porte de armas”, transgredieron la garantía fundamental de la legalidad de la pena.
En efecto, ese principio es una prerrogativa para el procesado y también para la sociedad en el sentido de que el Estado impondrá las que hayan sido estatuidas previamente a la realización de la conducta punible, dentro de los límites cuantitativos y cualitativos consagrados en el ordenamiento jurídico, sin que se puedan imponer penas por arbitrio o imaginación del juez, que no respeten los parámetros legales, con quebranto de la igualdad y de la seguridad jurídica.
En cuanto a la primera sanción accesoria, de acuerdo con la normatividad que resultaba aplicable en virtud del principio de favorabilidad (Decreto 100 de 1980) y como ya la Sala se ha pronunciado en casos que guardan identidad con el aquí tratado,
“cuando la pena de interdicción de derechos y funciones públicas se impone como accesoria a la de prisión, su tiempo de duración será igual a ésta, sin que pueda exceder de 10 años, según lo establecen los artículos 44 (modificado por el 28 de la ley 40 de 1993 y luego por el 3° de la ley 365 de 1997) y 52 del Código Penal de 1980 aplicable al caso.
En relación con este tópico, recientemente la Corte precisó que cuando la pena privativa de la libertad excede los diez años de prisión, no resulta aplicable el artículo 52 del Decreto 100 de 1980. Indicó, además, que, en dicha hipótesis, el artículo 44 ejusdem (modificado por el 28 de la ley 40 de 1993 y luego por el 3° de la ley 365 de 1997), no faculta al juzgador para imponer la interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo menor de diez años, prevalido de la expresión ‘hasta’ allí utilizada.
La genuina interpretación judicial, dijo la Sala, ‘conduce a entender que si la pena principal es menor de diez años, la accesoria en cuestión será también menor, pero que si la pena principal es de diez años, por ejemplo, también en ese rango será la accesoria, por contera, si la pena principal supera los diez años, por mandato del artículo 44 precitado, la interdicción será de 10 años, límite máximo, porque, la aplicación de las normas (52 y 44 del Código anterior) en cuestión obedece a un criterio sistemático, en virtud del cual, las normas no pueden obrar aisladamente, sino de manera complementaria, en función de un todo, que, por lo mismo, impide aislarlas para su cabal aplicación’ (Cfr. sent. cas. julio 31/03, M. P. Dr. Galán Castellanos. Rad. 15063)”4.
En el asunto tratado, como ya se expresó y ahora se recuerda, el Juzgado 13 Penal del Circuito de Medellín en la sentencia de fecha octubre 22 de 2001, decisión confirmada por el Tribunal Superior de esa ciudad, condenó a RONALD FABIÁN AGUDELO VERA a la pena principal de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión al hallarlo coautor penalmente responsable de las conductas punibles de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. En el numeral tercero de la parte resolutiva dispuso condenar al mismo procesado a las penas accesorias de “a). Inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el tiempo de diecisiete (17) años y seis (6) meses y b). Privación del derecho a la tenencia y porte de armas igualmente por el tiempo de diecisiete (17) años y seis (6) meses”.
De conformidad con lo que disponían los artículos 44 y 52 del Código Penal vigentes cuando se suscitaron los hechos y para el caso favorables frente al actual (artículos 51 y 52 ley 599 de 2000), la prisión conlleva la interdicción de derechos y funciones públicas, por lapso igual a la pena principal, sin que pueda superar 10 años.
Al comparar la Sala la primera pena accesoria impuesta con la instituida en la ley, se observa que se tasó desbordando el máximo de la que normativamente correspondía, es decir, se infringieron los preceptos que se acaban de mencionar, con violación del principio de legalidad de la pena, consagrado en el artículo 29 de la Carta. Y, frente a la segunda, encuentra la Corte que en el numeral 6° del artículo 51 de la ley 599 de 2000, se creó como restrictiva de otros derechos, “La privación del derecho a la tenencia y porte de armas”, normatividad que entró a regir el 21 de julio de 2001, luego no se podía imponer como pena accesoria al aquí acusado, porque tal preceptiva no se encontraba vigente para el momento de la comisión de los hechos (18 de septiembre de 2000), con lo cual se transgredieron las garantías de la legalidad de la pena y el principio de nullum crimen, nulla poena sine lege.
En este orden, tales derechos deben ser restablecidos casando oficiosa y parcialmente el fallo, ello en virtud de lo establecido en el artículo 216 del estatuto procesal penal, precepto que faculta a la Corte para casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma atenta contra garantías fundamentales.
En consecuencia, la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas se ha de fijar en 10 años, máximo posible, al exceder de ese lapso la prisión y se excluirá la privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1.- DESESTIMAR la demanda de casación presentada por el demandante.
2.- CASAR oficiosa y parcialmente la sentencia.
3.- Fijar en diez (10) años la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas impuesta al procesado RONALD FABIÁN AGUDELO VERA y dejar sin vigencia la privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
4.- En lo demás el fallo impugnado se mantiene.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. Casación noviembre 26 de 2003, rad. 11.135, M. P., Dr. Yesid Ramírez Bastidas.
2 . Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sent. casación 14.093, Sep. 23 de 2003, Ms. Ps., Drs. YESID RAMÍREZ BASTIDAS y MAURO SOLARTE PORTILLA.
3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. casación, abril4/2002, rad. 11.829, M. P., Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll, reiterada Sent. casación, nov.12/2003, rad. 18.363, M.P., Dr., Álvaro Orlando Pérez Pinzón.
4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. Cas. agost.6/2003, rad. 16.680, M. P., Dr., Mauro Solarte Portilla.