19307(08-06-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19307  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

          Magistrado  Ponente   

         Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

         Aprobado Acta No. 045   

Bogotá D. C., ocho (8) de junio de dos mil  cinco (2005).   

VISTOS  

Con  el  fin  de  verificar  si  reúne los  requisitos  formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de  casación  presentada  por  el  defensor de ALEJANDRO ARANGO RAMÍREZ, contra el  fallo  del 2 de noviembre de 2001, mediante el cual el Tribunal Superior de Cali  revocó  la  sentencia  absolutoria  dictada el 5 de junio del mismo año por el  Juzgado  Dieciséis  Penal  del  Circuito  de  la  misma  ciudad,  y en su lugar  condenó  a  dicho  procesado  a la pena principal de treinta y un (31) años de  prisión  por los delitos de homicidio agravado, hurto  calificado   agravado   y   porte   ilegal   de   armas   de  fuego  de  defensa  personal;  a  interdicción  de  derechos y funciones  públicas  por  el lapso de diez años; a indemnizar los perjuicios causados con  la   infracción;   y  le  negó  el  subrogado  de  la  condena  de  ejecución  condicional.   

HECHOS  

Fueron relatados de la siguiente manera por  el Tribunal Superior de Cali en la sentencia de segunda instancia:   

“Los mismos tuvieron ocurrencia a eso de  las  6:50  de  la  tarde  del 11 de Marzo del 2000, en plena vía pública de la  ciudad  de Cali y, específicamente, en la calle 52 con carrera 2ª frente a las  instalaciones  del  Sena,  lugar  por el cual transitaba el señor Harold Pulido  Collazos  conduciendo  la  motocicleta  de plaxas JBX 32A de propiedad de Dalila  Calle  García,  quien  se trasladaba con él en calidad de parrillera, en dicho  lugar  los  ocupantes  de  este  vehículo fueron cerrados por un taxi Chevrolet  Suift,  de  placas  VBQ  119, modelo 1997 con número de identificación lateral  2695   conducido   por  el  señor  Alejandro  Arango  Ramírez  y  en  el  cual  se trasladaban dos sujetos  más   no  identificados, del automotor y con arma de fuego se amedrentó a  los  ocupantes  de  la moto para que la entregaran, como el señor Harold Pulido  Collazos  por  el impacto de los hechos no obedeció la orden inmediatamente, le  dispararon  produciéndole  la muerte, los delincuentes no lograron hacerse a la  moto  y  la  dejaron  tirada  mientras  los tres sujetos del taxi huían en él.  Informada  la  policía de los datos del vehículo en el cual se trasladaban los  asesinos  se  dedicaron  a su búsqueda, encontrándolo e interceptándolo, pero  ya  en  su  interior  sólo  se  trasladaba  el  conductor  señor  Alejandro  Arango  Ramírez,  igualmente  dentro  del  vehículo, en la parte delantera, se halló el arma de fuego con la  cual   se  consumó  el  punible  de  homicidio.”1 (Se destaca)   

LA  DEMANDA   

Un  cargo  propone el defensor de ALEJANDRO  ARANGO  RAMÍREZ  contra  la  sentencia  del  Tribunal  Superior  de  Cali,  con  fundamento  en  la  causal  primera de casación contemplada en el artículo 207  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  600 de 2000), aduciendo violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  errores  de  hecho  en  la  estimación  probatoria.   

Asegura  que en el expediente obran pruebas  “que   no   fueron   consideradas   o   valoradas  en  la  justa  apreciación  lógica-jurídica,  las cuales demuestran todo lo contrario de lo afirmado en la  sentencia  de  Segunda  Instancia  proferida  por  el  Tribunal de Cali y que de  haberlas  considerado  se  habría  sostenido  la  presunción  de inocencia del  señor  Alejandro  Arango Ramírez o al menos se hubiera evidenciado una DUDA de  tal   entidad  que  su  eliminación  –al  hacerse  irreducible-  hubiera generado la necesidad de aplicar  la  duda  a  favor  del  procesado  (in  dubio  pro reo), con lo cual se habría  predicado una mejor y cumplida justicia.”   

Menciona  cinco “Contra-indicios” sobre  los  cuales  advera no se tuvieron en cuenta o se apreciaron inadecuadamente, lo  que   produjo  como  resultado  la  condena  del  implicado,  cuando  ha  debido  absolverse ante la falta de certeza para condenar.   

-.          “Contra-indicio  Primero”: Afirma que no  es  cierto  que  ALEJANDRO  ARANGO  RAMÍREZ,  quien  conducía el taxi, hubiese  cerrado  a  los  motociclistas para perpetrar el hurto; pues si acercó el carro  donde  ellos,  fue  bajo  presión  de  las  amenazas  que  con arma de fuego le  infligía el pasajero que iba en la parte delantera.   

Agrega  que a diario se conoce de atentados  contra  taxistas por no obedecer las órdenes que les imparten los pasajeros que  abordan los vehículos con el fin de cometer delitos.   

-.          “Contra-indicio  Segundo”:  Tampoco  es  cierto  que el conductor del taxi, ALEJANDRO ARANGO RAMÍREZ, hubiese esperado y  recogido   voluntariamente   al   coautor   del   ilícito,  después  que  tuvo  dificultades  para  llevarse la motocicleta; pues aquél actuó siempre bajo las  amenazas  de muerte a cargo del pasajero que portaba una arma de fuego y que iba  sentado en el asiento delantero del carro.   

-.          “Contra-indicio  Tercero”:  Si bien los  agentes  de  policía  encontraron  el  arma implicada en la parte delantera del  carro,  “entre  la  palanca  y  la  guantera”,  no es cierto que la hubiesen  sacado de una especie de caleta o que estuviera camuflada.   

Fue el Fiscal instructor quien impropiamente  introdujo  la idea según la cual el arma fue encontrada en una caleta del taxi.  El   Juez   de   conocimiento  practicó  inspección  judicial  al  carro,  con  participación  de  peritos  y  toma  de  fotografías,  y  verificó que estaba  normal,   que   no   había   sido   alterado  con  “caletas”  para  cometer  ilícitos.   

-.          “Contra-indicio  cuarto”:  No es cierto  que  existan  testigos  presenciales como lo sostiene el Ad-quem, pues la única  persona   que   observó  los  acontecimientos  fue  Dalila  Calle  García,  la  propietaria  de  la  motocicleta  que  en  el  momento  de  los  hechos iba como  acompañante,  y ella ninguna actividad ilícita o de colaboración en el delito  atribuye  al  taxista  ALEJANDRO ARANGO RAMÍREZ, pues no lo vio en tal actitud,  ni se percató que su posible implicación.   

-.          “Contra-indicio  quinto”:  No es cierto  que  el  conductor  del  taxi,  ALEJANDRO ARANGO RAMÍREZ, hubiese participado a  título  de  coautor  doloso en los ilícitos, supuestamente por impedir el paso  de  la  motocicleta,  por  esperar  a los pasajeros mientras se apoderaban de la  moto,  por  ayudarlos a fugarse del lugar y por conservar el arma. No existe una  sola   prueba   que   así  lo  determine;  y  todo  se  debe  a  la  defectuosa  interpretación  de  las cosas por el Tribunal Superior de Cali, por ignorar que  la  actuación  del  procesado  fue  desplegada bajo el temor de las amenazas de  muerte por quien portaba una arma de fuego.   

Insiste   en   que   tal   “serie   de  contraindicios  bien  hilados  conducen  de  manera  irrefutable a demostrar y a  decidir” que el implicado ALEJANDRO ARANGO RAMÍREZ es inocente.   

Señala  como  infringidos  por aplicación  indebida     los    artículos    324    (homicidio  agravado),   350   (hurto  calificado),  351  (hurto  agravado)  y  201  (porte  ilegal  de  armas de fuego) del Código Penal, Decreto  100  de  1980;  y  solicita  a la Corte casar el fallo impugnado, para que en su  lugar profiera la sentencia absolutoria.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

La  demanda  presentada  por el defensor de  ALEJANDRO  ARANGO  RAMÍREZ no satisface los requisitos formales establecidos en  el  artículo  225  del  Código  de  procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991,  equivalente  al  artículo  212  de  la  Ley  600  de 2000. Debido a ello, será  inadmitida.   

1.  La admisión de la demanda de casación  está  condicionada al cumplimiento de las exigencias impuestas por el artículo  225  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  equivalente  al  artículo 212 del  régimen  vigente.  Tal disposición establece requisitos meramente enunciativos  y otros inherentes a la esencia de la impugnación.   

El  recurso  de casación no constituye una  especie  de  tercera  instancia;  no  consiste  en  someter a un nuevo juicio al  procesado,  ni  en  sede  de  casación  puede  postularse  un debate probatorio  generalizado  y  sin  acatamiento  de la lógica que le es inherente, puesto que  ese  medio  extraordinario de impugnación no fue concebido como una herramienta  adicional  para  litigar  libremente  igual que en las instancias, sino como una  excepcional  manera  de  poner  en  conocimiento  del  máximo  tribunal  de  la  jurisdicción  ordinaria,  para  su enmienda, la vulneración de la ley o de las  garantías  fundamentales  con reflejo en el fallo; que procede por las causales  taxativamente  señaladas en la normatividad y que hubiesen sido seleccionadas y  adecuadamente  desarrolladas  en  la demanda; salvo la evidente necesidad de que  la  Corte  acuda  a  sus  facultades oficiosas para la protección de un derecho  fundamental.   

2.  Aunque  el  libelista  no  utiliza  la  terminología  difundida  en la jurisprudencia y en la doctrina, con apoyo en el  cuerpo  segundo  de la causal primera de casación, endilga al Tribunal Superior  la   incursión   en   errores  de  hecho  en  la  apreciación  de  los  indicios,  anteponiendo lo que él  denomina    “contra-indicios”;   no   obstante,   la   demanda   se   reduce  prácticamente  a  la  expresión  del  punto  de vista del censor en cada caso,  tornándose  prácticamente imposible comprender en dónde radican los supuestos  desatinos  del Ad-quem frente a cada medio de prueba que sirvió de base para la  estructuración  de  los  indicios,  toda  vez  que  el  censor hizo comentarios  generales  ofreciendo una y otra vez su propio análisis con la esperanza de que  se tome como el razonamiento acertado.   

3. El Tribunal Superior de Cali arribó a la  convicción  de  certeza  sobre  la  responsabilidad  penal  de ALEJANDRO ARANGO  RAMÍREZ   sopesando   el  acopio  probatorio  en  su  conjunto,  es  decir,  la  colaboración  ciudadana  que  observó a los tres ocupantes del taxi participar  en  los  ilícitos;  los  testimonios  de  los  agentes  que  participaron en el  operativo  de  captura; la versión del implicado, tildada de ilógica; y varios  indicios  construidos a partir del hallazgo del arma homicida en un lugar oculto  en  la  guantera  del  vehículo,  donde  sólo  el  conductor  o alguien con su  aquiescencia  podía  guardarla;  lo inverosímil que resulta que los asaltantes  dejaran   el   revólver   en   el   carro  de  un  “inocente”  que  podría  comprometerlos;  y la negación inicial de cualquier conocimiento de los hechos,  para       admitir       lo       sucedido      posteriormente      –aunque bajo supuestas amenazas- sólo  después de que la policía encontró el arma oculta.   

Por  consiguiente, era menester abordar por  separado  el  estudio de cada uno de esos medios probatorios, pero no para hacer  al  respecto una crítica genérica, buscando anteponer el personal criterio del  defensor,  sino  a profundidad, con la lógica del recurso, en orden a demostrar  que  el  Juez  colegiado  cometió determinada especie de error en alguno de los  componentes  del  indicio  o en los procesos lógicos de inferencia, vale decir,  en  la  estimación  del  hecho  indicador,  al  deducir el hecho indicado, o al  valorarlos separada o conjuntamente.   

4. La jurisprudencia de la Sala ha explicado  la  manera  como  debe  encararse  la  prueba  de  indicios  para  su censura en  casación,  en  diversos  pronunciamientos, autos y sentencias, entre los cuales  se estima oportuno recordar:   

“En  primer  lugar, la técnica requerida  para  el  ataque dirigido contra la prueba indiciaria reclama que, coherente con  la  estructura  lógica  de  la misma, la censura se oriente hacia cualquiera de  los  momentos  de su construcción, es decir, a los elementos de convicción que  soportan  el  hecho  indicador,  a  la  operación mental de inferencia del dato  indicado  o  a la estimación individual o conjunta de su poder suasorio, por lo  que  ha  menester  de  parte  del  recurrente el señalamiento de cuál de estos  pasos  es  el  que  se  duele  del error, de qué especie es, pues eventualmente  podrían  ser  de  diversa  naturaleza, y cómo por su incidencia en el fallo se  obtuvo  una  decisión  que debe ser remplazada por otra que rinda homenaje a la  legalidad,  lo  que  en  esencia  constituye el tema central de la casación.”  (Sentencia  del  30  de  septiembre  de  1999,  M.P.  Dr.  Jorge  Aníbal Gómez  Gallego)   

Si  de  cuestionar  la  apreciación  de la  prueba  del  hecho  indicador  se  trata,  los  errores pueden ser de hecho o de  derecho  en  cualquiera de sus modalidades. En cambio, en el proceso intelectual  camino  a  construir  la deducción o la inferencia y en la asignación de poder  de  persuasión  al  indicio únicamente pueden tener lugar errores de hecho, en  cualquiera  de  los  momentos  u  operaciones  que  requieran aplicación de los  postulados de la sana crítica.   

“Si los errores de apreciación probatoria  se  presentan  en  el  análisis  de  la  prueba  de  los hechos indicadores, el  casacionista  debe,  en  relación con cada indicio, identificar las pruebas que  le  sirven  de  sustento  e  indicar  el  error  denunciado,  si  de existencia,  identidad,  legalidad  o  convicción,  para  la  correcta  formulación  de  la  censura.  Y  si  se  trata  de  cuestionar  la  inferencia  lógica  o  el valor  probatorio  otorgado  a  los  indicios,  es  deber  del  recurrente acreditar el  desconocimiento  de  las reglas de la sana crítica, lo cual se cumple mostrando  la  divergencia  existente entre las deducciones y declaraciones de la sentencia  en  dicho  sentido  y  las  que  corresponde hacer de acuerdo con la lógica, la  experiencia  o  la ciencia.” (Sentencia del 27 de noviembre de 1996, M. P. Dr.  Fernando Arboleda Ripoll)   

Entonces,   era   imprescindible   en  la  confección  de  la demanda analizar por separado y con lógica casacional todos  y  cada  uno  de  los  hechos  indicadores  asumidos  por  el  Juez colegiado, y  verificar  que  la  inferencia  lógica  o  la  persuasión que derivó de ellos  estaba  en  franco  desfase con la verdad probada, o que las deducciones en sana  crítica  podían  ofrecer  conclusiones  equívocas o discordantes, en lugar de  converger hacia la responsabilidad penal.   

5. En ese orden de ideas, es evidente que el  defensor  redactó  la  demanda de manera libre, como si la casación fuese otra  instancia,  de suerte que no postula ni desarrolla en rigor el cargo por ninguna  de  las  especies de error, de derecho ni de hecho, independientemente de que no  hubiese  citado  el  nombre  concreto  asignado  a  cada  uno  de  ellos  por la  jurisprudencia  o  la  doctrina, sino que se explaya en tratar de convencer a la  Corte  de  que  su  visión  de  los acontecimientos es la acertada, de donde se  concluye  que el problema subyace en la credibilidad, la fuerza de convicción o  el  poder  de  persuasión que el Tribunal Superior otorgó al acopio probatorio  en  su  conjunto, pero en este tema prevalece el criterio de la Corporación, al  punto  que  el  fallo  viene  amparado  con  la doble presunción de legalidad y  acierto.   

6.  Con  todo, en cuanto la queja pareciera  referida  a  supuestos  falsos raciocinios  porque  el  Tribunal  otorgó  al  acopio  probatorio un poder de  persuasión  que  no tiene, ese enunciado no fue desarrollado dentro del ámbito  de  la  casación,  pues  su  fundamento  no  se  dirige  a la comprobación del  distanciamiento   de  las  reglas  de  la  sana  crítica,  ni  a  verificar  la  tergiversación  de  algún  medio  de prueba, deformación que de darse hubiese  extralimitado  o  recortado su alcance probatorio, sino que apunta a criticar el  mérito  o  el poder suasorio de la prueba, anteponiendo su particular manera de  entender  el asunto, con la esperanza de que su criterio prevalezca sobre el del  Ad-quem.   

7.  De  otra  parte,  agotado  el  debate  probatorio  en las instancias, el censor no puede esperar que la Corte deduzca o  descubra  oficiosamente  la  falta  de  certeza  para  condenar,  a partir de su  afirmación  en  el sentido que la investigación dejó vacíos. De ahí que, en  casos  como  el  presente,  donde  el  Tribunal  Superior  declaró que existía  certeza  acerca  de  la  responsabilidad  penal de ALEJANDRO ARANGO RAMÍREZ, el  reclamo  por  la falta de aplicación del principio in  dubio  pro reo sólo alcanza la entidad requerida para  sustentar  la pretensión casacional, cuando deriva de la cabal demostración de  errores de hecho o de derecho en la estimación probatoria.   

8.    Las  impropiedades  advertidas  conllevan a inadmitir la demanda, máxime que tampoco  en  la  revisión  del expediente se observa la vulneración de alguna garantía  fundamental,  que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de  Casación  Penal en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento  Penal, Ley 600 de 2000.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

INADMITIR  la  demanda  de casación presentada a nombre de ALEJANDRO  ARANGO RAMÍREZ.   

Contra  la  presente providencia no procede  recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                          HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                 EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO   

            Comisión    de  servicio   

ÁLVARO  O.  PÉREZ  PINZÓN                                          JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                          MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Folio  418 cdno. 2.     

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