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Proceso No 19307
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 045
Bogotá D. C., ocho (8) de junio de dos mil cinco (2005).
VISTOS
Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de ALEJANDRO ARANGO RAMÍREZ, contra el fallo del 2 de noviembre de 2001, mediante el cual el Tribunal Superior de Cali revocó la sentencia absolutoria dictada el 5 de junio del mismo año por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de la misma ciudad, y en su lugar condenó a dicho procesado a la pena principal de treinta y un (31) años de prisión por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal; a interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de diez años; a indemnizar los perjuicios causados con la infracción; y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.
HECHOS
Fueron relatados de la siguiente manera por el Tribunal Superior de Cali en la sentencia de segunda instancia:
“Los mismos tuvieron ocurrencia a eso de las 6:50 de la tarde del 11 de Marzo del 2000, en plena vía pública de la ciudad de Cali y, específicamente, en la calle 52 con carrera 2ª frente a las instalaciones del Sena, lugar por el cual transitaba el señor Harold Pulido Collazos conduciendo la motocicleta de plaxas JBX 32A de propiedad de Dalila Calle García, quien se trasladaba con él en calidad de parrillera, en dicho lugar los ocupantes de este vehículo fueron cerrados por un taxi Chevrolet Suift, de placas VBQ 119, modelo 1997 con número de identificación lateral 2695 conducido por el señor Alejandro Arango Ramírez y en el cual se trasladaban dos sujetos más no identificados, del automotor y con arma de fuego se amedrentó a los ocupantes de la moto para que la entregaran, como el señor Harold Pulido Collazos por el impacto de los hechos no obedeció la orden inmediatamente, le dispararon produciéndole la muerte, los delincuentes no lograron hacerse a la moto y la dejaron tirada mientras los tres sujetos del taxi huían en él. Informada la policía de los datos del vehículo en el cual se trasladaban los asesinos se dedicaron a su búsqueda, encontrándolo e interceptándolo, pero ya en su interior sólo se trasladaba el conductor señor Alejandro Arango Ramírez, igualmente dentro del vehículo, en la parte delantera, se halló el arma de fuego con la cual se consumó el punible de homicidio.”1 (Se destaca)
LA DEMANDA
Un cargo propone el defensor de ALEJANDRO ARANGO RAMÍREZ contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali, con fundamento en la causal primera de casación contemplada en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), aduciendo violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en la estimación probatoria.
Asegura que en el expediente obran pruebas “que no fueron consideradas o valoradas en la justa apreciación lógica-jurídica, las cuales demuestran todo lo contrario de lo afirmado en la sentencia de Segunda Instancia proferida por el Tribunal de Cali y que de haberlas considerado se habría sostenido la presunción de inocencia del señor Alejandro Arango Ramírez o al menos se hubiera evidenciado una DUDA de tal entidad que su eliminación –al hacerse irreducible- hubiera generado la necesidad de aplicar la duda a favor del procesado (in dubio pro reo), con lo cual se habría predicado una mejor y cumplida justicia.”
Menciona cinco “Contra-indicios” sobre los cuales advera no se tuvieron en cuenta o se apreciaron inadecuadamente, lo que produjo como resultado la condena del implicado, cuando ha debido absolverse ante la falta de certeza para condenar.
-. “Contra-indicio Primero”: Afirma que no es cierto que ALEJANDRO ARANGO RAMÍREZ, quien conducía el taxi, hubiese cerrado a los motociclistas para perpetrar el hurto; pues si acercó el carro donde ellos, fue bajo presión de las amenazas que con arma de fuego le infligía el pasajero que iba en la parte delantera.
Agrega que a diario se conoce de atentados contra taxistas por no obedecer las órdenes que les imparten los pasajeros que abordan los vehículos con el fin de cometer delitos.
-. “Contra-indicio Segundo”: Tampoco es cierto que el conductor del taxi, ALEJANDRO ARANGO RAMÍREZ, hubiese esperado y recogido voluntariamente al coautor del ilícito, después que tuvo dificultades para llevarse la motocicleta; pues aquél actuó siempre bajo las amenazas de muerte a cargo del pasajero que portaba una arma de fuego y que iba sentado en el asiento delantero del carro.
-. “Contra-indicio Tercero”: Si bien los agentes de policía encontraron el arma implicada en la parte delantera del carro, “entre la palanca y la guantera”, no es cierto que la hubiesen sacado de una especie de caleta o que estuviera camuflada.
Fue el Fiscal instructor quien impropiamente introdujo la idea según la cual el arma fue encontrada en una caleta del taxi. El Juez de conocimiento practicó inspección judicial al carro, con participación de peritos y toma de fotografías, y verificó que estaba normal, que no había sido alterado con “caletas” para cometer ilícitos.
-. “Contra-indicio cuarto”: No es cierto que existan testigos presenciales como lo sostiene el Ad-quem, pues la única persona que observó los acontecimientos fue Dalila Calle García, la propietaria de la motocicleta que en el momento de los hechos iba como acompañante, y ella ninguna actividad ilícita o de colaboración en el delito atribuye al taxista ALEJANDRO ARANGO RAMÍREZ, pues no lo vio en tal actitud, ni se percató que su posible implicación.
-. “Contra-indicio quinto”: No es cierto que el conductor del taxi, ALEJANDRO ARANGO RAMÍREZ, hubiese participado a título de coautor doloso en los ilícitos, supuestamente por impedir el paso de la motocicleta, por esperar a los pasajeros mientras se apoderaban de la moto, por ayudarlos a fugarse del lugar y por conservar el arma. No existe una sola prueba que así lo determine; y todo se debe a la defectuosa interpretación de las cosas por el Tribunal Superior de Cali, por ignorar que la actuación del procesado fue desplegada bajo el temor de las amenazas de muerte por quien portaba una arma de fuego.
Insiste en que tal “serie de contraindicios bien hilados conducen de manera irrefutable a demostrar y a decidir” que el implicado ALEJANDRO ARANGO RAMÍREZ es inocente.
Señala como infringidos por aplicación indebida los artículos 324 (homicidio agravado), 350 (hurto calificado), 351 (hurto agravado) y 201 (porte ilegal de armas de fuego) del Código Penal, Decreto 100 de 1980; y solicita a la Corte casar el fallo impugnado, para que en su lugar profiera la sentencia absolutoria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La demanda presentada por el defensor de ALEJANDRO ARANGO RAMÍREZ no satisface los requisitos formales establecidos en el artículo 225 del Código de procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, equivalente al artículo 212 de la Ley 600 de 2000. Debido a ello, será inadmitida.
1. La admisión de la demanda de casación está condicionada al cumplimiento de las exigencias impuestas por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, equivalente al artículo 212 del régimen vigente. Tal disposición establece requisitos meramente enunciativos y otros inherentes a la esencia de la impugnación.
El recurso de casación no constituye una especie de tercera instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en sede de casación puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la lógica que le es inherente, puesto que ese medio extraordinario de impugnación no fue concebido como una herramienta adicional para litigar libremente igual que en las instancias, sino como una excepcional manera de poner en conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, para su enmienda, la vulneración de la ley o de las garantías fundamentales con reflejo en el fallo; que procede por las causales taxativamente señaladas en la normatividad y que hubiesen sido seleccionadas y adecuadamente desarrolladas en la demanda; salvo la evidente necesidad de que la Corte acuda a sus facultades oficiosas para la protección de un derecho fundamental.
2. Aunque el libelista no utiliza la terminología difundida en la jurisprudencia y en la doctrina, con apoyo en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, endilga al Tribunal Superior la incursión en errores de hecho en la apreciación de los indicios, anteponiendo lo que él denomina “contra-indicios”; no obstante, la demanda se reduce prácticamente a la expresión del punto de vista del censor en cada caso, tornándose prácticamente imposible comprender en dónde radican los supuestos desatinos del Ad-quem frente a cada medio de prueba que sirvió de base para la estructuración de los indicios, toda vez que el censor hizo comentarios generales ofreciendo una y otra vez su propio análisis con la esperanza de que se tome como el razonamiento acertado.
3. El Tribunal Superior de Cali arribó a la convicción de certeza sobre la responsabilidad penal de ALEJANDRO ARANGO RAMÍREZ sopesando el acopio probatorio en su conjunto, es decir, la colaboración ciudadana que observó a los tres ocupantes del taxi participar en los ilícitos; los testimonios de los agentes que participaron en el operativo de captura; la versión del implicado, tildada de ilógica; y varios indicios construidos a partir del hallazgo del arma homicida en un lugar oculto en la guantera del vehículo, donde sólo el conductor o alguien con su aquiescencia podía guardarla; lo inverosímil que resulta que los asaltantes dejaran el revólver en el carro de un “inocente” que podría comprometerlos; y la negación inicial de cualquier conocimiento de los hechos, para admitir lo sucedido posteriormente –aunque bajo supuestas amenazas- sólo después de que la policía encontró el arma oculta.
Por consiguiente, era menester abordar por separado el estudio de cada uno de esos medios probatorios, pero no para hacer al respecto una crítica genérica, buscando anteponer el personal criterio del defensor, sino a profundidad, con la lógica del recurso, en orden a demostrar que el Juez colegiado cometió determinada especie de error en alguno de los componentes del indicio o en los procesos lógicos de inferencia, vale decir, en la estimación del hecho indicador, al deducir el hecho indicado, o al valorarlos separada o conjuntamente.
4. La jurisprudencia de la Sala ha explicado la manera como debe encararse la prueba de indicios para su censura en casación, en diversos pronunciamientos, autos y sentencias, entre los cuales se estima oportuno recordar:
“En primer lugar, la técnica requerida para el ataque dirigido contra la prueba indiciaria reclama que, coherente con la estructura lógica de la misma, la censura se oriente hacia cualquiera de los momentos de su construcción, es decir, a los elementos de convicción que soportan el hecho indicador, a la operación mental de inferencia del dato indicado o a la estimación individual o conjunta de su poder suasorio, por lo que ha menester de parte del recurrente el señalamiento de cuál de estos pasos es el que se duele del error, de qué especie es, pues eventualmente podrían ser de diversa naturaleza, y cómo por su incidencia en el fallo se obtuvo una decisión que debe ser remplazada por otra que rinda homenaje a la legalidad, lo que en esencia constituye el tema central de la casación.” (Sentencia del 30 de septiembre de 1999, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego)
Si de cuestionar la apreciación de la prueba del hecho indicador se trata, los errores pueden ser de hecho o de derecho en cualquiera de sus modalidades. En cambio, en el proceso intelectual camino a construir la deducción o la inferencia y en la asignación de poder de persuasión al indicio únicamente pueden tener lugar errores de hecho, en cualquiera de los momentos u operaciones que requieran aplicación de los postulados de la sana crítica.
“Si los errores de apreciación probatoria se presentan en el análisis de la prueba de los hechos indicadores, el casacionista debe, en relación con cada indicio, identificar las pruebas que le sirven de sustento e indicar el error denunciado, si de existencia, identidad, legalidad o convicción, para la correcta formulación de la censura. Y si se trata de cuestionar la inferencia lógica o el valor probatorio otorgado a los indicios, es deber del recurrente acreditar el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, lo cual se cumple mostrando la divergencia existente entre las deducciones y declaraciones de la sentencia en dicho sentido y las que corresponde hacer de acuerdo con la lógica, la experiencia o la ciencia.” (Sentencia del 27 de noviembre de 1996, M. P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll)
Entonces, era imprescindible en la confección de la demanda analizar por separado y con lógica casacional todos y cada uno de los hechos indicadores asumidos por el Juez colegiado, y verificar que la inferencia lógica o la persuasión que derivó de ellos estaba en franco desfase con la verdad probada, o que las deducciones en sana crítica podían ofrecer conclusiones equívocas o discordantes, en lugar de converger hacia la responsabilidad penal.
5. En ese orden de ideas, es evidente que el defensor redactó la demanda de manera libre, como si la casación fuese otra instancia, de suerte que no postula ni desarrolla en rigor el cargo por ninguna de las especies de error, de derecho ni de hecho, independientemente de que no hubiese citado el nombre concreto asignado a cada uno de ellos por la jurisprudencia o la doctrina, sino que se explaya en tratar de convencer a la Corte de que su visión de los acontecimientos es la acertada, de donde se concluye que el problema subyace en la credibilidad, la fuerza de convicción o el poder de persuasión que el Tribunal Superior otorgó al acopio probatorio en su conjunto, pero en este tema prevalece el criterio de la Corporación, al punto que el fallo viene amparado con la doble presunción de legalidad y acierto.
6. Con todo, en cuanto la queja pareciera referida a supuestos falsos raciocinios porque el Tribunal otorgó al acopio probatorio un poder de persuasión que no tiene, ese enunciado no fue desarrollado dentro del ámbito de la casación, pues su fundamento no se dirige a la comprobación del distanciamiento de las reglas de la sana crítica, ni a verificar la tergiversación de algún medio de prueba, deformación que de darse hubiese extralimitado o recortado su alcance probatorio, sino que apunta a criticar el mérito o el poder suasorio de la prueba, anteponiendo su particular manera de entender el asunto, con la esperanza de que su criterio prevalezca sobre el del Ad-quem.
7. De otra parte, agotado el debate probatorio en las instancias, el censor no puede esperar que la Corte deduzca o descubra oficiosamente la falta de certeza para condenar, a partir de su afirmación en el sentido que la investigación dejó vacíos. De ahí que, en casos como el presente, donde el Tribunal Superior declaró que existía certeza acerca de la responsabilidad penal de ALEJANDRO ARANGO RAMÍREZ, el reclamo por la falta de aplicación del principio in dubio pro reo sólo alcanza la entidad requerida para sustentar la pretensión casacional, cuando deriva de la cabal demostración de errores de hecho o de derecho en la estimación probatoria.
8. Las impropiedades advertidas conllevan a inadmitir la demanda, máxime que tampoco en la revisión del expediente se observa la vulneración de alguna garantía fundamental, que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de ALEJANDRO ARANGO RAMÍREZ.
Contra la presente providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Comisión de servicio
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Folio 418 cdno. 2.