19227(29-06-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19227  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                 Magistrado  Ponente:   

                                                  Dr.  ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO   

                                               Aprobado Acta  No. 052   

Bogotá,  D.C.,  veintinueve (29) de junio de  dos mil cinco (2.005).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso  de casación  interpuesto  por  los  defensores de los procesados LUCY AMPARO OSORIO VALENCIA,  CARLOS  ALBERTO  CANO  LÓPEZ  y  JORGE  DE  JESÚS  RODRÍGUEZ  DÍAZ contra la  sentencia  del 12 de julio de 2001, por medio de la cual el Tribunal Superior de  Pereira  confirmó  la  proferida el 28 de febrero del mismo año por el Juzgado  Quinto  Penal  del  Circuito  de esa ciudad, que los condenó  a la pena de  tres  (3),  cuatro  (4)  y  dos  (2)  años  de  prisión respectivamente y a la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual  a  la  pena  privativa  de  la  libertad,  por  hallarlos  autores  y  cómplice  –al  último- responsables  de  las  conductas punibles de cohecho por dar u ofrecer a la primera e interés  ilícito en la celebración de contratos a los otros dos.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

En enero de 1998, mediante la convocatoria de  una  licitación pública y la creación de un comité consultor, CARLOS ALBERTO  CANO   LÓPEZ   Alcalde   municipal  de  Dosquebradas  adjudicó  a  la  empresa  “Sistemas  y Cómputos” como única oferente el contrato de administración,  manejo  y supervisión de 215 instructores docentes; firma de la cual era dueño  César  Augusto  Henao  Robledo  gerente  de  la  Empresa de Servicios Públicos  Domiciliarios  de  dicha localidad para esa época. El 16 de febrero de ese año  para  la  fiscalización del mismo se celebró el contrato de interventoría 002  entre  aquel y el particular William Becerra Angel, quien por su inexperiencia y  ocupación   en   otras  actividades  subcontrató   con  JORGE  DE  JESÚS  RODRÍGUEZ  DÍAZ,  persona  encargada  en  1997  en  su  calidad  de asesor del  anterior  alcalde  y secretario de educación del municipio para ese entonces de  elaborar  el  informe  sobre las necesidades educativas y luego vinculada con la  sociedad favorecida.   

Asimismo,   LUCY   AMPARO  OSORIO  VALENCIA  secretaria  de  la  firma investigada fue encargada de entregar tres millones de  pesos  al  funcionario  del  Cuerpo  Técnico  de Investigación de la Fiscalía  Anyelo   Amaya   para   que   desviara  las  indagaciones  iniciadas  contra  la  misma.   

Con fundamento en un artículo periodístico y  las  pruebas  allegadas  en  la  investigación previa, el 2 de junio de 1999 la  Fiscalía  Séptima  Delegada  ante los Juzgados Penales del Circuito de Pereira  dispuso la apertura formal de la investigación penal.   

Los  días 6 y 21 de julio y el 27 de octubre  de  1999  JORGE DE JESÚS RODRÍGUEZ DÍAZ, LUCY AMPARO OSORIO VALENCIA y CARLOS  ALBERTO  CANO  LÓPEZ  fueron  vinculados  mediante  indagatoria  al  proceso  y  mediante  resolución  del   9  de  noviembre  de  ese  año,  la Fiscalía  Séptima  les  impuso  medida  de aseguramiento de detención preventiva por los  delitos  de interés ilícito en la celebración de contratos, cohecho por dar u  ofrecer  e  interés ilícito en la celebración de contratos y peculado culposo  –conminación-  respectivamente.   

Luego de abstenerse de revocar las medidas de  aseguramiento  impuestas  a  CANO LÓPEZ, el 13 de enero de 1999 se clausuró la  etapa  instructiva  y  el  7  de  marzo  de  2000  la  misma Fiscalía profirió  acusación  contra  los procesados por los cargos imputados en la resolución de  situación  jurídica,  y el 14 de julio del mismo año por vía de impugnación  la  Delegada  ante  el  Tribunal revocó el cargo de peculado culposo, confirmó  los  demás  y  les  imputó  a  CANO  LÓPEZ  y  RODRÍGUEZ  DÍAZ el delito de  contratación  sin el cumplimiento de los requisitos legales en calidad de autor  y cómplice.   

Ejecutoriada  la  acusación  y en virtud del  cambio  de  radicación  dispuesto  por  el  Tribunal  Superior  de  Pereira  el  adelantamiento  del juicio le correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito  de  esa  ciudad,  despacho  que  al  vencimiento del traslado dispuso tener como  pruebas  las  aportadas  por  los  defensores, denegó las solicitadas  por  estos,  efectuó la audiencia pública y profirió la sentencia mediante la cual  absolvió  a  CANO  LÓPEZ  y  RODRÍGUEZ  DIAZ  del  delito  de celebración de  contratos  sin  el cumplimiento de los requisitos legales y los condenó por los  demás  cargos  al  igual  que  a  LUCY  AMPARO  OSORIO  VALENCIA, decisión que  recurrida  confirmó  la  citada  Corporación,  siendo  esta  el  objeto  de la  impugnación extraordinaria.   

DE LAS DEMANDAS:  

Demanda  a  nombre  de  LUCY  AMPARO  OSORIO  VALENCIA.   

Al  amparo de la causal primera del artículo  207  de  la ley 600 de 2000 se acusa a la sentencia por una violación indirecta  de  la  norma de derecho sustancial proveniente de un error de derecho por falso  juicio de legalidad.   

A  partir del señalamiento de los hechos que  llevaron  a  la  vinculación de la acusada al proceso penal, de la declaratoria  de  nulidad de los dos micro casetes por violación del derecho a la intimidad y  de  la  prueba  de responsabilidad que se hacen en la sentencia de primer grado,  en  la  demanda  se  advierte que el Tribunal tuvo en cuenta las indagatorias de  los  procesados Henao  y González para probar la existencia del hecho y el  testimonio  del  investigador  del  CTI  Anyelo  Amaya,  cuando  las  mismas son  ilegales.   

Considera que las indagatorias citadas no son  testimonios  ni pueden tener ese valor probatorio por haberse omitido las reglas  del  artículo  285  y  que el informe 097 del 30 de mayo de 1999 es ilegal a la  luz  del  numeral  4  del  artículo  313, pues su contenido se fundamenta en la  grabación  magnetofónica  obtenida  por  el investigador con violación de las  normas constitucionales y legales según lo admitiera el fallador.   

De  modo que si sobre las mencionadas pruebas  ilegales      no     puede     sustentarse     la     sentencia     –artículo   246-   y   su  exclusión  imposibilitan   la   demostración   de  la  existencia  de  la  conducta  y  su  confrontación  con  la  confesión de la inculpada, la sentencia deviene ilegal  porque  transgrede  el  artículo  29  de  la Carta Política y el vicio que las  afecta   impide  la  formulación de un juicio de reproche en los términos  del artículo 247 de la ley 600 de 2000.   

En consecuencia en la demanda se pide casar la  sentencia  para que se revoque el numeral tercero del fallo de primera instancia  confirmado  por  el  Tribunal  y  en  su lugar se profiera el sustitutivo con la  decisión de absolver a LUCY AMPARO OSORIO VALENCIA.   

Demanda  a  nombre  de  CARLOS  ALBERTO  CANO  LÓPEZ.   

Con  sustento en el numeral 1º del artículo  207  de  la  ley 600 de 2000 se denuncia genéricamente una violación indirecta  de  la  norma  de  derecho  sustancial  por  error  de hecho por “apreciación  errónea  o  falso  juicio  de  identidad, que condujo al quebrantamiento de los  artículos     232,     238,     284,    285,    286    y    287    –antes  246,  247, 254, 300, 301, 302 y  3003- de la citada ley.   

Cargo Primero:  

Se  postula un error de hecho por suposición  de  prueba,  en cuya demostración cita un aparte del fallo de segunda instancia  para  a  continuación  indicar  que  no  existe  prueba  del plan urdido por el  inculpado,  porque  cuando  Rodríguez  Díaz  en  el  año  de 1997 elaboró el  estudio  relacionado  con  la  situación  de  la  educación en el municipio de  Dosquebradas  CANO  LÓPEZ  no  hacía  parte  de la administración ni era aún  candidato a la Alcaldía de esa localidad.   

Igual  reproche  le  merece  al demandante la  afirmación  que  se hace de la necesidad de acudir a Becerra por la inhabilidad  de  Rodríguez para contratar con el municipio y del contubernio entre los tres,  pues  apoyado  esencialmente  en  el  salvamento  de voto concluye que no existe  prueba  del conocimiento previo de los procesados y que la actuación desplegada  haya obedecido a un plan previamente convenido entre ellos.   

Para  el  actor  esa  suposición  condujo al  fallador  a  proferir  un  fallo  sin sustento probatorio alguno y de no haberse  incurrido   en   ese   error,   la   sentencia   necesariamente   hubiera   sido  absolutoria.   

Cargo   segundo:   

En  la  demanda con el objeto de demostrar el  falseamiento  de la prueba constitutivo de un error de hecho por falso juicio de  identidad,  se procede a reproducir los apartes de la sentencia en los cuales el  fallador  estima  que  la apertura de la licitación pública innecesaria por la  naturaleza  del contrato, la asesoría de un comité técnico y la contratación  de   una   interventoría  fueron  actos  ideados  para  ocultar  el  propósito  ilícito.   

A lo expresado por el Magistrado disidente que  consideró  una  exageración  preconstituir  un  indicio  de  responsabilidad a  partir  de  esos  hechos se oponen las afirmaciones generales de la Corporación  acerca  de  la  existencia  de  prueba indiciaria, para seguidamente señalar el  actor  que  se  incurre  en errores en la configuración del indicio, pues no se  establecen  los  elementos constitutivos del hecho indicador y tampoco se expone  razonadamente  el  hecho  indicador  por  lo  cual  concluye  que éste no está  probado.    

Luego  se  refiere  a las críticas que en la  sentencia  se  hacen  al  contrato  privado suscrito entre Becerra y Rodríguez,  para  concluir  que  la  Corporación  no  le  restó eficacia sancionadora a la  imputación  a  pesar  de evidenciar un concurso de conductas punibles al que no  aludió  el fiscal y que si bien el fallo se ajusta al marco de la acusación no  la  respeta,  pues en aquella la presunta ilicitud se delimitó al artículo 145  del anterior código.   

Bajo  esos  presupuestos  concluye  que si el  tribunal  no  hubiese  tergiversado  o distorsionado gratuitamente el sentido de  los  medios  de  prueba que obran dentro del informativo y no le hubiera hecho a  los  mismos  producir  efectos  jurídicos distintos de los que se derivan de su  verdadero  contexto  la  sentencia  tendría  que ser de naturaleza absolutoria,  razón  por  la cual pide a la Corte casar la misma una vez evidenciado el error  reprochado.   

Demanda a nombre de JORGE DE JESÚS RODRÍGUEZ  DÍAZ.   

Cargo Principal:  

Se  denuncia  una  violación indirecta de la  norma  de  derecho  sustancial  por  un  error  de  hecho  por  falso  juicio de  existencia,  el cual consiste en que las instancias con prueba indiciaria dieron  por  demostrada  la  existencia  del  interés  ilícito  en la celebración del  contrato de interventoría entre Cano y Becerra Angel.   

Tras  advertir  que  la  Corporación  tenía  comprometido  su criterio desde el momento en que por virtud de la ruptura de la  unidad  procesal  había  conocido de la actuación, expresa que las necesidades  en  materia  educativa  llevaron  al  alcalde  del  municipio  de Dosquebradas a  buscarle  solución  para  lo  cual  constituyó  un  comité  técnico  que  lo  asesorara,  convocó  a  una  licitación  pública  y  adjudicó el contrato al  único proponente.   

Cuestiona la inferencia de la Corporación de  atribuir  al  estudio  que  en el año de 1997 realizó Rodríguez el inicio del  plan  que  terminaría con la suscripción del contrato 002 de 1998 entre Cano y  Becerra  y  que  posteriormente  éste subcontrataría  a aquel, pues no se  explica  cómo  el encausado iba a imaginar la forma en que procedería el nuevo  alcalde    en    materia    educativa    si    entre    los   dos   –Cano  y Rodríguez- no existía trato,  en  tanto  que  el  comité  asesor no tenía opción distinta que recomendar la  propuesta presentada por el único oferente.   

Del mismo modo enjuicia la sentencia porque de  haber  Cano  suscrito  el  contrato de interventoría con el otro proponente muy  seguramente  la  inferencia  habría  sido  otra,  pues  en  ese caso se hubiera  criticado  que hubiera acogida la onerosa frente a la más favorable de Becerra;  como  también considera contrario a lo deducido en ella que la suscripción del  contrato  fuera  con el ánimo de beneficiar a éste o a un tercero, tal como se  desprende   del   acto   licitatorio  cuando  podía  adjudicar  a  “dedo”  el  mismo.   

También considera equivocadas las inferencias  acerca  de  la  supuesta incompetencia de Becerra para cumplir con el objeto del  contrato  derivada de la carencia de experiencia sobre el tema educativo como de  su  ocupación de tiempo completo en una empresa privada, pues por la naturaleza  del  compromiso  adquirido  no  era  necesaria su presencia o podía acudir a un  tercero  como lo hizo, hechos que tampoco son demostrativos de la existencia del  interés  ilícito  en  la  celebración  de  dicha  interventoría  conforme lo  concluyera el tribunal.   

Pone  en duda que las inferencias mencionadas  desvirtúen  las afirmaciones de los procesados y que pueda predicarse la unión  de  propósito  entre  ellos,  sin  que encuentre sustento la afirmación que el  contrato  de interventoría fue para obviar la inhabilidad de Rodríguez, porque  admitiendo  que  si  hubiese  querido  favorecerlo  lo  habría  vinculado  a su  gabinete  u  otorgado  uno de mayor cuantía o en últimas su participación -de  ser  cierta  la  ilicitud-  sería inversamente proporcional a la de Becerra, en  tanto  que  quedó establecido el carácter privado del convenio entre éste con  su asistido.   

Estima vagas y peregrinas las conclusiones del  tribunal,  mientras  los  hechos  circunstanciales  no  son  graves ni tienen la  connotación  para  concluir  en la existencia de la conducta punible, ya que el  análisis  individual y de conjunto de ese haz hace latente la incertidumbre que  ha  debido  conducir  a  reconocer  la  duda  razonable  aún  de  oficio  y sin  invocación    de    parte   para   evitar   el   perjuicio   irrogado   a   los  acusados.   

A  su  juicio  lo  que  el  tribunal hizo fue  suponer  pruebas  con  entidad suficiente para imponer el fallo, cuando conforme  al  análisis  hecho  en  la  demanda  aquellas son inexistentes y así mismo lo  apreció  el  Magistrado  que  salvó  el  voto, razones suficientes para que se  repare  el  error  cometido  con  la  aplicación indebida del artículo 145 del  código  penal  y se restablezca la legalidad a través del reconocimiento de la  duda.   

Cargo Subsidiario:  

Se propone en la demanda con fundamento en el  mismo  numeral  1º del artículo 207 la violación directa de la ley sustancial  por  aplicación  indebida  del artículo 145 del código penal que condujo a la  inaplicación del artículo 36 de la ley 600 de 2000.   

Para  el actor los tipos penales previstos en  el  capítulo  décimo  del  título  tercero  del  código penal al proteger la  imagen,  el  buen  nombre  y  la eficacia de la administración pública, son de  sujeto  activo calificado y en consecuencia pueden ser copartícipes únicamente  los servidores públicos.   

Un examen del capítulo quinto de la ley 80 de  1993,  en  especial  de  los  artículos  51  a  57,  le permite colegir que los  particulares  que  no  tengan  la  condición  de  contratistas,  interventores,  consultores  ni  asesores  no  pueden incurrir en delitos de los previstos en el  código  penal,  de modo que quien ha actuado irregularmente en la celebración,  ejecución  o  liquidación  de  un  contrato  celebrado con una entidad estatal  responderá  civil o penalmente, pero no en el ámbito especial de la violación  del régimen de celebración indebida de contratos.   

Como  quiera  que  cuando  RODRIGUEZ  DÍAZ  ejecutó  el  contrato de interventoría 002 de 1998 no tenía la investidura de  servidor  público,  que  quién  lo suscribió con el municipio de Dosquebradas  fue  Becerra  Angel y sin que reuniera las cuatro condiciones fijadas por la ley  para  que  por  extensión  pudiera  ser considerado sujeto activo de la acción  penal,  no  hay  fundamento  legal,  doctrinal  o jurisprudencial para que se le  tenga como partícipe del delito imputado.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

Demanda  a  nombre  de  Lucy  Amparo  Osorio  Valencia.   

Luego  de  referirse  al  cumplimiento de las  exigencias  técnicas  en el desarrollo de la censura y a las consideraciones de  los  falladores  sobre  la  prueba  en  la  que  sustentaron  la declaración de  responsabilidad  penal,  el  Procurador  Delegado  encuentra diferencia entre la  legislación  que  rigió  el  asunto  y  la  anterior  sobre  el  valor  de  la  confesión,  para  concluir  que  el  demandante  parece  acoger  el que le  asignaba ésta a partir de lo propuesto en el cargo.   

Expresa  que  una  lectura de la sentencia de  primera  instancia  permite  advertir  la forma equivocada en que se esquivó el  valor  probatorio  del  micro casete que contiene la grabación de la oferta del  dinero  al  funcionario  del  CTI  para  que  desviara  las  pesquisas,  en cuya  demostración  trae  a  colación  lo  que sobre el tema ha sostenido la Sala de  manera    reiterada    y   uniforme,   a   pesar   de   lo   cual   –el fallo de segundo grado también- no  hicieron  extensivos  los  efectos  de  invalidez  a  otros medios de prueba que  dejaban constancia de ese ofrecimiento.   

La  cláusula  de  exclusión  prevista en el  artículo  29 de la Carta Política relativa a la infracción del debido proceso  probatorio  en  la  obtención,  práctica y aducción del elemento probatorio y  cuya  violación  puede extenderse a la de las garantías procesales e incluso a  los    derechos    fundamentales    –entre  ellos  el  de  la  dignidad-, ha sido prevista como principio  rector  y  garantía procesal en el artículo 23 de la ley 906 de 2004, en tanto  que  en  sus  artículos  360  define la prueba ilegal y en el 181 la ha erigido  como causal autónoma de casación.   

Con  ese propósito señala que el legislador  no  dejó  al  arbitrio  judicial las reglas y excepciones en cuanto a la prueba  ilícita  derivada,  para  concluir que el demandante  se limita a sostener  que  con  fundamento  en  una prueba ilegal se llegó a otra de igual carácter,  pero  no  se  ocupa  en  explicar  el  vínculo que permitiera establecer que el  informe  del investigador era una consecuencia de la prueba excluida o que sólo  podía explicarse en razón de la existencia de la grabación.   

Por lo demás, le reprocha no haber acudido al  error  de  derecho  por  falso juicio de convicción para hacer valer el mandato  legal  que  le niega eficacia probatoria a los informes policivos si este era el  carácter  del  suscrito  por  el funcionario del CTI, como también le niega la  razón   de  que  la demora en su presentación y la ausencia del juramento  sean  causas  de  su  invalidez,  puesto  que  fue  rendido  en  ejercicio de la  específica  comisión  otorgada  por  el  Fiscal  y  sobre un hecho del cual el  agente  era  víctima, lo cual hace que encuadre en el artículo 27 –antes  25  del decreto 2700 de 1991-de  la ley 600 de 2000.   

Con  apoyo  en  una  decisión  de  la  Sala  desestima  el  reparo  concerniente  a que las versiones de Henao y González no  podían  tener  el  valor  de  testimonio  porque  en su aducción se omitió el  artículo  285,  para  concluir que las injuradas tienen el mérito de probar la  comisión  del  delito al referirse a la entrega del dinero que la misma acusada  reconoció  en  su  relato,  mientras  que  para derruir la doble presunción de  acierto  y  de  legalidad  le era imperioso discutir la veracidad del testimonio  del  superior  jerárquico  del  investigador quien fuera enterado por éste del  ofrecimiento  del  dinero,  por lo cual los defectos reprochados al cargo y ante  todo la carencia de razón llevan a su fracaso.   

Demanda  a  nombre  de  Carlos  Alberto  Cano  Pérez.   

Para  el  Procurador  los  dos  cargos  de la  demanda  carecen de una proposición jurídica completa por omisión del sentido  de  la  violación  de la norma de derecho sustancial y la invocación exclusiva  de  preceptos  instrumentales relativos al tema probatorio y los requisitos para  condenar  pero  sin  alusión  concreta  a  uno  determinado, por lo que acude a  errores  de  hermenéutica  y  de exégesis que tornan confuso el planteamiento,  tal  como  puede  apreciarse cuando critica al tribunal porque sus apreciaciones  las  basó  en  suposiciones o presunciones de existencia de prueba sin respaldo  en el expediente.   

De ese modo entiende que las censuras obedecen  a   la   discrepancia  del  libelista  con  las  apreciaciones,  conclusiones  o  raciocinios  del  fallador,  puesto  que  en la primera mediante la asunción de  posturas  defensivas  cuestiona  la  forma  como  el  Tribunal  deduce  el  plan  delictivo  y considera que dio por demostrado lo que tenía que acreditar porque  no  hay  prueba  que los procesados se conocieran previamente, sin que encuentre  yerro  en  la valoración probatoria por la necesidad de retrotraer los hechos a  la  elaboración  del  proyecto  educativo  y  analizarlo  en  relación  con el  contrato  principal,  como  también  tener  en  cuenta  el  proceso  y el fallo  condenatorio  contra  el  propietario de la firma “Sistemas y Cómputos” y a  la   vez   Gerente  de  la  Empresa  de  Servicios  Públicos  Domiciliarios  de  Dosquebradas.   

Halla  que  el  acuerdo se infiere de todo el  proceso  de  contratación  y de la aparente legalidad que quiso dársele con la  apertura  de  la  licitación  pública,  la creación del comité técnico y el  contrato  de  interventoría  que  finalmente  quedó  en  manos  del gestor del  proyecto,  como  tampoco  fue  imaginada  la  colaboración  del  acusado por la  incapacidad  física  y  la  inexperiencia  en  el  manejo educativo del directo  interventor.   

Respecto del segundo reparo  enfatiza que  el  actor  desconoce  la  naturaleza  del  vicio que denuncia por no ocuparse en  demostrar  de  qué  manera  el  fallador  tergiversó o distorsionó la prueba,  ignorando  que el vicio es de carácter contemplativo y se incurre en un sofisma  de  composición  al  pretender que las deducciones sean un atributo intrínseco  de la prueba.   

Considera  que  no le asiste la razón cuando  pretende  escindir el contrato de interventoría del principal y por ese sendero  deslindar  todo  lo relacionado con la empresa “Sistemas y Cómputos” con el  argumento  de  que  la  Corporación  desbordó  el  marco  de la acusación, ni  encuentra  forzado el razonamiento del conocimiento previo entre los enjuiciados  por  el  comportamiento  del  Alcalde Cano, cuando no se percató que contrataba  con  una  persona sin experiencia y sin tiempo para desarrollarlo que explica la  inclusión de la cláusula para subcontratar.   

Y  sin que la acusación se extralimitara por  la   consideración   del  tribunal  acerca  de  la  inhabilidad  predicable  de  Rodríguez,  encuentra  que  ninguna incidencia tiene la naturaleza del contrato  entre  Becerra  y  Rodríguez, pues lo reprochable radica en el interés sesgado  del  alcalde  y  del  finalmente beneficiado, ya que el objeto de la protección  del  bien  jurídico  se  concreta  en  el  real  o  potencial  menoscabo de los  principios  de  transparencia  e  igualdad  de  oportunidades que deben guiar la  conducta  del  servidor  público,  por  lo  que  la conclusión del tribunal es  razonada  y  razonable cuando afirmó que la injerencia del procesado buscaba el  provecho particular de un tercero.   

Demanda a nombre de Jorge de Jesús Rodríguez  Díaz.   

El  primer  reparo  le  merece  las  mismas  críticas  hechas  a la demanda anterior, puesto que el rechazo de la condena en  lugar  de  la  duda  lo  sustenta en censurar las conclusiones o raciocinios del  tribunal  sin  demostrar  cuál  medio probatorio supuso o inventó el fallador,  por  lo  que confunde la prueba material con las inferencias o deducciones de la  sentencia.   

Considera que el interés ilícito no depende  del  valor  contractual  sino de la actuación parcializada del representante de  la   administración   coadyuvada   por  el  inculpado  al  no  poder  contratar  directamente  y  por  la  posibilidad de vigilar a la empresa a la cual prestaba  sus  servicios,  en  tanto  que  lo  discutido  no es la licitud del convenio de  interventoría  sino  la  incolumidad  ética  de  quienes  tomaron  parte en su  celebración  con detrimento de los principios de transparencia y de igualdad de  oportunidades.   

Reitera  que no es un desafuero considerar el  resultado  del proceso matriz, porque ante la igualdad fáctica y la derivación  de  este  de  aquel  merecían  igual tratamiento e idéntica solución, máxime  cuando  se  advertía claramente la intervención del procesado considerada como  de  mera  colaboración,  luego  no  se  queda  en  el  simple reproche moral su  participación  en  todas  las  etapas  de  la  contratación,  ilicitud  que se  corrobora  con  la  disparidad  en  las  fechas de los contratos y el número de  profesores  que  difiere de la fijada inicialmente en el convenio con la empresa  contratante.   

Cargo Subsidiario:  

Como el tema propuesto en la censura es el del  extraneus,  señala  que  la  participación  o  intervención  en  un hecho que  pertenece  a su autor no exige la realización material del núcleo del tipo por  ser  una  figura  accesoria  a  la  autoría y que como nuestro sistema acoge el  concepto  restrictivo  de autor, en el caso concreto del interés ilícito en la  celebración  de contratos es del autor de quien se reclama la cualificación de  servidor público con capacidad funcional para contratar.   

Desde  esa  perspectiva  expresa  que como el  grado  de participación imputado fue de menor intervención, la asignación del  cumplimiento  de  la  función  pública que hace asemejar la responsabilidad de  los  contratistas,  interventores,  consultores  o  asesores  a la de servidores  públicos  para  nada  incide  en  este  caso,  ya que la persona sin la calidad  exigida  en  la  ley  para  el  autor  que  participa  en  la realización de la  conducta, responderá como determinador o cómplice.   

Como está acreditado el acuerdo previo entre  los  procesados,  el  Procurador  ningún  error  advierte  en  la decisión del  tribunal  de tener a RODRÍGUEZ DÍAZ como cómplice del delito imputado, razón  por  la  cual  no  tiene  vocación  de  prosperidad  el  cargo propuesto por el  demandante.   

Casación “ex officio judicis”  

Observa  el Delegado que la pena principal de  la  prohibición  de  celebrar  contratos  impuesta  a  LUCY  AMPARO  OSORIO con  fundamento  en  la normatividad vigente para la época de ejecución del delito,  actualmente  no  se  encuentra prevista en el tipo legal que describe el cohecho  por  dar u ofrecer ni  en su carácter de accesoria en la parte general del  código penal.   

Y  como quiera que el literal d del artículo  8º  de  la ley 80 de 1993 inhabilita para contratar con las entidades estatales  a  quienes  hayan  sido  condenados  a  la interdicción de derechos y funciones  públicas,  pide  que  por  favorabilidad  y en virtud del tránsito de leyes la  Sala  haga uso de la facultad oficiosa que le concede el artículo 216 de la ley  600 de 2000 para que desconozca la imposición de dicha pena.   

CONSIDERACIONES:  

La Sala emprenderá el estudio de las demandas  en el orden que fueron presentadas.   

Demanda  a  nombre  de  LUCY  AMPARO  OSORIO  VALENCIA.   

El  falso  juicio de legalidad como modalidad  del  error de derecho que se postula como único reproche en la demanda, se hace  consistir   en  que  el  tribunal  no  podía  sustentar  la  sentencia  en  las  indagatorias  de César Augusto Henao Robledo y Blanca Stella González ni en el  contenido  del  informe  097 del 30 de mayo de 1999 suscrito por el investigador  Anyelo Amaya Velásquez, porque son pruebas ilegales.   

Las primeras porque no reúnen las condiciones  para  tenerse  como  testimonios ante la prohibición de ser juramentadas, salvo  cuando  se  hagan  imputaciones  a  terceros,  en cuyo caso deben observarse las  reglas  del  artículo  285 del Código de Procedimiento Penal; y el segundo, al  carecer  de valor probatorio por disposición legal expresa y haber sido rendido  meses   después  tampoco  tiene  la  connotación  que  se  le  otorga,  cuando  –de   otro   lado-   su  contenido  deviene  de  una  grabación  magnetofónica  que  el  mismo fallador  excluyó por ilegal.   

En  principio  el  actor  desconoce  la doble  condición  que  ostenta  la  indagatoria,  de  la cual se ha dicho que al mismo  tiempo  que  es  un  medio  de defensa porque le posibilita al vinculado ejercer  actos  tendientes  a  controvertir  la  imputación, también lo es de prueba en  cuanto  de  ella  puedan  derivarse  hechos  y circunstancias que interesan a la  investigación.   

Ciertamente  el  artículo  357  –hoy 337- vigente para la época en que  los  procesados  Henao y González rindieron indagatoria prohibía juramentar al  imputado  a menos que hiciera cargos contra otro, en cuyo caso “se le volverá  a  interrogar  sobre  aquel  punto  bajo  juramento,  como  si  se tratara de un  testigo”,    pero    la    circunstancia    de    no    hacerlo   –se  ha  dicho- no afecta la validez ni  la eficacia probatoria de ella.   

La  única  consecuencia  proveniente  de esa  omisión  y  reconocida  por  la  Sala  es  la imposibilidad legal de enervar la  acción  penal por falso testimonio contra el indagado que hizo la imputación a  un  tercero  en  caso  de  que  ella  fuere  falsa, puesto que la obligación se  relaciona  con  la  situación  jurídica  del indagado ya que juramentado se le  tratará  como  a  un  testigo, pero no con los cargos, su valor probatorio y la  responsabilidad    que    pudiere    surgir    para    el    tercero    de   sus  inculpaciones.   

Según lo dicho carece de sustento el supuesto  motivo  de  ilegalidad  aducido en la demanda y por esa vía la contravención a  lo  previsto  en  el  artículo  246  –232-,  ya  que  la omisión en juramentar a Henao Robledo y a Blanca  Stella  respecto de las manifestaciones que hicieran contra la acusada no tienen  incidencia  en  el proceso de su formación sino en el de la imposibilidad legal  de  ser  investigados  y  juzgados  por  la  hipotética falsedad de las mismas.   

Así las cosas el tribunal podía como lo hizo  ponderar  el  valor  probatorio de las injuradas citadas y concluir que a partir  de  ellas  se  establecía  la materialidad de la conducta punible imputada a la  acusada.   

Ahora  bien, con sustento en una decisión de  la  Sala  inaplicable al caso los falladores excluyeron la prueba magnetofónica  bajo  el  supuesto  de  la violación de la intimidad de la inculpada, cuando de  tiempo  atrás  se  ha  admitido  como  un  hecho  legal  la  grabación  de  la  conversación  privada  por la víctima, si la misma obedece a la posibilidad de  preconstituir  prueba  con  la  finalidad  de  denunciar un hecho que se presume  ilícito.   

Pues  no  hay  duda que el artículo 29 de la  Carta  Política en su inciso final consagra expresamente la regla de exclusión  de  la  prueba  obtenida con violación del debido proceso, al considerarla nula  de  pleno  derecho.  El  desarrollo  que  el legislador penal le ha dado a dicha  disposición  tiene  que  ver  con  el  rechazo de la prueba y su exclusión por  invalidez  del  acervo  probatorio.  Así  se  estableció  en  el artículo 250  –235-  que el funcionario  judicial   “rechazará   mediante  providencia  las  legalmente  prohibidas  o  ineficaces”.   

Sin embargo, conforme a los textos legales la  doctrina  de  los  frutos  podridos  según  la cual la ilegalidad de una de las  pruebas  se  extiende  a las demás sin importar cual  sea su relación con  la  prueba  viciada  no  tiene acogida en nuestro ordenamiento jurídico, puesto  que  la  norma  constitucional  no  alude  a  la  invalidación de la actuación  posterior  a  ella  sino  a  la nulidad del medio obtenido con violación de las  garantías  constitucionales  o  legales,  a  menos  que el vicio recayera en la  indagatoria  pues  de  ser  así sería imprescindible la anulación del proceso  para  retrotraer  la actuación hasta la nueva vinculación del imputado, ya que  sin procesado no puede haber acusación ni juzgamiento.   

El actor sin mencionarla postula la ilegalidad  de  la  prueba  derivada  de  la  obtenida  ilegalmente  cuando  señala que con  “fundamento  en  una  prueba ilegal se llega a otra ilegal”, pero no precisa  ni  tampoco menciona la razón por la cual considera que el informe tiene origen  en  la  grabación,  ni mucho menos demuestra que su contenido haya sido posible  únicamente a partir de la información conseguida con ella.   

Sin  establecer el censor una relación entre  la  prueba  fuente  que  los  falladores consideraron ilegal y el informe 097 de  mayo  30  de  1999  que  presume  derivado  de él, olvida o ignora que quien lo  suscribe  es  la  misma  persona a la que la acusada le ofreció el dinero y por  tanto  el  investigador  para  referir  el  hecho  no  requería  apoyarse en la  grabación  propiciada por él, ya que al mismo tiempo también era fuente de la  información contenida en ella.   

Sin embargo, al establecer el artículo 50 de  la  ley  504  de  1999  la  tarifa  legal negativa para los informes de policía  judicial  al disponer  que no tenían ningún valor probatorio, la réplica  que  se  hace  a su supuesta contaminación por derivarse de una prueba excluida  por  su  ilegalidad  es equivocada, por lo que sí lo discutido finalmente es el  valor  probatorio  que  le  reconoció  el  fallador ha debido postular el falso  juicio de convicción y no el de legalidad.   

En  efecto, en el error de derecho por falso  juicio  de  convicción  lo que se controvierte no es la validez jurídica de la  prueba  sino  la  valoración del medio probatorio existente con desconocimiento  de la tarifa legal o cuando se somete a ésta a la prueba ilegal.   

A  pesar  de lo dicho, no era suficiente con  demostrar  la  imposibilidad del fallador para tener como prueba el informe sino  que  se  hacía  necesario que desacreditara la declaración de Ivanov Ortega, a  la  cual  se  refirió  el  Tribunal  para  señalar que ese testigo antes de la  presentación  del informe 082 tenía conocimiento de lo que estaba sucediendo y  en  especial  del  ofrecimiento  y  de  la  entrega  del  dinero, de modo que la  acreditación  de  la  existencia  material de la conducta punible no se apoyaba  únicamente en las indagatorias cuestionadas.   

A las falencias anotadas en el desarrollo del  reproche  se  agrega  el  hecho  de que el actor no logró demostrar que para la  determinación   de   la   veracidad  de  lo  confesado  por  la  acusada  y  la  averiguación     de     las     circunstancias     del    hecho    –hoy conducta punible- con el objeto de  evitar  falsas  auto  acusaciones,  el  fallador hubiese omitido pruebas con ese  propósito  o  considerado  únicamente  a las excluidas por su ilegalidad, pues  según  se  vio  la  certeza de la materialidad del ilícito la apoyó en prueba  legítima y subsistente, por lo que la censura no prospera.   

Demanda  a  nombre  de  CARLOS  ALBERTO  CANO  LÓPEZ.   

En  la  demanda  se identifican dos clases de  error  de hecho, la suposición de prueba y la tergiversación o distorsión del  sentido  de  la  prueba,  los  cuales  se  denuncian  por  la causal primera del  artículo  207  de la ley 600 de 2000 y como vicios que conducen a la violación  indirecta de la ley.   

Se  omite  en el libelo a pesar de enunciarse  por  el actor la construcción de la proposición jurídica completa, puesto que  se   procede  a  relacionar  las  normas   instrumentales  relativas  a  la  necesidad  de la prueba, la prueba para condenar, la apreciación de las pruebas  y  los  indicios,  sin  que  por parte alguna de los dos cargos propuestos en el  capítulo  único  se mencione la norma de derecho sustancial transgredida ni el  sentido de su violación.   

Cargo Primero:  

Dentro  de la hipótesis de un error de falso  juicio  de  existencia  que estructura a partir de la necesidad de la prueba, en  la  censura  se  reproducen los apartes de la sentencia en que las apreciaciones  del   tribunal   son   “constitutivas  de  suposiciones”  de  existencia  de  prueba.   

De     ese     orden     –a   juicio  del  actor-  serían  las  conclusiones  del fallo sobre “la elaboración de un plan,  a través del  cual  se  consumaría  un  ilícito”,  “Rodríguez  debía lucrarse, pero no  podía  hacerlo  directamente  por  la  inhabilidad,  por  lo  que  se empleó a  Becerra”  y “toda la actuación desplegada por los procesados CARLOS ALBERTO  CANO  LÓPEZ,  WILLIAM  BECERRA  ANGEL  y  JORGE  RODRÍGUEZ obedeció a un plan  previamente   concertado,  en  donde  el  primero  desarrollaría  la  actividad  principal,  y  los  dos  últimos ofrecerían su colaboración para el logro del  resultado:    la    obtención   de   un   provecho   ilícito   a   favor   del  tercero”.   

Las críticas del casacionista dirigidas a las  inferencias  y  no  a  la  suposición de pruebas, pues no menciona expresamente  cuáles    medios    probatorios    –inspección,  peritación,  testimonial,  etc.-  que sin hacer parte  del  proceso  fueron  presumidos por el fallador, traslucen su inconformidad con  la  apreciación  que  éste hiciera de los medios de convicción incorporados a  la   actuación,   no   son   discutibles   bajo   la  modalidad  del  quebranto  propuesto.   

Pues  se  incurre en error de hecho por falso  juicio  de  existencia  en  la  modalidad de suposición de prueba, cuando se le  reconoce  mérito suasorio a un medio de convicción que no hace parte del mismo  por  no  haber  sido  incorporado  a  la actuación, que no es la situación que  corresponde a la denunciada en la censura.   

No  obstante,  para arribar a las deducciones  cuestionadas  por el libelista con apoyo en el salvamento de voto del Magistrado  disidente,  la  Corporación  tuvo como premisas el estudio elaborado en el año  de   1997   por   Rodríguez  Díaz  cuando  era  secretario  de  educación  de  Dosquebradas  sobre  la  situación  de  la  educación  en  ese  momento  y  su  proyección  para  el  año  de  1998 que fuera la base del contrato 006 de este  mismo   año   y  el  proceso  adelantado  por  el  acusado  para  aparentar  la  transparencia    en    su    adjudicación    a    la    firma   “Sistemas   y  Cómputos”.   

Tras  encontrar  que  la  mencionada sociedad  contrataba  únicamente con el municipio, que su verdadero dueño era el gerente  de  la Empresa de Servicios Públicos y domiciliarios, que había sido la única  oferente  y  que  el  comité  técnico sugirió la entrega del contrato a ella,  razonó  el  tribunal  que la interventoría se hacía necesaria para simular la  fiscalización del mismo.   

Del  mismo  modo entendió que la entrega del  contrato   a  una  persona  inexperta,  sin  tiempo  para  su  ejecución  y  la  autorización  para  la  subcontratación  prevista  en  él,  la  cual recayera  precisamente  en  quien  había  elaborado el estudio inicial de las necesidades  educativas  del  municipio  e inhabilitado para celebrar contratos y que para la  época  de aquella era asesor de la sociedad favorecida y artífice de la única  propuesta  presentada  por ésta, buscaban ocultar los verdaderos propósitos de  los   procesados   –entre  ellos el de CANO LÓPEZ-.   

Finalmente   consideró   que   ante  tanta  eficiencia  demostrada  en  la  contratación  era  imposible  predicar  que  el  inculpado  no  conociera a Becerra, de modo que las conclusiones probatorias del  tribunal  además  de  razonables encuentran apoyo en las pruebas aportadas a la  actuación,  sin  que  el hecho de que no coincidan con las del recurrente o las  del salvamento de voto deban considerarse sin soporte probatorio.   

La  improsperidad  de  la  censura  resulta  evidente,  pues  un  reproche  como  el  postulado  en  la demanda es ajeno a la  casación.   

Segundo Cargo:  

El  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  es estructurado por el demandante en la tergiversación o distorsión  del  sentido  de la prueba por parte del tribunal, al concluir que el proceso de  contratación  que  adelantó  el  acusado  tenía  por  finalidad  ocultar  sus  verdaderos   propósitos   ilícitos  y  en  su  equivocada  configuración  del  indicio.   

El  falso juicio de identidad se refiere a la  contemplación  material  de la prueba y obedece a que el fallador al valorar un  medio  probatorio legal y oportunamente incorporado a la actuación lo adiciona,  lo  cercena  o  lo  transmuta  en  su  contenido  literal;  evento en el cual en  principio  el  censor  tiene  la obligación de confrontar por separado el tenor  literal  de  cada  prueba  sobre  la  que hace recaer el vicio con lo que aquél  pensó  que ellas decían, de modo que una vez probado el desfase debe demostrar  su trascendencia en la sentencia.   

Es obvio que el actor desconoce la naturaleza  del  error  propuesto.  A  la transcripción del fallo en el que se aduce que al  proceso  de  contratación  se  le  dieron  visos  de  legalidad para ocultar el  interés  ilícito  que  animaba  a  los  procesados,  le  opone  la afirmación  genérica  de  que  a  los  medios  de  convicción se les hizo producir efectos  probatorios que no se derivaban de su contexto.   

Pero  de  modo alguno individualiza la prueba  sobre  la  cual  recae  el  yerro,  menos  confronta  su  tenor literal, tampoco  advierte  si  el mismo fue tergiversado por adición, mutación o alteración ni  demuestra  la  incongruencia  de  carácter objetivo entre este y lo dicho en la  sentencia,  por  lo  que  el  reparo  –además-  de  quedarse en su simple enunciación se convierte en una  discusión probatoria inadmisible en esta sede.   

Por  el  contrario, el tribunal halló que la  adjudicación   del   contrato   que  hiciera  el  inculpado  a  través  de  la  convocatoria  a  licitación  pública  y  de  la creación del comité técnico  jurídico   que   sugirió   su   entrega  a  la  sociedad   “Sistemas  y  Cómputos”  y  el  contrato  de interventoría para la fiscalización de aquel  fueron  actos  aparentes  para  ocultar  una  intención,  de  modo  que  en  la  interpretación  de  ese  proceso  no  traicionó  el  contenido  literal de las  decisiones y de los contratos surgidos con ocasión de él.   

Dicha inferencia no es arbitraria sino que la  soporta  en  hechos  que  son  explicados debidamente. En ese sentido alude a la  innecesariedad  de la convocatoria a la licitación pública, pues conforme a la  ley  de  contratación  podía  hacerse  directamente, al estudio que sirvió de  base  a  ella,  a  la  interventoría  entregada  a una persona inexperta con el  objeto  del  contrato sin que fueran discutidas sus condiciones profesionales, a  la  autorización  de  la  subcontratación  por  las  ocupaciones  privadas del  ocupante,  para que finalmente recayera en quien por razón de su inhabilidad no  podía contratar con el municipio.   

No  ha  sido  de  cualquiera  manera  como la  Corporación  llegó  a  esa conclusión, por el contrario luego de un ponderado  análisis  de  lo  que  las  pruebas  ofrecen  sin distorsionar su tenor literal  infiere  por  indicios  construidos a partir de ellas el propósito del acusado,  en  cuyo  caso  le correspondía al censor demostrar que las mismas obedecían a  falsos  raciocinios  y  no  a  la tergiversación o distorsión genérica de los  medios de convicción.   

Incurre en igual defecto de técnica cuando en  el  mismo  cargo  le  reprocha al tribunal la omisión en señalar los elementos  constitutivos  del  hecho  indicador  y  cuáles  eran  de  esta  naturaleza, al  desconocer  o  ignorar que cuando el error recae sobre la apreciación del hecho  indicador,  en  consideración  a que su acreditación se hace con otro medio de  prueba  debe señalar si se trató de un error de hecho o de derecho, su especie  dentro  de  éstos y proceder a su demostración, labor que le impone indicar lo  que    se    infiere    de   aquel   –indicio-  al  corregir  el vicio con observancia de las reglas de la  sana  crítica  y  su  confluencia  con  los  otros indicios o los demás medios  probatorios.   

El  recurrente  sin  embargo  no  adelantó  actividad  alguna en ese sentido, ya que se limita a señalar que el juzgador no  puede  considerar aisladamente cada hecho con independencia absoluta los unos de  los  otros,  pues  su  resultado  para  los  fines  del  proceso  deviene  de la  coordinación  de los indicios y su relación de dependencia que hace posible la  comprobación   del   hecho   que  se  pretende  demostrar,  con  lo  cual  nada  dice.   

En forma por demás confusa para responder al  reproche  que  el tribunal le hace a la Fiscalía por la supuesta omisión en la  atribución  de  un  concurso de hechos punibles a Rodríguez Díaz, respecto de  cuyo   procesado  carece  de  legitimidad  para  actuar,  alude  a  un  supuesto  desbordamiento  del  marco  de la acusación que finalmente no lo es con lo cual  hace ininteligible el ataque.   

En  las  circunstancias  anotadas el cargo no  prospera,  por  lo cual no hay lugar a casar la sentencia impugnada en relación  con la situación del procesado CANO LÓPEZ.   

Demanda a nombre de JORGE DE JESÚS RODRÍGUEZ  DÍAZ.   

Cargo Principal:  

El  demandante postula un error de juicio por  falso  juicio de existencia en la apreciación de las pruebas, en consideración  al   carácter  circunstancial  de  la  prueba  indiciaria  sobre  la  cual  los  falladores  dieron  por  demostrado  el interés ilícito en la celebración del  contrato de interventoría.   

Basta  con  advertir  que  el actor se aparta  desde  el comienzo de la técnica casacional exigida cuando se denuncia un falso  juicio   de   existencia,  puesto  que  siendo  un  vicio  que  recae  sobre  la  materialidad  de  la  prueba  su  actividad  la  encamina  a  demostrar  errores  relacionados   con  su  valoración,  los  cuales  como  se  sabe  son  de  otra  estirpe.   

Esa es la razón por la cual le niega el valor  probatorio  atribuido  por  la  Corporación al hecho que el estudio elaborado y  preparado  por  el encausado hubiera servido de prefactibilidad para el contrato  006  pues  entiende  que  ese  era  su fin, en tanto resalta que lejos estaba de  saber  que  el  próximo  alcalde  sería  CANO LÓPEZ como para que de ellos se  dedujera   el   acuerdo  previo  con  otros  para  asaltar  el  erario  al  año  siguiente.   

Asimismo  critica que se hubiera inferido que  el  estudio constituyó el inicio del plan que concluyó con la subcontratación  del  inculpado,  como  también  que  a  pesar  de  no requerirse la licitación  pública  el  comité  técnico  no  tener  alternativa distinta a recomendar la  adjudicación  del  contrato  a  la  única  oferente,  de  establecerse  que la  sociedad  favorecida  era  de  fachada y que RODRÍGUEZ  DÍAZ  tuviera vínculos con ésta, se concluyera en la  existencia   del   interés   ilícito   en  la  celebración  del  contrato  de  interventoría si aquella era innecesaria.   

Similares   cuestionamientos   hace  a  las  supuestas  incapacidad  de  Becerra  para  cumplir con el objeto del contrato de  interventoría  y  de  ejecutarlo  por  sus ocupaciones privadas  como a la  insinuación  de  su  suscripción  a cambio de nada, las cuales el casacionista  las  considera  huérfanas  de  prueba  directa  al igual que el trato entre los  acusados   y   el   soslayo  de  la  inhabilidad  de  Rodríguez  a  través  de  él.   

Se   trata   entonces  de  las  deducciones  particulares  del  libelista que no coinciden con las de los falladores, quienes  a  partir  de los mismos supuestos fácticos tenidos en cuenta por aquel arriban  a  conclusiones  totalmente  opuestas,  pero  que  para  la  Sala  no pueden ser  discutidas     a     través    del    error    propuesto    que    –se   insiste-   se   relaciona   con  cuestionamientos  que  recaen  sobre la materialidad de la prueba y constatables  objetivamente.   

Ya   se   tuvo   oportunidad   de  advertir  especialmente  al  estudiar  la  demanda presentada a nombre de CANO LÓPEZ, que  las  deducciones de los falladores lejos de ser arbitrarias son razonables y que  la  pretendida  escisión  de  esta  actuación  a la de Henao Robledo surgida a  consecuencia   de   la   ruptura   de   la   unidad  procesal,  no  obstante  la  responsabilidad  penal  ser  individual,  elude  que la origen de la misma tiene  origen  en el proceso licitatorio que culminó con la adjudicación del contrato  006  objeto  de  la  interventoría  a la sociedad “Sistemas y Cómputos” de  propiedad de aquel.   

Así  las  cosas,  el  tribunal  tuvo  como  antecedente  al  estudio  que  en  su  condición  de  asesor  y  secretario  de  educación  presentó  el  acusado  en  el  año de 1997 y que posteriormente se  constituyera  en  el  de  prefactibilidad del contrato 006 de 1998, para inferir  que  el  proceso  licitatorio,  la  creación  del comité, la adjudicación del  contrato  y  la interventoría de éste se debía a un plan acordado entre   los procesados con el propósito de consumar el ilícito.   

Además  le  dio un entendimiento distinto al  del   censor   sobre  la  innecesariedad  de  la  licitación  así  como  a  la  contratación  de  la  interventoría con una persona que por su inexperiencia y  falta   de  tiempo  fue  autorizada  para  subcontratar  con  quien  se  hallaba  inhabilitado  para  contratar directamente con el municipio, había elaborado el  estudio   de   prefactibilidad   y  la  propuesta  presentada  por  la  sociedad  favorecida,  circunstancias  que  se resaltan en el fallo de primer grado cuando  se le atribuye la doble condición de juez y parte.   

En consecuencia, amparada la sentencia por la  presunción  de  acierto y de legalidad le correspondía al actor -más allá de  sus  diferencias con la valoración probatoria del fallador- demostrar que ésta  es  producto  de un falso raciocinio, pues en el sistema de persuasión racional  en  el  cual  se le reconoce una libertad relativa al juez en la apreciación de  las  pruebas,  es  prevalente  su  criterio  sobre  el  de  los  demás  sujetos  procesales.   

El reproche no prospera.  

Cargo Subsidiario:  

Se  propone  una violación directa de la ley  sustancial  por  aplicación  indebida del artículo 145 del decreto 100 de 1980  porque  siendo un tipo penal que exige sujeto activo calificado, el encausado al  no  reunir  las calidades exigidas por él no podía ser cómplice del delito de  interés  ilícito  en  la  celebración  de  contratos  como se resolvió en la  sentencia.   

En la demanda se expresa que RODRÍGUEZ DÍAZ  no  era  servidor  público  para la época en que fue subcontratado por Becerra  Angel  para  adelantar  la  interventoría  del contrato 006 de 1998, ni tampoco  tenía  la  condición  de  contratista,  interventor,  consultor  o  de asesor,  calidades  que  para  efectos  penales  hacen  a  los  particulares sujetos a la  responsabilidad prevista por la ley para los servidores públicos.   

Ignora el censor que en los delitos especiales  o  de  sujeto  activo  calificado  las calidades requeridas por el tipo penal se  exigen  del  autor y no de los partícipes, pues éstos a diferencia de aquel no  realizan  directamente  la  conducta  –determinador  o  instigador- o su contribución al delito siempre es  accesoria   o   secundaria,   razón   por   la   cual  el  reproche  carece  de  sentido.   

Como  también  es errado concluir que en los  delitos  especiales  no importa establecer el aporte en su ejecución cuando son  varios   los   intervinientes,  porque  mientras  los  partícipes  reúnan  las  calidades  exigidas  por  el  tipo para el sujeto activo todos responderán como  coautor,  o  que  las  mismas  también  se  demandan  de quienes han tenido una  participación accesoria como parece entenderlo el recurrente.   

Ahora bien, en los fallos siempre a RODRÍGUEZ  DÍAZ  se  le  consideró  cómplice  de  la conducta punible investigada por el  grado  de  colaboración  prestada en su ejecución y no porque su condición de  particular  impidiera  atribuirle  su  intervención  en  el delito a título de  autor,  conforme  la  jurisprudencia resolviera el problema de la participación  del  extraneus  en  los  delitos especiales, pues como autor del mismo se tuvo a  Cano López para ese entonces servidor público.   

Ninguna importancia tiene la circunstancia que  el  inculpado  en  su  carácter  de  particular no haya sido el contratista, el  interventor,  el  consultor  o  el  asesor  del  contrato  que  dio  origen a la  investigación   penal  para  la  imputación  atribuida  ni  ella  modifica  la  calificación  jurídica,  pues  en  últimas  no  es  la  simple  condición de  servidor  público  como  cualificación exigida por el tipo la que determina el  grado    de   su   participación   en   el   delito   sino   que   –lo  decisivo-  será el nivel  de  su cooperación en el hecho.   

Según  lo  dicho  el  cargo no tiene ninguna  vocación de prosperidad.   

Casación oficiosa:  

La  Sala  con  fundamento  en  la atribución  consagrada  en  el artículo 216 de la ley 600 de 2000 y exclusivamente para dar  cabida  al  principio  de favorabilidad como garantía procesal y fundamental de  todo   procesado  y  de  todo  condenado,  procederá  a  realizar  los  ajustes  necesarios  a la pena principal impuesta a LUCY AMPARO OSORIO VALENCIA motivados  en el tránsito de legislación.   

El  artículo  143  del  decreto  100 de 1980  –modificado   por   el  artículo  24  de  la  ley  190  de 1995- vigente para la fecha de comisión del  delito  –enero 28 de 1998-,  preveía  como  pena  principal  para  la  conducta punible de cohecho por dar u  ofrecer  además  de  la  prisión,  la  multa,  la  interdicción de derechos y  funciones   públicas   y   la   prohibición   de  celebrar  contratos  con  la  administración  pública,  las  dos  últimas  por  el  mismo  término  de  la  privativa de la libertad.   

Por su parte el actual artículo 407 de la ley  599  de 2000  mantuvo como pena principal para el delito de cohecho por dar  u  ofrecer  la  prisión,  la  multa  y  la inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas.   

En  consecuencia,  el  legislador eliminó la  prohibición  de  celebrar  contratos  con  la  administración  pública  en su  carácter  de pena principal para la conducta por la cual se investigó y juzgó  a  la sentenciada, pero tampoco la previó como pena privativa de otros derechos  -artículo 43 de la ley 599-.   

Sobre los presupuestos legales vistos, la Sala  casa  parcialmente  la  sentencia  impugnada  y  revoca  mediante la aplicación  retroactiva  de  la ley más favorable la sanción relativa a la prohibición de  celebrar  contratos  con  la administración pública impuesta a LUCY AMPARO por  un  término igual  al señalado para la prisión, pues en la actualidad no  está  consagrada  como  pena  principal  ni privativa de otros derechos para la  conducta por la cual se le condenó.   

En  razón  y  mérito  de  lo  expuesto  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA  en  Sala  de  Casación  Penal,   administrando   justicia  en  nombre  de  la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1.  Desestimar  los  cargos  propuestos en la  demanda.   

2.  Casar  oficiosamente  la  sentencia  para  revocar  por  favorabilidad la pena de prohibición de celebrar contratos con la  administración  pública  que  le  fuera  impuesta  a  la procesada LUCY AMPARO  OSORIO VALENCIA por un término igual al de la prisión.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase,   notifíquese   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ             HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

Permiso  

ALFREDO            GÓMEZ  QUINTERO                  EDGAR LOMBANA TRUJILLO      

Permiso             

ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN  JORGE  LUIS   QUINTERO   MILANÉS                  

YESID            RAMÍREZ  BASTIDAS                       MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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