19265(23-02-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19265  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

                                      YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

Aprobado Acta N° 12.  

Bogotá,  D. C., febrero  veintitrés (23) de dos mil cinco (2005).   

VISTOS:  

Decide  la  Sala  el  recurso  de  casación  interpuesto  por  el  defensor  del  procesado PEDRO LUIS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ,  contra  la  sentencia proferida el 9 de octubre de 2001 por el Tribunal Superior  de  Manizales  mediante  la cual confirmó la dictada el 13 de diciembre de 2000  por  el  Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad que, entre  otras  determinaciones,  lo  condenó  como  autor penalmente responsable de los  delitos de secuestro extorsivo agravado y rebelión.   

HECHOS:  

El  11  de  marzo  de  1999, en la vereda El  Arcón  del  municipio  de  Supía,  Caldas,  integrantes  del frente “Aurelio  Rodríguez”  de  las FARC, secuestraron a NORBERTO RODRÍGUEZ LEÓN, exigiendo  a sus familiares por su liberación la suma de $300.000.000.   

Estando en cautiverio la salud de RODRÍGUEZ  LEÓN  se  deterioró,  razón  por  la  cual el 22 de los mismos mes y año fue  liberado,  previo  canje por su hija MÓNICA MARÍA RODRÍGUEZ LEMUS, quien a su  vez  fue  dejada  en libertad  por sus captores el 24 de marzo de 1999. Por  el   rescate   de   los  dos  anteriores  se  pagó  la  suma  de  $180.000.000,  discriminados  así:  $100.000.000  en  los  días  siguientes  a su retención,  $50.000.000  el  día  del  canje  del  padre  por  su hija y $30.000.000 cuando  liberaron a MÓNICA MARÍA.   

El 24 de marzo de 1999 en el peaje Tarapacá  del  municipio  de  Chinchiná  fue  aprehendido  MARIO DE JESÚS CASTRO RIVERA,  alias  “LUBIÁN”,  tercero  al  mando del frente “Aurelio Franco” de las  FARC,  en  cuyo  poder  se  encontró  la  suma  de  $58.000.000,  de los cuales  $50.000.000  corresponden  a  la  suma  pagada  por la familia RODRÍGUEZ LEMUS.   

Labores  investigativas determinaron que uno  de  los integrantes de la mencionada organización al margen de la ley, es PEDRO  LUIS   HERNÁNDEZ   HERNÁNDEZ,   alias   “El  Peludo”,  de  cuyo  teléfono  celular    se    hicieron    llamadas   en   relación   con   el  secuestro    y    quien    en    diligencia    de   reconocimiento  en  fila de personas fue señalado por MÓNICA MARÍA RODRÍGUEZ  LEMUS como partícipe de la retención de que fue víctima.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Abierta  la  investigación y vinculados  PEDRO  LUIS  HERNÁNDEZ  HERNÁNDEZ y MARIO DE JESÚS CASTRO RIVERA al proceso a  través  de  indagatoria,  la  Fiscalía  Delegada  ante  los Jueces Penales del  Circuito  Especializados de Manizales mediante pronunciamientos del 24 de agosto  y  8  de  noviembre  de  1999  les  dictó medida de aseguramiento de detención  preventiva  por  el  delito  de  secuestro  extorsivo.  CASTRO RIVERA en proceso  separado  se  sometió  a  sentencia  anticipada  por  la  conducta  punible  de  rebelión.   

2.   Cerrada  la  instrucción,  la  misma  Fiscalía  el  14  de  abril  de  2000  profirió  en  contra de los mencionados  vinculados  resolución  acusatoria,  así:  CASTRO  RIVERA  por  el  delito  de  secuestro  extorsivo  agravado  en  concurso  y  HERNÁNDEZ  HERNÁNDEZ  por las  conductas  punibles  de rebelión y secuestro extorsivo agravado, adicionando la  medida  de  aseguramiento  contra éste por el primero de los delitos imputados,  decisión  que  alcanzó  ejecutoria  el 12 de mayo siguiente cuando se declaró  desierto  por  falta  de  sustentación  el recurso interpuesto por el procesado  CASTRO RIVERA.   

3.  Correspondió  al  Juzgado  Penal  del  Circuito   Especializado  de  Manizales  adelantar  el  juicio  y  celebrada  la  audiencia   pública,   el   13  de  diciembre  de  2000  tomó  las  siguientes  determinaciones:   

– Condenó a MARIO DE JESÚS CASTRO RIVERA a  la  pena  de  treinta y seis (36) años de prisión, multa de ciento nueve (109)  salarios  mínimos  mensuales  legales,  interdicción  de  derechos y funciones  públicas  por  el  tiempo  de diez (10) años y al pago de la indemnización de  perjuicios  correspondientes,  como  autor  penalmente responsable del delito de  secuestro extorsivo agravado en concurso.   

    

* Condenó a PEDRO LUIS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ  a  la pena de treinta y nueve (39) años de prisión, multa de ciento diecisiete  (117)   salarios   mínimos  mensuales  legales,  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  diez  (10)  años  y  al pago de la indemnización de  perjuicios  correspondientes, como autor penalmente responsable de las conductas  punibles de secuestro extorsivo agravado en concurso y rebelión.     

4. La providencia anterior fue apelada por el  defensor   del  procesado  HERNÁNDEZ  HERNÁNDEZ  y  el  Tribunal  Superior  de  Manizales  el 9 de octubre de 2001 la confirmó con la modificación de dejar en  veintiséis  (26)  años  de  prisión  la  pena  impuesta  en  aplicación  del  principio de favorabilidad.   

5.   La   sentencia   del   ad   quem  fue  objeto  del  recurso  de  casación  que  ahora se decide, interpuesto por el defensor del procesado PEDRO  LUIS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.   

LA DEMANDA:  

Bajo  la  égida  de  la  causal  primera de  casación  del  artículo  207 de la Ley 600 de 2000, el demandante formula tres  cargos  contra  la  sentencia  proferida  por el Tribunal Superior de Manizales,  así:   

Primer cargo.  

Violación indirecta de la ley sustancial por  error  de  derecho,  falso  juicio  de legalidad, que condujo a una apreciación  indebida  de  la prueba transgrediendo los artículos 367 y 368 del Decreto 2700  de  1991  y artículos 268, 270-3 y 125 del Código Penal, y dejar de aplicar el  artículo 445 del mencionado estatuto procesal penal:   

El error consistió en que a la diligencia de  reconocimiento  en  fila  de  personas  practicada el 20 de agosto de 1999 en la  Cárcel  de Manizales se permitió el acceso de varias personas que acompañaban  a  MÓNICA  MARÍA  RODRÍGUEZ  LEMUS,  quienes  además  llevaban en la mano el  diario  La  Patria del día anterior que daba cuenta de la aprehensión de PEDRO  LUIS  HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y en la última página aparecía en gran tamaño su  fotografía,  la  cual  le  era exhibida a MÓNICA MARÍA no obstante que en los  dos  últimos días su defendido había sido presentado en el noticiero regional  de  televisión Telecafé y que la declarante observó el mismo, situaciones que  si  bien  no quedaron consignadas en el texto de la diligencia en el curso de la  audiencia pública, el defensor de entonces puso de presente.   

Afirma el demandante que la trascendencia del  error  estriba en que el reconocimiento en fila de personas se tomó como prueba  “reina”  para condenar al procesado HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, el cual resultaba  inválido   al   permitirse   la   presencia   de   personas   extrañas   a  la  diligencia.   

Y  que  de  no  haberse  tenido en cuenta la  mencionada  prueba,  como  así  debió  ocurrir,  las  demás  no alcanzaban la  certeza  para  condenar   y sí para absolver,  pues, en primer lugar,  el  indicio  de  las  llamadas  del  celular  del  procesado a la familia de las  víctimas  se  desvirtuó  por  el  hecho  de  que  él tenía el teléfono para  servicio  de  la  comunidad  y,  como  segundo aspecto, el indicio de mentira al  negarse  a  reconocer  que  lo  apodaban  “El  Peludo”,  cuando  uno  de los  declarantes  traídos  por  éste afirmó ese hecho, circunstancia que aislada o  en  conjunto  no  tiene  la  fuerza  que  la  ley  exige  para  emitir  fallo de  condena.   

Por lo anterior, solicita casar la sentencia  impugnada    y    en    su   lugar   absolver   al   acusado   de   los   cargos  imputados.   

Segundo cargo.  

Violación indirecta de la ley sustancial por  error  de  hecho  derivado  de  falso  raciocinio,  que llevó a transgredir los  artículos  254 y 294 del Decreto 2700 de 1991 y los artículos 125, 268 y 270-3  del  Decreto  100  de  1980,  y dejar de aplicar el artículo 445 del mencionado  estatuto procesal penal:   

El  reparo  radica  en  que  los  jueces  de  instancia  le  dieron  credibilidad a la declaración rendida por MÓNICA MARÍA  RODRÍGUEZ  LEMUS  sin  acatamiento  a  las reglas de la sana crítica pues ella  afirmó  en  la  diligencia  de  reconocimiento en fila de personas que luego de  haber  sido  liberada,  vio  en  una  de  las  calles  de  Riosucio a PEDRO LUIS  HERNÁNDEZ  HERNÁNDEZ,  sin  haberse  inmutado o reaccionado ante el sorpresivo  encuentro  con  una de las personas que le inflingió padecimiento a ella y a su  familia,  como  tampoco  procuró  su aprehensión o el auxilio de la autoridad.   

Las reglas de la lógica y de la experiencia  permiten   concluir  que  el  actuar de MÓNICA MARÍA, no fue el propio de  quien  reconoce  a  un  criminal del cual ha sido víctima, máxime cuando no se  encontraba  en  condiciones  de  intimidación y que su personalidad es fuerte y  tranquila como la describió el Tribunal.   

A la declaración de MÓNICA MARÍA no se le  podía  conceder  valor  probatorio  alguno, al transgredir todos los postulados  elementales  de  la  conducta  humana  frente  al  comportamiento  que  tuvo  la  deponente.   

Y  como la prueba de indicios relativa a las  llamadas   entradas y salidas del celular de PEDRO LUIS y el apodarse “El  Peludo”,  no  ofrecen  sustento  probatorio  suficiente, el libelista solicita  casar  la  providencia  recurrida y, en su lugar, absolver a su defendido de los  cargos formulados.   

Tercer cargo.  

Violación indirecta de la ley sustancial por  error  de  derecho,  falso  juicio  de  legalidad,  que condujo a transgredir el  artículo  313  de  la Ley 600 de 2000, adicionado por el artículo 50 de la Ley  504  de  1999,  y  artículos  169,  170-2  y  467 del Código Penal, y dejar de  aplicar el artículo 445 del Decreto 2700 de 1991:   

Los  jueces  de instancia le otorgaron valor  probatorio  a  los informes de policía judicial contrariando lo dispuesto en el  inciso  final  del  artículo  313 de la Ley 600 de 2000, precepto normativo que  establece  que  en  ningún caso esa clase de informes tendrán valor probatorio  en el proceso.   

En el informe de policía judicial se afirmó  que  PEDRO  LUIS  HERNÁNDEZ  HERNÁNDEZ  se  movilizaba en motocicleta y que se  conocía  con  el  apodo  de  “El  Peludo”, indicios que para los juzgadores  resultan  relevantes pues precisamente fue aprehendido cuando se transportaba en  el  vehículo  descrito  por  la  policía  y una supuesta guerrillera de nombre  “Érika”,  quien  nunca  compareció  al  proceso,  y  el sindicado MARIO DE  JESÚS  CASTRO  RIVERA, no identificó a su defendido como el mismo “Peludo”  al que se refería.   

La trascendencia del yerro se sustenta en que  desestimado  el  valor  probatorio  de  los  informes  de  policía judicial, la  conducta  de su defendido al destinar su celular a un servicio comunitario en la  vereda    donde    vivía,    deja    sin   sustento   probatorio   la   condena  impuesta.   

Por lo anterior, solicita casar la sentencia  impugnada  para  que  en  su  lugar  se profiera la de reemplazo que absuelva al  procesado PEDRO LUIS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

El  Procurador  Tercero  Delegado  para  la  Casación  Penal al ocuparse de los tres cargos propuestos por el recurrente, lo  hace de la siguiente forma:   

Primer   cargo.   

El  demandante  basa  su  pretensión  en la  posibilidad  de  que  se  reconozca  que  la prueba de reconocimiento en fila de  personas  fue  practicada con violación de las normas que regulan su práctica,  a  partir de una afirmación que no consta en las actas del proceso ni puede ser  verificada por medio alguno.   

Constituiría   un  vicio  que  afecta  la  legalidad  de la mencionada prueba, permitir que personas extrañas al proceso y  ajenas  a  la  diligencia,  intervinieran  en su realización e incidieran en el  ánimo  de  la  testigo  para que ésta, motivada por esas supuestas presiones o  insinuaciones, declarara falsamente contra el imputado.   

Lo  anterior no queda más que en el ámbito  de  una  tesis  general  sin  trascendencia  concreta  en este proceso porque el  examen  de  las  actas  del  expediente  no  demuestra  tal  irregularidad en la  práctica  de  la  prueba  y,  por  el  contrario,  descarta la veracidad de las  afirmaciones  del  casacionista  en  la  medida  que,  habiendo  intervenido  el  defensor  en el reconocimiento, no dejó en el acta constancia de la infracción  a  las  reglas  probatorias,  como  tampoco  lo  hizo  el  agente del Ministerio  Público,   encargado   de   la   protección   de  los  derechos  y  garantías  fundamentales,    ni    en   esa   diligencia   como   tampoco   en   actuación  posterior.   

El   proceso  sí  demuestra  –señala el Procurador Delegado- es que  la   diligencia  de  reconocimiento  en  fila  de  personas  se  adecuó  a  las  prescripciones   del   artículo   368   del  estatuto  procesal  penal  y,  por  consiguiente,   la   demanda   no   logra   la   demostración   del  yerro  que  invoca.   

Tampoco  la  norma antes indicada establece  expresamente  la  prohibición de que a esa clase de diligencia asistan personas  distintas  a  los sujetos procesales, como lo es, entre otras, la persona que va  a   hacer   el   reconocimiento   quien,   forzosamente,   no   es   un   sujeto  procesal.   

Y como el recurrente no identifica cuál fue  el  requisito  exacto  infringido por el funcionario judicial en la práctica de  la  prueba  y  cuál la trascendencia de ese vicio de legalidad en la formación  del medio, el reparo no puede prosperar.   

Segundo cargo.  

El  demandante  no  logra  sacar  avante la  censura  que  formula  a  la  valoración  probatoria  del testimonio de MÓNICA  MARÍA  RODRÍGUEZ  LEMUS,  porque  si bien la declarante ha podido tomar muchas  actitudes  al  encontrar  en  una  de  las  calles  de  la ciudad de Riosucio al  procesado  PEDRO  LUIS  HERNÁNDEZ  HERNÁNDEZ,  el  no  seguir  la conducta que  insinúa  el  recurrente  no  le  resta  visos de credibilidad a la declaración  porque  racionalmente  las  víctimas de un hecho punible también pueden quedar  estupefactas  ante  el encuentro con su agresor y esta emoción puede impedirles  la  puesta  en  ejecución  de comportamientos que tiendan a aprehender al autor  del hecho.   

Siendo  esta última hipótesis tan válida  como  las  otras  planteadas  por  el  recurrente  a  la  luz  de  las reglas de  experiencia,  forzoso  resulta  concluir  que  al  adoptarla implícitamente, en  tanto  se  le  dio  credibilidad  al  testimonio  de  quien se comportó de esta  manera,  los  jueces de instancia no desconocieron las reglas legales que exigen  el  examen  de  las  pruebas y, por tanto, no incurrieron en el falso raciocinio  que se les atribuye.   

La falta de demostración del reparo impide  su prosperidad.   

Tercer cargo.  

El  yerro  atribuido  por el libelista a la  valoración  que  los  jueces  de instancia hicieron de los informes de policía  judicial, no puede ser atendido por las siguientes razones:   

La  primera, porque el Tribunal se refirió  en  forma  extensa  a las declaraciones que hizo MÓNICA MARÍA RODRÍGUEZ LEMUS  en  la  diligencia  de  reconocimiento  en  fila de personas y al peso que ellas  tienen  en  su  convencimiento,  analizó  la posesión del procesado HERNÁNDEZ  HERNÁNDEZ  sobre  un  teléfono móvil desde el cual se hicieron llamadas en la  negociación  del secuestro y se recibieron otras con los mismos fines, “datos  que  no  derivó  de  los  informes  de  policía  judicial, sino de las pruebas  aportadas  al  expediente, incluida la aceptación del hecho de la posesión del  aparato que hiciera el acusado.”   

Si  bien el ad quem invocó, ahora sí, los  informes  de  policía  judicial,  lo hizo pero concatenando su contenido con la  indagatoria  de  MARIO  DE JESÚS CASTRO RIVERA, para destacar que entre los dos  procesados  se mantuvo una conversación a través de sus respectivos teléfonos  celulares.   

Precisa que esta mención a los informes de  policía  judicial  no  es  más  que  un  argumento adicional para construir la  inferencia   lógica,   de   manera  que  no  constituye,  por  sí  mismo,  una  apreciación  aislada  de  los  informes  como  prueba  autónoma ni infringe la  restricción legal en la que se fundamenta la alegación.   

Entonces,  el  Tribunal  no confirió valor  probatorio  a  los  informes  de  inteligencia, sino que lo otorgó, entre otras  pruebas,  a  las  declaraciones  vertidas por una de las víctimas del delito de  secuestro,  y luego se concentra en analizar los indicios de responsabilidad que  aparecen  en  contra del procesado, construidos a partir del hecho probado en el  proceso  de  ser éste poseedor de un teléfono celular desde el que se hicieron  las  mencionadas  llamadas,  pero  en  el  que  también  se  recibieron algunas  realizadas  desde  el  celular  de  otra  persona  secuestrada  por  el grupo de  delincuentes.   

Por  lo  anterior,  solicita  no  casar  la  sentencia recurrida.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Primer cargo.  

El  yerro  propuesto por el casacionista al  denunciar  error  de derecho por falso juicio de legalidad en la práctica de la  diligencia  de reconocimiento en fila de personas llevada a cabo el 20 de agosto  de 1999, no está llamado a prosperar por las siguientes razones:   

1.  El  artículo  368  del Decreto 2700 de  1991,  vigente  al  momento  en  que se realizó la mencionada prueba, establece  cómo se hace el reconocimiento:   

“Previamente a la formación de la fila  quien  haya  de  practicarlo  será  interrogado para que describa la persona de  quien  se  trata  y para que diga si lo conoce o si con anterioridad la ha visto  personalmente  o  en  imagen,  el  reconocimiento  deberá  hacerse  a  la mayor  brevedad  posible aún dentro de la misma declaración del testigo, y a tal acto  asistirá  el  defensor  del  sindicado  quien  podrá  dejar  constancia  de lo  ocurrido  en  la  diligencia.  Si  aquél  no  se  hallare  en  ese momento o no  concurriere   oportunamente,  se  nombrará  un  apoderado  de  oficio  para  el  reconocimiento.   

Al imputado se le advertirá el derecho que  tiene a escoger el lugar que quiera dentro de la fila.   

Inmediatamente se practicará la diligencia  poniendo  a  la vista del testigo la persona que haya de ser reconocida, vestida  si  fuere  posible  con  el mismo traje que llevaba en el momento en que se dice  fue   cometido   el   delito,   y   acompañada  de  seis  o  más  personas  de  características morfológicas semejantes.   

Desde  un  punto que no pueda ser visto, el  que  fuere  a  hacer el reconocimiento, juramentado de antemano, manifestará si  se  encuentra entre las personas que forman el grupo aquélla a quien se hubiere  referido en sus declaraciones y la señalará.   

En la diligencia se dejarán los nombres de  las   demás   personas  integrantes  de  la  fila,  y  de  quien  hubiere  sido  reconocido.”   

Del  precepto  anterior  surge claro que a  esta  clase  de diligencia esencialmente deben asistir la persona que va a hacer  el  reconocimiento,  el imputado y su defensor, pudiendo concurrir el ministerio  público  y otros sujetos procesales,   sin que allí se establezca la  prohibición  de  que  a  ella  asistan  personas  distintas  a  estos últimos.   

2. En el reconocimiento en fila de personas  practicado  en  este  proceso  el 20 de agosto de 1999 por la Fiscalía Delegada  ante  los  Jueces  Penales del Circuito Especializados de Manizales, asistió la  declarante  MÓNICA  MARÍA RODRÍGUEZ LEMUS, el procesado PEDRO LUIS HERNÁNDEZ  HERNÁNDEZ,  su  defensor  contractual  y  el  doctor  SILVIO MARÍN GUTIÉRREZ,  Procurador  II  Judicial  Penal  105,  encontrando la Sala que en su contexto se  acataron  los requisitos para su adopción en tanto que se conformó una fila de  seis  (6)  personas  más,  de  similares  características  físicas  a  las de  HERNÁNDEZ  HERNÁNDEZ,  la testigo fue interrogada previamente sobre los rasgos  de  las  personas  que  la  tuvieron  retenida,  una  vez  observó el grupo que  conformaba  la  fila  señaló  al  sindicado  PEDRO  LUIS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ  haciendo  un  recuento  de  las ocasiones en que lo vio, y el defensor pidió la  palabra  e  interrogó  igualmente  a  la  testigo  en el sentido que consideró  pertinente.   

3. El demandante omitió señalar cuál fue  exactamente  el  requisito  infringido por el funcionario judicial que practicó  la  mencionada  prueba  y  cuál  la  trascendencia del vicio de legalidad en la  formación de ese medio de conocimiento.   

El reparo, como bien analizó el Procurador  Delegado,  apenas  quedó  en  un enunciado general sin demostración, porque el  examen  de  las actas del expediente, que en estos casos es el que debe regir la  actuación  de  la  Corte en sede de casación, no demuestra que a la mencionada  diligencia  hubieran  asistido  personas  ajenas  a  la  misma  y menos aún que  hubieran  incidido  en  el  ánimo  de  la declarante para que motivada por esas  supuestas   presiones  o  insinuaciones,  declarara  falsamente  en  contra  del  imputado PEDRO LUIS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.   

4.  El acta en la que consta la actuación  cumplida  en  el  desarrollo del reconocimiento en fila de personas no demuestra  la  irregularidad  denunciada,  por  el contrario, ella demerita la veracidad de  las  aseveraciones  del censor en la medida que habiendo intervenido el defensor  contractual  del  procesado,  no  dejó  constancia  sobre  la infracción ahora  denunciada,  situación  de  la  que  tampoco dio cuenta el Ministerio Público,  encargado  precisamente  de  velar  por  la  protección  de  los  derechos, las  garantías  fundamentales  y  de  la  vigilancia porque  la conducta de los  funcionarios judiciales se ajuste a la ley.   

5.  De acuerdo con lo evidenciado  en  la  actuación  procesal, la diligencia de reconocimiento en fila de personas se  adecuó  a  las  prescripciones  del  artículo  368  del  Decreto 2700 de 1991,  aplicable  a  la  práctica  de tal prueba, de manera que las demás alegaciones  que  contiene este cargo también deben ser desestimadas porque si el fundamento  de  la  crítica  es  la  prosperidad  de  aquella  alegación, habiendo sido el  reconocimiento  ajustado  a  las  reglas  legales,  no  puede  afirmarse que las  deducciones posteriores estén viciadas por este aspecto.   

La falta de demostración del reparo hace,  se reitera, que el cargo no pueda prosperar.   

Segundo  cargo.   

1.  Plantea  el demandante que el Tribunal  habría  incurrido  en error de hecho por falso raciocinio en la valoración del  testimonio  de  MÓNICA  MARÍA  RODRÍGUEZ  LEMUS, esencialmente en el segmento  expuesto  en la diligencia de reconocimiento en fila de personas cuando dijo que  días  posteriores  a  su  liberación  volvió  a  ver  a PEDRO LUIS HERNÁNDEZ  HERNÁNDEZ  en  una  de  las  calles  de Riosucio, sin asumir en ese momento una  conducta  como  pretender  su  aprehensión  o  buscar ayuda de las autoridades,  aspecto que le resta credibilidad a su declaración.   

2.  Encuentra  la  Sala  que  el libelista  omitió  señalar  cuál fue la regla de la experiencia, principio de la lógica  o  ley  de  la  ciencia que fue desatendida por el ad quem en la valoración del  mencionado   testimonio,   y   cuál   la  máxima  que  debió  seguirse  y  la  trascendencia   del  equívoco  en  el  sentido  de  justicia  declarado  en  el  fallo.   

3.  Con  acierto  también  argumenta  el  Procurador  Delegado  que  el  hecho de MÓNICA MARÍA RODRÍGUEZ LEMUS no haber  asumido   uno  de  los  comportamientos  que  insinúa  el  censor  –pretender  su  captura  o  buscar  la  ayuda  de  las  autoridades-,  no  le  merma  crédito  a  su  declaración pues  racionalmente  la  víctima  de  un  delito puede quedar de tal modo sorprendida  ante  el  encuentro  ocasional con su agresor y esta emoción puede impedirle la  puesta  en  marcha  de comportamientos que tiendan a la retención del autor del  hecho.   

4. En la valoración de la declaración de  MÓNICA  MARÍA  RODRÍGUEZ  LEMUS,  una  de  las  víctimas  del  secuestro, el  Tribunal  le  otorgó  trascendencia al testimonio de quien se comportó como lo  hizo,  destacando  que  la  declarante  pudo  observar tres veces al imputado en  distintos lugares y circunstancias, al punto que   

“No  tuvo,  entonces, una visión fugaz,  insegura  o  confusa,  inepta para retener la fisonomía de una persona. Todo lo  contrario,  lo  miró  con  detalle,  hacerse una idea de sus características y  guardar una imagen fiel.   

Por otra parte, al realizarse la diligencia  (reconocimiento  en  fila  de  personas)  apenas habían transcurrido unos pocos  meses  desde  la última observación y entonces podía tener aun memoria de los  rasgos con plena nitidez.   

En  este  sentido, pues, faltan bases para  descalificar  el reconocimiento que, además, fue antecedido de una apreciación  fortalecida  por  el  hecho  de  haberse producido repetidamente en el curso del  día  y  cuando la joven se hallaba en circunstancias propicias para hacer a las  personas blancos de su atención.”   

Y agregó:  

“Ahora   bien,  la  señorita  Mónica  Rodríguez  estudiante  universitaria  y ajena hasta entonces al procesado tanto  para  lo  bueno  como  para  lo  malo,  no  responde  al  perfil  del gratuito o  apresurado acusador ni ha revelado tendencia a la liviandad ética.   

La  Sala  no  la ve en el plan de formular  cargos  contra  el  señor  Hernández  por el prurito de causar injusto daño o  inducido por una creencia errónea.   

Cuando  se  lee  su  narración  sobre  el  secuestro  sorprenden  la  ponderación,  el  equilibrio  y  la sobriedad. Ni un  pasaje  orientado a la hipérbole, ni una palabra de recriminación, ni siquiera  una concesión al sentimentalismo.   

Nada que invite a creer en una mente febril  o imaginativa, peligrosa para la verdad.   

Ella   fue  recorriendo  los  pormenores  relevantes  del  secuestro  con  cierta capacidad de síntesis, hasta resumir en  pocas   páginas  una  dolorosa  experiencia  de  21  días  capaz  de  doblegar  caracteres muy templados.   

Por  ello  las  condiciones, por llamarlas  así  intrínsecas  de Mónica, no hacen sino avalar el crédito que merecen sus  palabras.   

Todo lo anterior excluye la posibilidad de  un reconocimiento falso inducido por influencias externas.”   

Esta  transcripción  deja en claro que el  juzgador  no  desconoció  las  reglas que rigen el examen de las pruebas y, por  tanto,  no  incurrió  en  el  falso  raciocinio  que  el libelista le atribuye,  razones para que el reparo no prospere.   

Tercer  cargo.   

1.  Acusa  el  demandante  que el Tribunal  incurrió  en  error  de  derecho,  falso  juicio  de  legalidad,  debido  a  la  valoración   probatoria   que  hizo  de  los  informes  de  policía  judicial,  contrariando  la  prohibición  establecida  en el artículo 50 de la Ley 504 de  1999,  preceptiva  que  adicionó  un  inciso final al artículo 313 del Decreto  2700 de 1991, del siguiente tenor:   

“En ningún caso los informes de Policía  Judicial   y   las   versiones  suministradas  por  informantes  tendrán  valor  probatorio en el proceso.”   

2.   La  Corte  Constitucional  declaró  exequible esta disposición, expresando que   

“Los informes de  la  Policía  si  bien  muchas  veces  revelan  situaciones  objetivas  que  han  verificado  sus  agentes,  en  otras, son producto de indagaciones con terceros,  muchas  veces  indeterminados,  que  estructuran  conjeturas o apreciaciones que  materialmente  no  son  idóneos para fundar una prueba; pero en todo caso en su  producción  no  intervienen  las personas sindicadas que pueden verse afectadas  por ellos.   

El  legislador  ha  descartado  el  valor  probatorio  de  dichos  informes  sobre la base de conveniencias políticas, que  él  libremente  ha  apreciado, como podrían ser la unilateralidad de éstos, y  la  de  evitar que los funcionarios que deban juzgar se atengan exclusivamente a  éstos  y  no  produzcan otras pruebas en el proceso, en aras de la búsqueda de  la  verdad real, con desconocimiento de los derechos de los sindicados. Por ello  la   Corte,  en  ejercicio  del  control  constitucional,  no  se  encuentra  en  condiciones   de   cuestionar   dichas  consideraciones  políticas,  pues  ello  corresponde  a  la  competencia y libertad del legislador para diseñar la norma  jurídica procesal.      

Sin  embargo, lo anterior no obsta para que  el  funcionario judicial competente pueda, a partir de dichos informes, producir  dentro  del  proceso  la  prueba  que  se requiera para establecer la realidad y  veracidad  de los hechos que son relevantes en éste, la cual naturalmente puede  ser  controvertida  por el sindicado. Pero se anota que lo que dicho funcionario  puede  valorar  es  la  prueba  producida regularmente en el proceso, mas no los  mencionados                 informes.1”   

3.  Según  el  análisis efectuado por el  Tribunal,  los  informes de Policía Judicial fueron soportados en el expediente  con  pruebas  que  pudieron  ser  conocidas  y  controvertidas  por  los sujetos  procesales,  de  manera  que  ninguna  irregularidad  encuentra  la Corte en que  éstas  pueden ser apreciadas aun cuando se basen en las informaciones acopiadas  por la policía judicial.   

Es  decir:  el  ad quem no confirió valor  probatorio  a  los  informes  de  inteligencia  sino que lo otorgó, entre otras  pruebas,  a  las declaraciones rendidas por MÓNICA MARÍA RODRÍGUEZ LEMUS, una  de  las  víctimas  del secuestro, y luego se ocupó de analizar los indicios de  responsabilidad   que   aparecen  contra  el  procesado  PEDRO  LUIS  HERNÁNDEZ  HERNÁNDEZ,  edificados  a  partir  del  hecho probado y admitido por él de ser  usuario  de un teléfono celular desde el cual se hicieron llamadas a la familia  RODRÍGUEZ  LEMUS  para negociar la liberación de dos de sus miembros, pero del  que  también  se  cruzó comunicación a un celular facilitado a PEDRO MENJURA,  víctima  igualmente  de  secuestro  por  el grupo insurgente, para permitir los  contactos.   

De  la misma manera el Tribunal consideró  los  datos  aportados  por  MARIO  DE JESÚS CASTRO RIVERA, quien afirmó que el  comandante  del  frente  guerrillero  es  alguien  apodado “Ánderson”, y al  celular   de   HERNÁNDEZ   HERNÁNDEZ   también   se  marcaron  del  teléfono  perteneciente  a  éste;  el  indicio  adverso  contra  el  procesado  quien  se  empecinó  en  negar  que lo apodaran “El Peludo”, cuando prueba testimonial  solicitada  por  la  defensa  corroboró que así lo conocían y el mismo CASTRO  RIVERA  se  refirió  a  “El  Peludo” como “conexión” del frente, quien  utilizaba  un  celular cuyo número comenzaba por 5, y si bien no lo reconoció,  sus manifestaciones acreditaban que estaba hablando de aquél.   

Por  lo  anterior,  el  cargo  no prospera.   

Cuestión final.  

Al decidirse la casación sin sustitución  sobre  el  fallo contra el cual va dirigida, esta providencia queda ejecutoriada  el  día  en que es suscrita (artículo 187 Ley 600 de 2000, antes artículo 197  Decreto  2700  de 1991) y no admite recurso alguno. En todo caso, se notificará  en la forma prevista por la ley.   

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO  CASAR  la sentencia  impugnada.   

Contra esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                    HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO          GÓMEZ  QUINTERO                     ÉDGAR                    LOMBANA  TRUJILLO                    

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN            JORGE     LUIS    QUINTERO  MILANÉS          

YESID          RAMÍREZ  BASTIDAS                        MAURO SOLARTE PORTILLA   

                                                                                            Comisión      de  servicio        

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1 CORTE  CONSTITUCIONAL,    Sent.  C-392, abril 6 de 2000, M. P., Dr. Antonio Barrera Carbonell.     

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