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Proceso No 19265
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 12.
Bogotá, D. C., febrero veintitrés (23) de dos mil cinco (2005).
VISTOS:
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado PEDRO LUIS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida el 9 de octubre de 2001 por el Tribunal Superior de Manizales mediante la cual confirmó la dictada el 13 de diciembre de 2000 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad que, entre otras determinaciones, lo condenó como autor penalmente responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado y rebelión.
HECHOS:
El 11 de marzo de 1999, en la vereda El Arcón del municipio de Supía, Caldas, integrantes del frente “Aurelio Rodríguez” de las FARC, secuestraron a NORBERTO RODRÍGUEZ LEÓN, exigiendo a sus familiares por su liberación la suma de $300.000.000.
Estando en cautiverio la salud de RODRÍGUEZ LEÓN se deterioró, razón por la cual el 22 de los mismos mes y año fue liberado, previo canje por su hija MÓNICA MARÍA RODRÍGUEZ LEMUS, quien a su vez fue dejada en libertad por sus captores el 24 de marzo de 1999. Por el rescate de los dos anteriores se pagó la suma de $180.000.000, discriminados así: $100.000.000 en los días siguientes a su retención, $50.000.000 el día del canje del padre por su hija y $30.000.000 cuando liberaron a MÓNICA MARÍA.
El 24 de marzo de 1999 en el peaje Tarapacá del municipio de Chinchiná fue aprehendido MARIO DE JESÚS CASTRO RIVERA, alias “LUBIÁN”, tercero al mando del frente “Aurelio Franco” de las FARC, en cuyo poder se encontró la suma de $58.000.000, de los cuales $50.000.000 corresponden a la suma pagada por la familia RODRÍGUEZ LEMUS.
Labores investigativas determinaron que uno de los integrantes de la mencionada organización al margen de la ley, es PEDRO LUIS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, alias “El Peludo”, de cuyo teléfono celular se hicieron llamadas en relación con el secuestro y quien en diligencia de reconocimiento en fila de personas fue señalado por MÓNICA MARÍA RODRÍGUEZ LEMUS como partícipe de la retención de que fue víctima.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Abierta la investigación y vinculados PEDRO LUIS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y MARIO DE JESÚS CASTRO RIVERA al proceso a través de indagatoria, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Manizales mediante pronunciamientos del 24 de agosto y 8 de noviembre de 1999 les dictó medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de secuestro extorsivo. CASTRO RIVERA en proceso separado se sometió a sentencia anticipada por la conducta punible de rebelión.
2. Cerrada la instrucción, la misma Fiscalía el 14 de abril de 2000 profirió en contra de los mencionados vinculados resolución acusatoria, así: CASTRO RIVERA por el delito de secuestro extorsivo agravado en concurso y HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ por las conductas punibles de rebelión y secuestro extorsivo agravado, adicionando la medida de aseguramiento contra éste por el primero de los delitos imputados, decisión que alcanzó ejecutoria el 12 de mayo siguiente cuando se declaró desierto por falta de sustentación el recurso interpuesto por el procesado CASTRO RIVERA.
3. Correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública, el 13 de diciembre de 2000 tomó las siguientes determinaciones:
– Condenó a MARIO DE JESÚS CASTRO RIVERA a la pena de treinta y seis (36) años de prisión, multa de ciento nueve (109) salarios mínimos mensuales legales, interdicción de derechos y funciones públicas por el tiempo de diez (10) años y al pago de la indemnización de perjuicios correspondientes, como autor penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo agravado en concurso.
* Condenó a PEDRO LUIS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ a la pena de treinta y nueve (39) años de prisión, multa de ciento diecisiete (117) salarios mínimos mensuales legales, interdicción de derechos y funciones públicas por diez (10) años y al pago de la indemnización de perjuicios correspondientes, como autor penalmente responsable de las conductas punibles de secuestro extorsivo agravado en concurso y rebelión.
4. La providencia anterior fue apelada por el defensor del procesado HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y el Tribunal Superior de Manizales el 9 de octubre de 2001 la confirmó con la modificación de dejar en veintiséis (26) años de prisión la pena impuesta en aplicación del principio de favorabilidad.
5. La sentencia del ad quem fue objeto del recurso de casación que ahora se decide, interpuesto por el defensor del procesado PEDRO LUIS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.
LA DEMANDA:
Bajo la égida de la causal primera de casación del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el demandante formula tres cargos contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Manizales, así:
Primer cargo.
Violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho, falso juicio de legalidad, que condujo a una apreciación indebida de la prueba transgrediendo los artículos 367 y 368 del Decreto 2700 de 1991 y artículos 268, 270-3 y 125 del Código Penal, y dejar de aplicar el artículo 445 del mencionado estatuto procesal penal:
El error consistió en que a la diligencia de reconocimiento en fila de personas practicada el 20 de agosto de 1999 en la Cárcel de Manizales se permitió el acceso de varias personas que acompañaban a MÓNICA MARÍA RODRÍGUEZ LEMUS, quienes además llevaban en la mano el diario La Patria del día anterior que daba cuenta de la aprehensión de PEDRO LUIS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y en la última página aparecía en gran tamaño su fotografía, la cual le era exhibida a MÓNICA MARÍA no obstante que en los dos últimos días su defendido había sido presentado en el noticiero regional de televisión Telecafé y que la declarante observó el mismo, situaciones que si bien no quedaron consignadas en el texto de la diligencia en el curso de la audiencia pública, el defensor de entonces puso de presente.
Afirma el demandante que la trascendencia del error estriba en que el reconocimiento en fila de personas se tomó como prueba “reina” para condenar al procesado HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, el cual resultaba inválido al permitirse la presencia de personas extrañas a la diligencia.
Y que de no haberse tenido en cuenta la mencionada prueba, como así debió ocurrir, las demás no alcanzaban la certeza para condenar y sí para absolver, pues, en primer lugar, el indicio de las llamadas del celular del procesado a la familia de las víctimas se desvirtuó por el hecho de que él tenía el teléfono para servicio de la comunidad y, como segundo aspecto, el indicio de mentira al negarse a reconocer que lo apodaban “El Peludo”, cuando uno de los declarantes traídos por éste afirmó ese hecho, circunstancia que aislada o en conjunto no tiene la fuerza que la ley exige para emitir fallo de condena.
Por lo anterior, solicita casar la sentencia impugnada y en su lugar absolver al acusado de los cargos imputados.
Segundo cargo.
Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso raciocinio, que llevó a transgredir los artículos 254 y 294 del Decreto 2700 de 1991 y los artículos 125, 268 y 270-3 del Decreto 100 de 1980, y dejar de aplicar el artículo 445 del mencionado estatuto procesal penal:
El reparo radica en que los jueces de instancia le dieron credibilidad a la declaración rendida por MÓNICA MARÍA RODRÍGUEZ LEMUS sin acatamiento a las reglas de la sana crítica pues ella afirmó en la diligencia de reconocimiento en fila de personas que luego de haber sido liberada, vio en una de las calles de Riosucio a PEDRO LUIS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, sin haberse inmutado o reaccionado ante el sorpresivo encuentro con una de las personas que le inflingió padecimiento a ella y a su familia, como tampoco procuró su aprehensión o el auxilio de la autoridad.
Las reglas de la lógica y de la experiencia permiten concluir que el actuar de MÓNICA MARÍA, no fue el propio de quien reconoce a un criminal del cual ha sido víctima, máxime cuando no se encontraba en condiciones de intimidación y que su personalidad es fuerte y tranquila como la describió el Tribunal.
A la declaración de MÓNICA MARÍA no se le podía conceder valor probatorio alguno, al transgredir todos los postulados elementales de la conducta humana frente al comportamiento que tuvo la deponente.
Y como la prueba de indicios relativa a las llamadas entradas y salidas del celular de PEDRO LUIS y el apodarse “El Peludo”, no ofrecen sustento probatorio suficiente, el libelista solicita casar la providencia recurrida y, en su lugar, absolver a su defendido de los cargos formulados.
Tercer cargo.
Violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho, falso juicio de legalidad, que condujo a transgredir el artículo 313 de la Ley 600 de 2000, adicionado por el artículo 50 de la Ley 504 de 1999, y artículos 169, 170-2 y 467 del Código Penal, y dejar de aplicar el artículo 445 del Decreto 2700 de 1991:
Los jueces de instancia le otorgaron valor probatorio a los informes de policía judicial contrariando lo dispuesto en el inciso final del artículo 313 de la Ley 600 de 2000, precepto normativo que establece que en ningún caso esa clase de informes tendrán valor probatorio en el proceso.
En el informe de policía judicial se afirmó que PEDRO LUIS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ se movilizaba en motocicleta y que se conocía con el apodo de “El Peludo”, indicios que para los juzgadores resultan relevantes pues precisamente fue aprehendido cuando se transportaba en el vehículo descrito por la policía y una supuesta guerrillera de nombre “Érika”, quien nunca compareció al proceso, y el sindicado MARIO DE JESÚS CASTRO RIVERA, no identificó a su defendido como el mismo “Peludo” al que se refería.
La trascendencia del yerro se sustenta en que desestimado el valor probatorio de los informes de policía judicial, la conducta de su defendido al destinar su celular a un servicio comunitario en la vereda donde vivía, deja sin sustento probatorio la condena impuesta.
Por lo anterior, solicita casar la sentencia impugnada para que en su lugar se profiera la de reemplazo que absuelva al procesado PEDRO LUIS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
El Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal al ocuparse de los tres cargos propuestos por el recurrente, lo hace de la siguiente forma:
Primer cargo.
El demandante basa su pretensión en la posibilidad de que se reconozca que la prueba de reconocimiento en fila de personas fue practicada con violación de las normas que regulan su práctica, a partir de una afirmación que no consta en las actas del proceso ni puede ser verificada por medio alguno.
Constituiría un vicio que afecta la legalidad de la mencionada prueba, permitir que personas extrañas al proceso y ajenas a la diligencia, intervinieran en su realización e incidieran en el ánimo de la testigo para que ésta, motivada por esas supuestas presiones o insinuaciones, declarara falsamente contra el imputado.
Lo anterior no queda más que en el ámbito de una tesis general sin trascendencia concreta en este proceso porque el examen de las actas del expediente no demuestra tal irregularidad en la práctica de la prueba y, por el contrario, descarta la veracidad de las afirmaciones del casacionista en la medida que, habiendo intervenido el defensor en el reconocimiento, no dejó en el acta constancia de la infracción a las reglas probatorias, como tampoco lo hizo el agente del Ministerio Público, encargado de la protección de los derechos y garantías fundamentales, ni en esa diligencia como tampoco en actuación posterior.
El proceso sí demuestra –señala el Procurador Delegado- es que la diligencia de reconocimiento en fila de personas se adecuó a las prescripciones del artículo 368 del estatuto procesal penal y, por consiguiente, la demanda no logra la demostración del yerro que invoca.
Tampoco la norma antes indicada establece expresamente la prohibición de que a esa clase de diligencia asistan personas distintas a los sujetos procesales, como lo es, entre otras, la persona que va a hacer el reconocimiento quien, forzosamente, no es un sujeto procesal.
Y como el recurrente no identifica cuál fue el requisito exacto infringido por el funcionario judicial en la práctica de la prueba y cuál la trascendencia de ese vicio de legalidad en la formación del medio, el reparo no puede prosperar.
Segundo cargo.
El demandante no logra sacar avante la censura que formula a la valoración probatoria del testimonio de MÓNICA MARÍA RODRÍGUEZ LEMUS, porque si bien la declarante ha podido tomar muchas actitudes al encontrar en una de las calles de la ciudad de Riosucio al procesado PEDRO LUIS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, el no seguir la conducta que insinúa el recurrente no le resta visos de credibilidad a la declaración porque racionalmente las víctimas de un hecho punible también pueden quedar estupefactas ante el encuentro con su agresor y esta emoción puede impedirles la puesta en ejecución de comportamientos que tiendan a aprehender al autor del hecho.
Siendo esta última hipótesis tan válida como las otras planteadas por el recurrente a la luz de las reglas de experiencia, forzoso resulta concluir que al adoptarla implícitamente, en tanto se le dio credibilidad al testimonio de quien se comportó de esta manera, los jueces de instancia no desconocieron las reglas legales que exigen el examen de las pruebas y, por tanto, no incurrieron en el falso raciocinio que se les atribuye.
La falta de demostración del reparo impide su prosperidad.
Tercer cargo.
El yerro atribuido por el libelista a la valoración que los jueces de instancia hicieron de los informes de policía judicial, no puede ser atendido por las siguientes razones:
La primera, porque el Tribunal se refirió en forma extensa a las declaraciones que hizo MÓNICA MARÍA RODRÍGUEZ LEMUS en la diligencia de reconocimiento en fila de personas y al peso que ellas tienen en su convencimiento, analizó la posesión del procesado HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ sobre un teléfono móvil desde el cual se hicieron llamadas en la negociación del secuestro y se recibieron otras con los mismos fines, “datos que no derivó de los informes de policía judicial, sino de las pruebas aportadas al expediente, incluida la aceptación del hecho de la posesión del aparato que hiciera el acusado.”
Si bien el ad quem invocó, ahora sí, los informes de policía judicial, lo hizo pero concatenando su contenido con la indagatoria de MARIO DE JESÚS CASTRO RIVERA, para destacar que entre los dos procesados se mantuvo una conversación a través de sus respectivos teléfonos celulares.
Precisa que esta mención a los informes de policía judicial no es más que un argumento adicional para construir la inferencia lógica, de manera que no constituye, por sí mismo, una apreciación aislada de los informes como prueba autónoma ni infringe la restricción legal en la que se fundamenta la alegación.
Entonces, el Tribunal no confirió valor probatorio a los informes de inteligencia, sino que lo otorgó, entre otras pruebas, a las declaraciones vertidas por una de las víctimas del delito de secuestro, y luego se concentra en analizar los indicios de responsabilidad que aparecen en contra del procesado, construidos a partir del hecho probado en el proceso de ser éste poseedor de un teléfono celular desde el que se hicieron las mencionadas llamadas, pero en el que también se recibieron algunas realizadas desde el celular de otra persona secuestrada por el grupo de delincuentes.
Por lo anterior, solicita no casar la sentencia recurrida.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Primer cargo.
El yerro propuesto por el casacionista al denunciar error de derecho por falso juicio de legalidad en la práctica de la diligencia de reconocimiento en fila de personas llevada a cabo el 20 de agosto de 1999, no está llamado a prosperar por las siguientes razones:
1. El artículo 368 del Decreto 2700 de 1991, vigente al momento en que se realizó la mencionada prueba, establece cómo se hace el reconocimiento:
“Previamente a la formación de la fila quien haya de practicarlo será interrogado para que describa la persona de quien se trata y para que diga si lo conoce o si con anterioridad la ha visto personalmente o en imagen, el reconocimiento deberá hacerse a la mayor brevedad posible aún dentro de la misma declaración del testigo, y a tal acto asistirá el defensor del sindicado quien podrá dejar constancia de lo ocurrido en la diligencia. Si aquél no se hallare en ese momento o no concurriere oportunamente, se nombrará un apoderado de oficio para el reconocimiento.
Al imputado se le advertirá el derecho que tiene a escoger el lugar que quiera dentro de la fila.
Inmediatamente se practicará la diligencia poniendo a la vista del testigo la persona que haya de ser reconocida, vestida si fuere posible con el mismo traje que llevaba en el momento en que se dice fue cometido el delito, y acompañada de seis o más personas de características morfológicas semejantes.
Desde un punto que no pueda ser visto, el que fuere a hacer el reconocimiento, juramentado de antemano, manifestará si se encuentra entre las personas que forman el grupo aquélla a quien se hubiere referido en sus declaraciones y la señalará.
En la diligencia se dejarán los nombres de las demás personas integrantes de la fila, y de quien hubiere sido reconocido.”
Del precepto anterior surge claro que a esta clase de diligencia esencialmente deben asistir la persona que va a hacer el reconocimiento, el imputado y su defensor, pudiendo concurrir el ministerio público y otros sujetos procesales, sin que allí se establezca la prohibición de que a ella asistan personas distintas a estos últimos.
2. En el reconocimiento en fila de personas practicado en este proceso el 20 de agosto de 1999 por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Manizales, asistió la declarante MÓNICA MARÍA RODRÍGUEZ LEMUS, el procesado PEDRO LUIS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, su defensor contractual y el doctor SILVIO MARÍN GUTIÉRREZ, Procurador II Judicial Penal 105, encontrando la Sala que en su contexto se acataron los requisitos para su adopción en tanto que se conformó una fila de seis (6) personas más, de similares características físicas a las de HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, la testigo fue interrogada previamente sobre los rasgos de las personas que la tuvieron retenida, una vez observó el grupo que conformaba la fila señaló al sindicado PEDRO LUIS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ haciendo un recuento de las ocasiones en que lo vio, y el defensor pidió la palabra e interrogó igualmente a la testigo en el sentido que consideró pertinente.
3. El demandante omitió señalar cuál fue exactamente el requisito infringido por el funcionario judicial que practicó la mencionada prueba y cuál la trascendencia del vicio de legalidad en la formación de ese medio de conocimiento.
El reparo, como bien analizó el Procurador Delegado, apenas quedó en un enunciado general sin demostración, porque el examen de las actas del expediente, que en estos casos es el que debe regir la actuación de la Corte en sede de casación, no demuestra que a la mencionada diligencia hubieran asistido personas ajenas a la misma y menos aún que hubieran incidido en el ánimo de la declarante para que motivada por esas supuestas presiones o insinuaciones, declarara falsamente en contra del imputado PEDRO LUIS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.
4. El acta en la que consta la actuación cumplida en el desarrollo del reconocimiento en fila de personas no demuestra la irregularidad denunciada, por el contrario, ella demerita la veracidad de las aseveraciones del censor en la medida que habiendo intervenido el defensor contractual del procesado, no dejó constancia sobre la infracción ahora denunciada, situación de la que tampoco dio cuenta el Ministerio Público, encargado precisamente de velar por la protección de los derechos, las garantías fundamentales y de la vigilancia porque la conducta de los funcionarios judiciales se ajuste a la ley.
5. De acuerdo con lo evidenciado en la actuación procesal, la diligencia de reconocimiento en fila de personas se adecuó a las prescripciones del artículo 368 del Decreto 2700 de 1991, aplicable a la práctica de tal prueba, de manera que las demás alegaciones que contiene este cargo también deben ser desestimadas porque si el fundamento de la crítica es la prosperidad de aquella alegación, habiendo sido el reconocimiento ajustado a las reglas legales, no puede afirmarse que las deducciones posteriores estén viciadas por este aspecto.
La falta de demostración del reparo hace, se reitera, que el cargo no pueda prosperar.
Segundo cargo.
1. Plantea el demandante que el Tribunal habría incurrido en error de hecho por falso raciocinio en la valoración del testimonio de MÓNICA MARÍA RODRÍGUEZ LEMUS, esencialmente en el segmento expuesto en la diligencia de reconocimiento en fila de personas cuando dijo que días posteriores a su liberación volvió a ver a PEDRO LUIS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ en una de las calles de Riosucio, sin asumir en ese momento una conducta como pretender su aprehensión o buscar ayuda de las autoridades, aspecto que le resta credibilidad a su declaración.
2. Encuentra la Sala que el libelista omitió señalar cuál fue la regla de la experiencia, principio de la lógica o ley de la ciencia que fue desatendida por el ad quem en la valoración del mencionado testimonio, y cuál la máxima que debió seguirse y la trascendencia del equívoco en el sentido de justicia declarado en el fallo.
3. Con acierto también argumenta el Procurador Delegado que el hecho de MÓNICA MARÍA RODRÍGUEZ LEMUS no haber asumido uno de los comportamientos que insinúa el censor –pretender su captura o buscar la ayuda de las autoridades-, no le merma crédito a su declaración pues racionalmente la víctima de un delito puede quedar de tal modo sorprendida ante el encuentro ocasional con su agresor y esta emoción puede impedirle la puesta en marcha de comportamientos que tiendan a la retención del autor del hecho.
4. En la valoración de la declaración de MÓNICA MARÍA RODRÍGUEZ LEMUS, una de las víctimas del secuestro, el Tribunal le otorgó trascendencia al testimonio de quien se comportó como lo hizo, destacando que la declarante pudo observar tres veces al imputado en distintos lugares y circunstancias, al punto que
“No tuvo, entonces, una visión fugaz, insegura o confusa, inepta para retener la fisonomía de una persona. Todo lo contrario, lo miró con detalle, hacerse una idea de sus características y guardar una imagen fiel.
Por otra parte, al realizarse la diligencia (reconocimiento en fila de personas) apenas habían transcurrido unos pocos meses desde la última observación y entonces podía tener aun memoria de los rasgos con plena nitidez.
En este sentido, pues, faltan bases para descalificar el reconocimiento que, además, fue antecedido de una apreciación fortalecida por el hecho de haberse producido repetidamente en el curso del día y cuando la joven se hallaba en circunstancias propicias para hacer a las personas blancos de su atención.”
Y agregó:
“Ahora bien, la señorita Mónica Rodríguez estudiante universitaria y ajena hasta entonces al procesado tanto para lo bueno como para lo malo, no responde al perfil del gratuito o apresurado acusador ni ha revelado tendencia a la liviandad ética.
La Sala no la ve en el plan de formular cargos contra el señor Hernández por el prurito de causar injusto daño o inducido por una creencia errónea.
Cuando se lee su narración sobre el secuestro sorprenden la ponderación, el equilibrio y la sobriedad. Ni un pasaje orientado a la hipérbole, ni una palabra de recriminación, ni siquiera una concesión al sentimentalismo.
Nada que invite a creer en una mente febril o imaginativa, peligrosa para la verdad.
Ella fue recorriendo los pormenores relevantes del secuestro con cierta capacidad de síntesis, hasta resumir en pocas páginas una dolorosa experiencia de 21 días capaz de doblegar caracteres muy templados.
Por ello las condiciones, por llamarlas así intrínsecas de Mónica, no hacen sino avalar el crédito que merecen sus palabras.
Todo lo anterior excluye la posibilidad de un reconocimiento falso inducido por influencias externas.”
Esta transcripción deja en claro que el juzgador no desconoció las reglas que rigen el examen de las pruebas y, por tanto, no incurrió en el falso raciocinio que el libelista le atribuye, razones para que el reparo no prospere.
Tercer cargo.
1. Acusa el demandante que el Tribunal incurrió en error de derecho, falso juicio de legalidad, debido a la valoración probatoria que hizo de los informes de policía judicial, contrariando la prohibición establecida en el artículo 50 de la Ley 504 de 1999, preceptiva que adicionó un inciso final al artículo 313 del Decreto 2700 de 1991, del siguiente tenor:
“En ningún caso los informes de Policía Judicial y las versiones suministradas por informantes tendrán valor probatorio en el proceso.”
2. La Corte Constitucional declaró exequible esta disposición, expresando que
“Los informes de la Policía si bien muchas veces revelan situaciones objetivas que han verificado sus agentes, en otras, son producto de indagaciones con terceros, muchas veces indeterminados, que estructuran conjeturas o apreciaciones que materialmente no son idóneos para fundar una prueba; pero en todo caso en su producción no intervienen las personas sindicadas que pueden verse afectadas por ellos.
El legislador ha descartado el valor probatorio de dichos informes sobre la base de conveniencias políticas, que él libremente ha apreciado, como podrían ser la unilateralidad de éstos, y la de evitar que los funcionarios que deban juzgar se atengan exclusivamente a éstos y no produzcan otras pruebas en el proceso, en aras de la búsqueda de la verdad real, con desconocimiento de los derechos de los sindicados. Por ello la Corte, en ejercicio del control constitucional, no se encuentra en condiciones de cuestionar dichas consideraciones políticas, pues ello corresponde a la competencia y libertad del legislador para diseñar la norma jurídica procesal.
Sin embargo, lo anterior no obsta para que el funcionario judicial competente pueda, a partir de dichos informes, producir dentro del proceso la prueba que se requiera para establecer la realidad y veracidad de los hechos que son relevantes en éste, la cual naturalmente puede ser controvertida por el sindicado. Pero se anota que lo que dicho funcionario puede valorar es la prueba producida regularmente en el proceso, mas no los mencionados informes.1”
3. Según el análisis efectuado por el Tribunal, los informes de Policía Judicial fueron soportados en el expediente con pruebas que pudieron ser conocidas y controvertidas por los sujetos procesales, de manera que ninguna irregularidad encuentra la Corte en que éstas pueden ser apreciadas aun cuando se basen en las informaciones acopiadas por la policía judicial.
Es decir: el ad quem no confirió valor probatorio a los informes de inteligencia sino que lo otorgó, entre otras pruebas, a las declaraciones rendidas por MÓNICA MARÍA RODRÍGUEZ LEMUS, una de las víctimas del secuestro, y luego se ocupó de analizar los indicios de responsabilidad que aparecen contra el procesado PEDRO LUIS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, edificados a partir del hecho probado y admitido por él de ser usuario de un teléfono celular desde el cual se hicieron llamadas a la familia RODRÍGUEZ LEMUS para negociar la liberación de dos de sus miembros, pero del que también se cruzó comunicación a un celular facilitado a PEDRO MENJURA, víctima igualmente de secuestro por el grupo insurgente, para permitir los contactos.
De la misma manera el Tribunal consideró los datos aportados por MARIO DE JESÚS CASTRO RIVERA, quien afirmó que el comandante del frente guerrillero es alguien apodado “Ánderson”, y al celular de HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ también se marcaron del teléfono perteneciente a éste; el indicio adverso contra el procesado quien se empecinó en negar que lo apodaran “El Peludo”, cuando prueba testimonial solicitada por la defensa corroboró que así lo conocían y el mismo CASTRO RIVERA se refirió a “El Peludo” como “conexión” del frente, quien utilizaba un celular cuyo número comenzaba por 5, y si bien no lo reconoció, sus manifestaciones acreditaban que estaba hablando de aquél.
Por lo anterior, el cargo no prospera.
Cuestión final.
Al decidirse la casación sin sustitución sobre el fallo contra el cual va dirigida, esta providencia queda ejecutoriada el día en que es suscrita (artículo 187 Ley 600 de 2000, antes artículo 197 Decreto 2700 de 1991) y no admite recurso alguno. En todo caso, se notificará en la forma prevista por la ley.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia impugnada.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Comisión de servicio
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-392, abril 6 de 2000, M. P., Dr. Antonio Barrera Carbonell.