22631(13-07-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22631.  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

                        Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                                         Aprobado Acta No. 055   

Bogotá D. C., trece (13) de julio de dos mil  cinco (2.005).   

VISTOS  

Cumplido el trámite previsto en el artículo  518  de  la  ley 600 de 2.000, entra la Sala a rendir el concepto que en derecho  corresponda  en  relación  con  la  solicitud  de  extradición  elevada por el  Gobierno  de  los  Estados Unidos de América, de la ciudadana colombiana, MARIA  EUGENIA GARZON CARDONA.   

ANTECEDENTES   

1. Con la Nota Verbal No. 963, del 26 de abril  de  2.004,  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  América,  solicitó  la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  de  MARIA  EUGENIA GARZON  CARDONA,  la  cual  fue  decretada  por  el  Fiscal  General  de  la Nación con  resolución  del  30  de abril del mismo año, y hecha efectiva por miembros del  D.A.S., el 3 de mayo siguiente.   

2.  Con  la  Nota  Verbal No. 1501, del 30 de  junio  de  2.004, la misma Embajada de los Estados Unidos de América formalizó  la  solicitud  de  extradición,  haciendo un relato detallado de los hechos que  soportan   la  reclamación,  aportando,  adicionalmente,  los  datos  sobre  la  identidad de la requerida en extradición.   

Nota  que fue acompañada por los siguientes  documentos:   

2.1. Declaración del Fiscal Federal Adjunto,  BOYD  M.  JOHNSON,  III,  de  la  Oficina del Fiscal Federal del Distrito Sur de  Nueva  York.  Indica cómo está conformado un gran jurado, cuál es el trámite  que  observa  para  dictar una acusación, precisando los elementos formales que  debe  reunir,  determina el cargo y los estatutos supuestamente transgredidos, e  individualiza   el   contenido   y   alcance  de  los  ingredientes  del  delito  endilgado.   

Enfatiza que los Estados Unidos establecerá  la  validez  de  los  cargos  contra  los  acusados a través de varios tipos de  material  probatorio,  incluyendo  llamadas  telefónicas interceptadas mediante  operativos,  el testimonio de un agente secreto, pruebas documentales y muestras  de   millones   de   dólares   derivados   de  narcóticos,  incautados  a  los  acusados.   

Hace el resumen de los hechos advirtiendo que  el  mismo  es  realizado  con  mayor  detalle  por  el  Agente  Especial  de  la  DEA.   

Señala,  que oficiales de aplicación de la  ley   colombianos   obtuvieron   autorización  judicial  para  interceptar  los  teléfonos  utilizados  por  la organización para llevar a cabo sus actividades  de  lavado  de  dinero,  en  las que los acusados hablaban entre sí y con otros  miembros de la organización sobre los delitos de lavado de dinero.   

Añade,  que un informante confidencial (CI)  que  era  miembro  de  la  organización  delictiva en Colombia, trabajó con un  agente  secreto de la DEA que se hizo pasar por una persona  en los Estados  Unidos  y  Canadá con capacidad para recibir ganancias derivadas de narcóticos  e  introducirlas  en  el  sistema  bancario de los Estados Unidos con base en la  información proporcionada por “CI”.   

Dice,  que  al Agente Secreto le fue posible  identificar  a  varios agentes de la organizaciones de narcotráfico colombianas  en  los  Estados Unidos y Canadá que trabajan con los acusados en la ejecución  de sus delitos de lavado de dinero.   

Agrega,  que  la  DEA  obtuvo mediante orden  judicial  los  registros  bancarios  de centenares de cuentas utilizadas por los  acusados  para  llevar  a  cabo  las  actividades  de  lavado  de  dinero; de su  análisis,  asevera,  surgieron  pruebas  adicionales  sobre  el esfuerzo de los  acusados para ejecutar las actividades de lavado de dinero.   

Entregó,  finalmente,  los datos que conoce  sobre la identidad de la requerida en extradición.   

2.2.  Resolución  de acusación sustitutiva  No.  S1  04  Cr.  345, dictada el 20 de abril de 2.004, en la Corte Distrital de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  Nueva  York, mediante la cual  atribuye  a  MARIA  EUGENIA  GARZON  CARDONA  el  delito de concierto para lavar  dinero.   

2.3.  Declaración del Agente Especial de la  DEA,  WILLIAM  J.  CALLAHAN.  Relata  que  la  investigación  descubrió que la  solicitada  era  miembro  de  una organización criminal asentada en Medellín y  Bogotá,  encargada  de lavar millones de dólares producto del narcotráfico en  los Estado Unidos, Canadá, España y otros lugares.   

Dice, que los acusados concertaron para hacer  uso  del Mercado Negro de Cambio de Pesos (MNCP), un proceso de lavado de dinero  altamente   desarrollado   respaldado   por  una  red  de  cuentas  bancarias  y  compañías  internacionales  para lavar en Colombia las ganancias derivadas del  narcotráfico  en  los  Estados  Unidos y cambiar pesos colombianos por dólares  estadounidenses  a  la  vez que circunvenían los requisitos de Estados Unidos y  Colombia  para  presentar  informes  sobre  el  cambio  de  divisas  e  ingresos  evadiendo  de  esta manera el pago de impuestos, aranceles y derechos debidos al  gobierno colombiano.   

Con  base  en los datos suministrados por el  informante  confidencial  (CI)  y desarrollados por el Agente Secreto de la  DEA,  explica,  fue  posible  identificar  a  varios  agentes  de organizaciones  colombianas  de narcotráfico a los Estados Unidos y Canadá, que trabajaban con  los acusados en la ejecución de los delitos de lavado de dinero.   

Específica,   que   los  miembros  de  la  organización   delictiva  desarrollaban  distintas  actividades  de  lavado  de  dinero,  en las cuales unos operaban como corredores de pesos de primer nivel en  Medellín,  procurando  contratos  de  narcotraficantes  colombianos  para lavar  millones   de   dólares   del   narcotráfico   en   los   Estados   Unidos   y  Canadá.   

Obtenidos  los  contratos,  otros  acusados  basados  en Colombia, los corredores de pesos de segundo nivel, coordinaban para  que   las  ganancias  del  narcotráfico  fueran  entregadas  a  otros  acusados  adicionales  que servían como agentes del narcotráfico en los Estados Unidos y  Canadá.   

Recogidos  los  dólares  y transferidos con  éxito   al  sistema  bancario  de  los  Estados  Unidos,  otros  acusados,  los  corredores  de pesos de tercer nivel, coordinaban con compañías y comerciantes  colombianos  para  que  suministraran  pesos colombianos en Colombia a cambio de  ganancias    fruto    del    narcotráfico,   las   cuales   eran   transferidas  electrónicamente  desde  cuentas  bancarias  en  los  Estados  Unidos  a  otras  pertenecientes  a  compañías y comerciantes colombianos alrededor del mundo de  una  manera que circunvenían los requisitos de los Estados Unidos y Colombia de  presentar  informes  sobre  el cambio de divisas e ingresos evadiendo el pago de  impuestos,  aranceles y derechos debidos al gobierno colombiano. En ese momento,  las   compañías   y   los  comerciantes  colombianos  transferían  sus  pesos  colombianos  a  los corredores de pesos y estos a su vez, entregaban los pesos a  los    narcotraficantes    colombianos    para    completar   el   proceso   del  (MNCP).   

En  concreto,  afirma,  que  la reclamada en  extradición  junto  con  NICHOLAS ALBERTO OTALVARO ORTIZ y otros, operaban como  corredores  de  pesos  de  primer  nivel  en  Medellín, Colombia, y conseguían  contratos de narcotráfico en Estados Unidos y Canadá.   

Que  una vez obtenidos los contratos, GERMAN  ARTURO  MORENO  ZULUAGA  y JUAN MANUEL MANRIQUE HERRERA, los corredores de pesos  de  segundo  nivel,  coordinaban para que las ganancias del narcotráfico fueran  entregadas  a  otros  miembros  del  concierto  que servían como agentes de los  narcotraficantes en los Estados Unidos y Canadá.   

Acopiados   los   dineros  y  transferidos  exitosamente  al  sistema  bancario  de los Estados Unidos, HECTOR IGNACIO GOMEZ  VARGAS  y  otros,  los  corredores  de  pesos  de  tercer nivel, coordinaban con  compañías   comerciantes   colombianas  para  que  estos  suministraran  pesos  colombianos  en  Colombia  a  cambio  de ganancias derivadas del narcotráfico y  eran  transferidas  electrónicamente  desde  cuentas  bancarias  en los Estados  Unidos  a  cuentas  de  compañías  y  comerciantes  colombianos  alrededor del  mundo.   

Luego individualiza los siguientes actos que  revelan  la  participación  de la reclamada en extradición en la organización  de lavado de activos:   

Entre  2001  y  el  20  de  abril de 2.004 o  alrededor  de  ese  período MARIA EUGENIA GARZON CARDONA, procuró contratos de  organizaciones  de  narcotráfico colombianas para lavar millones de dólares en  ganancias  derivadas  de  narcotráfico  en  los  Estados  Unidos,  entre  otros  lugares.  Actuaba  con  más  de  30  miembros  del  concierto para coordinar la  recolección  del dinero producto del narcotráfico, trabajó con otros miembros  de la organización en Colombia.   

Las  autoridades  colombianas  interceptaron  varias  llamadas  en  las  que  MARIA  EUGENCIA GARZON CARDONA hablaba con otros  miembros   de   la   organización  sobre  los  delitos  de  lavado  de  dinero.   

El  15  de julio de 2.003, habló con GERMAN  ARTURO  MORENO ZULUAGA acerca de “pedacitos de papel”, palabras cifradas que  aluden  a  las  instrucciones  para  la  transferencia electrónica de ganancias  producto  del  narcotráfico que iban a ser lavadas. Expresa, que GARZON CARDONA  procedió  a  explicar  a  MORENO ZULUAGA que estaba coordinando para que fueran  recolectados en Nueva York aproximadamente US$ 2.00.000.   

El  10  de febrero de 2.004 fue interceptada  hablando  con  MARENO  ZULUAGA  manifestando su ira contra alguien que trabajaba  para   MORENO   ZULUAGA   en   Nueva  YORK  como  recolector  de  ganancias  del  narcotráfico  pertenecientes a GARZON CARDONA. GARZON CARDONA y MORENO ZULUAGA,  procedieron  a  discutir  quien  tenía la culpa del fracaso en el acopio de las  aludidas ganancias.   

Registros  bancarios  y  manifestaciones  de  informantes   confidenciales  entre  otro  material  probatorio  comprueban  que  durante  el  transcurso  del  concierto  GARZON  CARDONA  facilitó el lavado de  ganancias  de  narcotráfico  de la organización por medio del uso de numerosas  cuentas  bancarias  en  los  Estados  Unidos, Panamá y Colombia, y que recibió  comisiones importantes por sus servicios de lavado de dinero.   

Por  último,  aportó  los  datos que posee  sobre  la  identidad  de la requerida en extradición, junto con una fotografía  que dice reconoce como de ella.   

3.  Negadas la incorporación y práctica de  pruebas  demandadas  por  el  defensor  de la requerida, se corrió traslado del  expediente   a   los   intervinientes   para  que  presentaran  sus  alegaciones  habiéndolo  hecho  solo la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal  (E), de la siguiente manera:   

Solicita se conceda la entrega por considerar  se  reúnen  los  requisitos  previstos  en  el  articulo  520  de la ley 600 de  2.000.   

La petición, afirma, fue presentada por vía  diplomática,  y  sus  anexos  autenticados  acorde  con  la ley, por lo que los  estima formalmente válidos.   

El principio de la doble incriminación lo da  por  satisfecho  por  cuanto  que  la  conducta  endilgada  a  la  solicitada en  extradición  tienen  en nuestra legislación su equivalente en el artículo 323  del  Código  Penal,  modificado  por  el  artículo 8º de la ley 747 de 2.002,  sancionada  con  prisión   superior  a  cuatro  años,  aumentada  por  el  artículo  14 de la ley 890 de 2.004, en la tercera parte respecto del mínimo y  en la mitad del máximo.   

La  plena identidad de la requerida la funda  en  la  coincidencia que valora existente entre la información suministrada por  las  notas  verbales  con  las  cuales fue solicitada la detención preventiva y  luego  formalizada  la  reclamación, y los entregados por la persona capturada,  quien  se  ha  venido  identificando en todo el trámite con el mismo número de  cédula  suministrado  por  el  país requirente, sin cuestionar la presencia de  este elemento.   

Finalmente,  la resolución que acompaña la  solicitud  de  extradición  la  pondera  como  equivalente  a la resolución de  acusación   colombiana,   porque   informa  al  requerido  los  comportamientos  constitutivos  del delito imputado, contiene las fechas en que fueron cometidos,  la  calidad en que intervino el acusado, las pruebas que sirvieron de fundamento  para  establecer  la  acusación,  las  disposiciones  infringidas, conjunto que  sirve de referencia al inculpado para su defensa durante el juicio.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1.  Acorde con el criterio del Ministerio de  Relaciones  Exteriores  y por no existir tratado de extradición aplicable entre  los  dos  Estados,  serán  las  disposiciones  de  la  ley 600 de 2.000 las que  regulen este concepto.   

2. Ahora bien, de acuerdo con lo normado por  el  artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, la Sala de Casación Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia fundamentará su concepto en la validez formal  de  la  documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del  solicitado,  en  el  principio de la doble incriminación, en la equivalencia de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero  y,  cuando  fuere el caso, en el  cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.   

Elementos  completamente  observados  por el  país  requirente,  como  atinadamente  lo  pone  de  resalto  la  señora   Representante del Ministerio Público.   

2.1.  VALIDEZ  FORMAL  DE  LA DOCUMENTACIÓN  PRESENTADA.   

Con  arreglo a las previsiones hechas por el  artículo   513   del  Código  Procesal  Penal,  para  conceder  u  ofrecer  la  extradición  de  una persona la solicitud deberá hacerse por vía diplomática  o  en  casos  excepcionales  por la consultar o de gobierno a gobierno, anexando  copia  o  transcripción  autenticada  de  la  sentencia,  de  la resolución de  acusación  o  su equivalente, indicando con exactitud los actos que fundamentan  la  solicitud  de  extradición  y el lugar y la fecha en que fueron ejecutados;  entregando,  además,  los  datos  que  se posean y que sirvan para acreditar la  plena   identidad   de   la   persona  reclamada,  y  copia  auténtica  de  las  disposiciones penales aplicables al caso.   

Documentos  que  deben  ser  expedidos en la  forma  prescrita  por  la  legislación  del  Estado  reclamante y traducidos al  castellano, de ser necesario.   

Desde esta perspectiva, el artículo 259 del  Código  de  Procedimiento  Civil,  modificado por el artículo 1º, numeral 118  del  Decreto 2282 de 1.989, dispone que los documentos públicos otorgados en el  país  extranjero  por  funcionario  de  éste  o con su intervención, deberán  presentarse  debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la  República,  y  en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir  que  se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o  agente  diplomático  se  abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia,   y  si  se  trata  de  agentes  consulares  de  un  país  amigo,  se  autenticará  previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste  por el Cónsul colombiano.   

Requisitos  que  fueron cabalmente cumplidos  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de América, toda vez que elevó la  solicitud  al  Ministerio  de  Relaciones Exteriores por medio de su Embajada en  nuestro  país,  esto  es, por vía diplomática; anexó copia de la resolución  de  acusación sustitutiva S1 04 Cr. 345, dictada el 20 de abril de 2.004, en la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el Distrito Sur de Nueva York,  mediante  la cual acusa a MARIA AUGENIA GARZON CARDONA de concierto para cometer  el delito de lavado de dinero.   

Con  las  notas  verbales  a  través de las  cuales  inicialmente  pidió  la detención provisional y después formalizó la  solicitud  de  extradición,  y  las  declaraciones  rendidas  en  apoyo  de  la  reclamación  por BOYD M. JOHNSON, III, Fiscal Federal Adjunto de la Oficina del  Fiscal  Federal del Distrito Sur de Nueva York, y de WILLIAM J. CALLAHAN, Agente  Especial  de  la  DEA,  determina  la  conducta punible que soporta la petición  individualizando  las  circunstancias  de  modo,  tiempo  y  lugar en que fueron  ejecutados los actos con los que pretende acreditar su comisión.   

En  efecto,  los  anexos  afirman  que  la  requerida  conformaba  una organización internacional dedicada a lavar millones  de  dólares  producto del narcotráfico en los Estados Unidos, Canadá, España  y  otros  lugares,  a  través  de  una  sofisticada  red de cuentas bancarias y  compañías internacionales.   

Que junto con NICHOLAS ALBERTO OTALVARO ORTIZ  y  otros,  operaban  como  corredores  de  pesos  de  primer nivel en Medellín,  Colombia,  y  procuraban contratos de narcotráfico en Estados Unidos y Canadá.   

Conseguidos  los  contratos,  GERMAN  ARTURO  MORENO  ZULUAGA  y  JUAN  MANUEL  MANRIQUE  HERRERA,  los corredores de pesos de  segundo  nivel,  coordinaban  para  que  las  ganancias del narcotráfico fueran  entregadas  a  otros  miembros  del  concierto  que servían como agentes de los  narcotraficantes en los Estados Unidos y Canadá.   

Recogidos   los   dineros  y  transferidos  exitosamente  al  sistema  bancario  de los Estados Unidos, HECTOR IGNACIO GOMEZ  VARGAS  y  otros,  los  corredores  de  pesos  de  tercer nivel, coordinaban con  compañías   comerciantes   colombianas  para  que  estos  suministraran  pesos  colombianos  en  Colombia  a  cambio  de ganancias derivadas del narcotráfico y  eran  transferidas  electrónicamente  desde  cuentas  bancarias  en los Estados  Unidos   a   unas  de  compañías  y  comerciantes  colombianos  alrededor  del  mundo.   

Como actos relevantes de la participación de  la  reclamada  en extradición en la organización de lavado de activos, detalla  los siguientes:   

Entre  2001  y  el  20  de  abril de 2.004 o  alrededor  de  ese  período MARIA EUGENIA GARZON CARDONA, procuró contratos de  organizaciones  de  narcotráfico colombianas para lavar millones de dólares en  ganancias  derivadas  de  narcotráfico  en  los  Estados  Unidos,  entre  otros  lugares.  Actuaba  con  más  de  30  miembros  del  concierto para coordinar la  recolección  del dinero producto del narcotráfico, trabajó con otros miembros  de  la  organización  en Colombia para lavar el dinero mediante una sofisticada  red    compuesta    de   cuentas   bancarias   y   compañías   alrededor   del  mundo.   

Las  autoridades  colombianas  interceptaron  varias  llamadas  en  las  que  MARIA  EUGENCIA GARZON CARDONA hablaba con otros  miembros   de   la   organización  sobre  los  delitos  de  lavado  de  dinero.   

El  15  de julio de 2.003, habló con GERMAN  ARTURO  MORENO ZULUAGA acerca de “pedacitos de papel”, palabras cifradas que  aludían  a  instrucciones  para  la  transferencia  electrónica  de  ganancias  producto  del  narcotráfico que iban a ser lavadas. Expresa, que GARZON GARDONA  procedió  a  explicar  a  MORENO ZULUAGA que estaba coordinando para que fueran  recolectados en Nueva York aproximadamente US$ 2.00.000.   

El  10  de febrero de 2.004 fue interceptada  una  conversación  hablando con MORENO ZULUAGA expresando su ira sobre el hecho  que  alguien  que trabajaba para MORENO ZULUAGA en Nueva YORK como recolector de  ganancias  del  narcotráfico  pertenecientes a GARZON CARDONA. GARZON CARDONA y  MORENO  ZULUAGA,  procedieron a discutir quien tenía la culpa del fracaso en el  acopio de las aludidas ganancias.   

Registros   bancarios  e  información  de  informantes   confidenciales  entre  otro  material  probatorio  comprueban  que  durante  el  transcurso  del  concierto  GARZON  CARDONA  facilitó el lavado de  ganancias  de  narcotráfico  de la organización por medio del uso de numerosas  cuentas  bancarias  en  los  Estados  Unidos, Panamá y Colombia, y que recibió  comisiones importantes por sus servicios de lavado de dinero.   

Datos  que  no  solo  ponen  de  relieve  la  exactitud  de  la  conducta  que  generó  la  petición  de  extradición y del  lugar   y  la  fecha en que fueron ejecutados los actos constitutivos, sino  además  que  los  hechos  con  los  cuales  se  pretenden  comprobar ocurrieron  parcialmente  en  territorio  del  país requirente, observando de esa manera la  exigencia  del artículo 35 de la Carta Política relativa a que la extradición  de  colombianos  de  nacimiento  se  concederá  por  delitos  cometidos  en  el  exterior.   

Además de lo anterior, los anexos contienen  los  datos  imprescindibles  para  establecer,  como  se  verá  luego, la plena  identidad  de  la  persona  reclamada,  y la transcripción de las disposiciones  penales que se dice transgredidas.   

Y, fueron autenticados cumpliendo el trámite  prescrito  por  el  artículo  259  del  Código de Procedimiento Civil, que los  cobija  con  la  presunción de haber sido otorgados con arreglo al ordenamiento  jurídico  de  esa Nación, por consiguiente, deben ser valorados como medios de  prueba en este trámite.   

Efectivamente,  la  Directora Asociada de la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales  de la División Penal del Departamento de  Justicia  de los Estados Unidos, MARY D. RODRIGUEZ, certificó que copias fieles  de  los  testimonios  rendidos  en  apoyo de la solicitud de extradición por el  Fiscal  Adjunto  BOYD  M.  JOHNSON,  III,  de  la Oficina del Fiscal Federal del  Distrito  Sur  de  Nueva York,  y por el Agente Especial de la DEA, WILLIAM  J.  CALLAHAN,  permanecen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia  de Washington.   

El  Procurador  de  los Estados Unidos, JOHN  ASHCROFT,  hizo constar que MARY D. RODRIGUEZ, para ese entonces desempañaba el  cargo  de  Directora  Asociada, Oficina de Asuntos Internacionales, División de  lo  Penal,  Departamento de Justicia de los Estados Unidos, quien para el efecto  hizo  estampar  el  sello del Departamento de Justicia y que el Director Adjunto  de la Oficina de Asuntos Internacionales diera fe de su firma.   

El  Secretario  de  Estado,   COLIN  L.  POWELL,  atestó que al documento anexo se le fijó el sello del Departamento de  Justicia  de  los  Estados  Unidos  de  América, en testimonio de lo cual, hizo  fijar  el  sello  del  Departamento  de  Estado y que el Funcionario Auxiliar de  Autenticaciones  de  dicho  Departamento,  FERNESIA  T.  CRAWFORD suscribiera su  nombre.   

A  su  turno,  la  Cónsul  de  Colombia  en  Washington,  MARIA  DE  LOS  ANGELES BARRAZA, autenticó la firma de FERNESIA T.  CRAWFORD,  al  paso  que  la suya fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del  Ministerio de Relaciones Exteriores.   

Documentos   que   fueron   traducidos  al  castellano por la Embajada de los Estados Unidos de América.   

Reunidas  como  están  las  exigencias  del  artículo  513  del  Código  de  Procedimiento Penal, se da por satisfecho este  requisito.   

2.2.  PLENA  IDENTIDAD  DEL  REQUERIDO  EN  EXTRADICION.   

De  sopesar  en  conjunto  la  información  suministrada  por  las  notas verbales y las declaraciones rendidas en apoyo del  requerimiento   de   extradición,  y  la  entregada  por  la  capturada  y  las  autoridades  que  participaron  en la aprehensión, colige la Corte que la mujer  cuya  entrega  es  requerida  es  la  misma que fue privada de la libertad y que  permanece en esas condiciones por virtud de este trámite.   

Con  la  nota verbal por medio de la cual la  Embajada  de los Estados Unidos de América solicitó la detención con fines de  extradición  de  MARIA  EUGENCIA GARZON CARDONA, expresó, que es conocida como  “Marina”,  ciudadana  colombiana,  nacida  el  23  de  octubre  de 1.954, en  Medellín, y portadora de la cédula colombiana No. 32.539.940.   

Datos  reiterados en los testimonios y en la  nota  verbal  que  formalizó  la  petición  de extradición transcritos por el  Fiscal  General de la Nación en la resolución que dispuso la captura con fines  de   extradición,   y   corroborados   por   los   miembros   del  DAS  que  la  materializaron.   

Empero,  si alguna duda persistiera sobre la  concurrencia  de  este  elemento,  es  la propia solicitada en extradición y su  defensor  quienes  se  encargan de despejarla, como quiera que al ser notificada  del  motivo  de la captura y al hacerle saber sus derechos se identificó con el  nombre  y  la  cédula  de  ciudadanía  aportadas  por el país requirente, los  mismos  con  los cuales se ha venido identificando a lo largo del trámite, sin,  además, cuestionar la presencia de este presupuesto.   

Así  pues,  es  evidente  que  la  persona  requerida  en  extradición  es  la  misma  que  fue  capturada  y que permanece  encarcelada por razón de este trámite.   

2.3.    PRINCIPIO    DE    LA    DOBLE  INCRIMINACION.   

En  orden  a  lo estipulado por el artículo  511-1   del   Código  de  Procedimiento  Penal,  para  conceder  u  ofrecer  la  extradición  es necesario que el hecho que la motive también esté previsto en  Colombia  como delito y sancionado con pena privativa de la libertad no menor de  cuatro años. Presupuesto también cumplido en este trámite.   

En  efecto,  en la resolución de acusación  sustitutiva  No.  S1  04  Cr.  345, dictada el 20 de abril de 2.004, en la Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, se acusa a  MARIA EUGENIA GARZON CARDONA de:   

“Cargo Uno……  

“EL CONCIERTO PARA LAVAR ACTIVOS  

“Desde  el 2001 o alrededor de esa época,  hasta  e  inclusive  el  presente,  en el Distrito Meridional de Nueva York y en  otros  lugares,  NICHOLAS  ALBERTO  OTALVARO  ORTIZ…….MARIA  EUGENIA  GARZON  CARDONA,   alias   “Marina”……..,  los  acusados,  y  otros  conocidos  y  desconocidos,   ilícita   y   voluntariamente   y  con  conocimiento  de  causa  combinaron,  concertaron, confederaron y acordaron conjuntamente y el uno con el  otro  para violar la Sección 1956(a)(1)(B)(i) del Título 18 del Código de los  Estados Unidos.   

“Como  parte  y  objetivo  del  concierto,  NICHOLAS   ALBERTO   OTALVARO  ORTIZ…..MARIA  EUGENIA  GARZON  CARDONA,  alias  “Marina”…….,  los acusados, y otros conocidos y desconocidos, durante un  delito  que  involucraba  y  afectaba al comercio interestatal y extranjero, y a  sabiendas  de  que los bienes involucrados en ciertas operaciones financieras- a  saber-  la  transferencia  de  centenares  de  millares  de dólares en efectivo  –   representaban   las  ganancias  de  algún  tipo  de actividad ilícita, voluntaria e ilícitamente y  con  conocimiento  de  causa realizaban y realizaron e intentaron realizar tales  operaciones  financieras que de hecho trataron de las ganancias de una actividad  ilícita  específica,  a  saber:  las  ganancias  de  operaciones ilícitas del  narcotráfico,  a sabiendas de que se había diseñado las operaciones parciales  e  integramente  para  disminuir  y disfrazar la naturaleza, ubicación, origen,  titularidad  y  el control de ganancias de la actividad ilícita específica, en  violación  a  la  Sección  1956(a)(1)(B)(i)  del Título 18 del Código de los  Estados Unidos.”:    

El  delito  de  concierto para lavar activos  atribuido  en los Estados Unidos de América también es una conducta sancionada  por  el   ordenamiento  jurídico penal colombiano, en el artículo 340 del  Código  Penal,  modificado  por la ley 733 del 29 de enero de 2.002, intitulado  como  concierto  para  delinquir,  acuerdo que por estar encaminado al lavado de  activos está castigado con prisión de 6 a 12 años.   

Es  decir,  que  la  conducta  imputada a la  requerida  en  extradición  además  de delictiva en Colombia es sancionada con  prisión   no  menor  de  cuatro  años,  agotando  el  principio  de  la  doble  incriminación.   

2.4.  EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA DICTADA  EN EL EXTERIOR.   

A  la luz del artículo 511-2 del Código de  Procedimiento  Penal,  es  necesario  que  el país reclamante haya proferido en  contra  del  requerido  resolución  de acusación o su equivalente, presupuesto  que  es  cumplido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en virtud a  que  la  resolución  de acusación sustitutiva No. Si 04 Cr. 345, dictada el 20  de  abril de 2.004, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Sur  de Nueva York, es equiparable a la acusación estatuida en el artículo 398  del  Código de Procedimiento Penal, por contener una resolución sintetizada de  las  conductas  endilgadas  al  requerido, describir las circunstancias de modo,  tiempo  y  lugar en que fueron ejecutadas, realizar su calificación jurídica e  individualizar   las   disposiciones   penales   sustantivas   transgredidas,  y  constituir  el  inicio  de  la  fase  del  juicio en donde el procesado tiene la  oportunidad  de  defenderse de los cargos a él atribuidos, y que culmina con la  sentencia que pone fin al proceso.   

En  conclusión,  reunidas  las  exigencias  contenidas  en  el  capítulo  III,  del  Título  1º,  Libro  V del Código de  Procedimiento  Penal,  procederá  la  Corte  a  emitir  concepto favorable a la  solicitud  de  extradición,  precisando  al Gobierno Nacional, que de acoger el  concepto  deberá  condicionar  la entrega a que el requerido no sea juzgado por  hechos  anteriores o distintos a los que motivaron la solicitud de extradición,  ni  sometido a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni  desaparición   forzada,  por  el  país  solicitante,  de  conformidad  con  lo  dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Carta Política.   

Además, la Sala ha de indicar que en virtud  de  lo  dispuesto  por  el  numeral  2º  del  artículo 189 de la Constitución  Política,  le  corresponde  al  Gobierno  Nacional,  encabezado  por  el señor  Presidente  como  supremo  director de la política exterior y de las relaciones  internacionales,     realizar     el     respectivo     seguimiento     a    los  condicionamientos     que   le   impongan   a   la  concesión  de  la  extradición  y  determinar  las consecuencias que se derivarían de su eventual  incumplimiento.  (Decisión  del 16 de febrero de 2.003, dentro del radicado No.  22375, con ponencia del H. Mg. Dr. HERMAN GALAN CASTELLANOS.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia en Sala de Casación Penal;   

CONCEPTUA    FAVORABLEMENTE  a  la  extradición  de  MARIA  EUGENIA  GARZON  CARDONA, también  conocida  como  “Marina”,  de anotaciones conocidas en el curso del proceso,  por  el  delito  de concierto para cometer el delito de lavado de dinero, a ella  imputado  en la resolución de acusación sustitutiva No. S1 04 Cr. 345, dictada  el  20  de  abril  de 2.004, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Sur de Nueva York.   

La  Secretaria de esta Sala comunicará este  concepto  a  la  solicitada,  MARIA  EUGENIA  GARZON  CARDONA, a su defensor, al  Fiscal General de la Nación y al Ministerio Público.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia, para lo de su competencia.   

MARINA   PULIDO   DE  BARON   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PEREZ     HERMAN GALAN CASTELLANOS   

ALFREDO            GOMEZ  QUINTERO       EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO         O.         PEREZ  PINZON            JORGE  L. QUINTERO MILANES   

YESID            RAMIREZ  BASTIDAS             MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA     RUIZ  NUÑEZ   

Secretaria   

ACLARACIÓN DE VOTO  

Con  el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición  que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de   Derecho,   también  debe  velar  por  la  efectividad  de  los  principios  –entre ellos el fundante  de  la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la  independencia  nacional  y  proteger a todas las personas residentes en Colombia  en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.   

En ese orden de cosas, estimo que es preciso  advertir  en  el  concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la  entrega  del  reclamado,  derivadas  del hecho de que el acto de extradición no  implica  que  el  extraditado  pierda  la nacionalidad colombiana, lo cual sólo  ocurre   frente  a  los  presupuestos  señalados  en  el  artículo  98  de  la  Constitución.   

En  tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes1 para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese   que   los   preceptos   que  desarrollan  la  extradición  en  la  Ley  600 de 2000, además de reiterar las  reglas   constitucionales   (improcedencia  por  delitos  políticos,  o  la  de  colombianos    por    nacimiento    por    hechos    cometidos    con   anterioridad    al    16    de  diciembre  de  1997  –artículo  508-);  fijan el organismo  al  que  le  corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las  facultades    sobre   la   materia   –el   gobierno-,   el   ámbito   de   competencia   de   cada  ente  gubernamental,  y  el  que  le  corresponde  en el trámite a la Corte; señalan  requisitos  adicionales  (doble  incriminación,  acto  procesal  mínimo  en el  exterior    –artículo  510-);  estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los  fundamentos  del concepto (artículo 520); determinan cuándo se decide sobre la  solicitud,  en  qué  momento se hace la entrega y regula la orden de prelación  en  caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524); consagran el derecho  a  la  defensa  y  los  eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y  530).   

Además, el artículo 512 ibídem le impone  de  modo  imperativo  al  gobierno la obligación de exigir que el solicitado no  vaya   a   ser  juzgado  por  un  hecho  anterior  diverso  del  que  motiva  la  extradición,  ni  sometido  a  sanciones  distintas  de  las que se le hubieran  impuesto  en  la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que  la  legislación  del  país  reclamante  la prevea como sanción del delito que  motiva la solicitud de extradición.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por  otra  parte, se observa por la Corte,  que  la  Constitución  colombiana,  prohíbe  en  su  artículo 34 ‘las  penas  de  destierro,  prisión  perpetua      y      confiscación’,  a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no  podrá  someterse  al  extraditado  por   el  país  que  lo juzgue, lo que  implica  que  igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad  del    artículo   550   del   Código   de   Procedimiento   Penal.”2   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el artículo 512  del    Código   de   Procedimiento   Penal   preceptúa   que   “El  gobierno  podrá  subordinar el ofrecimiento o la concesión de  la   extradición   a   las   condiciones  que  considere  oportunas”.   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce3,  y  con  los  derechos  y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al   extraditado   –como  a  cualquier  otro  nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección  a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición,  es  misión  del  Estado,  por medio del ámbito de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

Magistrado  

Fecha ut supra  

    

1 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.   

2  Sentencia C-1106/00, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.   

3 Cfr.  Corte   Constitucional,   Sentencia   C-621/01,   M.P.   Manuel   José   Cepeda  Espinosa.     

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