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Proceso No 22631.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 055
Bogotá D. C., trece (13) de julio de dos mil cinco (2.005).
VISTOS
Cumplido el trámite previsto en el artículo 518 de la ley 600 de 2.000, entra la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, de la ciudadana colombiana, MARIA EUGENIA GARZON CARDONA.
ANTECEDENTES
1. Con la Nota Verbal No. 963, del 26 de abril de 2.004, la Embajada de los Estados Unidos de América, solicitó la detención provisional con fines de extradición de MARIA EUGENIA GARZON CARDONA, la cual fue decretada por el Fiscal General de la Nación con resolución del 30 de abril del mismo año, y hecha efectiva por miembros del D.A.S., el 3 de mayo siguiente.
2. Con la Nota Verbal No. 1501, del 30 de junio de 2.004, la misma Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, haciendo un relato detallado de los hechos que soportan la reclamación, aportando, adicionalmente, los datos sobre la identidad de la requerida en extradición.
Nota que fue acompañada por los siguientes documentos:
2.1. Declaración del Fiscal Federal Adjunto, BOYD M. JOHNSON, III, de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito Sur de Nueva York. Indica cómo está conformado un gran jurado, cuál es el trámite que observa para dictar una acusación, precisando los elementos formales que debe reunir, determina el cargo y los estatutos supuestamente transgredidos, e individualiza el contenido y alcance de los ingredientes del delito endilgado.
Enfatiza que los Estados Unidos establecerá la validez de los cargos contra los acusados a través de varios tipos de material probatorio, incluyendo llamadas telefónicas interceptadas mediante operativos, el testimonio de un agente secreto, pruebas documentales y muestras de millones de dólares derivados de narcóticos, incautados a los acusados.
Hace el resumen de los hechos advirtiendo que el mismo es realizado con mayor detalle por el Agente Especial de la DEA.
Señala, que oficiales de aplicación de la ley colombianos obtuvieron autorización judicial para interceptar los teléfonos utilizados por la organización para llevar a cabo sus actividades de lavado de dinero, en las que los acusados hablaban entre sí y con otros miembros de la organización sobre los delitos de lavado de dinero.
Añade, que un informante confidencial (CI) que era miembro de la organización delictiva en Colombia, trabajó con un agente secreto de la DEA que se hizo pasar por una persona en los Estados Unidos y Canadá con capacidad para recibir ganancias derivadas de narcóticos e introducirlas en el sistema bancario de los Estados Unidos con base en la información proporcionada por “CI”.
Dice, que al Agente Secreto le fue posible identificar a varios agentes de la organizaciones de narcotráfico colombianas en los Estados Unidos y Canadá que trabajan con los acusados en la ejecución de sus delitos de lavado de dinero.
Agrega, que la DEA obtuvo mediante orden judicial los registros bancarios de centenares de cuentas utilizadas por los acusados para llevar a cabo las actividades de lavado de dinero; de su análisis, asevera, surgieron pruebas adicionales sobre el esfuerzo de los acusados para ejecutar las actividades de lavado de dinero.
Entregó, finalmente, los datos que conoce sobre la identidad de la requerida en extradición.
2.2. Resolución de acusación sustitutiva No. S1 04 Cr. 345, dictada el 20 de abril de 2.004, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, mediante la cual atribuye a MARIA EUGENIA GARZON CARDONA el delito de concierto para lavar dinero.
2.3. Declaración del Agente Especial de la DEA, WILLIAM J. CALLAHAN. Relata que la investigación descubrió que la solicitada era miembro de una organización criminal asentada en Medellín y Bogotá, encargada de lavar millones de dólares producto del narcotráfico en los Estado Unidos, Canadá, España y otros lugares.
Dice, que los acusados concertaron para hacer uso del Mercado Negro de Cambio de Pesos (MNCP), un proceso de lavado de dinero altamente desarrollado respaldado por una red de cuentas bancarias y compañías internacionales para lavar en Colombia las ganancias derivadas del narcotráfico en los Estados Unidos y cambiar pesos colombianos por dólares estadounidenses a la vez que circunvenían los requisitos de Estados Unidos y Colombia para presentar informes sobre el cambio de divisas e ingresos evadiendo de esta manera el pago de impuestos, aranceles y derechos debidos al gobierno colombiano.
Con base en los datos suministrados por el informante confidencial (CI) y desarrollados por el Agente Secreto de la DEA, explica, fue posible identificar a varios agentes de organizaciones colombianas de narcotráfico a los Estados Unidos y Canadá, que trabajaban con los acusados en la ejecución de los delitos de lavado de dinero.
Específica, que los miembros de la organización delictiva desarrollaban distintas actividades de lavado de dinero, en las cuales unos operaban como corredores de pesos de primer nivel en Medellín, procurando contratos de narcotraficantes colombianos para lavar millones de dólares del narcotráfico en los Estados Unidos y Canadá.
Obtenidos los contratos, otros acusados basados en Colombia, los corredores de pesos de segundo nivel, coordinaban para que las ganancias del narcotráfico fueran entregadas a otros acusados adicionales que servían como agentes del narcotráfico en los Estados Unidos y Canadá.
Recogidos los dólares y transferidos con éxito al sistema bancario de los Estados Unidos, otros acusados, los corredores de pesos de tercer nivel, coordinaban con compañías y comerciantes colombianos para que suministraran pesos colombianos en Colombia a cambio de ganancias fruto del narcotráfico, las cuales eran transferidas electrónicamente desde cuentas bancarias en los Estados Unidos a otras pertenecientes a compañías y comerciantes colombianos alrededor del mundo de una manera que circunvenían los requisitos de los Estados Unidos y Colombia de presentar informes sobre el cambio de divisas e ingresos evadiendo el pago de impuestos, aranceles y derechos debidos al gobierno colombiano. En ese momento, las compañías y los comerciantes colombianos transferían sus pesos colombianos a los corredores de pesos y estos a su vez, entregaban los pesos a los narcotraficantes colombianos para completar el proceso del (MNCP).
En concreto, afirma, que la reclamada en extradición junto con NICHOLAS ALBERTO OTALVARO ORTIZ y otros, operaban como corredores de pesos de primer nivel en Medellín, Colombia, y conseguían contratos de narcotráfico en Estados Unidos y Canadá.
Que una vez obtenidos los contratos, GERMAN ARTURO MORENO ZULUAGA y JUAN MANUEL MANRIQUE HERRERA, los corredores de pesos de segundo nivel, coordinaban para que las ganancias del narcotráfico fueran entregadas a otros miembros del concierto que servían como agentes de los narcotraficantes en los Estados Unidos y Canadá.
Acopiados los dineros y transferidos exitosamente al sistema bancario de los Estados Unidos, HECTOR IGNACIO GOMEZ VARGAS y otros, los corredores de pesos de tercer nivel, coordinaban con compañías comerciantes colombianas para que estos suministraran pesos colombianos en Colombia a cambio de ganancias derivadas del narcotráfico y eran transferidas electrónicamente desde cuentas bancarias en los Estados Unidos a cuentas de compañías y comerciantes colombianos alrededor del mundo.
Luego individualiza los siguientes actos que revelan la participación de la reclamada en extradición en la organización de lavado de activos:
Entre 2001 y el 20 de abril de 2.004 o alrededor de ese período MARIA EUGENIA GARZON CARDONA, procuró contratos de organizaciones de narcotráfico colombianas para lavar millones de dólares en ganancias derivadas de narcotráfico en los Estados Unidos, entre otros lugares. Actuaba con más de 30 miembros del concierto para coordinar la recolección del dinero producto del narcotráfico, trabajó con otros miembros de la organización en Colombia.
Las autoridades colombianas interceptaron varias llamadas en las que MARIA EUGENCIA GARZON CARDONA hablaba con otros miembros de la organización sobre los delitos de lavado de dinero.
El 15 de julio de 2.003, habló con GERMAN ARTURO MORENO ZULUAGA acerca de “pedacitos de papel”, palabras cifradas que aluden a las instrucciones para la transferencia electrónica de ganancias producto del narcotráfico que iban a ser lavadas. Expresa, que GARZON CARDONA procedió a explicar a MORENO ZULUAGA que estaba coordinando para que fueran recolectados en Nueva York aproximadamente US$ 2.00.000.
El 10 de febrero de 2.004 fue interceptada hablando con MARENO ZULUAGA manifestando su ira contra alguien que trabajaba para MORENO ZULUAGA en Nueva YORK como recolector de ganancias del narcotráfico pertenecientes a GARZON CARDONA. GARZON CARDONA y MORENO ZULUAGA, procedieron a discutir quien tenía la culpa del fracaso en el acopio de las aludidas ganancias.
Registros bancarios y manifestaciones de informantes confidenciales entre otro material probatorio comprueban que durante el transcurso del concierto GARZON CARDONA facilitó el lavado de ganancias de narcotráfico de la organización por medio del uso de numerosas cuentas bancarias en los Estados Unidos, Panamá y Colombia, y que recibió comisiones importantes por sus servicios de lavado de dinero.
Por último, aportó los datos que posee sobre la identidad de la requerida en extradición, junto con una fotografía que dice reconoce como de ella.
3. Negadas la incorporación y práctica de pruebas demandadas por el defensor de la requerida, se corrió traslado del expediente a los intervinientes para que presentaran sus alegaciones habiéndolo hecho solo la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal (E), de la siguiente manera:
Solicita se conceda la entrega por considerar se reúnen los requisitos previstos en el articulo 520 de la ley 600 de 2.000.
La petición, afirma, fue presentada por vía diplomática, y sus anexos autenticados acorde con la ley, por lo que los estima formalmente válidos.
El principio de la doble incriminación lo da por satisfecho por cuanto que la conducta endilgada a la solicitada en extradición tienen en nuestra legislación su equivalente en el artículo 323 del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la ley 747 de 2.002, sancionada con prisión superior a cuatro años, aumentada por el artículo 14 de la ley 890 de 2.004, en la tercera parte respecto del mínimo y en la mitad del máximo.
La plena identidad de la requerida la funda en la coincidencia que valora existente entre la información suministrada por las notas verbales con las cuales fue solicitada la detención preventiva y luego formalizada la reclamación, y los entregados por la persona capturada, quien se ha venido identificando en todo el trámite con el mismo número de cédula suministrado por el país requirente, sin cuestionar la presencia de este elemento.
Finalmente, la resolución que acompaña la solicitud de extradición la pondera como equivalente a la resolución de acusación colombiana, porque informa al requerido los comportamientos constitutivos del delito imputado, contiene las fechas en que fueron cometidos, la calidad en que intervino el acusado, las pruebas que sirvieron de fundamento para establecer la acusación, las disposiciones infringidas, conjunto que sirve de referencia al inculpado para su defensa durante el juicio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Acorde con el criterio del Ministerio de Relaciones Exteriores y por no existir tratado de extradición aplicable entre los dos Estados, serán las disposiciones de la ley 600 de 2.000 las que regulen este concepto.
2. Ahora bien, de acuerdo con lo normado por el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Elementos completamente observados por el país requirente, como atinadamente lo pone de resalto la señora Representante del Ministerio Público.
2.1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA.
Con arreglo a las previsiones hechas por el artículo 513 del Código Procesal Penal, para conceder u ofrecer la extradición de una persona la solicitud deberá hacerse por vía diplomática o en casos excepcionales por la consultar o de gobierno a gobierno, anexando copia o transcripción autenticada de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente, indicando con exactitud los actos que fundamentan la solicitud de extradición y el lugar y la fecha en que fueron ejecutados; entregando, además, los datos que se posean y que sirvan para acreditar la plena identidad de la persona reclamada, y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.
Documentos que deben ser expedidos en la forma prescrita por la legislación del Estado reclamante y traducidos al castellano, de ser necesario.
Desde esta perspectiva, el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118 del Decreto 2282 de 1.989, dispone que los documentos públicos otorgados en el país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano.
Requisitos que fueron cabalmente cumplidos por el Gobierno de los Estados Unidos de América, toda vez que elevó la solicitud al Ministerio de Relaciones Exteriores por medio de su Embajada en nuestro país, esto es, por vía diplomática; anexó copia de la resolución de acusación sustitutiva S1 04 Cr. 345, dictada el 20 de abril de 2.004, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, mediante la cual acusa a MARIA AUGENIA GARZON CARDONA de concierto para cometer el delito de lavado de dinero.
Con las notas verbales a través de las cuales inicialmente pidió la detención provisional y después formalizó la solicitud de extradición, y las declaraciones rendidas en apoyo de la reclamación por BOYD M. JOHNSON, III, Fiscal Federal Adjunto de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito Sur de Nueva York, y de WILLIAM J. CALLAHAN, Agente Especial de la DEA, determina la conducta punible que soporta la petición individualizando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron ejecutados los actos con los que pretende acreditar su comisión.
En efecto, los anexos afirman que la requerida conformaba una organización internacional dedicada a lavar millones de dólares producto del narcotráfico en los Estados Unidos, Canadá, España y otros lugares, a través de una sofisticada red de cuentas bancarias y compañías internacionales.
Que junto con NICHOLAS ALBERTO OTALVARO ORTIZ y otros, operaban como corredores de pesos de primer nivel en Medellín, Colombia, y procuraban contratos de narcotráfico en Estados Unidos y Canadá.
Conseguidos los contratos, GERMAN ARTURO MORENO ZULUAGA y JUAN MANUEL MANRIQUE HERRERA, los corredores de pesos de segundo nivel, coordinaban para que las ganancias del narcotráfico fueran entregadas a otros miembros del concierto que servían como agentes de los narcotraficantes en los Estados Unidos y Canadá.
Recogidos los dineros y transferidos exitosamente al sistema bancario de los Estados Unidos, HECTOR IGNACIO GOMEZ VARGAS y otros, los corredores de pesos de tercer nivel, coordinaban con compañías comerciantes colombianas para que estos suministraran pesos colombianos en Colombia a cambio de ganancias derivadas del narcotráfico y eran transferidas electrónicamente desde cuentas bancarias en los Estados Unidos a unas de compañías y comerciantes colombianos alrededor del mundo.
Como actos relevantes de la participación de la reclamada en extradición en la organización de lavado de activos, detalla los siguientes:
Entre 2001 y el 20 de abril de 2.004 o alrededor de ese período MARIA EUGENIA GARZON CARDONA, procuró contratos de organizaciones de narcotráfico colombianas para lavar millones de dólares en ganancias derivadas de narcotráfico en los Estados Unidos, entre otros lugares. Actuaba con más de 30 miembros del concierto para coordinar la recolección del dinero producto del narcotráfico, trabajó con otros miembros de la organización en Colombia para lavar el dinero mediante una sofisticada red compuesta de cuentas bancarias y compañías alrededor del mundo.
Las autoridades colombianas interceptaron varias llamadas en las que MARIA EUGENCIA GARZON CARDONA hablaba con otros miembros de la organización sobre los delitos de lavado de dinero.
El 15 de julio de 2.003, habló con GERMAN ARTURO MORENO ZULUAGA acerca de “pedacitos de papel”, palabras cifradas que aludían a instrucciones para la transferencia electrónica de ganancias producto del narcotráfico que iban a ser lavadas. Expresa, que GARZON GARDONA procedió a explicar a MORENO ZULUAGA que estaba coordinando para que fueran recolectados en Nueva York aproximadamente US$ 2.00.000.
El 10 de febrero de 2.004 fue interceptada una conversación hablando con MORENO ZULUAGA expresando su ira sobre el hecho que alguien que trabajaba para MORENO ZULUAGA en Nueva YORK como recolector de ganancias del narcotráfico pertenecientes a GARZON CARDONA. GARZON CARDONA y MORENO ZULUAGA, procedieron a discutir quien tenía la culpa del fracaso en el acopio de las aludidas ganancias.
Registros bancarios e información de informantes confidenciales entre otro material probatorio comprueban que durante el transcurso del concierto GARZON CARDONA facilitó el lavado de ganancias de narcotráfico de la organización por medio del uso de numerosas cuentas bancarias en los Estados Unidos, Panamá y Colombia, y que recibió comisiones importantes por sus servicios de lavado de dinero.
Datos que no solo ponen de relieve la exactitud de la conducta que generó la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados los actos constitutivos, sino además que los hechos con los cuales se pretenden comprobar ocurrieron parcialmente en territorio del país requirente, observando de esa manera la exigencia del artículo 35 de la Carta Política relativa a que la extradición de colombianos de nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior.
Además de lo anterior, los anexos contienen los datos imprescindibles para establecer, como se verá luego, la plena identidad de la persona reclamada, y la transcripción de las disposiciones penales que se dice transgredidas.
Y, fueron autenticados cumpliendo el trámite prescrito por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, que los cobija con la presunción de haber sido otorgados con arreglo al ordenamiento jurídico de esa Nación, por consiguiente, deben ser valorados como medios de prueba en este trámite.
Efectivamente, la Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, MARY D. RODRIGUEZ, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos en apoyo de la solicitud de extradición por el Fiscal Adjunto BOYD M. JOHNSON, III, de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito Sur de Nueva York, y por el Agente Especial de la DEA, WILLIAM J. CALLAHAN, permanecen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de Washington.
El Procurador de los Estados Unidos, JOHN ASHCROFT, hizo constar que MARY D. RODRIGUEZ, para ese entonces desempañaba el cargo de Directora Asociada, Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos, quien para el efecto hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y que el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales diera fe de su firma.
El Secretario de Estado, COLIN L. POWELL, atestó que al documento anexo se le fijó el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en testimonio de lo cual, hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento, FERNESIA T. CRAWFORD suscribiera su nombre.
A su turno, la Cónsul de Colombia en Washington, MARIA DE LOS ANGELES BARRAZA, autenticó la firma de FERNESIA T. CRAWFORD, al paso que la suya fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Documentos que fueron traducidos al castellano por la Embajada de los Estados Unidos de América.
Reunidas como están las exigencias del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, se da por satisfecho este requisito.
2.2. PLENA IDENTIDAD DEL REQUERIDO EN EXTRADICION.
De sopesar en conjunto la información suministrada por las notas verbales y las declaraciones rendidas en apoyo del requerimiento de extradición, y la entregada por la capturada y las autoridades que participaron en la aprehensión, colige la Corte que la mujer cuya entrega es requerida es la misma que fue privada de la libertad y que permanece en esas condiciones por virtud de este trámite.
Con la nota verbal por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención con fines de extradición de MARIA EUGENCIA GARZON CARDONA, expresó, que es conocida como “Marina”, ciudadana colombiana, nacida el 23 de octubre de 1.954, en Medellín, y portadora de la cédula colombiana No. 32.539.940.
Datos reiterados en los testimonios y en la nota verbal que formalizó la petición de extradición transcritos por el Fiscal General de la Nación en la resolución que dispuso la captura con fines de extradición, y corroborados por los miembros del DAS que la materializaron.
Empero, si alguna duda persistiera sobre la concurrencia de este elemento, es la propia solicitada en extradición y su defensor quienes se encargan de despejarla, como quiera que al ser notificada del motivo de la captura y al hacerle saber sus derechos se identificó con el nombre y la cédula de ciudadanía aportadas por el país requirente, los mismos con los cuales se ha venido identificando a lo largo del trámite, sin, además, cuestionar la presencia de este presupuesto.
Así pues, es evidente que la persona requerida en extradición es la misma que fue capturada y que permanece encarcelada por razón de este trámite.
2.3. PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACION.
En orden a lo estipulado por el artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal, para conceder u ofrecer la extradición es necesario que el hecho que la motive también esté previsto en Colombia como delito y sancionado con pena privativa de la libertad no menor de cuatro años. Presupuesto también cumplido en este trámite.
En efecto, en la resolución de acusación sustitutiva No. S1 04 Cr. 345, dictada el 20 de abril de 2.004, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, se acusa a MARIA EUGENIA GARZON CARDONA de:
“Cargo Uno……
“EL CONCIERTO PARA LAVAR ACTIVOS
“Desde el 2001 o alrededor de esa época, hasta e inclusive el presente, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otros lugares, NICHOLAS ALBERTO OTALVARO ORTIZ…….MARIA EUGENIA GARZON CARDONA, alias “Marina”…….., los acusados, y otros conocidos y desconocidos, ilícita y voluntariamente y con conocimiento de causa combinaron, concertaron, confederaron y acordaron conjuntamente y el uno con el otro para violar la Sección 1956(a)(1)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
“Como parte y objetivo del concierto, NICHOLAS ALBERTO OTALVARO ORTIZ…..MARIA EUGENIA GARZON CARDONA, alias “Marina”……., los acusados, y otros conocidos y desconocidos, durante un delito que involucraba y afectaba al comercio interestatal y extranjero, y a sabiendas de que los bienes involucrados en ciertas operaciones financieras- a saber- la transferencia de centenares de millares de dólares en efectivo – representaban las ganancias de algún tipo de actividad ilícita, voluntaria e ilícitamente y con conocimiento de causa realizaban y realizaron e intentaron realizar tales operaciones financieras que de hecho trataron de las ganancias de una actividad ilícita específica, a saber: las ganancias de operaciones ilícitas del narcotráfico, a sabiendas de que se había diseñado las operaciones parciales e integramente para disminuir y disfrazar la naturaleza, ubicación, origen, titularidad y el control de ganancias de la actividad ilícita específica, en violación a la Sección 1956(a)(1)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.”:
El delito de concierto para lavar activos atribuido en los Estados Unidos de América también es una conducta sancionada por el ordenamiento jurídico penal colombiano, en el artículo 340 del Código Penal, modificado por la ley 733 del 29 de enero de 2.002, intitulado como concierto para delinquir, acuerdo que por estar encaminado al lavado de activos está castigado con prisión de 6 a 12 años.
Es decir, que la conducta imputada a la requerida en extradición además de delictiva en Colombia es sancionada con prisión no menor de cuatro años, agotando el principio de la doble incriminación.
2.4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA DICTADA EN EL EXTERIOR.
A la luz del artículo 511-2 del Código de Procedimiento Penal, es necesario que el país reclamante haya proferido en contra del requerido resolución de acusación o su equivalente, presupuesto que es cumplido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en virtud a que la resolución de acusación sustitutiva No. Si 04 Cr. 345, dictada el 20 de abril de 2.004, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, es equiparable a la acusación estatuida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal, por contener una resolución sintetizada de las conductas endilgadas al requerido, describir las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron ejecutadas, realizar su calificación jurídica e individualizar las disposiciones penales sustantivas transgredidas, y constituir el inicio de la fase del juicio en donde el procesado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos a él atribuidos, y que culmina con la sentencia que pone fin al proceso.
En conclusión, reunidas las exigencias contenidas en el capítulo III, del Título 1º, Libro V del Código de Procedimiento Penal, procederá la Corte a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición, precisando al Gobierno Nacional, que de acoger el concepto deberá condicionar la entrega a que el requerido no sea juzgado por hechos anteriores o distintos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición forzada, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Carta Política.
Además, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Gobierno Nacional, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que le impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento. (Decisión del 16 de febrero de 2.003, dentro del radicado No. 22375, con ponencia del H. Mg. Dr. HERMAN GALAN CASTELLANOS.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal;
CONCEPTUA FAVORABLEMENTE a la extradición de MARIA EUGENIA GARZON CARDONA, también conocida como “Marina”, de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por el delito de concierto para cometer el delito de lavado de dinero, a ella imputado en la resolución de acusación sustitutiva No. S1 04 Cr. 345, dictada el 20 de abril de 2.004, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
La Secretaria de esta Sala comunicará este concepto a la solicitada, MARIA EUGENIA GARZON CARDONA, a su defensor, al Fiscal General de la Nación y al Ministerio Público.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de su competencia.
MARINA PULIDO DE BARON
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ HERMAN GALAN CASTELLANOS
ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PEREZ PINZON JORGE L. QUINTERO MILANES
YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común.
La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución.
En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes1 para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición en la Ley 600 de 2000, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 16 de diciembre de 1997 –artículo 508-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530).
Además, el artículo 512 ibídem le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición.
Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que:
“…no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.”2
Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal preceptúa que “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas”.
Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce3, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio.
Señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra
1 Corte Constitucional, sentencia C-740/00, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
2 Sentencia C-1106/00, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.