18680(30-03-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18680  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado Acta N° 19.  

Bogotá,  D.C., marzo treinta (30) de dos mil  cinco (2005).   

VISTOS:  

Decide la Corte sobre la admisibilidad formal  de  la  demanda  de  revisión  presentada  por  el apoderado especial del   sentenciado   CARLOS   ENRIQUE   RAMÍREZ   VIZCAÍNO,  frente  a proceso que se le adelantó en su contra por  el delito de homicidio simple en concurso material homogéneo.   

ANTECEDENTES:  

Los  hechos que dieron origen al proceso que  se  siguió  contra  el  procesado  RAMÍREZ VIZCAÍNO,  se pueden resumir de la siguiente manera:   

Aproximadamente a las 3:30 de la mañana del  3  de  diciembre  de 1995, en el sector de la calle 10 con carrera 59 del barrio  La  Cordialidad  de Barranquilla, perdieron la vida como consecuencia de heridas  causadas  con  proyectil  de  arma  de  fuego  MYRIAM  ROSA  QUINTANA CASCAVITA,  BERNARDO  ANTONIO  MAURIZ POLO y ÉDGAR VERDUGO, y  resultó herido RICARDO  JOSÉ  MORRO  GUZMÁN,  quien  se  desplazaba  en  compañía de MARIBEL LASERNA  MENDOZA.  Estos dos últimos señalaron a CARLOS ENRIQUE RAMÍREZ VIZCAÍNO como  el  causante  del  ataque,  quien  convivió  y  procreó  un  hijo  con LASERNA  MENDOZA.    

Por los anteriores episodios, el 6 de octubre  de  1998  el  Juzgado  Séptimo  Penal  del Circuito de Barranquilla condenó al  acusado  CARLOS ENRIQUE RAMÍREZ VIZCAÍNO como autor penalmente responsable del  delito  de  homicidio  simple  en  concurso  material  homogéneo  a  la pena de  cuarenta  y  siete (47) años de prisión, interdicción de derechos y funciones  públicas  por  un  período  de diez (10) años y al pago de la correspondiente  indemnización de perjuicios.   

En el mismo pronunciamiento ordenó compulsar  copias  para  que  por  separado se investigara a MARIBEL LASERNA MENDOZA por el  presunto  delito  de  falso  testimonio y a RAMÍREZ VIZCAÍNO por las conductas  punibles  de porte ilegal de armas de fuego y homicidio tentado en RICARDO JOSÉ  MORRO GUZMÁN.   

Con  fecha  febrero  5  de 1999, el Tribunal  Superior  de  esa misma ciudad, al resolver el recurso de apelación interpuesto  por  el  defensor del procesado, confirmó el fallo de primera instancia el cual  alcanzó  el  carácter  de  cosa juzgada en esa sede en la medida que contra el  mismo no se interpuso el recurso extraordinario de casación.   

LA DEMANDA:  

Con  fundamento  en  la  causal  tercera del  artículo  220  de  la  Ley  600  de  2000, se solicita la revisión del proceso  porque  con  posterioridad  a la sentencia condenatoria aparecen nuevas pruebas,  no  conocidas  al  tiempo  de  los  debates  que establecerían la inocencia del  sentenciado   CARLOS   ENRIQUE   RAMÍREZ   VIZCAÍNO.   

En  relación  con  las  pruebas  nuevas, el  demandante  afirma  que estarían constituidas por las declaraciones rendidas en  la  Notaría  Décima  de  Barranquilla por Calimerio Rada Cabarcas, Erly Stella  Mauriz  Polo  y  Olga María Ayala Ramírez, quienes afirman que el autor de los  tres  homicidios  y  del  ataque  a  RICARDO  JOSÉ  MORRO GUZMÁN no fue CARLOS  ENRIQUE RAMÍREZ VIZCAÍNO, sino otra persona.   

Manifiesta   que   la   inocencia   de  su  representado  se corroboraría con las retractaciones hechas por MARIBEL LASERNA  MENDOZA   y  RICARDO  MORRO  GUZMÁN,  quienes  en  el  desarrollo  del  proceso  expusieron el por qué cambiaron sus afirmaciones iniciales.   

Critica el reconocimiento en fila de personas  que  de  su  representado  hiciera  el  declarante MORRO GUZMÁN, por cuanto con  antelación  al mismo le fue mostrada la fotografía de RAMÍREZ VIZCAÍNO y por  ello  indica que las “anteriores circunstancias favorecen al reo y contribuyen  a  demostrar  que  no  fue  la persona quien quitara la vida a las tres personas  fallecidas en este aciago insuceso.”   

Cuestiona  igualmente  que  en el proceso se  hubiera  pregonado  que  el  motivo  del crimen fuera pasional y que por ello se  involucró  al  procesado,  lo  cual  considera   “un exhabrupto, pues de  haber  sido  así,  mi  defendido habría matado a MARIBEL LASERNA y no a MYRIAN  QUINTANA,  es  que  si el motivo eran los celos, el matador debía ser amante de  MYRIAN  QUINTANA  -fallecida-,  como  en efecto, lo era y la celaba con BERNARDO  MAURIZ  POLO  –muerto-, por  eso  los  mata en el acto y MARIBEL LASERNA, quien había sido mujer de RAMÍREZ  VIZCAÍNO  sale  ilesa  del  insuceso,  y  por  miedo  al sicario incrimina a su  exmarido.”   

El demandante pide que a más de las personas  que   aparecen  declarando  sumariamente,  llamar  a  rendir  testimonio  a  los  “testigos  retractados”  MARIBEL  LASERNA  MENDOZA  y RICARDO MORRO GUZMÁN,  practicar  inspección  judicial  al lugar de los hechos y recibir declaraciones  juradas  en  el barrio La Cordialidad, “pues todos los vecinos saben que quien  cometió    los    delitos    fue    otra    persona    y    no    quien   está  condenado.”   

Por lo anterior,  solicita  de  la Sala ordenar la admisión de la demanda y, como consecuencia de  ello,  disponer  la  revisión  del  proceso fallado contra su poderdante CARLOS  ENRIQUE     RAMÍREZ    VIZCAÍNO.    

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. La acción de revisión fue concebida por  el  legislador como un mecanismo a través del cual se busca la invalidación de  una  decisión  que ha adquirido firmeza y de la cual resulta razonable predicar  que  entraña  un  contenido  de  injusticia  material porque la verdad procesal  declarada  resulta  ser bien diversa a la verdad histórica del acontecer objeto  de  juzgamiento,  demostración  que  sólo es posible jurídicamente dentro del  marco   que   delimitan   las  causales  taxativamente  señaladas  en  la  ley.   

2. La causal de revisión aquí propuesta es  la  tercera  del  artículo 220 de la Ley 600 de 2000, es decir, “Cuando  después  de  la  sentencia  condenatoria  aparezcan hechos  nuevos  o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan  la inocencia del condenado o su inimputabilidad.”   

Por hecho nuevo ha entendido la Sala, y así  lo  ha  plasmado  en  numerosos  pronunciamientos,  todo  acaecimiento  fáctico  vinculado  a  la  conducta  punible  materia  del  proceso,  del cual no se tuvo  conocimiento  en ninguna de las etapas de la actuación judicial y que por tanto  no pudo ser controvertido.   

En  lo  que tiene que ver con el concepto de  prueba nueva, la jurisprudencia de la Sala ha expresado:   

“El  concepto de  prueba  nueva, en cambio, hace relación a un medio probatorio no incorporado al  proceso  sino cuyo surgimiento tuvo ocurrencia después de él, que da cuenta de  un  hecho  desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en las  instancias  procesales,  cuyo aporte conduce a concluir, en un grado de certeza,  que se condenó a un inocente o como imputable a quien no lo era.   

La  idea  de  prueba  nueva, entonces, no se  limita  a  la  circunstancia  de  que  el medio probatorio no figure aportado al  proceso  cuya  revisión  se  pretende o sea posterior a la sentencia. Se exige,  además,  que la evidencia que se presenta como novedosa, de haber sido conocida  en  su momento por el juzgador lo habría llevado con seguridad a la absolución  del  procesado.  Eso  es  precisamente  lo  que le otorga carácter de novedoso.   

Así  las  cosas,  la  prueba nueva a que se  refiere  la  causal de revisión invocada, debe ser de tal forma contundente que  haga  surgir  de  inmediato  la  idea  de  que  se condenó a un inocente o a un  inimputable      como      imputable”1.   

3.   La  demostración  anterior,  por  la  naturaleza  y  el  objeto  de la acción, entraña la obligación de expresar la  causal  que sustente la postulación, indicar con toda claridad y precisión los  fundamentos  de  hecho y de derecho en que se sustenta la solicitud y aportar la  prueba  del  motivo  o  motivos  indicados,  de  las  cuales  surja con un grado  significativo  de  persuasión  la  viabilidad de dar inicio al trámite porque,  según  la  causal  aducida,  se  perfila  la  verdad de la injusticia del fallo  demandado,  exigencias  estas  que de no acreditarse concurrentemente, conllevan  al rechazo del libelo.   

4.  El  demandante  otorga  el  carácter de  pruebas  nuevas  a las declaraciones sumarias rendidas en la Notaría Décima de  Barranquilla  por  Calimerio  Rada  Cabarcas,  Erly Estella Mauriz Polo y María  Ayala  Ramírez,  sin  identificar  el  contenido  de  su  versión,  las cuales  interpreta     a    favor    del    sentenciado    CARLOS    ENRIQUE    RAMÍREZ  VIZCAÍNO,  simplemente para  concluir  que  un  tercero  fue  el  autor de las conductas homicidas que fueron  investigadas.   

Tampoco  especifica la trascendencia de esas  nuevas  circunstancias  frente  al acopio probatorio compilado en el proceso, ni  siquiera  insinúa  los  motivos  por  los cuales lo aducido por los declarantes  tendría  la virtud de derruir la estimación probatoria que hicieron los jueces  de  instancia,  para  arribar  a  la  convicción de certeza sobre la autoría y  responsabilidad  penal de RAMÍREZ VIZCAÍNO frente a las conductas punibles que  le  fueron  imputadas,  y mucho menos propone alguna reflexión que induzca a la  Sala a pensar que el sentenciado podría ser inocente.   

5.  Las declaraciones allegadas por el actor  razonablemente  no  alcanzan  la entidad jurídica de prueba nueva, como tampoco  entiende  la  Corte  por  qué  razón  tales  personas  no  concurrieron en las  instancias  si  era que en realidad se había vinculado al proceso a un inocente  y  se  tenía  certeza  de  que  otro  era  el  autor  de  los  tres  homicidios  investigados.   

Frente  a  este  último aspecto los citados  declarantes   se  cuidan  de  mencionar  el  nombre  de  ese  presunto  tercero,  limitándose  Olga María Ayala Ramírez y Erly Estella Mauriz Polo a manifestar  que  por  comentarios  de  los  vecinos respondía al apodo de “El Primo”, y  Rada  Cabarcas  apenas menciona algunas características físicas, agregando que  le  consta  que  el  día  de  los  hechos “hubieron (sic) cuatro (4) personas  muertas  en  total”,  cuando  el  número  de occisos difiere de las conductas  punibles aquí juzgadas.   

6. La prueba nueva a que se refiere la causal  tercera  de  revisión debe ser aportada por el demandante, tal como lo exige el  numeral  4° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, carga procesal que en este  caso  incumplió  el  libelista  en  relación  con las declaraciones de MARIBEL  LASERNA  MENDOZA  y  RICARDO MORRO GUZMÁN y la inspección judicial al lugar de  los hechos.   

En  relación  con  la  retractación de los  mencionados  declarantes  ello fue tema ampliamente conocido en las instancias y  sobre  ese tópico ya versó la controversia, luego tal aspecto en manera alguna  podría    servir    como    fundamento    para    tornar    la    condena    en  absolución.   

El  fallo  de primera instancia frente a ese  punto, expresó:   

“La  ex mujer del acusado MARIBEL LASERNA,  en  la  audiencia  pública  de  juzgamiento  (f.  355),  se  arrimó a declarar  nuevamente,  y  en  este acto público narró que su ex marido no había sido el  sujeto  que  la  madrugada  del 3 de diciembre de 1995 había atentado contra la  vida  de  MYRIAN QUINTANA CASCATIVA, ÉDGAR VERDUGO y BERNARDO MAURY e intentado  acabar  con  la  de  RICARDO  MORRO  GUZMÁN.  Para  justificar su retractación  expresó   que   en   la   primera  ocasión  lo  sindicó  porque  la  policía  prácticamente   la   constriñó   a   que   lo   involucrara,  pero  hoy  más  tranquilamente   no   teniendo   paz   en   su   conciencia   vino  a  decir  la  verdad.   

No concibe la judicatura que esta actitud sea  producto  de  un verdadero arrepentimiento por su falaz declaración inicial, ni  que  en  aquella  hubiera  sido  forzada  a  deponer  contrario  a  la  realidad  histórica,  dizque  por  la  influencia  negativa  que  ejerció contra ella la  policía.  En primer término porque ésta juramentada la rindió tres (3) días  después  de  los  hechos  y  porque  su  recepción  lo  fue  ante la Unidad de  Reacción  Inmediata  de  la  Fiscalía  Seccional  donde  no  hubo presencia de  uniformados  ni  de  miembros de la institución armada con vestimenta de civil,  lo cual desvirtúa la susodicha coacción.   

Además de lo precedentemente expuesto no se  compagina  con  la  lógica  y  el buen sentido común que esta señora habiendo  comprometido  gravemente  y  de  manera  injusta  a su ex compañero permanente,  hubiese  esperado ocho (8) meses inicialmente (teniendo en cuenta que la primera  audiencia  fue  anulada)  y  después  diecinueve  (19) meses para rectificar su  primera   versión,   conociendo   que   este   se   encontraba  privado  de  su  libertad.   

No   se   evidencia  que  su  declaración  acusatoria  sea  propia  de  una  inventiva y menos consecuencia de una forma de  cobrarse  algún resentimiento surgido en el tiempo de su relación, porque nada  grave  aconteció  en  el tiempo que ella perduró, tanto que ninguna diferencia  de consideración referenció (sic) como motivo de su separación.   

La razón de su retractación reposa sin duda  en   otra  causa  porque  RICARDO  MORRO  GUZMÁN,  en  su  testimonio  señaló  “…MARIBEL  fue  a  mi casa, no se si fue el 4 o 5 y le dijo a mi hermana que  había  ido  a  hablar  con  MARIBEL,  mi esposa, para que RICARDO que soy yo no  declarara  nada  a  ninguna  autoridad, entre otros comentarios, dijo que estaba  muy  asustada  porque  toda  la  gente  del  barrio  le hechaba (sic) la culpa a  ella…”   

De  lo que se concluye que la verdad la dijo  en su primera declaración.”   

En la sentencia de segunda instancia frente a  esta temática el Tribunal dijo:   

“(…),  la  afirmación de que la primera  declaración,  es  decir,  la incriminante, emitida por esa testigo, fue hija de  presiones,  y  la  última  es  la verdadera, fue adecuadamente analizada por el  Juez  en  su  fallo  con  criterios  de lógica que la Sala comparte, sobre todo  porque  la  defensa  no  presenta una explicación siquiera verosímil acerca de  por  qué en aquella ocasión dicha declarante le imputó el hecho, precisamente  a quien había sido su marido y es el padre de una hija suya.   

La tesis de las presiones de los funcionarios  policivos,  siendo  que  también  se  declaró  ante la Fiscalía, no encuentra  apoyo  en  la  realidad social, y menos la hipotética capacidad distorsionadora  de  la  verdad  en  los  ojos  o  en  las  preguntas del Fiscal al momento de la  diligencia.   

No es cierto, por lo tanto, que no se hubiera  apreciado   la  “retractación”  de  MARIBEL,  que  le  quitaría  veracidad  también  a  la  declaración  del  herido  sobreviviente,  sino que, al someter  dichas  probanzas  al  tamiz  de  la  sana  crítica  y  al de la valoración de  conjunto,  el  fallador de instancia encontró que le parecían más acordes con  lo  que  normalmente  acontece  las  primeras  informaciones, y no las últimas.   

Pero  esa  conclusión  no  fue  fruto  del  capricho  del  funcionario;  por  el  contrario,  él  explica  en  la sentencia  razonadamente,   como   le   impone   la   ley   procesal,  de  donde  surge  su  convencimiento,  cosa  que no intentó en ningún momento la defensa y lo que la  Sala  echa  de  menos  y  le impulsa a compartir la valoración probatoria del a  quo.”   

Como se observa, en el desarrollo del proceso  se  debatieron  con  amplitud  los  mismos  aspectos  a  los  que  se refiere el  demandante,  de manera que resulta completamente inane frente a la solidez de la  cosa  juzgada  que  acompaña  la  sentencia  proferida  contra  CARLOS  ENRIQUE  RAMÍREZ  VIZCAÍNO  la  retractación  de  los  mencionados  declarantes,  tema  dilucidado  en  las instancias, además cuando el fundamento del fallo radica en  el mérito derivado de otra serie de pruebas.   

De  otra parte, el libelista no señala qué  se  podría  demostrar  con  trascendencia  frente  a  la  estructura de la cosa  juzgada  material  que  acompaña  el  fallo  condenatoria  proferido  contra su  representado  que  se practique inspección judicial al lugar de los hechos y se  reciban  declaraciones  de  “todos”  los  vecinos,  sin precisar a cuáles y  sobre qué aspectos.   

7.  El  demandante cuestiona la credibilidad  que  se  le  dio  al  reconocimiento  en  fila de personas en cuyo desarrollo el  declarante  RICARDO  MORRO  GUZMÁN señaló a CARLOS ENRIQUE RAMÍREZ VIZCAÍNO  como  el  autor  de los hechos investigados y el móvil que pudo haber tenido la  agresión  causada  a las víctimas, aspectos estos que tendrían que ver con el  recurso  de extraordinario de casación que en este caso se ha podido interponer  contra  el  fallo  de segundo grado a través de la denuncia de errores de hecho  en   la   apreciación   o   valoración  de  las  pruebas,  pero  ajenos  a  la  naturaleza  y finalidad de la acción de revisión.   

8. Como quiera que la demanda presentada por  el  apoderado  del  sentenciado  CARLOS  ENRIQUE RAMÍREZ VIZCAÍNO incumple los  requisitos  establecidos  por  la  ley, se impone inadmitirla, de acuerdo con lo  dispuesto en los artículos 222 y 223 de la Ley 600 de 2000.   

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:   

1°.-  Tener  al doctor Adalberto de la Hoz  Milián   como  apoderado  especial  del  sentenciado  CARLOS  ENRIQUE  RAMÍREZ  VIZCAÍNO,   en   los   términos  y  para  los  efectos  del  poder  conferido.   

2°.- Inadmitir  la  demanda  de revisión presentada por el apoderado del  condenado    CARLOS   ENRIQUE   RAMÍREZ   VIZCAÍNO,  por las razones contenidas en la anterior motivación.   

3°.- Contra     esta     providencia     procede     el     recurso    de  reposición.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

MARINA PULIDO DE BARÒN   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                               HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                                EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                                          ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                   MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Autos  27  de marzo de 2000 y 23 de julio de 1991, rads.  15.822 y 16.479, M. P., Dr. Carlos E. Mejia Escobar, entre otros.     

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