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PROCESO No 17752
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta # 39
Bogotá D.C., mayo dieciocho (18) de dos mil cinco (2005).
VISTOS:
Resuelve la Sala los recursos de casación interpuestos por los defensores de KENMER RAMÓN ARIZA ARIZA y DAVID DARÍO ARIZA DÍAZ, contra la sentencia condenatoria que les dictó el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Barranquilla y que confirmó el Tribunal Superior de la misma ciudad.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Varios campesinos invadieron en 1992 las casi 400 hectáreas de la Finca Loma Arena, ubicada en el municipio de Ponedera (Atlántico), cuya adjudicación le revocó el Incora a Teodoro Ariza –secuestrado y muerto al parecer por un grupo guerrillero–, mediante resolución del 30 de julio de 1993. Sus hijos amenazaron en distintas oportunidades a los invasores, arrasaron sus cultivos y quemaron sus ranchos. La última vez que aconteció un acto de esa naturaleza fue en febrero de 1994, cuando les advirtieron que si no se marchaban los matarían.
El 3 de marzo de 1994, a las 3 de la mañana, varios hombres armados obligaron a salir de la choza en la que dormían a Pablo Elí Mora Alvernia (62 años), Jorge Eugenio Maldonado Mercado (26), Julio Alejandro Díaz Vergara (64), Cristóbal Celis Meza (57) y a José Asdrúbal Ceballos López (54), ejecutándolos de varios disparos en la cabeza luego de maniatarlos.
2. Al proceso fueron vinculados mediante indagatoria KENMER RAMÓN ARIZA ARIZA, JOSÉ GREGORIO CABARCAS GARCÍA, FREDY ENRIQUE CABARCAS GARCÍA, ADOLFO MARTÍNEZ MARTÍNEZ y TEODORO GUSTAVO ARIZA HOYOS; y mediante declaración de persona ausente DAVID DARÍO ARIZA DÍAZ1. La Fiscalía Regional de Barranquilla les resolvió la situación jurídica2 y el 22 de mayo de 1995 acusó a los dos últimos por el cargo de homicidio agravado, en concurso homogéneo, y le precluyó la instrucción a los restantes3.
La Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, al revisar ese pronunciamiento por apelación y consulta, decidió el 9 de enero de 1996 acusar a KENMER RAMÓN ARIZA ARIZA (a. Chucho), en calidad de autor intelectual de los homicidios agravados y material de la conducta punible de porte ilegal de armas, derivada ésta última del hecho de llevar consigo cuando su aprehensión un revólver que no era suyo sino de DAVID DARÍO ARIZA. En lo demás se confirmaron las determinaciones adoptadas por el Fiscal de primera instancia4.
3. Tramitado el juicio, mediante sentencia del 29 de septiembre de 1999 el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Barranquilla los condenó como coautores de los homicidios con fines terroristas a 480 meses de prisión, monto que se incrementó en 6 meses más a KENMER ARIZA en razón del porte de armas. Les impuso, asimismo, interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años y la obligación solidaria de indemnizar a los perjudicados con los atentados contra la vida5. Y,
4. De ese pronunciamiento conoció el Tribunal Superior de Barranquilla en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los defensores de KENMER ARIZA y de TEODORO GUSTAVO ARIZA, y de la consulta relacionada con la condena de DAVID ARIZA, y lo confirmó a través de la providencia recurrida en casación, expedida el 15 de junio de 2000.
LAS DEMANDAS:
I. La presentada a nombre de KENMER RAMÓN ARIZA ARIZA.
1. Consta de un cargo de violación indirecta de los artículos 23, 323 y 324 del Código Penal de 1980, que se originó según la defensora en error de derecho porque el juzgador admitió como pruebas de certeza del hecho punible y la responsabilidad del sindicado las declaraciones de varias personas6 que lo acusaron, e igual –“en abstracto”— a “los hijos de Teodoro Ariza”, de amenazar con anterioridad a los crímenes la integridad personal de los campesinos que habían invadido la finca Loma Arena para de esa manera amedrentarlos y conseguir que se fueran, valiéndose de individuos armados que los acompañaban.
Ninguno de esos testigos se refirió a KENMER como autor material o intelectual de los homicidios y, sin embargo, fueron adoptados como indicios graves de su responsabilidad junto con la resolución del Incora a través de la cual se le adjudicó la hacienda a Teodoro Ariza y aquella posterior a través de la cual el mismo Instituto, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión por Fanal –sindicato de campesinos al cual “estarían” vinculados los invasores—, la revocó.
“Según el juzgador de instancia, los ARIZA, entre ellos mi defendido –dice el recurrente—, ‘estaban molestos por la pérdida de las tierras’, son los únicos beneficiarios con la muerte de los finados’, y ‘KENMER es la persona que más conoce las tierras y como es primo de los otros acusados, no estaba obligado a declarar contra ellos. ‘Conclusión: los hermanos ARIZA y el señor KENMER ARIZA ARIZA planearon y ordenaron la muerte de los campesinos para detener la invasión de las tierras y tomar venganza por la pérdida de la adjudicación de ellas.
“La premisa mayor consistente en la muerte de los campesinos es entrelazada con la menor, o sea las amenazas y el odio que, según el sentenciador profesaban los encausados, uno de ellos KENMER, en contra de los invasores, para concluir determinando la muerte de algunos de éstos.
“La conclusión condenatoria se vierte en contra de KENMER pese a que éste no tiene, en absoluto, derecho hereditario sobre ninguno de los bienes de Teodoro Ariza”.
2. Advierte el casacionista que no le es dable oponer su criterio al del Tribunal y que comparte la opinión del Magistrado que salvó el voto pues en realidad no existe ninguna prueba de responsabilidad en contra del acusado o relacionada directamente con el hecho criminal.
“Se ha incurrido en violación indirecta de la ley sustancial, por error en derecho, cuando con base en unos indicios, que no pruebas se condena a un ciudadano al sufrimiento de grave pena principal y accesoria, declarándolo responsable de haber causado la muerte de cinco personas, acabando de tajo con su juventud, su inteligencia, su familia y sus metas de prosperidad, pues qué otra cosa puede constituir su relegación en cautiverio, como víctima de condenación injusta?”.
Aunque es admisible la existencia de las declaraciones que aseguran la ocurrencia de las amenazas, en ninguna de ellas se afirma que KENMER ARIZA haya intervenido a algún título en la masacre de los campesinos y a ellas, por lo tanto, “se les ha dado el valor que no corresponde, por falla en la apreciación de su valor tarifario probatorio”.
3. ARIZA ARIZA, por último, fue acusado en calidad de autor intelectual de la masacre y se le condenó como coautor de homicidio con fines terroristas, incurriéndose en nulidad procesal por quebrantamiento del debido proceso debido a la discordancia entre esas piezas procesales y a que el inculpado nunca tuvo la oportunidad “de descargarse indagatorialmente por cargos de autoría intelectual”.
La petición de la defensora es, en fin, que se case la sentencia y se dicte la que en derecho corresponda.
II. Demanda presentada a nombre de DAVID ARIZA DÍAZ.
Consta de 5 cargos, el primero apoyado en la causal 3ª de casación prevista en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de 1991 (nulidad) y los restantes en la 1ª, cuerpo 2º, de la misma disposición (violación indirecta de la ley sustancial).
Primero.
1. Se transgredió el principio de investigación integral porque pese a que existían pruebas que indicaban la posibilidad de que otras personas pudieron ser las autoras o determinadoras de los hechos investigados, no se tuvieron en cuenta para orientar la investigación en tal sentido.
2. Según el testimonio de Augusto Fonseca , rendido el 3 de marzo de 1994 ante el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, el 18 de febrero de ese año varios hombres armados les dijeron que debían desocupar la tierra pues la habían comprado a TEODORO GUSTAVO ARIZA. Posteriormente, en otra intervención procesal, señaló que Sequi Sabbath, quien le había comprado a David Ariza la finca La Montaña, de 414 hectáreas y vecina de Loma Arena, les dijo que así como había tenido dinero para adquirir la tierra tenía para armar 40 o 100 sicarios y acabar con los campesinos.
Rafael Arturo Maldonado Fontalvo y Félix Ortiz Pacheco expresaron que TEODORO GUSTAVO y KENMER ARIZA, acompañados de “tipos con prendas militares” o de “unos militares”, los habían amenazado; José Acosta Hernández que el 18 de enero de 1994 recibieron amenazas de “varias personas que tenían aspecto de militares”.
Un día después de la masacre DAVID ARIZA relató que Alcides Berrío, quien “metió” a los campesinos en Loma Arena y era tenido por las autoridades como guerrillero, secuestrador e invasor de tierras, les exigió que le pagaran y como no lo hicieron los amenazó de muerte y exigió que se marcharan para poder traer gente que pudiera recompensarlo.
3. Esas sindicaciones no fueron objeto de investigación sino que ésta se limitó a tres de muchos sospechosos, seleccionados como “chivos expiatorios”, abandonándose las demás hipótesis en el proceso investigativo y el hallazgo de la verdad.
“Como se actuó con preconcepto de que los ARIZA debían ser los determinadores de la muerte de los cinco campesinos, por estar la finca Loma Arena invadida, se dejó de investigar de manera profunda otras hipótesis que bien pudieron esclarecer realmente los hechos investigados”.
Sin beneficio de inventario se dio por sentado que se trataba de campesinos humildes que luchaban por tener un pedazo de tierra para subsistir cuando en Loma Arena se había iniciado un asentamiento subversivo que puso en alerta a las autoridades.
“Si se examina el testimonio de los distintos campesinos se observa que éstos provienen de los más variados lugares del país, que adoptando la falsa condición de campesinos se apoderan de los bienes rurales adquiridos con justos títulos, y desde allí montan sus centros de actividades subversivas. De allí que la manera como fueron hallados los cadáveres y la forma de ejecución, en nada difiere de las matanzas de Caloto y Trujillo: maniatados, en fila y con tiros en la cabeza”.
Segundo cargo (Subsidiario).
1. El Tribunal incurrió el error de hecho por falso juicio de existencia al omitir la consideración de la conversación grabada entre TEODORO GUSTAVO y DAVID ARIZA que se aportó al proceso, a través de la cual el primero amenazó al segundo con implicarlo como determinador de los homicidios si no le daba parte del dinero que había obtenido por la venta de la finca La Montaña, estimada bien hereditario por el mismo.
Ese documento evidencia que los hermanos no tenían interés común en los crímenes, como lo concluyó el ad quem, sino que mantenían conflictos que impiden pensar que actuaron mancomunadamente para determinarlos, como lo sostuvo el Magistrado que salvó voto.
A continuación el casacionista reproduce una buena parte de la charla y concluye:
“El diálogo anteriormente transcrito evidencia la ninguna participación de DAVID ARIZA en los hechos investigados. Es más, con gran honradez profesional, y sin ninguna clase de animadversión contra GUSTAVO, me atrevo a decir que éste también es inocente sobre los hechos denunciados. Estos dos hermanos se han visto involucrados en la investigación en razón de la posición absurda e irracional de GUSTAVO, de querer responsabilizar a DAVID de la muerte de los cinco campesinos, pese a ser inocente, y ello porque mi defendido no le ha entregado una suma de dinero por concepto de la venta del predio La Montaña”.
2. También se ignoró la existencia del certificado de tradición que se allegó en el juicio, de acuerdo con el cual DAVID ARIZA era el propietario de La Montaña.
El bien había pertenecido a su padre Teodoro Ariza Ibarra, aunque nunca estuvo a su nombre porque les debía a sus antiguos dueños, los hermanos Ahumada Barros, “una alta suma del dinero como parte del precio”.
“Por eso, al morir a manos de unos secuestradores el señor Teodoro Ariza Ibarra, su hijo DAVID ARIZA canceló la suma adeudada por su padre a los Ahumada Barros y éstos le otorgaron la correspondiente escritura pública de venta” (2.512 del 29 de abril de 1993, otorgada por la Notaría de Soledad).
Esa situación enemistó a TEODORO GUSTAVO y María Auxiliadora Ariza Hoyos con DAVID ARIZA, en razón a que los primeros consideraron que su medio hermano se había apropiado de un bien hereditario y que debía repartir la suma obtenida con la venta.
Dicha animosidad de los ARIZA HOYOS explica que se hayan confabulado para imputarle a DAVID ARIZA unos hechos de los que es inocente, conforme lo acredita el contenido del cassette que la defensa aportó a la actuación y que se desgrabó en la fase del juicio.
De haber sido tenido en cuenta el medio de prueba no habría podido el juzgador formular las erróneas apreciaciones que realizó en contravía de los hechos probados, como aquella consistente en que los hermanos tenían intereses económicos en las tierras, de la cual se derivó el móvil para delinquir.
DAVID ARIZA no tenía ninguno sobre Loma Arena, donde ocurrió la masacre, sino sobre La Montaña, que no estaba invadida como lo demostró la inspección judicial practicada en dicho predio e igualmente omitida por el Tribunal.
Así, pues, al ignorarse que el acusado no tenía interés económico en Loma Arena y que le era indiferente que estuviese invadida o no
“se arribó a una conclusión errada, al dar por sentado un móvil para delinquir inexistente, por ignorarse la escritura de adquisición de la finca La Montaña, que es un inmueble distinto al de Loma Arena, lugar éste en que se perpetró la matanza”.
3. Otro medio de prueba omitido fue el testimonio que rindió DAVID DARÍO ARIZA DÍAZ el 4 de marzo de 1994, en el marco del allanamiento que se llevó a cabo en su residencia en Barranquilla. Allí aseguró que la finca La Montaña era de su propiedad, que no tenía problemas de colonos pero sí habían rumores de que delincuentes asociados con la subversión tenían planeado invadirla, secuestrarlo y darle muerte.
La inspección que tuvo lugar en La Montaña ratificó que no se encontraba invadida y entonces el procesado no tenía razones para determinar la muerte de los cinco campesinos.
4. Se omitieron, por último, las declaraciones de Gina Mendoza Palacios, de Reinaldo Rogelio Franco Castro, ex Director Regional del Incora, y de Alfonso María Jiménez.
La primera corroboró que La Montaña, de DAVID ARIZA, no fue invadida, sino Loma Arena, perteneciente a los demás herederos de Teodoro Ariza Ibarra.
El segundo se refirió a la adquisición de la finca La Montaña por parte de Sequi Sabath, la cual está ubicada en el sector del mismo nombre que alcanza un tamaño de 2.000 a 3.000 hectáreas y en el cual, según el censor, está ubicada Loma Arena, ubicada a más de 3 kilómetros de La Montaña según la declarante María Isabel San Juan.
El tercero ratificó que se trata de dos predios diferentes.
“Así las cosas –finaliza el cargo—, si el juzgador de segunda instancia no hubiese ignorado los anteriores medios de prueba, jamás había hallado el móvil que consideró existía en mi defendido para determinar la muerte de los campesinos, pues creyó erradamente al ignorar estas pruebas que el predio Loma Arena y La Montaña constituyen uno solo; pese a que son diferentes y están distantes uno del otro 3 kilómetros. Además, mi defendido tenía interés en la época de los hechos en el predio La Montaña, que no estaba invadida, y que posteriormente vendió y del dinero de esa venta exigía su medio hermano TEODORO GUSTAVO ARIZA que le entregara una parte, por considerar que ese bien era de su finado padre, y que si no accedía a su pretensión, lo señalaría como responsable de la muerte de los campesinos, tal como aparece en el cassette desgrabado que anteriormente me referí, el cual se sometió al cotejo de voces y el resultado fue que efectivamente TEODORO GUSTAVO ARIZA era uno de los interlocutores”.
Tercer cargo (Subsidiario).
1. Al advertirse en la sentencia de segunda instancia que varios declarantes señalaron a DAVID ARIZA como una de las personas que amenazó de muerte a los campesinos o les destruyó sus pertenencias o cosechas, se incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad porque ninguno se refirió a él, sino a “los hermanos ARIZA”, los cuales son 18. Fue el caso de los testigos Gabino Mercado, José Calazán Polo, Rafael Arturo Maldonado Fontalvo, Félix Bautista Ortiz Pacheco, César Augusto Fonseca Morales, César Augusto Fonseca Meza y José Andrés Acosta Hernández.
El único declarante “que se atrevió” a señalar a DAVID ARIZA como una de las personas que en compañía de TEODORO GUSTAVO, José Luis y CHUCHO ARIZA amenazaba a los campesinos en la Finca Loma Arena
“fue el invasor profesional Saúl Colpas Castro, quien falsamente se presentó a declarar para afirmar que el día anterior a los hechos investigados, el campesino Cristóbal Celis le había comentado que se sentía amenazado por los ARIZA, incluyendo al joven DAVID”.
El mismo –dice el casacionista—no es merecedor de credibilidad en concordancia con las críticas que formuló en su contra en el alegato previo a la calificación sumarial, que reproduce en la demanda, y debido a que no es en realidad un campesino (su firma y la falta de callosidades en sus manos lo revelan), sino una persona de cierto nivel cultural que ha liderado a los grupos invasores de tierras en el sur del Atlántico.
Rafael Arturo Maldonado precisó que quienes los amenazaban eran KENMER ARIZA, Ezequiel y GUSTAVO ARIZA, el promotor.
“La respuesta anterior es la comprobación de la inocencia o ajenidad en los hechos de DAVID ARIZA, y pese a ello, el señor TEODORO GUSTAVO, contra toda evidencia procesal, se empecinó en decir que su hermano DAVID era partícipe y determinador de la masacre de los campesinos, no obstante que los propios campesinos lo desmienten”.
No puede admitirse, entonces, la afirmación que el procesado TEODORO GUSTAVO ARIZA realizó en la ampliación de su indagatoria, consistente en que su hermano DAVID ordenó matar a las víctimas.
En resumen, en atención a que los testigos citados no sindicaron a DAVID ARIZA DIAZ, es claro que el ad quem distorsionó sus dichos y procede, por lo tanto, casar la sentencia y absolverlo.
Cuarto cargo (Subsidiario).
1. Lo enunció el defensor así:
“Se cometió por parte del juzgador de instancia una violación indirecta de la ley sustancial, al no reconocer la existencia de clara duda probatoria, en relación con la presunta responsabilidad de … (DAVID ARIZA DÍAZ), que de haber sido aceptadas por la instancia, se habría desembocado de manera necesaria en una sentencia absolutoria”.
2. De acuerdo con los medios probatorios que se han mencionado a lo largo del libelo se sabe que grupos paramilitares, al igual que Sequi Sabbath y Alcides Berrío, pudieron ordenar la masacre. Y si se tiene en cuenta que los campesinos declarantes expresaron que quienes los amenazaban iban en un vehículo Trooper rojo que pertenecía al Ejército, sobre lo cual nada se investigó, existe duda sobre los autores de los homicidios.
Los determinadores han podido ser distintos a los procesados y no existe razón para que el poder del Estado se haya dirigido únicamente en su contra, descartándose de manera arbitraria a los demás sospechosos y desconociéndose el principio de in dubio pro reo.
Solicita el defensor que se case el fallo y se absuelva a su representado.
Quinto cargo (Subsidiario).
El Tribunal incurrió en error de hecho derivado de falso juicio de existencia, por suposición de las evidencias demostrativas de que DAVID ARIZA amenazó a los campesinos, destruyó sus cosechas o fue visto en Loma Arena.
Si el hecho indicador de la prueba indiciaria son las amenazas y ninguno de los declarantes dijo que el mencionado las haya pronunciado, se carece de la premisa en la construcción de la prueba indiciaria de la cual poder inferir que el mismo es determinador de los homicidios.
Se impone, por lo tanto, casar la sentencia y absolverlo.
CONCEPTO DE LA PROCURADORA 1ª DELEGADA:
I. Sobre el único cargo de la demanda presentada a nombre de KENMER RAMÓN ARIZA ARIZA.
1. Ni técnica ni conceptualmente se acertó en la presentación de la censura de violación indirecta de la ley sustancial originada en error de derecho.
Esta irregularidad ocurre cuando se desconocen normas reguladoras de la incorporación de pruebas al proceso (falso juicio de legalidad) o normas que les fijan su valor o eficacia (falso juicio de convicción), y el censor no acreditó ninguna de esas circunstancias sino que se limitó a cuestionar el valor probatorio que las instancias le reconocieron a los testimonios con los cuales se dio por demostrada la responsabilidad penal de ARIZA ARIZA, desconociendo que el Juez sólo está limitado en el análisis probatorio por los postulados de la sana crítica –cuyo desbordamiento no demostró la defensa— y que la ley no establece ninguna tarifa a la prueba testimonial.
2. Es impropia, de otra parte, la petición consistente en que la Corte, en desarrollo de su facultad oficiosa, examine y declare una nulidad por violación del debido proceso. Le correspondía al recurrente, en virtud de la obligación de desplegar toda la diligencia posible en defensa de los intereses confiados y de la naturaleza rogada de la casación, plantear y desarrollar todos los aspectos que en su criterio resultaran lesivos de la legalidad del proceso, sin que sea válida su estrategia de trasladarle a la Corte la carga de precisar y desarrollar posibles falencias in procedendo que pudieron haber tenido ocurrencia.
El cargo, en fin, no debe prosperar.
II. Sobre la demanda presentada a nombre de DAVID DARÍO ARIZA DÍAZ.
Primer cargo.
1. El principio de investigación integral no se vulneró en el presente caso porque las hipótesis que a juicio del recurrente debían ser objeto de investigación carecían de sustancialidad para orientar el proceso en sentido diferente y para excluir o disminuir la responsabilidad penal deducida al procesado ARIZA DÍAZ.
2. En relación con la queja consistente en que no se investigaron las denuncias de los campesinos sobre amenazas realizadas por grupos militares, se cuenta en el expediente con la que formularon contra el Comandante de la Base Militar de Puerto Giraldo, relacionada con lo sucedido el 18 de febrero de 1994, también presentada ante la Procuraduría General de la Nación.
“El no haberse allegado mayores elementos de juicio respecto de la intervención de los militares en la matanza de los campesinos, es cuestión que en nada altera la estructura legal del proceso ni perjudica la situación procesal del señor DAVID ARIZA y los demás procesados, pues en modo alguno ello los releva de su participación en el injusto como determinadores del mismo. Los campesinos que denunciaron las amenazas de los sujetos uniformados y armados con elementos de uso privativo de las Fuerzas Militares, coincidieron en señalar que los hermanos ARIZA, quienes consideraban como propio el predio invadido, fueron los que llevaron a tales sujetos para que presionaran su desalojo por la fuerza”.
3. La amenaza que el comprador de la finca La Montaña le hizo a los campesinos, conforme a la afirmación del declarante Augusto Fonseca Mesa, tenía como finalidad evitar que los invasores de Loma Arena ingresaran a su predio.
“Empero, tal conducta no tiene relación directa con los hechos investigados, pues los campesinos masacrados no ocupaban la hacienda adquirida por Sabbat, y el problema relacionado con la invasión era de los herederos de Teodoro Ariza Ibarra, quien pretendió la adjudicación del predio en conflicto, razón por la cual sus hijos se consideraban dueños y trataron por todos los medios posibles de lograr su desalojo”.
4. La revisión del acervo probatorio, por último, enseña que la hipótesis introducida por DAVID ARIZA en la versión que rindió al día siguiente de la masacre, de acuerdo con la cual “tenía entendido” que Alcides Berrío amenazó de muerte a los campesinos porque no le pagaron el dinero que les exigía en su condición de gestor de la invasión a Loma Arena, carece de sustento y eso explica que no fuera considerada por los investigadores.
“Su propia formulación proviene de uno de los encartados en el asunto, lo cual se explica como mecanismo para desviar la investigación, al comprometer de manera vaga e incierta con la expresión ‘tengo entendido’, a un tercero en la comisión de un delito en el que se le sindicaba por algunos como coautor”.
El reproche, pues, no está llamado a prosperar.
Cargos segundo y tercero.
Por estimar que se complementan armónicamente en la demostración de errores de hecho en la apreciación de las pruebas, la Delegada decidió responderlos de forma conjunta.
1. Revisados los fallos de instancia, que hacen unidad jurídica inescindible, se establece que fuera de la mención efectuada en el de primer grado a la transcripción del cassette con la conversación entre TEODORO GUSTAVO y DAVID ARIZA, ninguna consideración fue hecha en relación con su contenido, lo cual confirma que el error de hecho por omisión de esa prueba documental denunciado por el censor se configuró.
Esa conversación, según su defensor, la grabó DAVID ARIZA
“porque conociendo el talante de su hermano GUSTAVO ARIZA, quería dejar prueba del chantaje a que lo quería someter, pues le había mandado razón de que le participara del dinero que había recibido por la venta de la finca La Montaña, o si no lo sindicaría de ser autor de los homicidios de los campesinos (fl. 91 a 92 c. 3)”.
Resalta la Delegada algunos fragmentos de la charla, igualmente reproducidos en el libelo, y concluye que evidencian que TEODORO GUSTAVO ARIZA chantajeó a DAVID ARIZA diciéndole que si no le daba dinero lo iba a señalar como autor de la masacre, lo que efectivamente hizo en ampliación de indagatoria; y revelan igualmente la conformidad de TEODORO GUSTAVO ARIZA con la afirmación de su hermano de no haber participado en los homicidios “y ni siquiera haberle expresado en algún momento su intención de matarlos, pues su deseo era el de desalojarlos” sin violencia.
2. Los falladores no analizaron el efecto que la enajenación de la finca La Montaña por parte de DAVID ARIZA produjo en sus hermanos y en especial en TEODORO GUSTAVO ARIZA, quien por considerarla del patrimonio de su padre le exigió una porción del dinero de la venta.
No obstante, no le asiste la razón al impugnante al afirmar que el certificado de libertad correspondiente a ese inmueble permite concluir que su representado no tenía interés sobre la finca Loma Arena pues la conversación grabada entre los hermanos acredita que quería desalojar a los campesinos, sólo que no de manera violenta.
3. La omisión del testimonio que rindió DAVID ARIZA el 4 de marzo de 1994 es intrascendente: el intento de sindicar a Alcides Berrío era una hipótesis sin sustento probatorio que no acogieron investigadores ni Jueces.
Carecen igualmente de importancia los medios de prueba con los que pretende el casacionista demostrar que Loma Arena y La Montaña eran predios distintos, y que el segundo –de propiedad de DAVID ARIZA—no fue el invadido. Se trata de aspectos que no ofrecieron confusión alguna a juzgadores y a sujetos procesales.
4. Se configura el error de hecho por falso juicio de identidad que vincula el casacionista a la prueba testimonial pues se rebasó su contenido material al hacerlas expresar, sin decir eso, que DAVID ARIZA DÍAZ participó en los actos intimidatorios contra los campesinos previos a la masacre.
“Revisado el sustento probatorio de la sentencia de primera instancia, única remisión posible toda vez que el Tribunal no valoró las pruebas, se encuentra que los diferentes declarantes coinciden en que los hermanos ARIZA fueron las personas que los amenazaron para que abandonaran la finca Loma Arena, señalando a GUSTAVO ARIZA como el sujeto que lideró tales actos, los que realizó junto a su hermano JOSÉ LUIS ARIZA y sus primos KENMER ARIZA (Chucho) y Mildred Ibarra (El Negro). Empero, los declarantes omiten hacer referencia directa de DAVID ARIZA, de alguna participación suya que permita afirmar con certeza que intervino en las amenazas y que compartía los mecanismos violentos orquestados por su hermano GUSTAVO”.
Hizo referencia la Procuradora, específicamente, a los testigos Gabino Mercado Mercado, José Calazan Polo, Rafael Maldonado Fontalvo, Félix Bautista Ortiz Pacheco, César Augusto Fonseca, Augusto Fonseca Meza, José Andrés Acosta Hernández, Saúl Alberto Colpas Castro y José Martín Hernández de la Hoz, quienes en su mayoría se refirieron a los atropellos de “los ARIZA” y no mencionaron a DAVID ARIZA, salvo Calazán Polo, Acosta Hernández y Colpas Castro. El primero, en la versión del 3 de marzo de 1994, no lo relacionó y sí lo hizo en su ampliación del 20 de octubre siguiente, omitiendo el instructor preguntarle el por qué de su variación. Declaró nuevamente el 22 de agosto de 1996 y esta vez tampoco lo incluyó.
Aunque Acosta Hernández lo relacionó dentro de quienes por espacio de un año los venían amenazando para que se marcharan, junto con TEODORO GUSTAVO y José Luis ARIZA, al pedirle que los describiera respondió que sólo conoció al último cuando fue al rancho donde él se encontraba.
Colpas Castro, quien sostuvo que el día previo a la masacre Cristóbal Celis le dijo que tuviera cuidado con TEODORO GUSTAVO, DAVID y José Luis Ariza porque los buscaban a él y a otros compañeros para matarlos, “no relata un solo hecho en que afirme haber observado a DAVID ARIZA amenazando o atropellando a los campesinos invasores”.
4.1. Si bien los testigos se refieren genéricamente a los hermanos ARIZA como los autores de los atropellos y amenazas, al relatar los hechos “que directamente percibieron” coinciden en señalar a TEODORO GUSTAVO ARIZA como quien siempre los amenazó y destruyó sus ranchos y sembrados, en compañía de KENMER ARIZA y Mindred Ibarra.
En el suceso del 18 de febrero de 1994 ningún declarante dijo que haya estado presente, contrariamente a como lo manifestó TEODORO GUSTAVO ARIZA.
Así, pues, la conclusión de los juzgadores consistente en que DAVID ARIZA DÍAZ participó en los actos intimidatorios desplegados contra los campesinos desbordó las afirmaciones de éstos, quienes no lo mencionaron amenazándolos de manera directa o realizando actos violentos en su contra, o coordinándolos, como sí pregonan que lo hizo TEODORO GUSTAVO ARIZA HOYOS.
“Los desaciertos en la apreciación de las pruebas por parte de los juzgadores resultan trascendentes en la decisión condenatoria adoptada respecto de DAVID ARIZA DÍAZ, pues la responsabilidad penal deducida en contra suya y de los demás procesados se fundamenta básicamente en prueba indiciaria, la cual fue elaborada por los juzgadores partiendo de la acreditación de las amenazas que aquéllos profirieron en diversas oportunidades contra los campesinos invasores de la finca Loma Arena.
“Así las cosas, la estructura del indicio resulta seriamente afectada, al punto que la conclusión de responsabilidad penal de DAVID ARIZA se desvirtúa en forma incuestionable, por falta de sustento, ante la no demostración del principal hecho indicador.
“Si a lo anterior se añade –finaliza la Delegada— la no consideración de la prueba que recoge la grabación de una conversación entre DAVID ARIZA DÍAZ y su hermano TEODORO GUSTAVO ARIZA HOYOS, en que éste muestra su conformidad con la afirmación de aquél de no haber participado en el crimen y ni siquiera haber proferido amenazas en contra de los campesinos, la decisión condenatoria del Tribunal, que confirma la de primera instancia, pierde toda solidez, no quedando opción diferente a casar la sentencia impugnada y absolver a ARIZA DÍAZ de los cargos imputados”.
Las censuras, por lo tanto, deben prosperar.
Cuarto cargo.
No se precisó en el mismo el tipo de error que se le atribuye al Tribunal y mucho menos se demostró. El recurrente se limitó a expresar su inconformidad con la circunstancia de que no se investigaron “todas las hipótesis que sobre posibles autores intelectuales se desprenden de algunos testimonios” y ello no pone de presente que se hayan apreciado erróneamente las pruebas sino una deficiente instrucción del proceso, con lo cual se termina alegando la configuración de un error in procedendo, propio de plantearse con apoyo en la causal 3ª de casación.
Esa incorrección técnica en la formulación del ataque, aunada al principio de limitación que rige el recurso extraordinario, no deja opción distinta a su desestimación.
Quinto cargo.
El error de hecho por suposición de la prueba de las amenazas de DAVID ARIZA contra los campesinos no tuvo ocurrencia porque las instancias no se inventaron ninguna prueba para sustentar el indicio de responsabilidad deducido en su contra, sino que distorsionaron los testimonios de los campesinos que declararon, en la forma y términos que se consignaron en el concepto al hacer referencia a los cargos 2º y 3º de la demanda.
Esta censura, entonces, no está llamada a prosperar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Según la sentencia de primera instancia, varios testimonios allegados a la actuación referidos a hechos anteriores a los crímenes, demuestran la responsabilidad penal de los procesados.
Gabino Mercado Mercado, José Calazán Polo Pacheco, Rafael Arturo Maldonado Fontalvo, Félix Bautista Ortiz Pacheco, César Fonseca Morales, Augusto Fonseca Meza, Bernardino Olivares Mejía, José Acosta Hernández, Abel Camacho Cantillo, Saúl Colpas Castro, José Martín Reales De La Hoz y Víctor Manuel Jiménez, entre otros, coincidieron en afirmar que “los ARIZA”, quienes se creían propietarios de Loma Arena luego de la desaparición de don Teodoro Ariza Ibarra y pese a que el Incora había revocado la resolución a través de la cual le adjudicó a éste el predio, amenazaron en diferentes oportunidades a los campesinos que lo ocuparon y construyeron ranchos y sembraron plantíos.
“El único antecedente y que en forma reiterada se plasma en la actuación, es el enfrentamiento existente entre los campesinos que ocupaban Loma Arena y los miembros de la familia ARIZA, quienes a toda costa trataban de hacerlos salir del predio que creían suyo”.
“Sólo los ARIZA” tenían interés en el desalojo y lo demostraron de manera reiterada, siendo el episodio de febrero de 1994, cuando advirtieron que si no se iban ocurriría una masacre, el último que tuvo lugar antes de la tragedia.
“Testigos presenciales del hecho no existen, comoquiera que el escenario lo fue un lugar despoblado del área rural y si bien los campesinos que ocupaban el predio hacían constante presencia allí, no todos pernoctaban, habiendo correspondido el infortunio a quienes la nefasta noche de la masacre, por una u otra razón dormían en Loma Arena. No es un solo testimonio el obrante en cuanto a la responsabilidad de los procesados, sino varios y todos coinciden en señalar a los señores ARIZA –dos de ellos hermanos de padre y el tercero primo de ambos—”.
Aunque se observa un enfrentamiento por cuestiones económicas entre DAVID DARÍO y TEODORO GUSTAVO ARIZA, “es evidente el interés que ambos manifestaron en Loma Arena y sacar de allí a los presuntos invasores, pues el propósito era vender el fundo y al parecer ya tenían un posible comprador –Sequi Sabag—”.
“Así las cosas –concluyó el a quo— no es sólo el elemento probatorio el que compromete la responsabilidad de los señores ARIZA; el soporte en tal sentido se nutre de afinidad de declaraciones juradas, en documentos que evidencian la problemática existente entre los campesinos y los ARIZA, amén de las amenazas y agresiones de éstos contra aquellos”.
Con dichos argumentos el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Barranquilla arribó a la certeza para condenar a los procesados.
2. En ese pronunciamiento, según expresó el Tribunal en la sentencia recurrida en casación, no se tomó como prueba de responsabilidad únicamente la indiciaria, sino la testimonial y la documental
“teniendo en cuenta que con anterioridad a los hechos existía en forma reiterada un enfrentamiento entre las víctimas y los miembros de la familia ARIZA, lo cual está corroborado con los testimonios de los campesinos de la región y la resolución del Incora que revocó la adjudicación de las tierras al padre de los sindicados, como secuela de una apelación interpuesta por los campesinos de la región”.
Esa instancia judicial estimó demostrados los siguientes hechos:
* “Las amenazas de muerte por parte de los ARIZA, acreditadas por los testimonios debidamente analizados en la sentencia de primera instancia”.
* “La destrucción de las cosechas por parte de los mismos”.
* “Las nuevas amenazas hechas a las víctimas, consistentes que en caso de persistir la invasión de las tierras les pasaría algo peor”.
* “La pérdida de la adjudicación de la hacienda por parte de los ARIZA debido a la apelación que interpusieron los campesinos ante el Incora”.
* “La muerte de los cultivadores que coincide con la prevención que le hicieron los acusados después de destruirle los cultivos, en el sentido de que algo peor les pasaría si no se iban del lugar”.
Y consideró como móvil de los hechos, estar “los hermanos ARIZA molestos con la pérdida de las tierras, ser los únicos beneficiados con la muerte de las víctimas, y ser KENMER ARIZA la persona que más las conocía y no estar obligado a declarar contra sus primos en razón del parentesco”.
Con apoyo en lo precedente la segunda instancia concluyó que
“Los hermanos ARIZA y el señor KENMER ARIZA ARIZA planearon y ordenaron la muerte de los campesinos para detener la invasión de las tierras y tomar venganza por la pérdida de la adjudicación de ellas”.
Los siguientes son los argumentos restantes de la sentencia recurrida en casación:
2.1. KENMER ARIZA no queda “por fuera de la autoría determinante” de los homicidios por el hecho de encontrarse en su casa para cuando se produjeron o porque no lo beneficiaban.
“Lo anterior teniendo en cuenta que él es un familiar en cuarto grado de consanguinidad de DAVID y TEODORO ARIZA. Es el hombre de confianza del primero, es su capataz y trabajador como bien quiera llamarse porque por la primera circunstancia no estaba obligado a declarar en su contra y por la segunda su testimonio se encuentra afectado por el grado de subordinación y de otra parte es el que mejor conoce las tierras y los cultivadores no desconfían de su persona, por cuanto saben que todo lo que hace es por orden de su patrono y por tanto le era más fácil mostrarle el camino a los ejecutores de la masacre, como entrar y salir del lugar, la hora en que podían hacerlo y dónde dormían los campesinos porque necesariamente estuvo conjuntamente planeado el hecho con los otros y obviamente actuó en calidad de determinador y por ende resulta irrelevante dónde estaba en el momento cuando ocurrieron los hechos”.
2.2. Existen contradicciones entre KENMER ARIZA y los declarantes Alfonso Jiménez y Jairo Monsalve.
Jiménez afirmó que cuando se levantó a ordeñar la madrugada de los hechos, a las 3, el ganado estaba revuelto. Monsalve que escuchó el ruido de un vehículo y no se paró sino que llamó a KENMER, y cuando se levantó a las 5 ó 5 y media de la mañana vio todo normal. ARIZA ARIZA, a su turno, dice que observó un carro rojo y sólo se levantó cuando Monsalve lo llamó a las 6 de la mañana, encontrando que el ganado estaba agitado.
“Se detectan entonces las contradicciones porque los tres más o menos se levantan a la misma hora y ven cosas distintas, uno no escuchó nada, el otro oyó un ruido pero no sabe de qué y el tercero vio un carro rojo, pero no salió, a pesar que ya sabía, como todos en esos predios que dicho automotor con anterioridad había entrado y sus ocupantes habían amenazado a los sembradores, pero por el contrario sí salió de la región hacia Barranquilla a avisarle a su patrono que el ganado se encontraba revuelto, aún a sabiendas que éste no tenía ganado en la finca. Finalmente, él estaba cuidando la hacienda, por lo tanto debía salir a observar qué pasaba por lo menos apenas se fue el carro, pero por qué hacerlo, si ya sabía quiénes eran. Lo que hizo fue revolver el ganado para poder salir de la región”.
2.3. Las amenazas de los procesados a los campesinos, el odio que les tenían por el hecho de conseguir que el Incora revocara la adjudicación hecha a Tedodoro Ariza Ibarra y la destrucción de cultivos, son hechos que indican que “los hermanos ARIZA y su primo KENMER determinaron la muerte violenta de las víctimas”.
TEODORO GUSTAVO y DAVID ARIZA “necesitaban un medio para realizar la conducta y acuden a entrar en relación con las víctimas para lo cual buscan a su primo KENMER, una persona de confianza, que ante todo no estaba obligada a declarar contra ellos y … está involucrado en los hechos desde el inicio del iter criminis”.
2.4. Necesariamente los acusados, entonces, son culpables de los homicidios con fines terroristas a título de determinadores
“pero no solo con fundamentos en las pruebas directas testimoniales y documentales sino también por las pruebas indirectas o indiciarias antes analizadas, debido a que la recaudada por la Juez de la causa corroboran los eventos indicadores lo cual conduce a la conclusión apodíctica de la responsabilidad penal de los sindicados en la comisión de los hechos punibles por los cuales fueron residenciados en juicio”.
KENMER ARIZA lo es, además, de la conducta punible de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
3. Rememorados en detalle los fundamentos que se expusieron en los fallos de instancia, que hacen una unidad jurídica inescindible y se consideró oportuno traer a colación para una mejor comprensión de las determinaciones que adoptará la Sala, se pasa al examen de las demandas.
Sobre el único cargo de la presentada a nombre del procesado KENMER RAMÓN ARIZA ARIZA.
1. El indicio es –como se tiene dicho7— un medio probatorio a través del cual se obtiene el conocimiento indirecto de la realidad y consta de los siguientes elementos:
* Un hecho indicador que debe estar demostrado en el proceso con cualquiera de los medios de prueba autorizados por la ley, menos con otro indicio. Y
* Un razonamiento lógico que permite derivar, a partir del hecho probado, la existencia de otro hecho.
2. Si el indicio es un medio de prueba, debe tenerse claro que cuando se plantean en casación defectos en su apreciación como fundamento de la violación de la ley sustancial, la vía de ataque tiene que ser la indirecta, siendo deber del demandante indicarle a la Corte la clase de error que denuncia (de hecho o de derecho), su modalidad y si lo predica del hecho indicador o probado, de la inferencia lógica o de la fuerza persuasiva obtenida del análisis conjunto de los diferentes indicios.
2.1. Cuando la equivocación se hace recaer en la prueba del hecho indicador, los errores susceptibles de ser planteados son los siguientes:
a) De hecho por falso juicio de existencia, que tiene ocurrencia cuando se supone esa prueba o se omite considerar otra que la desvirtúa.
b) De hecho por falso juicio de identidad, que ocurre cuando se distorsiona su contenido físico.
c) De hecho por falso raciocinio, que sucede cuando la premisa obtenida a partir de la prueba del hecho indicador, desde la cual se construirá el juicio lógico, fue el producto de un razonamiento apartado de las reglas de la sana crítica.
d) De derecho por falso juicio de legalidad, que tiene lugar cuando el Juez estima probado el hecho indicador con una prueba inválida, o considera inválida una prueba que lo desvirtúa.
e) De derecho por falso juicio de convicción, que se presenta cuando el funcionario judicial considera que la prueba tiene tarifa legal, no teniéndola, o estando sujeta a ella desconoce el valor o la eficacia probatoria que la ley le asigna.
2.2. La inferencia lógica, que no es susceptible de reproche en el mismo cargo en el que se refuta el hecho indicador por constituir ello un planteamiento contradictorio, sólo es atacable por error de hecho por falso raciocinio y es carga del casacionista en tal eventualidad, aparte de probar la trascendencia, demostrarle a la Corte que el proceso intelectual que condujo a inferir la existencia del otro hecho fue irrespetuoso de la sana crítica, es decir, que contravino las leyes científicas, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia.
2.3. La fuerza demostrativa que le otorga el juzgador al conjunto indiciario, por último, es también susceptible de reproche en casación, con fundamento en error de hecho por falso raciocinio. Este ataque, que implica aceptar el hecho probado y la inferencia lógica que en cada caso realizó el Juez, le impone al censor demostrar que en el proceso intelectual a través del cual se vincularon los diferentes indicios, se desbordaron las reglas de la sana crítica y que de no haberse incurrido en el error otra hubiera sido la decisión, lo cual lo obliga a desvirtuar los demás fundamentos probatorios en los que eventualmente se encuentre fundamentada la sentencia.
3. En el caso examinado es evidente que el ataque se dirigió contra la prueba indiciaria, sobre la cual está sin duda edificada la sentencia, pero no logró acreditar la recurrente el error de derecho por falso juicio de convicción que a su parecer produjo la violación indirecta de los artículos 323 y 324 del Código Penal de 1980.
No se estructura esa equivocación por el hecho de fundar el fallo únicamente en indicios porque una eventualidad como esa no la prohibe la ley y tampoco por colegir de las afirmaciones de los testigos alusivas a la existencia de amenazas contra los campesinos provenientes de los procesados ARIZA que éstos determinaron los hechos criminales, debido a que la ley no contempla un catálogo de inferencias que deba hacer el funcionario judicial frente a determinados tipos de hechos indicadores.
Sugerir, pues, que los indicios no son pruebas para por esa vía oponerse a la sentencia condenatoria; o afirmar que los alcances otorgados a la prueba testimonial no corresponden a su “valor tarifario”, son ideas que no solamente muestran falta de claridad sobre la noción del error in iudicando planteado sino que no acreditan ninguno otro del juzgador.
En realidad, como lo revela el reproche, la inconformidad de la defensa es con la circunstancia de que las instancias hayan inferido de las amenazas y de la revocatoria de la adjudicación de Loma Arena por parte del Incora, que los procesados determinaron la masacre de los campesinos. Y ya se dijo que ese elemento de la prueba indiciaria, en cuanto tiene que ver con el proceso intelectivo necesario para colegir la existencia del hecho desconocido, sólo es refutable en casación por la vía del error de raciocinio, ni siquiera mencionado en el presente caso.
Se advierte, además, que aunque es cierto que ninguno de los testigos que se relacionan en el cargo afirmó que KENMER ARIZA –o sus primos procesados—hayan intervenido a algún título en los crímenes, los juzgadores no dijeron que hayan expresado lo contrario sino que derivaron de las circunstancias antecedentes a los hechos su responsabilidad penal y ello deja fuera de lugar insistir en que no se cuenta con prueba directa de la autoría material o intelectual de cualquiera de los acusados en los homicidios pues es la realidad que revela la actuación, atendida por el Juzgado Especializado y por el Tribunal Superior.
4. La violación del debido proceso que se alega al final del cargo debía ser formulada en reproche separado, al amparo de la causal 2ª de casación y contener la demostración de la incongruencia entre la acusación y la sentencia. Pero no sólo se cometió el error de presentar la proposición al interior del cargo de violación indirecta de la ley sustancial, incurriéndose así en una contradicción insalvable, sino que las superficiales razones esbozadas por la impugnante no evidencian que la irregularidad se haya producido. De hecho, dejan en claro lo contrario al señalar que KENMER ARIZA fue acusado como autor intelectual de los homicidios y condenado como coautor de los mismos delitos.
Ciertamente, como se constata al revisar las respectivas piezas procesales, ARIZA ARIZA y sus primos TEODORO GUSTAVO y DAVID ARIZA fueron acusados como autores intelectuales de los delitos contra la vida y condenados en las mismas condiciones, siendo así completamente infundada la idea de lesión del principio de congruencia.
El cargo, en fin, no puede prosperar.
Sobre la demanda presentada a nombre de DAVID DARÍO ARIZA DÍAZ.
Primer cargo: nulidad por transgresión del principio de investigación integral.
1. Cuando se propone en casación la vulneración de esa garantía constitucional el recurrente tiene la carga de precisar qué pruebas se dejaron de allegar a la actuación, qué hubieran demostrado y acreditar que de haberse contado con ellas otra habría sido la orientación de la sentencia, lo cual le impone la carga adicional de confrontar y desvirtuar sus términos a partir de tales evidencias.
2. Para el defensor existían medios probatorios indicativos de que otros individuos, específicamente Sequi Sabbath y Alcides Berrío, pudieron haber sido los autores de las conductas punibles y, pese a ello, “no fueron tenidos en cuenta para orientar la investigación”, que se limitó a algunos de los sospechosos.
Con independencia de que tenga o no razón en la idea, puede colegirse que su inconformidad se reduce a desaprobar la circunstancia de que esas personas no hayan sido vinculadas a la investigación, lo cual no le aporta ningún contenido a la acreditación de la violación denunciada.
Bajo el supuesto de que sus indagatorias son los medios de prueba que estima omitidos, pues no se refirió a ninguno en concreto, la verdad es que no suministró ningún argumento acerca de cómo esas vinculaciones procesales habrían producido una modificación favorable en la situación de su representado, incumpliendo así con el deber de claridad y precisión en la formulación de la censura.
En realidad le bastó asegurar que los acusados fueron seleccionados como “chivos expiatorios” y que se abandonaron otras hipótesis investigativas así como el hallazgo de la verdad, quedándose en puras generalidades y olvidándose de los deberes que le imponía una censura de violación de la garantía constitucional de investigación integral que atrás se dejaron mencionados.
3. No está de más señalar, como igual lo hizo la Sala en otra oportunidad al examinar un cargo similar al actual8
, que así fuera cierto que se contó con fundamento probatorio sólido para vincular a otros sospechosos conocidos al proceso, no haberlo hecho no es irregular de acuerdo con la ley procesal, la cual contempla y tolera ese tipo de eventualidades a condición de que no se afecten con ello garantías fundamentales, como lo evidencian los artículos 87, 88 y 90 del Código de Procedimiento Penal de 1991, y 89, 90 y 92 de la ley 600 de 2000.
La censura, pues, no es una propuesta jurídica completa y no está llamada a prosperar.
Segundo cargo: violación indirecta de la ley sustancial originada en falso juicio de existencia por omisión.
1. Es verdad que los medios probatorios que relaciona en esta censura el actor no fueron considerados por los juzgadores, pero no que se trate de una exclusión probatoria que por sí misma resquebraje los términos de la sentencia, esencialmente sustentada en la circunstancia de que los procesados ARIZA habían amenazado de muerte a los campesinos que ocuparon las tierras que estimaban de su propiedad.
2. La cinta magnetofónica que documenta la conversación que tuvo lugar entre TEODORO GUSTAVO y DAVID ARIZA fue allegada por el defensor del último el 18 de noviembre de 19949, después de que el primero, en la ampliación de indagatoria que se llevó a cabo el 21 de octubre del mismo año, le atribuyó a su medio hermano ser el autor intelectual de los homicidios.
En los siguientes términos el abogado explicó la forma como se obtuvo la grabación:
“Antes de producirse la famosa ampliación y cuando el sindicado se encontraba libre, pretendió a través de una conversación telefónica, arrancarle a mi cliente alguna contraprestación a cambio de no hacerle, sobre los hechos de Ponedera, algún tipo de imputación, al no aceptarlos DAVID ARIZA DÍAZ, y al producirse su captura, pretende nuevamente que mi apadrinado le suministre algún dinero, posición que es rechazada, ante esta negativa sobreviene la multicitada ampliación, como un acto de retaliación o venganza.
“Para corroborar lo relativo a la conversación telefónica que se hace mención en este escrito, DAVID ARIZA DÍAZ, tal vez conociendo el talante de su hermano, grabó en un cassette ese diálogo, el cual se adjunta a este escrito…”.
En la fase del juicio, luego de insistir en ello el apoderado de DAVID ARIZA, el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía transcribió la conversación y cotejó las voces de los dos interlocutores que la protagonizaron con la muestra tomada previamente a TEODORO GUSTAVO ARIZA, concluyendo que éste participó en la misma luego del análisis espectrográfico correspondiente10.
2.1. El texto obra a folio 172 del cuaderno original #5 y luego de leerlo con atención las conclusiones que se extractan no prueban que el sindicado DAVID ARIZA sea inocente de los cargos por los cuales fue acusado y tampoco lo contrario.
Queda en claro, eso sí, que TEODORO GUSTAVO ARIZA había intentado localizar en varias oportunidades a su hermano, que éste se encontraba oculto en una ciudad que no era Barranquilla y que el primero estaba molesto porque DAVID ARIZA había vendido varias hectáreas de tierra pertenecientes a La Montaña y no compartió con él y sus hermanas el dinero recibido por la venta del bien, que consideraban perteneciente a los herederos de TEODORO ARIZA IBARRA. Igualmente que ninguno de los interlocutores le atribuyó al otro alguna participación en la masacre del 4 de marzo de 1994, que TEODORO GUSTAVO ARIZA le pidió ayuda económica a DAVID ARIZA pero en ningún momento bajo chantaje y que el último, que es quien grababa la conversación, fue insistente en reclamarle a TEODORO GUSTAVO por haberle mandado decir que si no le daba dinero diría que él fue el responsable de los homicidios de Loma Arena.
Al comienzo de la charla, por ejemplo, al referirse DAVID ARIZA a una plática que había tenido con “madre” (o con “Mabel” Ariza según la corrección que introdujo en una copia de la transcripción el procesado ARIZA HOYOS y que aparece a folio 129/5), manifestó:
“Yo discutí con ella porque yo le dije a ella que nos pusiéramos de acuerdo o no de acuerdo por aquel xxxxx11 resto de la finca y no quiso, estoy de acuerdo le dije ahora xxxxx porque yo con amenazas y amenazas yo no vendo ná, pero si quiere vendemos el resto de la finca, entonces ella me dijo no que … te voy a decir lo que me dijo, lo que pasa es que GUSTAVO dijo que si tu no le dabas una plata él iba a decir que tu eras que habías matado la gente esa en la finca ya entiendes xxxxx y entonces tu sabes hermano no puedes decir esa vaina porque … yo que todo tu, es más te juro la verdad loco que yo pensé que habías sido tu”.
2.2. Ni en ésta ni en las demás oportunidades en las cuales DAVID ARIZA efectuó afirmaciones como la anterior, su interlocutor negó que hayan sido sus advertencias y mucho menos que la inculpación que estaba dispuesto a hacer fuera mentirosa. La respuesta que siguió al aparte antes reproducido y las siguientes expresiones de los protagonistas de la charla son ilustrativas sobre el particular:
“V.G.12: Nierda viejo xxxxx me dejó enganchado compadre limpio, yo que, que no joda, tu me dijiste a mí, hora viejo Tavo yo lo voy a tener a usted en cuenta cuando yo venda la finca, cuando tuvimos la primera reunión.
“V.D.13: Nombe, si yo estaba, lo que pasa fue que tu … lo que pasó, lo que pasó es que tu, tu te desesperaste ya entiendes, tu te desesperaste y entonces me mandaste una razón con Joel Blanco y Joel Blanco también me dijo … este man dice que si tu no le das un billete él te va a echar la culpa a ti que tu mataste a esa gente, te fijas, entonces qué pasa, una cosa es que tu hables conmigo y otra cosa es que tu me extorsiones a mí ya entiendes”.
“V.G.: Es que yo a ti no te estoy extorsionando.
“V.D.: Ah … bueno correcto.
“V.G.: Yo te estoy diciendo hermano pa’ve qué es lo que usted va a tirar.
Casi enseguida, a propósito de una charla que TEODORO GUSTAVO ARIZA tuvo con la mamá de DAVID ARIZA, éste insiste en el tema:
“V.D.: No, pero sabes qué pasa, entonces ella me dijo que tu también le habías dicho que si yo no te daba una plata tu me ibas a echar la culpa a mi de eso, entiendes, entonces esos no son los medios marica, tu debes hablar conmigo Davi ven acá yo … tu sabes cuando me dices que estas jodido yo necesito esta vaina o, o, reconóceme algo de la finca.
“V.G.: Sabes que yo estoy jodido, ya entiendes, yo no tengo nada que hablar, porque si yo no estuviera jodido xxxxx viejo Davi.
“V.D.: Pero es que Joel Blanco se encontró con el abogado mío y le dijo así, éste pelao dice que si no le dan un billete le va a echar la culpa a él, que él fue que mató esa gente y tu sabes loco que yo, yo nunca te dije que iba a matar gente en la finca ni esa vaina marica, entiendes entonces qué pasa, que ya son vainas delicadas que tu oyes la gente por la calle GUSTAVO y va a pensar que es verdad que yo fui quien maté a esa gente ya entiendes, yo no he mandado a matar a nadie, cómo se te ocurre a ti que voy a matar a cinco personas y voy a tirar mi finca yo, ah … pa’qué, pa’tené que vendé la finca como estoy saliendo de la finca ahora.
V.G.: La verdad primo es que yo no joda estoy jodido primo, venga yo, ahora tu tienes que tener en cuenta una vaina viejo Davi, tu vendiste, yo pido que tu hayas vendido hermano, porque todo el mundo cogió y era de tu primo y una vez que te quedaste con la vaina xxxxx voy a vender la tierra solo, no voy a vender la casa xxxxx la finca primero, es que usted está vendiendo una tierra que también era mía, así se las haya puesto tu, pero conscientemente a consciencia sabemos que era de todos.
“V.D.: xxxxx yo compré una tierra y la vendí, ahora cuadro, eso lo…
“V.G.: Aquí nadie había vendido nada, aquí nadie había vendido nada, porque yo no he vendido.
“V.D.: Tu sabes que yo compré una tierra y la vendí, eso fue lo que yo hice yo, yo no hecho más que un negocio de compra y venta, eche pero es que esos no son los medios marica, porque tu debes decirme a mí Davicito, o sea …, yo te he dicho un millón de veces que no me mandes razones.
“V.G.: Oiga con quién le voy a mandar razones yo.
“V.D.: Necesito al negro, tu sabes que el negro xxxxx.
“V.G.: Yo me le perdí al negro.
“V.D.: xxxxx es que yo me perdí una vez xxxxx pero entonces tu te desesperaste y te pusiste a decir que me ibas a echar la culpa a mí de los muertos de la finca y esa vaina xxxxx.
“V.G.: xxxxx usted nojoda, usted nojoda, lo más lógico es que usted me dice a mí, vea viejo Tavo mándame a decir con xxxxx que yo a usted le voy a dar su billete.
“V.D.: Pero entonces tu tienes que decirme eso a mí y tal pero … a mí me dicen, a mí me dicen no, a mí me dicen te mandó a decir Gustavo que o le das un billete o dice que tu fuiste que mataste a los manes esos en la finca y te echa la culpa a ti, él no puede decir eso porque yo, la vez que hablé contigo te dije GUSTAVO vé, vamos a hacer un desalojo en la finca xxxxx entonces yo no te dije.
“V.G.: Si me lo dijistes.
“V.D.: Pero yo nunca te he dicho que iba a matar esas cinco personas, que voy a tirar la finca eso es una brutalidad loco, la gente quien, yo no se quién carajo se les ocurre que uno va a matar cinco personas y va a tirar la finca de uno, eso no lo hace nadie marica, entonces tu hablas conmigo y me dices nierda Davi ven acá, yo necesito eta vaina y esta vaina, bueno eso es lo que hablamos, otra cosa, este … yo tengo las tierras que ahí que yo te dije que yo iba a dar un billete y te lo voy a dar, pero las tierras.
“V.G.: De cuál.
“V.D.: De las cuarenta y pico hectáreas de tierra, pero esas tierras a mí no me las han pagado xxxxx a mí esas tierras no me las han pagado”.
La conversación sigue vinculada al tema de las tierras, TEODORO GUSTAVO ARIZA le dice a DAVID que recibió más de 500 millones de pesos por la venta de La Montaña, éste le advierte que simplemente compró una finca a un precio y la vendió por uno mayor y que no es verdad que tenga más de 500 millones y, por último, le plantea a su hermano que negocien las “tierras de “chivolo”, que él otorga el poder que sea necesario y que esa operación representa 120 millones de pesos aproximadamente.
2.3. Es claro para la Corte, en fin, que aunque se pueda colegir de la conversación grabada que TEODORO GUSTAVO ARIZA le dijo a varias personas que si DAVID ARIZA no le daba parte del dinero de la venta de La Montaña lo culpaba de los homicidios, eso no significa que se tratara de una imputación mentirosa la que estaba dispuesto a hacer, simplemente para vengarse de su medio hermano. No se deriva del medio de prueba, por lo tanto, que el procesado ARIZA DÍAZ sea inocente de las conductas punibles por las cuales debió responder en juicio criminal.
Y la circunstancia de que TEODORO GUSTAVO ARIZA HOYOS no le haya atribuido la masacre en el curso de la charla, no es equivalente a que estuvo de acuerdo con que DAVID ARIZA no tuvo ninguna participación en la misma, como lo sugiere la Delegada.
Aunque es verdad, como se deriva de uno de los apartes transcritos, que el último le recordó al primero que en alguna ocasión le dijo que hicieran “un desalojo en la finca”, por sí mismo ese suceso no lleva a concluir que no determinó la muerte de los campesinos y sí a señalar que en cierto momento –que pudo coincidir con la fecha de los hechos si se tiene en cuenta que la conversación grabada fue posterior—, los hermanos actuaron de común acuerdo para conseguir que los colonos se marcharan de “sus tierras” a como diera lugar.
Es intrascendente, pues, la omisión documental a que se ha hecho referencia.
3. Y lo son igualmente las demás relacionadas en la censura. El propio DAVID ARIZA, como se vio, admitió haberle propuesto a TEODORO GUSTAVO ARIZA desalojar a los campesinos y ello deja sin piso el planteamiento de la defensa relativo a su falta de interés en la finca Loma Arena y la supuesta indiferencia que le producía la circunstancia de que la misma estuviese invadida o no. En consecuencia, carece de trascendencia que se hayan ignorado evidencias indicativas de que era dueño de La Montaña y no del predio donde sucedieron los hechos, e igual pruebas que acreditaban que eran inmuebles distintos y que el de su propiedad no tuviera problemas de colonos.
Así las cosas, el cargo no prospera.
Tercer cargo: violación indirecta de la ley sustancial originada en falso juicio de identidad.
1. Esa equivocación se hace consistir, se recuerda, en la circunstancia de que las instancias, al referirse a los testimonios en los cuales se sustentó la sentencia, les hicieron decir algo contrario a su contenido, esto es, que DAVID DARÍO ARIZA DÍAZ formó parte de “Los ARIZA” que intimidaron en diferentes oportunidades a los campesinos que ocupaban la finca Loma Arena para que se marcharan.
Es evidente, sin embargo, que el reproche, e igual el concepto de la Procuraduría sobre el mismo, encierran una impropiedad lógica que impide su prosperidad y que se concreta en el hecho de admitir que varios declarantes, como es el caso de José Calazan Polo, José Andrés Acosta Hernández y Saúl Alberto Colpas Castro –todos reseñados en el fallo de primer grado—, citan a DAVID ARIZA dentro de los miembros de la familia ARIZA que reiteradamente efectuaron actos de agresión contra los colonos, previos a la masacre de algunos de ellos realizada en la madrugada del 3 de marzo de 1994.
2. El hecho de que los demás testigos se hayan referido a “Los ARIZA” sin relacionar con nombre propio a DAVID ARIZA, como sí lo hicieron con TEODORO GUSTAVO, KENMER y José Luis ARIZA, lo mismo que con Mildred Ibarra, no es demostrativo del yerro denunciado. De una parte, porque si no lo mencionaron tampoco lo excluyeron y, de otra, porque al ser señalado por algunos y ocurrir exactamente lo mismo con los otros procesados, pues no todos los que declararon se refirieron a las mismas personas en sus relatos así en general hayan coincidido en el señalamiento a “Los ARIZA”, podía concluirse sin dificultad que hizo parte de ese grupo dado que así lo indicaron al menos tres deponentes.
3. Ahora bien: aún si se aceptara que en las circunstancias que plantea el cargo se incurrió por parte del juzgador en error de hecho por tergiversación del contenido testimonial, al hacerle decir a algunos testigos que DAVID ARIZA DÍAZ participó en los actos de intimidación previos a los crímenes, sin que lo hubieran dicho, quedaban varios que le daban pie a esa afirmación y que le correspondía al casacionista desvirtuar para que el reproche configurara una proposición jurídica completa con la potencialidad de resquebrajar los términos de la sentencia. Y aunque lo intentó, e igual la Procuradora en el concepto, fue a través de discutir los alcances otorgados a esos medios de prueba –que es un asunto marginal al recurso extraordinario de casación—, y no pasando por la demostración de algún error de hecho o de derecho vinculado a su apreciación como correspondía.
Así, pues, es manifiesta la improsperidad de esta censura.
Cuarto cargo: violación indirecta de la ley sustancial originada en el no reconocimiento de una duda probatoria.
Se trata simplemente de un argumento del censor dirigido a sostener que existen dudas sobre la responsabilidad penal de los procesados, las cuales deriva de la consideración de que habría otras personas que pudieron ordenar los homicidios. Nada más.
No demostró el recurrente ninguna equivocación trascendente del Tribunal y mucho menos la demostró. Ni siquiera señaló el tipo de error en el que a su parecer incurrió esa Corporación (de hecho o de derecho) y mucho menos su modalidad, dejando así el reproche carente del contenido necesario de claridad y precisión que le permita a la Corte pronunciarse de fondo sobre él.
En consecuencia, se desestimará.
Quinto cargo: violación indirecta de la ley sustancial originada en falso juicio de existencia por suposición del hecho indicador de la prueba indiciaria.
No es cierto que el juzgador haya supuesto las pruebas demostrativas de que DAVID DARÍO ARIZA hizo parte del grupo de personas que buscaban ahuyentar a los colonos de la finca Loma Arena. Como se dejó dicho al responder el tercer cargo de la demanda de casación presentada a su nombre, algunos testigos lo relacionaron entre “Los ARIZA” que en distintas oportunidades los amenazaron y eso es suficiente para fundar la afirmación que a juicio de la defensa se soportó en pruebas inventadas que dejó de relacionar.
El cargo, por lo tanto, no puede prosperar.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de
la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia impugnada.
Contra la presente decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 . Folios 23, 27, 29 y 33/1; 187, 232 y 293/2.
2 . Folios 171/1 y 237 y 261/2.
3 . Folio 372/3.
4 . Folios 80, 90 y 101/1.
5 . Folio 14/7.
6 . José Calazan Polo Pacheco, Gabino Mercado Mercado, Rafael Arturo Maldonado Fontalvo, Félix Bautista Ortiz Pacheco, César Augusto Fonseca Morales, Augusto Fonseca Meza, Bernardino Olivares Mejía, José Andrés Acosta Hernández, Abel Camacho Cantillo, Saúl Alberto Colpas Castro, José Martín Reales De La Hoz y Víctor Manuel Jiménez.
7 . CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia – Casación 15.980, noviembre 14 de 2002, M.P., Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS.
8. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia – Casación 14.562, junio 17 de 2004, M.P., Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS.
9 . Folio 91/3.
10 . Folio 164/6.
11 . Convención usada en el documento para indicar un fragmento inaudible de la conversación.
12 . Voz de GUSTAVO.
13 . Voz de DAVID.