17752(18-05-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO No 17752  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                     Magistrado Ponente:   

                                     Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

                                        Aprobado   Acta   #  39   

Bogotá D.C., mayo dieciocho (18) de dos mil  cinco (2005).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala los recursos de casación  interpuestos  por  los  defensores  de  KENMER RAMÓN ARIZA ARIZA y DAVID DARÍO  ARIZA  DÍAZ,  contra  la  sentencia  condenatoria que les dictó el Juzgado 1º  Penal  del  Circuito  Especializado  de Barranquilla y que confirmó el Tribunal  Superior de la misma ciudad.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1. Varios campesinos  invadieron  en  1992  las casi 400 hectáreas de la Finca Loma Arena, ubicada en  el  municipio  de Ponedera (Atlántico), cuya adjudicación le revocó el Incora  a       Teodoro       Ariza       –secuestrado     y     muerto     al    parecer    por    un    grupo  guerrillero–,   mediante  resolución  del  30  de  julio  de  1993.  Sus  hijos  amenazaron  en distintas  oportunidades  a  los  invasores, arrasaron sus cultivos y quemaron sus ranchos.  La  última vez que aconteció un acto de esa naturaleza fue en febrero de 1994,  cuando les advirtieron que si no se marchaban los matarían.   

El 3 de marzo de 1994, a las 3 de la mañana,  varios  hombres armados obligaron a salir de la choza en la que dormían a Pablo  Elí  Mora  Alvernia  (62  años),  Jorge  Eugenio Maldonado Mercado (26), Julio  Alejandro  Díaz  Vergara  (64),  Cristóbal Celis Meza (57) y a José Asdrúbal  Ceballos  López  (54),  ejecutándolos de varios disparos en la cabeza luego de  maniatarlos.    

2. Al proceso fueron  vinculados  mediante  indagatoria  KENMER  RAMÓN  ARIZA  ARIZA,  JOSÉ GREGORIO  CABARCAS  GARCÍA,  FREDY ENRIQUE CABARCAS GARCÍA, ADOLFO MARTÍNEZ MARTÍNEZ y  TEODORO  GUSTAVO  ARIZA  HOYOS; y mediante declaración de persona ausente DAVID  DARÍO             ARIZA             DÍAZ1.  La  Fiscalía  Regional  de  Barranquilla  les  resolvió  la situación jurídica2 y el 22 de mayo de 1995 acusó  a  los  dos últimos por el cargo de homicidio agravado, en concurso homogéneo,  y  le  precluyó  la  instrucción  a  los  restantes3.   

La  Unidad  de  Fiscalía  Delegada  ante el  Tribunal  Nacional,  al  revisar  ese pronunciamiento por apelación y consulta,  decidió  el  9 de enero de 1996 acusar a KENMER RAMÓN ARIZA ARIZA (a. Chucho),  en  calidad  de  autor  intelectual de los homicidios agravados y material de la  conducta  punible  de porte ilegal de armas, derivada ésta última del hecho de  llevar  consigo  cuando  su  aprehensión  un  revólver que no era suyo sino de  DAVID  DARÍO  ARIZA.  En lo demás se confirmaron las determinaciones adoptadas  por     el    Fiscal    de    primera    instancia4.   

3.  Tramitado  el  juicio,  mediante  sentencia  del  29 de septiembre de 1999  el Juzgado 1º  Penal  del Circuito Especializado de Barranquilla los condenó como coautores de  los  homicidios  con  fines  terroristas  a  480 meses de prisión, monto que se  incrementó  en  6  meses  más a KENMER ARIZA en razón del porte de armas. Les  impuso,  asimismo,  interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso  de  10 años y la obligación solidaria de indemnizar a los perjudicados con los  atentados         contra        la        vida5. Y,   

4.   De   ese  pronunciamiento  conoció  el Tribunal Superior de Barranquilla en virtud de los  recursos  de  apelación  interpuestos  por  los defensores de KENMER ARIZA y de  TEODORO  GUSTAVO  ARIZA,  y  de  la consulta relacionada con la condena de DAVID  ARIZA,  y  lo  confirmó  a  través  de  la providencia recurrida en casación,  expedida el 15 de junio de 2000.   

LAS DEMANDAS:  

I.  La  presentada a nombre de KENMER RAMÓN  ARIZA ARIZA.   

1.  Consta  de  un  cargo  de violación indirecta de los artículos 23, 323 y 324 del Código Penal  de  1980,  que  se  originó  según  la defensora en error de derecho porque el  juzgador   admitió   como   pruebas   de   certeza   del  hecho  punible  y  la  responsabilidad  del  sindicado las declaraciones de varias personas6   que   lo  acusaron,  e  igual  –“en  abstracto”—  a  “los  hijos  de  Teodoro  Ariza”, de  amenazar con anterioridad a los crímenes  la  integridad  personal  de  los  campesinos que habían invadido la finca Loma  Arena  para  de  esa manera amedrentarlos y conseguir que se fueran, valiéndose  de individuos armados que los acompañaban.    

Ninguno de esos testigos se refirió a KENMER  como  autor  material  o  intelectual  de  los homicidios y, sin embargo, fueron  adoptados  como  indicios  graves de su responsabilidad junto con la resolución  del  Incora  a  través de la cual se le adjudicó la hacienda a Teodoro Ariza y  aquella  posterior  a  través  de  la  cual  el mismo Instituto, al resolver el  recurso  de  apelación  interpuesto contra esa decisión por Fanal –sindicato   de   campesinos   al  cual  “estarían”           vinculados          los          invasores—, la revocó.   

“Según  el  juzgador  de  instancia,  los  ARIZA,   entre   ellos  mi  defendido  –dice     el    recurrente—,   ‘estaban  molestos  por la pérdida de las tierras’,   son   los   únicos   beneficiarios   con   la   muerte  de  los  finados’,  y  ‘KENMER  es  la  persona que más conoce  las  tierras  y  como  es  primo  de  los  otros  acusados, no estaba obligado a  declarar      contra     ellos.     ‘Conclusión:  los  hermanos  ARIZA  y  el  señor KENMER ARIZA ARIZA  planearon  y  ordenaron la muerte de los campesinos para detener la invasión de  las   tierras   y  tomar  venganza  por  la  pérdida  de  la  adjudicación  de  ellas.   

“La premisa mayor consistente en la muerte  de  los  campesinos  es  entrelazada  con la menor, o sea las amenazas y el odio  que,  según  el sentenciador profesaban los encausados, uno de ellos KENMER, en  contra  de  los  invasores,  para  concluir determinando la muerte de algunos de  éstos.   

“La  conclusión condenatoria se vierte en  contra  de  KENMER  pese  a que éste no tiene, en absoluto, derecho hereditario  sobre ninguno de los bienes de Teodoro Ariza”.   

2.  Advierte  el  casacionista  que  no  le  es  dable  oponer  su  criterio al del Tribunal y que  comparte  la  opinión  del  Magistrado  que  salvó el voto pues en realidad no  existe  ninguna  prueba  de  responsabilidad en contra del acusado o relacionada  directamente con el hecho criminal.   

“Se ha incurrido en violación indirecta de  la  ley  sustancial, por error en derecho, cuando con base en unos indicios, que  no  pruebas  se  condena a un ciudadano al sufrimiento de grave pena principal y  accesoria,  declarándolo  responsable  de  haber  causado  la  muerte  de cinco  personas,  acabando  de  tajo con su juventud, su inteligencia, su familia y sus  metas  de  prosperidad,  pues  qué otra cosa puede constituir su relegación en  cautiverio, como víctima de condenación injusta?”.   

Aunque  es  admisible  la  existencia de las  declaraciones  que  aseguran  la ocurrencia de las amenazas, en ninguna de ellas  se  afirma  que  KENMER ARIZA haya intervenido a algún título en la masacre de  los  campesinos  y  a  ellas,  por  lo  tanto, “se les ha dado el valor que no  corresponde,   por   falla   en   la   apreciación   de   su   valor  tarifario  probatorio”.   

3. ARIZA ARIZA, por  último,  fue  acusado  en  calidad  de  autor intelectual de la masacre y se le  condenó  como  coautor  de  homicidio  con fines terroristas, incurriéndose en  nulidad   procesal   por   quebrantamiento   del  debido  proceso  debido  a  la  discordancia  entre  esas  piezas  procesales y a que el inculpado nunca tuvo la  oportunidad   “de   descargarse   indagatorialmente  por  cargos  de  autoría  intelectual”.   

La petición de la defensora es, en fin, que  se case la sentencia y se dicte la que en derecho corresponda.   

II.  Demanda  presentada  a  nombre de DAVID  ARIZA DÍAZ.   

Consta de 5 cargos, el primero apoyado en la  causal   3ª   de  casación  prevista  en  el  artículo  220  del  Código  de  Procedimiento  Penal de 1991 (nulidad) y los restantes en la 1ª, cuerpo 2º, de  la misma disposición (violación indirecta de la ley sustancial).   

Primero.  

1. Se transgredió  el  principio de investigación integral porque pese a que existían pruebas que  indicaban  la  posibilidad  de  que  otras  personas  pudieron ser las autoras o  determinadoras  de  los  hechos  investigados,  no  se  tuvieron  en cuenta para  orientar la investigación en tal sentido.   

2.   Según  el  testimonio  de  Augusto  Fonseca  , rendido el 3 de marzo de 1994 ante el Cuerpo  Técnico  de Investigación de la Fiscalía, el 18 de febrero de ese año varios  hombres  armados  les  dijeron  que  debían desocupar la tierra pues la habían  comprado   a  TEODORO  GUSTAVO  ARIZA.  Posteriormente,  en  otra  intervención  procesal,  señaló que Sequi Sabbath, quien le había comprado a David Ariza la  finca  La  Montaña, de 414 hectáreas y vecina de Loma Arena, les dijo que así  como  había  tenido  dinero  para adquirir la tierra tenía para armar 40 o 100  sicarios y acabar con los campesinos.     

Rafael  Arturo  Maldonado  Fontalvo y Félix  Ortiz  Pacheco  expresaron  que  TEODORO GUSTAVO y KENMER ARIZA, acompañados de  “tipos  con  prendas  militares”  o  de  “unos  militares”,  los habían  amenazado;  José  Acosta  Hernández  que  el  18  de  enero de 1994 recibieron  amenazas de “varias personas que tenían aspecto de militares”.   

Un  día  después de la masacre DAVID ARIZA  relató  que  Alcides Berrío, quien “metió” a los campesinos en Loma Arena  y  era  tenido  por  las autoridades como guerrillero, secuestrador e invasor de  tierras,  les  exigió  que  le  pagaran  y  como no lo hicieron los amenazó de  muerte   y  exigió  que  se  marcharan  para  poder  traer  gente  que  pudiera  recompensarlo.   

3.    Esas  sindicaciones  no  fueron  objeto  de investigación sino que ésta se limitó a  tres   de  muchos  sospechosos,  seleccionados  como  “chivos  expiatorios”,  abandonándose  las  demás hipótesis en el proceso investigativo y el hallazgo  de la verdad.   

“Como se actuó con preconcepto de que los  ARIZA  debían  ser los determinadores de la muerte de los cinco campesinos, por  estar  la  finca  Loma Arena invadida, se dejó de investigar de manera profunda  otras   hipótesis   que   bien   pudieron   esclarecer   realmente  los  hechos  investigados”.   

          Sin  beneficio  de inventario se dio por  sentado  que  se trataba de campesinos humildes que luchaban por tener un pedazo  de   tierra   para  subsistir  cuando  en  Loma  Arena  se  había  iniciado  un  asentamiento subversivo que puso en alerta a las autoridades.   

“Si  se  examina  el  testimonio  de  los  distintos  campesinos  se  observa  que  éstos  provienen  de los más variados  lugares  del  país, que adoptando la falsa condición de campesinos se apoderan  de  los  bienes rurales adquiridos con justos títulos, y desde allí montan sus  centros  de actividades subversivas. De allí que la manera como fueron hallados  los  cadáveres  y  la  forma  de ejecución, en nada difiere de las matanzas de  Caloto y Trujillo: maniatados, en fila y con tiros en la cabeza”.   

Segundo cargo (Subsidiario).  

1.  El  Tribunal  incurrió  el  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia al omitir la  consideración  de  la conversación grabada  entre TEODORO GUSTAVO y DAVID  ARIZA  que  se  aportó  al proceso, a través de la cual el primero amenazó al  segundo  con  implicarlo como determinador de los homicidios si no le daba parte  del  dinero  que  había obtenido por la venta de la finca La Montaña, estimada  bien hereditario por el mismo.   

Ese  documento evidencia que los hermanos no  tenían  interés  común  en  los crímenes, como lo concluyó el ad quem, sino  que  mantenían conflictos que impiden pensar que actuaron mancomunadamente para  determinarlos, como lo sostuvo el Magistrado que salvó voto.   

A continuación el casacionista reproduce una  buena parte de la charla  y concluye:   

“El  diálogo  anteriormente  transcrito  evidencia  la  ninguna participación de DAVID ARIZA en los hechos investigados.  Es  más,  con  gran honradez profesional, y sin ninguna clase de animadversión  contra  GUSTAVO,  me  atrevo  a  decir  que éste también es inocente sobre los  hechos  denunciados.  Estos  dos  hermanos  se  han  visto  involucrados  en  la  investigación  en  razón  de  la posición absurda e irracional de GUSTAVO, de  querer  responsabilizar a DAVID de la muerte de los cinco campesinos, pese a ser  inocente,  y  ello porque mi defendido no le ha entregado una suma de dinero por  concepto de la venta del predio La Montaña”.   

2.  También  se  ignoró  la  existencia  del  certificado  de  tradición  que  se allegó en el  juicio,   de  acuerdo  con  el  cual  DAVID  ARIZA  era  el  propietario  de  La  Montaña.   

El bien había pertenecido a su padre Teodoro  Ariza  Ibarra,  aunque nunca estuvo a su nombre porque les debía a sus antiguos  dueños,  los  hermanos  Ahumada  Barros, “una alta suma del dinero como parte  del precio”.   

“Por  eso,  al  morir  a  manos  de  unos  secuestradores  el  señor Teodoro Ariza Ibarra, su hijo DAVID ARIZA canceló la  suma  adeudada  por  su  padre  a  los  Ahumada  Barros y éstos le otorgaron la  correspondiente  escritura  pública de venta” (2.512 del 29 de abril de 1993,  otorgada por la Notaría de Soledad).   

Esa situación enemistó a TEODORO GUSTAVO y  María  Auxiliadora  Ariza  Hoyos  con DAVID ARIZA, en razón a que los primeros  consideraron  que  su medio hermano se había apropiado de un bien hereditario y  que debía repartir la suma obtenida con la venta.   

Dicha animosidad de los ARIZA HOYOS explica  que  se hayan confabulado para imputarle a DAVID ARIZA unos hechos de los que es  inocente,  conforme lo acredita el contenido del cassette que la defensa aportó  a la actuación y que se desgrabó en la fase del juicio.   

De  haber sido tenido en cuenta el medio de  prueba  no  habría  podido el juzgador formular las erróneas apreciaciones que  realizó  en  contravía de los hechos probados, como aquella consistente en que  los  hermanos  tenían  intereses  económicos  en  las  tierras,  de la cual se  derivó el móvil para delinquir.   

DAVID  ARIZA  no  tenía ninguno sobre Loma  Arena,  donde  ocurrió  la  masacre,  sino  sobre  La  Montaña,  que no estaba  invadida  como lo demostró la inspección judicial practicada en dicho predio e  igualmente omitida por el Tribunal.   

Así,  pues, al ignorarse que el acusado no  tenía  interés económico en Loma Arena y que le era indiferente que estuviese  invadida o no   

“se  arribó a una conclusión errada, al  dar  por  sentado  un  móvil  para  delinquir  inexistente,  por  ignorarse  la  escritura  de  adquisición de la finca La Montaña, que es un inmueble distinto  al de Loma Arena, lugar éste en que se perpetró la matanza”.   

3.  Otro medio de  prueba  omitido  fue  el testimonio que rindió DAVID DARÍO ARIZA DÍAZ el 4 de  marzo  de  1994,  en  el  marco  del  allanamiento  que  se  llevó a cabo en su  residencia  en  Barranquilla.  Allí aseguró que la finca La Montaña era de su  propiedad,  que  no  tenía problemas de colonos pero sí habían rumores de que  delincuentes   asociados   con   la   subversión  tenían  planeado  invadirla,  secuestrarlo y darle muerte.   

La inspección que tuvo lugar en La Montaña  ratificó  que  no  se  encontraba  invadida  y  entonces el procesado no tenía  razones para determinar la muerte de los cinco campesinos.   

4.  Se omitieron,  por  último,  las  declaraciones  de Gina Mendoza Palacios, de Reinaldo Rogelio  Franco   Castro,   ex   Director  Regional  del  Incora,  y  de  Alfonso  María  Jiménez.   

La  primera  corroboró que La Montaña, de  DAVID  ARIZA,  no  fue  invadida,  sino  Loma  Arena, perteneciente a los demás  herederos de Teodoro Ariza Ibarra.   

El segundo se refirió a la adquisición de  la  finca  La  Montaña  por  parte de Sequi Sabath, la cual está ubicada en el  sector  del mismo nombre que alcanza un tamaño de 2.000 a 3.000 hectáreas y en  el  cual,  según  el  censor,  está  ubicada  Loma  Arena, ubicada a más de 3  kilómetros   de   La   Montaña   según   la   declarante  María  Isabel  San  Juan.   

El  tercero  ratificó  que se trata de dos  predios diferentes.   

“Así    las    cosas    –finaliza     el    cargo—,  si  el juzgador de segunda instancia  no  hubiese  ignorado  los anteriores medios de prueba, jamás había hallado el  móvil  que consideró existía en mi defendido para determinar la muerte de los  campesinos,  pues creyó erradamente al ignorar estas pruebas que el predio Loma  Arena  y  La  Montaña  constituyen uno solo; pese a que son diferentes y están  distantes  uno  del otro 3 kilómetros. Además, mi defendido tenía interés en  la  época de los hechos en el predio La Montaña, que no estaba invadida, y que  posteriormente  vendió  y  del  dinero  de  esa  venta exigía su medio hermano  TEODORO  GUSTAVO  ARIZA  que le entregara una parte, por considerar que ese bien  era  de  su  finado padre, y que si no accedía a su pretensión, lo señalaría  como  responsable  de  la  muerte  de  los  campesinos,  tal  como aparece en el  cassette  desgrabado que anteriormente me referí, el cual se sometió al cotejo  de  voces  y el resultado fue que efectivamente TEODORO GUSTAVO ARIZA era uno de  los interlocutores”.   

Tercer cargo (Subsidiario).  

1. Al advertirse en  la  sentencia  de  segunda  instancia  que varios declarantes señalaron a DAVID  ARIZA  como  una  de  las personas que amenazó de muerte a los campesinos o les  destruyó  sus pertenencias o cosechas, se incurrió en error de hecho por falso  juicio  de  identidad  porque  ninguno se refirió a él, sino a “los hermanos  ARIZA”,  los  cuales son 18. Fue el caso de los testigos Gabino Mercado, José  Calazán  Polo, Rafael Arturo Maldonado Fontalvo, Félix Bautista Ortiz Pacheco,  César  Augusto  Fonseca  Morales,  César  Augusto Fonseca Meza y José Andrés  Acosta Hernández.   

El único declarante “que se atrevió” a  señalar  a  DAVID  ARIZA  como una de las personas que en compañía de TEODORO  GUSTAVO,  José  Luis y CHUCHO ARIZA amenazaba a los campesinos en la Finca Loma  Arena   

“fue  el invasor profesional Saúl Colpas  Castro,  quien  falsamente  se  presentó  a  declarar  para afirmar que el día  anterior  a  los  hechos  investigados,  el campesino Cristóbal Celis le había  comentado  que se sentía amenazado por los ARIZA, incluyendo al joven DAVID”.   

         El  mismo  –dice  el   casacionista—no  es  merecedor  de  credibilidad en concordancia con las críticas que formuló en su  contra  en  el  alegato  previo a la calificación sumarial, que reproduce en la  demanda,  y  debido a que no es en realidad un campesino (su firma y la falta de  callosidades  en  sus  manos  lo  revelan),  sino  una  persona  de cierto nivel  cultural  que  ha  liderado  a  los  grupos  invasores  de tierras en el sur del  Atlántico.   

Rafael Arturo Maldonado precisó que quienes  los   amenazaban   eran   KENMER   ARIZA,   Ezequiel   y   GUSTAVO   ARIZA,   el  promotor.   

“La respuesta anterior es la comprobación  de  la  inocencia  o  ajenidad  en  los hechos de DAVID ARIZA, y pese a ello, el  señor  TEODORO  GUSTAVO,  contra toda evidencia procesal, se empecinó en decir  que  su  hermano  DAVID  era  partícipe  y  determinador  de  la masacre de los  campesinos,     no     obstante     que     los     propios     campesinos    lo  desmienten”.   

No puede admitirse, entonces, la afirmación  que  el  procesado  TEODORO  GUSTAVO  ARIZA  realizó  en  la  ampliación de su  indagatoria,   consistente   en  que  su  hermano  DAVID  ordenó  matar  a  las  víctimas.   

En resumen, en atención a que los testigos  citados  no  sindicaron a DAVID ARIZA DIAZ, es claro que el ad quem distorsionó  sus   dichos  y  procede,  por  lo  tanto,  casar  la  sentencia  y  absolverlo.   

Cuarto cargo (Subsidiario).  

1. Lo enunció el  defensor así:   

“Se  cometió  por  parte del juzgador de  instancia  una  violación  indirecta  de  la ley sustancial, al no reconocer la  existencia   de   clara   duda   probatoria,   en   relación  con  la  presunta  responsabilidad  de  … (DAVID ARIZA DÍAZ), que de haber sido aceptadas por la  instancia,   se  habría  desembocado  de  manera  necesaria  en  una  sentencia  absolutoria”.   

2.  De acuerdo con  los  medios  probatorios que se han mencionado a lo largo del libelo se sabe que  grupos  paramilitares,  al  igual  que Sequi Sabbath y Alcides Berrío, pudieron  ordenar  la  masacre.  Y  si  se  tiene en cuenta que los campesinos declarantes  expresaron  que  quienes  los  amenazaban  iban en un vehículo Trooper rojo que  pertenecía  al  Ejército,  sobre lo cual nada se investigó, existe duda sobre  los autores de los homicidios.   

Los determinadores han podido ser distintos  a  los  procesados  y  no  existe  razón  para  que el poder del Estado se haya  dirigido  únicamente  en  su  contra, descartándose de manera arbitraria a los  demás   sospechosos   y   desconociéndose   el   principio  de  in  dubio  pro  reo.   

         Solicita  el  defensor  que  se  case  el  fallo  y se absuelva a su  representado.   

Quinto cargo (Subsidiario).  

El  Tribunal  incurrió  en  error de hecho  derivado  de  falso  juicio  de  existencia,  por  suposición de las evidencias  demostrativas  de  que  DAVID  ARIZA  amenazó  a  los campesinos, destruyó sus  cosechas o fue visto en Loma Arena.   

Si   el  hecho  indicador  de  la  prueba  indiciaria  son las amenazas y ninguno de los declarantes dijo que el mencionado  las  haya  pronunciado, se carece de la premisa en la construcción de la prueba  indiciaria  de  la  cual  poder  inferir  que  el  mismo  es determinador de los  homicidios.   

Se impone, por lo tanto, casar la sentencia  y absolverlo.   

         

CONCEPTO    DE   LA   PROCURADORA   1ª  DELEGADA:   

I.  Sobre  el  único  cargo  de la demanda  presentada a nombre de KENMER RAMÓN ARIZA ARIZA.   

1. Ni técnica ni  conceptualmente    se   acertó  en  la  presentación  de  la  censura  de  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  originada  en  error de derecho.   

Esta   irregularidad   ocurre  cuando  se  desconocen  normas reguladoras de la incorporación de pruebas al proceso (falso  juicio  de  legalidad)  o normas que les fijan su valor o eficacia (falso juicio  de  convicción),  y  el censor no acreditó ninguna de esas circunstancias sino  que  se  limitó  a  cuestionar  el  valor  probatorio  que  las  instancias  le  reconocieron  a  los  testimonios  con  los  cuales  se  dio  por  demostrada la  responsabilidad  penal  de  ARIZA  ARIZA,  desconociendo que el Juez sólo está  limitado  en  el  análisis  probatorio  por  los postulados de la sana crítica  –cuyo  desbordamiento  no  demostró  la defensa— y que  la ley no establece ninguna tarifa a la prueba testimonial.   

2. Es impropia, de  otra  parte,  la  petición  consistente  en  que  la Corte, en desarrollo de su  facultad  oficiosa,  examine  y  declare  una  nulidad por violación del debido  proceso.  Le  correspondía  al  recurrente,  en  virtud  de  la  obligación de  desplegar   toda  la  diligencia  posible   en  defensa  de  los  intereses  confiados  y  de  la  naturaleza  rogada de la casación, plantear y desarrollar  todos  los  aspectos  que  en su criterio resultaran lesivos de la legalidad del  proceso,  sin  que  sea válida su estrategia de trasladarle a la Corte la carga  de  precisar  y  desarrollar posibles falencias in procedendo que pudieron haber  tenido ocurrencia.   

El    cargo,    en    fin,    no   debe  prosperar.   

II. Sobre la demanda presentada a nombre de  DAVID DARÍO ARIZA DÍAZ.   

Primer cargo.  

1. El principio de  investigación   integral  no  se  vulneró  en  el  presente  caso  porque  las  hipótesis  que  a  juicio  del  recurrente debían ser objeto de investigación  carecían  de  sustancialidad  para  orientar  el proceso en sentido diferente y  para  excluir  o  disminuir la responsabilidad penal deducida al procesado ARIZA  DÍAZ.   

2. En relación con  la  queja  consistente en que no se investigaron las denuncias de los campesinos  sobre  amenazas  realizadas por grupos militares, se cuenta en el expediente con  la  que  formularon  contra  el Comandante de la Base Militar de Puerto Giraldo,  relacionada  con  lo sucedido el 18 de febrero de 1994, también presentada ante  la Procuraduría General de la Nación.   

“El no haberse allegado mayores elementos  de  juicio  respecto  de  la intervención de los militares en la matanza de los  campesinos,  es  cuestión que en nada altera la estructura legal del proceso ni  perjudica   la   situación  procesal  del  señor  DAVID  ARIZA  y  los  demás  procesados,  pues  en  modo  alguno  ello  los releva de su participación en el  injusto  como  determinadores  del  mismo.  Los  campesinos  que denunciaron las  amenazas  de los sujetos uniformados y armados con elementos de uso privativo de  las  Fuerzas Militares, coincidieron en señalar que los hermanos ARIZA, quienes  consideraban  como  propio  el  predio invadido, fueron los que llevaron a tales  sujetos para que presionaran su desalojo por la fuerza”.   

3.  La amenaza que  el  comprador  de  la  finca La Montaña le hizo a los campesinos, conforme a la  afirmación  del  declarante  Augusto Fonseca Mesa, tenía como finalidad evitar  que los invasores de Loma Arena ingresaran a su predio.   

“Empero,  tal conducta no tiene relación  directa  con los hechos investigados, pues los campesinos masacrados no ocupaban  la  hacienda  adquirida  por  Sabbat, y el problema relacionado con la invasión  era  de los herederos de Teodoro Ariza Ibarra, quien pretendió la adjudicación  del  predio en conflicto, razón por la cual sus hijos se consideraban dueños y  trataron por todos los medios posibles de lograr su desalojo”.   

4. La revisión del  acervo  probatorio, por último, enseña que la hipótesis introducida por DAVID  ARIZA  en  la  versión  que rindió al día siguiente de la masacre, de acuerdo  con  la cual “tenía entendido” que Alcides Berrío amenazó de muerte a los  campesinos  porque  no  le pagaron el dinero que les exigía en su condición de  gestor  de  la  invasión  a Loma Arena, carece de sustento y eso explica que no  fuera considerada por los investigadores.   

“Su propia formulación proviene de uno de  los  encartados  en el asunto, lo cual se explica como mecanismo para desviar la  investigación,  al  comprometer  de  manera  vaga  e incierta con la expresión  ‘tengo  entendido’, a un tercero en  la  comisión  de  un  delito  en  el  que  se  le  sindicaba  por  algunos como  coautor”.   

El  reproche,  pues,  no  está  llamado  a  prosperar.   

Cargos segundo y tercero.  

Por   estimar   que   se   complementan  armónicamente  en  la  demostración  de errores de hecho en la apreciación de  las pruebas, la Delegada decidió responderlos de forma conjunta.   

1.  Revisados los  fallos  de  instancia, que hacen unidad jurídica inescindible, se establece que  fuera  de  la  mención  efectuada en el de primer grado a la transcripción del  cassette  con  la  conversación  entre  TEODORO  GUSTAVO y DAVID ARIZA, ninguna  consideración  fue hecha en relación con su contenido, lo cual confirma que el  error  de  hecho  por omisión de esa prueba documental denunciado por el censor  se configuró.   

Esa  conversación,  según su defensor, la  grabó DAVID ARIZA   

“porque  conociendo  el  talante  de  su  hermano  GUSTAVO  ARIZA,  quería  dejar  prueba  del  chantaje a que lo quería  someter,  pues  le  había  mandado  razón de que le participara del dinero que  había  recibido por la venta de la finca La Montaña, o si no lo sindicaría de  ser   autor   de   los   homicidios   de   los   campesinos  (fl.  91  a  92  c.  3)”.   

Resalta la Delegada algunos fragmentos de la  charla,  igualmente  reproducidos  en  el  libelo, y concluye que evidencian que  TEODORO  GUSTAVO  ARIZA  chantajeó  a DAVID ARIZA diciéndole que si no le daba  dinero  lo iba a señalar como autor de la masacre, lo que efectivamente hizo en  ampliación  de  indagatoria;  y  revelan  igualmente  la conformidad de TEODORO  GUSTAVO  ARIZA  con  la afirmación de su hermano de no haber participado en los  homicidios  “y  ni  siquiera haberle expresado en algún momento su intención  de matarlos, pues su deseo era el de desalojarlos” sin violencia.   

2. Los falladores  no  analizaron  el  efecto que la enajenación de la finca La Montaña por parte  de  DAVID  ARIZA produjo en sus hermanos y en especial en TEODORO GUSTAVO ARIZA,  quien  por  considerarla  del patrimonio de su padre le exigió una porción del  dinero de la venta.   

No  obstante,  no  le  asiste  la razón al  impugnante  al  afirmar  que  el  certificado  de libertad correspondiente a ese  inmueble  permite concluir que su representado no tenía interés sobre la finca  Loma  Arena  pues  la  conversación  grabada  entre  los  hermanos acredita que  quería    desalojar    a    los    campesinos,   sólo   que   no   de   manera  violenta.   

3. La omisión del  testimonio  que  rindió DAVID ARIZA el 4 de marzo de 1994 es intrascendente: el  intento   de  sindicar  a  Alcides  Berrío  era  una  hipótesis  sin  sustento  probatorio que no acogieron investigadores ni Jueces.   

Carecen igualmente de importancia los medios  de  prueba  con  los  que pretende el casacionista demostrar que Loma Arena y La  Montaña    eran    predios   distintos,   y   que   el   segundo   –de propiedad de DAVID ARIZA—no   fue  el  invadido.  Se  trata  de  aspectos   que  no  ofrecieron  confusión  alguna  a  juzgadores  y  a  sujetos  procesales.   

4. Se configura el  error  de  hecho  por falso juicio de identidad que vincula el casacionista a la  prueba  testimonial  pues se rebasó su contenido material al hacerlas expresar,  sin  decir  eso,  que  DAVID  ARIZA DÍAZ participó en los actos intimidatorios  contra los campesinos previos a la masacre.   

“Revisado  el  sustento  probatorio de la  sentencia  de  primera  instancia,  única  remisión  posible  toda  vez que el  Tribunal  no  valoró  las  pruebas, se encuentra que los diferentes declarantes  coinciden  en que los hermanos ARIZA fueron las personas que los amenazaron para  que  abandonaran  la finca Loma Arena, señalando a GUSTAVO ARIZA como el sujeto  que  lideró tales actos, los que realizó junto a su hermano JOSÉ LUIS ARIZA y  sus  primos  KENMER  ARIZA  (Chucho)  y  Mildred  Ibarra (El Negro). Empero, los  declarantes   omiten   hacer  referencia  directa  de  DAVID  ARIZA,  de  alguna  participación  suya  que  permita  afirmar  con  certeza  que  intervino en las  amenazas  y  que  compartía los mecanismos violentos orquestados por su hermano  GUSTAVO”.   

Hizo    referencia    la   Procuradora,  específicamente,  a  los  testigos  Gabino Mercado Mercado, José Calazan Polo,  Rafael  Maldonado  Fontalvo,  Félix  Bautista  Ortiz  Pacheco,  César  Augusto  Fonseca,  Augusto  Fonseca  Meza, José Andrés Acosta Hernández, Saúl Alberto  Colpas  Castro  y  José Martín Hernández de la Hoz, quienes en su mayoría se  refirieron  a  los atropellos de “los ARIZA” y no mencionaron a DAVID ARIZA,  salvo  Calazán  Polo,  Acosta  Hernández  y  Colpas  Castro. El primero, en la  versión  del  3  de  marzo  de  1994,  no  lo  relacionó  y  sí lo hizo en su  ampliación  del 20 de octubre siguiente, omitiendo el instructor preguntarle el  por  qué  de  su variación. Declaró nuevamente el 22 de agosto de 1996 y esta  vez tampoco lo incluyó.   

Aunque  Acosta  Hernández  lo  relacionó  dentro  de  quienes  por  espacio  de un año los venían amenazando para que se  marcharan,  junto  con  TEODORO  GUSTAVO  y José Luis ARIZA, al pedirle que los  describiera  respondió que sólo conoció al último cuando fue al rancho donde  él se encontraba.   

Colpas  Castro,  quien  sostuvo que el día  previo  a  la  masacre  Cristóbal Celis le dijo que tuviera cuidado con TEODORO  GUSTAVO,  DAVID  y  José  Luis  Ariza  porque  los  buscaban  a  él  y a otros  compañeros  para  matarlos,  “no  relata  un  solo  hecho en que afirme haber  observado   a   DAVID   ARIZA   amenazando   o  atropellando  a  los  campesinos  invasores”.   

4.1.  Si bien los  testigos  se  refieren  genéricamente  a los hermanos ARIZA como los autores de  los   atropellos   y   amenazas,  al  relatar  los  hechos  “que  directamente  percibieron”  coinciden en señalar a TEODORO GUSTAVO ARIZA como quien siempre  los  amenazó y destruyó sus ranchos y sembrados, en compañía de KENMER ARIZA  y Mindred Ibarra.   

En  el  suceso  del  18  de febrero de 1994  ningún  declarante  dijo  que  haya  estado  presente, contrariamente a como lo  manifestó TEODORO GUSTAVO ARIZA.   

Así, pues, la conclusión de los juzgadores  consistente  en  que  DAVID  ARIZA  DÍAZ participó en los actos intimidatorios  desplegados  contra los campesinos desbordó las afirmaciones de éstos, quienes  no  lo mencionaron amenazándolos de manera directa o realizando actos violentos  en  su  contra, o coordinándolos, como sí pregonan que lo hizo TEODORO GUSTAVO  ARIZA HOYOS.   

“Los desaciertos en la apreciación de las  pruebas  por  parte  de  los  juzgadores  resultan trascendentes en la decisión  condenatoria  adoptada  respecto  de  DAVID ARIZA DÍAZ, pues la responsabilidad  penal  deducida  en  contra  suya  y  de  los  demás  procesados  se fundamenta  básicamente  en  prueba  indiciaria,  la  cual fue elaborada por los juzgadores  partiendo  de  la  acreditación  de  las  amenazas que aquéllos profirieron en  diversas  oportunidades  contra  los  campesinos  invasores  de  la  finca  Loma  Arena.   

“Así las cosas, la estructura del indicio  resulta  seriamente  afectada,  al  punto  que la conclusión de responsabilidad  penal  de  DAVID  ARIZA  se  desvirtúa  en  forma  incuestionable, por falta de  sustento, ante la no demostración del principal hecho indicador.   

“Si  a lo anterior se añade –finaliza    la   Delegada—  la no consideración de la prueba que  recoge  la  grabación de una conversación entre DAVID ARIZA DÍAZ y su hermano  TEODORO  GUSTAVO  ARIZA  HOYOS,  en  que  éste  muestra  su  conformidad con la  afirmación  de  aquél de no haber participado en el crimen y ni siquiera haber  proferido  amenazas  en  contra de los campesinos, la decisión condenatoria del  Tribunal,  que  confirma  la  de  primera  instancia,  pierde  toda  solidez, no  quedando  opción  diferente  a  casar la sentencia impugnada y absolver a ARIZA  DÍAZ de los cargos imputados”.   

         Las censuras, por lo tanto, deben prosperar.   

Cuarto cargo.  

No se precisó en el mismo el tipo de error  que  se  le  atribuye  al  Tribunal y mucho menos se demostró. El recurrente se  limitó  a  expresar  su  inconformidad  con  la  circunstancia  de  que  no  se  investigaron  “todas  las  hipótesis que sobre posibles autores intelectuales  se  desprenden de algunos testimonios” y ello no pone de presente que se hayan  apreciado  erróneamente  las  pruebas  sino  una  deficiente  instrucción  del  proceso,  con  lo  cual  se  termina  alegando  la configuración de un error in  procedendo,   propio   de   plantearse   con   apoyo   en   la   causal  3ª  de  casación.   

Esa   incorrección   técnica   en   la  formulación  del ataque, aunada al principio de limitación que rige el recurso  extraordinario, no deja opción distinta a su desestimación.   

Quinto cargo.  

El  error  de  hecho  por suposición de la  prueba  de  las amenazas de DAVID ARIZA contra los campesinos no tuvo ocurrencia  porque  las instancias no se inventaron ninguna prueba para sustentar el indicio  de   responsabilidad   deducido  en  su  contra,  sino  que  distorsionaron  los  testimonios  de  los  campesinos  que declararon, en la forma y términos que se  consignaron  en  el  concepto  al  hacer referencia a los cargos 2º y 3º de la  demanda.   

Esta  censura, entonces, no está llamada a  prosperar.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.   Según  la  sentencia  de  primera  instancia,  varios testimonios allegados a la actuación  referidos  a  hechos  anteriores  a los crímenes, demuestran la responsabilidad  penal de los procesados.   

Gabino Mercado Mercado, José Calazán Polo  Pacheco,   Rafael Arturo Maldonado Fontalvo, Félix Bautista Ortiz Pacheco,  César  Fonseca Morales, Augusto Fonseca Meza, Bernardino Olivares Mejía, José  Acosta  Hernández,  Abel  Camacho  Cantillo, Saúl Colpas Castro, José Martín  Reales  De  La Hoz  y Víctor Manuel Jiménez, entre otros, coincidieron en  afirmar  que  “los  ARIZA”,  quienes  se  creían propietarios de Loma Arena  luego  de  la  desaparición  de don Teodoro Ariza Ibarra y pese a que el Incora  había  revocado  la  resolución  a  través de la cual le adjudicó a éste el  predio,  amenazaron en diferentes oportunidades a los campesinos que lo ocuparon  y construyeron ranchos y sembraron plantíos.   

“El  único  antecedente  y  que en forma  reiterada  se  plasma en la actuación, es el enfrentamiento existente entre los  campesinos  que  ocupaban Loma Arena y los miembros de la familia ARIZA, quienes  a   toda   costa   trataban   de   hacerlos   salir   del   predio  que  creían  suyo”.   

“Sólo los ARIZA” tenían interés en el  desalojo  y lo demostraron de manera reiterada, siendo el episodio de febrero de  1994,  cuando  advirtieron  que si no se iban ocurriría una masacre, el último  que tuvo lugar antes de la tragedia.   

“Testigos  presenciales  del  hecho  no  existen,  comoquiera que el escenario lo fue un lugar despoblado del área rural  y  si  bien  los  campesinos  que ocupaban el predio hacían constante presencia  allí,  no  todos pernoctaban, habiendo correspondido el infortunio a quienes la  nefasta  noche  de  la masacre, por una u otra razón dormían en Loma Arena. No  es  un  solo  testimonio  el  obrante  en  cuanto  a  la  responsabilidad de los  procesados,  sino  varios  y  todos  coinciden  en señalar a los señores ARIZA  –dos  de ellos hermanos de  padre  y  el  tercero  primo  de  ambos—”.   

Aunque  se  observa un enfrentamiento por  cuestiones  económicas  entre  DAVID  DARÍO  y  TEODORO  GUSTAVO  ARIZA, “es  evidente  el  interés  que  ambos manifestaron en Loma Arena y sacar de allí a  los  presuntos invasores, pues el propósito era vender el fundo y al parecer ya  tenían    un   posible   comprador   –Sequi          Sabag—”.   

“Así    las    cosas    –concluyó    el   a   quo—  no es sólo el elemento probatorio el  que  compromete  la  responsabilidad  de  los  señores ARIZA; el soporte en tal  sentido  se  nutre  de  afinidad  de  declaraciones  juradas,  en documentos que  evidencian  la  problemática  existente entre los campesinos y los ARIZA, amén  de las amenazas y agresiones de éstos contra aquellos”.   

Con  dichos argumentos el Juzgado 1º Penal  del  Circuito Especializado de Barranquilla arribó a la certeza para condenar a  los procesados.   

2.   En   ese  pronunciamiento,  según  expresó  el  Tribunal  en  la  sentencia recurrida en  casación,   no   se   tomó  como  prueba  de  responsabilidad  únicamente  la  indiciaria, sino la testimonial y la documental   

“teniendo en cuenta que con anterioridad a  los  hechos  existía en forma reiterada un enfrentamiento entre las víctimas y  los  miembros de la familia ARIZA, lo cual está corroborado con los testimonios  de  los  campesinos  de  la  región  y la resolución del Incora que revocó la  adjudicación  de  las  tierras  al padre de los sindicados, como secuela de una  apelación interpuesta por los campesinos de la región”.   

Esa  instancia judicial estimó demostrados  los siguientes hechos:   

    

* “Las  amenazas  de  muerte por parte de los ARIZA, acreditadas por  los   testimonios   debidamente   analizados   en   la   sentencia   de  primera  instancia”.     

    

* “La    destrucción   de   las   cosechas   por   parte   de   los  mismos”.     

    

* “Las  nuevas  amenazas hechas a las víctimas, consistentes que en  caso   de   persistir   la   invasión   de   las   tierras  les  pasaría  algo  peor”.     

    

* “La  pérdida  de la adjudicación de la hacienda por parte de los  ARIZA   debido  a  la  apelación  que  interpusieron  los  campesinos  ante  el  Incora”.     

    

* “La  muerte  de  los  cultivadores que coincide con la prevención  que  le hicieron los acusados después de destruirle los cultivos, en el sentido  de que algo peor les pasaría si no se iban del lugar”.     

Y  consideró  como  móvil  de los hechos,  estar  “los  hermanos  ARIZA  molestos con la pérdida de las tierras, ser los  únicos  beneficiados  con  la  muerte  de  las víctimas, y ser KENMER ARIZA la  persona  que  más las conocía y no estar obligado a declarar contra sus primos  en razón del parentesco”.   

Con  apoyo  en  lo  precedente  la  segunda  instancia concluyó que   

“Los  hermanos  ARIZA  y el señor KENMER  ARIZA  ARIZA  planearon  y ordenaron la muerte de los campesinos para detener la  invasión  de  las  tierras y tomar venganza por la pérdida de la adjudicación  de ellas”.   

Los siguientes son los argumentos restantes  de la sentencia recurrida en casación:   

2.1. KENMER ARIZA  no  queda  “por  fuera de la autoría determinante” de los homicidios por el  hecho  de  encontrarse  en  su  casa  para  cuando  se produjeron o porque no lo  beneficiaban.   

“Lo anterior teniendo en cuenta que él es  un  familiar  en  cuarto grado de consanguinidad de DAVID y TEODORO ARIZA. Es el  hombre  de  confianza  del  primero, es su capataz y trabajador como bien quiera  llamarse  porque  por  la primera circunstancia no estaba obligado a declarar en  su  contra  y por la segunda su testimonio se encuentra afectado por el grado de  subordinación  y  de  otra  parte  es  el  que  mejor  conoce las tierras y los  cultivadores  no  desconfían  de  su  persona, por cuanto saben que todo lo que  hace  es  por  orden  de  su patrono y por tanto le era más fácil mostrarle el  camino  a  los  ejecutores de la masacre, como entrar y salir del lugar, la hora  en  que  podían  hacerlo y dónde dormían los campesinos porque necesariamente  estuvo  conjuntamente  planeado  el  hecho  con los otros y obviamente actuó en  calidad  de  determinador  y  por  ende  resulta irrelevante dónde estaba en el  momento cuando ocurrieron los hechos”.   

2.2.   Existen  contradicciones  entre  KENMER  ARIZA y los declarantes Alfonso Jiménez y Jairo  Monsalve.   

Jiménez  afirmó  que cuando se levantó a  ordeñar  la  madrugada  de  los  hechos,  a  las  3, el ganado estaba revuelto.  Monsalve  que  escuchó el ruido de un vehículo y no se paró sino que llamó a  KENMER,  y  cuando  se  levantó  a  las  5  ó 5 y media de la mañana vio todo  normal.  ARIZA  ARIZA,  a  su  turno, dice que observó un carro rojo y sólo se  levantó  cuando  Monsalve  lo  llamó a las 6 de la mañana, encontrando que el  ganado estaba agitado.   

“Se detectan entonces las contradicciones  porque  los tres más o menos se levantan a la misma hora y ven cosas distintas,  uno  no  escuchó  nada, el otro oyó un ruido pero no sabe de qué y el tercero  vio  un  carro  rojo,  pero no salió, a pesar que ya sabía, como todos en esos  predios  que  dicho  automotor  con  anterioridad había entrado y sus ocupantes  habían  amenazado  a  los  sembradores,  pero por el contrario sí salió de la  región  hacia  Barranquilla a avisarle a su patrono que el ganado se encontraba  revuelto,  aún  a sabiendas que éste no tenía ganado en la finca. Finalmente,  él  estaba  cuidando  la  hacienda,  por  lo tanto debía salir a observar qué  pasaba  por lo menos apenas se fue el carro, pero por qué hacerlo, si ya sabía  quiénes  eran.  Lo  que  hizo  fue  revolver  el  ganado para poder salir de la  región”.   

2.3.  Las amenazas  de  los  procesados  a  los  campesinos, el odio que les tenían por el hecho de  conseguir  que el Incora revocara la adjudicación hecha a Tedodoro Ariza Ibarra  y  la destrucción de cultivos, son hechos que indican que “los hermanos ARIZA  y  su  primo  KENMER  determinaron  la  muerte  violenta  de  las  víctimas”.   

TEODORO GUSTAVO y DAVID ARIZA “necesitaban  un  medio  para  realizar  la  conducta  y  acuden a entrar en relación con las  víctimas  para  lo cual buscan a su primo KENMER, una persona de confianza, que  ante  todo no estaba obligada a declarar contra ellos y … está involucrado en  los hechos desde el inicio del iter criminis”.   

2.4. Necesariamente  los  acusados, entonces, son culpables de los homicidios con fines terroristas a  título de determinadores   

“pero  no  solo  con  fundamentos  en las  pruebas  directas  testimoniales  y  documentales  sino también por las pruebas  indirectas  o  indiciarias  antes  analizadas,  debido a que la recaudada por la  Juez  de  la  causa  corroboran  los  eventos  indicadores  lo cual conduce a la  conclusión  apodíctica  de  la  responsabilidad  penal de los sindicados en la  comisión  de  los  hechos  punibles  por  los  cuales  fueron  residenciados en  juicio”.   

KENMER ARIZA lo es, además, de la conducta  punible de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.   

3.  Rememorados en  detalle  los fundamentos que se expusieron en los fallos de instancia, que   hacen  una  unidad  jurídica  inescindible  y  se  consideró  oportuno traer a  colación  para  una  mejor comprensión de las determinaciones que adoptará la  Sala, se pasa al examen de las demandas.   

Sobre  el  único  cargo de la presentada a  nombre del procesado KENMER RAMÓN ARIZA ARIZA.   

1.  El indicio es  –como    se    tiene  dicho7— un medio probatorio a través del cual  se  obtiene  el conocimiento indirecto de la realidad y consta de los siguientes  elementos:    

     

* Un  hecho  indicador  que  debe  estar  demostrado en el proceso con  cualquiera  de  los  medios  de  prueba  autorizados  por la ley, menos con otro  indicio. Y     

     

* Un  razonamiento  lógico  que  permite  derivar, a partir del hecho  probado, la existencia de otro hecho.     

2. Si el indicio es  un  medio  de  prueba,  debe  tenerse  claro que cuando se plantean en casación  defectos  en  su  apreciación  como  fundamento  de  la  violación  de  la ley  sustancial,  la  vía  de  ataque  tiene  que ser la indirecta, siendo deber del  demandante  indicarle  a  la Corte la clase de error que denuncia (de hecho o de  derecho),  su  modalidad  y  si  lo predica del hecho indicador o probado, de la  inferencia  lógica o de la fuerza persuasiva obtenida del análisis conjunto de  los diferentes indicios.   

2.1.  Cuando  la  equivocación  se  hace  recaer  en  la  prueba del hecho indicador, los errores  susceptibles de ser planteados son los siguientes:   

a)  De  hecho por  falso  juicio  de existencia, que tiene ocurrencia cuando se supone esa prueba o  se omite considerar otra que la desvirtúa.   

         b) De hecho por falso juicio de identidad,  que ocurre cuando se distorsiona su contenido físico.   

         c)  De  hecho  por  falso  raciocinio, que  sucede  cuando  la  premisa  obtenida a partir de la prueba del hecho indicador,  desde  la  cual  se  construirá  el  juicio  lógico,  fue  el  producto  de un  razonamiento apartado de las reglas de la sana crítica.   

         d)   De   derecho  por  falso  juicio  de  legalidad,  que tiene lugar cuando el Juez estima probado el hecho indicador con  una    prueba   inválida,   o   considera   inválida   una   prueba   que   lo  desvirtúa.   

e) De derecho por  falso  juicio  de  convicción,  que  se presenta cuando el funcionario judicial  considera  que  la prueba tiene tarifa legal, no teniéndola, o estando sujeta a  ella   desconoce   el   valor   o   la   eficacia   probatoria  que  la  ley  le  asigna.   

         2.2.  La  inferencia  lógica,  que  no es  susceptible  de  reproche  en  el  mismo  cargo  en  el  que  se refuta el hecho  indicador   por  constituir  ello  un  planteamiento  contradictorio,  sólo  es  atacable  por error de hecho por falso raciocinio y es carga del casacionista en  tal  eventualidad, aparte de probar la trascendencia, demostrarle a la Corte que  el  proceso  intelectual  que condujo a inferir la existencia del otro hecho fue  irrespetuoso   de   la  sana  crítica,  es  decir,  que  contravino  las  leyes  científicas,   los   principios   de   la   lógica   o   las   reglas   de  la  experiencia.   

         2.3.   La  fuerza demostrativa que le  otorga  el juzgador al conjunto indiciario, por último, es también susceptible  de   reproche  en  casación,  con  fundamento  en  error  de  hecho  por  falso  raciocinio.   Este  ataque,  que  implica  aceptar  el  hecho  probado y la  inferencia  lógica  que  en  cada  caso  realizó  el Juez, le impone al censor  demostrar  que  en  el  proceso intelectual a través del cual se vincularon los  diferentes  indicios,  se desbordaron las reglas de la sana crítica y que de no  haberse  incurrido en el error otra hubiera sido la decisión, lo cual lo obliga  a  desvirtuar  los  demás  fundamentos  probatorios en los que eventualmente se  encuentre fundamentada la sentencia.   

3.  En el caso  examinado  es  evidente  que  el ataque se dirigió contra la prueba indiciaria,  sobre  la  cual  está sin duda edificada la sentencia, pero no logró acreditar  la  recurrente  el  error  de  derecho  por falso juicio de convicción que a su  parecer  produjo la violación indirecta de los artículos 323 y 324 del Código  Penal de 1980.   

No  se  estructura esa equivocación por el  hecho  de  fundar  el fallo únicamente en indicios porque una eventualidad como  esa  no  la  prohibe  la  ley  y  tampoco por colegir de las afirmaciones de los  testigos   alusivas   a   la   existencia  de  amenazas  contra  los  campesinos  provenientes  de  los  procesados  ARIZA  que  éstos  determinaron  los  hechos  criminales,  debido  a  que  la ley no contempla un catálogo de inferencias que  deba  hacer  el  funcionario  judicial  frente  a  determinados  tipos de hechos  indicadores.   

Sugerir,  pues,  que  los  indicios  no son  pruebas  para  por  esa vía oponerse a la sentencia condenatoria; o afirmar que  los  alcances  otorgados  a  la prueba testimonial no corresponden a su “valor  tarifario”,  son  ideas  que  no solamente muestran falta de claridad sobre la  noción  del error in iudicando planteado sino que no acreditan ninguno otro del  juzgador.   

En realidad, como lo revela el reproche, la  inconformidad  de la defensa es con la circunstancia de que las instancias hayan  inferido  de  las amenazas y de la revocatoria de la adjudicación de Loma Arena  por  parte  del  Incora,  que  los  procesados  determinaron  la  masacre de los  campesinos.  Y  ya  se  dijo que ese elemento de la prueba indiciaria, en cuanto  tiene  que  ver  con el proceso intelectivo necesario para colegir la existencia  del  hecho desconocido, sólo es refutable en casación por la vía del error de  raciocinio, ni siquiera mencionado en el presente caso.   

Se  advierte, además, que aunque es cierto  que  ninguno  de  los  testigos que se relacionan en el cargo afirmó que KENMER  ARIZA   –o   sus  primos  procesados—hayan  intervenido  a  algún  título  en los crímenes, los juzgadores no dijeron que  hayan   expresado   lo  contrario  sino  que  derivaron  de  las  circunstancias  antecedentes  a  los  hechos su responsabilidad penal y ello deja fuera de lugar  insistir  en  que  no  se  cuenta  con  prueba directa de la autoría material o  intelectual  de cualquiera de los acusados en los homicidios pues es la realidad  que  revela  la actuación,  atendida por el Juzgado Especializado y por el  Tribunal Superior.   

4.    La  violación  del  debido  proceso  que  se  alega  al  final del cargo debía ser  formulada  en  reproche  separado,  al  amparo  de  la causal 2ª de casación y  contener  la  demostración  de  la  incongruencia  entre  la  acusación  y  la  sentencia.  Pero  no  sólo se cometió el error de presentar la proposición al  interior  del cargo de violación indirecta de la ley sustancial, incurriéndose  así  en  una  contradicción  insalvable,  sino  que  las superficiales razones  esbozadas  por  la  impugnante  no  evidencian  que  la  irregularidad  se  haya  producido.  De  hecho,  dejan en claro lo contrario  al señalar que KENMER  ARIZA  fue  acusado  como  autor  intelectual de los homicidios y condenado como  coautor de los mismos delitos.    

Ciertamente, como se constata al revisar las  respectivas  piezas procesales, ARIZA ARIZA y sus primos TEODORO GUSTAVO y DAVID  ARIZA  fueron  acusados como autores intelectuales de los delitos contra la vida  y  condenados  en las mismas condiciones, siendo así completamente infundada la  idea de lesión del principio de congruencia.    

El    cargo,    en    fin,   no   puede  prosperar.   

Sobre  la  demanda  presentada  a nombre de  DAVID DARÍO ARIZA DÍAZ.   

Primer cargo: nulidad por transgresión del  principio de investigación integral.   

1.  Cuando  se  propone  en  casación  la  vulneración  de  esa  garantía  constitucional  el  recurrente  tiene  la  carga de precisar qué pruebas se dejaron de allegar a la  actuación,  qué  hubieran  demostrado  y  acreditar que de haberse contado con  ellas  otra  habría  sido la orientación de la sentencia, lo cual le impone la  carga  adicional  de  confrontar  y  desvirtuar  sus términos a partir de tales  evidencias.   

2. Para el defensor  existían    medios   probatorios   indicativos   de   que   otros   individuos,  específicamente  Sequi Sabbath  y Alcides Berrío, pudieron haber sido los  autores  de  las  conductas  punibles  y,  pese  a ello, “no fueron tenidos en  cuenta  para  orientar  la  investigación”,  que  se limitó a algunos de los  sospechosos.   

Con  independencia de que tenga o no razón  en  la  idea,  puede  colegirse  que  su inconformidad se reduce a desaprobar la  circunstancia   de   que   esas   personas   no   hayan  sido  vinculadas  a  la  investigación,  lo cual no le aporta ningún contenido a la acreditación de la  violación denunciada.   

Bajo el supuesto de que sus indagatorias son  los  medios  de  prueba  que  estima  omitidos, pues no se refirió a ninguno en  concreto,  la  verdad  es  que  no suministró ningún argumento acerca de cómo  esas  vinculaciones procesales habrían producido una modificación favorable en  la  situación  de su representado, incumpliendo así con el deber de claridad y  precisión en la formulación de la censura.   

En  realidad  le  bastó  asegurar  que los  acusados   fueron   seleccionados   como   “chivos  expiatorios”  y  que  se  abandonaron  otras hipótesis investigativas así como el hallazgo de la verdad,  quedándose  en  puras  generalidades  y  olvidándose  de  los  deberes  que le  imponía   una   censura   de  violación  de  la  garantía  constitucional  de  investigación integral que atrás se dejaron mencionados.   

3. No está de más  señalar,  como  igual  lo hizo la Sala en otra oportunidad al examinar un cargo  similar             al             actual8   

,  que  así fuera cierto que se contó con  fundamento  probatorio  sólido  para  vincular a otros sospechosos conocidos al  proceso,  no  haberlo  hecho  no es irregular de acuerdo con la ley procesal, la  cual  contempla  y  tolera  ese tipo de eventualidades a condición de que no se  afecten  con  ello  garantías  fundamentales, como lo evidencian los artículos  87,  88 y 90 del Código de Procedimiento Penal de 1991, y 89, 90 y 92 de la ley  600 de 2000.   

La  censura,  pues,  no  es  una  propuesta  jurídica completa y no está llamada a prosperar.   

Segundo  cargo:  violación indirecta de la  ley    sustancial    originada    en    falso    juicio    de   existencia   por  omisión.   

1.  Es verdad que  los  medios  probatorios  que  relaciona  en  esta  censura  el  actor no fueron  considerados  por  los  juzgadores,  pero  no  que  se  trate  de una exclusión  probatoria  que  por  sí  misma  resquebraje  los  términos  de  la sentencia,  esencialmente  sustentada  en  la  circunstancia  de  que  los  procesados ARIZA  habían  amenazado  de  muerte  a  los  campesinos  que ocuparon las tierras que  estimaban de su propiedad.   

2.   La  cinta  magnetofónica  que  documenta  la  conversación  que  tuvo lugar entre TEODORO  GUSTAVO  y  DAVID  ARIZA  fue  allegada  por  el  defensor  del último el 18 de  noviembre             de             19949,  después  de que el primero,  en  la  ampliación  de  indagatoria  que  se llevó a cabo el 21 de octubre del  mismo  año,  le  atribuyó  a  su medio hermano ser el autor intelectual de los  homicidios.   

En  los  siguientes  términos  el  abogado  explicó la forma como se obtuvo la grabación:   

“Antes de producirse la famosa ampliación  y  cuando  el  sindicado  se  encontraba  libre,  pretendió  a  través  de una  conversación  telefónica,  arrancarle  a mi cliente alguna contraprestación a  cambio  de no hacerle, sobre los hechos de Ponedera, algún tipo de imputación,  al  no  aceptarlos  DAVID  ARIZA  DÍAZ,  y  al  producirse su captura, pretende  nuevamente  que  mi  apadrinado  le  suministre  algún dinero, posición que es  rechazada,  ante  esta  negativa  sobreviene la multicitada ampliación, como un  acto de retaliación o venganza.   

“Para   corroborar  lo  relativo  a  la  conversación  telefónica  que  se  hace  mención en este escrito, DAVID ARIZA  DÍAZ,  tal  vez  conociendo el talante de su hermano, grabó en un cassette ese  diálogo, el cual se adjunta a este escrito…”.   

En la fase del juicio, luego de insistir en  ello  el  apoderado  de  DAVID ARIZA, el Cuerpo Técnico de Investigación de la  Fiscalía  transcribió  la  conversación  y  cotejó  las  voces  de  los  dos  interlocutores  que  la  protagonizaron  con  la  muestra  tomada  previamente a  TEODORO  GUSTAVO  ARIZA,  concluyendo que éste participó en la misma luego del  análisis     espectrográfico     correspondiente10.   

2.1. El texto obra  a  folio  172  del  cuaderno  original  #5  y  luego de leerlo con atención las  conclusiones  que  se  extractan  no  prueban  que  el sindicado DAVID ARIZA sea  inocente  de  los  cargos  por  los  cuales  fue acusado y tampoco lo contrario.   

Queda en claro, eso sí, que TEODORO GUSTAVO  ARIZA  había  intentado  localizar  en  varias  oportunidades a su hermano, que  éste  se  encontraba  oculto  en  una  ciudad  que no era Barranquilla y que el  primero  estaba  molesto  porque DAVID ARIZA había vendido varias hectáreas de  tierra  pertenecientes  a  La Montaña y no compartió con él y sus hermanas el  dinero  recibido  por  la  venta  del bien, que consideraban perteneciente a los  herederos   de  TEODORO  ARIZA  IBARRA.   Igualmente  que  ninguno  de  los  interlocutores  le  atribuyó  al otro alguna participación en la masacre del 4  de  marzo  de 1994, que TEODORO GUSTAVO ARIZA le pidió ayuda económica a DAVID  ARIZA  pero  en  ningún  momento  bajo  chantaje y que el último, que es quien  grababa  la  conversación, fue insistente en reclamarle a TEODORO GUSTAVO   por  haberle  mandado  decir  que  si  no  le  daba dinero diría que él fue el  responsable de los homicidios de Loma Arena.   

Al  comienzo  de la charla, por ejemplo, al  referirse  DAVID  ARIZA  a una plática que había tenido con “madre” (o con  “Mabel”  Ariza  según  la  corrección  que  introdujo  en  una copia de la  transcripción   el  procesado  ARIZA  HOYOS  y  que  aparece  a  folio  129/5),  manifestó:   

“Yo discutí con ella porque yo le dije a  ella  que nos pusiéramos de acuerdo o no de acuerdo por aquel xxxxx11  resto de la  finca  y no quiso, estoy de acuerdo le dije ahora xxxxx porque yo con amenazas y  amenazas  yo  no  vendo  ná,  pero  si  quiere  vendemos  el resto de la finca,  entonces  ella  me dijo no que … te voy a decir lo que me dijo, lo que pasa es  que  GUSTAVO  dijo  que  si tu no le dabas una plata él iba a decir que tu eras  que  habías  matado  la  gente esa en la finca ya entiendes xxxxx y entonces tu  sabes  hermano  no  puedes decir esa vaina porque … yo que todo tu, es más te  juro la verdad loco que yo pensé que habías sido tu”.   

2.2. Ni en ésta ni  en  las  demás  oportunidades  en  las cuales DAVID ARIZA efectuó afirmaciones  como  la anterior, su interlocutor negó que hayan sido sus advertencias y mucho  menos  que  la  inculpación  que  estaba  dispuesto a hacer fuera mentirosa. La  respuesta  que  siguió al aparte antes reproducido y las siguientes expresiones  de    los    protagonistas    de   la   charla   son   ilustrativas   sobre   el  particular:   

“V.G.12: Nierda viejo xxxxx me dejó  enganchado  compadre  limpio,  yo  que,  que  no joda, tu me dijiste a mí, hora  viejo  Tavo yo lo voy a tener a usted en cuenta cuando yo venda la finca, cuando  tuvimos la primera reunión.   

“V.D.13: Nombe, si yo estaba, lo que  pasa  fue que tu … lo que pasó, lo que pasó es que tu, tu te desesperaste ya  entiendes,  tu te desesperaste y entonces me mandaste una razón con Joel Blanco  y  Joel Blanco también me dijo … este man dice que si tu no le das un billete  él  te  va a echar la culpa a ti que tu mataste a esa gente, te fijas, entonces  qué  pasa,  una  cosa  es  que  tu  hables  conmigo  y  otra  cosa es que tu me  extorsiones a mí ya entiendes”.   

“V.G.:  Es  que  yo  a  ti  no  te  estoy  extorsionando.   

“V.D.: Ah … bueno correcto.  

“V.G.:  Yo  te  estoy  diciendo  hermano  pa’ve qué es lo que usted  va a tirar.   

Casi  enseguida, a propósito de una charla  que  TEODORO GUSTAVO ARIZA tuvo con la mamá de DAVID ARIZA, éste insiste en el  tema:   

“V.D.:   No,  pero  sabes qué pasa,  entonces  ella me dijo que tu también le habías dicho que si yo no te daba una  plata  tu  me ibas a echar la culpa a mi de eso, entiendes, entonces esos no son  los  medios marica, tu debes hablar conmigo Davi ven acá yo … tu sabes cuando  me  dices  que  estas jodido yo necesito esta vaina o, o, reconóceme algo de la  finca.   

“V.G.:  Sabes  que  yo  estoy  jodido, ya  entiendes,  yo  no tengo nada que hablar, porque si yo no estuviera jodido xxxxx  viejo Davi.   

“V.D.:  Pero  es  que  Joel  Blanco  se  encontró  con el abogado mío y le dijo así, éste pelao dice que si no le dan  un  billete  le  va a echar la culpa a él, que él fue que mató esa gente y tu  sabes  loco  que  yo,  yo nunca te dije que iba a matar gente en la finca ni esa  vaina  marica,  entiendes entonces qué pasa, que ya son vainas delicadas que tu  oyes  la gente por la calle GUSTAVO y va a pensar que es verdad que yo fui quien  maté  a  esa  gente ya entiendes, yo no he mandado a matar a nadie, cómo se te  ocurre  a  ti que voy a matar a cinco personas y voy a tirar mi finca yo, ah …  pa’qué,  pa’tené  que  vendé  la finca como estoy  saliendo de la finca ahora.   

V.G.:  La  verdad  primo  es que yo no joda  estoy  jodido  primo,  venga  yo,  ahora tu tienes que tener en cuenta una vaina  viejo  Davi,  tu  vendiste, yo pido que tu hayas vendido hermano, porque todo el  mundo  cogió y era de tu primo y una vez que te quedaste con la vaina xxxxx voy  a  vender la tierra solo, no voy a vender la casa xxxxx la finca primero, es que  usted  está vendiendo una tierra que también era mía, así se las haya puesto  tu, pero conscientemente a consciencia sabemos que era de todos.   

“V.D.:  xxxxx  yo compré una tierra y la  vendí, ahora cuadro, eso lo…   

“V.G.:  Aquí  nadie había vendido nada,  aquí nadie había vendido nada, porque yo no he vendido.   

“V.D.: Tu sabes que yo compré una tierra  y  la  vendí,  eso  fue  lo  que yo hice yo, yo no hecho más que un negocio de  compra  y venta, eche pero es que esos no son los medios marica, porque tu debes  decirme  a mí Davicito, o sea …, yo te he dicho un millón de veces que no me  mandes razones.   

“V.G.:  Oiga  con  quién le voy a mandar  razones yo.   

“V.D.: Necesito al negro, tu sabes que el  negro xxxxx.   

“V.G.:    Yo    me   le   perdí   al  negro.   

“V.D.:  xxxxx es que yo me perdí una vez  xxxxx  pero entonces tu te desesperaste y te pusiste a decir que me ibas a echar  la culpa a mí de los muertos de la finca y esa vaina xxxxx.   

“V.G.:  xxxxx usted nojoda, usted nojoda,  lo  más lógico es que usted me dice a mí, vea viejo Tavo mándame a decir con  xxxxx que yo a usted le voy a dar su billete.   

“V.D.: Pero entonces tu tienes que decirme  eso  a  mí  y tal pero … a mí me dicen, a mí me dicen no, a mí me dicen te  mandó  a decir Gustavo que o le das un billete o dice que tu fuiste que mataste  a  los  manes  esos  en la finca y te echa la culpa a ti, él no puede decir eso  porque  yo,  la  vez  que  hablé  contigo te dije GUSTAVO vé, vamos a hacer un  desalojo en la finca xxxxx entonces yo no te dije.   

“V.G.: Si me lo dijistes.  

“V.D.: Pero yo nunca te he dicho que iba a  matar  esas cinco personas, que voy a tirar la finca eso es una brutalidad loco,  la  gente  quien,  yo no se quién carajo se les ocurre que uno va a matar cinco  personas  y va a tirar la finca de uno, eso no lo hace nadie marica, entonces tu  hablas  conmigo  y  me  dices nierda Davi ven acá, yo necesito eta vaina y esta  vaina,  bueno  eso  es lo que hablamos, otra cosa, este … yo tengo las tierras  que  ahí que yo te dije que yo iba a dar un billete y te lo voy a dar, pero las  tierras.   

“V.G.: De cuál.  

“V.D.:  De las cuarenta y pico hectáreas  de  tierra,  pero  esas  tierras  a  mí  no  me las han pagado xxxxx a mí esas  tierras no me las han pagado”.   

La conversación sigue vinculada al tema de  las  tierras,  TEODORO  GUSTAVO  ARIZA  le dice a DAVID que recibió más de 500  millones  de  pesos  por  la  venta  de  La  Montaña,  éste  le  advierte  que  simplemente  compró  una  finca a un precio y la vendió por uno mayor y que no  es  verdad  que  tenga  más  de  500  millones  y, por último, le plantea a su  hermano  que  negocien  las “tierras de “chivolo”, que él otorga el poder  que  sea  necesario  y  que  esa  operación  representa  120  millones de pesos  aproximadamente.   

2.3. Es claro para  la  Corte, en fin, que aunque se pueda colegir  de la conversación grabada  que  TEODORO  GUSTAVO  ARIZA  le dijo a varias personas que si DAVID ARIZA no le  daba  parte  del dinero de la venta de La Montaña lo culpaba de los homicidios,  eso  no  significa  que  se  tratara  de una imputación mentirosa la que estaba  dispuesto  a  hacer,  simplemente para vengarse de su medio hermano.  No se  deriva  del  medio  de  prueba,  por  lo tanto, que el procesado ARIZA DÍAZ sea  inocente  de  las  conductas  punibles por las cuales debió responder en juicio  criminal.   

Y  la  circunstancia de que TEODORO GUSTAVO  ARIZA  HOYOS  no  le  haya  atribuido la masacre en el curso de la charla, no es  equivalente  a  que  estuvo  de  acuerdo  con  que  DAVID  ARIZA no tuvo ninguna  participación en la misma, como lo sugiere la Delegada.   

Aunque  es verdad, como se deriva de uno de  los  apartes  transcritos,  que  el último le recordó al primero que en alguna  ocasión  le  dijo que hicieran “un desalojo en la finca”, por sí mismo ese  suceso  no  lleva a concluir que no determinó la muerte de los campesinos y sí  a  señalar  que  en  cierto  momento  –que  pudo coincidir con la fecha de los hechos si se tiene en cuenta  que       la      conversación      grabada      fue      posterior—,  los  hermanos  actuaron  de  común  acuerdo  para conseguir que los colonos se marcharan de “sus tierras” a como  diera lugar.   

Es   intrascendente,  pues,  la  omisión  documental a que se ha hecho referencia.   

3.  Y  lo  son  igualmente  las  demás  relacionadas en la censura. El propio DAVID ARIZA, como  se  vio,  admitió  haberle  propuesto  a  TEODORO GUSTAVO ARIZA desalojar a los  campesinos  y  ello  deja  sin piso el planteamiento de la defensa relativo a su  falta  de  interés  en  la  finca  Loma Arena y la supuesta indiferencia que le  producía  la  circunstancia  de  que  la  misma  estuviese  invadida  o  no. En  consecuencia,   carece   de  trascendencia  que  se  hayan  ignorado  evidencias  indicativas  de  que  era dueño de La Montaña y no del predio donde sucedieron  los  hechos,  e igual pruebas que acreditaban que eran inmuebles distintos y que  el de su propiedad no tuviera problemas de colonos.   

Así    las    cosas,   el   cargo   no  prospera.      

Tercer cargo: violación indirecta de la ley  sustancial originada en falso juicio de identidad.   

1.    Esa  equivocación  se  hace  consistir,  se recuerda, en la circunstancia de que las  instancias,  al  referirse  a  los  testimonios  en  los  cuales se sustentó la  sentencia,  les hicieron decir algo contrario a su contenido, esto es, que DAVID  DARÍO   ARIZA  DÍAZ  formó  parte  de  “Los  ARIZA”  que  intimidaron  en  diferentes  oportunidades a los campesinos que ocupaban la finca Loma Arena para  que se marcharan.    

Es evidente, sin embargo, que el reproche, e  igual  el concepto de la Procuraduría sobre el mismo, encierran una impropiedad  lógica  que  impide su prosperidad y que se concreta en el hecho de admitir que  varios  declarantes, como es el caso de José Calazan Polo, José Andrés Acosta  Hernández      y      Saúl      Alberto     Colpas     Castro     –todos  reseñados en el fallo de primer  grado—, citan a DAVID ARIZA  dentro  de  los miembros de la familia ARIZA que reiteradamente efectuaron actos  de  agresión contra los colonos, previos  a la masacre de algunos de ellos  realizada en la madrugada del 3 de marzo de 1994.   

2. El hecho de que  los  demás  testigos  se  hayan  referido  a “Los ARIZA” sin relacionar con  nombre  propio  a  DAVID  ARIZA, como sí lo hicieron  con TEODORO GUSTAVO,  KENMER  y  José  Luis  ARIZA,  lo  mismo  que  con   Mildred Ibarra, no es  demostrativo  del  yerro  denunciado.  De una parte, porque si no lo mencionaron  tampoco  lo excluyeron y, de otra, porque al ser señalado por algunos y ocurrir  exactamente  lo mismo con los otros procesados, pues no todos los que declararon  se  refirieron  a  las  mismas  personas  en  sus  relatos así en general hayan  coincidido  en  el  señalamiento  a  “Los  ARIZA”,  podía  concluirse  sin  dificultad  que hizo parte de ese grupo dado que así lo indicaron al menos tres  deponentes.   

3. Ahora bien: aún  si  se  aceptara que en las circunstancias que plantea el cargo se incurrió por  parte  del  juzgador  en  error  de  hecho  por  tergiversación  del  contenido  testimonial,  al  hacerle  decir  a algunos  testigos  que  DAVID  ARIZA  DÍAZ  participó  en  los  actos  de  intimidación  previos  a  los  crímenes,  sin  que lo hubieran dicho, quedaban  varios   que  le  daban  pie  a  esa  afirmación  y  que  le  correspondía  al  casacionista  desvirtuar  para  que  el  reproche  configurara  una proposición  jurídica  completa  con  la  potencialidad  de resquebrajar los términos de la  sentencia.  Y  aunque  lo intentó, e igual la Procuradora en el concepto, fue a  través  de  discutir  los  alcances  otorgados  a  esos  medios de prueba   –que es un asunto marginal  al  recurso  extraordinario de casación—,  y  no  pasando por la demostración de algún error de hecho o de  derecho vinculado a su apreciación como correspondía.   

Así,  pues, es manifiesta la improsperidad  de esta censura.   

Cuarto cargo: violación indirecta de la ley  sustancial    originada    en    el    no    reconocimiento    de    una    duda  probatoria.   

Se  trata  simplemente  de un argumento del  censor  dirigido  a sostener que existen dudas sobre la responsabilidad penal de  los  procesados,  las  cuales  deriva  de la consideración de que habría otras  personas que pudieron ordenar los homicidios. Nada más.   

No   demostró   el   recurrente  ninguna  equivocación  trascendente del Tribunal y mucho menos la demostró. Ni siquiera  señaló  el tipo de error en el que a su parecer incurrió esa Corporación (de  hecho  o  de  derecho)  y  mucho  menos  su  modalidad, dejando así el reproche  carente  del  contenido  necesario  de claridad y precisión que le permita a la  Corte pronunciarse de fondo sobre él.   

En consecuencia, se desestimará.  

Quinto cargo: violación indirecta de la ley  sustancial  originada  en  falso  juicio de existencia por suposición del hecho  indicador de la prueba indiciaria.   

No  es cierto que el juzgador haya supuesto  las  pruebas  demostrativas  de  que  DAVID DARÍO ARIZA hizo parte del grupo de  personas  que  buscaban  ahuyentar a los colonos de la finca Loma Arena. Como se  dejó  dicho  al responder el tercer cargo de la demanda de casación presentada  a  su  nombre,  algunos  testigos  lo  relacionaron entre “Los ARIZA” que en  distintas  oportunidades  los  amenazaron  y  eso  es  suficiente para fundar la  afirmación  que  a  juicio  de la defensa se soportó en pruebas inventadas que  dejó de relacionar.     

El   cargo,   por   lo  tanto,  no  puede  prosperar.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación   Penal   de   la   Corte    Suprema    de    Justicia,  administrando justicia en nombre de    

la  República  y  por  autoridad  de  la  ley,   

RESUELVE:  

NO   CASAR   la  sentencia impugnada.   

Contra  la  presente  decisión no proceden  recursos.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                         HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                             ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO                       

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN              JORGE     LUIS    QUINTERO    MILANÉS          

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                     MAURO SOLARTE  PORTILLA                                      

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1  .  Folios 23, 27, 29 y 33/1; 187, 232 y 293/2.   

2  .  Folios 171/1 y 237 y 261/2.   

3  .  Folio 372/3.   

4  .  Folios 80, 90 y 101/1.   

5  .  Folio 14/7.   

6  .  José  Calazan  Polo  Pacheco,  Gabino  Mercado Mercado, Rafael Arturo Maldonado  Fontalvo,  Félix  Bautista  Ortiz  Pacheco,  César  Augusto  Fonseca  Morales,  Augusto   Fonseca   Meza,  Bernardino  Olivares  Mejía,  José  Andrés  Acosta  Hernández,  Abel  Camacho  Cantillo, Saúl Alberto Colpas Castro, José Martín  Reales De La Hoz  y Víctor Manuel Jiménez.   

7  .  CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA.  Sentencia  –  Casación  15.980,  noviembre  14  de  2002,  M.P.,  Dr. YESID  RAMÍREZ BASTIDAS.   

8.  CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA.  Sentencia  –  Casación  14.562,  junio 17 de 2004, M.P., Dr. YESID RAMÍREZ  BASTIDAS.   

9  .  Folio 91/3.   

10  .  Folio 164/6.   

11 .  Convención  usada  en  el  documento  para indicar un fragmento inaudible de la  conversación.   

12 .  Voz de GUSTAVO.   

13 .  Voz de DAVID.     

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