22740(29-09-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 22740  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta n.° 81   

Bogotá,  D.C., veintinueve de septiembre de  dos mil cuatro   

VISTOS  

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio,  con fallo del 22 de enero del año en curso, confirmó de manera  integral  la sentencia calendada el 21 de abril de 2003, por medio de la cual el  Juzgado  3º  Penal  del  Circuito de esa ciudad condenó a Javier Reinaldo Lara  Avendaño  y  a LUIS FERNANDO VÉLEZ CUADROS, como coautores responsables de los  delitos  de homicidio agravado, hurto en el grado de tentativa y porte ilegal de  arma  de fuego de defensa personal, a la pena principal de 39 años de prisión,  y  a  la  de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  el  mismo  término.  Es  de  anotar que los hechos del caso ocurrieron con  anterioridad a la vigencia del nuevo Código Penal.   

Contra  el  fallo  de  segunda  instancia el  defensor  del  procesado  interpuso recurso extraordinario de casación, el cual  sustentó  con  demanda que ahora la Corte examina, a fin de verificar si reúne  los  requisitos  de  admisibilidad  previstos en el artículo 212 del Código de  Procedimiento Penal.   

HECHOS  

El  tribunal  los sintetizó de la siguiente  manera:   

“El  día  9  de  enero  del año 2001, en horas de la mañana, sucedió que movilizándose en una  motocicleta  por  el  sector  de  la Clínica MARTHA de esta ciudad los señores  FFREDY  ELIÉCER  RIVERA  GOMEZ  y  CARLOS  CUELLAR,  miembros  del Departamento  Administrativo  de  Seguridad  DDAS,  fueron  abordados  por  varios  individuos  también  motorizados  que  los  requirieron  para  que entregaran un dinero que  precisamente    habían    retirado    momentos    antes    de    una    entidad  bancaria.   

FREDY ELIÉCER RIVERA GOMEZ, quien portaba su  arma  de dotación, reaccionó ante la agresión, accionándola e hiriendo a dos  de  los  asaltantes,  uno de los cuales falleció poco después. Sin embargo él  mismo  fue  también alcanzado por los disparos que en respuesta le hicieron los  asaltantes, ocasionándole la muerte.   

JAVIER  REINALDO LARA AVENDAÑO fue detenido  momentos  después  de  aquellos  sucesos,  cuando  conducía  la motocicleta de  placas  UZL-46A  en  compañía  del  fallecido agresor CESAR AUGUSTO BETANCOURT  TORRES;  produciéndose  también,  poco  más  tarde  en un lugar diverso de la  ciudad,  durante  la práctica de una diligencia de allanamiento ordenada por la  Fiscalía   Segunda   Delegada   ante   los   Jueces  Penales  del  Circuito  de  Villavicencio,  la  captura  de  quienes  fueron identificado como LUIS FERNANDO  VELEZ   CUADROS   y   JULIAN   ANDRES  VALENCIA,  éste  último  herido  en  el  tiroteo.”   

LA  DEMANDA   

El censor acusa la sentencia de segundo grado  por  violar  de manera indirecta la ley sustancial, a causa de un error de hecho  derivado de un falso juicio de existencia.   

El yerro denunciado se presenta, sostiene el  casacionista,  porque los juzgadores desconocieron que VELEZ CUADROS no accionó  arma  de  fuego  alguna,  como  se  desprende  del  resultado  de  la  prueba de  absorción  atómica, a lo que se aúna que no se encontró en su poder elemento  de  esa  naturaleza,  sin  embargo de lo cual en el fallo atacado se asegura que  aquél,  junto  a una banda de delincuentes “no tuvo  el  menor  empacho de disparar en contra del agente que pretendió repelerles su  reprochable acción”.   

Añade que se requería un medio especial de  prueba  para  demostrar que el procesado no estaba en el lugar de los hechos, no  obstante  el  tribunal  se  basó  en  la declaración de Carlos Cuellar Gómez,  quien  no  vio a aquél en ese lugar y además era amigo del occiso y compañero  de  labores,  sin  contar que quienes aprehendieron a VÉLEZ también pertenecen  al    DAS,    razón    por   la   cual   se   le   declaró   responsable   del  homicidio.   

No se dijo nada de lo manifestado por el otro  procesado  Lara  Avendaño,  quien  aseguró  que  VÉLEZ  no  participó  en la  ejecución de la conducta investigada.   

El  tribunal  erró  al sostener que como el  testigo  Cuellar  Gómez identificó de manera positiva a Lara Avendaño, no hay  razón  para  sostener  que se equivocó al reconocer a VÉLEZ CUADROS. Se trata  de  un  hecho  que carece de demostración en el proceso, porque “la  individualización  de  cada uno de los procesados que se creen  partícipes   de   los   hechos,   es   independiente  uno  de  otro”.   

Tales  elementos  tienen  relevancia  en los  resultados  del proceso, pues si no se hubieran desconocido, se habría impuesto  una sentencia absolutoria respecto de VÉLEZ CUADROS.   

Con  base  en esa exposición, el demandante  solicita  a la Corte casar la sentencia demandada y, en la de reemplazo absuelva  a LUIS FERNANDO VÉLEZ CUADROS.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Desde  ya debe decirse que la demanda carece  de  los  mínimos requisitos argumentales para excitar el estudio de fondo de la  sentencia  de  segunda  instancia.  Expresado  de  otro  modo,  carece de razón  suficiente.   

En  efecto,  el  libelo  no  satisface  la  exigencia  contenida  en  el artículo 212-3 del Código de Procedimiento Penal,  en  cuanto  a  la  indicación  clara  y  precisa  de  los fundamentos del cargo  propuesto,  pues  más  allá  de señalar que el error de hecho que denuncia se  originó  en  un  falso  juicio  de  existencia, por parte alguna precisa si tal  yerro  de  juicio se debe a que se supuso la prueba de un determinado hecho o se  omitió la existente dentro del proceso.   

Además,  en  el  lánguido  escrito aparece  contradictorio  con  el  cargo  postulado,  pues  reprocha  que el tribunal haya  tenido  como  prueba de la presencia de VÉLEZ CUADROS en el lugar de los hechos  la  declaración  y  el  posterior  reconocimiento  que  de  él hizo el amigo y  compañero  de  labores del occiso, Carlos Cuellar Gómez, con lo que no se sabe  si  está  inconforme  porque  se  le haya dado crédito sobre ese particular al  testigo,  o  si  lo  que pretende es señalar que éste no hizo las afirmaciones  que  se  le  atribuyen,  circunstancia  esta  última  que sería susceptible de  originar  otra  especie  del  error de hecho, distinto al pregonado, pero que no  desarrolló de manera alguna.   

Cuando hace referencia al dictamen pericial,  no  queda claro si se lamenta porque tal prueba no se haya apreciado o porque se  le  haya  dado  una valoración errada o que no comparte, pues lo que realiza es  un   remedo   de  estructurar  su  propia  valoración,  cuando  afirma  que  la  circunstancia  del  no  porte de armas por parte del enjuiciado está respaldada  por  el  hecho  de  que  no  se  le  encontró ninguna en su poder, todo lo cual  enfrenta  a  un  breve  segmento  de  la sentencia en el cual se dice que VÉLEZ  integró   una   banda   de   delincuentes,   punto   del  fallo  que  pasa  por  alto.   

También elude enseñar el contexto total de  la  sentencia  recurrida para destacar que las afirmaciones de LARA AVENDAÑO no  fueron  estimadas  de  ninguna  manera  y,  lo  que  es  más diciente sobre las  deficiencias  técnicas  del libelo, también dejó de enfrentar el contenido de  los  elementos  de  prueba  supuestamente omitidos con los restantes fundamentos  del  fallo,  en  orden  a  demostrar que de haberse tenido en cuenta, esas otras  premisas  no  se  sostienen; del mismo modo, el censor no hizo el menor esfuerzo  por  patentizar  que  al  excluir de los razonamientos del fallo los atinentes a  las   pruebas   que  pudieron  ser  ideadas,  las  tesis  remanentes  no  pueden  mantenerse.   

En  suma,  como  quiera  que  el  libelo  no  contiene  la  mínima  expresión  de  un razonamiento acorde con las exigencias  demostrativas  del  motivo de casación seleccionado, la demanda se inadmitirá,  como    lo   dispone   el   artículo   213   del   Código   de   Procedimiento  Penal.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL,   

RESUELVE   

INADMITIR la demanda  de   casación   presentada   en  nombre  del  procesado  LUIS  FERNANDO  VÉLEZ  CUADROS.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                     ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                       

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                   ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN                  

MARINA      PULIDO      DE  BARÓN                     JORGE               LUIS              QUINTERO              MILANÉS                    

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS                          MAURO SOLARTE PORTILLA   

                      Permiso   

TERESA    RUÍZ  NÚÑEZ   

      Secretaria   

    

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