22696(27-10-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22696  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

                                    Aprobada Acta N° 94.   

Bogotá,  D.  C., octubre veintisiete (27) de  dos mil cuatro (2004).   

VISTOS  

Procede   la  Sala  a  resolver  sobre  la  admisibilidad  formal  de la demanda de casación presentada por el defensor del  procesado        BROCARDO     HERNÁNDEZ  PORRAS,  quien  fuera  condenado  por  el  delito  de  secuestro  extorsivo  en  sentencias  proferidas por el Juzgado Único Penal del  Circuito Especializado y el Tribunal Superior de Pereira.   

HECHOS  

Fueron  consignados  en  el fallo de segunda  instancia de la siguiente manera:   

“Se constata en  este  informativo  que  el  21  de noviembre del año 2002, hacia el medio día,  cuando  el  menor  JUAN  PABLO  BOTERO TANGARIFE salió del Colegio RAFAEL URIBE  URIBE,  y  fue  recogido  por  su  tío  MAURICIO  TANGARIFE,  fue privado de su  libertad  de  locomoción  y  trasladado  a la residencia distinguida con el N°  10-02  de  la  calle  63  de  esta  ciudad,  de propiedad del acusado HERNÁNDEZ  PORRAS,  en donde fue rescatado el 23 de los mismos mes y año, por unidades del  grupo  GAULA,  gracias  a la colaboración de JOHN JAIRO RÍOS GUTIÉRREZ. En el  operativo   fueron   capturados  estos  dos  sindicados,  quienes  habían  sido  retenidos  por  los  hermanos  JULIO ANDRÉS y HOVER ANEIDER CASTAÑEDA GIRALDO,  con  el  apoyo  de MANUEL FERNANDO CAÑO CASTAÑEDA y POMPILIO RESTREPO, quienes  también  fueron  capturados,  junto  con  JESÚS  HERNÁNDEZ  TREJOS,  hijo  de  BROCARDO.”   

ANTECEDENTES PROCESALES  

Vinculado legalmente mediante indagatoria, la  Fiscalía  Primera  Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Pereira  con  fecha  diciembre  12  de  2002  dictó  medida de aseguramiento de  detención   preventiva   contra  BROCARDO  HERNÁNDEZ  PORRAS  por la conducta punible de secuestro extorsivo  agravado.   

Cerrada  la  instrucción la misma Fiscalía  el   29  de  mayo  de  2003  profirió  resolución de acusación contra el  mencionado  procesado  como coautor de la conducta punible por la cual se había  dictado  medida  de aseguramiento, pronunciamiento que alcanzó ejecutoria el 25  de  julio  siguiente  cuando  la  Fiscalía  Primera  Delegada  ante el Tribunal  Superior   de  Pereira  la  confirmó  al  resolver  el  recurso  de  apelación  interpuesto por el defensor del procesado.   

Correspondió  al  Juzgado  Único Penal del  Circuito  Especializado de Pereira adelantar el juicio y, celebrada la audiencia  pública,  el  13  de enero de 2004 profirió sentencia condenando, entre otros,  a    BROCARDO   HERNÁNDEZ  PORRAS  a  la  pena  principal de veintiocho (28) años y un mes de prisión  y   multa  de  cinco  mil (5.000) salarios mínimos mensuales legales, como  coautor  penalmente responsable de la conducta punible materia de la acusación.   

El  fallo  anterior  fue  recurrido  por  el  procesado  HERNÁNDEZ PORRAS y  por  su  defensor  y el Tribunal Superior de Pereira el 29 de marzo siguiente lo  confirmó.   

La providencia anterior es objeto del recurso  extraordinario  de  casación interpuesto por el defensor del acusado   BROCARDO HERNÁNDEZ PORRAS.   

  LA  DEMANDA   

El demandante postula un único cargo contra  la sentencia impugnada, manifestando lo siguiente:   

“CARGO ÚNICO.  

CAUSAL ALEGADA.  

La  sentencia es violatoria por apreciación  errónea de las pruebas.   

FUNDAMENTOS  

Son fundamentos de causal alegada:  

No comparte la defensa la apreciación hecha  ni  por  la  Fiscalía,  ni por los falladores de primera y segunda instancia en  cuanto a que:   

No  se  probó  por parte de la Fiscalía el  nexo    participante    entre    mi    defendido    y    la   conducta   punible  investigada.   

Brocardo   Hernández,   se   encontraba  distanciado  sentimentalmente  de su esposa de lo cual dieron fe tanto ella como  sus  hijos  y  amigos,  de donde la apreciación del señor Fiscal y el Juez, de  que  entre una pareja todo se conoce no es valorada conforme a la sana crítica,  pues  incluso  en  casos  de  que se lleven bien, siempre hay secretos entre las  parejas.   

No  se  tomó  en  cuenta el hecho de que la  señora  esposa de Brocardo dijo que nunca le confesó saber lo que se tramaría  en  los  bajos de su casa, porque él “la mataría”, metáfora utilizada por  la  señora DANELLY para dar a entender lo rígido en su forma de pensar que era  BROCARDO.   

BROCARDO  no  sabía  lo  que ocurría en el  primer  piso  de  su  casa,  porque  la  puerta  de acceso al primer piso por el  garaje,  se  encontraba  cerrada  y  además  durante  varios días no se había  alquilado,   sumado   al   hecho   de  que  él  no  estaba  pernotando  seguido  allí.   

No  se  valoró  adecuadamente  la  prueba  testimonial  rendida  por  la  novia del hijo de Brocardo pues incluso en muchas  parejas  ante  los  hijos  se  aparenta  una relación normal cuando en realidad  están  separados,  cuanto  mas frente a una persona extraña que solo tiene una  unión sentimental con uno de los hijos.   

El   señalamiento  de  JOHN  JAIRO  RÍOS  GUTIÉRREZ,  se  hizo  bajo  amenazas,  y  su  testimonio  no  concuerda  con lo  manifestado  por  el  menor hijo de Genaro, además se retractó y su dicho debe  ser recibido a favor de mi defendido.   

No  se  tuvo en cuenta el hecho de que nunca  hubo  un  secuestro  por  cuanto  el lugar estaba en el primer piso de un barrio  popular  concurrido  y tanto el menor como su tío estaban con toda la facilidad  para salir cuando quisieran.   

Tampoco  se  tuvo  en cuenta que BROCARDO no  tenía  ninguna actividad en el supuesto secuestro, pues permanecía fuera de la  casa  todo  el  día,  bien  entrenando  o  en  sus  actividades diarias y está  debidamente probado que ninguna de sus familiares participó.”   

Por  lo  anterior,  solicita  se  case  la  sentencia  impugnada  y,  en  su lugar, se absuelva a su defendido de los cargos  formulados.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          Esta  Sala  ha  sido  insistente  y  reiterativa  en señalar que el  recurso  extraordinario  de casación, en tanto que no constituye sede adicional  para  continuar  el  debate  probatorio  que  sobre los hechos investigados y la  responsabilidad  del  procesado se cumplió en las instancias, que concluyó con  el  proferimiento  del  fallo  de  segundo  grado, exige para la admisión de la  demanda  que  el  sujeto  procesal  que en ejercicio del derecho de impugnación  acude  a  este  mecanismo observe las exigencias formales que la ley ha previsto  para  ello,  en  tanto  que  de  lo que se trata es de demostrar a través de un  juicio  técnico  jurídico que la declaración de justicia allí contenida, que  llega  a  esta  sede  amparada de la dual presunción de acierto y legalidad, se  sustentó  en  errores  de  hecho  o  de  derecho  ostensibles y relevantes o se  profirió  en  un juicio viciado de nulidad, ocurrencias una y otra que reclaman  para sí el necesario correctivo.   

Por  tanto, cuando en el libelo impugnatorio  se  desatienden  los  requisitos señalados en la normatividad llamada a regular  el  caso  concreto  (artículo  212  de  la Ley 600 de 2000), y fundamentalmente  cuando   se   desatiende   aquélla   exigencia   relacionada  con  la  adecuada  formulación  del cargo y se omite señalar con la claridad y precisión debidas  sus  fundamentos,  la  consecuencia  procesal inmediata no puede ser otra que su  inadmisión según así lo establece la referida norma.   

A  partir  del anterior marco conceptual, lo  primero  que  se  advierte  es  que en la demanda presentada por el libelista se  acierta  en la identificación de los sujetos procesales, la sentencia objeto de  impugnación,  la  síntesis  de  los  hechos  materia  del  juicio y el resumen  parcial  de  la actuación del proceso, pero igual no acontece con los restantes  requisitos  ya que no se anuncia la causal que haría procedente la impugnación  extraordinaria,   ni  la formulación del cargo, como tampoco se indican en  forma  clara  y  precisa  sus  fundamentos y las normas que el demandante estima  infringidas.   

En  efecto,  en  lo que tiene que ver con el  cargo  único,  el demandante se limitó a manifestar que la sentencia impugnada  “es   violatoria   por   apreciación  errónea  de  las   pruebas”,  lo que se podría entender como  un  reparo  formulado  al  amparo  de  la  causal  primera  de casación, cuerpo  segundo,  del  artículo  207  del  estatuto  procesal  penal, pero aún así el  libelista  no  tuvo  en  cuenta que cuando se plantea en casación la violación  indirecta  de  la ley sustancial por errores en la apreciación de la prueba, es  deber   del   demandante   hacer  las  siguientes  precisiones:  “(1)  determinar  las  normas sustanciales violadas, siendo entendido  por  tales aquellas que definen, privilegían o califican la conducta típica, y  las  que  prevén  sus  consecuencias  jurídicas; (2) precisar el sentido de la  violación,  concepto  que  implica indicar si la violación sobrevino porque la  norma  no  fue  aplicada  debiendo  serlo,  o  porque se la aplicó no siendo la  llamada  a regular el caso; (3) Precisar y demostrar la clase de error cometido,  con  indicación  precisa  de  la prueba sobre la cual recae; y (4) acreditar la  trascendencia  del  yerro,  labor  que  impone  analizar  de  nuevo  el conjunto  probatorio,  con  prescindencia del error cometido, con el fin de mostrar que de  no  haberse  presentado  la  incorrección,  el  sentido  del fallo habría sido  distinto”1.   

Ahora si lo planteado por el recurrente es un  error  de  hecho,  deberá  precisar  su  especie: por omisión o suposición de  prueba  (falso  juicio  de existencia), por distorsión de su contenido fáctico  (falso  juicio  de  identidad)  o  por  desconocimiento de las reglas de la sana  crítica  (falso  raciocinio). Así mismo, en este caso deberá precisar en qué  consistió  el  error  y  su  trascendencia  en  el  sentido  del  fallo, siendo  contrario  a  la  técnica  casacional  entremezclar  ataques correspondientes a  yerros  distintos  dentro  de  un mismo planteamiento argumentativo, por atentar  contra   los   principios  de  claridad  y  precisión  que  deben  presidir  la  fundamentación de la censura.   

En  el asunto que concita la atención de la  Sala,   el   casacionista  omitió  señalar  la  norma  o  normas  sustanciales  supuestamente  transgredidas  y  el  sentido  de  la violación, si por falta de  aplicación o aplicación indebida.   

Si  bien anunció un supuesto error de hecho  en  la  apreciación  de  las pruebas, no precisó su especie, si  de hecho  por  falso  juicio  de  existencia,  de identidad o de raciocionio, como tampoco  indicó  en  qué  consistió  el  mismo  y  su incidencia en la declaración de  justicia contenida en el fallo impugnado.   

En algunos apartes de la demanda se limitó a  afirmar  que  la defensa no comparte la apreciación probatoria efectuada por la  Fiscalía  que  conoció del proceso, olvidando que el recurso extraordinario de  casación  constituye  un  enjuiciamiento  técnico  jurídico que se hace a las  sentencias  proferidas  en  segunda  instancia  por los Tribunales Superiores de  Distrito Judicial y el Tribunal Superior Militar.   

Por  virtud  de  las  anteriores  falencias,  razonable  se  impone  concluir  que  el  demandante  no sólo deja sin adecuado  fundamento  el  único cargo anunciado, sino que pone en evidencia el equivocado  entendimiento  de la teleología del recurso de casación, en la medida en que a  través  de  un escrito de libre facción termina equiparado con una oportunidad  adicional  o,  tercera  instancia,  si  se  quiere,  orientada a  revivir y  prolongar  el  debate  probatorio,  olvidando que este concluyó con el fallo de  segunda  instancia  que  arriba a esta sede precedido de la doble presunción de  acierto y legalidad.   

Así  las  cosas,  en  tanto que la Corte no  puede  suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de las demandas, se  impone  su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y  213  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  lo  cual  conlleva la consecuencia  procesal  de  declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere  ejecutoria  en  la  fecha  en  que  es  suscrita  y  no  admite  recurso alguno.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de casación presentada  en  defensa  del  procesado   BROCARDO HERNÁNDEZ  PORRAS,  por  las  razones  señaladas  en la anterior  motivación.   

Contra   esta   providencia   no   procede  recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

SIGRIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                  ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÉDGAR  LOMBANA  TRUJILLO                    ÁLVARO ÓRLANDO PÉREZ PINZÓN   

Comisión de servicio  

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                                              JORGE  LUIS   QUINTERO   MILANÉS                 

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                         MAURO   SOLARTE   PORTILLA            

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1 Auto  Mayo27/03, rad. 19812, M. P. Fernando E. Arboleda Ripoll.     

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