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Proceso No 22696
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobada Acta N° 94.
Bogotá, D. C., octubre veintisiete (27) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS
Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado BROCARDO HERNÁNDEZ PORRAS, quien fuera condenado por el delito de secuestro extorsivo en sentencias proferidas por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado y el Tribunal Superior de Pereira.
HECHOS
Fueron consignados en el fallo de segunda instancia de la siguiente manera:
“Se constata en este informativo que el 21 de noviembre del año 2002, hacia el medio día, cuando el menor JUAN PABLO BOTERO TANGARIFE salió del Colegio RAFAEL URIBE URIBE, y fue recogido por su tío MAURICIO TANGARIFE, fue privado de su libertad de locomoción y trasladado a la residencia distinguida con el N° 10-02 de la calle 63 de esta ciudad, de propiedad del acusado HERNÁNDEZ PORRAS, en donde fue rescatado el 23 de los mismos mes y año, por unidades del grupo GAULA, gracias a la colaboración de JOHN JAIRO RÍOS GUTIÉRREZ. En el operativo fueron capturados estos dos sindicados, quienes habían sido retenidos por los hermanos JULIO ANDRÉS y HOVER ANEIDER CASTAÑEDA GIRALDO, con el apoyo de MANUEL FERNANDO CAÑO CASTAÑEDA y POMPILIO RESTREPO, quienes también fueron capturados, junto con JESÚS HERNÁNDEZ TREJOS, hijo de BROCARDO.”
ANTECEDENTES PROCESALES
Vinculado legalmente mediante indagatoria, la Fiscalía Primera Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira con fecha diciembre 12 de 2002 dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra BROCARDO HERNÁNDEZ PORRAS por la conducta punible de secuestro extorsivo agravado.
Cerrada la instrucción la misma Fiscalía el 29 de mayo de 2003 profirió resolución de acusación contra el mencionado procesado como coautor de la conducta punible por la cual se había dictado medida de aseguramiento, pronunciamiento que alcanzó ejecutoria el 25 de julio siguiente cuando la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Pereira la confirmó al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado.
Correspondió al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, el 13 de enero de 2004 profirió sentencia condenando, entre otros, a BROCARDO HERNÁNDEZ PORRAS a la pena principal de veintiocho (28) años y un mes de prisión y multa de cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales legales, como coautor penalmente responsable de la conducta punible materia de la acusación.
El fallo anterior fue recurrido por el procesado HERNÁNDEZ PORRAS y por su defensor y el Tribunal Superior de Pereira el 29 de marzo siguiente lo confirmó.
La providencia anterior es objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del acusado BROCARDO HERNÁNDEZ PORRAS.
LA DEMANDA
El demandante postula un único cargo contra la sentencia impugnada, manifestando lo siguiente:
“CARGO ÚNICO.
CAUSAL ALEGADA.
La sentencia es violatoria por apreciación errónea de las pruebas.
FUNDAMENTOS
Son fundamentos de causal alegada:
No comparte la defensa la apreciación hecha ni por la Fiscalía, ni por los falladores de primera y segunda instancia en cuanto a que:
No se probó por parte de la Fiscalía el nexo participante entre mi defendido y la conducta punible investigada.
Brocardo Hernández, se encontraba distanciado sentimentalmente de su esposa de lo cual dieron fe tanto ella como sus hijos y amigos, de donde la apreciación del señor Fiscal y el Juez, de que entre una pareja todo se conoce no es valorada conforme a la sana crítica, pues incluso en casos de que se lleven bien, siempre hay secretos entre las parejas.
No se tomó en cuenta el hecho de que la señora esposa de Brocardo dijo que nunca le confesó saber lo que se tramaría en los bajos de su casa, porque él “la mataría”, metáfora utilizada por la señora DANELLY para dar a entender lo rígido en su forma de pensar que era BROCARDO.
BROCARDO no sabía lo que ocurría en el primer piso de su casa, porque la puerta de acceso al primer piso por el garaje, se encontraba cerrada y además durante varios días no se había alquilado, sumado al hecho de que él no estaba pernotando seguido allí.
No se valoró adecuadamente la prueba testimonial rendida por la novia del hijo de Brocardo pues incluso en muchas parejas ante los hijos se aparenta una relación normal cuando en realidad están separados, cuanto mas frente a una persona extraña que solo tiene una unión sentimental con uno de los hijos.
El señalamiento de JOHN JAIRO RÍOS GUTIÉRREZ, se hizo bajo amenazas, y su testimonio no concuerda con lo manifestado por el menor hijo de Genaro, además se retractó y su dicho debe ser recibido a favor de mi defendido.
No se tuvo en cuenta el hecho de que nunca hubo un secuestro por cuanto el lugar estaba en el primer piso de un barrio popular concurrido y tanto el menor como su tío estaban con toda la facilidad para salir cuando quisieran.
Tampoco se tuvo en cuenta que BROCARDO no tenía ninguna actividad en el supuesto secuestro, pues permanecía fuera de la casa todo el día, bien entrenando o en sus actividades diarias y está debidamente probado que ninguna de sus familiares participó.”
Por lo anterior, solicita se case la sentencia impugnada y, en su lugar, se absuelva a su defendido de los cargos formulados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Esta Sala ha sido insistente y reiterativa en señalar que el recurso extraordinario de casación, en tanto que no constituye sede adicional para continuar el debate probatorio que sobre los hechos investigados y la responsabilidad del procesado se cumplió en las instancias, que concluyó con el proferimiento del fallo de segundo grado, exige para la admisión de la demanda que el sujeto procesal que en ejercicio del derecho de impugnación acude a este mecanismo observe las exigencias formales que la ley ha previsto para ello, en tanto que de lo que se trata es de demostrar a través de un juicio técnico jurídico que la declaración de justicia allí contenida, que llega a esta sede amparada de la dual presunción de acierto y legalidad, se sustentó en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o se profirió en un juicio viciado de nulidad, ocurrencias una y otra que reclaman para sí el necesario correctivo.
Por tanto, cuando en el libelo impugnatorio se desatienden los requisitos señalados en la normatividad llamada a regular el caso concreto (artículo 212 de la Ley 600 de 2000), y fundamentalmente cuando se desatiende aquélla exigencia relacionada con la adecuada formulación del cargo y se omite señalar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión según así lo establece la referida norma.
A partir del anterior marco conceptual, lo primero que se advierte es que en la demanda presentada por el libelista se acierta en la identificación de los sujetos procesales, la sentencia objeto de impugnación, la síntesis de los hechos materia del juicio y el resumen parcial de la actuación del proceso, pero igual no acontece con los restantes requisitos ya que no se anuncia la causal que haría procedente la impugnación extraordinaria, ni la formulación del cargo, como tampoco se indican en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estima infringidas.
En efecto, en lo que tiene que ver con el cargo único, el demandante se limitó a manifestar que la sentencia impugnada “es violatoria por apreciación errónea de las pruebas”, lo que se podría entender como un reparo formulado al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, del artículo 207 del estatuto procesal penal, pero aún así el libelista no tuvo en cuenta que cuando se plantea en casación la violación indirecta de la ley sustancial por errores en la apreciación de la prueba, es deber del demandante hacer las siguientes precisiones: “(1) determinar las normas sustanciales violadas, siendo entendido por tales aquellas que definen, privilegían o califican la conducta típica, y las que prevén sus consecuencias jurídicas; (2) precisar el sentido de la violación, concepto que implica indicar si la violación sobrevino porque la norma no fue aplicada debiendo serlo, o porque se la aplicó no siendo la llamada a regular el caso; (3) Precisar y demostrar la clase de error cometido, con indicación precisa de la prueba sobre la cual recae; y (4) acreditar la trascendencia del yerro, labor que impone analizar de nuevo el conjunto probatorio, con prescindencia del error cometido, con el fin de mostrar que de no haberse presentado la incorrección, el sentido del fallo habría sido distinto”1.
Ahora si lo planteado por el recurrente es un error de hecho, deberá precisar su especie: por omisión o suposición de prueba (falso juicio de existencia), por distorsión de su contenido fáctico (falso juicio de identidad) o por desconocimiento de las reglas de la sana crítica (falso raciocinio). Así mismo, en este caso deberá precisar en qué consistió el error y su trascendencia en el sentido del fallo, siendo contrario a la técnica casacional entremezclar ataques correspondientes a yerros distintos dentro de un mismo planteamiento argumentativo, por atentar contra los principios de claridad y precisión que deben presidir la fundamentación de la censura.
En el asunto que concita la atención de la Sala, el casacionista omitió señalar la norma o normas sustanciales supuestamente transgredidas y el sentido de la violación, si por falta de aplicación o aplicación indebida.
Si bien anunció un supuesto error de hecho en la apreciación de las pruebas, no precisó su especie, si de hecho por falso juicio de existencia, de identidad o de raciocionio, como tampoco indicó en qué consistió el mismo y su incidencia en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado.
En algunos apartes de la demanda se limitó a afirmar que la defensa no comparte la apreciación probatoria efectuada por la Fiscalía que conoció del proceso, olvidando que el recurso extraordinario de casación constituye un enjuiciamiento técnico jurídico que se hace a las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Superior Militar.
Por virtud de las anteriores falencias, razonable se impone concluir que el demandante no sólo deja sin adecuado fundamento el único cargo anunciado, sino que pone en evidencia el equivocado entendimiento de la teleología del recurso de casación, en la medida en que a través de un escrito de libre facción termina equiparado con una oportunidad adicional o, tercera instancia, si se quiere, orientada a revivir y prolongar el debate probatorio, olvidando que este concluyó con el fallo de segunda instancia que arriba a esta sede precedido de la doble presunción de acierto y legalidad.
Así las cosas, en tanto que la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de las demandas, se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal, lo cual conlleva la consecuencia procesal de declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no admite recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación presentada en defensa del procesado BROCARDO HERNÁNDEZ PORRAS, por las razones señaladas en la anterior motivación.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGRIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ÓRLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Auto Mayo27/03, rad. 19812, M. P. Fernando E. Arboleda Ripoll.