AP1435-2026(71665)

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  ponente  

  

  

AP1435-2026  

Radicación  n.° 71665  

(Aprobado  Acta No. 063)  

  

  

Bogotá,  D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026)  

  

ASUNTO  

  

Procede  la Sala a pronunciarse sobre las solicitudes probatorias del  Ministerio Público y de los defensores de confianza de  Héctor Julio Carvajalino,  quien  es reclamado en extradición por el Gobierno de los Estados  Unidos de América.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  Mediante comunicación diplomática n.° 1877 del 15  de septiembre de 20251,  la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó  la detención provisional con fines de extradición del  ciudadano colombiano Héctor  Julio Carvajalino,  para  que comparezca a juicio por los delitos de “concierto  para delinquir, terrorismo y tráfico de drogas ilícitas”  ante  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de  Virginia.  Allí,  el 20 de mayo de 2025, se le dictó acusación en el caso  n.°  1:25-cr-146  (también referido como caso 1:25-cr-00146-PTG).  

  

2. En  cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906  de 2004, la Fiscalía General de la Nación mediante  resolución del 17 de septiembre de 20252  decretó la captura con fines de extradición de Héctor  Julio Carvajalino.  Dicha  captura se hizo efectiva el 19 de septiembre de 2025, por  funcionarios de la Policía Nacional.  

  

3.  A continuación, mediante Nota Verbal 0047 del 15 de enero de  20263,  la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó  la solicitud de extradición y allegó la documentación  pertinente  para el trámite.   

  

4.  Protocolizada la solicitud de entrega, la Dirección de Asuntos  Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones  Exteriores, mediante oficio S-DIAJI-26-001453 del 16 de enero de  2026, comunicó:  

  

“Conforme  a lo establecido en nuestra legislación procesal penal  interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a  las convenciones de las cuales son parte la República de  Colombia y los Estados Unidos de América.  

  

Una  vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso  destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes  convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial  mutua:  

  

  

La  “Convención de las Naciones Unidas contra la  Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York,  el 15 de noviembre de 2000.  

  

(…)  

  

De  conformidad con lo expuesto, y a la luz de los preceptuado en el  artículo 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no  regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá  por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.”  

  

  

5.  Visto lo anterior, con oficio No. MJD-OFI26-0001210-DAI-10100 el  Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a esta  Corporación la solicitud de extradición, tras  considerar que se encontraban reunidos los requisitos establecidos en  la normatividad convencional aplicable.  

  

6.  Recibido el expediente en esta Colegiatura, con auto del 22 de enero  de 2026 se requirió a Héctor  Julio Carvajalino,  para  que designara un apoderado que le asistiera en este trámite.  Igualmente, en dicho proveído se ordenó correr el  traslado previsto en el inciso primero del artículo 500 de la  Ley 906 de 2004.  

  

7.  En  el término concedido para solicitar el decreto y práctica  de pruebas,  el delegado del Ministerio Público pidió oficiar a la  Fiscalía General de la Nación y a la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol – DIJIN-, con el  fin de que informen sobre la existencia de procesos que cursen o se  hayan adelantado en contra de Héctor  Julio Carvajalino.  

  

8.  Por su parte, el 3 de febrero de 2026, los defensores del requerido  solicitaron el decreto y práctica de los siguientes medios de  prueba:  

  

8.1. Que  se oficie a la Fiscalía General de la Nación, a fin de  que indique:  

  

(i) si Héctor  Julio Carvajalino registra  indagaciones, investigaciones o procesos penales en su contra por los  delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para  delinquir, específicamente relacionados con hechos ocurridos  el 5 de diciembre de 2023 y el 24 de febrero de 2024;  

  

(ii) si existen  “investigaciones  abiertas”  contra  la estructura denominada Autodefensas Conquistadoras de la Sierra  Nevada (ACSN) en las que se mencione el requerido como “asesor  o colaborador”;  

  

(iii) las  diligencias, versiones libres, notificaciones personales o controles  biométricos a los que haya asistido Héctor  Julio Carvajalino entre  enero de 2023 y mayo de 2025; y  

  

Argumentó  que la pertinencia  de  la prueba radica en establecer si el Estado colombiano ha iniciado  alguna actuación penal por los mismos hechos.  

  

8.2. Que  se oficie al Ministerio de Relaciones exteriores y al Ministerio de  Justicia y del Derecho, para que informen si existe registro de  alguna solicitud de asistencia judicial mutua  presentada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América para realizar  “interceptaciones  de comunicaciones electrónicas y operaciones con agentes  encubiertos en territorio colombiano contra mi representado entre  enero de 2023 y mayo de 2025”.  

  

Asimismo, que  indiquen si las agencias extranjeras (DEA/FBI) contaron con el  respectivo control de legalidad posterior ante un Juez de Control de  Garantías respecto de las interceptaciones mencionadas en el  indictment.  

  

Adujo  que la pertinencia  de esta postulación está dada por la necesidad de  verificar si las pruebas que sustentan la acusación extranjera  fueron obtenidas violando el bloque de constitucionalidad y la  soberanía nacional.  

  

Adicionalmente,  sostuvo que, si las pruebas fueron obtenidas sin control judicial, se  configuraría una nulidad por prueba ilícita.  

  

8.3. Que  se oficie a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, con el  objeto de que manifieste: (i) el estatus del requerido y su  comportamiento sobre “el  proceso adelantado de justicia y paz, el cual es parte activa dentro  de los diferentes procesos que cursan en la fiscalía”; y  (ii)  si la solicitud de extradición de Héctor  Julio Carvajalino podría  afectar el derecho a la verdad de las víctimas.  

  

La defensa  precisó que la utilidad  de  dicho medio probatorio, radica en aportar elementos a la Corte para  ponderar si la entrega del nacional “sacrifica  injustificadamente la reparación de las víctimas  locales”. Además,  señaló que es el medio oficial para conocer el estatus  de paz del requerido vinculado al caso.  

  

8.4.  Que  se oficie a la Agencia para la Reincorporación y la  Normalización (ARN) para que certifique lo siguiente:  

  

“A.  La  fecha de ingreso y el estatus actual del ciudadano en la ruta de  reincorporación o reintegración.  

  

B.  El nivel de cumplimiento de los compromisos adquiridos, incluyendo  asistencia a talleres, actividades de servicio social y reportes de  seguimiento.  

  

C.  Si durante los años 2023 y 2024, el ciudadano se encontraba  bajo monitoreo activo y cuál fue su comportamiento registrado  en dicho periodo.  

  

D.  Certificación del proceso de reintegración del  ciudadano desde el 31 de enero de 2006.  

  

E.  Reportes de cumplimiento de compromisos y monitoreo de conducta  durante los años 2023 y 2024.  

            

A. F.          Que certifique que no ha sido excluido del proceso por ninguna          causal.

B. 

C. G.          Certificación detallada de las diligencias, versiones libres,          notificaciones personales o controles biométricos a los que          haya asistido el postulado entre ENERO DE 2023 y MAYO DE 2025,          indicando fecha, hora y lugar físico de la diligencia”.  

  

Señaló  que la pertinencia  de  esta prueba es vital para contrastar la narrativa de la acusación  extranjera con la realidad del seguimiento realizado por el Estado  colombiano sobre un desmovilizado.  

  

La  utilidad,  según  la defensa, radica “en  el compromiso del ciudadano con la legalidad y pone en duda la  viabilidad de las conductas imputadas en el extranjero mientras  estaba bajo supervisión administrativa”.  

  

8.5. Que  se oficie a la Fiscalía General de la Nación –  Dirección Nacional de Justicia Transicional, a efectos de que  precise:  

            

A. “A.          El número de versiones libres rendidas por el postulado y el          grado de aporte a la verdad sobre los hechos del conflicto armado.  

            

A. B.          Si existen diligencias pendientes de esclarecimiento de verdad que          dependan exclusivamente del testimonio del requerido; El cronograma          de versiones libres pendientes y el estado de los incidentes de          reparación integral.

B.             

A. C.          Relación de víctimas reconocidas dentro de su proceso          y el impacto que tendría su ausencia física en el país          para la culminación de dichos procesos.  

            

A. D.          La calidad de postulado del señor CARVAJALINO a los          beneficios de la Ley 975 de 2005.  

            

A. E.          El cronograma de versiones libres pendientes y el estado de los          incidentes de reparación integral.  

            

A. F.          Si la ausencia del requerido por vía de extradición          impediría el esclarecimiento de hechos bajo su          responsabilidad en Colombia.  

            

A. G.          Certificación detallada de las diligencias, versiones libres,          notificaciones personales o controles biométricos a los que          haya asistido el postulado entre ENERO          DE 2023 y MAYO DE 2025, indicando fecha, hora y lugar físico          de la diligencia”.  

  

Manifestó  que la pertinencia  de  dicha postulación estriba en que el solicitado es una pieza  procesal indispensable para el esclarecimiento de crímenes de  lesa humanidad en Colombia.  

  

  

8.6.  Que se oficie a la Unidad para las Víctimas – Fondo para  la Reparación de las Víctimas (FRV), a fin de que  informe: (i) si Héctor  Julio Carvajalino ha  denunciado, entregado o puesto a disposición bienes para la  reparación integral de las víctimas; (ii) el estado de  los incidentes de reparación integral vinculados a su nombre;  y (iii) las diligencias, versiones libres, notificaciones personales  o controles biométricos a los que haya asistido el prenombrado  entre enero de  2023 y mayo de 2025, indicando fecha, hora y lugar  físico de la diligencia.  

  

Adujo  que la pertinencia  y utilidad de  ese medio de conocimiento estriban en el componente de “reparación”.  Señaló  que “una  extradición frustraría la monetización de bienes  o la entrega efectiva de los mismos a las víctimas, causando  un perjuicio irremediable”.  

  

8.7.  Que  se oficie a las Salas de Justicia y Paz del Tribunal Superior de  Bogotá y de Barranquilla, con el propósito de que  informen: (i) el acta de la última audiencia y constancia de  asistencia y comportamiento de  Héctor Julio Carvajalino;  (ii) si el mencionado ha cumplido con los requerimientos judiciales  de la Sala de forma ininterrumpida desde su postulación, hasta  el momento de su captura —19 de noviembre de 2025—; (iii)  si no ha sido excluido del proceso por ninguna causal; y (iv) las  diligencias, versiones libres, notificaciones personales o controles  biométricos a los que haya asistido el prenombrado entre enero  de 2023 y mayo de 2025, indicando fecha, hora y lugar físico  de la diligencia.  

  

Afirmó  que la pertinencia  de  esas pruebas se fundamenta en el “respeto  y sumisión”  del requerido ante las autoridades judiciales colombianas, lo cual  constituye un factor determinante para evaluar el riesgo de fuga o la  procedencia de la extradición.  

8.8.  Que  se oficie a la Fiscalía General de la Nación –  Dirección Especializada contra el Narcotráfico, con  miras a que precise: (i) si existen investigaciones vigentes en  Colombia por los hechos de diciembre de 2023 y febrero de 2024  mencionados en la Nota Verbal 0047; (ii) el estado de cualquier  noticia criminal por concierto para delinquir agravado contra el  requerido; y (iii) si los hechos relacionados con la financiación  o pertenencia a las Autodefensas  Conquistadoras de la Sierra Nevada (ACSN) están siendo  investigados bajo la tipificación de concierto para delinquir  agravado en la justicia ordinaria.  

  

Indicó que  la pertinencia,  conducencia y utilidad de  este elemento de prueba permiten a la Corte evaluar si Colombia debe  ejercer su jurisdicción preferente antes de cederla a un  tercer Estado.  

  

8.9. Que  se decrete el testimonio de Carmen Evelio Castillo Carrillo,  “presunto  líder de la estructura denominada Autodefensas Conquistadoras  de la Sierra Nevada (ACSN)”.  

  

Según el  defensor, la pertinencia  de  este medio probatorio radica en que el referido certificará  que Héctor  Julio Carvajalino  no pertenece, ni ha pertenecido, ni ha ejercido roles de asesoría  o representación dentro de las ACSN.  

  

Del  mismo modo, destacó que su utilidad  es  determinante por las siguientes razones:  

  

“Ataque  a la Doble Incriminación: En Colombia, el delito de Concierto  para Delinquir (Art. 340 CP) exige un acuerdo de voluntades para  formar parte de una organización criminal. Si el máximo  líder de la estructura desvirtúa la pertenencia del  requerido, la conducta descrita en la Nota Verbal carece de  adecuación típica en nuestra legislación, lo que  imposibilita un concepto favorable.  

  

Esclarecimiento  del Vínculo Social vs. Vínculo Criminal: El testigo  explicará que el vínculo que lo une con el señor  CARVAJALINO es de carácter estrictamente social y personal,  derivado de una amistad de más de treinta (30) años  previa a su desmovilización, y no un nexo funcional dedicado  al tráfico de estupefacientes o al terrorismo.  

  

Desvirtuación  del Narcoterrorismo: Al acreditarse que el requerido es un civil  ajeno a la operatividad de las ACSN, se desploma el cargo de  “Narcoterrorismo” (21 U.S.C. § 960a), pues desaparece  el elemento subjetivo de proveer apoyo a una organización  armada para fines violentos”.  

  

Subrayó  que dicha declaración representa “la  prueba reina” para  acreditar que Colombia no puede ceder su soberanía sobre un  nacional basándose en una premisa fáctica falsa: “la  supuesta militancia de un desmovilizado en una estructura activa”.  

  

8.10. Que  se oficie a las compañías de telefonía móvil  —Claro, Movistar y Tigo—, para que informen:  

  

“1.  Titularidad:  Nombre completo y documento de identidad de la persona natural o  jurídica que figura como titular del número de celular:  3147944916.  

  

2.  Periodo de vigencia: Informen la fecha de activación de la  línea, si se encuentra vigente, y en caso de haber sido  cancelada o cedida, indiquen la fecha exacta de dicha novedad.  

  

3.  Histórico: Remitan el historial de titulares que haya tenido  dicho número entre el 1 de enero de 2023 y la fecha actual”.  

  

  

8.11.  Que  se oficie, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, a  la autoridad judicial requirente, a fin de que “descubra  y suministre”:  

  

“La  grabación de audio y video de transacción de la droga  realizada presuntamente el 5 de diciembre de 2023.  

  

El  número de teléfono interceptado el 11 de enero de 2025,  así como, la grabación de la interceptación.  

  

Una  vez obtenido dicho dato, SUBSIDIARIAMENTE se oficie a  Claro/Movistar/Tigo para verificar la titularidad del número  interceptado.  

  

Una  vez obtenido dicho dato, SUBSIDIARIAMENTE se oficie al instituto  nacional de medicina legal y/o registraduría nacional del  estado civil, o la entidad conveniente, para que verifique y realice  el cotejo de video correspondiente”.  

  

Precisó  que “existe  un riesgo real de que las voces captadas correspondan a terceros o  que la atribución del número al señor  CARVAJALINO sea producto de un error de inteligencia”. Resaltó  que en la solicitud de extradición se omitió señalar  cuál fue la línea interceptada.  

  

8.12.  Que  se oficie al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses, a efectos de que realice un análisis acústico  comparativo entre las grabaciones de voz aportadas por la autoridad  requirente “Interceptaciones  al alias Miguel Ángel”  y  una muestra de voz tomada en diligencia judicial a Héctor  Julio Carvajalino.  

  

Fundamenta  su solicitud en que es la única prueba conducente para  desvirtuar científicamente la identidad del interlocutor.  

  

8.13. Que  se oficie a la Fiscalía General de la Nación –  Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales,  para que certifique: (i) si existen investigaciones activas o  inactivas contra individuos identificados con el alias de “Miguel  Ángel”, “Miguel” o “Comandante Miguel”  vinculados  a Grupos Armados Organizados (GAO); “como  por ejemplo: el Clan del Golfo (AGC), Autodefensas Conquistadores de  la Sierra Nevada (ACSN) o disidencias, en el periodo comprendido  entre 2010 y 2026”.  En  caso positivo, pidió que se indique a qué estructuras  criminales pertenecen dichos sujetos y se suministren sus datos  personales, a fin de diferenciarlos de la situación jurídica  del requerido.  

  

Indicó  que el objeto de esta prueba es demostrar la existencia de “homónima  en el alias”,  acreditando  que el seudónimo “Miguel  Ángel” es  un apelativo genérico utilizado por múltiples actores  armados ilegales en Colombia, lo que considera un riesgo inminente de  error en la individualización del verdadero responsable.  

8.14.  Que  se oficie a la Policía Nacional – Dirección  de Investigación Criminal e Interpol de la Policía  Nacional (DIJIN) con el objeto de que rinda un informe respecto de  (i) un listado de objetivos de alto valor o cabecillas de nivel medio  que hayan utilizado el alias “Miguel  Ángel”  en  la última década; (ii) si en  la estructura de “los  Pachenca”  o  “Conquistadores  de la Sierra” figura  algún cabecilla con ese alias que se encuentre prófugo  o activo, distinto a Héctor  Julio Carvajalino;  (iii) si dentro del organigrama de la estructura criminal  “los Pachenca”  o  “Conquistadores  de la Sierra”, figura  identificado el requerido como cabecilla; y (iv) la estructura  criminal, el organigrama de los integrantes, cabecillas y asesores  asociados a las Autodefensas  Conquistadores de la Sierra Nevada (ACSN).  

  

Adujo  que, con dicha postulación, demostrará que su  poderdante no tiene vínculo histórico, geográfico  ni delictivo con la estructura mencionada, evidenciando que el alias  “Miguel  Ángel”  corresponde  a un tercero.  

  

Resaltó  que en el expediente no se aportan huellas ni fotografías, por  lo que la Corte debe verificar que no se esté extraditando a  un homónimo inocente.  

  

8.15.  Que  se oficie a la Policía Nacional – Dirección  de Investigación Criminal e Interpol de la Policía  Nacional (DIJIN) y a la Agencia Especial de la Administración  para el Control de Drogas (DEA4),  específicamente a los agentes que participaron en el operativo  de captura del requerido, para que, “bajo  la gravedad de juramento”  certifiquen  y remitan un informe detallado sobre lo siguiente:  

  

“A.  Que se aclare la ubicación, estado y cadena de custodia actual  del dispositivo móvil celular marca HONOR X7B, con número  de línea abonada 3026067879.  

  

B.  Que expliquen de manera detallada las razones fácticas y  jurídicas por las cuales dicho dispositivo, que fue entregado  de manera voluntaria por el señor HÉCTOR JULIO  CARVAJALINO el día de su captura (19 de noviembre de 2025), NO  aparece relacionado en el acta de incautación o informe  ejecutivo, donde se consignó que “no se incautaron  elementos materiales probatorios”. Dicha entrega se realizó  en las instalaciones donde estuvo retenido en la ciudad de  Bucaramanga, junto con el cargador del celular y por asesoría  directa de los agentes de la DIJIN que se encontraban presentes, los  cuales, asesoraron al detenido que sería visto como un gesto  de cooperación”.  

  

C.  Que informen cuál ha sido el uso dado a dicho dispositivo  desde el momento de su recepción física (19 de  noviembre de 2025) hasta la fecha de expedición del informe,  indicando si el terminal ha sido manipulado, encendido o si se ha  extraído información de este sin orden judicial  previa”.  

  

D.  Que  se rinda una declaración sobre la incautación, toda vez  que la orden de EE. UU. era la incautación de los dispositivos  y se presentan inconsistencias, toda vez que reportaron no haber  incautado ningún dispositivo, pero la realidad, es que el día  19 de noviembre de 2025, se entregó voluntariamente el celular  referenciado con numero de línea abonada 3026067879”.  

  

Argumentó  que dicha solicitud es imperativa para demostrar irregularidades  sustanciales en el procedimiento de captura.  

  

8.16  Que  se oficie a la compañía de telefonía móvil  —Movistar—, con el propósito de que certifique “El  registro histórico de llamadas (entrantes y salientes) y el  tráfico de datos móviles (conexión a internet,  consumo de datos, ubicación de antenas de conexión) de  la línea telefónica número 3026067879, abarcando  el periodo comprendido desde el 19 de noviembre de 2025 hasta la  fecha de respuesta del oficio”. Asimismo,  pidió que se proceda a la cancelación de la línea,  toda vez que “es  de propiedad del señor Héctor Julio Carvajalino y se  han puesto trabas de cancelarla, porque tiene que ir personalmente la  persona; cuando esta se encuentra privada de la libertad”.  

  

Señaló que este medio de prueba tiene como objeto  verificar si el dispositivo móvil, que legalmente debería  estar en cadena de custodia o apagado, ha registrado actividad  (llamadas o tráfico de datos) posterior a la privación  de la libertad de Héctor  Julio Carvajalino. De  resultar positiva dicha actividad, “se  confirmaría la manipulación indebida del elemento  material probatorio por parte de los agentes captores o terceros, sin  el debido control de legalidad, lo cual constituye una grave  afectación al debido proceso”.  

  

CONSIDERACIONES  

  

  

El decreto y  práctica de pruebas en el marco del presente trámite de  extradición está sometido a la observancia de los  criterios de conducencia, pertinencia y utilidad, cuya determinación  está limitada a los asuntos estrictamente necesarios para la  emisión del concepto de extradición, tales como el  cumplimiento de las previsiones constitucionales sobre la materia y  los requisitos señalados en los tratados públicos o en  la ley, según sea el caso.  

  

La  Sala ha reiterado que las pruebas solicitadas en el trámite de  extradición deben guardar relación con las exigencias  previstas en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 y las  consagradas en los tratados públicos para la procedencia del  concepto, además de las establecidas en la Constitución  Nacional.  

  

La primera de las  normas citadas ordena a la Corte fundar el concepto en: (i) la  validez formal de la documentación enviada por la autoridad  requirente; (ii) la demostración plena de la identidad del  solicitado en extradición; (iii) el principio de la doble  incriminación; (iv) la equivalencia de la providencia  proferida en el extranjero con la acusación del derecho  interno; y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados  públicos, cuando fuere el caso.  

  

El artículo  35 Superior, por su parte, establece como presupuestos para la  procedencia de la extradición: (i)  que  el delito haya sido cometido en el exterior; si el solicitado es  ciudadano colombiano por nacimiento; (ii) que no se trate de delitos  políticos; y (iii) si el solicitado es colombiano, que los  hechos por los que se solicita hayan sido cometidos con posterioridad  al 17 de diciembre de 1997.  

  

Adicionalmente,  conforme a lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto  Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, es preciso verificar que el  requerido no esté amparado por la garantía de no  extradición.  

  

Aunado a lo  anterior, de acuerdo con el contenido del artículo 29 de la  Constitución Política, es necesario determinar que el  Estado colombiano no haya ejercido jurisdicción en relación  con los hechos que sustentan la solicitud de extradición, en  orden a garantizar el principio non  bis in ídem,  o derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos.  

  

Por  tanto, las pruebas solicitadas en el trámite de extradición  deben estar necesariamente asociadas con la verificación de  estos aspectos, so pena de ser rechazadas por impertinentes. Además,  como se indicó, deben cumplir los presupuestos de conducencia  y utilidad,  para que no sean objeto también de rechazo, conforme a lo  normado en los artículos 139 y 359 de la Ley 906 de 2004.  

  

Por lo demás,  el artículo 139 impone a los jueces el deber de rechazar de  plano los «actos  que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos»,  y el 359 ejusdem autoriza «la  exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba  que, de conformidad con las reglas establecidas en este código,  resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o  encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no  requieran prueba».  

  

Así  las cosas, si las solicitudes probatorias no  están  orientadas a constatar los anteriores aspectos, no  guardan relación con esos temas o versan sobre hechos  notoriamente impertinentes, superfluos o carentes de utilidad, deben  desestimarse.  

  

2.  Sobre el decreto probatorio  

  

2.1.  Las pruebas consistentes en oficiar a la Fiscalía General de  la Nación para que indique si en contra de Héctor  Julio Carvajalino  existen procesos penales vigentes o con sentencia ejecutoriada, son  pertinentes,  conducentes  y útiles,  pues se dirigen a verificar el respeto por la garantía  constitucional del non  bis in ídem.  Lo propio ocurre con aquella consistente en oficiar a la DIJIN, para  verificar los antecedentes penales del requerido.  

  

Por  lo anterior, a petición de parte, aquellas serán  decretadas.  En  consecuencia, se ordenará oficiar a la Fiscalía General  de la Nación y a la  Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la  Policía Nacional (DIJIN) para  que, dentro del término de diez (10) días, consulten en  sus bases de datos si obra alguna investigación o condena en  contra de  Héctor  Julio Carvajalino.  En caso afirmativo, deberán informar el número de  radicación, los hechos objeto de investigación, el  estado actual de la actuación y aportar  copia de las decisiones adoptadas al interior del mismo.  

  

2.2.  En  cuanto a las pruebas solicitadas por la defensa, debe precisarse que  todas ellas —salvo la relacionada con los antecedentes penales  del requerido5—  son impertinentes  o inútiles, por  las siguientes razones:  

  

(i)  La  verificación del respeto por el non  bis in ídem   puede lograrse con las pruebas previamente decretadas, sin que sea  necesario oficiar a autoridades adicionales, tales como la Dirección  Nacional de Justicia Transicional, las Salas de Justicia y Paz del  Tribunal Superior de Bogotá y de Barranquilla, la Dirección  Especializada contra el Narcotráfico o la Dirección  Especializada contra las Organizaciones Criminales.  

  

(ii) Ahora bien,  si dichas postulaciones están encaminadas a verificar si  Héctor  Julio Carvajalino hace  parte de algún grupo armado organizado como  —el  Clan  del Golfo (AGC), las Autodefensas Conquistadores de la Sierra Nevada  (ACSN) o disidencias, en el periodo comprendido entre 2010 y 2026—,  ello  resulta inútil  de  cara al cumplimiento del principio de non  bis in ídem o  a la determinación del lugar de ocurrencia de los hechos.  

  

En efecto, aun en  gracia de discusión, no le corresponde a la Sala, en el marco  de su función conceptuar sobre la legalidad de la extradición,  determinar si el requerido realmente pertenece o no a alguna  estructura criminal previamente enunciada.  

  

Lo anterior,  comoquiera que tal análisis implicaría adelantar una  indagación sobre la veracidad fáctica de los hechos  descritos en la acusación extranjera; asunto que desborda la  órbita de competencia de la Sala al momento de conceptuar  sobre la solicitud de extradición.  

  

(iii) Frente a  los elementos de prueba orientados a verificar si se cumplieron los  protocolos de legalidad (control previo y posterior de  interceptaciones de comunicaciones a personas), así como otros  aspectos relacionados con grabaciones de audio y videos, su decreto  no es viable. Ello obedece a que en el trámite de extradición  no es posible debatir la legalidad de las pruebas que soportan los  cargos formulados en el extranjero, ni controvertir los elementos de  convicción con fundamento en los cuales la autoridad judicial  extranjera profirió la acusación que dio origen a esta  solicitud.  

  

Recuérdese  que los cuestionamientos relativos a la legalidad del material  probatorio que sustenta la solicitud de extradición deben  plantearse ante las autoridades requirentes, pues son estas las que  adelantan el proceso penal contra Héctor  Julio Carvajalino  (CSJ AP, 28 de mayo de 2008 Rad. 29233).  

  

(iv) En relación  con la prueba consistente en oficiar a las oficinas del Alto  Comisionado para la Paz, a la Agencia para la Reincorporación  y la Normalización (ARN), a la Unidad  para las Víctimas – Fondo para la Reparación de  las Víctimas (FRV), a la Dirección Nacional de Justicia  Transicional y a los Tribunales de Justicia y Paz de Bogotá y  Barranquilla, a efectos de que informen  si Héctor  Julio Carvajalino  figura  como postulado o admitido en alguno de “esos  mecanismos de justicia transicional” o  si tiene trámites pendientes con esa jurisdicción,  debe  decirse lo siguiente:  

  

Si  bien se trata de una prueba que podría resultar pertinente  para verificar la posibilidad de que sobre él aplique la  garantía  de no extradición,  la verdad es que aquella no puede ser decretada, pues los defensores  del requerido no esgrimieron justificación suficiente que  permita inferir algún tipo de vinculación entre el  requerido con la Jurisdicción Especial para la Paz.  

  

Al  respecto, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido  que el decreto  de tal medio de conocimiento debe venir precedido de alguna  justificación, que apunte a indicar algún tipo de  vinculación entre la persona solicitada y la Jurisdicción  Especial para la Paz. Lo anterior con la finalidad de determinar si  tal decreto es realmente necesario de cara a la verificación  de la garantía  de no extradición  (CSJ AP245-2024).  

Es oportuno  resaltar que dicha garantía solo aplica a quienes están  sometidos a la JEP, y no a quienes han sido postulados o que figuran  ante las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores.  

  

(v)  Respecto a la práctica del testimonio de Carmen  Evelio Castillo Carrillo, la prueba pericial -cotejo de voz- y el  decreto de pruebas técnicas, incluyendo oficios a operadores  de telefonía celular, así  como la  alegación de homonimia en el seudónimo con que es  conocido  Héctor Julio Carvajalino,  se  advierte que, del contexto de las solicitudes, resulta evidente que  dichos medios de conocimiento están dirigidos a conocer o  discutir aspectos relacionados con la situación fáctica  y la responsabilidad penal del requerido, temas que resultan ajenos  al objeto del concepto a cargo de esta Corporación.  

  

Por tanto, no es  posible convertir el trámite mixto de extradición en un  proceso penal anticipado donde puedan solicitarse y decretarse  pruebas que pretendan debatir la responsabilidad, ni tampoco  controvertir las recopiladas por las autoridades extranjeras.  

  

En esa línea,  el concepto a cargo de la Corte está orientado a la  constatación del cumplimiento de un conjunto de requisitos de  orden constitucional y legal, sin que pueda equipararse la  extradición a un proceso judicial, en el que se juzga la  conducta de la persona reclamada.  

  

Ahora bien, si el  defensor buscaba establecer la plena identidad del requerido, cabe  señalar que en el expediente obran informes de reseña  fotográfica y decadactilar de investigador de laboratorio,  datos  que el mismo Héctor  Julio Carvajalino  suministró al suscribir las actas de notificación de la  orden de captura con fines de extradición y aquella donde se  consignaron los derechos del capturado; así como la constancia  de buen trato de la aprehensión que tuvo lugar  el 19 de  noviembre de 20256.  

  

Adicionalmente,  se allega un  informe de consulta web  de  la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el cual se  ofrecen los datos necesarios para establecer la plena  identidad  de Héctor  Julio Carvajalino7.  Se  observa, entonces, que existen los elementos probatorios necesarios  para establecer la identidad de la persona requerida por el Gobierno  de los Estados Unidos de América.  

  

(vi)  Por último, frente a las presuntas irregularidades en la  captura de Héctor  Julio Carvajalino,  se  reitera que esta Corporación solo tiene competencia para  constatar la viabilidad de la entrega en extradición, sin que  esté habilitada para pronunciarse  sobre actuaciones ajenas, como la vigencia, invalidez, emisión  o materialización de la orden de captura del solicitado.  

Al respecto,  los artículos 509 y 511 de la Ley 906 de 2004 regulan lo  concerniente a la captura y las causales de libertad de las personas  sometidas al trámite de extradición, otorgando de  manera exclusiva y excluyente la competencia a la Fiscalía  General de la Nación.  

  

Así las  cosas, cualquier reproche relacionado con la privación de la  libertad deberá presentarse ante la mencionada entidad.  

En  virtud de lo anterior, se impone despachar estas peticiones  probatorias de manera desfavorable.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

  

RESUELVE  

  

1.  DECRETAR  a  petición de parte, las pruebas referidas en el numeral 2.1.  del acápite de consideraciones.  

2.  NEGAR las  pruebas solicitadas por la defensa, señaladas en el acápite  2.2 de las consideraciones.  

  

Contra  la decisión contenida en el numeral segundo de la parte  resolutiva procede el recurso de reposición.  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

Presidente  

  

  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

  

  

GERARDO BARBOSA  CASTILLO  

  

  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

  

  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

  

  

JOSÉ  JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ  

  

  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

  

1          Folios          12-16 del expediente digital No.1.  

2          Folios          18-21 del expediente digital No.1.  

3          Folios          62-66 del expediente digital No.1.  

4          Por sus siglas en inglés.  

5          Como se advirtió          previamente, esta prueba será decretada, aunque en los          términos indicados por el Ministerio Público; es          decir, por una razón distinta a la invocada por la defensa.  

6          Folios          26-36 del expediente digital  

7          Folio          17 del expediente digital      

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