AHP036-2026(72173)

MARZO

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  ponente  

AHP036-2026  

Radicación  N.o  72.173  

  

  

Bogotá  D. C.,  cuatro (04) de marzo de dos mil  veintiséis (2026).  

  

I.  MOTIVO DE LA DECISIÓN  

  

La  Sala resuelve la impugnación interpuesta por Braian  Andrei Espinosa García  contra  la sentencia del 27 de febrero de 2026, mediante la cual una  magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  declaró improcedente la acción de habeas  corpus.  

  

II.  ANTECEDENTES  

  

1.  Hechos.  El  28 de junio de 2023, el Juzgado 2º Penal del Circuito  Especializado de Buga (Valle del Cauca) condenó, vía  preacuerdo, a Braian  Andrei Espinosa García a  78 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas por el mismo término,  por los delitos de fabricación, tráfico y porte de  armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, receptación y  uso de menores para la comisión de delitos. Le negó la  suspensión de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.  

  

Espinosa  García está  privado de la libertad por cuenta de esta actuación desde el 6  de agosto de 2022 y, el Juzgado 33 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá vigila el cumplimiento de la  sanción.  

  

Mediante  autos del 26 de febrero de 2026, el Juzgado 33 Ejecutor: i) le  reconoció al accionante 11 días por estudio y 2 meses y  8.6 días por trabajo, al tiempo que le negó 488 horas  de trabajo; ii) le redimió 52 meses y 4.6 días; iii) le  negó la libertad condicional y, iv) le negó la  aplicación, por favorabilidad, de la Ley 2466 de 2025.  

  

La  demanda.  Braian  Andrei Espinosa García manifestó  que ha radicado múltiples peticiones —entre ellas,  solicitudes de libertad condicional, cómputos de redención,  aplicación por favorabilidad de la Ley 2466 de 2025 y  readecuación de pena— ante el Juzgado 33 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Sin embargo, no ha  obtenido respuesta.  

  

Sostiene  que la permanencia en reclusión, pese a que —según  su criterio— cumple los requisitos para la redención de  pena y la aplicación favorable de la Ley 2466 de 2025,  configura una vulneración autónoma de su derecho  fundamental a la libertad personal. Asegura que, conforme a sus  propios cómputos, ya cumplió la pena impuesta,  circunstancia que, en su concepto, habilita la procedencia inmediata  del hábeas corpus.  

En  consecuencia, solicita a la Corte que ordene al juzgado accionado  resolver de fondo todas las solicitudes pendientes relacionadas con  redención de pena, redosificación, revisión de  cómputos y libertad condicional, conforme al régimen  vigente y al principio de favorabilidad. Asimismo, pide que se revise  su situación jurídica con el fin de disponer su  libertad inmediata, pues considera que actualmente está  sometido a una restricción ilegal de su derecho fundamental a  la libertad.  

  

2.  Trámite  de la acción.  El 26 de febrero de 2026, la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá  admitió la acción en contra del Juzgado 33 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad y el Complejo Carcelario y  Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad, ambos de  Bogotá, al tiempo que vinculó al Juzgado 2° Penal  del Circuito Especializado de Buga.  

3.  Las respuestas.  Son  las siguientes:  

  

a.  El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Buga hizo un  recuento de la actuación procesal.  

  

b.  El Centro Penitenciario La Picota informó que el accionante  está privado de la libertad por cuenta del radicado No.  768346000187202200880, cuya sanción vigila el Juzgado 33  Ejecutor de Bogotá.  

  

c.  El Juzgado 33 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá sintetizó la actuación procesal y afirmó  que, con autos del 26 de febrero de 2026, resolvió todas las  solicitudes efectuadas por el accionante.  

4.  La  sentencia recurrida.  El 27 de febrero de 2026, una magistrada de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá verificó  que la privación de la libertad del accionante es legítima,  pues la sentencia condenatoria emitida en su contra está en  firme. Además, indicó que este debe ejercer su derecho  de defensa en el proceso de ejecución, pues la acción  de habeas  corpus  no es alternativa. En consecuencia, la declaró improcedente.  

  

5.  La  impugnación. Espinosa  García impugnó  la decisión, pero no manifestó las razones de su  inconformidad.  

  

III.CONSIDERACIONES  

  

1.  Competencia.  Según  el artículo 7.2 de la Ley 1095 de 2006, el suscrito  magistrado, como juzgador individual, es competente para conocer de  la impugnación promovida contra la decisión del 27 de  febrero de 2026, mediante la cual una integrante de la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá declaró  improcedente la acción de habeas  corpus presentada  por Braian  Andrei Espinosa García.  

  

2.  La  acción de habeas  corpus.  El artículo 30 de la CP y la Ley 1095 de 2006 establecen y  desarrollan este instrumento de defensa. Según estas normas,  el derecho fundamental de habeas  corpus  es a la vez una acción que opera en protección de la  libertad personal cuando se ha privado de ella a una persona con  violación de sus garantías.  

  

El  artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 establece que la  acción procede cuando la privación de la libertad no  respeta las garantías constitucionales y legales o cuando,  habiéndolo hecho, la limitación de ese derecho  fundamental se prolonga de manera arbitraria. Por  su parte, el artículo 3º de esa norma establece que la  acción puede ser invocada por terceros, en nombre de la  persona que está ilegalmente detenida, sin necesidad de  mandato.  

  

La  Corte Constitucional, en la sentencia C-187 de 2006, precisó  el  ámbito de protección de la acción y restringió  su aplicación a las dos hipótesis del artículo  1º de la Ley 1095 de 2006. Consideró que estas son  suficientemente amplias, genéricas y comprensivas de una  variedad de supuestos fácticos en los que es posible invocar  la protección del derecho a la libertad personal. En los casos  en los cuales están acreditados los requisitos  constitucionales y legales que justifican la limitación de  este derecho, la acción de habeas  corpus  es improcedente.  

  

3.  De la subsidiariedad en la acción de habeas  corpus. La  Corporación ha precisado que ella  no  puede utilizarse para: a) sustituir los procedimientos judiciales  comunes en los que deben presentarse las peticiones de libertad; b)  reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación,  que son los mecanismos legales idóneos para impugnar las  decisiones que afectan el derecho a la libertad personal; c)  desplazar al funcionario judicial competente; y d) obtener una  opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la  autoridad llamada a resolver lo atinente a la restricción de  tal prerrogativa (CSJ AHP523-2024, AHP2282-2024, AHP2533-2020,  AHP2435-2020, entre otros).  

  

Igualmente,  cuando una providencia judicial respalda la detención del  procesado, este debe pedir su libertad en el trámite ordinario  mediante los recursos legales existentes. Solo en casos  extraordinarios procede la acción de habeas  corpus,  como cuando la actuación judicial constituya una auténtica  vía de hecho y no haya ningún recurso disponible en su  contra (CSJ  AHP1906-2018).  

  

  

5.  La Sala advierte  que el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Buga  emitió la sentencia que justifica la privación de la  libertad de Espinosa  García  en  el proceso penal adelantado en su contra. Es decir, una autoridad  judicial competente profirió un fallo condenatorio, cuya pena  está en vigor. Por tal razón, la limitación de  tal prerrogativa del actor es legítima.  

  

6.  Ahora bien, los eventuales inconvenientes relacionados con una  posible mora judicial en la resolución de las solicitudes  efectuadas ante el Juzgado 33 Ejecutor no configuran, en principio,  una prolongación ilegal de la privación de la libertad  susceptible de ser examinada mediante habeas  corpus,  sino que deben ser planteados, en su caso, a través de la  acción de tutela.  

  

Con  todo, la Sala observa que el Juzgado 33 de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad, mediante autos del 26 de febrero de 2026,  resolvió todas las peticiones formuladas por el accionante  -incluida la libertad condicional- y contra estos puede interponer  los recursos ordinarios, lo que descarta la existencia de una omisión  actual. Además, en estos, redimió la pena del actor, la  computó con el tiempo físico en prisión y  estableció que había descontado 52 meses y 4.6 días  de la pena de 78 meses que le fue impuesta.  

  

7.  En consecuencia, dado que la restricción de la libertad de  Espinosa  García resulta  legítima al derivarse de una sentencia condenatoria impuesta  legalmente en el proceso penal adelantado en su contra, y al no  evidenciarse una prolongación ilegal de dicha restricción,  la Sala confirmará  la decisión impugnada.  

  

IV.  DECISIÓN  

  

Por  lo expuesto, el  suscrito magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,   

  

  

RESUELVE:  

  

Primero.  Confirmar la  sentencia del 27 de febrero de 2026, mediante la cual una magistrada  de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá  declaró  improcedente el amparo de habeas  corpus  solicitado por Braian  Andrei Espinosa García.  

  

Segundo.  Contra  esta decisión no proceden recursos.  

  

Tercero.  Devuélvase  la actuación al Tribunal de origen.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,      

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