STP1506-2026

FEBRERO

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

  

  

  

STP1506-2026  

Radicación  N.° 152220  

Acta  No. 028  

  

  

Bogotá  D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026).  

  

            

I. OBJETO          DE LA DECISIÓN  

  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ÁLVARO  GAITÁN HURTADO,  contra la SALA  ÚNICA DE DECISIÓN DEL  TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA,  por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso  y acceso a la administración de justicia.  

  

2.  Al presente trámite fueron vinculadas las  partes e intervinientes en el proceso penal con radicado  865736000530-2019-00001.            

II. HECHOS  

  

3.  ÁLVARO  GAITÁN HURTADO acudió  a la acción de tutela en síntesis porque a la fecha no  ha sido resuelta por la Sala  Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Mocoa, la apelación que se presentó dentro  del proceso penal con radicado 865736000530-2019-00001,  actuación dentro de la cual fue condenado el 29 de abril de  2025, por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís-  Putumayo.  

  

4.  El accionante afirmó que, desde el 30 de abril de 2025,  interpuso el recurso, sin que a la fecha de acudir al amparo se haya  emitido pronunciamiento al respecto, por lo que solicitó que  se resuelva la apelación.  

  

  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

  

  

6.   El titular de la Fiscalía 40 Seccional de Puerto Leguízamo,  solicitó declarar improcedente el amparo por cuanto el  accionante pretende “obtener  un pronunciamiento judicial anticipado o preferente respecto del  recurso de apelación interpuesto, lo cual desconoce el  carácter subsidiario y residual de la acción de  tutela”.  

  

7.  Señaló además que no existe vulneración a  los derechos fundamentales del accionante atribuible a ese despacho.  

  

8.  El Juzgado Segundo  Promiscuo del Circuito de Puerto Asís -Putumayo,  explicó que en ese despacho cursó proceso bajo  el radicado 65736000530201900001, seguido contra ÁLVARO  GAITÁN HURTADO,  por el delito de homicidio, actuación dentro de la cual el 29  de abril de 2025, lo condenó.  

  

9.  Aseguró que la decisión “cumple  con los requisitos formales establecidos en el artículo 162  del C.P.P., ofreciéndose los fundamentos fácticos,  probatorios y jurídicos para llegar a las conclusiones  consignadas en la parte resolutiva”.  

  

10.  Informó que contra dicha decisión se interpuso recurso  de apelación por parte del abogado defensor, razón por  la cual la actuación fue remitida de manera oportuna al  Tribunal Superior de Mocoa, siendo asignada por reparto desde el 16  de mayo de 2025, al magistrado instructor.  

  

11.  La Procuraduría Regional de Instrucción del Putumayo a  través de su asesora indicó que carece de legitimación  en la causa por pasiva dado que verificadas las pretensiones y los  hechos que sirven de fundamento a la demanda, no se evidencia que esa  entidad por acción u omisión haya quebrantado los  derechos fundamentales de ÁLVARO GAITÁN HURTADO, por lo  que solicitó su desvinculación.  

  

12.  Por su parte  el titular del Despacho 01 del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa precisó que,  por reparto del 16 de mayo de 2025, se asignó el recurso de  apelación interpuesto contra la sentencia emitida el 29 de  abril de la misma anualidad, por el Juzgado Segundo Promiscuo del  Circuito de Puerto Asís  

  

13.  Precisó que el 19 de mayo de 2025, el asunto ingresó al  despacho y está en el turno 30. Solicitó se “desvirtúen  las pretensiones endilgadas”.  

  

14.  Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas  adicionales.  

            

III. CONSIDERACIONES          DE LA CORTE  

  

Competencia  

  

15.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación  Penal es competente para resolver la acción de tutela  formulada contra la Sala Única de Decisión del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Mocoa, de quien es su superior  funcional.  

  

16.  La Constitución  Política, en el artículo 86, estableció la  tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y  residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva  e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su  vulneración o amenaza, proveniente de la acción u  omisión atribuible a las autoridades o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

  

Análisis  del caso concreto  

  

17.  En el caso objeto de análisis, la  Sala observa que ÁLVARO  GAITÁN HURTADO acudió  al  juez constitucional con la finalidad de que se  ordene a la Sala Única de Decisión del Tribunal  Superior del  Distrito Judicial de Mocoa,  resuelva el recurso de apelación elevado en contra de la  sentencia proferida por el Juzgado Segundo  Promiscuo del Circuito de Puerto Asís.  

  

18.  Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Tutelas verificará  si es procedente el amparo invocado o si por el contrario no existe  fundamento en los reparos formulados.  

  

19.  Para efectos de lo anterior, se adoptará la siguiente  metodología: primero, se abordará lo relativo a la mora  judicial alegada por el accionante y, posteriormente, se presentarán  las consideraciones pertinentes frente a las solicitudes aducidas por  el actor.  

  

Consideraciones  en relación con la mora judicial  

  

20.  Reza el artículo 29 de la Constitución Política  que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones  injustificadas. En el mismo sentido, el precepto 228 superior  expresamente ordena que los  términos procesales se observen con diligencia y que su  incumplimiento debe ser sancionado. Del mismo modo, la  Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración  de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia  (cánones 2, 4 y 7, respectivamente).  

  

21.  Es así como la Constitución Política y el  ordenamiento legal protegen al ciudadano de los excesos de los  servidores públicos en el ejercicio de sus funciones,  imponiéndoles a estos la obligación de respetar los  términos judiciales previamente establecidos por el  legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a  las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de  garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.  

  

22.  No obstante, la tardanza de las autoridades en materia judicial no se  deduce por el tiempo, sino que exige un análisis completo de  la situación.  Para determinar cuándo se presentan dilaciones  injustificadas  en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué  eventos procede la acción de tutela, la jurisprudencia  constitucional, sentencia [T-052-2018, T-186-2017, T-803-2012 y  T-945A-2008], ha indicado que debe estudiarse:  

  

i)  Si se presenta un incumplimiento de los términos establecidos  en la ley para adelantar alguna actuación judicial;  

  

ii)  Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo  es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el  número de procesos que corresponde resolver al funcionario es  elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística  y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo  (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y  

iii)  Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de  las funciones por parte de una autoridad judicial  (T-230/2013,  reiterada en T-186/2017).  

  

23.  Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional  evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de  mora judicial ésta es justificada o no (T-357/2007). Una vez  hecho ese ejercicio, si el juez de tutela encuentra que la dilación  no tiene justificación alguna, habrá de intervenir en  defensa de los derechos fundamentales del afectado. Y en caso de  determinar que la mora judicial estuvo – o está –  justificada,  siguiendo los postulados de la sentencia T-230-2013, cuenta con tres  alternativas distintas de solución:  

  

i)  Negar la violación de los derechos al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera  la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos  de igualdad;  

  

ii)  Disponer excepcionalmente la alteración del orden para  proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está  en presencia de un sujeto de especial protección  constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos  razonables y tolerables de solución, en contraste con las  condiciones de espera particulares del afectado; y  

  

iii)  Ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos  fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial  competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la  controversia planteada.  

  

24.  Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala debe determinar  si se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante con  ocasión a una presunta mora judicial injustificada, o si, por  el contrario, se encuentra una razón que permita descartar la  afectación.  

  

25.  En concreto, el actor estima vulnerado su derecho al debido proceso,  en razón a la presunta mora en que ha incurrido la Sala Única  de Decisión del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Mocoa,  por no resolver el recurso de apelación elevado contra la  decisión de primera instancia, dado que desde el momento de  asignación -16  de mayo de 2025-,  hasta la fecha han transcurrido más de 7 meses sin que haya  obtenido respuesta.  

  

26.  Ahora bien, teniendo en consideración los parámetros  jurisprudenciales anotados en precedencia, lo primero a indicar es  que en el presente caso se han excedido ampliamente los términos  legalmente previstos para la resolución del recurso de  apelación, conforme lo dispone el artículo 179 de la  Ley 906 de 2004, pues el fallador de segunda instancia debía  hacerlo dentro de los 15 días siguientes al reparto.  

  

27.  Dicho esto, como es claro que están incumplidos los términos,  el segundo aspecto a puntualizar es si el tiempo transcurrido  representa una dilación  injustificada o  si, por el contrario, se encuentra razonable  de acuerdo con las condiciones particulares del asunto, la  complejidad del caso, entre otras, según fue precisado.  

  

28.  Al respecto, de acuerdo con la respuesta del tribunal accionado, se  tiene que:  

  

«El  asunto ingresó al despacho el día 19 de mayo de 2025,  bajo el radicado No. 860012208001-2025-00177-01 y se encuentra en  turno 30, dentro de los asuntos a resolver correspondientes a la  apelación de sentencias de especialidad penal de Ley  906 de 2004».  

  

29.  Respecto a los motivos por los cuales la alzada no ha sido resuelta  explicó:  

  

«(…)  esta Corporación tiene a su cargo el conocimiento de recursos  en relación con todas las especialidades ordinarias sin contar  los conflictos de competencia, recusaciones, impedimentos y acciones  

constitucionales  que se susciten dentro de la jurisdicción correspondiente al  Distrito de Mocoa».  

  

  

31.  Por tanto, la  Sala encuentra razonabilidad en la justificación dada por el  Tribunal, pues no puede desconocerse que existe en la administración  de justicia una congestión elevada, y aunque ello no puede  trasladarse a los administrados, es claro que los procesos deben ser  tramitados conforme al orden de entrada al despacho tal y como lo  contempla el artículo 18  de la Ley 446 de 1998.  

  

32.  Por  lo anterior, esta Sala de Decisión procede a negar el amparo  invocado.  

  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  NEGAR la  acción de tutela instaurada por ÁLVARO  GAITÁN HURTADO  en contra de la Sala Única  de Decisión del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, conforme  se expuso en la parte motiva de esta providencia.  

  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

TERCERO.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

      

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