AP779-2026(69105)

FEBRERO

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JOSÉ  JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ  

Magistrado  ponente  

  

AP779-2026  

Radicación  N° 69.105  

  

Bogotá,  D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026)  

  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

  

La  Corte resuelve el recurso de reposición interpuesto por la  defensora del ciudadano venezolano Gabriel  Arturo Acosta Escalante  contra el auto CSJ AP7330-2025  del  24 de septiembre de 2025, por medio del cual examinó las  solicitudes probatorias formuladas en el presente trámite de  extradición.  

  

II.  ANTECEDENTES  

  

1.  El 13 de febrero de 2025, el Juzgado de Garantía de Puerto  Montt, Chile, ordenó la detención del ciudadano  venezolano Gabriel  Arturo Acosta Escalante  en la causa RIT N° 1158-2025, (RUC 2500203693-5) por el posible  delito de «robo  con violencia»1  

2.  El 21  de marzo de 2025, el  Gobierno de la República de Chile, mediante la Nota  Verbal N° 63/2025, solicitó su detención con  fines de extradición2.  El  8 de abril siguiente, por  medio de la Nota  Verbal N° 75/2025, formalizó dicho pedido «por  los delitos de homicidio y otros (…) en la causa RIT  1158-2025, RUC No. 2500203693-5» y  aportó la documentación respectiva3.  

  

3.  El 24 de abril de 2025, la  Fiscalía General de la Nación ordenó su  captura4.  El 13 de mayo siguiente, miembros de la Dirección de  Investigación Criminal e Interpol de la Policía  Nacional -DIJIN-, lo aprehendieron en la ciudad de Medellín,  Antioquia, con fundamento en la notificación roja de Interpol  A-2648/2-20255,  y al día siguiente, materializaron su captura con fines de  extradición6.  

  

4.  El  19 de mayo de 2025, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió  a la Corte la documentación proporcionada por la  representación diplomática7.  Precisó que, de acuerdo con el concepto de su homólogo  de Relaciones Exteriores, está vigente,  entre la República de Colombia y la República de Chile,  el «Tratado  de Extradición»,  suscrito en Bogotá el 16 de noviembre de 19148.  

  

5.  El 20 de mayo siguiente,  esta Corporación asumió el conocimiento del asunto.  Ordenó informar al requerido que debía designar un  abogado en el término de cinco días o que, de no  hacerlo, le nombraría uno de oficio. A la vez, dispuso correr  el traslado previsto  en el inciso 1° del artículo  500 de la Ley 906 de 20049.  

  

6.  Garantizada  la representación judicial de Acosta  Escalante,  y en cumplimiento de lo dispuesto en el auto del 20 de mayo de 2025,  la Secretaría de la Sala de Casación Penal surtió  el traslado por diez días para que las partes e intervinientes  formularan sus solicitudes probatorias10.  

  

7.  En el término establecido, el agente del Ministerio Público  pidió  a esta Corporación oficiar  a la Fiscalía General de la Nación para que informe las  actuaciones penales adelantadas contra Gabriel  Arturo Acosta Escalante, identifique  las autoridades que las conocen y precise su estado procesal11.  

  

Por  su parte, la defensa requirió oficiar  a la Fiscalía de Colombia y de la República Bolivariana  de Venezuela para que informen si adelantan alguna investigación  contra Acosta  Escalante.  Asimismo, oficiar a Migración Colombia -Ministerio  de Relaciones Exteriores- para que reporten los ingresos y las  salidas del país registrados por el requerido. Además,  pedir al Registro Civil de Venezuela y al Servicio Administrativo de  Identificación Migración y Extranjería (SAIME)  la cartilla decadactilar del reclamado para descartar una posible  homonimia en la solicitud.  

  

También  solicitó a la Oficina  del Alto Comisionado para la Paz con el fin de que certifique si el  requerido ostentó u ostenta alguna condición como  integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia  FARC-EP12.  

  

  

  

1.  La  Sala, mediante auto CSJ AP7330-2025 del 24 de septiembre de 2025,  resolvió  las solicitudes probatorias en los siguientes términos:  

  

a.  Accedió a las pruebas presentadas por el Ministerio Público  y la defensa, encaminadas  a evitar una eventual vulneración de la prohibición de  doble juzgamiento en Colombia. En consecuencia, le ordenó a la  Fiscalía General de la Nación revisar  sus bases de datos e informar sobre actuaciones penales seguidas  contra Gabriel  Arturo Acosta Escalante.  

  

b.  De  oficio, y con igual propósito, requirió a la DIJIN  revisar el Registro Único Nacional de Antecedentes y  Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo  (SIOPER) e informar los procesos registrados a nombre del requerido.  

  

c.  Negó las demás solicitudes probatorias de la defensa.  Ello, porque la información sobre los movimientos migratorios  del reclamado excede la competencia de la Corte, limitada a verificar  los presupuestos convencionales y constitucionales de la extradición.  

Sobre  la cartilla decadactilar que obra en el Registro Civil de Venezuela,  indicó que, conforme al requisito convencional del  «tratado  de extradición»  y al artículo 502 de la Ley 906 de 2004, este aspecto se  analizará en el Concepto de Extradición. Además,  señaló que la representación diplomática  adjuntó a su solicitud una copia del documento de identidad  expedido por la República Bolivariana de Venezuela y el  informe biométrico del requerido.  

  

Con  relación a la condición integrante de las FARC-EP, la  Sala advirtió que la defensa no señaló ni  sugirió las condiciones que asisten al requerido para  considerarlo destinatario de la garantía de no extradición  establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo  001 de 2017.  

  

Por  último, respecto de los antecedentes penales en la República  Bolivariana de Venezuela, destacó que el análisis de  las conductas imputadas o sancionadas por el Estado requirente se  realiza respecto de las tipificadas en la legislación nacional  y no incluye aquellas que eventualmente se incriminen en un tercer  país ajeno al trámite de extradición.  

  

IV.  EL recurso  

  

1.  La defensa interpuso recurso de reposición contra el auto que  negó sus solicitudes probatorias. Insistió en los  argumentos expuestos en la petición inicial. Destacó  que Migración  Colombia -Ministerio  de Relaciones Exteriores- puede  informar cuántas veces su representado salió del país,  con el fin de establecer los viajes que realizó en la época  de los hechos.  

  

Refirió  que es indispensable que la Corte descarte una posible homonimia, por  lo cual debe requerir al Registro  Civil de Venezuela y al Servicio Administrativo de Identificación  Migración y Extranjería (SAIME) la cartilla  decadactilar del solicitado.  

  

Señaló  que la Sala debe oficiar a la Fiscalía de Colombia y de  Venezuela para confirmar que no hay una investigación por los  mismos hechos objeto del presente trámite. Por último,  indicó que el Alto Comisionado para la Paz debe certificar si  el requerido es miembro activo, colaborador o desmovilizado de las  FARC-EP.  

  

V.  ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES  

  

La  Secretaría de la Sala corrió traslado del recurso a los  no recurrentes. El Ministerio Público guardó silencio.  

  

VI.  CONSIDERACIONES  

  

1.  El recurso de reposición faculta al funcionario judicial para  modificar una decisión previa cuando advierte errores de hecho  o de derecho que afectan su validez. No constituye un mecanismo para  reabrir discusiones ya resueltas ni para introducir cuestiones ajenas  a la providencia impugnada. En ese orden, el recurrente tiene la  carga de identificar con claridad los yerros alegados y argumentar  jurídicamente la variación.  

  

2.  En este caso, la defensa insiste en los planteamientos de su  solicitud probatoria, pero no identifica ningún error en la  decisión ni expone razones jurídicas para modificarla.  

  

3.  Con relación a la petición de oficiar a Migración  Colombia –Ministerio de Relaciones Exteriores- para que informe  los ingresos y salidas del país registrados a nombre del  reclamado en la época de los hechos objeto de extradición,  la Corte  advierte que evaluar los movimientos migratorios del requerido  también es ajeno al objeto del trámite extradicional,  dado que escapan al estricto examen jurisdiccional que debe realizar.  En efecto, no  aportan claridad jurídica sobre la procedencia de la entrega  solicitada ni permiten desvirtuar los presupuestos habilitantes del  mecanismo de cooperación internacional13.  

  

De  manera que tal  prueba no es pertinente y su decreto implicaría desnaturalizar  el alcance del concepto de extradición, en contravía  del precedente establecido en las providencias CSJ  AP1548-2025,12 mar. 2023, rad. 67523, y CSJ AP3946-2023, 8 nov. 2023,  rad. 63694.  

  

4.  Sobre la identidad del requerido, la Sala advierte que la defensa,  tanto en su solicitud inicial como en el recurso, no señaló  deficiencias concretas en los documentos aportados al expediente  sobre ello. La recurrente se limitó a mencionar una posible  homonimia sin ofrecer argumentos que la sustentaran.  

  

Es  claro que, según el requisito convencional y el artículo  502 de la Ley 906 de 2004, la Corte tiene el deber de verificar la  plena identidad del requerido entre los requisitos legales para  emitir el concepto. Esa verificación se realizará en el  pronunciamiento correspondiente, con base en la información  aportada por el Estado requirente y por los agentes de la Policía  Nacional que efectuaron la captura.  

  

5.  La Corporación aclara que, contrario a lo manifestado por la  apoderada judicial del solicitante, la Sala requirió a la  Fiscalía General de la Nación de Colombia para que  informara si Gabriel  Arturo Acosta Escalante  registra investigaciones o actuaciones penales.  

6.  De otra parte, la defensa de Acosta  Escalante  pidió que se solicite a la Fiscalía de la República  Bolivariana de Venezuela información sobre posibles procesos  penales en ese país por los mismos hechos por los que el  Gobierno de la República de Chile lo reclama.  

  

Tal  como la Sala expuso en la providencia refutada, el análisis  sobre la prohibición de doble juzgamiento exige únicamente  verificar si existe en Colombia una sentencia en firme que involucre  los mismos hechos atribuidos al requerido. En consecuencia, la  existencia de procesos penales en otros países no influye ni  determina la procedencia de la extradición solicitada (CSJ  AP4021-2018, CSJ CP080-2019 y CSJ CP056-2020)14.  

  

7.  Respecto de la solicitud de requerir al Alto Comisionado para la Paz  para verificar si Acosta  Escalante  es miembro activo, colaborador o desmovilizado de las FARC-EP, la  Sala determinó que la defensa no indicó ninguna  relación directa o indirecta entre él y ese grupo. Por  lo tanto, al no estar siquiera sugerida su participación, la  prueba carece de objeto y debe descartarse.  

  

8.  Por todo lo expuesto, la Corte concluye que los planteamientos de la  recurrente no evidencian ningún error sustancial en la  decisión que negó las pruebas solicitadas por la  defensa. En consecuencia, mantendrá incólume el auto  CSJ AP7330-2025  del  24 de septiembre de 2025, objeto de recurso.  

  

VII.  DECISIÓN  

  

Por  lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

  

RESUELVE:  

  

Primero.  No  reponer el auto CSJ AP7330-2025  del  24 de septiembre de 2025, mediante el cual la Sala resolvió  las solicitudes probatorias presentadas en el trámite de  extradición adelantado contra el ciudadano venezolano Gabriel  Arturo Acosta Escalante.  

  

Segundo.  Contra esta providencia no proceden recursos.  

  

Tercero.  Una vez practicadas las pruebas decretadas, córrase el  traslado de cinco días previsto en el artículo 500,  inciso 3°, de la Ley 906 de 2004, para que las partes e  intervinientes presenten sus alegaciones conclusivas.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

1          Indictment          digital/0012Expediente. Págs. 35, 39-40. La          orden se emite en cumplimiento de la disposición de la misma          fecha, por la cual la autoridad judicial accede a la solicitud de la          Fiscal Adjunto de Puerto Mont «en          proceso Rol Único de Causa N° 2500203693-5»,          SEGUIDA POR DELITOS ROBO CON INTIMIDACION, EXTORSION, INFRACCION LEY          DE ARMAS Y DROGAS, ORGANIZACIÓN CRIMINAL, DELITOS CONTRA LAS          PERSONAS»  

2          Ibidem/0012Expediente.          Pág. 2.  

3          Ibídem/0005Expediente.          Pág. 1.  

4          Ibídem/0012Expediente.          Págs. 165-172.  

5          Publicada          el 24 de febrero de 2025 por solicitud de la República de          Chile. Ibídem/0012Expediente.          Págs. 177-198.  

6          Ibídem/0012Expediente.          Págs. 201-208.  

7          Mediante Oficio MJD-OFI25-0022004-GEX-10100. Ibídem/0009Expediente.          Págs. 1-2. Acta          de reparto 4388 del 19 de mayo de 2025. Ecosistema Digital de          Acciones Virtuales, ESAV. Anotación N° 01.  

8          Oficio DIAJI No. 25-008610 del 21 de marzo de 2025.          Ibidem/0003Expediente.          Pág. 1.  

9          «Artículo          500. Trámite. Recibido el expediente por la Corte, se dará          traslado a la persona requerida o a su defensor por el término          de diez (10) días para que soliciten las pruebas que          consideren necesarias (…)». El          término de 10 días para que las partes presentaran          solicitudes probatorias corrió desde el 16 de junio al 1 de          julio de 2025. ESAV. Anotación N° 11.  

10          El          término de 10 días para que las partes presentaran          solicitudes probatorias corrió desde el 16 de junio al 1º          de julio de 2025.  

11          ESAV.          Anotación N° 14.  

12          ESAV.          Anotación N° 19.  

13          CSJ CP135-2020, 26 ago. 2020, rad. 56847; CSJ CP137-2020, 26 ago.          2020, rad. 56613; y CSJ CP043-2021, 3 mar. 2021, rad. 56830.  

14«La          Corporación reitera que la circunstancia que impide la          extradición es el juzgamiento o absolución por los          hechos que motivan la extradición, siempre que tales fases          procesales hubieren acaecido en el territorio de la otra parte.  Así          las cosas, el argumento de juzgamiento de los mismos hechos en un          tercer país deberá formularlo en su oportunidad el          requerido ante la autoridad judicial española, en el evento          de que el concepto sea favorable. No          está demás precisar, que aunque la Sala no desconoce          que la          prohibición de doble incriminación se encuentra          reglamentada no sólo en el ordenamiento jurídico          interno, sino también en diferentes convenios y tratados          internacionales que vinculan a Colombia, acorde con los cuales se          trata de una garantía universal encaminada a evitar que una          persona sea juzgada o sancionada más de una vez por un mismo          comportamiento punible, también lo es que la restricción          en mención aplica siempre y cuando se satisfagan las          exigencias establecidas por la jurisprudencia para la existencia de          la cosa juzgada penal entre los Estados comprometidos en el trámite          de extradición (…)».      

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