Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP1479-2026
Radicación n. ° 152179
Acta N° 27
Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
VISTOS
La Sala decide en primera instancia la demanda de tutela instaurada por ÁNGEL DANILO CHEQUEMARCA GARCÍA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad al interior de la acción de tutela con radicación 500012204000202500698001.
ANTECEDENTES
En anterior oportunidad, ÁNGEL DANILO CHEQUEMARCA GARCÍA interpuso tutela contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio con el propósito de cuestionar el auto interlocutorio No. 1718 de 3 de diciembre de 2025, mediante el cual le negó la libertad condicional.
Correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Con sentencia de 14 de enero de 2026 declaró improcedente el amparo por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues estaban en trámite los recursos de reposición y subsidiario de apelación interpuestos por el apoderado judicial del condenado contra la providencia objetada.
Ahora, el accionante acude a esta nueva tutela para cuestionar el fallo adoptado en el asunto constitucional previo. Señala que cumple los presupuestos para acceder la libertad condicional, situación desconocida por el Tribunal accionado, pues no verificó los antecedentes normativos y jurisprudenciales acerca del derecho a la libertad.
PRETENSIONES
Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se ordene al despacho judicial accionado dejar sin efecto la decisión de instancia; hecho esto, le otorgue la libertad inmediata.
INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
El magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que fungió como ponente de la sentencia de tutela de primera instancia cuestionada, corroboró que el 14 de enero de 2026 declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por ÁNGEL DANILO CHEQUEMARCA GARCÍA. Decisión impugnada por el accionante. Con auto de 23 de enero de 2026 concedió la alzada. Y mediante oficio No. 0164 del día 29 de ese mes y año remitió el expediente ante esta Sala de Casación Penal. Remitió el enlace del expediente digital contentivo de esa actuación.
Una empleada del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio informó que ese despacho vigila la pena de 39 meses de prisión impuesta a ÁNGEL DANILO CHEQUEMARCA GARCÍA por el delito de violencia intrafamiliar al interior del proceso penal con radicación 97001600064120220002200. Por cuenta de esa actuación, el condenado está privado de la libertad desde el 30 de abril de 2024. En la actualidad, en prisión domiciliaria2.
Mediante auto interlocutorio No. 1718 de 3 de diciembre de 2025, el juzgado negó al sentenciado la libertad condicional. Con proveído de 5 de enero de 2026, resolvió no reponer la decisión y concedió el recurso de apelación interpuesto por el defensor ante el despacho fallador. El expediente fue remitido a esa autoridad el día 30 de ese mes y año.
Adujo no haber vulnerado, amenazado o puesto en peligro derecho fundamental alguno del accionante, pues las solicitudes presentadas por aquel han sido tramitadas de manera oportuna. Remitió el enlace del proceso a cargo de ese juzgado.
La titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Carurú (Vaupés) refirió que, el 6 de septiembre de 2022, ese despacho profirió sentencia condenatoria contra el accionante tras declararlo responsable del delito violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo. Le impuso pena de 78 meses de prisión, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la sanción principal, le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. En consecuencia, ordenó su captura inmediata.
Decisión modificada el 20 de marzo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el sentido de fijar la pena de prisión en 39 meses. En lo demás, confirmó el fallo recurrido.
De otra parte, informó que está pendiente de adoptar decisión en relación con el recurso de apelación interpuesto por el defensor del accionante contra el auto No. 1718 de 3 de diciembre de 2025, proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, mediante el cual le negó la libertad condicional. Pidió su desvinculación por no haber vulnerado los derechos fundamentales del actor.
El Director de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad Villavicencio confirmó que ÁNGEL DANILO CHEQUEMARCA GARCÍA está bajo responsabilidad de ese penal. Invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para pronunciarse, en tanto está involucrado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, del cual es superior funcional esta Corporación.
La Corte Constitucional ha sostenido que, de manera excepcional, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto de que el mecanismo ordinario sea ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
El problema jurídico se contrae a determinar si la autoridad judicial accionada vulneró las prerrogativas constitucionales de ÁNGEL DANILO CHEQUEMARCA GARCÍA por declarar improcedente la tutela previa que interpuso para cuestionar el auto de 3 de diciembre de 2025, proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, mediante el cual le negó la libertad condicional.
El accionante no comparte esa postura, con fundamento en que la decisión judicial cuestionada desconoció las disposiciones legales y jurisprudenciales que regulan el derecho a la libertad. Por lo tanto, insiste en que a través de la tutela previa debió ordenarse su liberación.
De forma sostenida3, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración:
Unos genéricos4, que habilitan la interposición de la demanda; y otros específicos5, relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada.
Se destaca que, por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.
Al respecto, la Corte Constitucional, desde la sentencia CC SU–1219/2001, estableció la inviabilidad de la acción tuitiva para controvertir otra de igual naturaleza, pues:
«(i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer»6.
No obstante, de manera excepcional se ha permitido tratar asuntos de esa índole por esta vía de amparo, siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos fijados por la máxima autoridad en lo constitucional:
«Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación»7.
En caso de no concurrir tales requisitos, resultaría inane analizar la censura planteada contra una sentencia proferida dentro de una acción de tutela, pues ello implicaría la inobservancia de los preceptos constitucionales de la seguridad jurídica, independencia y autonomía, establecidos en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política de 1991.
Del caso concreto
En pretérita oportunidad, ÁNGEL DANILO CHEQUEMARCA GARCÍA interpuso tutela contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio para cuestionar el auto interlocutorio No. 1718 de 3 de diciembre de 2025, mediante el cual le negó la libertad condicional. Pretendía que se dejara sin efecto esa providencia y, en consecuencia, obtener su libertad.
Correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Con sentencia de 14 de enero de 2026, declaró improcedente el amparo por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, con fundamento en que estaba en trámite el recurso de reposición y subsidiario el de apelación interpuesto por el defensor del condenado contra el proveído objetado.
Inconforme con ese fallo de tutela, el actor interpuso esta nueva demanda de amparo el 23 de enero de 2026. Insiste en que cumple con los presupuestos exigidos para acceder a la libertad condicional.
En el traslado de esta acción constitucional, el magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que fungió como ponente de la sentencia de tutela de primera instancia cuestionada, informó lo siguiente: i) el accionante impugnó ese fallo; ii) con auto de 23 de enero de 2026 concedió la alzada; y iii) mediante oficio No. 0164 del día 29 de ese mes y año la Secretaría de esa Corporación remitió el expediente ante esta Sala de Casación Penal.
A partir de ese panorama, se advierte incumplido el presupuesto de subsidiariedad que impone que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias –administrativas o jurisdiccionales– y solo ante su ausencia o cuando no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo.
Lo anterior, porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso, ante la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que dirima la cuestión debatida.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, estas son, que i) el asunto esté en trámite; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas8.
El evento destacado es el que se estructura en el caso analizado. De manera que las inconformidades expuestas por el accionante en esta nueva tutela deben ser objeto de debate en el trámite constitucional paralelo, en ejercicio de la impugnación interpuesta y concedida el mismo día en que fue presentada esta acción, pero remitida ante esta Corporación para emitir el pronunciamiento de segunda instancia varios días después.
Es más, de confirmarse la decisión recurrida o de considerar que el proceso se encuentra viciado por las irregularidades aquí expuestas, se encuentra habilitado para acudir al trámite de selección y revisión del asunto ante la Corte Constitucional, una vez sea remitido ante esa Corporación.
Conforme a lo anterior, esta Sala declarará improcedente la tutela ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Declarar improcedente la acción de tutela.
Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
2 Concedida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal (Casanare), con auto interlocutorio No. 606 de 4 de septiembre de 2025.
3 CSJ STP8641-2018; STP8369-2018.
4 CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)».
5 Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».
6 CC T–272/2014.
7 CC SU–627/2015.
8 CC-T-016/2019.
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