Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP1465-2026
Radicación n° 151554
Acta N° 27
Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por EDINSON STIP DUARTE SUÁREZ contra el fallo de 18 de noviembre de 2025, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra los Juzgados Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Bucaramanga. El accionante insiste en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y libertad al interior del proceso penal con radicación 680016000159201104569001.
ANTECEDENTES
HECHOS y PRETENSIONES
Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por la Corporación de primera instancia como sigue:
Indicó el accionante que, la privación de su libertad data del 21 de septiembre de 2011, que purga una pena acumulada de 340 meses de prisión, correspondiente a las sentencias proferidas en su contra por los Juzgados Quinto Penal del Circuito de Cúcuta, Séptimo y Octavo Penales del Circuito de Bucaramanga, bajo los radicados 540016106079201182017, 680016000159201104569 y 680016000000204400001 (sic)2, respectivamente.
Que accedió a la prisión domiciliaria a partir del 20 de agosto de 2022, conforme lo decidido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, a quien elevó sendas solicitudes de permiso para trabajar con los respectivos soportes, luego lo hizo ante el Juzgado Séptimo Homólogo de la ciudad, empero no se avaló por considerar que la labor no cumplía con las condiciones de seguridad que ameritaba su condición jurídica, existiendo situaciones familiares que lo obligaron a salir para garantizar el mínimo vital propio y de sus parientes, lo que motivó la revocatoria del sustituto en auto del 21 de febrero de 2025.
Entonces, solicitó la libertad condicional ante el juzgado vigía de su condena, lo cual se resolvió negativamente en proveídos del 15 y 27 de mayo de 2025, invocando la determinación antes aludida y el contenido del artículo 150 de la Ley 65 de 1993, que sanciona el incumplimiento de las obligaciones con el cumplimiento de la pena intramural; decisiones contra las cuales formuló reposición y en subsidio apelación, el primero despachado desfavorablemente en auto del 9 de junio siguiente, reiterando la postura sobre su mal comportamiento en domiciliaria y la prohibición legal.
El 4 de septiembre ulterior, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga desató la alzada, confirmando las providencias cuestionadas, considerando las reiteradas salidas de la residencia, sin disponer de permiso para trabajar, lo que reflejaba su falta de compromiso con la resocialización e impedía estimar su reintegración a la sociedad, pues quebrantó la confianza depositada por la administración de justicia.
Decisiones que arguyó contienen una interpretación restrictiva, desconocen su proceso de resocialización, el tratamiento penitenciario y la finalidad específica de la pena, reiterando que salió del domicilio ante la urgente necesidad de proveer la subsistencia de su progenitora, compañera permanente e hija recién nacida, censurando que para obtener los pronunciamientos debiera interponer tutela, además que con base en igual supuesto se le revoque la prisión domiciliaria y se niegue la libertad condicional, lo último respecto de todos sus pedimientos.
Así, entendió configurado respecto del juez ejecutor los defectos sustantivo y procedimental absoluto, por indebida aplicación del artículo 150 de la Ley 65 de 1993, que no opera respecto de la prisión domiciliaria, sino de los instrumentos contemplados en el canon 146 ibídem, y con relación a la segunda instancia el defecto orgánico, arguyendo que carecía de competencia para resolver la alzada, dado que la sentencia base corresponde a la emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta, aunado a que no realizó un estudio de fondo, repitiendo los argumentos del a-quo, a la par que señaló a ambos desconocer el precedente y la Constitución.
De acuerdo con la demanda, el actor pretende que se conceda la dispensa constitucional. En consecuencia, se dejen sin efecto las decisiones que le negaron la libertad condicional; hecho esto, el juzgado ejecutor emita una nueva en la que estudie de manera integral su solicitud, teniendo en cuenta la realidad fáctica y probatoria.
EL FALLO RECURRIDO
El Tribunal de primera instancia, de manera inicial, descartó la existencia de un actuar temerario por parte del accionante, con fundamento en que las 3 tutelas que interpuso en pretérita oportunidad tenían como propósito i) impartir impulso procesal a los recursos interpuestos contra los autos de 15 y 27 de mayo de 2025, que le negaron la libertad condicional; ii) la notificación de la providencia de 21 de febrero de 2025, mediante la cual le fue revocada la prisión domiciliaria; y iii) la comunicación de la decisión de segunda instancia de 4 de septiembre de 2025, que confirmó la negativa de concederle el subrogado penal. Por su parte, la actual demanda está dirigida a cuestionar los autos que le negaron la libertad condicional.
Hecho esto, estimó cumplidos los presupuestos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, pero no los específicos, pues consideró razonables los autos mediante los cuales le fue negada la libertad condicional al actor, según los cuales, aquel no ha tenido un adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario, por lo que subsiste la necesidad de continuar con la ejecución de la pena.
Destacó que los despachos accionados tuvieron en cuenta las disposiciones legales aplicables, sin incurrir en los defectos procedimental absoluto, sustantivo, violación directa de la constitución y desconocimiento del precedente alegados por el actor, que implique afectación a las prerrogativas invocadas como conculcadas.
Concluyó que lo pretendido era cuestionar la interpretación realizada al interior del asunto cuestionado, como si la tutela fuera una instancia adicional o paralela a las previstas en el proceso ordinario.
De otro lado, destacó que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga era competente para desatar la alzada, pues al radicado 68001600015920110456900, al interior del cual dicho despacho profirió una de las condenas impuestas al actor, fueron acumuladas las demás penas cuya vigilancia está a cargo del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. Por lo tanto, descartó que hubiese incurrido en defecto orgánico.
Por último, señaló que este mecanismo constitucional no estaba previsto para que el actor cuestionara las razones por las cuales le fue revocada la prisión domiciliaria, pues está en trámite el recurso de apelación que él interpuso.
En consecuencia, “declaró improcedente” la tutela.
DE LA IMPUGNACIÓN
El actor reiteró los argumentos expuestos en el libelo. Adujo que el Tribunal de primera instancia solo analizó el defecto orgánico alegado respecto de la competencia del juez de segunda instancia que confirmó la determinación de negarle la libertad condicional, pero “menospreció” el yerro sustantivo invocado, pues no tuvo en cuenta la “inconstitucionalidad” del artículo 150 de la Ley 65 de 1993, escogido por los jueces accionados para no otorgarle el subrogado penal.
Señaló que los despachos en sede de ejecución de la pena desconocieron la interpretación realizada por las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia en materia de libertad condicional3, según la cual, en todos los casos se debe realizar una valoración integral de los requisitos exigidos para conceder –o no– el subrogado penal.
Hizo alusión al defecto de violación directa de la constitución, con fundamento en que los juzgados de instancia incumplieron el deber de impartir justicia y resolvieron al margen de las normas jurídicas que regulan los fines de la pena.
Indicó que en su caso no resultaba procedente invocar una nulidad con base en los artículos 457 y 458 de la Ley 906 de 2004, como lo sugirió el titular del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, pues tales normas resultan aplicables a la etapa de juzgamiento y no a la de ejecución de la pena.
Solicitó revocar el fallo de primer grado para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo, en el sentido de dejar sin efecto las decisiones cuestionadas; hecho esto, concederle la libertad condicional.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por ostentar la condición de superior jerárquico.
El problema jurídico consiste en determinar si la Corporación de primera instancia acertó al “declarar improcedente” la tutela promovida por EDINSON STIP DUARTE SUÁREZ por considerar razonables los autos que, en primera y segunda instancia, le negaron la libertad condicional por no observar buena conducta en pretérita oportunidad.
Postura de la cual se aparta el actor, con fundamento en que los despachos accionados incurrieron en varios defectos (sustantivo, orgánico, violación directa de la constitución y desconocimiento del precedente) al momento de estudiar la viabilidad de concederle el subrogado penal, lo que llevó a negarla.
El análisis constitucional se circunscribirá al auto de 4 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, pues zanjó el debate materia de resguardo al interior del asunto cuestionado.
De forma sostenida4, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración:
Unos genéricos5, que habilitan la interposición de la demanda; y otros específicos6, relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada.
Esta Sala anticipa que la impugnación no cuenta con vocación de prosperidad, en atención a que, a partir de su contenido, similar en lo esencial a la demanda de amparo, se evidencia que el propósito del accionante de acudir ante el juez constitucional es insistir en la concesión de su libertad condicional. Aspecto zanjado por el juzgado de conocimiento accionado al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primer grado.
En relación con los requisitos genéricos de procedibilidad, no existe reparo frente a su cumplimiento, conforme lo consideró el Tribunal de primera instancia.
Y, tratándose de los específicos, no se actualiza ningún defecto específico en relación con la providencia cuestionada, puesto que, al margen de si se amolda o no a las expectativas de la parte actora, asunto que por principio es extraño a este diligenciamiento, se mantiene dentro del margen de razonabilidad y se descarta que sea producto de la arbitrariedad o capricho de la autoridad accionada.
Además, el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados al natural y, en especial, si tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo e interpretó y aplicó la normativa correspondiente, pues lo contrario sería quebrantar los principios de autonomía, independencia y sujeción exclusiva a la ley que disciplinan su actividad, conforme lo preceptúan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. De manera excepcional, si la providencia se aparta de forma abrupta del ordenamiento y resuelve con arbitrariedad o es producto de negligencia extrema, se habilita la intervención del juez de tutela. Situación que tampoco se verifica en este asunto, como se pasa a detallar.
En este caso aparece acreditado que EDINSON STIP DUARTE SUÁREZ permanece privado de la libertad con ocasión de la pena acumulada de 340 meses de prisión7 decretada al interior del proceso penal con radicación 68001600015920110456900, asunto en el cual el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga profirió una de dichas condenas.
En lo relevante, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, mediante autos interlocutorios de 15 y 27 de mayo de 2025, negó la libertad condicional al condenado. Decisiones contra las cuales interpuso los recursos ordinarios (apelación contra el primer proveído y reposición y en subsidio apelación frente al segundo).
Con providencia de 9 de julio siguiente, el despacho vigía resolvió i) no reponer el auto de 27 de mayo anterior y ii) conceder la alzada interpuesta contra las 2 decisiones ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, por cuanto fueron proferidas al interior del proceso penal con radicado 68001600015920110456900, a su cargo.
Mediante proveído de 4 de septiembre de 2025, dicho despacho confirmó las providencias recurridas por no encontrar acreditados los requisitos previstos en los artículos 64 de la Ley 599 de 20008 y 471 de la Ley 906 de 20049, sin hacer mención alguna al contenido del canon 150 de la Ley 65 de 199310, como de manera equivocada lo planteó el accionante en aras de tildar la decisión de haber incurrido en un defecto sustantivo.
Así, para arribar a esa determinación, el juzgado fallador dejó ver que las solicitudes presentadas por el condenado hacían referencia al cumplimiento de las 3/5 partes de la pena acumulada, la ausencia de sanciones o calificaciones negativas y la manifestación de haber “probado responsabilidad” y resocialización dentro de su tratamiento penitenciario.
No obstante, a partir de la documentación incorporada a la actuación, concluyó que no había lugar a otorgarle el subrogado penal, con fundamento en el incumplimiento reiterativo de la obligación de permanecer en su lugar de residencia durante el tiempo en el cual gozó de la prisión domiciliaria11.
De manera concreta, destacó que la autoridad encargada de la vigilancia de la pena reportó que el condenado, para el año 2023, registró “más de 100 salidas de su domicilio” sin informarlo a la autoridad competente y tampoco solicitó el respectivo permiso. Situación que cimentó la revocatoria del mecanismo sustitutivo el 21 de febrero de 2025.
Para el juzgado fallador, el accionante reflejó una falta de compromiso con el proceso de resocialización, lo cual impide concluir que pueda reintegrarse en la sociedad de manera responsable.
De cara a ese marco normativo y probatorio, considera la Sala que la providencia censurada no incurrió en causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, a pesar de la inconformidad del accionante con el hecho de que el juzgado fallador confirmara la decisión de negarle la libertad condicional.
Conforme se vio, en manera alguna se advierte una indebida valoración probatoria o una interpretación errónea de las normas aplicables al asunto por parte de las autoridades judiciales accionadas.
En esas condiciones, no es necesaria la intervención del juez constitucional en el marco de esta tutela, en tanto las conclusiones destacadas corresponden a la valoración de la autoridad demandada, bajo la libre formación del convencimiento; por lo cual, en principio, la providencia censurada es intangible vía tutela.
Además, la presente acción no supone una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, ni fue instaurada como una jurisdicción paralela; tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes.
Por ello, al margen de que el actor considere que se hace merecedor a la libertad condicional, sin reparar en las múltiples salidas de su domicilio cuando gozaba del mecanismo sustitutivo, justificadas en la necesidad de garantizar su subsistencia y la de su núcleo familiar, lo cierto es que ese debate fue zanjado al interior del proceso cuestionado, en el cual se concluyó que tal comportamiento materializa una de las obligaciones exigidas, vale decir, observar buena conducta.
De manera que, con ese marco, esta acción tampoco puede erigirse en una herramienta jurídica con el propósito de edificar causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el desapego de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido, sin sustento que así lo demuestre, más allá de la percepción de quien se considere afectado con la decisión censurada.
En consecuencia, esta Sala modificará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la tutela para, en su lugar, negar el amparo reclamado, dada la razonabilidad de la decisión cuestionada.
RESUELVE
Primero: Modificar el fallo recurrido que declaró improcedente la tutela para, en su lugar, negar el amparo reclamado, por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
1 Vinculados: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta.
2 El radicado correcto es 68001600000020110010000.
3 “T-233/16, C-328/16, T-640/17, T-019/17, T-265/17, T-459/2024, CSJ rad. T-136889 07/05/24, CSJ STP 15806 rad. 683606/2019, entre otras”.
4 CSJ STP8641-2018; STP8369-2018.
5 CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)».
6 Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».
7
* Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta: condena de 252 meses de prisión por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y hurto calificado y agravado, CUI 540016106079201182017.
* Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga: condena de 170 meses de prisión por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, y hurto calificado y agravado en grado de tentativa, CUI 680016000159201104569.
* Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga: condena de 28 meses y 24 días de prisión por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, CUI 680016000000201100100.
8 «ARTÍCULO 64. LIBERTAD CONDICIONAL. <Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:
1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
3. Que demuestre arraigo familiar y social.
Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.
En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado.
El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario».
9 «ARTÍCULO 471. SOLICITUD. El condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el Código Penal podrá solicitar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad la libertad condicional, acompañando la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal, los que deberán ser entregados a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes.
Si se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la libertad condicional».
10 «ARTÍCULO 150. INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES. Al interno que incumpla las obligaciones previstas en el programa de institución abierta, de confianza, libertad o franquicia preparatorias, se le revocará el beneficio y deberá cumplir el resto de la condena sin derecho a la libertad condicional.
<Inciso modificado por el artículo 30 de la Ley 504 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de condenados que se encuentren sindicados o condenados por hechos punibles cometidos durante el tiempo de reclusión no podrán gozar de los beneficios de establecimiento abierto».
11 Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga mediante auto de 8 de agosto de 2022.
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