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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP1442 -2026
Radicación n° 151514
Acta N° 27
Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
ASUNTO
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Whilson Calderón Mantilla, contra el fallo proferido el 15 de octubre de 2025 por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y dignidad presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado 4º Laboral del Circuito de esa misma ciudad.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la siguiente forma:
“Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que Adriana Evila Bolívar Peñuela, Stephany Andrea Calderón Bolívar, Melanie Dahyann Calderón Bolívar y el hoy accionante llamaron a juicio a Bavaria & Cia S.C.A., con el fin de que se declarara la responsabilidad de esta en el accidente de trabajo que padeció el último de los mencionados el 3 de octubre de 2009, debido a la presunta negligencia e impericia en el cumplimiento de sus obligaciones de protección y seguridad como empleadora.
1. A favor de Whilson Calderón Mantilla:
i) Por perjuicios materiales, representado por lucro cesante consolidado en la suma de $12.290.160,73 y por lucro cesante futuro $28.676.530.12; ii) Por perjuicios morales equivalente a 300 SMLMV, que equivalen a $206.836.200; iii) por daño a la vida en relación que corresponde a 230 SMLMV que asciende a $158.574.420 y iv) por daño a la salud a 300 SMLMV, que incumbe a $206.836. 200.
2. A favor de i) Adriana Evila Bolívar Peñuela, por daño a la vida de relación 100 SMLMV que corresponde a $68.945.400; ii) Stephany Andrea Calderón Bolívar por daño a la vida de relación 100 SMLMV que corresponde a $68.945.400; y iii) Melanie Dahyann Calderón Bolívar por daño a la vida de relación 100 SMLMV que corresponde a $68.945.400.
3. Sumas que deberán ser indexadas de acuerdo a la variación del IPC, certificado por el DANE, desde la fecha en que se causó hasta el pago real y efectivo.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, mediante fallo del 13 de septiembre de 2019, dispuso:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor WHILSON CALDERÓN MANTILLA y BAVARIA & CIA S.C.A. existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido con extremos temporales del 22 de diciembre de 2004 al 1.º de agosto de 2012.
SEGUNDO: DECLARAR que BAVARIA & CIA S.C.A. en su calidad de empleador es responsable a título de culpa del accidente de trabajo ocurrido el 3 de octubre de 2009 y que le produjo una pérdida de capacidad laboral del 54.35 % al señor WHILSON CALDERÓN MANTILLA.
TERCERO. CONDENAR a BAVARIA & CIA S.C.A. a pagar a favor de los demandantes WHILSON CALDERÓN MANTILLA, ADRIANA EVILA BOLÍVAR PEÑUELA, STEPHANY ANDREA CALDERÓN BOLÍVAR y MELANIE DAHYANN CALDERÓN BOLÍVAR, la indemnización plena y ordinaria de perjuicios de que trata el artículo 216 del C.S.T, por los siguientes conceptos:
PERJUICIOS MATERIALES
WHILSON CALDERÓN MANTILLA
LUCRO CESANTE CONSOLIDADO
• CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE PESOS MOTE [sic] ($133.427.327).
LUCRO CESANTE FUTURO
• DOSCIENTOS QUINCE MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS CINCO PESOS MCTE ($215.215.205)
PERJUICIOS INMATERIALES
WHILSON CALDERÓN MANTILLA
• VEINTE MILLONES SETECIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS PESOS MCTE ($20.702.900)-25 SMLMV.
ADRIANA EVILA BOLÍVAR PEÑUELA
• DIECISÉIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE PESOS MCTE ($16.562.320)-20 SMLMV.
STEPHANY ANDREA CALDERÓN BOL[Í]VAR
• DOCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIÚN MIL SETECIENTOS CUARENTA PESOS MCTE ($12.421.740)- 15 SMLMV.
MELANIE DAHYAN CALDERÓN BOL[Í]VAR
• DOCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIÚN MIL SETECIENTOS CUARENTA PESOS MCTE ($12.421.740)- 15 SMLMV
SÉPTIMO: (SIC) CONDENAR en costas a BAVARIA & CIA S.C.A. y fijar como agencias en derecho a su cargo y a favor del demandante, la suma de DIECISÉIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL CUARENTA Y NUEVE PESOS MCTE ($ 16.430.049). (f.º 704 a 705, en relación al acta, y CD del archivo digital).
La anterior decisión fue apelada por ambas partes en contienda y, mediante fallo de 13 de abril de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el ordinal tercero del acápite resolutivo de la sentencia apelada, de origen, fecha y anotaciones precedentes, para en su lugar, ABSOLVER a BAVARIA & CIA S.C.A. de la condena por concepto de perjuicios morales a favor de las codemandantes STEPHANY ANDREA y MELANIE DAHYANN CALDERÓN BOLÍVAR, por lo expuesto en la motiva.
SEGUNDO: ADICIONAR el ordinal tercero del acápite resolutivo de la sentencia apelada, de origen, fecha y anotaciones precedentes, para en su lugar CONDENAR a BAVARIA & CIA S.C.A. a reconocer y pagar a favor WHILSON CALDERÓN MANTILLA, a título de reparación por daños a la vida en relación, la suma de CINCUENTA (50) SMLMV o lo que es lo mismo CUARENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS PESOS ($ 45.426.300), por lo expuesto en la motiva.
CUARTO: SIN COSTAS en la instancia ante la prosperidad parcial de los recursos interpuestos, de conformidad con lo previsto en los arts.365-5 del C.G.P. aplicable por remisión del art. 145 del C.P.T. y de la S.S.
Inconformes con la decisión de segunda instancia, la demandada y Whilson Calderón Mantilla -hoy accionante- interpusieron recurso extraordinario de casación y, mediante proveído CSJ SL2777-2023 de 30 de octubre de 2023, la Sala de Descongestión de esta Sala de Casación Laboral no casó el fallo objeto de reparo.
Ejecutoriada la anterior decisión, los demandantes Whilson Calderón Mantilla -aquí tutelante- y Adriana Evila Bolívar Peñuela promovieron demanda ejecutiva para hacer efectivas las condenas impuestas en el proceso declarativo.
Por lo anterior, mediante auto de 4 de marzo de 2024, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga libró mandamiento de pago por las sumas y conceptos dispuestos en la sentencia invocada, en los siguientes términos:
PRIMERO: LIBRAR mandamiento de pago a favor de los señores WHILSON CALDERÓN MANTILLA y ADRIANA EVILA BOLÍVAR PEÑUELA, y en contra de la BAVARIA S.A., por la siguiente suma así:
A favor del señor WHILSON CALDERÓN MANTILLA:
a) CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE PESOS M/Cte ($133.427.327), por lucro cesante consolidado.
b) DOSCIENTOS QUINCE MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS CINCO PESOS M/Cte ($215.215.205), por lucro cesante futuro.
c) VEINTE MILLONES SETECIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS PESOS M/Cte ($20.702.900), por perjuicios morales.
d) CUARENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS PESOS M/Cte ($45.426.300), por daños a la vida en relación.
e) Por los intereses legales del 6% anual liquidados desde el 19 de enero de 2024 y hasta cuando se realice el pago de cada una.
A favor de la señora ADRIANA EVILA BOLÍVAR PEÑUELA:
a) QUINCE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE PESOS M/Cte ($15.562.320), por perjuicios morales.
b) Por los intereses legales del 6% anual liquidados desde el 19 de enero de 2024 y hasta cuando se realice el pago de cada una.
SEGUNDO: Negar el decreto de las medidas cautelares, conforme lo dicho en la considerativa.
TERCERO: NOTIFICAR a la ejecutada BAVARIA S.A., el contenido de este auto de acuerdo con lo preceptuado por el Art. 335 del C. de P.C, haciéndosele saber que cuenta con un término de cinco (5) días para que cancele la obligación y con diez (10) días para formular excepciones, contados a partir del día siguiente al de la notificación por estados.
Ambas partes formularon recursos de reposición y en subsidio apelación contra el auto anterior y, a través de proveído de 14 de marzo siguiente, el despacho de conocimiento repuso la decisión, únicamente en cuanto a que la indemnización de perjuicios inmateriales debió incluirse en el mandamiento a favor de Adriana Evila Bolívar Peñuela, por lo que corrigió la orden de apremio, así:
A favor del señor WHILSON CALDERÓN MANTILLA:
a) CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE PESOS M/Cte ($133.427.327), por lucro cesante consolidado.
b) DOSCIENTOS QUINCE MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS CINCO PESOS M/Cte ($215.215.205), por lucro cesante futuro.
c) VEINTE MILLONES SETECIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS PESOS M/Cte ($20.702.900), por perjuicios morales.
d) CUARENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS PESOS M/Cte ($45.426.300), por daños a la vida en relación.
e) Por los intereses legales del 6% anual liquidados desde el 19 de enero de 2024 y hasta cuando se realice el pago de cada una.
A favor de la señora ADRIANA EVILA BOLÍVAR PEÑUELA:
a) DIECIS[É]IS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE PESOS M/Cte ($16.562.320), por perjuicios morales.
b) Por los intereses legales del 6% anual liquidados desde el 19 de enero de 2024 y hasta cuando se realice el pago de cada una.
Además, concedió el recurso de apelación de ambas partes, en el efecto suspensivo; no obstante, la Sala Laboral del Tribunal convocado, mediante providencia de 25 de julio de 2024, confirmó el auto apelado proferido el 4 de marzo de 2024.
La compañía ejecutada propuso como excepciones de mérito las de pago total de la condena y compensación y en audiencia de 18 de octubre de 2024, el juzgado declaró probado parcialmente el primer medio exceptivo y totalmente el segundo, en consecuencia, dio por terminado el proceso por cancelación total de la obligación.
Inconformes con la anterior decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación, mecanismo que fue concedido en efecto suspensivo; sin embargo, mediante auto de 28 de marzo de 2025 -notificado por estado del 31 del mismo mes-, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga la confirmó.
El tutelante acude al instrumento de resguardo constitucional porque considera, en síntesis, que tanto el juzgado como el Tribunal convocado incurrieron en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial en materia de indexación y/o actualización de las condenas, «al concluir contradictoriamente que no aplica en tratándose del proceso ejecutivo, por lo que no deb[ía] incluirse en el mandamiento de pago».
En razón a lo anterior, se extrae que peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, solicita se revoque el proveído de 28 de marzo de 2025 -notificado por estado del 31 del mismo mes- y, en su lugar, se profiera una decisión de remplazo en la que se incluya la «indexación o actualización de las condenas a valor presente».
FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo deprecado, al encontrar insatisfecho el requisito de inmediatez. Ello obedece a que la inconformidad del accionante recae sobre la decisión proferida el 28 de marzo de 2025 -notificada por estado el 31 del mismo mes y año- por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, mientras que la acción constitucional fue presentada el 1º de octubre de 2025, excediendo el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia ha estimado como razonable para su interposición.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la parte accionante, quien, consideró que el A-quo constitucional desconoció “el principio elemental de los efectos de la notificación por anotación en estados”, en tanto dicha notificación se fija por el término de tres (3) días.
En consecuencia, estimó que el plazo para contabilizar la inmediatez debía iniciar a partir del día en que se desfijó el estado, esto es, el 3 de abril de 2025, lo cual, a su juicio, “es indicativo que la presente acción se presentó incluso dos (2) días antes de tal previsión constitucional”.
Por lo anterior, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se conceda el amparo invocado en los términos expuestos en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES
Conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
El problema jurídico a resolver consiste en establecer si el a quo constitucional acertó al declarar improcedente el amparo invocado por Whilson Calderón Mantilla, al considerar que el accionante incumplió con el requisito de inmediatez, lo que impedía la intervención del juez de tutela en este asunto.
Para el impugnante, la Sala de Casación Laboral incurrió en error al contabilizar los términos de la inmediatez, pues, en su criterio, el aviso mediante el cual se notificó la sentencia de segunda instancia se desfijó el 3 de abril de 2025 y no el 31 de marzo anterior. Lo anterior habilita la interposición de la acción de tutela, al haberse presentado dentro de un término razonable.
Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales.
La acción de tutela, contra decisiones judiciales, presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Corresponden a los requisitos generales: i) que la cuestión discutida tenga relevancia constitucional, ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, al alcance de la persona afectada, iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia, v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
En lo que tiene que ver con los segundos -especiales-, estos se clasifican en: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental absoluto, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) error inducido, vi) desconocimiento del precedente y vii) vulneración directa de la Constitución.
Del incumplimiento del requisito de inmediatez
Al respecto, debe indicarse que la jurisprudencia constitucional establece que la inactividad del actor para interponer oportunamente la tutela o cualquier otro medio de defensa conduce a su improcedencia, pues la falta de ejercicio oportuno de los mecanismos legales no puede alegarse en beneficio propio (CC SU-961 de 1999; CC C-543 de 1992).
La presente acción de tutela no satisface el presupuesto de la inmediatez, condición de procedibilidad que exige su prestación en un plazo razonable. Con el fin de impedir que se premie la actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
Tratándose de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se sustenta en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, debiendo presentarse dentro de un plazo prudencial para evitar incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales (C-590 de 2005).
La jurisprudencia señala que el análisis de los requisitos de procedencia de tutela contra decisiones judiciales debe ser más exigente, pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038 de 2017), correspondiendo al juez evaluar, de acuerdo con los hechos del caso, si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.
En el caso sub-iudice, se advierte que el accionante sostiene que la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 28 de marzo de 2025, transgredió sus derechos fundamentales, en tanto, a su juicio, las autoridades accionadas desconocieron el precedente jurisprudencial imperante en materia de indexación y/o actualización de las condenas, “al concluir contradictoriamente que no aplica en tratándose del proceso ejecutivo, por lo que no deb[ía] incluirse en el mandamiento de pago”.
De la revisión del expediente, la Sala observa que la demanda de tutela fue interpuesta el 1º de octubre de 2025, mientras que la providencia referida, que presuntamente afectó los intereses del implicado, fue emitida el 28 de marzo de 2025 y notificada mediante estado el 31 de marzo siguiente por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
No se encuentra justificación alguna que habilite al accionante a demandar en esta sede constitucional después de haberse emitido ese pronunciamiento hace 6 meses y 1 día. No puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, lo cual sugiere una oportuna reclamación.
Lo precedente demuestra que el accionante no requería una protección de manera urgente e inmediata, debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración, hubiese procurado una mayor premura en la solución efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera se allegaron pruebas que justifiquen los motivos por los cuales dejó transcurrir tanto tiempo para acudir a este trámite preferente.
Argumentos como los presentados por Whilson Calderón Mantilla, quien sostiene que, contrario a lo considerado por la Sala de Casación Laboral, el término de notificación por estado tiene una duración de tres días y que, una vez concluidos, dan inicio al cómputo del término de inmediatez, no resultan acertados.
En efecto, el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en su numeral 2º, dispone que se notifican por estado “los autos que se dicten fuera de audiencia”. Asimismo, establece que “[l]os estados se fijarán al día siguiente al pronunciamiento del auto respectivo y permanecerán fijados por un día, vencido el cual se entenderán surtidos sus efectos”. (subrayado fuera del texto)
Lo anterior permite colegir que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en relación con la notificación del auto emitido el 28 de marzo de 2025, procedió a la fijación del respectivo estado el 31 de marzo, fecha en la cual se entiende debidamente comunicada la decisión y surtidos sus efectos. En consecuencia, a partir de dicha fecha debe contabilizarse el lapso para calcular la inmediatez, término que, tal como se explicó, se encuentra desbordado.
De otra parte, se percibe que la interposición de esta acción no requería de un recaudo probatorio dispendioso para demostrar la validez de las pretensiones (CC T-109 de 2009), porque todos los medios de convicción empleados por el libelista en este asunto se hallaban en el proceso cuestionado.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, aunado a que no se evidencia la presencia de un perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC SU-617-2013), que permita la intromisión del juez constitucional en este asunto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
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