STP1442-2026

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

STP1442  -2026  

Radicación  n° 151514  

Acta  N° 27  

  

Bogotá  D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026)  

  

ASUNTO  

  

La  Sala resuelve la impugnación  interpuesta por Whilson  Calderón Mantilla,  contra  el fallo proferido el 15 de octubre de 2025 por la Sala de Casación  Laboral, que  declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales  al debido proceso, acceso a la administración de justicia,  igualdad y dignidad presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado 4º  Laboral del Circuito de esa misma ciudad.  

  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

Fueron  reseñados por el A  quo  constitucional, de la siguiente forma:  

  

“Del  escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae  que  Adriana Evila Bolívar Peñuela, Stephany Andrea Calderón  Bolívar, Melanie Dahyann Calderón Bolívar y el  hoy accionante llamaron a juicio a Bavaria & Cia S.C.A., con el  fin de que se declarara la responsabilidad de esta en el accidente de  trabajo que padeció el último de los mencionados el 3  de octubre de 2009, debido a la presunta negligencia e impericia en  el cumplimiento de sus obligaciones de protección y seguridad  como empleadora.  

1.  A favor de Whilson Calderón Mantilla:  

i)  Por perjuicios materiales, representado por lucro cesante consolidado  en la suma de $12.290.160,73 y por lucro cesante futuro  $28.676.530.12; ii) Por perjuicios morales equivalente a 300 SMLMV,  que equivalen a $206.836.200; iii) por daño a la vida en  relación que corresponde a 230 SMLMV que asciende a  $158.574.420 y iv) por daño a la salud a 300 SMLMV, que  incumbe a $206.836. 200.  

2.  A favor de i) Adriana Evila Bolívar Peñuela, por daño  a la vida de relación 100 SMLMV que corresponde a $68.945.400;  ii) Stephany Andrea Calderón Bolívar por daño a  la vida de relación 100 SMLMV que corresponde a $68.945.400; y  iii) Melanie Dahyann Calderón Bolívar por daño a  la vida de relación 100 SMLMV que corresponde a $68.945.400.  

3.  Sumas que deberán ser indexadas de acuerdo a la variación  del IPC, certificado por el DANE, desde la fecha en que se causó  hasta el pago real y efectivo.  

El  asunto correspondió por reparto al Juzgado  Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga,  autoridad que, mediante  fallo del 13 de septiembre de 2019, dispuso:  

PRIMERO:  DECLARAR que entre el señor WHILSON CALDERÓN MANTILLA y  BAVARIA & CIA S.C.A. existió una relación laboral  regida por un contrato de trabajo a término indefinido con  extremos temporales del 22 de diciembre de 2004 al 1.º de agosto  de 2012.  

SEGUNDO:  DECLARAR que BAVARIA & CIA S.C.A. en su calidad de empleador es  responsable a título de culpa del accidente de trabajo  ocurrido el 3 de octubre de 2009 y que le produjo una pérdida  de capacidad laboral del 54.35 % al señor WHILSON CALDERÓN  MANTILLA.  

TERCERO.  CONDENAR a BAVARIA & CIA S.C.A. a pagar a favor de los  demandantes WHILSON CALDERÓN MANTILLA, ADRIANA EVILA BOLÍVAR  PEÑUELA, STEPHANY ANDREA CALDERÓN BOLÍVAR y  MELANIE DAHYANN CALDERÓN BOLÍVAR, la indemnización  plena y ordinaria de perjuicios de que trata el artículo 216  del C.S.T, por los siguientes conceptos:  

PERJUICIOS  MATERIALES  

WHILSON  CALDERÓN MANTILLA  

LUCRO  CESANTE CONSOLIDADO  

•  CIENTO TREINTA  Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE  PESOS MOTE [sic] ($133.427.327).  

LUCRO  CESANTE FUTURO  

•  DOSCIENTOS  QUINCE MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS CINCO PESOS MCTE  ($215.215.205)  

PERJUICIOS  INMATERIALES  

WHILSON  CALDERÓN MANTILLA  

•  VEINTE MILLONES  SETECIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS PESOS MCTE ($20.702.900)-25 SMLMV.  

ADRIANA  EVILA BOLÍVAR PEÑUELA  

•  DIECISÉIS  MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE PESOS MCTE  ($16.562.320)-20 SMLMV.  

STEPHANY  ANDREA CALDERÓN BOL[Í]VAR  

•  DOCE MILLONES  CUATROCIENTOS VEINTIÚN MIL SETECIENTOS CUARENTA PESOS MCTE  ($12.421.740)- 15 SMLMV.  

MELANIE  DAHYAN CALDERÓN BOL[Í]VAR  

•  DOCE MILLONES  CUATROCIENTOS VEINTIÚN MIL SETECIENTOS CUARENTA PESOS MCTE  ($12.421.740)- 15 SMLMV  

SÉPTIMO:  (SIC) CONDENAR en costas a BAVARIA & CIA S.C.A. y fijar como  agencias en derecho a su cargo y a favor del demandante, la suma de  DIECISÉIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL CUARENTA Y NUEVE  PESOS MCTE ($ 16.430.049). (f.º 704 a 705, en relación al  acta, y CD del archivo digital).  

La  anterior decisión fue apelada por ambas partes en contienda y,  mediante fallo de 13 de abril de 2021, la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga  resolvió:  

PRIMERO:  REVOCAR parcialmente el ordinal tercero del acápite resolutivo  de la sentencia apelada, de origen, fecha y anotaciones precedentes,  para en su lugar, ABSOLVER a BAVARIA & CIA S.C.A. de la condena  por concepto de perjuicios morales a favor de las codemandantes  STEPHANY ANDREA y MELANIE DAHYANN CALDERÓN BOLÍVAR, por  lo expuesto en la motiva.  

SEGUNDO:  ADICIONAR el ordinal tercero del acápite resolutivo de la  sentencia apelada, de origen, fecha y anotaciones precedentes, para  en su lugar CONDENAR a BAVARIA & CIA S.C.A. a reconocer y pagar a  favor WHILSON CALDERÓN MANTILLA, a título de reparación  por daños a la vida en relación, la suma de CINCUENTA  (50) SMLMV o lo que es lo mismo CUARENTA Y CINCO MILLONES  CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS PESOS ($ 45.426.300), por lo  expuesto en la motiva.  

CUARTO:  SIN COSTAS en la instancia ante la prosperidad parcial de los  recursos interpuestos, de conformidad con lo previsto en los  arts.365-5 del C.G.P. aplicable por remisión del art. 145 del  C.P.T. y de la S.S.  

Inconformes  con la decisión de segunda instancia, la demandada y Whilson  Calderón Mantilla -hoy accionante- interpusieron recurso  extraordinario de casación y, mediante proveído CSJ  SL2777-2023 de 30 de octubre de 2023, la Sala de Descongestión  de esta Sala de Casación Laboral no casó el fallo  objeto de reparo.  

Ejecutoriada  la anterior decisión, los demandantes Whilson Calderón  Mantilla -aquí tutelante- y Adriana Evila Bolívar  Peñuela promovieron demanda ejecutiva para hacer efectivas las  condenas impuestas en el proceso declarativo.  

Por  lo anterior, mediante auto de 4  de  marzo de 2024, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga  libró mandamiento de pago por las sumas y conceptos dispuestos  en la sentencia invocada, en los siguientes términos:  

PRIMERO:  LIBRAR mandamiento de pago a favor de los señores WHILSON  CALDERÓN MANTILLA y ADRIANA EVILA BOLÍVAR PEÑUELA,  y en contra de la BAVARIA S.A., por la siguiente suma así:  

A  favor del señor WHILSON CALDERÓN MANTILLA:  

a)  CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL  TRESCIENTOS VEINTISIETE PESOS M/Cte ($133.427.327), por lucro cesante  consolidado.  

b)  DOSCIENTOS QUINCE MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS CINCO  PESOS M/Cte ($215.215.205), por lucro cesante futuro.  

c)  VEINTE MILLONES SETECIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS PESOS M/Cte  ($20.702.900), por perjuicios morales.  

d)  CUARENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL  TRESCIENTOS PESOS M/Cte ($45.426.300), por daños a la vida en  relación.  

e)  Por los intereses legales del 6% anual liquidados desde el 19 de  enero de 2024 y hasta cuando se realice el pago de cada una.  

A  favor de la señora ADRIANA EVILA BOLÍVAR PEÑUELA:  

a)  QUINCE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE PESOS  M/Cte ($15.562.320), por perjuicios morales.  

b)  Por los intereses legales del 6% anual liquidados desde el 19 de  enero de 2024 y hasta cuando se realice el pago de cada una.  

SEGUNDO:  Negar el decreto de las medidas cautelares, conforme lo dicho en la  considerativa.  

TERCERO:  NOTIFICAR a la ejecutada BAVARIA S.A., el contenido de este auto de  acuerdo con lo preceptuado por el Art. 335 del C. de P.C,  haciéndosele saber que cuenta con un término de cinco  (5) días para que cancele la obligación y con diez (10)  días para formular excepciones, contados a partir del día  siguiente al de la notificación por estados.  

Ambas  partes formularon recursos de reposición y en subsidio  apelación contra el auto anterior y, a través de  proveído de 14 de marzo siguiente, el despacho de conocimiento  repuso la decisión, únicamente  en  cuanto a que la indemnización de perjuicios inmateriales  debió  incluirse en el mandamiento a favor de Adriana Evila Bolívar  Peñuela, por lo que corrigió la orden de apremio, así:  

A  favor del señor WHILSON CALDERÓN MANTILLA:  

a)  CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL  TRESCIENTOS VEINTISIETE PESOS M/Cte ($133.427.327), por lucro cesante  consolidado.  

b)  DOSCIENTOS QUINCE MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS CINCO  PESOS M/Cte ($215.215.205), por lucro cesante futuro.  

c)  VEINTE MILLONES SETECIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS PESOS M/Cte  ($20.702.900), por perjuicios morales.  

d)  CUARENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL  TRESCIENTOS PESOS M/Cte ($45.426.300), por daños a la vida en  relación.  

e)  Por los intereses legales del 6% anual liquidados desde el 19 de  enero de 2024 y hasta cuando se realice el pago de cada una.  

A  favor de la señora ADRIANA EVILA BOLÍVAR PEÑUELA:  

a)  DIECIS[É]IS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS  VEINTE PESOS M/Cte ($16.562.320), por perjuicios morales.  

b)  Por los intereses legales del 6% anual liquidados desde el 19 de  enero de 2024 y hasta cuando se realice el pago de cada una.  

Además,  concedió el recurso de apelación de ambas partes, en el  efecto suspensivo; no obstante, la Sala Laboral del Tribunal  convocado, mediante providencia de 25 de julio de 2024, confirmó  el auto apelado proferido el 4 de marzo de 2024.  

La  compañía ejecutada propuso como excepciones de mérito  las de pago total de la condena y compensación y en audiencia  de 18 de octubre de 2024, el juzgado declaró probado  parcialmente el primer medio exceptivo y totalmente el segundo, en  consecuencia, dio por terminado el proceso por cancelación  total de la obligación.  

Inconformes  con la anterior decisión, ambas partes interpusieron recurso  de apelación, mecanismo que fue concedido en efecto  suspensivo; sin embargo, mediante auto de 28 de marzo de 2025  -notificado por estado del 31 del mismo mes-, la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga la confirmó.  

El  tutelante acude al instrumento de resguardo constitucional porque  considera, en síntesis, que tanto el juzgado como el Tribunal  convocado incurrieron en defecto sustantivo y desconocimiento del  precedente jurisprudencial en materia de indexación y/o  actualización de las condenas, «al concluir  contradictoriamente que no aplica en tratándose del proceso  ejecutivo, por lo que no deb[ía] incluirse en el mandamiento  de pago».  

En  razón a lo anterior, se extrae que peticiona el resguardo de  las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad,  solicita se revoque el proveído de 28 de marzo de 2025  -notificado por estado del 31 del mismo mes- y, en su lugar, se  profiera una decisión de remplazo en la que se incluya la  «indexación o actualización de las condenas a  valor presente».  

  

FALLO  RECURRIDO  

  

La  Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo  deprecado, al encontrar insatisfecho el requisito de inmediatez. Ello  obedece a que la inconformidad del accionante recae sobre la decisión  proferida el 28 de marzo de 2025 -notificada  por estado el 31 del mismo mes y año- por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, mientras que la  acción constitucional fue presentada el 1º de octubre de  2025, excediendo el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia ha  estimado como razonable para su interposición.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

Fue presentada por  la parte accionante, quien, consideró que el A-quo  constitucional  desconoció “el  principio elemental de los efectos de la notificación por  anotación en estados”,  en tanto dicha notificación se fija por el término de  tres (3) días.  

  

En consecuencia,  estimó que el plazo para contabilizar la inmediatez debía  iniciar a partir del día en que se desfijó el estado,  esto es, el 3 de abril de 2025, lo cual, a su juicio, “es  indicativo que la presente acción se presentó incluso  dos (2) días antes de tal previsión constitucional”.  

  

Por lo anterior,  solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su  lugar, se conceda el amparo invocado en los términos expuestos  en la demanda de tutela.  

  

CONSIDERACIONES  

  

Conforme a lo  establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los  Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto  2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44  del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es  competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta,  en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada  en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.  

  

El  problema jurídico a resolver consiste en establecer si el a  quo constitucional acertó al declarar improcedente el amparo  invocado por Whilson  Calderón Mantilla,  al considerar que el accionante incumplió con el requisito de  inmediatez, lo que impedía la intervención del juez de  tutela en este asunto.  

Para  el impugnante, la Sala de Casación Laboral incurrió en  error al contabilizar los términos de la inmediatez, pues, en  su criterio, el aviso mediante el cual se notificó la  sentencia de segunda instancia se desfijó el 3 de abril de  2025 y no el 31 de marzo anterior. Lo anterior habilita la  interposición de la acción de tutela, al haberse  presentado dentro de un término razonable.  

  

Procedencia  excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales.  

  

La  acción de tutela, contra decisiones judiciales, presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales y especiales,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

  

Corresponden  a los requisitos generales:  i)  que la cuestión discutida tenga relevancia constitucional, ii)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial, al alcance de la persona afectada, iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, iv)  que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto  decisivo o determinante en la sentencia, v)  que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  vi)  que no se trate de sentencia de tutela.  

  

En  lo que tiene que ver con los segundos -especiales-,  estos se clasifican en: i)  defecto orgánico, ii)  defecto  procedimental absoluto, iii)  defecto fáctico, iv)  defecto material o sustantivo, v)  error inducido, vi)  desconocimiento del precedente y vii)  vulneración directa de la Constitución.  

  

Del  incumplimiento del requisito de inmediatez  

  

Al  respecto, debe indicarse que la jurisprudencia constitucional  establece que la inactividad del actor para interponer oportunamente  la tutela o cualquier otro medio de defensa conduce a su  improcedencia, pues la falta de ejercicio oportuno de los mecanismos  legales no puede alegarse en beneficio propio (CC SU-961 de 1999; CC  C-543 de 1992).  

  

La  presente acción de tutela no satisface el presupuesto de la  inmediatez,  condición de procedibilidad que exige su prestación en  un plazo  razonable. Con  el fin de impedir que se premie la actitud pasiva, negligencia o  indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de  inseguridad jurídica.  

  

Tratándose  de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de  inmediatez se sustenta en el respeto por los principios de seguridad  jurídica y cosa juzgada, debiendo presentarse dentro de un  plazo prudencial para evitar incertidumbre sobre los efectos de todas  las decisiones judiciales (C-590 de 2005).  

  

La jurisprudencia  señala que el análisis de los requisitos de procedencia  de tutela contra decisiones judiciales debe ser más  exigente,  pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038  de 2017),  correspondiendo al juez evaluar, de acuerdo con los hechos del caso,  si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado,  de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.  

  

En el caso  sub-iudice,  se advierte que el accionante sostiene que la decisión emitida  por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, el 28 de marzo de 2025, transgredió sus derechos  fundamentales, en tanto, a su juicio, las autoridades accionadas  desconocieron el precedente jurisprudencial imperante en materia de  indexación y/o actualización de las condenas,  “al  concluir contradictoriamente que no aplica en tratándose del  proceso ejecutivo, por lo que no deb[ía] incluirse en el  mandamiento de pago”.  

  

De la revisión  del expediente, la Sala observa que la demanda de tutela fue  interpuesta el 1º  de octubre de 2025,  mientras que la providencia referida, que presuntamente afectó  los intereses del implicado, fue emitida el 28 de marzo de 2025 y  notificada mediante estado el 31  de marzo siguiente por  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga.  

  

No se encuentra  justificación alguna que habilite al accionante a demandar en  esta sede constitucional después de haberse emitido ese  pronunciamiento hace 6  meses y 1 día.  No puede perderse de vista que presuntamente se está ante una  afectación de derechos fundamentales, lo cual sugiere una  oportuna reclamación.  

  

Lo precedente  demuestra que el accionante no requería una protección  de manera urgente  e inmediata,  debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración,  hubiese procurado una mayor premura en la solución efectiva de  su caso, aunado a que ni siquiera se allegaron pruebas que  justifiquen los motivos por los cuales dejó transcurrir tanto  tiempo para acudir a este trámite preferente.  

  

Argumentos como  los presentados por Whilson  Calderón Mantilla,  quien sostiene que, contrario a lo considerado por la Sala de  Casación Laboral, el término de notificación por  estado tiene una duración de tres días y que, una vez  concluidos, dan inicio al cómputo del término de  inmediatez, no resultan acertados.  

  

En efecto, el  artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la  Seguridad Social, en su numeral 2º, dispone que se notifican por  estado “los  autos que se dicten fuera de audiencia”.  Asimismo, establece que “[l]os  estados se fijarán al día siguiente al pronunciamiento  del auto respectivo y permanecerán  fijados por un día, vencido el cual se entenderán  surtidos sus efectos”.  (subrayado fuera del texto)  

  

Lo anterior  permite colegir que la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga, en relación con la  notificación del auto emitido el 28 de marzo de 2025, procedió  a la fijación del respectivo estado el 31 de marzo, fecha en  la cual se entiende debidamente comunicada la decisión y  surtidos sus efectos. En consecuencia, a partir de dicha fecha debe  contabilizarse el lapso para calcular la inmediatez, término  que, tal como se explicó, se encuentra desbordado.  

  

De otra parte, se  percibe que la interposición de esta acción no requería  de un recaudo probatorio dispendioso para demostrar la validez de las  pretensiones (CC T-109  de 2009),  porque todos los medios de convicción empleados por el  libelista en este asunto se hallaban en el proceso cuestionado.  

  

  

En  consecuencia, se confirmará el fallo impugnado,  aunado a que no se evidencia la presencia de un perjuicio  irremediable, conforme a sus características de inminencia,  urgencia, gravedad y necesidad (CC SU-617-2013), que permita la  intromisión del juez constitucional en este asunto.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero:  Confirmar el  fallo impugnado.  

  

Segundo:  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

  

Notifíquese  y Cúmplase.  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

      

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