AP868-2026(62715)

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Magistrado  ponente  

  

AP868-2026  

Radicado  N° 62715  

Acta  41.  

  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).  

  

  

VISTOS  

  

La  Sala señala las razones por las cuales inadmitirá la  demanda de casación  presentada por la defensa de WILLIAM ANDRÉS OLARTE CORREDOR,  contra la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de julio de  2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá. En ella, confirmó la condena emitida el 9 de  marzo del mismo año por el Juzgado treinta y cinco penal del  circuito con función de conocimiento de la misma ciudad, que  condenó al procesado como autor responsable del delito de  actos sexuales con menor de catorce años.  

  

HECHOS  

  

Entre  los meses de enero y agosto del año 2016, WILLIAM ANDRÉS  OLARTE CORREDOR, se desempeñó como profesor de natación  del Instituto de Desarrollo de Recreación y Deportes (IDR). En  tal calidad prestó sus servicios en las piscinas del Barrio  Meissen, ubicadas en la calle 62 Bis Sur nro. 16C-40 de la ciudad de  Bogotá, sitio al cual concurría como su alumna, la  menor N.H.O.M. de doce años de edad.  

  

Para  los meses de julio y agosto de 2016, el implicado se acercó a  la menor con propósitos lascivos. Para ello, empezó a  enviarle mensajes vía chat de Messenger de la red social  Facebook. A través de esas conversaciones el implicado le  preguntaba si ella era virgen, si tenía novio, al paso de  proponerle que fueran amigos con derechos. Con tal fin la citaba para  que se vieran en el al parque de las piscinas o en las paradas del  alimentador de TransMilenio, sin embargo, la menor nunca acudió  a las citas.  

  

Adicional  a ello, para el mes de agosto del mencionado año, cuando la  niña terminó su clase de natación, el implicado  se le acercó, le cogió la cara y le dio un beso en la  boca.  

  

Los  hechos fueron denunciados por el padre de la menor el 9 de noviembre  del año señalado.  

  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

  

1.  El  uno de febrero de 20211,  se surtió por la fiscalía la audiencia preliminar de  formulación de imputación, a instancia del Juzgado 51  Penal Municipal con función de Control de Garantías. En  ella le fue atribuido a Olarte Corredor el delito de actos sexuales  con menor de catorce años agravado (artículos 209 y  211.2 del C.P.). Estos cargos no fueron aceptados. La fiscalía  prescindió de solicitar medida de aseguramiento.  

  

2.   El  23 de febrero de 20212,  la fiscalía radicó el escrito de acusación, por  los mismos hechos referidos en la imputación.  

  

Su  formulación tuvo lugar en audiencia del 7 de abril del mismo  año, ante el Juzgado 35 Penal del Circuito con función  de conocimiento de Bogotá. En la audiencia, sin oposición  de la defensa, la fiscalía precisó que, como se trataba  de varios hechos ocurridos entre julio y agosto de 2016 -conforme  a lo indicado en la imputación-,  la atribución procedía en concurso homogéneo y  sucesivo, acorde con el artículo 31 del C.P3.  

  

3.  La audiencia preparatoria se surtió el 30 de junio de 2021 y  el juicio oral los días 22 de septiembre y 13 de diciembre del  mismo año. El sentido del fallo condenatorio fue emitido en  audiencia del 9 de marzo de 20224,  fecha en que se leyó la sentencia, en la que se condenó  al implicado solo por el hecho ocurrido en el mes de agosto de 2016.  La pena impuesta ascendió a 144 meses de prisión y la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas, por igual término. Se negaron los  subrogados de la suspensión de la ejecución de la pena  privativa de la libertad y la prisión domiciliaria. En  consecuencia, fue ordenada la captura inmediata del procesado.  

  

4.   Interpuesto por la defensa el recurso de apelación, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del  19 de julio de 2022, la confirmó -leída  en audiencia del 28 de julio del mismo año5.  

  

5.  Inconforme con lo decidido por el ad  quem , la  misma parte interpuso y sustentó el recurso extraordinario de  casación.  

  

LA  DEMANDA  

  

La  defensa del procesado presenta  dos cargos, ambos  por la ruta de la causal segunda.  

El  primero.  

  

Aduce  desconocido el canon 228 de la Constitución y los artículos  8 y 148 de la Ley 906 de 2004, con trascendencia en el principio de  publicidad, toda vez que la audiencia de formulación de  acusación, realizada en sesión del 7 de abril de 2021,  contiene irregularidades que llevan necesariamente a que se declare  la nulidad de lo actuado.  

  

En  esa dirección, señala que para el año 2021 se  permitió el uso de las tecnologías de la información  y las comunicaciones para la celebración de las audiencias con  ocasión del covid-19.  

  

A  su vez, el artículo 146 de la Ley 906 de 2004 estableció  pautas claras y precisas para su celebración y registro, entre  ellos, que el “dispositivo  de audio video deberá permitirle al juez observar y establecer  comunicación oral y simultánea con el imputado y su  defensor, o con cualquier testigo. […]. La señal del  dispositivo de comunicación por audio y video se trasmitirá  en vivo y en directo, y deberá ser protegida contra cualquier  tipo de intercepción. En las audiencias que deban ser  públicas, se situarán monitores en la sala y en el  lugar de encarcelamiento, para asegurar que el público, el  juez y el imputado puedan observar en forma clara la audiencia […]”.  

  

En  este caso, señala, la audiencia de formulación de  acusación mencionada comportó las siguientes  irregularidades: “(i)  el juez nunca activó la cámara, ni siquiera para  efectos de instalar la audiencia, sin que hubiera advertido alguna  situación que impidiera el uso de las mismas por parte de los  sujetos procesales; (ii) nunca ordenó en su calidad de  director de la audiencia, que el fiscal activara su cámara, al  menos al momento de presentarse; (iii) el defensor y la representante  de víctimas de la defensoría del pueblo, fueron los  únicos sujetos procesales que a motu proprio activaron las  cámaras para su presentación e intervención”.  

  

De  ese modo, anota, se infringió el inciso tercero del artículo  339 íb, por cuanto, no fue posible constatar que el Juez  presidiera toda la audiencia y que el fiscal estuviera igualmente  presente durante la sesión completa. Tal irregularidad, en su  sentir, afectó el debido proceso, en tanto, su asistido fue  acusado a través de una llamada telefónica, como si se  tratara de una diligencia realizada ante un fiscal y juez sin rostro.  

  

Para  el libelista, la irregularidad advertida resulta trascedente. La  audiencia de formulación de acusación es el escenario  propicio para alegar, entre otros aspectos, causales de recusación.  Tal pretensión no se pudo realizar, dada la imposibilidad de  identificar visualmente quiénes eran el juez y el fiscal. La  mencionada falencia, igualmente, se presentó durante la  audiencia del juicio oral, desarrollado de manera virtual.  

  

Seguidamente,  remite a una decisión proferida por el Tribunal Superior de  Bogotá6,  a través de la cual, en un caso similar a éste, declaró  la nulidad de lo actuado por considerar que ese tipo de  irregularidades afectan la validez de la actuación, en  detrimento del debido proceso y dl derecho de defensa.  

  

Llama  la atención, destaca, que en este caso esa misma Sala no  hubiera actuado de igual forma, vulnerando con ello el derecho de  igualdad.  

  

Precisamente,  advera, la Corte Interamericana de Derechos Humanos7  señaló que los juicios ante los jueces “sin  rostro” o identidad reservada infringen el artículo 8.1.  de la Convención Americana, al impedir a los procesados que  conozcan la identidad de los juzgadores y, por ende, valorar su  idoneidad y competencia, así como determinar si se configuran  causales de recusación para, de esa manera, ejercer sus  derechos ante un tribunal independiente e imparcial.  

  

En  suma, aduce, ni su representado, ni el anterior defensor, dieron  lugar a la nulidad planteada, tampoco la convalidaron, menos se puede  señalar que el juicio cumplió su propósito, en  tanto, al hallarse viciado, el yerro resulta insalvable, siendo la  única vía la nulidad señalada.  

  

El  segundo.  

  

Por  la misma causal anterior, reprocha vulnerado el debido proceso por la  falta de congruencia entre la acusación y el fallo.  

  

Para  sustentar su postulación, aduce que en la acusación se  le atribuyó al implicado “que  la fecha de ocurrencia de los hechos fue en el año 2016”,  mientras  que el Tribunal avaló la condena del a  quo,  pese a que éste condenó con fundamento en que los  mismos se presentaron “en  julio o agosto”, afirmación  que, en criterio del fallo de segundo grado “no  desquicia el factor temporal-mediados de ese año, con base en  el cual se imputó el hecho”.  

  

En  ese sentido, considera que el error se originó desde el fallo  de primer grado y no fue corregido por el Tribunal. En su sentir, se  ha debido proceder como lo ha hecho esta Corte -AP-3795-2022-, al  considerar que “la  violación del principio de congruencia es motivo casacional  […], pero su desconocimiento no conduce a la anulación  de la actuación sino a ajustar la sentencia a los términos  de la acusación”.  

  

En  esas condiciones, solicita casar  el fallo de segundo grado y  absolver a su agenciado, dada la vulneración del principio de  congruencia.  

  

CONSIDERACIONES  

  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código  de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de  casación interpuesta por la defensa del procesado,  con  el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá  del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado  estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de  interés jurídico, al señalamiento de la causal  de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación  y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades  del recurso.  

  

  

En  torno a las nulidades, la jurisprudencia de esta Sala ha precisado  que, quien la promueve a través de la causal segunda debe  proponer una argumentación con sujeción a  los  principios de taxatividad, acreditación, protección,  convalidación, instrumentalidad, trascendencia y  residualidad8.  Si se evidencia que el defecto denunciado no alcanza a afectar en  grado suficiente el desarrollo de la actuación, ni alterar lo  decidido en el fallo censurado, no hay lugar a la admisión del  reproche.  

  

Como  se ha dicho por esta Corte, la declaración del vicio y sus  efectos está atada a la comprobación cierta de yerros  insalvables de garantía o de estructura, que hagan que la  actuación y la decisión de segunda instancia pierdan  toda validez formal y material, por lo que, corresponde al libelista  expresar, conforme al principio de taxatividad, la irregularidad  sustancial que afecta la actuación, determinar la forma en que  ella rompe la estructura del proceso o lesiona las garantías  de los intervinientes,  así como la fase en la que se produjo,  y demostrar que ninguno de los correctivos que se erigen alrededor de  la invalidación de la actuación ha operado en el caso  concreto.  

  

Aspectos,  éstos, que fueron desatendidos en la demanda, por cuanto, su  desarrollo se alza precario y vulnera el principio de acreditación  que rige el instituto de la nulidad en el proceso penal, por tanto,  no satisface la carga de suficiencia argumentativa requerida para la  admisión de su postulación.  

  

Al  efecto, se tiene lo siguiente:  

  

Respecto  del primer  cargo.  

  

La  defensa propone la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de  acusación, al considerar que desde esa etapa del proceso y  durante la audiencia del juicio oral fue vulnerado el debido proceso  y el  principio de publicidad.  

  

Este  planteamiento no satisface las cargas propias de un cargo por la vía  de la nulidad. Aunque el libelista fijó el momento procesal en  que se produjo la anomalía e indicó los preceptos que  considera conculcados, no hizo lo mismo respecto de la acreditación  de la trascendencia del yerro.  

  

El  recurrente apenas plantea la  posibilidad de  haber recusado al juez o al fiscal, en el evento de que se hubiere  identificado  visualmente sus rostros;  sin embargo, tal pretensión resulta apenas aparente, si se  tiene en cuenta que ni siquiera a través de este mecanismo  sustenta con suficiencia la causal o causales de recusación en  las que, considera, se encontraban los funcionarios para ser  separados del proceso.  

  

A  ello se suma que esta Corte9  ha sostenido un criterio pacífico en el cual advierte que la  participación de un funcionario en quien eventualmente  concurra una causal de impedimento o de recusación no  declarada, no genera por sí misma y sin más, la  invalidez de lo actuado, entre otras razones, porque tampoco es  suficiente por sí misma para entender que se afectó la  imparcialidad.  

  

De  suerte que, correspondía al demandante demostrar el aspecto  objetivo y subjetivo del impedimento o de la recusación que  podía incidir en la imparcialidad del funcionario para  decidir.  

  

Por  lo demás, el cargo en su fondo se verifica artificioso, pues,  parte de asumir que sólo con verlos en cámara podrían  las partes conocer quiénes eran el juez y fiscal que  intervenían en el asunto, pasando por alto que, además  de presentarse de forma oral al inicio de las diligencias, las actas  de estos y otros actos anteriores verificaban su identidad.  

  

Nunca,  así, se ocultó a los funcionarios en cita, ni estos  actuaron de manera subrepticia o fantasmal, circunstancia que por sí  misma advierte de la insustancialidad de lo alegado, aquí  utilizado como simple argumento formal que busca encontrar alguna  razón para dejar sin efecto el fallo de condena.  

  

La  Sala, al efecto, verifica que, ciertamente, en las audiencias  celebradas a partir del 7 de abril de 202110  -de  formulación de acusación-,  así como en las siguientes, desarrolladas los días 30  de julio11,  22 de septiembre y 13 de diciembre de 202112,  y, en la del 9 de marzo de 202213,  el juez ni el fiscal dieron apertura a la cámara, lo que  impidió observarlos.  

  

Esta  actuación, no se discute, asoma contraria a las exigencias  planteadas para el diligenciamiento de las audiencias, pero de allí  no se sigue que ello logre socavar las bases propias del juicio,  precisamente, porque i)  las partes tuvieron pleno conocimiento de que, quien presidía  la audiencia lo era el juez 35 penal del circuito de Bogotá,  el cual fue identificado no solo al inicio de la audiencia -al  señalar su nombre- sino  en las actas que se suscribieron después de cada sesión;  ii)  de los audios no se evidencia que el funcionario se hubiera ausentado  o dejado de dirigir las audiencias; contrario a ello, su actividad  fue constante, no solo en su calidad de director del acto, sino  garantizando ese mismo derecho a las partes e intervinientes; iii)  ninguna  de ellas -las  partes-,  se opuso a esa forma de proceder o se refirió a alguna  irregularidad referida a la ausencia del juez, y, iv)  en  ese mismo sentido, ningún reclamo se realizó respecto  del Fiscal 267 Seccional, quien, a pesar de no activar la cámara,  estuvo atento al devenir de las audiencias e intervino en las  oportunidades que se le concedió la palabra, aunado a que se  conoció a viva voz su nombre, el cargo que desempeñaba  y el lugar donde se podía ubicar.  

  

Mas  allá de verificar que tanto el juez como el fiscal, solo  activaron el audio, no la cámara, en las diferentes audiencias  en las que participaron, tal proceder no es suficiente para declarar  la nulidad de lo actuado, por lo demás, sí es claro que  el libelista no identificó un perjuicio concreto y real al  derecho de defensa o debido proceso.  

  

Se  reitera, no es suficiente con la comprobación del error, bien  de carácter sustancial o procedimental, sino que se requiere  acreditar el impacto material que ello genera sobre las garantías  fundamentales de las partes, aspecto no demostrado por el libelista.  

  

  

De  este modo, el cargo ha de ser inadmitido.  

  

En  torno al segundo  cargo.  

  

Tampoco  cumple las exigencias mínimas de un reproche por nulidad. El  recurrente plantea la falta de congruencia entre la imputación,  la acusación y el fallo, por cuanto, considera que en la  acusación se detalló que los hechos tuvieron ocurrencia  en el año 2016; sin embargo, los jueces de primera y segunda  instancias condenaron con fundamento en que los mismos se presentaron  “en  julio o agosto” de  ese año.  

  

Al  efecto, la Sala verifica que desde la imputación15,  la Fiscalía comunicó al implicado que, en su calidad de  profesor de natación del IDRD en las piscinas del barrio  Meissen, en la ciudad de Bogotá, a partir de julio de 2016,  entabló conversación con su alumna, la menor N.H.O.M,  de 12 años de edad, y le enviaba mensajes vía “facebook  de contenido sexualizado, entre ellos, el del 11/07/2016 […].  A su vez en el mes de agosto de 2016, le había cogido la cara  con las manos y le había dado un beso”.  

  

Por  su parte, en la audiencia de formulación de acusación,  celebrada el 7 de abril 202116,  a instancia del Juzgado 35 Penal del Circuito, la fiscalía  ratificó los supuestos fácticos atribuidos en la  imputación, para corroborar que ocurrieron en el mes de julio  de 2016, cuando el judicializado indujo a la menor víctima a  prácticas sexuales, a través del Messenger de Facebook.  Igualmente, ratificó que los mismos se presentaron en el mes  de agosto del mismo año, precisando que para esta última  fecha el acusado, con sus dos manos, cogió la cara de la  adolescente y le dio un beso en la boca.  

  

A  esa atribución, la fiscalía agregó que era  evidente que se trataba de un concurso homogéneo y sucesivo de  conductas punibles, a la luz del artículo 31 del Código  Penal17.  

  

Por  su parte, en la sentencia de primer grado el juez delimitó  como demostrados sólo los hechos ocurridos durante el mes de  agosto de 2016.  

  

El  Juez colegiado, al resolver el tópico que ahora de nuevo  plantea la defensa por la vía de nulidad, dejó claro  que la fiscalía, desde la imputación, delimitó  los hechos como ocurridos en el año 2016, “cuando  el procesado era profesor de natación de la víctima,  por lo que, si  ocurrió en julio o agosto,  ello no desquicia el factor temporal -mediados de ese año- con  base en el cual se le imputó el hecho”.  

  

En  esas condiciones, ningún error se materializa, en tanto, no se  controvierte que la fiscalía fijó un marco temporal,  hechos ocurridos durante el año 2016, delimitando, en  concreto, los presentados durante los meses de julio y agosto de  2016.  

  

La  sentencia condenatoria de primera instancia, que fuera confirmada por  el Tribunal, sólo condenó por los últimos hechos  y no por los ocurridos en el mes de julio del mismo año.  

  

De  este modo, el reproche planteado por la defensa, referido a la  supuesta incongruencia entre la acusación y la sentencia, como  unidad inescindible, carece de sustento, dado que, con evidente  incorrección material desconoce que la fiscalía  atribuyó un concurso homogéneo de actos sexuales con  menor de 14 años, por hechos que se presentaron entre los  meses de julio y agosto de 2016, aunque los jueces terminaron  condenando sólo por este último.  

  

Decisión  que, por lo demás, favoreció al implicado, por cuanto,  finalmente no se le dedujo el concurso homogéneo, en cuyo caso  la pena hubiese sido mayor.  

  

Al  efecto, lo planteado por el recurrente termina por advertirse  paradójico y contrario a los intereses del acusado, en tanto,  parece dirigirse a exigir que, para conservar la congruencia con la  acusación, se condene por todos los delitos allí  endilgados.  

  

Es  claro, de igual manera, que, si bien, por razones que dicen relación  con la imposibilidad de la menor para fijar una fecha exacta, no se  determinó ésta, ello no afectó el derecho de  defensa, pues, el procesado y su abogado contaron con todas las  posibilidades a su alcance para controvertir los cargos atribuidos,  que contienen suficiente delimitación temporo espacial -en  las clases de natación y durante los meses de julio y agosto-  para ejercer las potestades a su alcance.  

  

  

En  consecuencia, la Sala concluye que ninguno de los reparos formulados  satisface los presupuestos mínimos de admisibilidad de la  demanda. El libelista desatendió los principios de  acreditación y trascendencia, y, en contravía del  principio de corrección material, estructuró los  reproches con base en premisas fácticas contrarias a la  realidad procesal. En conjunto, la censura no acredita afectación  de la estructura del juicio ni expone razones que justifiquen la  intervención excepcional de la Corte.  

  

Cabe  destacar que contra la presente decisión procede el mecanismo  de insistencia, de conformidad con lo establecido en la norma acabada  de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera  pacífica, entre otros proveídos, en los autos CSJ AP,  12 dic. 2005, rad. 24322, CSJ AP, 27 feb. 2013, rad. 37948 y CSJ  AP3481–2014.  

  

  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal,  

  

RESUELVE  

  

Primero:  INADMITIR  la demanda de casación presentada por la defensa de WILLIAM  ANDRÉS OLARTE CORREDOR, contra la sentencia del Tribunal  Superior de Bogotá, que confirmó la condena por el  delito de actos sexuales con menor de 14 años, conforme se  dejó expuesto en la parte motiva.  

  

Segundo:  Contra este auto procede el mecanismo de insistencia, conforme lo  dispone el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de  2004.  

  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Presidente  

  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

  

  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

  

  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

I  m p e d i d o  

JOSÉ  JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fls. 88 ss del c.o. de primera instancia.  

2          Fls. 4 ss del c.o. primera instancia.  

3          Record 18:33, audiencia del 7 de abril de 2021.  

4          Fls. 35 ss íb.  

5          Fls. 19 ss del c.o. de segunda instancia.  

6          Radicado 110016099069202003198-01 del 16 de agosto de 2022 del          Tribunal Superior de Bogotá.  

8          CSJ.          Decisión del 30 de noviembre de 2011, Rad. 37298.  

9          C.S.J. AP-7506-2025, Rad 66615 del 22 de octubre de 2025.  

10          Fls. 75 ss del c.o. 1. Audiencia de formulación de acusación.          Record 00:10 siguientes.  

11          Audiencia preparatoria.  

12          Audiencia de continuación de juicio oral.  

13          Audiencia de individualización pena y sentencia y lectura de          fallo.  

14C.S.J.          SP, 709-2019, 6 marzo de 2019, rad. 49430.  

15          Record:          16:07. Audiencia celebrada el 1 de febrero de 2021 ante el Juzgado          51 Penal Municipal con función de Control de Garantías          de Bogotá.  

16          Fls. 75 ss. Record: 1:15:00 ss audiencia del 7 de abril de 2021.  

17          Record 18:33, audiencia del 7 de abril de 2021.      

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *