Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP1433-2026
Radicación n° 151477
Acta N° 27
Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
ASUNTO
La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Adalberto Cardona Gil, a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Dosquebradas, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
Con el fin de integrar adecuadamente el contradictorio, se vinculó a las partes e intervinientes dentro del radicado 660016000035201700539.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Adalberto Cardona Gil señala que en su contra se adelantó un proceso por el delito de acto sexual con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Dosquebradas, el cual, una vez agotadas las distintas etapas procesales y después de múltiples aplazamientos, convocó la audiencia de lectura de fallo para el 29 de septiembre de 20251.
Una vez instalada dicha diligencia, el juzgado de conocimiento indicó que por celeridad “no se leerían algunos apartes de la providencia, los cuales quedarían consignados en la sentencia”, posición que no fue producto de oposición por las partes e intervinientes. En consecuencia, se continuó con dicho acto procesal.
Una vez culminada la lectura de la decisión, en la que se condenó al procesado a 162 meses de prisión por el delito de acto sexual con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo, el defensor de Adalberto Cardona Gil interpuso recurso de apelación, indicando que lo sustentaría por escrito dentro de los cinco días siguientes.
El 7 de octubre de 2025, el apoderado del procesado presentó la referida apelación. No obstante, mediante el auto interlocutorio n.º 300 de esa misma fecha, el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Dosquebradas declaró desierto, por extemporáneo, el recurso presentado.
Contra dicha determinación, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja.
El 20 de octubre siguiente, el despacho resolvió no reponer su decisión.
Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 10 de noviembre de 2025, resolvió “negar el recurso de queja” interpuesto por el defensor de Cardona Gil.
Para el accionante, el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Dosquebradas vulneró sus derechos fundamentales, pues, si bien la lectura de la sentencia condenatoria se realizó el 29 de septiembre de 2025, dicha determinación únicamente le fue remitida al día siguiente, razón por la cual considera que el término para la sustentación del recurso de apelación debe contabilizarse a partir de esa fecha.
Sostuvo el demandante que, los términos procesales “comienzan a contar desde el momento en que se perfecciona el acto con el traslado a las partes de la sentencia, el cual se dio el día 30-09-2025”.
Expuso que, en la lectura de fallo realizada el pasado 29 de septiembre, la juez de conocimiento realizó modificaciones de esta mientras procedía con su verbalización, lo que, en su criterio, significa que para ese momento la sentencia no se encontraba terminada, por lo que solamente pude entenderse culminada hasta el día de la notificación.
Señaló que, en su “pleno convencimiento de que la decisión quedo (sic) notificada el 30 de septiembre de 2025” procedió a presentar la sustentación del recurso de apelación el 7 de octubre de 2025, encontrándose dentro del término de ley.
Igualmente, señaló que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira no valoró de manera adecuada la argumentación presentada al momento de resolver el recurso de reposición y la queja interpuesta contra la decisión que declaró extemporáneo el recurso de apelación.
Al respecto, precisó que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, que sostuvo que las modificaciones introducidas por la juez durante la lectura de la sentencia no implicaban un cambio sustancial, sino únicamente ajustes de estilo, tal conclusión no puede ser comprobada, puesto que el fallo le fue remitido el 30 de septiembre.
Consideró que “el plazo para interponer el recurso de apelación comienza a contar a partir del momento que la notificación se surte correctamente, esto es cuando se da a conocer la sentencia condenatoria íntegramente a través del traslado correspondiente”.
Consideró como contradictorio que el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Dosquebradas hubiera sido tan estricto en la contabilización de los términos y no lo hubiera sido para perfeccionar los actos procesales, tales como la remisión de la sentencia en el mismo día en la que fue verbalizada.
Por lo anterior, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se revoque la decisión emitida el 7 de octubre de 2025 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Dosquebradas, mediante la cual se declaró desierto, por extemporáneo, el recurso de apelación incoado, y que, en su lugar, se ordene admitir la alzada presentada contra el fallo condenatorio emitido en su contra.
INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira solicitó que se declare improcedente el amparo deprecado, esto al considerar que no se vislumbraba vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante que ameriten la intervención del juez de tutela.
Consideró que lo pretendido por el demandante es reabrir debates ya resueltos por las autoridades judiciales competentes, desconociendo que la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo alternativo para controvertir decisiones que fueron oportunamente atendidas en el marco del proceso.
El Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Dosquebradas expuso las actuaciones judiciales adelantadas por el despacho dentro de ese asunto. Consideró que de ninguna de ellas es predicable una vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
La Fiscalía 6ª Seccional de Dosquebradas estimó que no le asiste razón al actor, en tanto, el juzgado respetó los términos procesales dispuestos en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, aunado al 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Pereira, del cual es superior funcional esta Corporación.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Para resolver la problemática planteada por el accionante, esta Sala estudiará la decisión emitida el 10 de noviembre de 2025 por el Tribunal accionado, en la medida en que dicha providencia, al concluir que la actuación del juzgado demandado se encontraba ajustada al ordenamiento jurídico, puso fin al debate suscitado. En consecuencia, será esta la providencia objeto de análisis en el presente trámite constitucional.
Así, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira vulneró los derechos fundamentales del accionante con ocasión de la decisión del 10 de noviembre de 2025, mediante la cual se negó el recurso de queja interpuesto por la defensa de Adalberto Cardona Gil contra la providencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Dosquebradas, que declaró desierto, por extemporáneo, el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2025.
Para el accionante, la autoridad accionada incurrió en un error al contabilizar los términos para la sustentación del recurso de apelación, lo que ocasionó que dicho medio de impugnación fuera declarado desierto de manera indebida.
De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales
Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).
De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Análisis de los requisitos genéricos
En el caso bajo estudio, se advierte que:
i. Trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia.
ii. La acción fue presentada en un término razonable, el pasado 15 de diciembre, y la decisión censurada data del 10 de noviembre de 2025, es decir, dentro de los 6 meses que la jurisprudencia ha considerado como idóneo para acudir a este mecanismo constitucional.
iii. El interesado agotó los mecanismos de defensa que tuvo a su alcance y contra la última determinación reprochada no procede recurso alguno.
v. Se establecieron los hechos que motivaron el origen de este trámite constitucional, así como los derechos fundamentales afectados.
vi. La providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela.
Análisis de los defectos denunciados
Superado ese análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Anticipando que no se evidencia la concurrencia de alguna.
Pues bien, del examen de la providencia emitida el 10 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante la cual se negó el recurso de queja interpuesto por la defensa de Adalberto Cardona Gil contra la decisión del Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Dosquebradas, que declaró desierto, por extemporáneo, el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2025, no se advierte irregularidad ni defecto alguno que amerite la intervención excepcional del juez constitucional.
En efecto, dicha Corporación, al resolver el recurso de queja interpuesto, indicó que el fallo condenatorio emitido por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Dosquebradas quedó notificado en estrados el 29 de septiembre de 2025, conforme a lo previsto en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004.
En consecuencia, respecto de la interposición del recurso de apelación por parte del defensor del sentenciado, los términos para su sustentación debían contabilizarse desde esa misma fecha, de acuerdo con lo establecido en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal.
En ese sentido, recordó que los términos procesales constituyen disposiciones de orden público, de obligatorio acatamiento, respecto de las cuales las partes deben sujetarse con estricto rigor, sin que puedan ser sujetas a algún tipo de interpretación en su aplicabilidad o flexibilización alguna.
Asimismo, indicó que, tras revisar la audiencia de lectura de fallo celebrada el 29 de septiembre de 2025, no se evidenció que el juzgado hubiera generado confusión alguna a las partes respecto de los términos para la sustentación del recurso de apelación.
Destacó que los argumentos del despacho judicial que sustentaron el fallo condenatorio fueron expuestos desde la emisión del sentido del fallo y profundizados en la lectura de la sentencia, actos procesales desarrollados en la misma audiencia pública y en presencia del defensor del procesado.
De igual manera, recalcó que el defensor de Adalberto Cardona Gil no manifestó oposición a que la verbalización de la decisión se efectuara en la forma en que se adelantó; para tal fin, trajo a colación lo sucedido en dicha diligencia de la siguiente manera:
“Juez: Gracias doctor, muy amable. Entonces, una vez culminada la audiencia de individualización a dar lectura a la sentencia. Doctores, no sé si les parece por efectos prácticos, que omita lo que tiene que ver pues, con el desarrollo de las audiencias, pues ustedes las conocen, estuvieron en ellas y también de los hechos y nos remitamos directamente a las consideraciones por efectos de economía procesal, toda vez que tenemos otra diligencia en unos minutos, si no hay inconveniente al culminar se enviará la sentencia. Existe algún inconveniente con ello.
Defensa: Por parte del suscrito, no, Señoría”.
Así, el Tribunal accionado estimó que, desde el día siguiente a la emisión del fallo -29 de septiembre de 2025- el actor contaba con 5 días para la sustentación del recurso de apelación interpuesto, término que no fue acatado por el proponente.
Por lo anterior, consideró que el recurso de queja carecía de vocación de prosperidad, toda vez que el juzgado contabilizó los términos procesales de manera adecuada.
Por lo tanto, concluyó lo siguiente:
Para esta Sala de decisión, lo expuesto por la funcionaria A quo en la audiencia no generó confusión alguna sobre los términos de interposición del recurso de apelación. Debe recordársele al recurrente en queja, que el sistema con tendencia acusatoria establecido en la Ley 906/04 se estructura sobre el principio de la oralidad, y, precisamente, el trámite de notificación en desarrollo de las audiencias públicas, de manera general, comporta la notificación en estrados (artículo 169 CPP).
Así, la funcionaria de instancia notificó bajo esa modalidad el contenido de la sentencia (parte considerativa y resolutiva), que es en lo primordial sobre lo cual se debía fundamentar el disenso que eventualmente presentaría el interesado al recurrir la decisión, quedando claro que los aspectos formales de corrección de estilo o aspectos gramaticales del documento fueron los que se imprimieron en la providencia que se trasladó al defensor al día siguiente. Dicha entrega del documento confeccionado con posterioridad a la lectura de la sentencia, y que le fue dado a
conocer al defensor a través de su correo electrónico, no se surtió con fines de notificación, como lo quiere hacer ver dicha parte, sino para su información, dado que el acto de notificación se surtió en estrados en la audiencia de lectura de la decisión, en donde expresó el defensor que interpondría el recurso de apelación.
El quejoso tampoco desveló o acreditó que haya existido un cambio sustancial entre lo escrito y aquello que la juez oralmente le expuso al momento de notificarle el fallo, como para justificar la confusión y entender que lo comunicado oralmente se complementó en la sentencia escrita con argumentos o situaciones sorpresivas; de ahí que no existe excusa para desatender el término otorgado legalmente, en los casos en que el interesado decida sustentar la alzada por fuera de la audiencia de lectura.
Nada impedía al defensor que, con lo comunicado, aún con la posibilidad de solicitar el registro de audiencia el mismo día de la lectura, empezara a trabajar en el contenido del libelo de impugnación para que, posteriormente, cuando obtuviera la sentencia escrita, realizara algunas precisiones al mismo de ser necesario; empero, siempre entendiendo que desde el día siguiente de la emisión del fallo correspondiente contaba con cinco (5) días hábiles para la sustentación del recurso de apelación.
En ese orden, como el apoderado de la defensa presentó la alzada por fuera del término dispuesto para ello, no había lugar a conceder el recurso de apelación, por lo que se negará la queja propuesta.
Para la Sala, la anterior postura se torna razonable. Debe recordarse que los términos procesales son perentorios y su cumplimiento es imperativo tanto para las partes como para las autoridades judiciales, pues, además de garantizar la seguridad jurídica, constituyen la oportunidad legalmente prevista para la realización de las etapas o actuaciones procesales correspondientes. (STP8947-2020, 27 ago. 2020, radicado 112056).
En consecuencia, no se advierte reparo alguno frente a la decisión adoptada el 10 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, pues los términos para sustentar el recurso de apelación interpuesto en la audiencia del 29 de septiembre de 2025 vencían el 6 de octubre siguiente, de modo que el escrito presentado el 7 del mismo mes resultaba extemporáneo.
De igual forma, las alegaciones del apoderado, encaminadas a sostener que la decisión no se encontraba íntegramente elaborada al momento de la lectura del fallo, carecen de respaldo, toda vez que no se acreditó discrepancia alguna entre lo consignado en la sentencia y lo verbalizado en la audiencia, descartándose así vulneración por parte del juzgado convocado.
Así, para la Sala, las aseveraciones concluidas por las autoridades accionadas corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento. Pues la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
Dichos razonamientos, no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos, sino todo lo contrario, razonables de cara a las particularidades del caso.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.
Argumentos como los presentados por quien acciona son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios vigentes de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
En el anterior contexto, se negará el amparo invocado, al no advertirse vulneración alguna de las garantías fundamentales del accionante.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Negar el amparo deprecado por Adalberto Cardona Gil.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil.
Notifíquese y Cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
1 Radicado 660016000035201700539
2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.
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