STP1433-2026

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

STP1433-2026  

Radicación  n° 151477  

Acta N° 27  

  

Bogotá  D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026)  

  

ASUNTO  

  

La Sala resuelve  la acción de tutela presentada por Adalberto  Cardona Gil,  a través de apoderado judicial, contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira y el  Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Dosquebradas,  por  la presunta vulneración de  sus derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.  

  

Con  el fin de integrar adecuadamente el contradictorio, se vinculó  a las partes e intervinientes dentro del radicado  660016000035201700539.  

  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

Adalberto  Cardona Gil señala  que en su contra se adelantó un proceso por el delito de acto  sexual con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo.  El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 2º  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Dosquebradas, el cual, una vez agotadas las distintas etapas  procesales y después de múltiples aplazamientos,  convocó la audiencia de lectura de fallo para el 29 de  septiembre de 20251.  

  

Una vez instalada  dicha diligencia, el juzgado de conocimiento indicó que por  celeridad “no  se leerían algunos apartes de la providencia, los cuales  quedarían consignados en la sentencia”,  posición que no fue producto de oposición por las  partes e intervinientes. En consecuencia, se continuó con  dicho acto procesal.  

Una vez culminada  la lectura de la decisión, en la que se condenó al  procesado a 162 meses de prisión por el delito de acto sexual  con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo,  el defensor de Adalberto  Cardona Gil  interpuso recurso de apelación, indicando que lo sustentaría  por escrito dentro de los cinco días siguientes.  

  

El 7 de octubre de  2025, el apoderado del procesado presentó la referida  apelación. No obstante, mediante el auto interlocutorio n.º  300 de esa misma fecha, el Juzgado 2º Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Dosquebradas declaró  desierto, por extemporáneo, el recurso presentado.  

  

Contra dicha  determinación, interpuso recurso de reposición y, en  subsidio, el de queja.  

  

El 20 de octubre  siguiente, el despacho resolvió no reponer su decisión.  

  

Por su parte, la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el  10 de noviembre de 2025, resolvió “negar  el recurso de queja”  interpuesto por el defensor de Cardona  Gil.  

  

Para el  accionante, el Juzgado 2º  Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Dosquebradas vulneró sus derechos  fundamentales, pues, si bien la lectura de la sentencia condenatoria  se realizó el 29 de septiembre de 2025, dicha determinación  únicamente le fue remitida al día siguiente, razón  por la cual considera que el término para la sustentación  del recurso de apelación debe contabilizarse a partir de esa  fecha.  

  

Sostuvo el  demandante que, los términos procesales “comienzan  a contar desde el momento en que se perfecciona el acto con el  traslado a las partes de la sentencia, el cual se dio el día  30-09-2025”.  

  

Expuso  que, en la lectura de fallo realizada el pasado 29 de septiembre, la  juez de conocimiento realizó modificaciones de esta mientras  procedía con su verbalización, lo que, en su criterio,  significa que para ese momento la sentencia no se encontraba  terminada, por lo que solamente pude entenderse culminada hasta el  día de la notificación.  

  

Señaló  que, en su “pleno  convencimiento de que la decisión quedo (sic) notificada el 30  de septiembre de 2025”  procedió a presentar la sustentación del recurso de  apelación el 7 de octubre de 2025, encontrándose dentro  del término de ley.  

  

Igualmente, señaló  que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira no valoró de manera adecuada la argumentación  presentada al momento de resolver el recurso de reposición y  la queja interpuesta contra la decisión que declaró  extemporáneo el recurso de apelación.  

  

Al respecto,  precisó que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, que  sostuvo que las modificaciones introducidas por la juez durante la  lectura de la sentencia no implicaban un cambio sustancial, sino  únicamente ajustes de estilo, tal conclusión no puede  ser comprobada, puesto que el fallo le fue remitido el 30 de  septiembre.  

  

Consideró  que “el  plazo para interponer el recurso de apelación comienza a  contar a partir del momento que la notificación se surte  correctamente, esto es cuando se da a conocer la sentencia  condenatoria íntegramente a través del traslado  correspondiente”.  

  

  

Consideró  como contradictorio que el Juzgado 2º  Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Dosquebradas hubiera sido tan  estricto en la contabilización de los términos y no lo  hubiera sido para perfeccionar los actos procesales, tales como la  remisión de la sentencia en el mismo día en la que fue  verbalizada.  

  

Por lo anterior,  solicitó que se amparen sus derechos fundamentales y, en  consecuencia, se revoque la decisión emitida el 7 de octubre  de 2025 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Dosquebradas, mediante la cual se declaró  desierto, por extemporáneo, el recurso de apelación  incoado, y que, en su lugar, se ordene admitir la alzada presentada  contra el fallo condenatorio emitido en su contra.  

  

INFORMES DE LAS  PARTES E INTERVINIENTES  

  

La Sala  Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  solicitó  que se declare improcedente el amparo deprecado, esto al considerar  que no se vislumbraba vulneración alguna de los derechos  fundamentales del accionante que ameriten la intervención del  juez de tutela.  

  

Consideró  que lo pretendido por el demandante es reabrir debates ya resueltos  por las autoridades judiciales competentes, desconociendo que la  acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo  alternativo para controvertir decisiones que fueron oportunamente  atendidas en el marco del proceso.  

  

El Juzgado  2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Dosquebradas  expuso las actuaciones judiciales adelantadas por el despacho dentro  de ese asunto. Consideró que de ninguna de ellas es predicable  una vulneración de los derechos fundamentales del accionante.  

  

La Fiscalía  6ª Seccional de Dosquebradas estimó  que no le asiste razón al actor, en tanto, el juzgado respetó  los términos procesales dispuestos en el artículo 179  de la Ley 906 de 2004.  

  

CONSIDERACIONES  

  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 86 de la Constitución  Política, aunado al 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es  competente esta Sala para pronunciarse en tanto está  involucrado el Tribunal Superior de Pereira, del cual es superior  funcional esta Corporación.  

  

El artículo  86 de la Constitución Política consagró dicha  herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario  y residual para la protección de las cláusulas  constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  entidades públicas o a los particulares en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

  

Para resolver la  problemática planteada por el accionante, esta Sala estudiará  la decisión emitida el 10 de noviembre de 2025 por el Tribunal  accionado, en la medida en que dicha providencia, al concluir que la  actuación del juzgado demandado se encontraba ajustada al  ordenamiento jurídico, puso fin al debate suscitado. En  consecuencia, será esta la providencia objeto de análisis  en el presente trámite constitucional.  

  

Así, el  problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira vulneró  los derechos fundamentales del accionante con ocasión de la  decisión del 10 de noviembre de 2025, mediante la cual se negó  el recurso de queja interpuesto por la defensa de Adalberto  Cardona Gil  contra la providencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Dosquebradas, que  declaró desierto, por extemporáneo, el recurso de  apelación formulado contra la sentencia proferida el 29 de  septiembre de 2025.  

  

Para  el accionante, la autoridad accionada incurrió en un error al  contabilizar los términos para la sustentación del  recurso de apelación, lo que ocasionó que dicho medio  de impugnación fuera declarado desierto de manera indebida.  

  

De la  procedencia de la tutela contra providencias judiciales  

  

Esta Sala de  Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la  demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario  y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar  o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso  judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ  STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).  

  

De igual forma, se  ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede  ejercitarse para demandar la protección de derechos  fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  al configurarse las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas  garantías, suceso en el cual la protección procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

  

De esta manera, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales2  y especiales3,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

  

Análisis  de los requisitos genéricos  

  

En el caso bajo  estudio, se advierte que:  

            

i. Trata          sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la          protección de derechos fundamentales que se denuncian          quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la          administración de justicia.  

            

ii. La          acción fue presentada en un término razonable, el          pasado 15 de diciembre, y la decisión censurada data del 10          de noviembre de 2025, es          decir, dentro de los 6 meses que la jurisprudencia ha considerado          como idóneo para acudir a este mecanismo constitucional.  

            

iii. El          interesado agotó los mecanismos de defensa que tuvo a su          alcance y contra la última determinación reprochada no          procede recurso alguno.  

            

            

v. Se          establecieron los hechos que motivaron el origen de este trámite          constitucional, así como los derechos fundamentales          afectados.  

            

vi. La          providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela.  

  

Análisis  de los defectos denunciados  

  

Superado  ese análisis, se entrará a analizar si concurre alguna  de las causales específicas de procedibilidad de la tutela  contra providencias judiciales. Anticipando que no se evidencia la  concurrencia de alguna.  

  

Pues bien, del  examen de la providencia emitida el 10 de noviembre de 2025 por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  mediante la cual se negó el recurso de queja interpuesto por  la defensa de Adalberto  Cardona Gil  contra la decisión del Juzgado 2º Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Dosquebradas, que declaró  desierto, por extemporáneo, el recurso de apelación  formulado contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2025,  no se advierte irregularidad ni defecto alguno que amerite la  intervención excepcional del juez constitucional.  

  

En efecto, dicha  Corporación, al resolver el recurso de queja interpuesto,  indicó que el fallo condenatorio emitido por el Juzgado 2º  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Dosquebradas  quedó notificado en estrados el 29 de septiembre de 2025,  conforme a lo previsto en el artículo 169 de la Ley 906 de  2004.  

  

En consecuencia,  respecto de la interposición del recurso de apelación  por parte del defensor del sentenciado, los términos para su  sustentación debían contabilizarse desde esa misma  fecha, de acuerdo con lo establecido en el artículo 179 del  Código de Procedimiento Penal.  

  

En ese sentido,  recordó que los términos procesales constituyen  disposiciones de orden público, de obligatorio acatamiento,  respecto de las cuales las partes deben sujetarse con estricto rigor,  sin que puedan ser sujetas a algún tipo de interpretación  en su aplicabilidad o flexibilización alguna.  

  

Asimismo, indicó  que, tras revisar la audiencia de lectura de fallo celebrada el 29 de  septiembre de 2025, no se evidenció que el juzgado hubiera  generado confusión alguna a las partes respecto de los  términos para la sustentación del recurso de apelación.  

  

Destacó que  los argumentos del despacho judicial que sustentaron el fallo  condenatorio fueron expuestos desde la emisión del sentido del  fallo y profundizados en la lectura de la sentencia, actos procesales  desarrollados en la misma audiencia pública y en presencia del  defensor del procesado.  

  

De igual manera,  recalcó que el defensor de Adalberto  Cardona Gil  no manifestó oposición a que la verbalización de  la decisión se efectuara en la forma en que se adelantó;  para tal fin, trajo a colación lo sucedido en dicha diligencia  de la siguiente manera:  

  

“Juez:  Gracias doctor, muy amable. Entonces, una vez culminada la audiencia  de individualización a dar lectura a la sentencia. Doctores,  no sé si les parece por efectos prácticos, que omita lo  que tiene que ver pues, con el desarrollo de las audiencias, pues  ustedes las conocen, estuvieron en ellas y también de los  hechos y nos remitamos directamente a las consideraciones por efectos  de economía procesal, toda vez que tenemos otra diligencia en  unos minutos, si no hay inconveniente al culminar se enviará  la sentencia. Existe algún inconveniente con ello.  

Defensa: Por  parte del suscrito, no, Señoría”.  

  

Así, el  Tribunal accionado estimó que, desde el día siguiente a  la emisión del fallo -29  de septiembre de 2025- el  actor contaba con 5 días para la sustentación del  recurso de apelación interpuesto, término que no fue  acatado por el proponente.  

  

Por lo anterior,  consideró que el recurso de queja carecía de vocación  de prosperidad, toda vez que el juzgado contabilizó los  términos procesales de manera adecuada.  

  

Por lo tanto,  concluyó lo siguiente:  

  

Para esta Sala  de decisión, lo expuesto por la funcionaria A quo en la  audiencia no generó confusión alguna sobre los términos  de interposición del recurso de apelación. Debe  recordársele al recurrente en queja, que el sistema con  tendencia acusatoria establecido en la Ley 906/04 se estructura sobre  el principio de la oralidad, y, precisamente, el trámite de  notificación en desarrollo de las audiencias públicas,  de manera general, comporta la notificación en estrados  (artículo 169 CPP).  

  

Así, la  funcionaria de instancia notificó bajo esa modalidad el  contenido de la sentencia (parte considerativa y resolutiva), que es  en lo primordial sobre lo cual se debía fundamentar el disenso  que eventualmente presentaría el interesado al recurrir la  decisión, quedando claro que los aspectos formales de  corrección de estilo o aspectos gramaticales del documento  fueron los que se imprimieron en la providencia que se trasladó  al defensor al día siguiente. Dicha entrega del documento  confeccionado con posterioridad a la lectura de la sentencia, y que  le fue dado a  

conocer al  defensor a través de su correo electrónico, no se  surtió con fines de notificación, como lo quiere hacer  ver dicha parte, sino para su información, dado que el acto de  notificación se surtió en estrados en la audiencia de  lectura de la decisión, en donde expresó el defensor  que interpondría el recurso de apelación.  

  

El quejoso  tampoco desveló o acreditó que haya existido un cambio  sustancial entre lo escrito y aquello que la juez oralmente le expuso  al momento de notificarle el fallo, como para justificar la confusión  y entender que lo comunicado oralmente se complementó en la  sentencia escrita con argumentos o situaciones sorpresivas; de ahí  que no existe excusa para desatender el término otorgado  legalmente, en los casos en que el interesado decida sustentar la  alzada por fuera de la audiencia de lectura.  

  

Nada impedía  al defensor que, con lo comunicado, aún con la posibilidad de  solicitar el registro de audiencia el mismo día de la lectura,  empezara a trabajar en el contenido del libelo de impugnación  para que, posteriormente, cuando obtuviera la sentencia escrita,  realizara algunas precisiones al mismo de ser necesario; empero,  siempre entendiendo que desde el día siguiente de la emisión  del fallo correspondiente contaba con cinco (5) días hábiles  para la sustentación del recurso de apelación.  

  

En ese orden,  como el apoderado de la defensa presentó la alzada por fuera  del término dispuesto para ello, no había lugar a  conceder el recurso de apelación, por lo que se negará  la queja propuesta.  

  

Para la Sala, la  anterior postura se torna razonable. Debe  recordarse que los términos procesales son perentorios y su  cumplimiento es imperativo tanto para las partes como para las  autoridades judiciales, pues, además de garantizar la  seguridad jurídica, constituyen la oportunidad legalmente  prevista para la realización de las etapas o actuaciones  procesales correspondientes. (STP8947-2020, 27 ago. 2020, radicado  112056).  

  

En consecuencia,  no se advierte reparo alguno frente a la decisión adoptada el  10 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira, pues los términos para sustentar  el recurso de apelación interpuesto en la audiencia del 29 de  septiembre de 2025 vencían el 6 de octubre siguiente, de modo  que el escrito presentado el 7 del mismo mes resultaba extemporáneo.  

  

De igual forma,  las alegaciones del apoderado, encaminadas a sostener que la decisión  no se encontraba íntegramente elaborada al momento de la  lectura del fallo, carecen de respaldo, toda vez que no se acreditó  discrepancia alguna entre lo consignado en la sentencia y lo  verbalizado en la audiencia, descartándose así  vulneración por parte del juzgado convocado.  

  

Así, para  la Sala, las aseveraciones concluidas por las autoridades accionadas  corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el  principio de la libre formación del convencimiento y permiten  que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este  accionamiento. Pues la aplicación sistemática de las  disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada  de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de  su competencia, pertenece a su autonomía como administradores  de justicia.  

  

Dichos  razonamientos, no pueden controvertirse en el marco de la acción  de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o  caprichosos, sino todo lo contrario, razonables de cara a las  particularidades del caso.  

  

Entendiendo, como  se debe, que la misma no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento se convertiría prácticamente  en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía  la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la  supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas  aplicables al caso, o valoraciones probatorias.  

  

Argumentos como  los presentados por quien acciona son incompatibles con este  mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos en la valoración probatoria o interpretación  de las disposiciones jurídicas, no sólo se  desconocerían los principios vigentes de independencia y  sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de  los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de  la Carta Política, sino además los del juez natural y  las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.  

  

En  el anterior contexto, se negará el amparo invocado, al no  advertirse vulneración alguna de las garantías  fundamentales del accionante.  

  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero:  Negar  el  amparo deprecado por Adalberto  Cardona Gil.  

  

Segundo:  Remitir  el  expediente  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión,  en  el supuesto que no sea impugnada la presente determinación  ante la Sala de Casación Civil.  

  

Notifíquese  y Cúmplase.  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

1          Radicado 660016000035201700539  

2          Según lo expuso por la          Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos          generales de procedencia excepcional de la acción de tutela          contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

3          En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico,          el órgano de cierre constitucional en la misma providencia          los clasificó en: (i)          defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii)          defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.      

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