Asistente Jurídico Inteligente
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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP1121-2026
Radicación No. 152115
Acta No. 020
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
VISTOS
Al trámite se vinculó a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior y al Juzgado Sexto Penal del Circuito, ambos de Santa Marta y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado No. 110016000000 201902717-00.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Del texto de la demanda, las respuestas allegadas y el expediente se extracta que, contra EDGAR ANTONIO OCHOA BALLESTEROS se adelantó proceso penal por el delito de «falso testimonio en concurso con el delito de Fraude procesal».
3. La causa penal fue conocida en primera instancia por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Santa Marta que el 4 de junio de 2025 absolvió al acusado de la conducta de falso testimonio.
4. Contra la anterior decisión el representante de víctimas y el de la Fiscalía presentaron recurso de apelación, el que fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 23 de julio de 2025, fallo en el que se resolvió i) decretar la nulidad parcial para que la primera instancia se pronunciara respecto al fraude procesal, ii) revocar la absolución por falso testimonio, iii) condenar al accionante a la pena de 90 meses de prisión por esta conducta, respecto solo a dos casos y absolverlo por otros dos; iv) negar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y subrogados penales y, v) ordenar su captura.
En el numeral sexto determinó «Contra la presenta decisión, el sentenciado tiene derecho a impugnar la sentencia, ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución corresponde a la Sala de Casación Pena (sic) de la H. Corte Suprema de Justicia por tratarse de una primera condena impuesta en sede de segunda instancia. Los demás sujetos están habilitados para interponer el recurso de casación ante esa misma Corporación», no obstante, no se hizo uso de este recurso.
5. Ahora, EDGAR ANTONIO OCHOA BALLESTEROS acude a la acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales, los que considera vulnerados con la última decisión, para ello de manera un poco confusa manifestó que fue postulado en el marco de la jurisdicción de Justicia y Paz, y al interior de las audiencias a las que asistió prestó colaboración y confesó los hechos delictivos en los que participó.
5.1. Al parecer dentro de estas versiones realizó señalamientos contra Hernán Cobos Muñoz, por lo que desestimadas esas manifestaciones se le inició investigación por falso testimonio.
5.2. Luego de relatar diferentes circunstancias presuntamente ocurridas al interior del grupo de autodefensas al que perteneció, afirmó que en su caso se presentó una injusticia y aunque su abogado no impugnó la sentencia condenatoria del Tribunal Superior de Santa Marta, considera que sí procede la acción de revisión, con fundamento en la causal 6ª «Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones».
5.3. Como pretensiones solicitó se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se conceda la acción de revisión frente a la condena por el delito de falso testimonio.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
6. Mediante auto del 26 de enero de 2026, esta Sala avocó el conocimiento, negó la medida provisional y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción, así se recibieron los siguientes informes:
7. El Juez Sexto Penal del Circuito de Santa Marta informó que conoció de la causa por los delitos de falso testimonio y fraude procesal contra el accionante a partir del 20 de mayo de 2024, que solo el 5 de febrero de 2025 se logró adelantar la audiencia preparatoria, desarrollándose el juicio oral en diligencias del 13 y 18 de marzo de ese año, para finalmente proferir la sentencia absolutoria el 4 de junio del mismo año.
7.1. Recordó que el 26 de julio de 2019 se llevó a cabo la audiencia de imputación a la que asistió EDGAR ANTONIO OCHOA BALLESTEROS, por lo que era conocedor de la causa que se le seguía.
7.2. En lo relacionado con la solicitud del accionante de que se le conceda la acción de revisión, recordó que esta «constituye un mecanismo extraordinario con reglas propias, autónomo e independiente, que no puede ser promovido ni sustanciado en sede de tutela, por tratarse de procedimientos distintos y excluyentes», anexó enlace de acceso al expediente digital.
8. La Fiscalía 03 Especializada Contra la Criminalidad Organizada aseveró que adelantó la investigación 110016099046201600006, en la cual se dispuso la ruptura de la unidad procesal con el NUIC 110016000000201902717 en contra de EDGAR ANTONIO OCHOA BALLESTEROS, por los delitos de falso testimonio y fraude procesal.
8.2. Agregó que el procesado fue vinculado legalmente, siempre conoció del proceso, contó con defensa técnica, se presentaron pruebas que sustentaron la condena y esta fue emitida por la autoridad competente de manera motivada.
8.3. Solicitó declarar improcedente el amparo requerido.
9. Vencido el plazo para contestar no se allegaron respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
Competencia.
10. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por EDGAR ANTONIO OCHOA BALLESTEROS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.
11. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Análisis del caso concreto.
12. EDGAR ANTONIO OCHOA BALLESTEROS, promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los que aseguró fueron vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta al revocar la sentencia absolutoria de primera instancia con fundamento en pruebas falsas, por lo que requiere se le conceda la posibilidad de acceder a la acción de revisión.
13. Pues bien, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, se anticipa que se debe declarar improcedente la demanda de tutela, como quiera que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada».
Esto, porque, contra la decisión del 23 de julio de 2025 que revocó la sentencia absolutoria en segunda instancia, era procedente presentar la impugnación especial ante la Sala de Casación Penal, como se dejó claro en ese fallo, lo que no sucedió.
14. Ahora, es necesario aclarar al accionante que su pretensión de acceder a la acción de revisión no es procedente por medio de la acción constitucional, ya que el art. 192 y siguientes de la Ley 906 de 2004, establece un trámite y causales propias, entre las que se encuentra la 6ª, relacionada con los argumentos esgrimidos por el accionante, que establece como causal de procedencia:
Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones.
14.1. Igualmente, no existe un término específico para su presentación, pues está dirigida contra «sentencias ejecutoriadas», como es el caso de la condena contra OCHOA BALLESTEROS por el delito de falso testimonio, por tanto, si es su deseo aún puede promover la respectiva demanda.
14.2. También es necesario informarle que la admisión de la mencionada acción está sujeta al cumplimiento de todos los requisitos legales y jurisprudenciales, establecidos por el Código de Procedimiento Penal y la Sala de Casación Penal.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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