STP1121-2026

FEBRERO

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

  

  

STP1121-2026  

Radicación  No. 152115  

Acta  No. 020  

  

  

Bogotá,  D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026).  

  

VISTOS  

  

  

Al  trámite se vinculó a  la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior y al  Juzgado Sexto Penal del Circuito, ambos de Santa Marta y a todas las  partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado No.  110016000000 201902717-00.  

  

ANTECEDENTES  Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

2.  Del  texto de la demanda,  las respuestas allegadas y el expediente se extracta que, contra  EDGAR ANTONIO OCHOA BALLESTEROS se adelantó proceso penal por  el delito de «falso  testimonio en concurso con el delito de Fraude procesal».  

  

3.  La causa penal fue conocida en primera instancia por el Juzgado Sexto  Penal del Circuito de Santa Marta que el 4 de junio de 2025 absolvió  al acusado de la conducta de falso testimonio.  

  

4.  Contra la anterior decisión el representante de víctimas  y el de la Fiscalía presentaron recurso de apelación,  el que fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese  Distrito Judicial el 23 de julio de 2025, fallo en el que se resolvió  i) decretar la nulidad parcial para que la primera instancia se  pronunciara respecto al fraude procesal, ii) revocar la absolución  por falso testimonio, iii) condenar al accionante a la pena de 90  meses de prisión por esta conducta, respecto solo a dos casos  y absolverlo por otros dos; iv) negar los mecanismos sustitutivos de  la pena privativa de la libertad y subrogados penales y, v) ordenar  su captura.  

  

En  el numeral sexto determinó «Contra  la presenta decisión, el sentenciado tiene derecho a impugnar  la sentencia, ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya  resolución corresponde a la Sala de Casación Pena (sic)  de la H. Corte Suprema de Justicia por tratarse de una primera  condena impuesta en sede de segunda instancia. Los demás  sujetos están habilitados para interponer el recurso de  casación ante esa misma Corporación», no  obstante, no se hizo uso de este recurso.  

  

5.  Ahora, EDGAR ANTONIO OCHOA BALLESTEROS acude a la acción de  tutela en busca de la protección de sus derechos  fundamentales, los que considera vulnerados con la última  decisión, para ello de manera un poco confusa manifestó  que fue postulado en el marco de la jurisdicción de Justicia y  Paz, y al interior de las audiencias a las que asistió prestó  colaboración y confesó los hechos delictivos en los que  participó.  

  

5.1.  Al parecer dentro de estas versiones realizó señalamientos  contra Hernán Cobos Muñoz, por lo que desestimadas esas  manifestaciones se le inició investigación por falso  testimonio.  

  

5.2.  Luego de relatar diferentes circunstancias presuntamente ocurridas al  interior del grupo de autodefensas al que perteneció, afirmó  que en su caso se presentó una injusticia y aunque su abogado  no impugnó la sentencia condenatoria del Tribunal Superior de  Santa Marta, considera que sí procede la acción de  revisión, con fundamento en la causal 6ª «Cuando  se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se  fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para  sus conclusiones».  

  

5.3.  Como pretensiones solicitó se amparen sus derechos  fundamentales y, en consecuencia, se conceda la acción de  revisión frente a la condena por el delito de falso  testimonio.  

  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

  

6.  Mediante auto del 26 de enero de 2026, esta Sala avocó el  conocimiento, negó la medida provisional y ordenó  correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a  efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción,  así se recibieron los siguientes informes:  

  

7.  El Juez Sexto  Penal del Circuito de Santa Marta informó que conoció  de la causa por los delitos de falso testimonio y fraude procesal  contra el accionante a partir del 20 de mayo de 2024, que solo el 5  de febrero de 2025 se logró adelantar la audiencia  preparatoria, desarrollándose el juicio oral en diligencias  del 13 y 18 de marzo de ese año, para finalmente proferir la  sentencia absolutoria el 4 de junio del mismo año.  

  

7.1.  Recordó que el 26 de julio de 2019 se llevó a cabo la  audiencia de imputación a la que asistió EDGAR ANTONIO  OCHOA BALLESTEROS, por lo que era conocedor de la causa que se le  seguía.  

  

7.2.  En lo relacionado con la solicitud del accionante de que se le  conceda la acción de revisión, recordó que esta  «constituye  un mecanismo extraordinario con reglas propias, autónomo e  independiente, que no puede ser promovido ni sustanciado en sede de  tutela, por tratarse de procedimientos distintos y excluyentes»,  anexó enlace de acceso al expediente digital.  

  

8.  La Fiscalía 03 Especializada Contra la Criminalidad Organizada  aseveró que adelantó la investigación  110016099046201600006, en la cual se dispuso la ruptura de la unidad  procesal con el NUIC 110016000000201902717 en contra de EDGAR ANTONIO  OCHOA BALLESTEROS, por los delitos de falso testimonio y fraude  procesal.  

  

  

8.2.  Agregó que el procesado fue vinculado legalmente, siempre  conoció del proceso, contó con defensa técnica,  se presentaron pruebas que sustentaron la condena y esta fue emitida  por la autoridad competente de manera motivada.  

  

8.3.  Solicitó declarar improcedente el amparo requerido.  

  

9.  Vencido el plazo para contestar no se allegaron respuestas  adicionales.  

  

CONSIDERACIONES  

  

Competencia.  

  

10.  De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto  2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de  2017, el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la demanda de  tutela instaurada por EDGAR ANTONIO OCHOA BALLESTEROS, contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.  

  

11.  Dispone el artículo 86 de la Constitución Política,  y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591  de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para  reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus  derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

  

Análisis  del caso concreto.  

  

12.  EDGAR ANTONIO OCHOA BALLESTEROS,  promueve acción de tutela para la protección de sus  derechos fundamentales,  los que aseguró fueron vulnerados por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Santa Marta al revocar la sentencia absolutoria  de primera instancia con fundamento en pruebas falsas, por lo que  requiere se le conceda la posibilidad de acceder a la acción  de revisión.  

  

13.  Pues bien, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el  marco jurídico aplicable, se anticipa que se debe declarar  improcedente la demanda de tutela, como quiera que la presente  solicitud de amparo no cumple con el requisito general de  subsidiariedad  esto es, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

  

Esto,  porque, contra la decisión del 23 de julio de 2025 que revocó  la sentencia absolutoria en segunda instancia, era procedente  presentar la impugnación especial ante la Sala de Casación  Penal, como se dejó claro en ese fallo, lo que no sucedió.  

  

14.  Ahora, es necesario aclarar al accionante que su pretensión de  acceder a la acción de revisión no es procedente por  medio de la acción constitucional, ya que el art. 192 y  siguientes de la Ley 906 de 2004, establece un trámite y  causales propias, entre las que se encuentra la 6ª, relacionada  con los argumentos esgrimidos por el accionante, que establece como  causal de procedencia:  

  

Cuando  se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se  fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para  sus conclusiones.  

  

14.1.  Igualmente, no existe un término específico para su  presentación, pues está dirigida contra «sentencias  ejecutoriadas»,  como es el caso de la condena contra OCHOA BALLESTEROS por el delito  de falso testimonio, por tanto, si es su deseo aún puede  promover la respectiva demanda.  

  

14.2.  También es necesario informarle que la admisión de la  mencionada acción está sujeta al cumplimiento de todos  los requisitos legales y jurisprudenciales, establecidos por el  Código de Procedimiento Penal y la Sala de Casación  Penal.  

  

  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando  justicia,  en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

1º.  DECLARAR  IMPROCEDENTE  el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta  providencia.  

  

2°.  NOTIFICAR  este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

  

3º.  ENVIAR  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

  

  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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