SP061-2026(60599)

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

Magistrado ponente  

  

  

SP061-2026  

Radicación n.°  60599  

(Acta n.° 035)  

  

Bogotá,  D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026)  

  

ASUNTO  

  

La Sala resuelve  el recurso extraordinario de casación presentado por el  apoderado de la víctima reconocida Diego Díaz Álvarez,  contra la sentencia dictada el 23 de julio de 2021 por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga. Con esta decisión  confirmó, con algunas modificaciones, la  decisión absolutoria emitida  el 30 de enero de 2020 por el Juzgado  6º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Palmira  (Valle),  en favor de los  procesados Esmeralda María  Sayegh Álvarez, Blanca María, María Alexandra,  Libardo y  Jaime Antonio Díaz  Álvarez.  

  

La Sala también se pronunciará sobre  la solicitud de extinción de la acción penal por muerte  de los procesados Jaime Antonio  Díaz Álvarez y  Libardo Díaz Álvarez.  

  

I.HECHOS  

  

II.Las sociedades San José de Nima Ltda. y  Hacienda Bruselas Ltda., fueron conformadas por Khamis Andrawis  Sayegh Avdela (fallecido), Esmeralda María Sayegh  Álvarez y los hermanos Elizabeth, Diego,  Yolanda, Blanca María, María Alexandra, Libardo  y Jaime  Antonio Díaz Álvarez, quien fue su  representante legal.  

  

III.El 9 de abril de 2013, en  la ciudad de Palmira, corregimiento de Tienda Nueva,  se reunieron en junta extraordinaria  los socios de San José de Nima Ltda.  Sin aparente  quórum para decidir (75% de las acciones), autorizaron  al representante legal Jaime Antonio Díaz Álvarez  para vender 42 hectáreas aproximadas del predio Guatinal o  Flor de Nima, de propiedad de la sociedad. Para ello,  se habrían consignado falsedades en el acta n.º  37, pues según se afirma, lo aprobado fue demandar para  obtener una reestructuración empresarial.  

  

  

V.En el acta n.º  37 se hizo constar que el socio Libardo  Díaz Álvarez representaba el  porcentaje de su difunta madre Blanca Adela Álvarez. Pero lo  cierto es que el proceso de sucesión de esta ya había  culminado y se había asignado a cada heredero la cuota parte  que le correspondía en la sociedad San José de Nima  Ltda.  

  

VI.El predio fue vendido al Ingenio Mayagüez  por el valor de $2.503.250.000. El negocio  se consolidó a través de la escritura pública  1851 del 8 de julio de 2013 ante la Notaria 14 de Cali, la cual se  registró en la oficina de registro de instrumentos públicos  de Palmira (M.I. 378-26297). El producto de la venta se repartió  de manera consensual entre los socios, en cuantía de  $32.000.000 para cada uno. En la distribución quedó por  fuera a la señora Sonia Yolanda Moncayo de Sayegh, a pesar de  que se había reconocido como cónyuge sobreviviente del  causante Khamish Sayegh. Además, se  pagaron impuestos y se canceló la liquidación de un  proceso ejecutivo adelantado por el Banco Popular en el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Palmira, a pesar de que los recursos  pertenecían a la sociedad.  

  

VII.En otra asamblea de socios del 3 de septiembre  de 2013, según acta n.º  40 se autorizó a Jaime Antonio Díaz Álvarez  para cobrar el cheque n.º  0033850 por $816.498.908  de la cuenta de la sociedad en el Banco  Bogotá. En el acta también se  hizo figurar a Esmeralda María Sayegh  como única heredera de Khamish Sayegh, en desconocimiento de  los derechos de la cónyuge sobreviviente Sonia Yolanda Moncayo  de Sayegh.  

  

  

VIII.ANTECEDENTES  PROCESALES  

  

IX.Los  días 23 de enero y 6 de febrero de 2017, ante el Juzgado 8º  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de  Palmira, se llevó a cabo la audiencia de formulación de  imputación en contra de Alexandra María Díaz  Álvarez, Blanca María Díaz Álvarez,  Esmeralda María Sayegh Álvarez, Libardo Díaz  Álvarez y Jaime Antonio Díaz Álvarez  por dos delitos de falsedad en documento privado. Al último de  los mencionados, además se le imputaron los delitos de fraude  procesal, obtención de documento público falso, hurto  agravado y administración desleal. No se solicitó  imposición de medida de aseguramiento.  

  

X.El  23 de febrero de 2018, se celebró audiencia de acusación  contra los mencionados, por los cargos arriba especificados. Sin  embargo, el Fiscal delegado agregó hechos jurídicamente  relevantes e imputó delitos adicionales, que no habían  sido señalados en la audiencia preliminar de imputación.  En esta ocasión, la Fiscalía atribuyó hechos  relacionados con el acta n.º 16 y 51 de la junta de socios de la  sociedad Hacienda Brisuelas Ltda., celebrada el 17 de enero de 2013,  que, según el ente acusador, también contenían  información espuria. Además, acusó a Libardo  Díaz Álvarez, Esmeralda  María Sayegh Álvarez, Blanca María  y María Alexandra Díaz  Álvarez por los delitos de  obtención de documento público falso, fraude procesal y  hurto agravado. Finalmente, para Jaime  Antonio Díaz Álvarez, agregó  hechos en torno a la conducta de fraude a resolución judicial.  

  

XI.La  audiencia preparatoria se adelantó en varias sesiones, que  iniciaron el 15 de febrero de 2019 y culminaron el 27 de agosto  siguiente. La audiencia de juicio oral se instaló el 28 de  agosto de 2019. Se prolongó hasta el 29 de enero de 2020,  fecha en la cual se emitió sentido del fallo de carácter  absolutorio.  

  

XII.El  30 de enero siguiente, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira  (Valle) dictó el fallo de primera instancia, con las  siguientes determinaciones:  

  

PRIMERO:  ABSOLVER a MARÍA ALEXANDRA DÍAZ ÁLVAREZ, BLANCA  MARÍA DÍAZ ÁLVAREZ, ESMERALDA MARÍA  SAYEGH ALVAREZ, JAIME ANTONIO DÍAZ ALVAREZ, LIBARDO DÍAZ  ALVAREZ de los delitos de FRAUDE PROCESAL, HURTO AGRAVADO POR LA  CONFIANZA CON CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA DEL  ARTÍCULO 267 DEL CP, OBTENCIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO  FALSO, FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, por los cuales fueron llamados  a juicio, conforme a lo expuesto en precedencia.  

  

SEGUNDO.  ABSOLVER al señor JAIME ANTONIO DÍAZ ÁLVAREZ de  los delitos de ADMINISTRACIÓN DESLEAL Y FRAUDE A RESOLUCIÓN  JUDICIAL, por los cuales fue llamado a juicio, conforme a lo expuesto  en precedencia.  

TERCERO.  Ejecutoriada la presente decisión, se ordena, a través  del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Cali,  cancelar toda medida restrictiva de los derechos de los acusados que  se hubiere impuesto por cuenta de este proceso bajo el SPOA  765206000182201500222 a los señores MARÍA ALEXANDRA  DÍAZ ÁLVAREZ, BLANCA MARÍA DÍAZ ÁLVAREZ,  ESMERALDA MARÍA SAYEGH ALVAREZ, JAIME ANTONIO DÍAZ  ÁLVAREZ y LIBARDO DÍAZ ALVAREZ a consecuencia de la  presente causa.  

  

CUARTO.  Ejecutoriada la presente decisión, se ordena a través  del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Cali,  cancelar toda medida restrictiva de sus derechos a las sociedades  HACIENDA BRISUELAS LTDA en liquidación y HACIENDA SAN JOSE DE  NIMA LTDA, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia  y ello bajo la presente causa bajo el SPOA 765206000182201500222.  

  

XIII.La  anterior determinación fue impugnada por la Fiscalía y  los apoderados de las víctimas reconocidas Diego Díaz  Álvarez y Sonia Yolanda Moncayo. En fallo de segunda instancia  emitido por el Tribunal Superior de Buga el 23 de julio de 2021, se  tomaron las siguientes determinaciones:  

  

PRIMERO:  Confirmar la  absolución de Esmeralda María Sayegh Álvarez,  Blanca María, María Alexandra y Libardo Díaz  Álvarez por el delito de Falsedad en documento privado.  Igualmente, la absolución de Jaime Antonio Díaz Álvarez  por los delitos de Falsedad en documento privado, Obtención de  documento público falso, Fraude procesal y administración  desleal, atendiendo a lo expuesto en las consideraciones de esta  providencia.  

  

SEGUNDO:  ANULAR parcialmente la sentencia de primera instancia para marginar  de esta actuación el  delito de Fraude a resolución judicial, en cuanto al acusado  Jaime Díaz Álvarez. Asimismo, respecto de los delitos  de Obtención de documento Público Falso, Fraude  Procesal y Hurto Agravado por los que acusaron a Esmeralda María  Sayegh Álvarez, Blanca María, María Alexandra y  Libardo Díaz Álvarez, toda vez que no fueron imputados  en audiencia preliminar. Inclúyase igualmente los hechos  nuevos de la acusación que no fueron objeto de imputación,  mencionados en la parte motiva de este proveído, entre ellos  lo relacionado con actas e irregularidades surgidas respecto de la  administración y decisiones de los socios en relación  con la hacienda Brisuelas (sic).  

  

TERCERO:  Ordenar  el levantamiento de  la medida cautelar de la suspensión del poder dispositivo  decretada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de  control de garantías de Palmira, el 17 de julio de 2017,  respecto de los bienes que pertenecen a las sociedades San José  de Nima Ltda., y Hacienda Brisuelas Ltda., relacionados en la parte  considerativa. Asimismo, de las demás medidas cautelares que  se hubieren decretado dentro de este proceso. En consecuencia, se  librarán las comunicaciones del caso a la Cámara de  Comercio y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos,  ambas de Palmira.  

  

XIV.Contra  la sentencia de segunda instancia el apoderado de la víctima  Diego Díaz Álvarez presentó demanda de casación  dentro del término legal.  

  

XV.Cuando  el asunto estaba al Despacho para el estudio del aspecto formal de la  demanda, el defensor de los vinculados solicitó la extinción  de la acción penal por muerte de los procesados Jaime  Antonio Díaz Álvarez y Libardo  Díaz Álvarez. Invocó la  primera causal del artículo 82 del Código Penal, para  lo cual anexó los certificados de defunción expedidos  por las Notarías 1ª y 4ª de Palmira (Valle),  respectivamente.  

  

XVI.De  otro lado, solicitó que se ordene la preclusión a favor  de sus defendidas María Alexandra Díaz Álvarez,  Blanca María Díaz Álvarez y Esmeralda María  Sayegh Álvarez. Al efecto sostiene que en  la audiencia preliminar no fueron imputadas por los delitos de  obtención de documento público falso, fraude procesal y  hurto agravado, tal como se evidenció en el fallo de segunda  instancia. Tal omisión configura la  causal primera del artículo 332 del Código de  Procedimiento Penal, esto es, la imposibilidad de continuar el  ejercicio de la acción penal en su contra.  

  

XVII.LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

  

XVIII.Tras  hacer un recuento de la actuación procesal y especificar la  importancia de que la Corte revise la demanda de casación, el  apoderado de la víctima reconocida Diego Díaz Álvarez  formula dos cargos contra la sentencia impugnada, en los siguientes  términos:  

  

Primer cargo  

  

XIX.Sin  especificar la causal de casación, alega errores en el  procedimiento que afectaron la teoría de la Fiscalía y,  por ende, la de las víctimas, generados por la falta de  preparación de la judicatura. Sostiene que estos  errores, si bien fueron reconocidos en la sentencia de segunda  instancia, el Tribunal se abstuvo de declarar la nulidad de la  actuación cuando era el único mecanismo para subsanar  el trámite.  

  

XX.La  primera de tales irregularidades tiene que ver con la omisión  de autorizar el testimonio de la víctima Sonia Yolanda  Moncayo, pues a pesar de haber sido solicitado, el juez no se  pronunció sobre su pertinencia, utilidad y admisibilidad.  Para el Tribunal esta situación irregular  fue convalidada porque la parte interesada no interpuso los recursos  pertinentes. Sin embargo, con ello se pasó  por alto que realmente el juez nunca negó la prueba, sino que  en la parte considerativa dijo que la ordenaría, pero luego se  negó a su práctica. Esta omisión afectó  el proceso pues se trataba de una testigo directa, que podía  declarar sobre los perjuicios y daños que  le causaron los procesados.  

  

XXI.Se generó  otra nulidad al negarse las  pruebas solicitas por el representante de  las víctimas. A pesar de que a este se le permitió su  descubrimiento, se argumentó que aquellas sólo podían  ser solicitadas por la Fiscalía, con lo cual gran parte del  material probatorio quedó por fuera.  

  

XXII.Se  violaron las reglas básicas del juicio de  contradicción durante la recepción del testimonio de la  investigadora Bertha Echavarría. En efecto, la defensa, el  Ministerio Público y el mismo juez hicieron todo lo posible  para entorpecer su desarrollo, oponiéndose a que se le  preguntara sobre las labores que desempeñó en relación  con los hechos investigados.  

  

XXIII.Además,  el juez violó el principio de imparcialidad, pues sin que  mediara solicitud de parte, ordenó a la Fiscalía que en  el contrainterrogatorio al testigo Javier Rodríguez se  le pusiera de presente un documento para refrescar  memoria. Agrega que el juez hizo preguntas  que no se limitaron a aclarar o complementar respuestas, como  si fuera un contra interrogador.  

  

XXIV.El  más grave de los errores se generó a partir del 9 de  diciembre de 2019, cuando inició la  práctica probatoria de la defensa, «a  quien no se le exigió bases probatorias».  Incluso, ante una objeción planteada  por el Ministerio Público, esta fue  contestada por el juez y no por el  defensor. Sostiene que a partir del minuto 2:11:04 a 2:13:13, el juez  cambió rotundamente la postura que venía asumiendo con  la Fiscalía con respecto a sus testigos, impidiéndole  preguntar.  

  

XXV.Luego  el juicio se convirtió en un verdadero «galimatías  procesal», sin norte alguno, ya que a  la defensa se le permitió incorporar todos los documentos que  quiso, sin especificar qué quería probar con ellos. A  tal punto se mostró la laxitud que el juez tuvo que hacer el  trabajo de esa parte.  

  

XXVI.Durante  el interrogatorio a la señora Mariela Abonaga, testigo  de la defensa, quien fue contadora de la  sociedad y empleada de los acusados, el juez permitió que el  defensor le indicara lo que debía leer de un documento. Para  esto se argumentó que este tenía  fines de reconocimiento por parte de la testigo, para luego  incorporarse. Dicha introducción se  hizo en forma irregular, porque la testigo no  lo reconoció, ya que se trataba de  un documento público y el defensor no tenía bases  probatorias para su incorporación.  

  

XXVII.Otro  hecho irregular giró alrededor de una  constancia que quiso dejar el representante  de la víctima sobre las arbitrariedades que estaban ocurriendo  en el juicio, pero que no quedó  grabada en el registro de la audiencia. Para sustentar esta  afirmación, dice aportar el audio de  la segunda sección de la audiencia del día 9 de  diciembre de 2019, donde a partir del minuto 1:09:15 hasta 1:10:30  aparece el complemento. Los audios se anexaron al recurso de  apelación, pero nada se dijo sobre ello.  

  

XXVIII.Para  fundamentar la trascendencia del cargo, refiere que la negativa de la  práctica probatoria conduce a un desequilibrio que afecta a  las víctimas. Por esta razón pide a la Corte que haga  un pronunciamiento sobre la lealtad en el proceso y que señale  que las reglas no pueden cambiarse para afectar a una de las partes.  

  

XXIX.Como  norma violada cita el artículo 29 de la Constitución  Política por haberse omitido el decreto de nulidad ante la  violación al debido proceso.  

  

Segundo cargo  

  

XXX.Acusa  al juzgador de haber incurrido en un error de hecho por falso juicio  de identidad por distorsión del sentido objetivo de las  pruebas testimoniales de cargo y descargo. Se refiere específicamente  a las declaraciones rendidas por los acusados Esmeralda Sayegh  Álvarez y  Jaime Antonio Díaz Álvarez,  las cuales fueron descontextualizadas.  

  

XXXI.Reprocha  que el Tribunal haya considerado que la Fiscalía omitió  imputar algunas conductas a los procesados, desconociendo que la  audiencia de imputación se llevó a cabo en dos  sesiones, los días 23 de enero y el 6 de febrero de 2017. De  todas maneras, si ese fue el criterio, el ad quem no  debió pronunciarse sobre los delitos que sí fueron  objeto de imputación y acusación, pues con ello terminó  tratando el tema de fondo, lo cual resulta incoherente.  

  

XXXII.En  orden a fundamentar el anterior reclamo,  trascribe los fundamentos del ad quem  sobre la falsedad en documento privado  que se imputó respecto de las actas n.º  37 de la junta de socios del 9 de abril de 2013. Allí  se reconoció que existen errores en  su contenido, porque se pasó por alto que la primera de ellas  no pudo haberse perdido del escritorio de la secretaria Liliana  Ramírez el mismo día que se elaboró. Ello  demuestra que el cambio del acta se hizo con la intención de  manipular y cambiar lo que ya se había aprobado en la  asamblea.  

XXXIII.Sobre  la falsedad del acta n.º  40, los juzgadores la desecharon con una  justificación carente de análisis jurídico.  Desconocieron que el juzgado que llevaba el  proceso de sucesión tenía que certificar que la única  heredera de Kamis Sayegh era Esmeralda María Sayegh  Álvarez, quien demandó aduciendo que  los demás herederos eran indeterminados. Esto lo afirmó  pese a que la señora Sonia Moncayo era la legítima  esposa del causante. La intención de Esmeralda María  fue apropiarse, junto con sus hermanos, de los derechos que tenía  Sonia Moncayo, aspecto que no fue valorado correctamente por el  juzgador.  

  

XXXIV.Cuestiona  que el Tribunal haya rechazado la existencia del delito de obtención  de documento público falso enrostrado a Jaime Antonio  Díaz Álvarez con el argumento de que  el acta n.º  37 era auténtica. De tal manera desconoció que su  representado, el socio Diego Díaz Álvarez, puso en  evidencia la venta irregular del predio Guatinal o Flor de Nima. Si  bien dicha venta inicialmente fue  autorizada por su representado, después  este se opuso porque  se enteró de que el predio estaba  afectado por medidas cautelares.  Estas fueron decretadas por el  Juzgado Sexto Penal Municipal de Control de Garantías desde el  año 2011, sobre la cuota parte del  socio principal Kamis Sayegh. Este aspecto  fue desconocido por Jaime Antonio Díaz Álvarez,  pues a pesar de ello, la venta se concretó  con el Ingenio Mayagüez en el año 2013 por la mitad del  valor real, sin que existiera necesidad de vender.  

  

XXXV.El  casacionista considera equivocado el análisis  que se hizo de los delitos de hurto agravado y administración  desleal, los que según el Tribunal no pueden concursar entre  sí. Es desacertado afirmar que el delito de  administración desleal no sea imputable si  quien administra es socio y estaba autorizado para consignar dineros  de la sociedad en su cuenta. Ese análisis ignora que se trató  de un acto irregular, al punto que la Superintendencia de Sociedades  les indicó que no podían repartir esos dineros y que  debían devolverse.  

  

XXXVI.Alega  que si un socio es administrador puede hurtar bienes de la sociedad y  administrar de manera desleal, lo que hace posible que concurran los  dos delitos de manera autónoma, como quedó demostrado.  Asegura que los dineros que Jaime Antonio Díaz Álvarez  les repartió a sus hermanos socios no fueron devueltos a la  sociedad, afectándose gravemente los derechos de la señora  Sonia Moncayo.  

  

XXXVII.Finalmente,  el casacionista sostiene que el Tribunal no tuvo en cuenta los  siguientes aspectos planteados en el recurso de apelación:  

            

i. Que          el gerente de la sociedad hacienda Bruselas, con el aval de los          demás socios, permitió el vencimiento de la sociedad          el 31 de diciembre de 2014 y la puso en liquidación sin          autorización. Además, continuó en su cargo          hasta que la Superintendencia de Sociedades declaró la          ineficacia de su nombramiento por no reunir el quorum respectivo.

ii. El          ingreso de los activos de la sociedad San José de Nima          durante los años 2015, 2016 y 2017, que se repartieron entre          los socios aquí acusados, el revisor fiscal, la contadora y          hasta la secretaria. Todo en desacato de órdenes judiciales,          al punto que todavía continúa la malversación          de recursos.

iii. La          irregularidad en la venta del predio Guatinal o Flor de Nima, según          lo declaró su representado.

iv. La          forma como los socios acusados desconocieron los derechos de la          señora Sonia Yolanda Moncayo como heredera de Kamis Sayegh.

v. El          cambio del contenido del acta 37.

vi. La          omisión de los oficios de los Juzgados de Familia de Cali          para que se consignaran los dineros producto de la venta del predio          en cuestión a órdenes de esa autoridad, con el fin de          salvaguardar los bienes objeto del proceso de sucesión.  

  

XXXVIII.Concluye  señalando que el juzgador incurrió en una flagrante  omisión del análisis de las pruebas aportadas en  juicio, que acreditan que se cometieron los delitos endilgados. Si  este error no se hubiera cometido, se habría llegado a  condenar a los acusados.  

  

XXXIX.Pide,  en consecuencia, que se case el fallo impugnado y en su defecto se  condene a los acusados, los hermanos Díaz Álvarez  y Sayegh Álvarez.  

  

XL.AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

  

El apoderado de la víctima –  demandante  

  

XLI.El casacionista reitera los cargos presentados en la demanda.  Agrega que el Tribunal omitió comparar las dos actas para  evidenciar las divergencias y verificar las alteraciones en ellas.  

  

XLII.También reprocha que las instancias no hubiesen valorado  la situación real de la sucesión del fallecido Kamis  Sayegh. El error radicó en que para los actos societarios se  reconoció como heredera exclusiva a Esmeralda María  Sayegh. Con ello, se desconocieron los derechos sucesorales de su  compañera Sonia Yolanda Moncayo, lo que llevó a que se  distorsionara el quorum societario.  

  

XLIII.Agrega que, a pesar de la indebida administración de los  recursos societarios, el Tribunal no valoró la configuración  del delito de administración desleal en la que incurrió  el representante legal, para ese entonces Jaime Antonio Díaz  Álvarez.  

  

XLIV.Finalmente, sostiene que todos estos errores llevaron a que se  dictara sentencia absolutoria, que llevó a que no se  garantizara la reparación integral de las víctimas.  

  

Fiscalía  

  

XLV.La delegada de la Fiscalía solicita no casar la sentencia.  En primer lugar, asegura que el recurrente no demostró la  incidencia de la exclusión del testimonio de Sonia Yolanda  Moncayo, por lo cual el cargo no demostró la trascendencia.  

  

XLVI.No se evidenció ningún sesgo de parte del juez de  primera instancia durante la práctica de los testimonios de  Berta Echavarría, Gabriel Rodríguez y Liliana Ramírez.  El recurrente no argumentó cómo el juez vulneró  el principio de imparcialidad que alega quebrantado, ni cómo  afectó los derechos de la parte en la práctica  probatoria y el desarrollo del juicio. Para la Fiscalía el  transcurso de la audiencia de juicio oral se mantuvo dentro de los  parámetros del rol de dirección que recae en el juez.  

  

XLVII.Respecto del segundo cargo, los jueces no descontextualizaron  los testimonios de los hermanos Esmeralda y Libardo Sayegh. El  recurrente no evidencia ninguna falencia en la que hayan incurrido  las instancias al momento de valorar los elementos de conocimiento.  Lo que pretende es que la prueba se interprete desde su perspectiva.  

  

XLVIII.El recurrente no plantea ninguna objeción a los  argumentos expuestos por el ad quem en relación con la  ausencia de responsabilidad de los procesados. Esta se apoyó  en la decisión 41205 del 23 de julio de 2013. La Corte señaló  que en virtud del artículo 29 del Código de Comercio,  cualquier modificación en la composición societaria,  constitución de nuevas sociedades o ingreso de nuevos socios,  tiene que estar registrada ante la cámara de comercio  correspondiente. De tal manera esos actos pueden ser oponibles a  terceros.  

  

Ministerio Público  

  

XLIX.Asegura que las tres nulidades planteadas por el casacionista  son completamente intrascendentes, pues no se observa la vulneración  a los derechos fundamentales ni la afectación de los derechos  de las víctimas.  

  

L.Por un lado, que el juez haya omitido pronunciarse sobre la  solicitud probatoria del testimonio de Sonia Yolanda Moncayo, no solo  es intrascendente, sino que frente este punto operó el  fenómeno de la convalidación. La parte debió  objetar dicha situación en el momento procesal  correspondiente, pero guardó silencio. En todo caso, este  testimonio carecía de relevancia para resolver el caso.  

  

LI.Respecto de la presunta imparcialidad del juez de conocimiento, se  trata de un simple alegato sin mayor sustento. No se demostró  cómo la actitud del juez afectó el desenlace procesal.  

LII.Para el delegado no hubo una manipulación de los registros  de audio de la audiencia de juicio oral. Lo que ocurrió es que  en la grabación se pierde el audio en algunos momentos,  fenómeno que lamentablemente no es extraño al momento  de registrarse audiencias. Sin embargo, dicha falencia no tiene la  envergadura para anular lo actuado. El casacionista no demostró  como esa imperfección de los registros perjudicó a la  parte que lo alega.  

  

LIII.Frente al segundo cargo, el delegado reconoce la falta de  claridad de los hechos jurídicamente relevantes tanto en la  imputación como en la acusación. A pesar de este  defecto, sostiene que en las actas societarias No. 37 y 40 existen  claras falsedades.  

  

LIV.En el acta No. 37, del 9 de abril de 2013, se registra que los  socios aprobaron la enajenación de un predio de la sociedad.  En la verificación del quorum, aparece Blanca Adela Álvarez,  representada por Libardo Díaz Álvarez, calidad que  acredita por medio de documento privado. Este punto evidencia una  falsedad, pues para esa época Blanca Adela ya había  fallecido años antes de dicha asamblea de socios. Por lo  tanto, el quorum para deliberar no se cumplía.  

  

LV.En el acta No. 40 se dejó constancia de una decisión  societaria relacionada con el cobro de un cheque, del que resultó  beneficiada Esmeralda María Sayegh. En el acta, se tuvo como  única heredera de Kamis Sayegh a esta última. Con ello  se desconocieron los derechos societarios de Sonia Yolanda, quien  convivió por muchos años con el causante. Esta  situación genera una falsedad en el documento, pues todos los  socios conocían la existencia de Sonia Yolanda.  

  

La defensa de Jaime Díaz Álvarez,  Blanca y Alexandra Sayegh Álvarez  

  

LVI.El defensor solicita que se extinga la acción penal que  cursa contra Jaime Antonio Díaz Álvarez por muerte y  que no se case la sentencia impugnada.  

  

LVII.Frente al primer cargo, sostiene que se cumplen los requisitos  para decretar la nulidad.  

  

LVIII.Respecto del segundo cargo, asegura que no existe ninguna  falsedad en las actas 37 y 40, pues en ambas se registra a los socios  que para ese momento tenía legalmente la sociedad. Asegura que  Sonia Yolanda no aportó acta de matrimonio o de unión  marital de hecho. En los documentos seguía apareciendo como  cónyuge la fallecida Blanca Adela, y sus legítimos  herederos la representaron. En ese sentido, no era claro que Sonia  Yolanda fuera socia o heredera y se desconocía qué se  le iba a adjudicar en la sucesión.  

  

LIX.Para la fecha de los hechos Esmeralda María Sayegh estaba  reconocida como heredera y presentó documentos que así  lo demostraban. Además, no se había registrado ante la  Cámara de Comercio de Palmira la sucesión de Blanca  Adela, ni mucho menos la de Kamis Sayegh, que para la fecha de  sustentación del recurso, seguía sin definirse.  

  

La defensa de Esmeralda María Sayegh  

  

LX.Solicita que no se case la sentencia. Asegura que el acta No. 37  no es espuria, pues contó con el quorum necesario para  deliberar. Las cuotas partes de Kamis Sayegh, que se le adjudicaron  en la sucesión de su cónyuge Blanca Adela Álvarez,  solo fueron registradas a su nombre en la cámara de comercio  el día 16 de agosto de 2013, es decir, 4 meses después  de celebrada dicha junta de socios.  

  

LXI.CONSIDERACIONES  

  

LXII.Como los  defectos de la demanda de casación se superaron con su  admisión, la Sala examinará de fondo los problemas  jurídicos propuestos por el recurrente, en pro de los fines  del recurso establecidos en el artículo 180 de la Ley 906.  Estos están dirigidos a la búsqueda de la eficacia del  derecho material, el respeto de las garantías de quienes  intervienen en la actuación, la reparación de los  agravios inferidos a las partes y la unificación de la  jurisprudencia.  

  

LXIII.Como cuestión previa, la Sala iniciará por  pronunciarse respecto de la solicitud de extinción de la  acción penal por muerte de los hermanos Jaime Antonio y  Libardo Díaz Álvarez y la solicitud  de preclusión a favor de María  Alexandra Díaz Álvarez, Blanca María Díaz  Álvarez y Esmeralda  María Sayegh Álvarez. Hecho esto, en la lógica  de los cargos formulados, se continuará con el análisis  de los defectos al debido proceso que alega el recurrente para  determinar si estos acarrean la anulación de lo actuado. En  caso de que no prospere el cargo por nulidad, se estudiarán  las censuras relacionadas con el ejercicio de apreciación  probatoria que hicieron las instancias.  

  

LXIV.Sobre la solicitud de extinción de la  acción penal por muerte  

  

LXV.Cuando este asunto estaba al despacho para el  estudio formal de la demanda, el defensor de los acusados solicitó  la extinción de la acción penal por muerte de los  procesados Jaime Antonio Díaz  Álvarez y  Libardo Díaz Álvarez.  Sustentó la solicitud a partir de la  primera causal del artículo 82 del Código Penal. Para  el efecto anexó  los certificados de defunción expedidos por las Notarías  1ª y 4ª de Palmira (Valle) respectivamente. Esos documentos  dan cuenta de que la muerte del primero se dio el 8 de febrero de  2023 y, la del segundo, el 16 agosto de 2022.  

  

LXVI.Los arts. 82 del C.P. y 77 del C.P.P. señalan  expresamente como causal para la extinción de la acción  penal la muerte del procesado. A su vez, el numeral 1 del art. 332  del C.P.P. estatuye la preclusión ante la imposibilidad de  continuar el ejercicio de la acción penal. Bajo tales  presupuestos legales, el fallecimiento del acusado es una  circunstancia comprendida dentro de las hipótesis que impiden  proseguir la actuación penal.  

  

LXVII.Por medio de los certificados de defunción se aportó  prueba idónea de la muerte de los dos procesados, pues este  documento acredita legalmente el fallecimiento de la persona. Por  ello, la Sala declarará la extinción de la acción  penal respecto de los procesados Jaime  Antonio Díaz Álvarez y  Libardo Díaz Álvarez, por  muerte. El primero enjuiciado por el delito de falsedad en documento  privado, fraude procesal, obtención  de documento público falso, hurto agravado y administración  desleal. El segundo, por el delito de falsedad en documento privado.  

  

LXVIII.Sobre la solicitud de  preclusión a favor de María  Alexandra Díaz Álvarez, Blanca María Díaz  Álvarez y Esmeralda  María Sayegh Álvarez  

  

  

LXX.Para la Sala, la petición es  improcedente, pues respecto del trámite surtido por tales  delitos, en el fallo impugnado se declaró la  nulidad de la actuación a  partir de la  primera audiencia preliminar.  Como quiera que a pesar de que por ellos las procesadas fueron  acusadas, previamente no se les hizo una debida imputación.  Así quedó consignado en el fallo en cuestión:  

  

SEGUNDO:  ANULAR parcialmente la sentencia de primera instancia para marginar  de esta actuación el  delito de Fraude a resolución judicial, en cuanto al acusado  Jaime Díaz Álvarez. Asimismo, respecto de los delitos  de Obtención de documento Público Falso, Fraude  Procesal y Hurto Agravado por los que acusaron a Esmeralda María  Sayegh Álvarez, Blanca María, María Alexandra y  Libardo Díaz Álvarez, toda vez que no fueron imputados  en audiencia preliminar. Inclúyase igualmente los hechos  nuevos de la acusación que no fueron objeto de imputación,  mencionados en la parte motiva de este proveído, entre ellos  lo relacionado con actas e irregularidades surgidas respecto de la  administración y decisiones de los socios en relación  con la hacienda Brisuelas.  

  

LXXI.La actuación por los delitos de  obtención de documento público falso, fraude procesal y  hurto agravado por los que se acusó a las procesadas Esmeralda  María Sayegh Álvarez, Blanca María  y María Alexandra Díaz  Álvarez, se marginó de la  sentencia. Entonces, será  del resorte del ente acusador la decisión de iniciar o no  acción penal por tales conductas en contra de las mencionadas  señoras, como dispuso el  Tribunal en su fallo1.  En consecuencia, se rechazará esta petición.  

  

LXXII.Primer cargo  

  

LXXIII.El casacionista alega varias irregularidades que afectaron el  debido proceso por lo que solicita que se anule la actuación  como único mecanismo para subsanar el trámite.  

  

LXXIV.El  primer reproche tiene que ver con la omisión de autorizar el  testimonio de la víctima Sonia Yolanda Moncayo, pues a pesar  de haber sido solicitado, el juez no se pronunció sobre su  pertinencia, utilidad y admisibilidad. Alega que para el  Tribunal esta situación irregular fue  convalidada porque la parte interesada no interpuso los recursos  pertinentes. Sin embargo, sostiene que con ello se pasó  por alto que realmente el juez nunca negó la prueba sino que  en la parte considerativa dijo que la ordenaría, pero luego se  negó a su práctica. Para el recurrente esta omisión  afectó el proceso porque se trata de la testigo que  podía declarar sobre los perjuicios y daños  que le causaron los procesados a la parte que representa.  

  

LXXV.Sobre el punto, como bien lo reconoció el Tribunal, el a  quo cometió un error al momento de pronunciarse sobre la  prueba. Si bien la mencionó tangencialmente cuando se  encontraba resolviendo sobre la petición de otra prueba  documental, lo cierto es que no se pronunció sobre la  pertinencia, utilidad y admisibilidad del testimonio de Sonia Yolanda  Moncayo. Esta omisión del a quo llevó a que la  solicitud probatoria no fuera decretada, pues no se cumplió el  debido proceso para ello.  

  

LXXVI.A pesar del yerro, la Sala comparte la postura del Tribunal en  el sentido de que la omisión de la prueba testimonial no tiene  la envergadura para nulitar el trámite. Por un lado, el error  judicial se convalidó con la actitud de la parte que lo alega.  Y por otro, no se demostró la trascendencia del testimonio  omitido.  

  

LXXVII.Si bien el a quo erró porque no se pronunció  sobre la solicitud probatoria de la Fiscalía, ni la parte, ni  el apoderado de víctima, pudiendo hacerlo, solicitaron la  corrección de esta omisión en el momento procesal  oportuno. Tampoco interpusieron los recursos que la ley establece  para ello. Con ello, el demandante convalidó el error sobre el  cual guardó silencio durante el proceso.  

  

LXXVIII.Pero aún más, quien solicita la nulidad no solo  debe demostrar la ocurrencia de la incorrección denunciada,  sino como lo tiene decantado la jurisprudencia, debe acreditar cómo  la irregularidad afecta de manera real y cierta sus derechos. El  demandante sostiene que la importancia del testimonio de Sonia  Yolanda Moncayo radicaba en el hecho de ser «testigo  directa de los perjuicios y daños causados por parte de los  procesados». Este aspecto nada dice  sobre la ocurrencia de los delitos, ni de qué manera su  testimonio habría cambiado el sentido del fallo absolutorio.  Ni siquiera se mencionó cuál era la información  relevante que respecto de la actuación  de las acusadas habría podido  ofrecer la señora Moncayo.  

  

LXXIX.A pesar de que el Tribunal advirtió en el fallo  impugnado sobre esa falta de información de lo que podía  aportar la testigo para la resolución del caso, el  casacionista persiste en la omisión en esta sede  extraordinaria. Además, debía enseñar que la  información que aportaría Sonia Yolanda refutaría  los argumentos que llevaron al Tribunal a confirmar la decisión  absolutoria. Por tanto, como no se acreditó  en manera alguna la trascendencia del error cometido por el a  quo, la Sala desestima el reproche  planteado por el demandante.  

  

LXXX.La  segunda inconformidad alegada en la demanda se sustenta en la  supuesta negación de las pruebas solicitadas por la  representación de víctimas. En el libelo se sostiene  que a pesar de habérsele permitido descubrirlas, se le señaló  que ellas sólo podían ser pedidas por la Fiscalía.  Para la Corte, esta alegación no se compadece con  irregularidad procesal alguna.  

  

LXXXI.La  jurisprudencia de la Sala tiene decantado que la intervención  de las víctimas en el desarrollo del proceso regido bajo la  Ley 906 de 2004, debe garantizar la igualdad de condiciones entre la  defensa y la Fiscalía2.  Esta perspectiva tiene estribo en la sentencia C- 454 de 2006, a  través de la cual la Corte Constitucional las facultó  para que pudiesen presentar solicitudes probatorias, pero siempre que  sean canalizadas a través del ente acusador. Así se  puntualizó:  

  

[l]a facultad para solicitar pruebas y, por contera,  para impugnar la decisión que resuelve sobre ellas, debe  valorarse a partir de quienes tienen la potestad para intervenir en  su práctica, de tal suerte que si la Fiscalía y la  defensa son las únicas partes llamadas a cumplir tal  finalidad, las víctimas no están legitimadas para  recurrir respecto de las pruebas que no solicitó directamente  o por intermedio de la Fiscalía en las oportunidades que tenía  para ese cometido.  

  

Lo anterior bajo el entendimiento de que las víctimas  tienen la carga de hacer causa común con la Fiscalía,  pues esta es la titular de la acción penal, la dueña de  la acusación y la única llamada  a introducir las pruebas. Por lo tanto, las solicitudes probatorias  de las víctimas como su disenso respecto de las pruebas  admitidas a la defensa, son aspectos que debe canalizar a través  del ente acusador como su único interlocutor válido que  puede allegarlas y controvertir en el debate oral3  (Subrayado fuera del texto original).  

  

LXXXII.Por lo tanto, las solicitudes probatorias del apoderado de  víctimas debieron ser transmitidas a través de la  Fiscalía, como medida para garantizar la igualdad de armas  dentro del proceso adversarial regido por la Ley 906 de 2004.  

  

LXXXIII.Adicionalmente, en relación con el  principio de trascendencia, el censor no especificó  cuál fue el material probatorio que se quedó por fuera.  Tampoco explicó qué incidencia habría tenido en  la demostración de la responsabilidad de los acusados,  como para que el sentido absolutorio del fallo demandado sea  modificado. Por tal razón el reproche también debe ser  desestimado por intrascendente.  

  

LXXXIV.En un tercer reproche se alega la vulneración de  las reglas básicas del interrogatorio cruzado durante la  recepción del testimonio de la investigadora Bertha  Echavarría. Según el censor, la defensa, el Ministerio  Público y el mismo juez hicieron todo lo posible para  entorpecer su declaración, pues se opusieron a que se le  preguntara sobre las labores que desempeñó en la  sociedad involucrada.  

  

LXXXV.Relacionado  con lo anterior, el demandante sostiene que el  juez mostró una actitud completamente parcializada para  favorecer a la defensa en la práctica de las pruebas. Ordenó  que en el contrainterrogatorio al testigo Javier Rodríguez la  Fiscalía le pusiera de presente un documento para refrescar  memoria. Incluso le hizo preguntas que traspasaron su rol, porque no  se limitaron a aclarar o complementar respuestas.  

  

LXXXVI.Sostiene  que igual sucedió con la testigo de la  defensa, señora Mariela Abonaga, respecto de quien se permitió  que el defensor le indicara lo que debía leer de un documento.  Además, no «exigió  bases probatorias» al defensor para  la solicitud de pruebas. Agrega que el juez ayudó a contestar  objeciones planteadas por el Ministerio Público y  permitió que el juicio se convirtiera en un  «galimatías procesal»,  dejando que el defensor incorporara documentos a su arbitrio, sin  explicar su pertinencia.  

  

LXXXVII.La queja fue estudiada por el Tribunal, quien advirtió  que el juez fue un director activo, cuyas intervenciones:  

  

(…) fueron  en procura de la celeridad del proceso, evitando discusiones  bizantinas sobre aspectos que eran claros, como, por ejemplo, la  utilización e incorporación de documentos por parte de  los testigos de descargo, donde aclaraba que estos se estaban  refiriendo a situaciones relacionadas con los respectivos legados  que, en todo caso, habían sido decretados, por lo que no era  procedente la reclamación del fiscal y apoderados de víctimas  en torno a la base probatoria para aducir determinado documento.  

  

LXXXVIII.La Sala verificó la audiencia de  juicio oral. Corroboró que el juez, en respuesta a las  objeciones presentadas por la defensa y el delegado del Ministerio  Público, impidió que la Fiscalía preguntara  sobre puntos para los cuales no se decretaron los testimonios. De  esta manera, el juez cumplió su rol de director del proceso,  pues delimitó la práctica probatoria a partir de lo que  fue solicitado y decretado en la audiencia preparatoria.  

  

LXXXIX.Así, por ejemplo, la investigadora Bertha Echavarría  describió las labores de investigación que realizó  y que registró en el informe de policía judicial.  Durante el interrogatorio, tras las objeciones presentadas por las  partes, el juez solicitó al fiscal que las preguntas se  centraran sobre lo incluido en el informe FPJ11 suscrito por la  investigadora, pues para ello se decretó el testimonio4.  En varias ocasiones, el juez llamó la atención del  fiscal porque las preguntas que estaba realizando excedían lo  incluido en el informe de policía judicial. Además,  debido a que no introdujo los soportes adicionales que acompañaban  el informe, no podía hacer preguntas referentes a ellos.  

  

XC.Lo mismo se observa durante las declaraciones de Liliana Ramírez  Ramírez, Mariela Abonaga y Javier Rodríguez. Durante  ellas el juez tuvo un rol activo, asegurando que las declaraciones se  centraran en los tópicos para los cuales fueron decretadas y  manteniendo el orden de las repetidas objeciones que presentaron los  intervinientes.  

  

XCI.Sobre este aspecto, cabe recordar que la Sala a sostenido que:  

  

  

En el transcurso del juicio oral, en  calidad de director de la audiencia, le corresponde velar porque las  partes guarden silencio, si no tienen la palabra, y observen el  decoro y respeto debidos6.  

  

Así mismo, en el transcurso  del interrogatorio está obligado a decidir las objeciones  formuladas por la parte que no interroga o por el Ministerio Público,  declarándolas inmediatamente fundadas o infundadas7.  

  

4.2 Bajo las premisas anteriores, las  facultades amplias y poderes de los cuales goza el juez para asegurar  el normal desarrollo del proceso y la intervención de las  partes en él, corresponden ser ejercidas sin debilidades, pero  también sin exceso dentro del marco de la ley, respetando los  derechos y garantías de aquellas en un plano de igualdad.  

  

De ahí que, para asegurar la  eficiencia y transparencia de la administración de justicia,  el Juez tenga el deber de ejercer los poderes disciplinarios y  aplicar las medidas correccionales, en presencia de conductas  procesales que tiendan a dilatar el proceso o que por cualquier medio  busquen entorpecer el desarrollo normal de la causa.  

  

4.3 Además de respetar y  cumplir la constitución, las leyes y los reglamentos y  hacerlos cumplir a los demás, está obligado a  desempeñar con honorabilidad las funciones de su cargo8.9  

  

XCII.Bajo esta lógica, para la Sala la intervención del  juez se hizo dentro de los parámetros de su rol como director  y en ningún momento tuvo una repercusión negativa en  los intereses de la parte demandante. Por lo tanto, el alegato del  defensor falta a la corrección material de lo ocurrido y no  evidencia una eventual nulidad en el proceso.  

  

XCIII.Finalmente, el censor alega la  omisión de una constancia que quiso dejar,  como representante de víctimas, sobre las supuestas  arbitrariedades que estaban ocurriendo en el juicio, la cual  no quedó grabada en el registro de la  audiencia. Tal afirmación se muestra completamente carente de  trascendencia, pues no se explica la naturaleza de las  arbitrariedades que quiso documentar y cómo esa omisión  afecta la estructura del proceso.  

  

XCIV.En todo caso, como ya se mencionó,  verificados los registros del juicio se observa que el trámite  de las audiencias se surtió en debida forma. Además,  que la intervención del juez director estuvo dirigida a  proteger los fines del proceso. Los inconvenientes que presenta el  audio de la audiencia de juicio oral es un defecto técnico,  sin la entidad suficiente para nulitar lo actuado. Las deficiencias  del audio fueron momentáneas, situación que en nada  imposibilitó el ejercicio de los derechos y garantías  de las partes, quienes, a pesar de ello, pudieron ejercer y sustentar  los recursos de apelación y casación.  

  

XCV.Por lo tanto, los reproches que presenta el casacionista no  muestran irregularidades sustanciales que afecten las garantías  de la víctima, razón por la cual serán  desestimadas.  

  

XCVI.Segundo cargo  

  

XCVII.El demandante invoca un error de hecho por  falso juicio de identidad por  distorsión del sentido objetivo de las pruebas testimoniales  de cargo y descargo. Específicamente las declaraciones  rendidas por los acusados Esmeralda Sayegh Álvarez  y Jaime  Antonio Díaz Álvarez, las cuales  habrían sido descontextualizadas. Sin embargo, omite  mostrar cuáles fueron los apartes de sus  declaraciones que, según su alegación, sufrieron tal  descontextualización. Así, no acreditó  que el juzgador llevó a la sentencia un enunciado distinto de  lo que realmente dicen tales medios de conocimiento. Es decir, no  llevó a cabo esa labor de confrontación entre lo que  textualmente dice la prueba y lo que le hizo decir el juzgador.     

  

XCVIII.Pero además la Sala advierte que lo declarado por estos  procesados, quienes acudieron a declarar al juicio tras renunciar a  su derecho a guardar silencio, fue resumido por el ad quem.  Ese ejercicio tuvo plena coincidencia con lo declarado y, realmente,  sus afirmaciones no jugaron un papel esencial en las valoraciones  judiciales.  

XCIX.En efecto, el Tribunal tuvo en cuenta que Jaime Antonio Díaz  Álvarez sostuvo que para el 9 de abril de 2013, los socios de  San José de Nima Ltda. eran Blanca María, Jaime,  Libardo Díaz y la fallecida Blanca Álvarez. Aseguró  que solo hasta finales del año 2013 se registró la  sucesión de su progenitora, después de haberse  realizado la venta del predio Guatinal.  

  

C.El Tribunal tomó lo que dijo el declarante. Esto es, que  describió la difícil situación económica  que atravesaba la empresa, refirió la disputa que se generó  luego de la muerte de su progenitora entre su esposo y los hijos de  ella. También, que detalló lo ocurrido en la junta  extraordinaria de ese 9 de abril. En ella, los socios acordaron  vender el predio Guatinal y así salvar un predio más  valioso denominado Marsella. Precisó que su madre Blanca Adela  tenía un alto porcentaje de participación accionaria en  San José de Nima. Por ello, ese día se reunieron todos  sus herederos: Esmeralda María, Libardo, Elizabeth, Diego,  Jaime, Blanca María y María Alexandra y, de común  acuerdo, nombraron a Libardo Díaz representante de las cuotas  partes de Blanca Adela. En esa ocasión se le dio poder para  esa única oportunidad, con la tarea de autorizar la venta del  predio Guatinal.  

  

CI.El Tribunal dijo que el procesado narró que para el momento  de la venta del predio Guatinal la empresa no tenía cuentas  bancarias, pues desde 1991 las manejaba un secuestre. Aseguró  que esta situación llevó a que se reformaran los  estatutos societarios, para autorizar al gerente el recibo de dineros  de la empresa en su cuenta personal. Mencionó que en la junta  de socios registrada en el acta n.º 40, lo autorizaron para  cobrar un cheque y depositarlo en su cuenta personal, por exigencia  del banco. Sin embargo, recalcó que ya contaba con dicha  autorización en los estatutos societarios.  

  

CII.El ad quem señaló que el declarante  reconoció varios documentos puestos de presente por la  defensa. También, que afirmó que solo hasta el año  2015 tuvo conocimiento del proceso de sucesión del fallecido  Khamis Sayegh, cuando recibió notificación del juzgado  donde se daba a conocer el embargo a las acciones del causante.  

  

CIII.En cuanto a la declaración rendida por la procesada  Esmeralda María Sayegh Álvarez, el Tribunal advirtió  que dijo ser socia de San José de Nima desde el año  1978. Que adujo que la sucesión de su progenitora Blanca Adela  quedó en firme en el año 2011, pero solo se registró  hasta finales del 2013.  

  

CIV.El Tribunal sostuvo que la procesada reconoció que  participó en la reunión de socios del 9 de abril de  2013, en la que se discutió la venta del predio Guatinal. Que  en dicha junta participaron todos, pero como aún no había  registro de la sucesión, se eligió por unanimidad de  todos los herederos al señor Libardo Díaz como  representante de las cuotas partes de Blanca Adela.  

  

CV.El Tribunal mencionó que la procesada dijo que el 25 de  febrero de 2013, cuando se suscribió el acta n.º 36, se  aprobó una propuesta de reestructuración presentada por  Diego Álvarez, que finalmente no se hizo. Que en el acta n.º  37 quedó registrada la autorización para la venta del  predio Guatinal.  

  

  

CVII.El ad quem refirió que la procesada supo que el  acta quedó en la mesa de reuniones porque así lo  sostuvo Liliana Ramírez. Esta, tras serle solicitado el  documento por parte de Jaime y no encontrarlo, decidió  interponer la denuncia por su pérdida. Según el  Tribunal, la procesada afirmó que suponía que quien  había tomado el acta que contenía el error había  sido Diego Díaz, pues fue él quien la incorporó  en el proceso.  

  

CVIII.En relación con el acta n.º 40, dijo que la  declarante precisó que el 10 de diciembre de 2012 inició  el proceso de sucesión de su padre Khamis Sayegh, fecha en la  que fue reconocida como heredera. También que aceptó  que conoce a Sonia Moncayo, quien era la esposa de su padre y que de  ello informó al juzgado que llevaba la sucesión, ante  quien presentó el acta de matrimonio de Khamis y Sonia. Dijo  que Sonia Yolanda Moncayo solo fue reconocida como heredera hasta el  año 2015.  

  

CIX.Como se verá más adelante, los puntos referidos en  estas declaraciones y que fueron mencionados por el Tribunal, se  demostraron a partir de otros elementos materiales probatorios  introducidos y practicados en el juicio oral. Por lo tanto, las  críticas que presenta el censor respecto a dichos testimonios  resultan intrascendentes.  

  

CX.En segundo lugar, sin ninguna lógica  argumentativa, el censor hace un salto. Cuestionó que el  Tribunal encontrara que la Fiscalía omitió la  imputación de algunas conductas a los procesados. Pero que,  pese a esto, se haya pronunciado sobre otros delitos que sí  fueron objeto de imputación y que  con ello terminó tratando el tema de fondo.  

  

CXI.No entiende la Sala  la queja del censor, pues lo que se advierte en la sentencia  impugnada es que el Tribunal hizo una revisión minuciosa de  los hechos que fueron objeto de imputación y acusación.  Como encontró que algunos de los mencionados en el fallo de  primera instancia no se delimitaron en la primera audiencia  preliminar, los excluyó de su análisis. De tal manera  salvaguardó el debido proceso y el derecho de defensa de los  acusados, cuya responsabilidad solo se valoró respecto de las  conductas que sí se imputaron, así:  

  

[E]n  ese orden de ideas, se delimita el tema de prueba a la Falsedad en  documento privado respecto de las actas 37 y 40 de la entidad San  José de Nima Ltda., para todos los procesados, y, únicamente,  para Jaime Antonio Díaz Álvarez, por los delitos de  Obtención de documento público falso, Fraude procesal,  Hurto Agravado y Administración desleal.  

  

CXII.La actuación del ad quem estuvo encaminada a  corregir el yerro de congruencia, delimitando la discusión a  los hechos jurídicamente relevantes presentados en la  audiencia de imputación. Como innumerables veces ha dicho la  Corte, estos deben permanecer invariables desde ese punto hasta la  emisión del fallo. Al respecto, la Sala ha decantado las  siguientes reglas:  

  

(iii)  si la acusación modifica sustancialmente los hechos  jurídicamente relevantes consignados en la imputación,  desde aquel escalón procesal se materializa la afectación  del debido proceso y el derecho de defensa, lo cual obliga, se  insiste, a la invalidación, habida cuenta que todo lo  adelantado a continuación se edifica sobre un soporte espurio;  (…)  

  

(vi)  la  posibilidad de corrección, aclaración, precisión  o adición contemplada en el artículo 339 de la Ley 906  de 2004 sólo opera respecto de los yerros que contenga el  escrito de acusación, pero no pretende ni puede subsanar los  propios de la audiencia de formulación de imputación;  

  

(vii)  la  subsunción de determinada conducta en un específico  tipo penal representa una elección de la Fiscalía que,  a su vez, afecta el debido proceso y el derecho de defensa pues, en  lo que corresponde a pluralidad de conductas punibles, el que se  escoja un solo cargo y no un número mayor de ellos constituye  mensaje para la defensa material y técnica, que así  entienden que solo deben controvertir lo planteado por el ente  instructor. Y, si la Fiscalía considera que debe incluir en la  acusación un nuevo delito –entiéndase agregar  otro cargo–, le  es imperativo solicitar audiencia de adición de la imputación,  sin que ello obste adelantar un trámite diferente por ese  punible;  (negrilla fuera del texto original)  

  

(viii)  advirtiendo  que el principio de congruencia reclama examinar como factores de  contrastación, en su componente de hechos jurídicamente  relevantes, únicamente la imputación y la acusación10  de cara a lo considerado en los fallos, el tema de la incongruencia y  sus efectos opera algo más complejo, pues, en algunos casos la  decisión ha de pasar por la invalidación de lo actuado  y, en otros, por la emisión de sentencia absolutoria.  Entonces:  

  

a).  cuando  los hechos jurídicamente relevantes consignados en la  imputación varían de forma sustancial en la acusación,  la solución consiste en  invalidar lo actuado por afectación del debido proceso y el  derecho de defensa,  dada la disonancia entre uno y otro hito procesal –al no  existir un hilo conductor que ate el primer estadio procesal con el  segundo–11;  

  

CXIII.Por lo tanto, se advierte acertada la decisión del  Tribunal de invalidar lo actuado con relación a los hechos y  conductas adicionadas en la audiencia de acusación, sin que  previamente se hubieran imputado. Ahora, que el análisis de  los hechos en su contexto tocara de alguna manera los comportamientos  excluidos, no afecta el debido proceso, pues finalmente la decisión  solo recayó sobre lo legalmente reprochado.  

  

Sobre la  falsedad en documento privado  

  

CXIV.El censor cuestiona al Tribunal por no  aceptar como probadas las falsedades que fueron consignadas en las  actas de asambleas de socios 37 y 40.  

  

  

CXVI.Igual  sucede con el acta n.º  40 del 3 de septiembre de 2013 cuya falsedad desecharon los  juzgadores con una justificación carente de análisis  jurídico. Desconocieron que el  juzgado que llevaba el proceso de sucesión tenía que  certificar que la única heredera de Kamis Sayegh era Esmeralda  María Sayegh Álvarez. Esta persona  demandó la sucesión aduciendo que los demás  herederos eran indeterminados, pese a que la señora Sonia  Yolanda Moncayo era legítima esposa del causante. Agrega que,  la intención de Esmeralda María  fue apropiarse, junto con sus hermanos, de los derechos que tenía  Sonia Moncayo, aspecto que no fue valorado correctamente por el  juzgador.  

  

CXVII.Por su parte, el Delegado del Ministerio Público  reprocha la falta de claridad de los hechos jurídicamente  relevantes tanto en la imputación como en la acusación.  A pesar de este defecto, secunda al apoderado de víctimas al  sostener que en las actas societarias n.º 37 y 40 existen claras  falsedades, al haberse considerado en el quórum a socios que  para ese entonces ya habían fallecido.  

  

CXVIII.Para la Sala, la fijación de los hechos jurídicamente  relevantes se caracterizó por ser sumamente extensa y  repetitiva, lo que, como aseguró el Delegado del Ministerio  Público, los hizo enrevesados y desordenados. Sin embargo, de  su lectura se pueden extraer que las procesadas  María Alexandra Díaz Álvarez,  Blanca María Díaz Álvarez y  Esmeralda María Sayegh Álvarez, fueron  imputadas y acusadas por el delito de falsedad en documento privado,  con base en los siguientes dos episodios:  

            

i. Haber suscrito el acta n.º          37 de la junta extraordinaria de socios          llevada a cabo el 9 de abril de 2013. En esta ocasión Libardo          Díaz Álvarez (fallecido), en          confabulación con las acusadas, figuró representando          un 74.09% del total de las cuotas parte al representar a su          progenitora fallecida Blanca Adela Álvarez. Sin embargo, la          acusación señala que se trató de una falsedad,          toda vez que para ese entonces ya se contaba con la división          de las cuotas partes a favor de cada uno de los herederos. Por lo          tanto, cada uno de ellos tenía su porcentaje asignado y bajo          ese parámetro debió establecerse el quórum          decisorio.  

  

Además,  porque Esmeralda María Sayegh  Álvarez figuró representando  el porcentaje social del causante Khamis Sayegh Avdela. Con ello se  desconocieron los derechos de la cónyuge supérstite  Sonia Yolanda Moncayo, quien no fue convocada.  

  

A partir de ese quórum se autorizó  la venta de una parte del bien societario Guatinal o Flor de Nima. En  virtud de ello, el 26 de junio siguiente, el representante legal de  la sociedad vendió el inmueble. Sin embargo, dicha  autorización configura otra falsedad, pues lo que se autorizó  en la asamblea fue la restructuración empresarial, como había  quedado consignado en la primera versión del acta 37, que fue  cambiada para incluir que se llevara cabo la enajenación del  predio mencionado.  

            

ii. Haber suscrito el acta n.º          40 de la asamblea llevada a cabo el 3 de septiembre de 2013. En esta          ocasión, el quórum decisorio se completó          teniendo a la señora Esmeralda          María Sayegh como única          representante de las cuotas partes que le correspondían a su          padre fallecido Khamis Andrawis Sayegh Avdela. Sin embargo, con ello          se desconocieron los derechos de la compañera sobreviviente          del causante, señora Sonia Yolanda Moncayo, que ya había          sido reconocida como legataria en el proceso sucesoral. En esta          asamblea se autorizó al representante legal para cobrar un          cheque a la sociedad y consignarlo a su nombre por un monto de          $816.498.908.  

  

CXIX.Por lo tanto, la Sala no desconoce la falta de técnica  por parte del ente acusador al momento de precisar los hechos  jurídicamente relevantes, pese a los lineamientos que de  manera reiterada ha demarcado esta Corte. Sin embargo, estas  falencias no impidieron que los acusados pudieran conocer las  circunstancias que rodearon el hecho imputado. Es decir, la acusación  logró la finalidad legalmente trazada por el legislador. Le  transmitió los procesados los hechos estructurantes del tipo  penal por el cual la Fiscalía los llamaba a juicio, y respecto  de ellos se desplegó el ejercicio defensivo.  

  

De la falsedad  en el acta n.º 37  

  

CXX.Entre las pruebas documentales introducidas al juicio se allegó  la escritura pública de compraventa del predio Guatinal o Flor  de Nima con los respectivos anexos. Entre ellos se encuentra el acta  n.º 37  y el certificado de existencia y representación de la sociedad  de San José de Nima Ltda. Estos documentos fueron valorados  por los falladores y el casacionista no presentó ningún  reproche sobre su legalidad.  

  

CXXI.El certificado de existencia y representación de la  sociedad San José de Nima Ltda., fue emitido por la Cámara  de Comercio de Palmira el 24 de junio de 2013. Es decir, casi dos  meses después de la asamblea extraordinaria del 9 de abril del  mismo año relacionada con el acta n.º  37. En este documento aun figuraba como socia mayoritaria  la fallecida Blanca Adela Álvarez de Sayegh12.   En el certificado figuraban como socios:  

  

– Blanca Adela Álvarez de Sayegh, con aportes por un valor de  $22.559,732,75;  

– María Alexandra Díaz Álvarez, con aportes por  un valor de $1.935,255,75;  

– Blanca María Díaz Álvarez, con aportes por un  valor de $1.935.255,75;  

– Jaime Antonio Díaz Álvarez, con aportes por un valor  de $1.935.255,75;  

– Yolanda Díaz, con aportes por un valor de $888.514; y  

– Esmeralda María Sayegh Álvarez, con aportes por un  valor de $1.174.542.  

  

CXXII.El acta n.º  37 registró lo decidido en la junta extraordinaria  de socios de la sociedad San José de Nima Ltda., llevada a  cabo el 9 de abril de 2013, en la ciudad de Palmira. En tal junta, el  quórum se verificó teniendo en cuenta que la fallecida  Blanca Adela Álvarez de Sayegh todavía seguía  apareciendo como socia mayoritaria en el certificado de existencia y  representación expedido por la Cámara de Comercio de  Palmira.  

  

CXXIII.Por ello, a partir de lo dispuesto en el artículo 378  del Código de Comercio, los herederos de Blanca Adela  procedieron a elegir por unanimidad a Libardo Díaz Álvarez  como representante de las cuotas partes de la socia causante. Esto  «con la finalidad de que representando el 74.09%  autorice al representante legal de San José de Nima Ltda. para  que venda 42 hectáreas aproximadas del predio GUATINAL,  también llamado FLOR DE NIMA (…)»13.  Según lo registrado en el acta, en esta votación  participó Diego Díaz Álvarez como heredero de  Blanca Adela.  

  

CXXIV.Paso seguido, se verificó el quórum así:  

            

* Blanca Adela Álvarez representada por Libardo Díaz          Álvarez 74.09%;

* Jaime Antonio Díaz 6.40%;

* Alexandra Díaz Álvarez 6.40%;

* Blanca María Díaz Álvarez 6.40%; y

* Esmeralda Sayegh Álvarez 3.90%;

* totales presentes y representados 97.19%  

  

CXXV.A partir de esto se verificó el quórum para tomar  decisiones en esa junta extraordinaria. Se procedió entonces a  autorizar al representante legal de la sociedad para que vendiera 42  hectáreas aproximadas del predio Guatinal también  llamado Flor de Nima, con un total de 97.19% de las cuotas partes, es  decir, con el total de los votos presentes.  

  

CXXVI. A primera vista, a la asamblea extraordinaria de socios  celebrada el 9 de abril de 2013 asistieron y deliberaron quienes,  según la composición societaria vigente para la época,  podían hacerlo, alcanzándose el quórum exigido.  

  

CXXVII.Ahora bien, el primer punto que discute el casacionista es que  Esmeralda María Sayegh Álvarez  figuró representando el porcentaje social del causante Khamis  Sayegh Avdela. De esa forma se desconocieron los derechos de la  cónyuge supérstite Sonia Yolanda Moncayo, quien no se  convocó.  

  

CXXVIII.De las pruebas documentales se evidencia  que la socia Esmeralda María Sayegh  actuó en aquella asamblea representándose a sí  misma, con un 3,90% de las cuotas partes que le correspondían.  No es cierto que Esmeralda María  hubiera actuado en representación de su fallecido padre Khamis  Sayeh Avdela. Este, en todo caso, para la fecha no figuraba como  socio de San José de Nima Ltda., aspectos que fueron  reconocidos y aclarados por el Tribunal. En este sentido, el alegato  del censor desconoce la realidad de lo demostrado por medio de los  medios de conocimiento allegados al proceso.  

CXXIX.Un segundo aspecto que reprocha el demandante es que en esa  asamblea Libardo Díaz Álvarez (fallecido), hubiera  actuado en representación del 74.09% de las cuotas partes que  le correspondían a la socia fallecida Blanca Adela Álvarez.  Para entonces, dice el censor, ya estaba la asignación  sucesoral de las cuotas partes que le correspondían a cada uno  de los herederos. Por ello, asegura que cada uno de los socios tenía  asignado su porcentaje y bajo ese parámetro debió  verificarse el quórum decisorio.  

  

CXXX.Para la Corte el reparo del demandante desconoce lo demostrado  en el proceso, así como las normas que regulan este aspecto en  la ley comercial. Como ya se señaló, para la fecha de  realización de la junta de socios origen del acta n.º  37, en el registro mercantil figuraba como socia mayoritaria  Blanca Adela Álvarez de Sayegh. Esto, pese a que había  fallecido el 5 de noviembre de 1991. Tal circunstancia la informó  el certificado de existencia y representación emitido por la  Cámara de Comercio de Palmira. Por lo tanto, al momento de la  junta de socios del 9 de abril de 2013, las cuotas partes en cabeza  de la fallecida en la sociedad San José de Nima Ltda.,  integraban la masa herencial, perteneciente a los sucesores  proindiviso.  

  

CXXXI.Para actuar en la asamblea extraordinaria, los socios acudieron  a lo establecido en el artículo 378 del Código de  Comercio14,  aplicable por remisión expresa a las sociedades limitadas15,  en cuanto establece que:  

Las acciones serán  indivisibles y, en consecuencia, cuando por cualquier causa legal o  convencional una acción pertenezca a varias personas, estas  deberán designar un representante común y único  que ejerza los derechos correspondientes a la calidad de accionista.   

A falta de acuerdo, el juez del  domicilio social designará el representante de tales acciones,  a petición de cualquier interesado.   

El albacea con tenencia de bienes  representará las acciones que pertenezcan a la sucesión  ilíquida. Siendo varios los albaceas designarán un solo  representante, salvo que uno de ellos hubiere sido autorizado por el  juez para tal efecto. A falta de albacea, llevará la  representación la persona que elijan por mayoría de  votos los sucesores reconocidos en el juicio.  

  

CXXXII.A partir de esta normativa, se cumplió el primer punto  del orden del día en la junta del 9 de abril de 2013.  Consistió en que los herederos de Blanca Adela, entre ellos  Diego Díaz Álvarez, votaron y eligieron por unanimidad  a su hermano Libardo Díaz Álvarez como representante de  las cuotas partes de la causante Blanca Adela16.  

  

CXXXIII.El actuar de los socios de San José de Nima Ltda., y  herederos de Blanca Adela se ajustó al marco legal que  establece el Código de Comercio para estos escenarios. Como  fue citado por el Tribunal, el artículo 148 de la precitada  norma dispone que «si una o más partes de  interés, cuotas o acciones pertenecieren proindiviso a varias  personas, estas designarán a quien haya de ejercitar los  derechos inherentes a las mismas (…)».  

  

CXXXIV.El casacionista insiste en que la falsedad se configuró  por el hecho de que, para la fecha de la mencionada asamblea de  socios, el trabajo de partición de la sucesión de  Blanca Adela Álvarez ya se había realizado. Por lo  tanto, en la verificación del quórum y votaciones,  Libardo Díaz no debió actuar como representante de la  causante, sino que cada uno de los herederos debió ejercer su  voto según la cuota parte que le correspondía.  

  

CXXXV.Sin embargo, la postura del demandante desconoce que, para el 9  de enero de 2013, la adjudicación de la herencia no se había  registrado en la Cámara de Comercio. Este aspecto se evidencia  en el certificado de existencia y representación de la  sociedad San José de Nima Ltda. El registro de la adjudicación  de la herencia de Blanca Adela Álvarez en la Cámara de  Comercio solo se realizó hasta el 16 de agosto de 201317,  casi cuatro meses después de ocurrida la asamblea  extraordinaria de socios que dio origen al acta n.º  37.  

  

CXXXVI.Sobre este aspecto, el Tribunal puso de presente el artículo  361 del Código de Comercio, que establece que las sociedades  limitadas: «llevarán un libro de registro  de socios, registrado en la Cámara de Comercio, en el que se  anotarán el nombre, la nacionalidad, domicilio, documentos de  identificación de cuotas que cada uno posea». En  este mismo sentido, se refirió al concepto 220-081909 del 10  de junio de 1999, en el cual la Superintendencia de Sociedades,  órgano de vigilancia de estas empresas, sostuvo que:  

  

Luego, en tanto se verifique el trámite de la  sucesión del causante, los bienes herenciales son de la  herencia y su administración o custodia corresponde al albacea  o en su caso a todos los sucesores o herederos a título  universal de conformidad con las reglas consagradas en el artículo  1297 y siguientes del Código Civil, relativas a la  administración de la herencia (…).  

  

Una vez proferida y en firme la sentencia de  adjudicación de las cuotas sociales a los herederos del  difunto, la sociedad procederá a inscribir en el respectivo  libro de registro de socios a quienes se les hubiese adjudicado las  cuotas sociales, y a partir de entonces adquirirán todos los  derechos del fallecido en la sociedad, sin  que haya lugar a intentar contra la referida sentencia ninguna acción  por los socios sobrevivientes.  

  

CXXXVII.Por su parte, el artículo 366 del Código de  Comercio regula las formalidades para la cesión de cuotas de  una sociedad de responsabilidad limitada. Esta cesión tiene un  efecto jurídico similar a la adjudicación de cuotas por  sucesión de un socio difunto. La normativa dispone que «la  cesión de las cuotas deberá hacerse por escritura  pública, so pena de ineficacia, pero no  producirá efectos respecto de terceros ni de la sociedad sino  a partir de la fecha en que sea inscrita en el registro mercantil».  

  

CXXXVIII.Este fundamento normativo fue omitido por parte del  casacionista que, a pesar de que fue debidamente expuesto por el  Tribunal, no se pronunció al respecto en su demanda.  

  

CXXXIX.La Sala resalta que la Superintendencia de Sociedades aclaró  este tema. Lo hizo con la Circular Externa n.º  100-000005 de 2017, publicada en el Diario Oficial No. 50426  del 23 de noviembre de 2017. Con ella recopiló las principales  instrucciones generales en materia legal sobre el régimen de  las sociedades en Colombia18,  que se consideran junto con las disposiciones legales ya citadas. La  Circular dispuso que la calidad de asociado se verifica a través  del certificado de existencia y representación legal. Esto lo  habilita para poder participar con voz y voto en las juntas y  asambleas de las sociedades por cuotas de interés, como es San  José de Nima Ltda.  

  

CXL.Entonces, los hermanos Díaz Álvarez y Álvarez  Sayegh solo adquirieron la representación de las cuotas partes  que heredaron de su progenitora desde el momento en que se inscribió  en el registro mercantil la sentencia que se las adjudicó.  Como esto no había ocurrido al momento de la asamblea  extraordinaria celebrada el 9 de abril de 2013, la causante seguía  figurando como socia mayoritaria en el certificado de existencia y  representación. Por ello, los hermanos Díaz Álvarez  y Díaz Sayegh no podían actuar como socios en relación  con las cuotas partes que heredaron de su progenitora.  

  

CXLI.Por lo tanto, para la Sala no se configuró una falsedad  en el hecho de que Libardo Díaz Álvarez, elegido por  unanimidad por los herederos de Blanca Adela Álvarez,  representara la masa sucesoral de la socia difunta. Incluso si ya se  había realizado el trabajo de partición y se habían  adjudicado las cuotas partes a cada uno de los herederos, pues no se  había verificado el registro mercantil de esta sentencia. Por  lo mismo, no se había modificado la composición  societaria.  

CXLII.Por lo tanto, las aquí procesadas no incurrieron en  falsedad alguna al aprobar la verificación del quórum  ni la venta del predio Guatinal a partir de las mayorías que  se registraron en el acta n.º  37 del 9 de abril de 2013.  

  

CXLIII.Otro punto que alega el censor para sustentar la falsedad  radica en que durante la asamblea de socios celebrada el 9 de abril  de 2013, no se autorizó la venta del predio Guatinal o Flor de  Nima. Asegura que lo que se autorizó fue la  restructuración empresarial, lo que quedó registrado en  la primera versión del acta n.º  37, que fue cambiada para que se llevara  cabo la enajenación del predio mencionado.  

  

CXLIV.El censor incurre en una incorrección material al  afirmar que el Tribunal omitió valorar la existencia de las  dos actas n.º 37,  lo que, según él, probaba la falsedad de una de ellas.  El Tribunal reconoció que durante la práctica  probatoria se demostró la existencia de dos actas 37. Ambas  versiones contienen la misma fecha, esto es, 9 de abril de 2013.  Mencionan el mismo orden del día, donde se incluyó en  el tercer punto la autorización al representante legal para  vender 42 hectáreas aproximadas del predio Guatinal o Flor de  Nima. Relaciona los mismos asistentes y socios.  

  

CXLV.La diferencia entre una y otra versión recayó en  dos puntos. Uno de los documentos, enumerado con los folios 132 a 134  de la Cámara de comercio, autorizaba la reestructuración  empresarial. El otro documento, enumerado con los folios 135 a 137,  aprobaba la venta del predio Guatinal.  

  

CXLVI.Para descartar la falsedad en este punto, los falladores  valoraron el testimonio de Liliana Ramírez Ramírez,  secretaria de la sociedad San José de Nima Ltda. Ella tenía  a cargo elaborar, imprimir y llevar el registro de las actas de  asamblea. La testigo explicó que, cuando elaboró el  acta n.º 37,  tomó como plantilla el acta inmediatamente anterior, es decir,  la n.º 36,  fecha en la que se discutió la reestructuración  empresarial. Dijo que al momento de elaborar el acta n.º  37, por error omitió eliminar del formato lo que se  había aprobado en la asamblea anterior.  

  

CXLVII.La testigo dijo que fue una de las socias quien se percató  del error y le dio la orden de corregirlo. Adujo que se fue a su  oficina a hacer la corrección, dejando el acta que contenía  el error sobre la mesa donde estaban los socios reunidos. Aseguró  que regresó con el acta 37 corregida, que nuevamente se firmó  por todos los socios y se archivó. Que olvidó la  existencia del acta que contenía el error, de lo cual solo se  percató cuando le fue solicitada. Por ello, al no encontrarla,  denunció su pérdida por medio del sistema de denuncias  por internet.  

  

CXLVIII.Los falladores contrastaron esta versión con la  versión de Diego Díaz Álvarez, quien sostuvo que  en la asamblea extraordinaria celebrada el 9 de abril de 2013 se  discutieron ambos tópicos: la reestructuración  empresarial y la venta del predio Guatinal. Sin embargo, el testigo,  quien es la parte demandante en casación, incurrió en  varias inconsistencias que fueron apreciadas por los juzgadores.  

  

CXLIX.En un primer momento de su declaración, afirmó  rotundamente que no había autorizado a ninguno de sus hermanos  para que lo representara en la venta del predio Guatinal19.  Más adelante, aceptó haber designado a su hermano  Libardo Díaz Álvarez como representante de las cuotas  partes de su progenitora Blanca Adela Álvarez en la asamblea,  pero solo para discutir la reestructuración empresarial20.  Sin embargo, después reconoció que sí dio su  consentimiento para que Libardo Díaz aprobara la venta del  predio Guatinal21.  Aclaró que posteriormente se arrepintió de dicha  decisión. Debido a esto dirigió varias comunicaciones,  tanto al gerente de la sociedad San José de Nima Ltda., como a  los compradores del predio Guatinal, aclarando de manera reiterada  que no autorizaba dicha venta22.  

  

CL.A lo anterior se suma otra circunstancia. Todos los herederos de  Blanca Adela Álvarez firmaron el documento por el cual  designaron a Libardo Díaz Álvarez para representar las  cuotas partes de la causante y aprobar la venta de 42 hectáreas  aproximadas del predio Guatinal. Incluido el propio Diego Díaz  Álvarez23.  

  

CLI.Adicionalmente, los procesados, Liliana Ramírez y Mariela  Abonaga, contadora de la sociedad, presentes durante la asamblea  extraordinaria del 9 de abril de 2013, declararon que ese día  se discutió y aprobó la venta del predio Guatinal o  Flor de Nima24.  

  

CLII.Por lo tanto, para la Sala es evidente que se probó la  existencia de dos versiones del acta n.º  37, que consignaron asuntos distintos. También, que los  elementos de juicio permiten conocer que, en la asamblea  extraordinaria del 9 de abril de 2013:  

            

i. todos los herederos de Blanca Adela Álvarez, quien seguía          figurando como socia mayoritaria en el registro mercantil,          designaron por unanimidad a Libardo Díaz Álvarez, para          que aprobara la venta de 42 hectáreas del predio Guatinal o          Flor de Nima.

ii. la votación se llevó a cabo con el cabal cumplimiento          del quórum decisorio, aprobándose por unanimidad de          los socios presentes la venta del predio en mención.  

  

  

CLIV.Lo que se evidencia en el presente asunto es que Diego Díaz  Álvarez se retractó de haber apoyado la decisión  de vender el predio social. Sin embargo, esta decisión se  adoptó de manera regular, cumpliendo a cabalidad las reglas  comerciales que rigen la toma de decisiones en sociedades  mercantiles. Como lo mencionó el Tribunal, el artículo  188 del Código de Comercio establece que: «las  decisiones que se adopten con el número de votos previstos en  los estatutos o en las leyes, obligarán a todos los socios,  aun a los ausentes o disidentes, siempre que tengan carácter  general y se ajustes a las leyes y los estatutos». En  este sentido, el desacuerdo del heredero con las decisiones tomadas  en la asamblea, no implican ni prueban una falsedad de parte de los  socios.  

  

De la falsedad en  el acta n.º 40  

  

CLV.En el mismo cargo, el demandante sostiene que las procesadas  incurrieron en una falsedad por suscribir el acta  n.º 40 de la  asamblea llevada a cabo el 3 de septiembre de 2013. En esta ocasión,  el quórum decisorio se completó teniendo a la señora  Esmeralda María Sayegh como  única representante de las cuotas partes que le correspondían  a su padre, el fallecido Khamis Andrawis Sayegh Avdela. Con ello se  desconocieron los derechos de su compañera sobreviviente Sonia  Yolanda Moncayo, que ya había sido reconocida como legataria  en el proceso sucesoral. En esta asamblea se autorizó al  representante legal para cobrar un cheque a la sociedad por un monto  de $816.498.908 y consignarlo a su nombre.  

  

CLVI.La junta extraordinaria de socios de San José de Nima  Ltda., del 3 de septiembre de 2013, correspondiente al acta n.º  4025,  autorizó a su representante legal para que el Banco de Bogotá  le pagara el cheque n.º  0033850, por $816.498.908. Esta decisión se tomó  con la aprobación de los socios presentes en dicha reunión  que representaron el 79.44% del porcentaje societario, así:  

  

-María  Alexandra Díaz Álvarez, con 12.25%  

-Blanca  María Díaz Álvarez, con 12.25%  

-Esmeralda  María Sayegh Álvarez, con 9.74%  

-Jaime  Antonio Díaz Álvarez, con 12.25%  

-Khamis  Andrawis Sayegh Advela, representado por su única heredera  Esmeralda María Sayegh Álvarez, con 32.95%  

  

CLVII.En el acta se registró que a la junta no asistieron y no  votaron los socios Diego Díaz Álvarez, con 5.88%;  Libardo Díaz Álvarez con 5.88%; y Elizabeth Díaz  Álvarez con 5.88% , para un total de 17.64% ausentes.  

  

CLVIII.Se probó que la sucesión del socio Khamis Sayegh  Advela, fallecido el 6 de octubre de 2012, quedó radicada y  abierta en el Juzgado Sexto de Familia de Cali, el 10 de diciembre de  2012. En auto de esa misma fecha, este juzgado reconoció a  Esmeralda María Sayegh Álvarez como heredera del  causante, quien aceptó la herencia con beneficio de  inventario.  

  

CLIX.La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, con auto  interlocutorio número 1005 del 17 de junio de 2015, confirmó  el número 103 del 10 de febrero de 2015. Este lo dictó  el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Descongestión de  Cali, en el sentido de reconocer a la señora Sonia Yolanda  Moncayo de Sayegh como heredera de cuota y no legataria, del causante  Khamis Andrawis Sayegh Advela. Por lo tanto, solamente hasta el 24 de  junio de 2015, con la ejecutoria de esta decisión, quedó  reconocida como heredera Sonia Yolanda Moncayo de Sayegh.  

  

CLX.A lo anterior se suma que el certificado de existencia y  representación expedido por la Cámara de Comercio de  Palmira, el 27 de noviembre de 201326,  evidencia que para la fecha de la junta extraordinaria del 3 de  septiembre de 2013, aparecían como socios de la sociedad San  José de Nima Ltda.:  

            

* Khamis A. Sayegh A., con aportes de $10.026.551;

* Libardo Díaz Álvarez, con aportes de $1.790.455;

* María Elizabeth Álvarez, con aportes de $1.790.455;

* Diego Díaz Álvarez, con aportes de $1.790.455;

* Jaime Antonio Díaz Álvarez, con aportes de $3.725.710;

* Blanca María Díaz Álvarez, con aportes de          $3.725.710;

* Esmeralda María Sayegh Álvarez, con aportes de          $2.974.997;

* y Yolanda Díaz, con aportes de $888.514, para un capital          social total de $30.428.559.  

  

CLXI.Por ello, en aplicación del artículo 378 del  Código de Comercio, se permitió que la socia Esmeralda  María Sayegh Álvarez única heredera reconocida  para ese entonces de Khamis Andrewis Sayegh, ejerciera la  representación de las cuotas partes del causante27.  

  

CLXII.Líneas atrás la Sala sostuvo que, según  las disposiciones del derecho mercantil, los socios que están  llamados a ser convocados con voz y voto en las juntas de sociedades  limitadas por cuotas parte, son aquellos que figuren en el registro  mercantil28.  

  

CLXIII.Ahora bien, como para el 3 de septiembre de 2013 aún  registraba como socio el fallecido Khamis Andrawis Sayegh, sus cuotas  partes debían ser representadas por su albacea o por todos sus  herederos a título universal. Sobre este aspecto el artículo  1297 del Código Civil establece que, cuando no hubiere  albacea: «Si hubiere dos o más herederos, y  aceptare uno de ellos, tendrá la administración de  todos los bienes hereditarios pro indiviso,  previo inventario solemne; y aceptando sucesivamente sus coherederos,  y suscribiendo el inventario tomarán parte en la  administración (…)».  

  

CLXIV.Ahora bien, para la junta de socios del 3 de septiembre de 2013  solo había sido reconocida como heredera por declaración  judicial la hija del causante, Esmeralda María Sayegh Álvarez.  Entonces estaba en su cabeza la administración de los bienes  de la herencia. Por esa razón, conforme a lo establecido por  el artículo 378 del Código de Comercio, le correspondía  la representación de las cuotas partes que pertenecían  a la sucesión ilíquida29.  

  

CLXV.Por lo tanto, para la Sala no existió un defecto en el  raciocinio del Tribunal. No cayó en errada valoración  cuando infirió que las procesadas María  Alexandra Díaz Álvarez, Blanca María Díaz  Álvarez y  Esmeralda María Sayegh Álvarez no incurrieron en  falsedad alguna al suscribir el acta n.º  40. Como se sabe esta se registró lo discutido y  aprobado en el junta de socios de San José de Nima Ltda.,  celebrada el 3 de septiembre de 2013. El quórum decisorio de  dicha junta se logró cumpliendo las normas civiles y  mercantiles que regulan el asunto, que permitían reconocer a  Esmeralda María Sayegh Álvarez como representante de  las cuotas partes pertenecientes a la herencia del socio mayoritario  Khamis Sayegh.  

  

CLXVI.Conclusión  

  

CLXVII.El casacionista no demostró vicio alguno en el  procedimiento que hubiera afectado los derechos de las partes  involucradas. Para la Sala, el juez de primera instancia cumplió  un rol director activo, garantizó la participación de  las partes y veló porque se cumplieran con los fines del  proceso penal.  

  

CLXVIII.Tampoco logró demostrar que el Tribunal hubiese  incurrido en un error de hecho en la modalidad de falso juicio de  identidad por distorsión de las pruebas. El juzgador valoró  las pruebas en su correcto sentido material. A partir de la  aplicación del marco jurídico que regula las juntas de  sociedades limitadas, estableció que se cumplió con el  quórum exigido para deliberar en las juntas extraordinarias  celebradas el 9 de abril y el 3 de septiembre de 2013. Por lo tanto,  las decisiones tomadas en esas reuniones fueron legítimas y la  suscripción del acta que así lo contenía no  constituyó una falsedad.  

  

  

CLXIX.La decisión impugnada no afectó los derechos de  las víctimas, como lo alega el casacionista. Aunque ocurrieron  irregularidades de naturaleza civil y comercial, suscitadas con las  decisiones adoptadas en las discutidas juntas de socios, fueron  revisadas y corregidas por la Superintendencia de Sociedades.  

CLXX.Así, la Resolución 620-000202 del 26 de agosto de  201630  la Superintendencia resolvió la queja interpuesta por el  apoderado de la señora Sonia Yolanda Moncayo de Sayegh. Esta  es la cónyuge supérstite del causante Khamis Andrawis  Sayegh Avdela, socio mayoritario de San José de Nima Ltda31.  Para esa autoridad no hubo irregularidad alguna en que el  representante legal de San José de Nima Ltda., Jaime Díaz  Álvarez, no hubiera convocado a Sonia Moncayo a la junta  extraordinaria celebrada el 3 de septiembre de 2013. Así es,  porque para ese entonces la cónyuge no se había  reconocido como heredera.  

  

CLXXI.Sin embargo, la Superintendencia reconoció que el  representante legal no debió emitir pagos a favor del causante  Khamis Sayehg o de su heredera reconocida Esmeralda María  Sayegh Álvarez. Todo debió girarse a favor del proceso  de sucesión que se adelantaba en el Juzgado Sexto de Familia.  Por ello, le ordenó reversar la operación e iniciar la  gestión de recuperación de los recursos pagados.  

CLXXII.  

  

  

CLXXIV.Posteriormente, a través de la resolución  620-000251 del 13 de junio de 201732,  la Superintendencia de Sociedades cerró la investigación  administrativa adelantada contra la sociedad San José de Nima  Ltda. Al efecto, encontró que se cumplieron las órdenes  dictadas en la resolución 620-000202. Sostuvo que se aportó  certificación suscrita por la contadora de la sociedad,  Mariela Abonaga Ibáñez, del 30 de enero de 2017. En tal  documento consta el monto de la obligación a cargo del  causante Khamis Andrawis Sayegh Avdela, acompañada de copia  del poder al abogado para hacerse parte en el proceso de sucesión.  

  

CLXXV.También se aportaron las comunicaciones por medio de las  cuales los socios de la mencionada sociedad reconocen la obligación  a su cargo, por concepto de los dineros repartidos provenientes de la  venta del predio Guatinal. Del mismo modo, una letra de cambio  firmada por el señor Libardo Díaz Álvarez.  Respecto de los recursos girados a favor de Esmeralda María  Sayegh Álvarez, se aportó la comunicación que  puso eso en conocimiento del juzgado que adelantaba la sucesión  y el título valor firmado por la socia que garantiza la  operación reversada.  

  

CLXXVI.Adicionalmente, una vez admitida la demanda de casación  para su estudio de fondo, el apoderado de Esmeralda María  Sayegh Álvarez allegó al Despacho un memorial. Informó  que el conflicto litigioso suscitado entre los herederos de Blanca  Adela y Khamis Sayegh, se resolvió de común acuerdo por  medio de contrato de transacción. Este fue firmado por Diego  Díaz Álvarez y sus hermanos ante notario el día  20 de junio de 2020. La cláusula 2.1 contempló como  obligación a cargo de Diego Díaz desistir del presente  recurso de casación. No obstante que sus hermanos cumplieron  con las obligaciones pactadas, Diego Díaz desconoció lo  acordado y continuó sus pretensiones ante esta instancia  extraordinaria.  

  

  

  

En mérito de  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley,  

  

CLXXVII.RESUELVE  

            

1. DECLARAR la extinción de la acción penal          adelantada en contra de Jaime          Antonio Díaz Álvarez y          Libardo Díaz Álvarez, en          vista de su fallecimiento. En consecuencia, CESAR          todo procedimiento adelantado en su contra.  

            

2. NO CASAR la sentencia del 23 de julio de 2021 dictada          por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.  

  

Contra esta decisión no proceden  recursos  

  

Notifíquese y  cúmplase  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Presidente  

  

  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

  

   

  

  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

   

   

  

  

  

  

  

   

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

   

  

  

   

HUGO  QUINTERO BERNATE  

   

  

  

   

JOSÉ  JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ  

  

  

  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          Sentencia del Tribunal,          página 100 «De modo que, tal como lo ha sostenido la          jurisprudencia en los apartes citados, al evidenciarse la afectación          al debido proceso en su aspecto sustancial frente a ese específico          aspecto, será necesario delimitar la sentencia de primera          instancia, a lo que fue objeto de imputación y que guarda          congruencia con la acusación. Esto, con el propósito          de dejar sin efectos jurídicos el análisis y          pronunciamiento de fondo realizado por la judicatura en relación          con los hechos y delitos que no fueron imputados. Por lo tanto, será          de resorte del ente acusador la decisión de iniciar la acción          penal por tales conductas a través del cumplimiento del          debido proceso.»  

2          CSJ auto de 7 de diciembre de          2011, rad. 35796, reiterado en la SP del 6 de mar. 2013, rad. 40330.  

3          Ibidem. Reiterado en la          AP2938-2021, rad. 59254.  

4          Audiencia de juicio oral,          sesión del 25 de noviembre de 2019. A partir del minuto          00:35:00.  

5          Ley 906 de 2004, artículo          139.1.  

6          Ley 906 de 204, artículo          366.  

7          Ley 906 de 2004, artículo          395.  

8          Ley 270 de 1996, artículo          163 numerales 1, 2.  

9          CSJ AP949-2022, rad. 60716.  

10          La jurisprudencia          vigente de la Sala entiende que la solicitud de absolución          que hace la Fiscalía en sede de la audiencia de juicio oral          no obliga al juez.  

11          CSJ SP1736-2025, rad. 60926.  

12          Cuaderno 4 de primera          instancia, folio 94.  

13          Acta n.º 37, junta          extraordinaria de socios San José de Nima Ltda., 9 de abril          de 2013, Palmira. Introducida como prueba documental por medio del          testigo Jaime Díaz Álvarez. Cuaderno 4 de primera          instancia, folio 92.  

14          Así se citó en          el acta n.° 37 de la asamblea celebrada el 9 de abril de 2013.  

15          Código          de Comercio, artículo 372. APLICACIÓN          DE NORMAS DE SOCIEDAD ANÓNIMA EN LO NO PREVISTO PARA SOCIEDAD          DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. En lo no previsto en este Título          o en los estatutos, las sociedades de responsabilidad limitada se          regirán por las disposiciones sobre sociedades anónimas.   

16          Así se registró          en el acto n.º          37.  

17          Certificado emitido por la Cámara de Comercio de Palmira el          27 de noviembre de 2013, cuaderno 3 de primera instancia, folio 85.  

18          Facultad que se otorgó          a la Superintendencia de Sociedades a través del numeral 15          del artículo 8 del Decreto 1023 de 2012.  

19          Audiencia de juicio oral,          sesión del 9 de septiembre de 2019, récord minuto          17:19 y ss.  

20          Ibidem, minuto 39:55 y ss.  

21          Ibidem, minuto 1:12:12 y ss.  

22          Ibidem. Reafirmo esta postura          durante el contrainterrogatorio, en la sesión del 5 de          noviembre siguiente, minuto 1:47:06 y ss.  

23          Documento privado signado en          Palmira, el 9 de abril de 2013. Introducido en el juicio a través          del testigo Jaime Díaz Álvarez. Cuaderno 3 de primera          instancia, folio 175.  

24          Audiencia de juicio oral,          sesión del 9 de diciembre de 2019.  

25          Cuaderno 3 de primera          instancia, folio 191.  

26          Cuaderno 3 de primera instancia, folio 85.  

27          Acta n.°. 40, el          3 de septiembre de 2013.  

28          Op. Cit., párrafos 111          y siguientes.  

29          Código          de Comercio, artículo 378: (…) El          albacea con tenencia de bienes representará las acciones que          pertenezcan a la sucesión ilíquida (…).  

30          Resolución 620-000202 del 26 de agosto de 2016, expedida por          el intendente regional de Cali de la Superintendencia de Sociedades,          cuaderno 3 de primera instancia, folio 194.  

31          Denunció que en la reunión extraordinaria de socios          realizada el 3 de septiembre de 2013, los socios autorizaron al          representante legal para que el Banco de Bogotá le pagara el          cheque por el valor de $816.498.908. Que en dicha reunión la          señora Esmeralda Sayegh Álvarez          representó las cuotas sociales del causante Khamis Andrawis          Sayegh Avdela, quien había sido reconocida como heredera en          el proceso de sucesión que cursaba en el Juzgado Sexto de          Familia de Cali. También denunció que el señor          Jaime Díaz Álvarez          realizó un pago a la señora Esmeralda          María Sayegh Álvarez, sin mediar          autorización judicial, por valor de $164.750.000. Finalmente,          se quejó porque el señor Jaime          Díaz Álvarez, convocó a los          socios a reunión extraordinaria para el día 20 de          junio de 2014, sesión en la cual se distribuyeron utilidades          y no fue convocada la señora Sonia Yolanda Moncayo de Sayegh.  

32          Resolución 620.000251 del 13 de julio de 2017, el intendente          regional de Cali de la Superintendencia de Sociedades, cuaderno 3 de          primera instancia, folio 208.  

1      

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *