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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
Radicación n° 67137
Acta No. 021
Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
La Sala, con el fin de garantizar el principio de doble conformidad, examina la sentencia del 15 de mayo de 2024, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Con dicho fallo se revocó el dictado el 1 de julio de 2021, por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad para, en su lugar, declarar a Ana del Carmen Luján Arenas y Blanca Irma Llano Bedoya como autora y cómplice, respectivamente, del delito de secuestro simple agravado.
HECHOS
La mañana del 18 de julio de 2019, Ana del Carmen Luján Arenas logró convencer a Claudia Teresa Vélez Noreña, a quien conoció la noche anterior, de ir juntas, con la hija de esta, de tres meses de nacida de nombre E.B.V.N., hasta la iglesia La luz del Mundo, ubicada en la carrera 53 No. 56-59 de la ciudad de Medellín, ello con el objeto de hablar con el Pastor de la congregación.
Una vez llegaron a ese lugar, Lujan Arenas logró que Vélez Noreña le confiara el cuidado de la niña, convenciéndola de que entrara sola al templo, mientras ella la esperaba afuera con la menor. Una vez Claudia Teresa se distrajo en su oración, Ana del Carmen abandonó el lugar llevándose consigo a la infante, sin contar con permiso de su progenitora.
Mediante seguimiento efectuado por cámaras de seguridad, las autoridades pudieron establecer que Luján Arenas tomó un taxi que la llevó hasta el municipio de Bello, donde se observó que hizo ingreso a una edificación ubicada en la calle 50 No. 45-87. Hasta este lugar se desplazaron unidades del Gaula de la Policía Nacional.
Una vez en el sitio, los uniformados se desplegaron por los cuatro pisos de la edificación. Al llegar al apartamento 401, fueron atendidos por Blanca Irma Llano Bedoya, a quien se le exhibió una foto de Lujan Arenas y de la niña raptada, preguntándole si las conocía o las había visto, a lo que dicha mujer contestó de manera negativa.
ANTECEDENTES
1. El 20 de julio de 2019, ante el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, la Fiscalía le formuló imputación a Ana Del Carmen Luján Arenas y Blanca Irma Llano Bedoya como coautoras del delito de secuestro simple (artículo 168 del Código Penal), agravado (numeral 1 artículo 170 ejusdem). Los cargos no fueron aceptados por las referidas ciudadanas.
En esa misma fecha, por solicitud de la Fiscalía, las imputadas fueron cobijadas con medida de aseguramiento consistente en la privación de su libertad en centro carcelario.
2. El 16 de septiembre de 2019 la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra de las prenombradas, conservando los términos en los que le fuera formulada la imputación.
El conocimiento de la actuación fue asignado al Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín. El 17 de octubre de 2019 se adelantó la audiencia de acusación, diligencia donde la Fiscalía precisó que Ana del Carmen Luján Arenas sería acusada por el delito de secuestro simple agravado, artículos 168 y 170 numeral 1 del Código Penal, a título de autora, mientras que Blanca Irma Llano Bedoya respondería por esa misma conducta, pero en condición de cómplice.
3. Los días 3 y 12 de marzo de 2020 se adelantó la audiencia preparatoria y, el 10 de junio de ese mismo año se instaló el juicio oral, el cual culminó el 26 de marzo de 2021.
4. El 1 de julio de 2021, el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín dio lectura a la sentencia absolutoria en favor de Ana del Carmen Luján Arenas y Blanca Irma Llano Bedoya.
5. La delegada de la Fiscalía interpuso recurso de apelación contra esa decisión, solicitando su revocatoria y la emisión de un fallo de carácter condenatorio en contra de las procesadas.
6. Mediante sentencia del 15 de mayo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín resolvió revocar la sentencia apelada y declarar a Ana del Carmen Luján Arenas y Blanca Irma Llano Bedoya como autora y cómplice, respectivamente, del delito de secuestro simple agravado, imponiéndole a la primera una pena de ciento noventa y dos (192) meses de prisión y multa de ochocientos (800) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en tanto que, a la segunda, la sancionó con noventa y seis (96) meses de prisión y multa de cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Adicionalmente, a las dos procesadas se les impuso la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de su privación de la libertad. Les fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por cuanto se trata de una conducta que, al amparo de los artículos 63, 38 y 38B del Código Penal, no admite tales beneficios.
7. Tal decisión habilitó la interposición del recurso de impugnación especial para las acusadas, y el de casación para las demás partes e intervinientes. Sólo se interpuso el primero de los mencionados medios defensivos por cuenta de los defensores de las procesadas. Los demás sujetos procesales guardaron silencio.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Tras presentar una síntesis de la actividad probatoria, el Juez de 20 Penal del Circuito de Medellín concluyó que, en el presente evento, se había constituido una duda insuperable cuya resolución debía darse en favor de las procesadas.
Explicó que, en su criterio, el caso estaba «signado por situaciones absurdas» que impedían arribar al estado de convencimiento exigido por la ley procesal penal para emitir un fallo de carácter condenatorio.
De manera extensa expuso los sucesos y situaciones particulares que consideró inverosímiles frente a la ejecución de la conducta criminal, para, así, concluir que «a través del caudal probatorio aducido y debatido en juicio no permiten elucidar los elementos que conforman el tipo de SECUESTRO SIMPLE, y no dejan esclarecida la responsabilidad penal que el ente acusador pregona de ambas acusadas, por lo que es preciso abonarles el beneficio de la duda, toda vez que múltiples y razonables dudas se interponen como para llegar a fincar en una y otra un categórico y severo juicio de reproche».
Insistió en señalar que, la Fiscalía, no demostró la relación existente entre las procesadas y la ejecución del delito por el cual fueron acusadas. Tampoco acreditó que la intención de Ana del Carmen Luján Arenas fuera realmente la de concretar el punible de secuestro simple, ya que, en su criterio, lo hecho por ella fue asumir el cuidado temporal de la niña, la cual trasladó hasta una de las dos residencias que tenía en arriendo Blanca Irma Llano, quien, las aceptó, dado el carácter transitorio de su estadía.
Finalmente, indicó que «podría esta judicatura echar en falta una línea investigativa respecto a que las dos acusadas estuvieran inmiscuidas en un nefando tráfico humano, mediante el plagio de bebés, o que ambas hubieran concertado un avieso plan de privar a la madre de su recién nacida hija para que ambas o alguna de las dos hicieran de usurpadoras para realizarse en un tardío ejercicio de la maternidad». Luego, ante la ausencia de material probatorio idóneo que permita establecer la responsabilidad penal de las acusadas, se impone la necesidad de emitir una decisión absolutoria.
DECISIÓN IMPUGNADA
Señaló el Tribunal que, la decisión absolutoria se sustenta en una serie de «nociones subjetivas» adoptadas por el A quo, quien se apartó de los «criterios generales de justicia contenidos en la norma abstracta», para de ese modo emitir una sentencia donde, incluso, se consignaron unas manifestaciones revictimizantes.
Aseguró que el Juez de primer grado «dio por ocurridas situaciones que no se probaron en el juicio». Ello, con el objetivo de poder indicar que a Ana del Carmen Luján Arenas no le asistía ningún interés por raptar a la hija de Claudia Teresa Vélez Noreña.
Señaló que, contrario a lo sostenido por el Juez de primer grado, la procesada no desaprovechó «las oportunidades de ocasión, cómodas y seguras, que consideró la primera instancia eran las adecuadas para llevarse a la bebé». Pues, estas no existieron, aprovechando el único instante en que quedó a solas con la menor, para poder materializar su plagio.
Adujo que al proceso se allegaron pruebas que demuestran cómo Ana del Carmen Luján Arenas, se valió de artimañas para separar a Claudia Teresa Vélez de su hija de 3 meses de nacida, para, luego, llevársela hasta uno de los apartamentos que tenía en arriendo Blanca Irma Llano Bedoya, quien las acogió y pretendió esconderlas cuando las autoridades policiales hicieron presencia en el lugar.
Destacó que, en el inmueble donde fue hallada la menor, los policiales encontraron cunas y artículos para el cuidado de bebés. De ello, se infiere que las procesadas tenían todo ideado y preparado para llevar a cabo el rapto de un menor. Se descartó que esos elementos estuvieran destinados al cuidado de unos perros pertenecientes a Llano Bedoya.
Indicó que la colaboración prestada por Blanca Irma Llano en torno al secuestro de la menor es propia de una coautoría, pues «no se puede desconocer que si bien ANA DEL CARMEN fue la persona que en forma directa le raptó el bebé a Claudia Teresa, nunca le ocultó que estaba obrando, con falso altruismo, a nombre de “Blanca”, obviamente con la convicción de que iba a lograr su propósito criminal sin ser descubierta, aclarándole que era ésta quien le enviaba el dinero para ayudarla, lo cual resulta factible, pues si se cree la hipótesis fáctica exculpatoria señalada por las acusadas, ANA DEL CARMEN era la empleada doméstica de BLANCA IRMA, por consiguiente era la única que podía disponer del dinero entregado ($250.000), el cual no constituía una suma ínfima para una mucama. Tampoco se puede soslayar que una vez descubierta, BLANCA IRMA, quien ciertamente era la persona que residía en ese edificio y también la arrendataria de dos de los apartamentos del edifico, trató de ayudar a ocultar a ANA DEL CARMEN, negándole a los funcionarios del Gaula su presencia, ocultándola debajo de una cama, todo lo cual es indicativo de que obraron en coautoría».
Pese a lo anterior, aclaró que, por respeto al principio de congruencia, el reproche en contra de Llano Bedoya se haría a título de cómplice, por cuanto fue bajo esa calidad que se produjo la acusación en su contra.
Finalmente, a modo de conclusión, el Ad quem señaló:
«…que sin ningún tipo de dubitación, el señalamiento que de forma reiterada, directa y persistente hizo la señora Claudia Teresa sobre la autoría del secuestro de su pequeña niña de 3 meses en cabeza de ANA DEL CARMEN resulta creíble, quien contó con la ayuda y participación de su amiga BLANCA IRMA, lo que sumado a que no es la única prueba admisible, pues se cuenta con prueba de corroboración, y que estas son amplias y suficientes para superar el baremo impuesto por la ley procesal penal para determinar autoría y responsabilidad de las acusadas, a más de que no se presentó prueba realmente plausible, más allá de los testimonios inverosímiles de estas señoras, que están lejos de poder admitir la hipótesis alternativa que sustente una duda probatoria como fundamento de una absolución.»
DE LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL
Mediante el aporte de un mismo escrito, los defensores de Ana Del Carmen Luján Arenas y Blanca Irma Llano Bedoya sustentaron su recurso de impugnación especial en los siguientes términos:
1. Falta de estructuración de los hechos jurídicamente relevantes. Alegaron los recurrentes que los términos bajo los cuales se llevó a cabo la imputación impidieron «establecer fácticamente como concurrieron cada una de las imputadas en la conducta». Ese yerro, dijeron, se vio reflejado en el acto de acusación, donde se consignó «un acontecer factico completamente diferente», lesionando el principio de congruencia.
Acusaron al Tribunal de modificar el núcleo fáctico de la acusación, pues en su sentencia señaló que Blanca Irma Llano negó a la Policía «la presencia de una mujer de peluca rubia con una bebé, por lo cual procedieron a inspeccionar el sitio»; hecho que no fue mencionado tanto en el escrito como en la audiencia de acusación.
En ese sentido, estiman que los hechos jurídicamente relevantes fijados en la audiencia de formulación de imputación no son congruentes con los consignados en la vista de acusación ni con los vertidos en la sentencia condenatoria.
2. Indebida valoración de la prueba. Afirmaron que el Tribunal se equivocó al asignarle valor suasorio a las pruebas de cargo, en especial al testimonio de Claudia Teresa Vélez Noreña, del cual indicó que hicieron manifestaciones revictimizantes por parte del juez de primer grado. Destacaron que no hay indignidad alguna cuando, en el ejercicio de una valoración probatoria, se hace referencia al déficit cognitivo del testigo, pues con esas apreciaciones, lo pretendido es analizar la fiabilidad del deponente y la credibilidad de sus atestaciones.
Aseguraron que el Tribunal incurrió en un «falso juicio de existencia por omisión», por cuanto omitió hacer una valoración de la prueba de descargo. Desconociendo así, el derecho de defensa de las procesadas, ya que, de ese modo, dejó de pronunciarse con respecto a la teoría del caso propuesta por este extremo pasivo de la acción penal.
Afirmaron que el mencionado yerro llevó a no tener en cuenta que la verdadera intención de Ana del Carmen Luján no era la de raptar a la menor, sino la de suministrar una ayuda a la madre de esta. Aseveraron que, fue Claudia Teresa Vélez Noreña quien de forma directa le pidió a Luján Arenas cuidar de su hija, razón por la cual esta procedió a trasladar a la niña hasta el municipio de Bello con el fin de cumplir el encargo efectuado, con la confianza de que la madre de la menor iría por ella horas más tarde.
Indicaron que una valoración conjunta de la prueba, tanto de cargo como de descargo, permitiría llegar a un estándar de convencimiento acerca de la necesidad de proferir sentencia absolutoria en favor de las procesadas.
3. Inexistencia de un conocimiento más allá de toda duda razonable frente a la ejecución del delito de secuestro simple. Sostuvieron los impugnantes que, como bien lo reseñó el fallador de primer grado, en el asunto objeto de análisis subsisten múltiples dudas que impiden arribar al estándar de conocimiento exigido por la Ley para la emisión de una sentencia de carácter condenatorio.
Desde esa perspectiva, aseguraron que no existe claridad acerca de: i) cuál fue el acuerdo criminal realizado por las dos procesadas para la ejecución de la conducta que les fue endilgada, y; ii) en qué consistió la participación de Blanca Irma Llano Bedoya en los hechos materia de juzgamiento.
Indicaron que la Fiscalía nunca pudo precisar cuál fue la participación de Llano Bedoya en los hechos juzgados, pues en un principio se habló de una coautoría, pero luego se mutó a una complicidad, siendo que, al final, nunca se demostró la concurrencia de ninguna de esas dos figuras.
4. Los defensores de Ana Del Carmen Lujan Arenas y Blanca Irma Llano Bedoya solicitaron revocar la sentencia condenatoria, para, en su lugar, «confirmar en su totalidad la decisión de primera instancia emitida por el señor Juez 20 Penal del Circuito de Medellín con funciones de conocimiento».
CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por los defensores de Ana Del Carmen Lujan Arenas y Blanca Irma Llano Bedoya, contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 15 de mayo de 2024, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 235 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y el criterio plasmado en la decisión CSJ AP1263-2019 del 3 de abril de 2019.
2. De acuerdo con la sustentación del recurso impetrado, la Sala deberá analizar: i) si en el presente asunto se afectó el debido proceso por falta de una adecuada estructuración de los hechos jurídicamente relevantes; ii) si se produjo un quebranto al principio de congruencia, por cuanto, según los recurrentes, se emitió condena por hechos que no constan en la acusación y; iii) si existen elementos de convicción suficientes para estructurar, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad de Ana Del Carmen Lujan Arenas y Blanca Irma Llano Bedoya, en calidad de autora y cómplice, respectivamente, en la comisión del delito de secuestro simple agravado.
3. De los hechos jurídicamente relevantes, su estructuración y el principio de congruencia.
3.1. La Sala ha definido a los hechos jurídicamente relevantes como aquellos sucesos que logran concretar un supuesto fáctico creado por el legislador al interior de las normas penales. En otras palabras, un hecho jurídicamente relevante es aquél que logra subsumirse en una descripción típica, permite evidenciar la existencia de agravantes específicos o circunstancias de mayor punibilidad, o describe el modo de participación criminal atribuido al indiciado1.
En ese sentido, es de recordar que, tratándose del acto de imputación, el numeral 2 del artículo 288 de la Ley 906 de 2004 impone al fiscal el deber de hacer “una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible”. En los mismos términos, el numeral 2 del artículo 337 de la citada Ley, prevé tal obligación respecto del escrito de acusación.
Conforme los mandatos legales citados, la Sala en su jurisprudencia tiene dicho también que es imperativo relacionar los aspectos fácticos de los hechos y el marco jurídico de estos, delimitando la conducta atribuida, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean la misma, las relativas a la configuración típica, a la responsabilidad del autor y las que agravan o atenúan la punibilidad2.
Congruente con lo anterior, la Corte, en sentencias SP835-2024 y SP1770-2025 explicó que, si los hechos jurídicamente relevantes no alcanzan unos mínimos de claridad, precisión y suficiencia, se produce una afectación directa al debido proceso y derecho de defensa, lo que, de suyo, impone la necesidad de rehacer la actuación procesal por encontrarse viciada de nulidad.
Asimismo, las referidas providencias explicaron que el marco fáctico propuesto desde la audiencia de formulación de imputación debe mantenerse invariable en las fases subsiguientes del proceso, incluyendo la emisión de la sentencia. En ese sentido, señalan, «que, si la acusación modifica sustancialmente los hechos jurídicamente relevantes consignados en la imputación, desde ese momento se ha materializado un quiebre sustancial en el debido proceso y el derecho de defensa, que obliga de insustituible invalidación (sic)».
Lo anterior es así porque, junto al concepto de hechos jurídicamente relevantes, se erige como garantía el principio de congruencia, el cual constituye un límite para el Estado a la hora de definir el proceso penal e implica que solo se puede condenar a una persona por los cargos que, efectivamente, en forma clara y específica se le hayan formulado en la acusación frente a los cuales tuvo la oportunidad de ejercer la correspondiente contradicción [CSJ, AP2262-2024, AP3476-2023, SP209-2023, SP414-2023, SP450-2023, SP475-2023].
La jurisprudencia ha explicado, además, que, en virtud del principio acusatorio, la congruencia responde a tres factores: personal, fáctico y jurídico. Los dos primeros son absolutos, ya que el juez en ningún caso puede absolver o condenar a persona distinta de la imputada y acusada, así como tampoco puede hacerlo por hechos distintos a aquellos por los que fue convocada a juicio. La congruencia jurídica, en cambio, es relativa, al admitir variaciones, siempre que (i) la nueva calificación jurídica no resulte más gravosa, (ii) no altere el núcleo esencial de los hechos imputados, (iii) el nuevo delito sea de menor entidad y, (iv) la variación no lesione los derechos de las partes e intervinientes.
3.2. En el presente caso se tiene que, durante el desarrollo de la audiencia de formulación de imputación, la Fiscalía fijó como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
«El 18 de julio de 2019 a las 11 y 36 horas, aproximadamente, dentro del interior o apartamento 401 localizado en la carrera 50 45-87, barrio central de la localidad de Bello, Antioquia, fueron capturadas en situación de flagrancia Ana del Carmen Luján Arenas y Blanca Irma Llanos Bedoya, por la presunta conducta de secuestro simple agravado, debido a que, en dicho apartamento se encontró a la menor infante E.V.N. de tan solo 3 meses de nacida, lactante, que había sido retenida y ocultada previamente, desde las 09 horas, aproximadamente, a la señora Claudia Teresa Vélez Noreña, al frente de la iglesia «La Luz del Mundo», localizada en la carrera 53 56-59, centro de la ciudad de Medellín, esto aprovechado la confianza previa depositada por la progenitora que desde la noche anterior estuvo en su casa de habitación la señora Ana del Carmen Luján Arenas, para luego en la mañana y teniendo en cuenta esa confianza, e igualmente teniendo en cuenta que Claudia Teresa Vélez Noreña se encontraba participando en la iglesia de ese culto.
Ana del Carmen Luján Arenas y Blanca Irma Llanos Bedoya conocían que estaban reteniendo y ocultando a una menor de edad en contra de la voluntad de su progenitora, a quien no conocían y quisieron hacerlo.» (Resaltado de la Sala)
Escuchado el anterior recuento fáctico, la defensa técnica de Blanca Irma Llano Bedoya solicitó se le explicara cuál fue la intervención de esa ciudadana en los hechos objeto de judicialización, razón por la cual la delegada de la Fiscalía manifestó:
«Graficalmente (sic) se encuentra en los hechos jurídicamente relevantes, iniciando la conducta presunta que le estoy imputando, comunicando a ustedes dos es a título de coautoras, participaron en ese hecho y en esa presunta conducta, la señora Carmen le correspondió, eso es una división de trabajo, le correspondió retener a la menor de edad de manos de su progenitora Claudia Teresa Vélez Noreña. Esta señora le dio suficiente confianza como para que tuviera la bebé en ese momento, para luego salir de allí y llegar al apartamento 401, localizado en la carrera 50 45-87, donde vive la señora Blanca Irma Llano Bedoya. Quiere decir con ello que Ana fue la persona que la retuvo inicialmente y usted, señora Blanca, fue la que la mantuvo oculta respecto de esa casa de habitación.» (Resaltado de la Sala)
Culminada la intervención de la Fiscalía, las procesadas aseguraron comprender, tanto el fundamento fáctico de la imputación, como los cargos formulados en su contra.
3.3. Los hechos jurídicamente relevantes consignados en el escrito de acusación fueron los siguientes:
«El 18 de julio del presente año siendo las 9:50 de la mañana a la central de radio de la Policía Nacional se informa que en la carrera 53 No. 56-59 iglesia de la Luz del Mundo en el centro de la ciudad, una mujer de vestido negro, blusa floreada y cabello rubio largo al parecer peluca, pañoleta en la cabeza, pañalera hombro izquierdo a las 9:05 se había llevado a la menor de tres meses de edad E.B.V.N. y por el seguimiento de las cámaras de seguridad de la Policía Nacional se logró trazar la ruta desde el momento en que la raptora aborda el taxi TPW 686 en la carrera 52 con calle 60 hasta el barrio Cootrafa del municipio de Bello. Las fotografías a la mujer cargando a la bebé las tomó el portero de la iglesia a quien le pareció sospechosa esa mujer que cargaba a la bebé.
Al lugar que es por las cámaras (sic) en donde finaliza el recorrido del taxi y que ven bajar a la mujer ya descrita carrera 50 No. 45-87 llega la Policía del Gaula a eso de las 11:10 de la mañana, ingresan al edificio y de puerta en puerta, hasta el 4 piso donde ve que una mujer de unos 45 a 50 años está en la puerta de un apartamento y que al ver a los policiales cierra fuertemente la puerta por lo que los policiales se dirigen allí, tocan en el apartamento 401 y una mujer muy nerviosa no sabe dar razón de una señora con una bebé en los brazos, sin embargo los deja ingresar al inmueble en el que observan en la primer habitación que es la sala y hay una cuna rosada, la cocina y una puerta abierta que da a otra habitación, allí una segunda cuna al lado izquierdo de una cama y sobre esa cama un porta bebé con la bebé con las características reportadas como secuestrada, camisita blanca y vestido rosado, de la que la residente del lugar Blanca Irma no supo explicar su presencia, se sigue registrando y verificando la habitación y hay otro mueble adaptado en otra cuna y debajo una persona escondida a la que se le identifican como policía del Gaula y que dice llamarse ANA DEL CARMEN LUJÁN ARENAS y que reside en el mismo edificio en el apartamento 302. Las dos son capturadas en situación de flagrancia.» (Resaltado de la Sala)
Durante la audiencia de formulación de acusación, los defensores de las procesadas solicitaron se aclarara el escrito de acusación en punto de señalar cuál fue la participación que tuvo cada una de las implicadas en los hechos delictuales endilgados a ellas. En virtud de lo anterior, la delegada de la Fiscalía, además de dar lectura al texto antes referido, señaló:
«Se le aclara a la defensa, su señoría, que la señora Ana del Carmen Luján Arenas es la autora material del hecho del secuestro, en este momento. Y la señora Blanca Irma Llano Bedoya sería de acuerdo al artículo 30 del código penal, según el inciso tercero, sería cómplice, pues ella contribuyó posteriormente, (…). En este momento la Fiscalía aclara que Ana del Carmen Luján Arenas es la autora material de los hechos y la señora Blanca Irma Llano Bedoya sería dentro de estos mismos hechos, la cómplice.
(…) Tenemos entonces que el día anterior, la noche del 17 de julio llegó a la casa de la madre de la menor de edad, de Claudia Vélez, llegó la señora que se identificó luego como Ana del Carmen, llega a la casa de doña Claudia y le dice me mandó Blanca, no dice Blanca qué, la señora Claudia, es de anotar, pertenece a una iglesia evangelista la de La Luz del Mundo. Dejó entrar a la señora, la señora le dio un dinero, 50 mil pesos para que comprara algo, pero Claudia nunca salió de la casa. Amaneció la señora en la casa vestida como se describe, con el pelo largo rubio, con la ropa que llevaba que era un vestido negro una blusa floreada, con la pañoleta, la pañalera, todo eso amaneció en la casa de Claudia.
Al otro día se van para la Iglesia La Luz del Mundo, (…), del centro de la ciudad. Allá llegan en un taxi, se bajan del taxi, la señora Ana del Carmen está cargando la bebé, Claudia se baja, ella va a conversar con alguien de la iglesia mientras la señora tiene el niño y empieza a preguntar dónde hay un “Gana”, que necesito comprar minutos. Al portero le parece muy extraña esa señora y que esté preguntando por el “Gana”, más o menos le indica y cuando ve que la señora le parece tan sospechosa y se está yendo, le toma unas fotografías. En ese momento sale Claudia y pregunta por su niña, mi niña se la robaron, se la llevaron, (…), llaman al GAULA inmediatamente empiezan a localizar las cámaras del lugar de los hechos y ven que esa persona cargando ese bebé se sube a un taxi, que es el que tenemos que es el TPW686. La siguen con las cámaras hasta que llega a Bello, al edificio Cotrafa que es la carrera 50 Número 45-87, a las dos horas llega el GAULA, inmediatamente entra al lugar, empieza a revisar, están en el cuarto piso, cuando ven que una de las puertas del cuarto piso hay una señora que se asoma y cuando los ve cierra inmediatamente. Por supuesto que llamó la atención del GAULA, van y miran el 401, tocan, es el GAULA los dejan entrar, (…) y la señora muy nerviosa, pues usted ha visto una señora de estas características, no, nunca, no, yo no la conozco, se entran (…), entonces entran a este donde encuentran 3 cunas y en una de las cunas la menor de edad que ya habían descrito como secuestrada. De quién es la niña, no sé, dice la señora Blanca Irma Llano, es la que no sé (sic), se asoman miran y encuentran que Ana del Carmen Luján Arenas está escondida en ese apartamento ahí en un sitio como resguardándose, sale, usted quién es, pues ya estaba cambiada, encontraron las pelucas, la ropa, la pañalera, encontraron todo y a raíz de eso ellas son capturadas.
De esos hechos entonces, en la segunda parte de los hechos que es cuando llegan al apartamento 401 y está Irma y está eso, de ahí la Fiscalía, yo como fiscal, señalo que ella su participación puede llegar a ser cómplice de ese secuestro que cometió esta señora Ana del Carmen Luján Arenas como autora material, porque ella llegó a la casa, se llevó a la niña, se montó al taxi y la llevó hasta el lugar donde conviven, donde están ellas dos.» (Resaltado de la Sala)
«A eso de las 7:00 de la noche del 17 de julio de 2019, a la habitación de la señora Claudia Teresa Vélez Noreña, ubicada en el interior 120 de la calle 48B Nro. 99D-200 barrio La Floresta de Medellín (casa de la congregación la Luz del Mundo), acudió la señora ANA DEL CARMEN LUJÁN ARENAS, quien se identificó como una integrante de la misma congregación pero de la sede San Carlos, manifestándole que era enviada por “Blanca” para brindarle ayuda, haciéndola seguir y quien luego le dio $50.000 para que trajera comida, a lo cual se rehusó aduciendo que no tenía hambre, luego de charlar un buen rato se llegaron las 10:30 de la noche, por lo cual la visitante le pidió que la dejara quedar, a lo cual consintió, acomodándola en el piso.
A eso de las 7:00 de la mañana del día siguiente abordaron un taxi y se dirigieron con la bebé a la iglesia la Luz del Mundo de Carabobo de Medellín, ubicada en la carrera 53 Nro. 56-59, para tratar unos asuntos con el pastor de la iglesia, entre otros, que ella quería casarse. Una vez en el templo, esta mujer ingresó, pero su compañera ocasional se negó a hacerlo aduciendo que no estaba vestida de forma adecuada, quedándose en la parte exterior. Cuando salió fue informada por el portero (el hermano Adonai Castaño) que su acompañante se había ido con la bebé a buscar un “Gana”, comentándole que le había parecido sospechosa por lo cual le había tomado unas fotos.
Develado el rapto de la bebé de Claudia Teresa, de inmediato se informó a la Central de Radio de la Policía Nacional que una mujer, de la cual se entregaron sus características, se la había llevado, lográndose por el seguimiento de las cámaras de seguridad trazar la ruta desde que la secuestradora abordó el taxi de placas TPW686 en la calle 50 Nro. 45-87 de Medellín, hasta el edificio ubicado en la carrera 50 Nro. 45- 87, barrio Cotrafa de Bello, Antioquia.
En la edificación, miembros del Gaula ingresaron y por información de sus habitantes se dirigieron al apartamento 401, notando que quien posteriormente se identificara como BLANCA IRMA LLANOS BEDOYA, quien habitaba en el apartamento 302 (sic) del mismo inmueble, en forma nerviosa y apresurada cerraba la puerta, pero ante la insistencia policial permitió su entrada, negando la presencia de una mujer de peluca rubia con una bebé, por lo cual procedieron a inspeccionar el sitio, notando en la sala una cuna rosada y en la otra habitación otra cuna con una bebé de las características reportadas como raptada, para luego hallar camuflada debajo de un mueble a la mujer que fue identificada como ANA DEL CARMEN LUJÁN ARENAS, quien al parecer residía en el mismo edificio en el mismo apartamento 401, el cual, además, estaba destinado a un depósito de muebles, razón por la cual las cuales fueron capturadas en situación de flagrancia.» (Resaltado de la Sala)
3.5. El anterior recuento permite sostener que, en el presente evento, no se evidencia la existencia de alguna vulneración al principio de congruencia. Los hechos jurídicamente relevantes estructurados por la Fiscalía, además de ser claros y precisos, se han mantenido indemnes a través del tiempo, veamos:
Siempre se ha sostenido que los hechos tuvieron ocurrencia la mañana del 18 de julio de 2019, iniciando en la iglesia La Luz del Mundo, ubicada en la carrera 53 No. 56-59 de la ciudad de Medellín, donde fue raptada la menor de 3 meses de nacida E.B.V.N., hija de Claudia Teresa Vélez Noreña, y terminando en el apartamento 401 del edificio situado en la carrera 50 No. 45-87 del municipio de Bello, donde, ese mismo día, fue encontrada la niña.
En cuanto a la participación de las procesadas, la Fiscalía aseguró, tanto en la audiencia de imputación como en la de acusación que, Ana del Carmen Luján Arenas fue la persona encargada de ganarse la confianza de Claudia Teresa Vélez Noreña, para luego proceder a arrebatarle a su hija de 3 meses de nacida y trasladarla hasta un inmueble ubicado en el municipio de Bello, Antioquia.
Con respecto a Blanca Irma Llano Bedoya, el ente investigador la señaló inicialmente de haber sido coautora del delito de secuestro simple, ya que fue en su casa donde se encontró, tanto a la menor retenida como a Ana del Carmen Luján Arenas, quien, según reportes policiales, se hallaba oculta debajo de una cama en ese inmueble. Con posterioridad, la Fiscalía vario su posición y la acusó de ser cómplice en el suceso delictual, en tanto prestó su colaboración para ocultar tanto a la infante raptada, como a su secuestradora.
3.6. Como se puede apreciar, la Fiscalía formuló unos hechos jurídicamente relevantes claros y precisos, en virtud de los cuales se puede identificar fácilmente las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se produjeron los sucesos materia de juzgamiento.
Igualmente, permiten conocer cuál fue la actividad desplegada por cada una de las procesadas, al punto que, sus defensores pudieron trazar una estrategia defensiva orientada a desvirtuar la teoría del rapto de la menor por parte de Ana del Carmen Luján, asegurando que Ana del Carmen la estaba cuidando por solicitud de su progenitora. Asimismo, se propusieron demostrar que Blanca Irma Llano no había ocultado a nadie en su apartamento, por cuanto ella tan solo le facilitó a su empleada el modo de llevar a cabo el mencionado encargo de cuidado.
En criterio de la Sala, fue la existencia de una absoluta claridad frente a los hechos jurídicamente relevantes lo que permitió a los defensores, además de plantear su teoría del caso, formular una amplia solicitud probatoria orientada a lograr su demostración, persiguiendo así derruir la propuesta argumentativa de la Fiscalía.
Esa misma condición permitió a los defensores, durante el juicio oral, realizar un ejercicio activo de contradicción probatoria, agotando constantemente actividades de contrainterrogatorio y oposición a incorporaciones probatorias por parte de la Fiscalía, todo ello con el claro objetivo de sobreponer su visión del caso y rebatir la responsabilidad penal de sus representadas.
Es de resaltar que, fue tal la claridad conceptual de los defensores al momento de surtir su actividad probatoria que, incluso, en el juicio oral llegaron a desistir de la práctica de múltiples medios de convicción tras manifestar que habían logrado su objetivo defensivo.
Dicho panorama permite a esta Corporación sostener que, el denunciado quebranto al principio de congruencia por una inadecuada estructuración de los hechos jurídicamente relevantes es inexistente. El marco fáctico formulado por la Fiscalía es claro y preciso, tanto que, nunca se erigió como un obstáculo para que la defensa de las acusadas ejerciera en debida forma su labor, garantizándose de ese modo el efectivo goce de los derechos a la defensa y debido proceso de las acusadas.
3.7. Alegan los recurrentes que el Tribunal Superior de Medellín quebró el principio de congruencia cuando, en su sentencia, aseguró que Blanca Irma Llano Bedoya había negado a la policía «la presencia de una mujer de peluca rubia con una bebé, por lo cual procedieron a inspeccionar el sitio». Suceso que, aseguran, no hizo parte de los actos de imputación y acusación.
Sobre el particular, debe indicarse que la manifestación efectuada por los impugnantes se aparta de la realidad, toda vez que en la audiencia de formulación de acusación la delegada de la Fiscalía sí hizo alusión a ese suceso en los siguientes términos:
«…a las dos horas llega el GAULA, inmediatamente entra al lugar, empieza a revisar, están en el cuarto piso, cuando ven que una de las puertas del cuarto piso hay una señora que se asoma y cuando los ve cierra inmediatamente. Por supuesto que llamó la atención del GAULA, van y miran el 401, tocan, es el GAULA los dejan entrar, (…) y la señora muy nerviosa, pues usted ha visto una señora de estas características, no, nunca, no, yo no la conozco, (…) entonces entran a este donde encuentran 3 cunas y en una de las cunas la menor de edad que ya habían descrito como secuestrada. De quién es la niña, no sé, dice la señora Blanca Irma Llano, es la que no sé…» (Resaltado de la Sala)
Como puede observarse, en la audiencia de formulación de acusación la Fiscalía fue puntual al señalar que, el 18 de julio de 2019, miembros del GAULA de la Policía Nacional hicieron presencia en el apartamento 401 del edificio ubicado en la carrera 50 No. 45-87 del municipio de Bello, siendo atendidos allí por Blanca Irma Llano Bedoya, quien les negó haber visto a la mujer que estaban buscando, la cual previamente le habían mostrado en una foto.
Tal proceder, sin lugar a duda, constituye el acto de ocultamiento al cual hizo relación el Tribunal en su sentencia, pues de ninguna otra forma se puede denominar la acción de negar la presencia de una persona que, se sabe, se encuentra en un sitio determinado.
En consecuencia, ninguna vulneración al principio de congruencia es posible predicar en el presente asunto, ya que el marco fáctico fijado en los actos de imputación y acusación, es el mismo que sirvió de fundamento para emitir la decisión condenatoria en contra de las procesadas, motivo suficiente para descartar el cargo formulado por los defensores de las procesadas.
4. Del delito de secuestro simple.
De acuerdo con el artículo 168 del Código Penal, incurre en esta conducta «El que con propósitos distintos a los previstos en el artículo siguiente, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona».
Así, ha sostenido la Sala que el delito en comento se concreta con la privación de la libertad de la víctima, mediante la ejecución de alguno de los verbos rectores que configuran la conducta, y atendiendo a propósitos distintos a los previstos para la modalidad extorsiva.
También ha enseñado la Corte que, la materialización del referido punible no exige la verificación de un mínimo temporal, pues basta con demostrar que la víctima permaneció efectivamente detenida en contra de su voluntad, durante un lapso razonable, para entender que se le impidió desplazarse libremente (ver CSJ SP178-2023 y SP del 25 de mayo de 2006, Rad. 20326).
Los defensores de Ana del Carmen Luján Arenas y Blanca Irma Llano Bedoya cuestionaron el fallo condenatorio proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, al considerar que dicha colegiatura incurrió en sendas equivocaciones cuando efectuó el juicio de valoración probatoria.
Consideran que, se realizó una inadecuada apreciación del testimonio de Claudia Teresa Vélez Noreña, al que, se le asignó un valor suasorio inapropiado. Estiman que se incurrió en un falso juicio de existencia por omisión, por cuanto no se valoraron las pruebas de descargo.
A partir de esta argumentación, la Sala procederá a realizar una labor de apreciación y valoración probatoria, a fin de determinar si le asiste razón, o no, a los impugnantes en sus manifestaciones.
5.1. De la valoración Probatoria.
5.1.1. Con el objeto de demostrar la responsabilidad de Ana del Carmen Luján Arenas y Blanca Irma Llano Bedoya en el secuestro de la menor E.B.V.N., de 3 meses de nacida, la Fiscalía allegó al juicio oral diversas pruebas, entre ellas, el testimonio de Claudia Teresa Vélez Noreña, madre de la víctima, quien de manera extensa relató los antecedentes del rapto y la manera como este se produjo.
Partió por indicar que, a eso de las 7 de la noche del 17 de julio de 2019, ella se encontraba sola con su niña, cuando a su domicilio, ubicado «la calle 48D No. 99B-200, interior 120, en la Luz del Mundo Floresta», llegó una mujer con peluca rubia y una pañalera, quien se identificó como «hermana de la Luz del Mundo», asegurando venir de «San Carlos», de parte de «Blanca», quien la envió a ayudarla.
Afirmó que, aun cuando no conocía a su visitante, le abrió la puerta de su hogar por identificarse como un miembro de la congragación religiosa a la cual ella asiste. Recordó que, al llegar, la mujer le entregó un billete de $50000 para que fuera a comprar algo de comida. Sin embargo, Claudia Teresa se negó a ir, alegando no tener hambre en ese momento. Tras su negativa, la mujer hizo ingreso al domicilio, donde finalmente pernoctó, luego de pedirle a la anfitriona que le permitiera quedarse esa noche.
Aseguró la deponente que, cuando despertó al día siguiente, la mujer ya se encontraba lista para salir. En ese instante, la visitante, le pidió alistar a la menor para ir juntas a la iglesia ubicada sobre la «Cundinamarca con La Paz». Remembró que, previo a llegar a ese lugar, su acompañante la invitó a tomar el desayuno en un restaurante cercano a la sede religiosa.
Tras desayunar, las dos salieron rumbo a la iglesia, lugar al que inicialmente sólo hizo ingreso Claudia Teresa, ya que su acompañante alegó no estar vestida de forma adecuada para ingresar al culto, quedándose al frente del templo con la niña alzada. Una vez ella se acerca al templo, Adonaí, el «obrero» de la congregación, le preguntó por qué su acompañante no entraba, procediendo, entonces, a llamar a la mujer con el objeto de que se acercara.
Señaló que, ante a esa situación, fue evidente la molestia de la mujer, quien se acercó hasta el antejardín de la iglesia y le dijo que siguiera sola a hacer su oración, mientras ella la esperaba afuera con la niña. Indicó que, estando allí, su acompañante empezó a preguntar sobre la ubicación de algún «Gana» cercano, lo cual llamó la atención de Adonaí, quien le tomó una foto.
Recordó que, pasados unos cinco minutos de haber ingresado a la iglesia y, tras terminar su oración, salió a preguntar por su hija, siendo ahí, cuando el «obrero» le dijo que la señora se la había llevado. Adujo que, tras recibir esa noticia, entró en desesperación por temer que la iba a perder, motivo por el cual, Elí Adonaí fue en búsqueda de la mujer, pero ya no la encontró. Aseguró que, ante ese hecho, dieron aviso al Pastor Jairo López, quien llamó a la policía.
Durante el juicio oral, Claudia Teresa Vélez Noreña fue insistente en señalar que ella no conocía de antes a la persona que la visitó en la noche del 17 de julio de 2019. Indicó que tampoco conocía a nadie cuyo nombre fuera Blanca. Explicó que, si depositó confianza en su visitante, fue porque se anunció como «hermana» de la iglesia La Luz del Mundo. Finalmente, en el juicio oral, reconoció a Ana del Carmen Luján Arenas como la persona que, la mañana del 18 de julio de 2019, se llevó a su hija sin su consentimiento.
5.1.2. Con el ánimo de rebatir los señalamientos realizados por Claudia Teresa Vélez, la bancada de la defensa trajo al juicio el testimonio de Ana del Carmen Luján Arenas, quien, frente al mismo episodio, entregó las siguientes declaraciones:
Indicó que, contrario a lo sostenido por la madre de la víctima, ellas dos se conocen aproximadamente desde el año 2005, cuando la iglesia acogió a Claudia Teresa tras el asesinato de su esposo. Afirmó que, desde ese entonces, se hicieron muy buenas amigas. Vínculo que se estrechó cuando Luján Arenas empezó a trabajar en Acción Social, desde donde le suministró varias ayudas.
Aseguró que, en virtud de lo anterior, ella conoció a los cuatro hijos de Claudia Teresa. Agregó que, con ocasión de su amistad, en varias ocasiones la señora Vélez Noreña le confió el cuidado de su hija recién nacida.
Confirmó que, la noche del 17 de julio de 2019, estuvo en casa de Claudia Teresa Vélez Noreña llevándole un dinero que ella le pidió para poder pagar su arriendo. Aseguró que, estando allí, Claudia sí salió por varios minutos hasta la tienda, dejándola a solas con la niña. Corroboró que esa noche pernoctó en ese lugar, porque Claudia así se lo pidió.
La deponente también ratificó que: i) la mañana del 18 de julio, Claudia Teresa y ella salieron en taxi con rumbo a la iglesia La Luz del Mundo, ubicada en el centro de Medellín; ii) previo a llegar a su lugar de destino, entraron a tomar el desayuno en un restaurante cercano al templo; iii) durante el trayecto en taxi, así como al bajar del mismo, Ana del Carmen siempre tuvo alzada a la hija de Claudia Teresa; iv) la testigo no ingresó al templo y permaneció con la niña alzada en el antejardín de este, donde conversó con el portero de la iglesia; v) tomó un taxi y se fue con la niña rumbo al apartamento donde dice que trabajaba, ubicado en Bello, cerca de Cotrafa y; vi) admitió haber estado usando ese día una peluca rubia.
En cuanto al hecho de haberse llevado la niña consigo, sostuvo que ello fue bajo la expresa autorización de Claudia Teresa Vélez, quien esa mañana le pidió ayuda con el cuidado de su hija, mientras iba a cobrar el subsidio de Familias en Acción. Afirmó que, estando en el atrio de la iglesia conversando con Adonaí, Claudia salió y le dijo delante de él que podía irse, motivo por el cual salió del lugar, primero en búsqueda de una venta de minutos y, luego, de un taxi para poder llegar a su trabajo, en el municipio de Bello.
Aseguró que, de acuerdo con la promesa hecha por la mamá de la niña, ella iría hasta ese municipio a buscar la niña una vez culminara sus diligencias. Explicó que su trabajo consistía en hacer los oficios domésticos en casa de Blanca Irma Llano Bedoya y cuidar los cinco perros que ella tenía en su apartamento.
Indicó que, cuando la policía llegó al apartamento donde trabajaba, ingresó de manera violenta buscando a la niña, sin dar lugar a explicar lo sucedido y procediendo a darle captura en compañía de Blanca Irma Llano.
5.1.3. Vistos los testimonios rendidos por Claudia Teresa Vélez Noreña y Ana del Carmen Luján Arenas, la Sala encuentra que las deponentes coinciden en asegurar que, la mañana del 18 de julio de 2019, estuvieron juntas en la iglesia La Luz del Mundo, ubicada en la carrera 53 No. 56-59 de la ciudad de Medellín, desde donde la segunda de las referidas se llevó consigo a la hija de la primera.
Desde esa perspectiva y, teniendo en cuenta que durante la audiencia del juicio oral los testigos Elí Adonaí Castaño Ospina, «obrero»3 de la iglesia La Luz del Mundo, y Cristian Meneses Morales, morfólogo de la Policía Nacional que tuvo a su cargo analizar las fotos y videos donde se captó a la mujer que se llevó a la niña, identificaron a Luján Arenas como la persona que cometió el mencionado acto, para la Sala resulta claro que fue esa procesada, y no otra persona, quien en la fecha reseñada trasladó de la ciudad de Medellín a la municipalidad de Bello, a la hija de Vélez Noreña, de tres meses de nacida.
Precisado lo anterior, corresponde a la Corte establecer si, ese día, Ana del Carmen Luján Arenas se llevó a la menor E.B.V.N. sin la autorización de su progenitora -tesis de la fiscalía-, o, por el contrario, lo hizo porque Claudia Teresa, así se lo solicitó previamente -tesis de la defensa-.
5.1.4. Visto el testimonio de Claudia Teresa Vélez Noreña, la Sala considera que se trata de una prueba confiable, ya que consigna una narración hilada, coherente y nutrida de detalles relevantes que permiten conocer aspectos importantes de cara a establecer la existencia del delito de secuestro materia de juzgamiento.
Sus atestaciones durante el juicio oral, no se advierten dotadas de algún ánimo vindicativo, pues, para empezar, no se alegó, y mucho menos demostró, que entre la deponente y las procesadas existiera algún tipo de enemistad que alterara la objetividad de la declaración rendida. De hecho, recuérdese que Claudia Teresa Vélez aseguró no conocer previamente a ninguna de las acusadas, en tanto que, Ana del Carmen Luján, quien afirma que sí se conocían de tiempo atrás con Vélez Noreña, sostuvo que entre ellas existía un vínculo de confianza muy estrecho.
Para la Sala, dichas versiones, aunque disímiles, llevan a ratificar la idea de que, entre la madre de la víctima y las acusadas, no existe ninguna animadversión que pudiera alterar el ánimo de Claudia Teresa Vélez, provocando en ella un deseo por trastornar la realidad a fin de causar algún perjuicio a las procesadas. En ese sentido, es de subrayar que las manifestaciones realizadas por Vélez Noreña a lo largo del juicio oral resultan ser espontáneas y coherentes, alejadas de cualquier ánimo malintencionado.
5.1.5. Al igual que, el fallador de segundo grado, la Corte estima que el testimonio de Claudia Teresa Vélez Noreña resulta de singular importancia a fin de identificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se produjeron los hechos materia de judicialización, ya que, su narración hilada y congruente, permite reconstruir los antecedentes del hecho juzgado, así como su materialización.
Así, se sabe entonces que la actuación de Ana del Carmen Luján Arenas inició la noche del 17 de julio de 2019, cuando se presentó en casa de Claudia Teresa Vélez anunciándose como una «hermana» de la iglesia la Luz del Mundo, que iba de parte de «Blanca», con el objeto de brindarle una ayuda económica. Presentación que, sin lugar a duda, buscaba generar en la anfitriona un sentimiento de confianza que la llevara a acoger a su visitante, facilitándole el ingreso al inmueble.
Tal estrategia resultó altamente efectiva, ya que, al presentarse como miembro de la aludida congregación religiosa, Luján Arenas se hizo fácilmente a la confianza de Claudia Teresa, quien le abrió las puertas de su hogar, se infiere, acatando los principios de solidaridad y hospitalidad pregonados en su iglesia, pero, además, con la intención de asegurar la ayuda monetaria que le fuera anunciada por su visitante, la que resultaba oportuna en medio del estado de vulnerabilidad económica en el cual se encontraba.
Lo anterior, sumado al proceder confiado de quien afirma sentirse segura en medio de quienes se anuncian como sus hermanos de fe, fue la razón por la cual, el 18 de julio de 2019, Claudia Teresa Vélez le confió a una desconocida el cuidado de su hija, mientras ingresaba a la iglesia a realizar su oración matutina, pues como ella misma lo declaró en el juicio oral, nunca se imaginó que una «hermana» pudiera arrebatarle a su hija.
En ese sentido, para la Sala resulta creíble que una persona como Claudia Teresa Vélez Noreña, que denota un alto grado de inocencia en virtud de su arraigada fe religiosa, hubiera volcado fácilmente su confianza en una desconocida que se presentó ante ella como miembro de su mismo credo, pues, esa ingenuidad, la llevó a creer, erradamente, que estaba ante una persona incapaz de hacerle cualquier daño, por tratarse de su «hermana» de religión.
Así las cosas, viable es afirmar que la versión de los hechos entregada por Claudia Vélez, no se ofrece inverosímil o fantasiosa, sino que, es fruto de su experiencia personal y expresa las razones por las cuales ella confió a una desconocida el cuidado de su hija, mientras hacía una breve oración en la iglesia.
5.1.6. Realizado el correspondiente examen probatorio, encuentra la Sala que la versión de Claudia Teresa Vélez Noreña resulta conteste con lo dicho por los testigos Elí Adonaí Castaño Ospina, «obrero» de la iglesia La Luz del Mundo, y Jairo Antonio López Pérez, Pastor de esta, quienes se encontraban presentes en el templo religioso desde el cual fue llevada la niña, la mañana del día 18 de julio de 2019.
Los testigos aseguraron que, alrededor de las 9 de la mañana de ese día, Claudia Vélez Noreña hizo presencia en la iglesia, acompañada por su hija y otra mujer de pelo rubio, a quien no habían visto antes. Reseñaron que, mientras Claudia hizo ingreso al templo, su acompañante se quedó en el antejardín con la menor en brazos.
Elí Adonaí Castaño aseguró que, cuando Claudia Teresa ingresó al templo, su acompañante permaneció junto a él en el atrio de la iglesia, presentando una actitud sospechosa, ya que insistentemente preguntaba por algún «Gana» o venta de minutos cercanos, mientras de manera nerviosa miraba al interior del templo. Aseveró que, por esa razón, resolvió tomarle unas fotos con el celular, las que, con posterioridad, fueron entregadas a la policía.
Recordó que, con el pretexto de ir a buscar el «Gana», la mujer abandonó apresuradamente el lugar, llevándose consigo a la menor. Lo anterior, antes de que Claudia Teresa saliera del templo. Indicó que, al salir de su oración, la mamá de la niña le preguntó por su hija y su acompañante, instante en el cual le indicó que ellas se habían ido. Ante el desconcierto de Claudia por la respuesta, Adonaí salió en búsqueda de la mujer, pero ya no la encontró en el sector. La anterior versión, fue corroborada por el Pastor de la iglesia.
Finalmente, los testigos en comento afirmaron que Claudia Teresa entró en un alto grado de exaltación cuando se enteró que su acompañante había abandonado el lugar llevándose a la niña. Versión que compagina con lo expuesto por ella cuando, en audiencia de juicio, aseguró haberse desesperado al enterarse de esa noticia, pues, afirmó, nunca creyó que esa «hermana» fuera capaz de hacerle tal cosa.
Adicionalmente, el testimonio de esos deponentes coincide con las manifestaciones realizadas por Claudia Teresa Vélez y confirman que: i) en la mañana del 18 de julio de 2019, Ana del Carmen Luján Arenas llegó hasta la iglesia La Luz del Mundo, ubicada en el centro de la ciudad de Medellín, en calidad de acompañante de Claudia; ii) Luján Arenas nunca hizo ingreso al templo, permaneciendo en la antesala de este con la niña E.B.V.N. alzada; iii) tras aguardar que la señora Vélez Noreña entrara en oración, Ana del Carmen Luján abandonó la sede religiosa, llevándose consigo a la menor, sin que la mamá de esta se diera cuenta; iv) Claudia Teresa solo se enteró de que su hija había sido llevada del lugar, una vez salió de hacer su oración.
Además, lo dicho por los testigos de cargo Elí Adonaí Castaño y Jairo Antonio López, lleva a inferir que, aun cuando Claudia Teresa Vélez llegó a la iglesia La Luz del Mundo en compañía de Ana del Carmen Luján Arenas, permitiéndole llevar a su hija alzada, nunca la autorizó para que se llevara a la menor.
A la anterior deducción es posible llegar porque, de haber tenido Luján Arenas algún permiso para irse a solas con la menor, no habría esperado a que su mamá se alejara a realizar la oración, para proceder a abandonar el lugar. Tampoco hubiera entrado en nerviosismo e impaciencia mientras esperaba a las afueras del templo aguardando la oportunidad para irse.
Asimismo, si Claudia Teresa le hubiera otorgado permiso a Ana del Carmen para llevarse a su hija, ninguna extrañeza o temor le habría surgido cuando se enteró que su acompañante se había ido con la niña, pues no se trataría de un hecho sorpresivo para ella, en la medida que podía anticipar esa situación.
Tal situación permite evidenciar, además, que Luján Arenas actuó a espaldas de la mamá de la menor, con la firme intención de encontrar la oportunidad precisa que, le permitiera llevarse a la niña sin encontrar oposición de nadie. Por eso, buscó insistentemente quedarse a solas con la infante, primero invitando a Claudia a que fuera sola a realizar unas compras la noche del 17 de julio de 2019 y, luego, negándose a entrar a la iglesia la mañana siguiente, cuando ya había logrado hacerse a la confianza de Vélez Noreña y tenía en su poder a la menor; situación que la hizo entrar en ansiedad, ya que le urgía abandonar el sitio antes que alguien truncara su plan de escape.
5.1.7. Ahora bien, el hecho que Luján Arenas se hubiera presentado en casa de Claudia Teresa llevando consigo una pañalera, y que en el domicilio donde fue hallada la niña se encontraran 3 cunas y elementos para el cuidado de niños, cuando en ese sitio no vivía ninguno, permite inferir razonablemente que el proceder de Ana del Carmen Luján obedeció a la ejecución de un plan criminal previamente concertado con Blanca Irma Llano Bedoya.
En efecto, el portar una pañalera le permitiría a Luján Arenas pasar inadvertida cuando lograra hacerse a la custodia de la menor. Dicho plan resultó exitoso, ya que, como lo declarara en juicio Evelio Morales Barrera, taxista que la recogió en el centro de Medellín y la trasladó hasta Bello, la mujer no le resultó extraña ni sospechosa, pues simplemente se trataba de una usuaria que portaba una pañalera y llevaba consigo a un bebé de brazos.
Asimismo, las cunas y elementos de cuidado para niños, hallados en el apartamento donde fue rescatada la menor E.B.V.N., dan cuenta de cómo las procesadas se organizaron y prepararon con el evidente objetivo de alojar allí a una menor. Es decir, la llegada de la niña no obedeció a una situación fortuita, como lo pretende hacer ver Luján Arenas, cuando asegura que Claudia Teresa, de un momento a otro, le pidió ayuda con el cuidado de su hija, sino que, su arribo al lugar, era esperado por la moradora del inmueble.
Ahora, si bien las procesadas pretendieron justificar la presencia de esos elementos en el apartamento, asegurando que los mismos estaban destinados al cuidado de cinco perros de propiedad de Blanca Irma Llano, tal versión no resulta creíble para la Sala.
Como primera medida, debe destacarse que los agentes del Gaula John Martínez García y Edwin Rodrigo Lara, quienes intervinieron en el operativo de rescate de E.B.V.N., aseguraron durante el juicio oral que el inmueble donde fue hallada la menor sólo estaba ocupado por esta y las dos procesadas. El primero de los mencionados, fue enfático al asegurar que en ese lugar no observaron la presencia de ningún canino ni de elementos que, siquiera, permitieran inferir que allí había mascotas.
Para la Sala, tales manifestaciones se ofrecen confiables y creíbles, pues provienen de unos testigos que ofrecieron un relato desprevenido, claro y preciso acerca de las incidencias acaecidas el día del operativo de rescate. Al tiempo que, no se evidenció ninguna clase de interés por parte de ellos en ocultar información relativa a lo que vieron o encontraron al interior del apartamento donde se produjo el hallazgo de la niña raptada.
Contrario sensu, las pruebas allegadas por la defensa a fin de demostrar la existencia de los referidos perros, las cuales consistieron en un álbum fotográfico introducido por su investigadora Adriana Patricia Pérez Ríos, no permiten a la Sala verificar que esa información sea real y, mucho menos, que los animales se encontraban presentes en el inmueble la mañana de aquél 18 de julio de 2019.
Ello es así porque, de una parte, se trata de una serie de imágenes que, si bien corresponden a unos perros, no consignan dato alguno por cuya virtud sea posible establecer con precisión el sitio donde fueron tomadas. Igualmente, las fechas de captura reportadas por la investigadora de la defensa, corresponden a calendas anteriores al 18 de julio de 2019, aspecto que ni siquiera permite inferir que los animales estaban presentes en el lugar del rescate el día que este se produjo.
Menester es resaltar que, según lo indicado por la testigo, dichas fotos se las entregó Joao Andrés Gómez Bedoya, hijo de Blanca Irma Llano Bedoya, en el marco de las labores investigativas que ella surtía, motivo por el cual no se encontraba en posición de indicar dónde fueron tomadas.
En ese sentido, la Sala estima que las anteriores pruebas carecen de la fuerza suasoria suficiente que permita tener por demostrada la versión de la defensa, según la cual, Blanca Irma Llano era dueña de cinco perros a los cuales les brindaba cuidados excepcionales y que, por ello, su casa estaba dotada de cunas para que ellos durmieran allí y objetos propios del cuidado de niños, ya que, al final, ni siquiera es posible asegurar que se demostró la existencia de esas mascotas.
En suma, la versión suministrada por la defensa para poder justificar la presencia de cunas y artículos de bebé en el apartamento de Blanca Irma Llano, queda desvirtuada por la falta de prueba que permita corroborar esa historia, así como por el simple hecho de que, los policiales que hicieron ingreso a su apartamento el día de los hechos, aseguraron no haber advertido allí la presencia de ninguna clase de mascotas, de donde se infiere que los mentados artículos no estaban destinados al excepcional cuidado de unos perros, sino que hacían parte de un aprovisionamiento destinado al cuidado de la niña raptada.
5.1.8. En cuanto al modo como se desarrolló el operativo de rescate que tuvo lugar en el apartamento 401 del edificio ubicado en la carrera 50 No. 45-87, del municipio de Bello, llama la atención de la Sala las incidencias que, sobre ese hecho, narró el agente del Gaula Jhon Martínez García.
En efecto, parte el uniformado por asegurar que, cuando llagó al cuarto piso de la mencionada edificación, vio como una señora cerró abruptamente la puerta del mentado apartamento, luego de advertir su presencia, hecho que, lo alertó y llevó a dirigirse a ese sitio con el objeto de indagar por la mujer y la niña buscadas. Tras tocar a la puerta del inmueble de forma insistente, finalmente fue atendido por la misma persona que momentos antes había llamado su atención, a quien le exhibió las fotos de las personas buscadas. La mujer negó haberlas visto y, a continuación, voluntariamente permitió al uniformado ingresar a su domicilio.
Destacó el testigo que, aun cuando él indagó a las mujeres acerca del motivo por el cual la niña se encontraba allí, junto a ellas, ninguna de las dos pudo brindarle una explicación al respecto, optando por indicar que ellas no lo sabían.
Para la Corte, la anterior secuencia de hechos permite evidenciar que, tanto Blanca Irma Llano Bedoya como Ana del Carmen Luján Arenas, tenían plena consciencia acerca de la ilicitud de sus actos. Ello, por cuanto, la primera buscó ocultar a las autoridades la presencia en su apartamento de las personas buscadas, en tanto que, la segunda, quiso evadir a la policía ocultándose en un lugar, con la esperanza de no ser encontrada.
Desde esa perspectiva, evidente resulta que las procesadas, al verse descubiertas, quisieron de manera infructuosa eludir la actividad policial tratando de mantener oculta a la menor. Primero, negando la presencia en el lugar de la infante raptada y su secuestradora; segundo, buscando Luján Arenas la forma de no ser encontrada por las autoridades que estaban tras su pista.
5.1.9. Ahora bien, con el objeto de exculpar su conducta, Ana del Carmen Luján Arenas aseguró en el juicio oral que, si bien ella sí se llevó a la hija de Claudia Teresa Vélez Noreña, ello obedeció al hecho de que esta así se lo solicitó, pues requería que le cuidaran a su descendiente mientras iba a realizar unas diligencias personales. Para la Corte, la anterior justificación carece de credibilidad, ya que, además de las valoraciones consignadas con antelación, existen pruebas que permiten rebatir su dicho de manera contundente.
Como primera medida, recuérdese que Claudia Teresa Vélez negó rotundamente haber autorizado a Lujan Arenas para que se llevara a la niña. Atestación que coincide con su reacción de sorpresa y angustia al enterarse que su acompañante había abandonado el lugar con su hija.
La versión de Elí Adonaí Castaño Ospina contradice por completo lo dicho por Luján Arenas, pues mientras que esta aseguró que Castaño Ospina presenció cuando Vélez Noreña la autorizó a irse con la niña, el testigo sostuvo todo lo contrario. Indicó que la procesada aguardó para encontrar el momento preciso para abandonar el templo, sin que la mamá de la niña se diera cuenta.
Aun cuando Ana del Carmen quiso presentarse como miembro activa de la iglesia La Luz del Mundo, lo cierto es que, tanto el Pastor de esa congregación, como el «obrero» de la misma, coincidieron en asegurar que nunca la habían visto en el templo. Aspecto que, pone en entredicho la veracidad de su afirmación, comprometiendo la credibilidad de su dicho. Si bien la procesada quiso conjurar tal señalamiento indicando que Elí Adonaí era nuevo en su cargo y, por eso, no pudo reconocerla, lo cierto es que, tampoco pudo describir cómo era la persona que, según ella, lo antecedió en sus funciones y quien aparentemente, sí la reconocía.
Adicionalmente, debe indicarse que, de haber sido cierto que Ana del Carmen Luján contaba con permiso para llevarse a la niña, Blanca Irma Llano no le habría mentido a las autoridades negando la presencia de la menor y la referida mujer en su apartamento la mañana del 18 de julio de 2019. Así como tampoco se habría ocultado de los policiales con la intención de no ser encontrada y poder eludirlas con posterioridad.
De hecho, si esa versión fuera real, las implicadas hubieran estado en la posibilidad de explicar lo sucedido a los agentes del Gaula cuando, en el apartamento, les pidieron una explicación acerca de la presencia, en ese lugar, de la niña reportada como secuestrada horas antes.
En consecuencia, esta Corporación considera que las atestaciones realizadas por Ana del Carmen Luján Arenas con el objeto de justificar su proceder carecen de credibilidad, por cuanto fueron rebatidas por la Fiscalía mediante el aporte de una serie de pruebas que cuentan con la fuerza suasoria suficiente para desvirtuar su dicho y derruir su presunción de inocencia.
Bajo esa perspectiva y, teniendo en cuenta que no existió ningún tipo de exigencia a cambio de la libertad de la menor raptada, estima la Sala que la Fiscalía pudo demostrar con solvencia que, Ana del Carmen Luján Arenas, es responsable del delito de secuestro simple, ya que el 18 de julio de 2019, le arrebató a Claudia Teresa Vélez Noreña la custodia de su hija E.B.V.N., de tres meses de nacida. En consecuencia, se confirmará la sentencia dictada en su contra.
5.2. De la responsabilidad penal de Blanca Irma Llano Bedoya.
En lo que atañe a la participación de Blanca Irma Llano Bedoya, se tiene que esta ciudadana fue sindicada de ser cómplice de Ana del Carmen Luján Arenas, en la comisión del punible de secuestro simple. Lo anterior, porque, según el ente acusador, le proporcionó una ayuda posterior al hecho, consistente en ocultarla en su apartamento junto con la menor raptada.
5.2.1. De acuerdo con el artículo 29 del Código Penal, son coautores quienes, «mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte». Ha establecido la jurisprudencia4 que esta puede ser propia, cuando cada uno de los sujetos que intervienen en el acto delictivo realiza el verbo rector del delito; o impropia, cuando no todas las personas ejecutan el verbo rector, sino que actúan conforme a una división del trabajo y la sujeción a un plan común.
Ha explicado esta Corporación que, tratándose de la coautoría impropia, necesario es verificar la existencia de: i) un acuerdo o plan común; ii) división de funciones y; iii) que el aporte sea trascendente en la fase ejecutiva del delito.
Cuando la configuración del delito permite la división del trabajo siguiendo un plan común, como puede ocurrir, por ejemplo, en un homicidio o un secuestro, es posible que varios coautores realicen aportes esenciales y coordinados para la consumación del delito, aunque cada uno ejecute una parte diferente de la conducta típica. En estos casos, la coautoría se fundamenta en el co-dominio del hecho y en la voluntad común de realizar el delito.
Ahora, en lo que atañe a la complicidad, como forma de participación en la conducta punible, está regulada en el inciso 3º del artículo 30 del Código Penal, cuando establece «Quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma, incurrirá en la pena prevista para la correspondiente infracción disminuida de una sexta parte a la mitad».
Frente a esta figura jurídica, la Sala ha señalado que es accesoria a la autoría porque el cómplice no realiza el tipo penal y carece del dominio funcional de los hechos, limitando su intervención a facilitar la conducta del autor en la realización del delito. Su actuación, en consecuencia, se limita a favorecer un hecho ajeno5.
Esta contribución del agente puede ser intelectual, psíquica, física o técnica y debe poder elevar «la posibilidad de producción del hecho antijurídico, esto es, la demostración de un riesgo adicional, relevante y atado a la causalidad, para el bien jurídico tutelado y el incremento de la oportunidad de éxito para los ejecutores»6.
La esencia de la complicidad es la accesoriedad del aporte, al punto que, si hipotéticamente se suprime su acción, no necesariamente se detiene el curso causal que culmina con la consumación del delito, precisamente, porque el cómplice no tiene el domino del hecho7.
En este punto radica la principal diferencia con la coautoría, puesto que únicamente es coautor quien tiene el dominio del hecho a través de un aporte esencial e indispensable para su materialización. Mientras que, el cómplice es aquel que se limita a prestar una ayuda o brinda un apoyo que no es importante para la realización de la conducta ilícita porque su actuar no es la causa del resultado típico, sino una condición de este8.
Otra característica esencial de la forma de intervención analizada, corresponde a que el cómplice presta un apoyo doloso a la concreción de la conducta punible, a su vez, dolosamente cometida por otro, dígase el autor o los coautores.
La Corte ha precisado que para atribuir la condición de cómplice es necesario probar que, quien se reputa como tal, conocía la naturaleza delictiva de la conducta y tuvo la voluntad de contribuir a ella y, por eso, se asoció con el autor y convino su particular intervención, así esta fuese posterior (CSJ SP1402-2017, 8 feb. 2017. Rad. 46099).
Así, se torna indispensable que surja una convergencia intencional, toda vez que el cómplice debe «querer contribuir» al comportamiento delictivo del coautor. En esta línea, la Sala ha indicado que se requiere que «exista dolo en las dos personas, es decir, tanto en el autor como en el cómplice’, y que uno y otro se pongan de acuerdo, antes de su ejecución o concomitantemente a ésta, no sólo ‘en cuanto al delito o delitos que quieren cometer’, sino también ‘en aquello que cada uno de ellos va a realizar”»9.
5.2.2. Revisado el acervo probatorio, la Sala encuentra que, contrario a lo señalado por la defensa de Blanca Irma Llano Bedoya, en el presente asunto la Fiscalía sí demostró que la referida ciudadana tuvo una participación relevante en el hecho materia de judicialización, ejecutando labores decisivas en el marco del plan criminal trazado, con el objeto de poder consumar de manera exitosa el punible de secuestro de la niña E.B.V.N.
En efecto, sea lo primero recordar que, de acuerdo con las manifestaciones efectuadas por los testigos de cargo Edwin Rodrigo Lara Fernández y Jhon Martínez García, agentes del Gaula que intervinieron en el recate de la menor E.B.V.N., esta niña fue hallada, la mañana del 18 de julio de 2019, al interior del apartamento 401 del edificio ubicado en la carrera 50 No. 45-87 del municipio de Bello. Allí, fueron encontradas Ana del Carmen Luján Arenas y Blanca Irma Llano Bedoya.
De acuerdo con lo indicado por los policiales, dicho inmueble correspondía al domicilio de Llano Bedoya. Información que, a su vez, fue confirmada por Bertulfo Antonio Gómez Franco, propietario del edificio y arrendador del apartamento, así como por las propias procesadas.
El agente Martínez García aseguró que, una vez hizo presencia en el cuarto piso de la aludida edificación, vio que un señora -Blanca Irma Llano- cerró de manera abrupta la puerta del apartamento 401, luego de advertir la presencia de los uniformados en el lugar. Destacó que, tras tocar insistentemente a la puerta del inmueble, esa misma mujer salió y lo atendió.
Recordó que, una vez pudo abordar a Blanca Irma, le comentó el motivo de su presencia allí, procediendo a exhibirle una foto de Ana del Carmen Luján Arenas y de la niña que estaban buscando, indagándole si las había visto. La mujer negó rotundamente haber visto a esas personas.
A continuación, ante la solicitud del uniformado, Blanca Irma accedió a permitir que Martínez García hiciera ingreso a su hogar, para que, pudiera hacer una somera revisión de este. Indicó el testigo que, una vez adentro, pudo ver que en uno de los cuartos estaba una bebé sobre la cama, pudiendo identificar que se trataba de la niña que estaban buscando.
Ante el hallazgo, preguntó a Llanos Bedoya por la identidad de la menor y las razones por las cuales se encontraba en su apartamento. Asegura que, la mujer, simplemente se limitó a decir que no sabía nada y procedió a guardar silencio.
Remembró que, tras poner a salvo a la menor, procedió a hacer una revisión dentro del mismo cuarto, encontrando a otra mujer escondida bajo un mueble que estaba anexo a la cama donde estaba la niña. Al indagar por su identidad, encontró que se trataba de Ana del Carmen Luján Arenas.
Ahora bien, durante su intervención en el juicio oral, tanto Ana del Carmen Luján como Blanca Irma Llano, admitieron que las dos se encontraban presentes en el referido apartamento al momento que la policía encontró a la menor. La primera de las mencionadas afirmó que la razón de su presencia se debía a que ese era su lugar de trabajo. La segunda, ratificó esa versión y, añadió, que permitió el ingreso de la niña a su casa, porque Luján Arenas se lo solicitó, indicándole que se trataba de la hija de Claudia Teresa Vélez, a quien le estaba haciendo el favor de cuidarla por unas horas.
5.2.3. De acuerdo con las pruebas recaudadas en el juicio oral, posible es deducir que Blanca Irma Llano Bedoya no fue una mera cómplice de Ana del Carmen Luján Arenas, en la comisión del delito de secuestro, sino que, su labor obedece en realidad a una serie de actividades propias de quien es coautor de la aludida conducta criminal.
En efecto, las aludidas pruebas dan cuenta sobre la existencia de un plan común entre Luján Arenas y Llano Bedoya, donde la primera tenía como misión lograr sustraer a la niña E.B.V.N. del cuidado de su progenitora, en tanto que, la segunda, debía encargarse de asegurarles un refugio dónde pudieran ocultarse luego de materializarse el rapto.
A la anterior deducción es posible arribar cuando, para empezar, se ausculta el testimonio de Claudia Teresa Vélez Noreña, quien en la audiencia de juzgamiento señaló que, la noche previa al rapto, hizo presencia en su casa una mujer desconocida, la cual se presentó como una «hermana» de la Iglesia La Luz del Mundo, que tenía por intención llevarle una ayuda económica enviada por «Blanca».
La anterior manifestación, sumada al hecho probado de que dicha ayuda sí existió y fue entregada a Vélez Noreña, permite inferir de manera razonable que Blanca Irma Llano y Ana del Carmen Luján acordaron la forma de aproximarse a su víctima y, de ese modo, poner en marcha el plan criminal.
Asimismo, se demostró que Blanca Irma Llano Bedoya tenía debidamente acondicionado su domicilio para recibir y alojar a la infante. De este modo, se aprovisionó de elementos propios para el cuidado de niños, como lo son unas cunas, destinadas a proveerle un espacio adecuado para su permanencia. Dichos elementos, sin duda, tenían por objeto asegurarle a Ana del Carmen un espacio seguro y cómodo al cual pudiera llegar con la menor secuestrada.
Para la Sala es claro que, la actividad realizada por Blanca Irma Llano Bedoya fue relevante dentro del plan de secuestro trazado en contra de la menor E.B.V.N., ya que, como se reseñó, ella tuvo bajo su responsabilidad proporcionar, tanto a Luján Arenas como a la víctima, un lugar seguro y debidamente acondicionado al cual pudieran llegar luego de perpetrar el rapto. Esto es, un sitio que las pusiera fuera del alcance de las autoridades. De ahí que, Ana del Carmen, conforme al plan trazado por las dos, eligiera llegar al apartamento de Blanca Irma Llano y no a su domicilio, el cual, se dice, estaba en el apartamento 302 del mismo edificio.
No obstante, la planificación advertida, las procesadas pasaron por alto que las autoridades pudieran rastrear por cámaras el recorrido efectuado por Luján Arenas desde el centro de Medellín hasta el municipio de Bello. Tal imprevisión explica por qué Llano Bedoya se sorprendió al ver a los agentes del Gaula al frente de su apartamento, motivándola a cerrar de golpe la puerta del inmueble con el objeto de no tener un contacto inicial con ellos.
Ese mismo sorprendimiento, sumado al hecho de que, evidentemente, las procesadas no estaban preparadas para enfrentar a las autoridades y necesitaban mantener oculto su ilícito, fue lo que llevó a Llano Bedoya a negar la presencia, tanto de la niña como de Ana del Carmen Luján en su casa, pues finalmente se trataba de una medida desesperada orientada a evitar la incursión de los policiales al inmueble, lo cual, sabía, pondría fin a su recorrido criminal.
Para la Sala, resulta de significativa relevancia el rol asumido por Blanca Irma Llano en la ejecución del secuestro objeto de judicialización, ya que a su cargo estuvo procurar el ocultamiento, bajo condiciones adecuadas, de la víctima y Ana del Carmen Luján, lo cual implicó, de una parte, acondicionar su residencia y, de otra, enfrentar a las autoridades entregándoles información que buscaba desviarlas de su objetivo, todo ello, con la firme intención de asegurar el éxito del hecho delictual previamente acordado con su compañera de causa criminal.
La forma como actuó Llano Bedoya, permite inferir que tenía plena consciencia acerca de la ilicitud de su acto y el de su acompañante, ya que, si ello no fuera así, jamás le habría negado a las autoridades que las personas buscadas estaban en su domicilio. Asimismo, es posible sostener que, ese conocimiento de ilegalidad fue el que le impidió explicar las razones por las cuales la niña raptada se encontraba en su apartamento, ya que, se infiere, su plan consistía en ocultar a la víctima junto con su compañera.
Todo lo antes dicho permite afirmar, además, que Llano Bedoya tuvo un real dominio del hecho, pues la ausencia de cualquiera sus aportes durante el iter criminis, habría impedido que la conducta de secuestro se hubiera concretado. Lo anterior, es así porque, según se estableció, Ana del Carmen Luján no contaba con la logística necesaria para asegurar por sí sola el resultado criminal trazado.
Lo señalado permite a la Corte concluir que, tal y como lo sostuvo el Tribunal en su decisión de instancia, las acciones desplegadas por Blanca Irma Llano Bedoya en torno al secuestro de la niña E.B.V.N., son propias de quien actúa desde la coautoría impropia, tesis que, inicialmente, fue adoptada por la delegada del ente investigador al momento de formular imputación en contra de esta ciudadana, pero que a la postre abandonó, en sede de acusación, para adoptar la teoría de la complicidad.
Así las cosas, dado que la garantía de la non reformatio in peius, impide en esta ocasión a la Corte variar la calificación jurídica de la conducta por la que fue acusada Blanca Irma Llano Bedoya, en punto del grado de su participación en los hechos materia de juzgamiento, no queda opción distinta a la de confirmar el fallo impugnado en los términos bajo los cuales se produjo la condena de la aludida ciudadana.
5.3. Finalmente, debe la Sala indicar que, las pruebas de descargo consistentes en los testimonios de la investigadora Adriana Patricia Pérez Ríos y la pediatra Laura Fernanda Niño Jaimes, no aportaron información relevante que refuerce la tesis de la defensa y derruir la de la Fiscalía.
Durante su intervención en el juicio oral, Adriana patricia Pérez se limitó a dar cuenta sobre los actos investigativos desplegados, entre los que, se cuenta la elaboración de un álbum fotográfico donde se consignaron imágenes de la Iglesia la Luz del Mundo, así como del domicilio de Blanca Irma Llano Bedoya. Evidencias que, nada aportan a la resolución del caso, ya que con ellas no se controvierte ninguna prueba de cargo.
Igualmente, allegó álbum fotográfico que contiene las imágenes de cinco perros, los cuales, aseguró, pertenecen a Llano Bedoya y su hijo. Como ya se analizó en acápite anterior, esta prueba tampoco posee la fuerza suasoria necesaria para dar por demostrada la tesis de la defensa, según la cual, las cunas y los artículos de niños hallados en casa de Blanca Irma Llano, estaban destinados para el cuidado de esos animales.
Incorporó un informe de georreferenciación, donde indicó cuál fue la ruta que, según ella, fue seguida por Ana del Carmen Lujan Arenas y Claudia Teresa Vélez Noreña la mañana del 18 de julio de 2019, cuando se desplazaron desde la casa de esta última a la Iglesia La Luz del Mundo. Igualmente, trazó el recorrido que presuntamente siguió el taxi que llevó a Luján Arenas desde el centro de Medellín, hasta la municipalidad de Bello. Esta prueba, tampoco aporta información relevante de cara a la resolución del caso, pues las mencionadas rutas, no constituyeron tema de controversia, ni su constatación hace más o menos probable la comisión del delito.
En lo que atañe a la médico pediatra, debe indicarse que fue la profesional de la salud que atendió a la menor E.B.V.N. luego de su rescate. La galeno simplemente dio cuenta del buen estado en el que se encontraba la niña, temática que tampoco estuvo en discusión a lo largo del proceso, pues desde un inicio la Fiscalía anunció que la niña fue rescatada sana y salva; información reiterada por la progenitora de la infante.
Como puede apreciarse, las mencionadas pruebas testimoniales no abordaron ningún aspecto por cuya virtud fuera posible desvirtuar la responsabilidad de las procesadas en los hechos por los cuales fueron judicializadas. En consecuencia, se trata de unos medios de convicción intrascendentes que, nada aportan a la resolución del caso.
6. Con fundamento en lo expuesto, concluye la Corte que la valoración probatoria, conforme a las reglas de la sana crítica, otorgan un conocimiento más allá de duda razonable sobre la responsabilidad de Ana del Carmen Luján Arenas y Blanca Irma Llano Bedoya en el delito de secuestro del cual fue víctima la menor E.B.V.N. Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR en el aspecto impugnado, la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 15 de mayo de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
Contra la presente sentencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNAN DIAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. CSJ SP3168-2017 reiterada, entre otras, en CSJ SP2042–2019; CSJ SP372–2021; CSJ SP4525–2021; CSJ SP454-2023 y CSJ SP1457-2025.
2 CSJ SP1591-2025.
3 Título que se le da a los misioneros que prestan algún tipo de colaboración dentro de la iglesia.
4 Sobre el particular consultar CSJ SP1419-2025; CSJ SP1636-2025y CSJ SP1690-2025, entre muchas otras.
5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia SP6411-2016 del 18 de mayo de 2016. Radicado 41758. Reiterada en sentencia SP3215-2022 del 13 de septiembre de 2022. Radicado 51984.
6 Ibídem.
7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia SP3215-2022 del 13 de septiembre de 2022. Radicado 51984.
9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia SP3218-2021 del 28 de julio de 2021. Radicado 47063. Reiterada en providencia AP3304-2023 del 27 de octubre de 2023. Radicado 63259.
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