SP047-2026(67137)

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

  

Radicación  n° 67137  

Acta  No. 021  

  

  

  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026).  

  

  

ASUNTO  

  

La Sala, con el  fin de garantizar el principio de doble conformidad, examina la  sentencia del 15 de mayo de 2024, emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín. Con dicho fallo se revocó  el dictado el 1 de julio de 2021, por el Juzgado Veinte Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad para, en su  lugar, declarar a Ana del Carmen Luján Arenas y Blanca Irma  Llano Bedoya como autora y cómplice, respectivamente, del  delito de secuestro simple agravado.  

HECHOS  

  

La  mañana del 18 de julio de 2019, Ana del Carmen Luján  Arenas logró convencer a Claudia Teresa Vélez Noreña,  a quien conoció la noche anterior, de ir juntas, con la hija  de esta, de tres meses de nacida de nombre E.B.V.N., hasta la iglesia  La luz del Mundo, ubicada en la carrera 53 No. 56-59 de la ciudad de  Medellín, ello con el objeto de hablar con el Pastor de la  congregación.  

  

Una  vez llegaron a ese lugar, Lujan Arenas logró que Vélez  Noreña le confiara el cuidado de la niña,  convenciéndola de que entrara sola al templo, mientras ella la  esperaba afuera con la menor. Una vez Claudia Teresa se distrajo en  su oración, Ana del Carmen abandonó el lugar llevándose  consigo a la infante, sin contar con permiso de su progenitora.  

  

Mediante  seguimiento efectuado por cámaras de seguridad, las  autoridades pudieron establecer que Luján Arenas tomó  un taxi que la llevó hasta el municipio de Bello, donde se  observó que hizo ingreso a una edificación ubicada en  la calle 50 No. 45-87. Hasta este lugar se desplazaron unidades del  Gaula de la Policía Nacional.  

  

Una  vez en el sitio, los uniformados se desplegaron por los cuatro pisos  de la edificación. Al llegar al apartamento 401, fueron  atendidos por Blanca Irma Llano Bedoya, a quien se le exhibió  una foto de Lujan Arenas y de la niña raptada, preguntándole  si las conocía o las había visto, a lo que dicha mujer  contestó de manera negativa.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  El  20 de julio de 2019, ante el Juzgado Catorce Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Medellín, la  Fiscalía le formuló imputación a Ana  Del Carmen Luján Arenas y Blanca Irma Llano Bedoya como  coautoras del delito de secuestro simple (artículo 168 del  Código Penal), agravado (numeral 1 artículo 170  ejusdem).  Los cargos no fueron aceptados por las referidas ciudadanas.  

  

En  esa misma fecha, por solicitud de la Fiscalía, las imputadas  fueron cobijadas con medida de aseguramiento consistente en la  privación de su libertad en centro carcelario.  

  

2.  El 16 de septiembre de 2019 la Fiscalía radicó escrito  de acusación en contra de las prenombradas, conservando los  términos en los que le fuera formulada la imputación.  

  

El  conocimiento de la actuación fue asignado al Juzgado Veinte  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín.  El 17 de octubre de 2019 se adelantó la audiencia de  acusación, diligencia donde la Fiscalía precisó  que Ana del Carmen Luján Arenas sería acusada por el  delito de secuestro simple agravado, artículos 168 y 170  numeral 1 del Código Penal, a título de autora,  mientras que Blanca Irma Llano Bedoya respondería por esa  misma conducta, pero en condición de cómplice.  

  

3.  Los días 3 y 12 de marzo de 2020 se adelantó la  audiencia preparatoria y, el 10 de junio de ese mismo año se  instaló el juicio oral, el cual culminó el 26 de marzo  de 2021.  

  

4.  El  1 de julio de 2021, el Juzgado  Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín  dio  lectura a la sentencia absolutoria en favor de Ana del Carmen Luján  Arenas y Blanca  Irma Llano Bedoya.  

  

5.  La delegada de la Fiscalía interpuso recurso de apelación  contra esa decisión, solicitando su revocatoria y la emisión  de un fallo de carácter condenatorio en contra de las  procesadas.  

  

6.  Mediante sentencia del 15 de mayo de 2024, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín resolvió  revocar la sentencia apelada y declarar a Ana  del Carmen Luján Arenas y Blanca  Irma Llano Bedoya como autora y cómplice, respectivamente, del  delito de secuestro simple agravado, imponiéndole a la primera  una pena de ciento noventa y dos (192) meses de prisión y  multa de ochocientos (800) salarios mínimos legales mensuales  vigentes, en tanto que, a la segunda, la sancionó con noventa  y seis (96) meses de prisión y multa de cuatrocientos (400)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

  

Adicionalmente,  a las dos procesadas se les impuso la pena accesoria de inhabilidad  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un  lapso igual al de su privación de la libertad. Les fue negada  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria, por cuanto se trata de una conducta  que, al amparo de los artículos 63, 38 y 38B del Código  Penal, no admite tales beneficios.  

  

7.  Tal decisión habilitó la interposición del  recurso de impugnación especial para las acusadas, y el de  casación para las demás partes e intervinientes. Sólo  se interpuso el primero de los mencionados medios defensivos por  cuenta de los defensores de las procesadas. Los demás sujetos  procesales guardaron silencio.  

  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

  

Tras  presentar una síntesis de la actividad probatoria, el Juez de  20 Penal del Circuito de Medellín concluyó que, en el  presente evento, se había constituido una duda insuperable  cuya resolución debía darse en favor de las procesadas.  

  

Explicó  que, en su criterio, el caso estaba «signado  por situaciones absurdas»  que impedían arribar al estado de convencimiento exigido por  la ley procesal penal para emitir un fallo de carácter  condenatorio.  

  

De  manera extensa expuso los sucesos y situaciones particulares que  consideró inverosímiles frente a la ejecución de  la conducta criminal, para, así, concluir que «a  través del caudal probatorio aducido y debatido en juicio no  permiten elucidar los elementos que conforman el tipo de SECUESTRO  SIMPLE, y no dejan esclarecida la responsabilidad penal que el ente  acusador pregona de ambas acusadas, por lo que es preciso abonarles  el beneficio de la duda, toda vez que múltiples y razonables  dudas se interponen como para llegar a fincar en una y otra un  categórico y severo juicio de reproche».  

  

Insistió  en señalar que, la Fiscalía, no demostró la  relación existente entre las procesadas y la ejecución  del delito por el cual fueron acusadas. Tampoco acreditó que  la intención de Ana del Carmen Luján Arenas fuera  realmente la de concretar el punible de secuestro simple, ya que, en  su criterio, lo hecho por ella fue asumir el cuidado temporal de la  niña, la cual trasladó hasta una de las dos residencias  que tenía en arriendo Blanca Irma Llano, quien, las aceptó,  dado el carácter transitorio de su estadía.  

Finalmente,  indicó que «podría  esta judicatura echar en falta una línea investigativa  respecto a que las dos acusadas estuvieran inmiscuidas en un nefando  tráfico humano, mediante el plagio de bebés, o que  ambas hubieran concertado un avieso plan de privar a la madre de su  recién nacida hija para que ambas o alguna de las dos hicieran  de usurpadoras para realizarse en un tardío ejercicio de la  maternidad».  Luego, ante la ausencia de material probatorio idóneo que  permita establecer la responsabilidad penal de las acusadas, se  impone la necesidad de emitir una decisión absolutoria.  

  

DECISIÓN  IMPUGNADA  

  

Señaló  el Tribunal que, la decisión absolutoria se sustenta en una  serie de «nociones  subjetivas»  adoptadas por el A  quo,  quien se apartó de los «criterios  generales de justicia contenidos en la norma abstracta»,  para de ese modo emitir una sentencia donde, incluso, se consignaron  unas manifestaciones revictimizantes.  

  

Aseguró  que el Juez de primer grado «dio  por ocurridas situaciones que no se probaron en el juicio».  Ello, con el objetivo de poder indicar que a Ana del Carmen Luján  Arenas no le asistía ningún interés por raptar a  la hija de Claudia Teresa Vélez Noreña.  

  

Señaló  que, contrario a lo sostenido por el Juez de primer grado, la  procesada no desaprovechó «las  oportunidades de ocasión, cómodas y seguras, que  consideró la primera instancia eran las adecuadas para  llevarse a la bebé».  Pues, estas no existieron, aprovechando el único instante en  que quedó a solas con la menor, para poder materializar su  plagio.  

  

Adujo  que al proceso se allegaron pruebas que demuestran cómo Ana  del Carmen Luján Arenas, se valió de artimañas  para separar a Claudia Teresa Vélez de su hija de 3 meses de  nacida, para, luego, llevársela hasta uno de los apartamentos  que tenía en arriendo Blanca Irma Llano Bedoya, quien las  acogió y pretendió esconderlas cuando las autoridades  policiales hicieron presencia en el lugar.  

  

Destacó  que, en el inmueble donde fue hallada la menor, los policiales  encontraron cunas y artículos para el cuidado de bebés.  De ello, se infiere que las procesadas tenían todo ideado y  preparado para llevar a cabo el rapto de un menor. Se descartó  que esos elementos estuvieran destinados al cuidado de unos perros  pertenecientes a Llano Bedoya.  

  

Indicó  que la colaboración prestada por Blanca Irma Llano en torno al  secuestro de la menor es propia de una coautoría, pues «no  se puede desconocer que si bien ANA DEL CARMEN fue la persona que en  forma directa le raptó el bebé a Claudia Teresa, nunca  le ocultó que estaba obrando, con falso altruismo, a nombre de  “Blanca”, obviamente con la convicción de que iba  a lograr su propósito criminal sin ser descubierta,  aclarándole que era ésta quien le enviaba el dinero  para ayudarla, lo cual resulta factible, pues si se cree la hipótesis  fáctica exculpatoria señalada por las acusadas, ANA DEL  CARMEN era la empleada doméstica de BLANCA IRMA, por  consiguiente era la única que podía disponer del dinero  entregado ($250.000), el cual no constituía una suma ínfima  para una mucama. Tampoco se puede soslayar que una vez descubierta,  BLANCA IRMA, quien ciertamente era la persona que residía en  ese edificio y también la arrendataria de dos de los  apartamentos del edifico, trató de ayudar a ocultar a ANA DEL  CARMEN, negándole a los funcionarios del Gaula su presencia,  ocultándola debajo de una cama, todo lo cual es indicativo de  que obraron en coautoría».  

  

Pese a lo  anterior, aclaró que, por respeto al principio de congruencia,  el reproche en contra de Llano Bedoya se haría a título  de cómplice, por cuanto fue bajo esa calidad que se produjo la  acusación en su contra.  

  

Finalmente,  a modo de conclusión, el Ad  quem  señaló:  

  

«…que  sin ningún tipo de dubitación, el señalamiento  que de forma reiterada, directa y persistente hizo la señora  Claudia Teresa sobre la autoría del secuestro de su pequeña  niña de 3 meses en cabeza de ANA DEL CARMEN resulta creíble,  quien contó con la ayuda y participación de su amiga  BLANCA IRMA, lo que sumado a que no es la única prueba  admisible, pues se cuenta con prueba de corroboración, y que  estas son amplias y suficientes para superar el baremo impuesto por  la ley procesal penal para determinar autoría y  responsabilidad de las acusadas, a más de que no se presentó  prueba realmente plausible, más allá de los testimonios  inverosímiles de estas señoras, que están lejos  de poder admitir la hipótesis alternativa que sustente una  duda probatoria como fundamento de una absolución.»  

  

DE  LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL  

  

Mediante  el aporte de un mismo escrito, los defensores de Ana Del Carmen Luján  Arenas y Blanca Irma Llano Bedoya sustentaron su recurso de  impugnación especial en los siguientes términos:  

  

1.  Falta de estructuración de los hechos jurídicamente  relevantes. Alegaron los recurrentes que los términos bajo los  cuales se llevó a cabo la imputación impidieron  «establecer  fácticamente como concurrieron cada una de las imputadas en la  conducta».  Ese yerro, dijeron, se vio reflejado en el acto de acusación,  donde se consignó «un  acontecer factico completamente diferente»,  lesionando el principio de congruencia.  

  

  

Acusaron  al Tribunal de modificar el núcleo fáctico de la  acusación, pues en su sentencia señaló que  Blanca Irma Llano negó a la Policía «la  presencia de una mujer de peluca rubia con una bebé, por lo  cual procedieron a inspeccionar el sitio»;  hecho que no fue mencionado tanto en el escrito como en la audiencia  de acusación.  

  

En  ese sentido, estiman que los hechos jurídicamente relevantes  fijados en la audiencia de formulación de imputación no  son congruentes con los consignados en la vista de acusación  ni con los vertidos en la sentencia condenatoria.  

  

2.  Indebida valoración de la prueba. Afirmaron que el Tribunal se  equivocó al asignarle valor suasorio a las pruebas de cargo,  en especial al testimonio de Claudia Teresa Vélez Noreña,  del cual indicó que hicieron manifestaciones revictimizantes  por parte del juez de primer grado. Destacaron que no hay indignidad  alguna cuando, en el ejercicio de una valoración probatoria,  se hace referencia al déficit cognitivo del testigo, pues con  esas apreciaciones, lo pretendido es analizar la fiabilidad del  deponente y la credibilidad de sus atestaciones.  

  

Aseguraron  que el Tribunal incurrió en un «falso  juicio de existencia por omisión»,  por cuanto omitió hacer una valoración de la prueba de  descargo. Desconociendo así, el derecho de defensa de las  procesadas, ya que, de ese modo, dejó de pronunciarse con  respecto a la teoría del caso propuesta por este extremo  pasivo de la acción penal.  

  

Afirmaron  que el mencionado yerro llevó a no tener en cuenta que la  verdadera intención de Ana del Carmen Luján no era la  de raptar a la menor, sino la de suministrar una ayuda a la madre de  esta. Aseveraron que, fue Claudia Teresa Vélez Noreña  quien de forma directa le pidió a Luján Arenas cuidar  de su hija, razón por la cual esta procedió a trasladar  a la niña hasta el municipio de Bello con el fin de cumplir el  encargo efectuado, con la confianza de que la madre de la menor iría  por ella horas más tarde.  

  

Indicaron  que una valoración conjunta de la prueba, tanto de cargo como  de descargo, permitiría llegar a un estándar de  convencimiento acerca de la necesidad de proferir sentencia  absolutoria en favor de las procesadas.  

  

3. Inexistencia de  un conocimiento más allá de toda duda razonable frente  a la ejecución del delito de secuestro simple. Sostuvieron los  impugnantes que, como bien lo reseñó el fallador de  primer grado, en el asunto objeto de análisis subsisten  múltiples dudas que impiden arribar al estándar de  conocimiento exigido por la Ley para la emisión de una  sentencia de carácter condenatorio.  

  

Desde  esa perspectiva, aseguraron que no existe claridad acerca de: i)  cuál fue el acuerdo criminal realizado por las dos procesadas  para la ejecución de la conducta que les fue endilgada, y; ii)  en qué consistió la participación de Blanca Irma  Llano Bedoya en los hechos materia de juzgamiento.  

  

Indicaron  que la Fiscalía nunca pudo precisar cuál fue la  participación de Llano Bedoya en los hechos juzgados, pues en  un principio se habló de una coautoría, pero luego se  mutó a una complicidad, siendo que, al final, nunca se  demostró la concurrencia de ninguna de esas dos figuras.  

  

4.  Los defensores de Ana Del Carmen Lujan Arenas y Blanca Irma Llano  Bedoya solicitaron revocar la sentencia condenatoria, para, en su  lugar, «confirmar  en su totalidad la decisión de primera instancia emitida por  el señor Juez 20 Penal del Circuito de Medellín con  funciones de conocimiento».  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. La Sala es  competente para conocer de la impugnación interpuesta por los  defensores de Ana Del Carmen Lujan Arenas y Blanca Irma Llano Bedoya,  contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Medellín el 15 de mayo de 2024, de conformidad con lo  dispuesto en el numeral 7º del artículo 235 de la  Constitución Política de Colombia, modificado por el  Acto Legislativo 01 de 2018 y el criterio plasmado en la decisión  CSJ AP1263-2019 del 3 de abril de 2019.  

  

2. De acuerdo con  la sustentación del recurso impetrado, la Sala deberá  analizar: i)  si en el presente asunto se afectó el debido proceso por falta  de una adecuada estructuración de los hechos jurídicamente  relevantes; ii)  si se produjo un quebranto al principio de congruencia,  por cuanto,  según los recurrentes, se emitió condena por hechos que  no constan en la acusación y; iii)  si existen elementos de convicción suficientes para  estructurar, más allá de toda duda razonable, la  responsabilidad de Ana Del Carmen Lujan Arenas y Blanca Irma Llano  Bedoya, en calidad de autora y cómplice, respectivamente, en  la comisión del delito de secuestro simple agravado.  

  

3. De los  hechos jurídicamente relevantes, su estructuración y el  principio de congruencia.  

  

3.1. La Sala ha  definido a los hechos jurídicamente relevantes como aquellos  sucesos que logran concretar un supuesto fáctico creado por el  legislador al interior de las normas penales. En otras palabras, un  hecho jurídicamente relevante es aquél que logra  subsumirse en una descripción típica, permite  evidenciar la existencia de agravantes específicos o  circunstancias de mayor punibilidad, o describe el modo de  participación criminal atribuido al indiciado1.  

  

En ese sentido, es  de recordar que, tratándose del acto de imputación, el  numeral  2 del artículo 288 de la Ley 906 de 2004 impone al fiscal el  deber de hacer “una  relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente  relevantes, en lenguaje comprensible”.  En los mismos términos, el numeral 2 del artículo 337  de la citada Ley, prevé tal obligación respecto del  escrito de acusación.  

  

Conforme los  mandatos legales citados, la Sala en su jurisprudencia tiene dicho  también que es imperativo relacionar los aspectos fácticos  de los hechos y el marco jurídico de estos, delimitando la  conducta atribuida, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que  rodean la misma, las relativas a la configuración típica,  a la responsabilidad del autor y las que agravan o atenúan la  punibilidad2.  

  

Congruente con lo  anterior, la Corte, en sentencias SP835-2024 y SP1770-2025 explicó  que, si los hechos jurídicamente relevantes no alcanzan unos  mínimos de claridad, precisión y suficiencia, se  produce una afectación directa al debido proceso y derecho de  defensa, lo que, de suyo, impone la necesidad de rehacer la actuación  procesal por encontrarse viciada de nulidad.  

Asimismo, las  referidas providencias explicaron que el marco fáctico  propuesto desde la audiencia de formulación de imputación  debe mantenerse invariable en las fases subsiguientes del proceso,  incluyendo la emisión de la sentencia. En ese sentido,  señalan, «que,  si la acusación modifica sustancialmente los hechos  jurídicamente relevantes consignados en la imputación,  desde ese momento se ha materializado un quiebre sustancial en el  debido proceso y el derecho de defensa, que obliga de insustituible  invalidación (sic)».  

  

Lo anterior es así  porque, junto al concepto de hechos jurídicamente relevantes,  se erige como garantía el principio de congruencia, el cual  constituye un límite para el Estado a la hora de definir el  proceso penal e implica que solo se puede condenar a una persona por  los cargos que, efectivamente, en forma clara y específica se  le hayan formulado en la acusación frente a los cuales tuvo la  oportunidad de ejercer la correspondiente contradicción [CSJ,  AP2262-2024, AP3476-2023, SP209-2023, SP414-2023, SP450-2023,  SP475-2023].  

La jurisprudencia  ha explicado, además, que, en virtud del principio acusatorio,  la congruencia responde a tres factores: personal, fáctico y  jurídico. Los dos primeros son absolutos, ya que el juez en  ningún caso puede absolver o condenar a persona distinta de la  imputada y acusada, así como tampoco puede hacerlo por hechos  distintos a aquellos por los que fue convocada a juicio. La  congruencia jurídica, en cambio, es relativa, al admitir  variaciones, siempre que (i) la nueva calificación jurídica  no resulte más gravosa, (ii) no altere el núcleo  esencial de los hechos imputados, (iii) el nuevo delito sea de menor  entidad y, (iv) la variación no lesione los derechos de las  partes e intervinientes.  

  

3.2. En el  presente caso se tiene que, durante el desarrollo de la audiencia de  formulación de imputación, la Fiscalía fijó  como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:  

  

«El  18 de julio de 2019  a las 11 y 36 horas, aproximadamente, dentro del interior o  apartamento  401 localizado en la carrera 50 45-87, barrio central de la localidad  de Bello,  Antioquia, fueron capturadas en situación de flagrancia Ana  del Carmen Luján Arenas y Blanca Irma Llanos Bedoya, por la  presunta conducta de secuestro simple agravado, debido a que, en  dicho apartamento se encontró a la menor infante E.V.N. de tan  solo 3 meses de nacida,  lactante, que  había sido retenida y ocultada previamente, desde las 09  horas,  aproximadamente, a la señora Claudia Teresa Vélez  Noreña, al  frente de la iglesia «La Luz del Mundo», localizada en la  carrera 53 56-59, centro de la ciudad de Medellín,  esto aprovechado la confianza previa depositada por la progenitora  que desde la noche anterior estuvo en su casa de habitación la  señora Ana del Carmen Luján Arenas, para luego en la  mañana y teniendo en cuenta esa confianza, e igualmente  teniendo en cuenta que Claudia Teresa Vélez Noreña se  encontraba participando en la iglesia de ese culto.  

  

Ana del  Carmen Luján Arenas y Blanca Irma Llanos Bedoya conocían  que estaban reteniendo y ocultando a una menor de edad en contra de  la voluntad de su progenitora,  a quien no conocían y quisieron hacerlo.»  (Resaltado de la Sala)  

  

Escuchado el  anterior recuento fáctico, la defensa técnica de Blanca  Irma Llano Bedoya solicitó se le explicara cuál fue la  intervención de esa ciudadana en los hechos objeto de  judicialización, razón por la cual la delegada de la  Fiscalía manifestó:  

  

«Graficalmente  (sic) se encuentra en los hechos jurídicamente relevantes,  iniciando la conducta presunta que le estoy imputando, comunicando a  ustedes dos es a título de coautoras, participaron en ese  hecho y en esa presunta conducta, la señora Carmen le  correspondió, eso es una división de trabajo, le  correspondió retener a la menor de edad de manos de su  progenitora Claudia Teresa Vélez Noreña. Esta señora  le dio suficiente confianza como para que tuviera la bebé en  ese momento, para luego salir de allí y llegar al apartamento  401, localizado en la carrera 50 45-87, donde vive la señora  Blanca Irma Llano Bedoya. Quiere decir con ello que Ana  fue la persona que la retuvo inicialmente  y usted, señora Blanca,  fue la que la mantuvo oculta respecto de esa casa de habitación.»  (Resaltado de la Sala)  

  

Culminada la  intervención de la Fiscalía, las procesadas aseguraron  comprender, tanto el fundamento fáctico de la imputación,  como los cargos formulados en su contra.  

  

3.3. Los hechos  jurídicamente relevantes consignados en el escrito de  acusación fueron los siguientes:  

  

«El  18 de julio del presente año  siendo las 9:50 de la mañana a la central de radio de la  Policía Nacional se informa que en  la carrera 53 No. 56-59 iglesia de la Luz del Mundo en el centro de  la ciudad,  una  mujer  de vestido negro, blusa floreada y cabello rubio largo al parecer  peluca, pañoleta en la cabeza, pañalera hombro  izquierdo a las 9:05 se  había llevado a la menor de tres meses de edad E.B.V.N.  y por el seguimiento de las cámaras de seguridad de la Policía  Nacional se logró trazar la ruta desde el momento en que la  raptora aborda el taxi TPW 686 en la carrera  52 con calle 60 hasta el barrio Cootrafa del municipio de Bello.  Las fotografías a la mujer cargando a la bebé las tomó  el portero de la iglesia a quien le pareció sospechosa esa  mujer que cargaba a la bebé.  

  

Al lugar que es  por las cámaras (sic) en donde finaliza el recorrido del taxi  y que ven bajar a la mujer ya descrita carrera 50 No. 45-87 llega la  Policía del Gaula a eso de las 11:10 de la mañana,  ingresan al edificio y de puerta en puerta, hasta el 4 piso donde ve  que una mujer de unos 45 a 50 años está en la puerta de  un apartamento y que al ver a los policiales cierra fuertemente la  puerta por lo que los policiales se dirigen allí, tocan en el  apartamento  401  y una  mujer muy nerviosa no sabe dar razón de una señora con  una bebé en los brazos,  sin embargo los deja ingresar al inmueble en el que observan en la  primer habitación que es la sala y hay una cuna rosada, la  cocina y una puerta abierta que da a otra habitación, allí  una segunda cuna al lado izquierdo de una cama y sobre  esa cama un porta bebé con la bebé con las  características reportadas como secuestrada,  camisita blanca y vestido rosado, de la que la residente del lugar  Blanca  Irma no supo explicar su presencia,  se sigue registrando y verificando la habitación y hay otro  mueble adaptado en otra cuna y debajo  una persona escondida  a la que se le identifican como policía del Gaula y que  dice llamarse ANA DEL CARMEN LUJÁN ARENAS  y que reside en el mismo edificio en el apartamento 302. Las dos son  capturadas en situación de flagrancia.»  (Resaltado de la Sala)  

  

Durante la  audiencia de formulación de acusación, los defensores  de las procesadas solicitaron se aclarara el escrito de acusación  en punto de señalar cuál fue la participación  que tuvo cada una de las implicadas en los hechos delictuales  endilgados a ellas. En virtud de lo anterior, la delegada de la  Fiscalía, además de dar lectura al texto antes  referido, señaló:  

  

«Se  le aclara a la defensa, su señoría, que la señora  Ana  del Carmen Luján Arenas es la autora material del hecho del  secuestro,  en este momento. Y la señora Blanca  Irma Llano Bedoya sería de acuerdo al artículo 30 del  código penal, según el inciso tercero, sería  cómplice, pues ella contribuyó posteriormente,  (…). En este momento la Fiscalía aclara que Ana del  Carmen Luján Arenas es la autora material de los hechos y la  señora Blanca Irma Llano Bedoya sería dentro de estos  mismos hechos, la cómplice.  

  

(…)  Tenemos entonces que el día anterior, la noche del 17 de julio  llegó a la casa de la madre de la menor de edad, de Claudia  Vélez, llegó la señora que se identificó  luego como Ana del Carmen, llega a la casa de doña Claudia y  le dice me mandó Blanca, no dice Blanca qué, la señora  Claudia, es de anotar, pertenece a una iglesia evangelista la de La  Luz del Mundo. Dejó entrar a la señora, la señora  le dio un dinero, 50 mil pesos para que comprara algo, pero Claudia  nunca salió de la casa. Amaneció la señora en la  casa vestida como se describe, con el pelo largo rubio, con la ropa  que llevaba que era un vestido negro una blusa floreada, con la  pañoleta, la pañalera, todo eso amaneció en la  casa de Claudia.  

  

Al otro día  se van para la Iglesia La Luz del Mundo,  (…), del centro de la ciudad. Allá llegan en un taxi,  se bajan del taxi, la señora Ana  del Carmen está cargando la bebé,  Claudia se baja, ella va a conversar con alguien de la iglesia  mientras la  señora tiene el niño y empieza a preguntar dónde  hay un “Gana”, que necesito comprar minutos.  Al portero le parece muy extraña esa señora y que esté  preguntando por el “Gana”, más o menos le indica y  cuando ve que la señora le parece tan sospechosa y se está  yendo, le toma unas fotografías. En  ese momento sale Claudia y pregunta por su niña, mi niña  se la robaron, se la llevaron,  (…), llaman al GAULA inmediatamente empiezan a localizar las  cámaras del lugar de los hechos y ven  que esa persona cargando ese bebé se sube a un taxi,  que es el que tenemos que es el TPW686. La siguen con las cámaras  hasta que llega a Bello,  al edificio Cotrafa que es la carrera 50 Número 45-87, a las  dos horas llega el GAULA, inmediatamente entra al lugar, empieza a  revisar, están en el cuarto piso, cuando ven que una de las  puertas del cuarto piso hay una señora que se asoma y cuando  los ve cierra inmediatamente. Por supuesto que llamó la  atención del GAULA, van  y miran el 401,  tocan, es el GAULA los dejan entrar, (…) y la  señora muy nerviosa, pues usted ha visto una señora de  estas características, no, nunca, no, yo no la conozco,  se entran (…), entonces entran a este donde encuentran 3 cunas  y en  una de las cunas la menor de edad que ya habían descrito como  secuestrada.  De quién es la niña, no sé, dice la señora  Blanca Irma Llano, es la que no sé (sic), se asoman miran y  encuentran  que Ana del Carmen Luján Arenas está escondida en ese  apartamento  ahí  en un sitio como resguardándose,  sale, usted quién es, pues ya  estaba cambiada,  encontraron las pelucas, la ropa, la pañalera, encontraron  todo y a raíz de eso ellas son capturadas.  

  

De esos hechos  entonces, en la  segunda parte de los hechos que es cuando llegan al apartamento 401  y está Irma  y está eso, de ahí la Fiscalía, yo como fiscal,  señalo que ella su  participación puede llegar a ser cómplice de ese  secuestro que cometió esta señora Ana del Carmen Luján  Arenas como autora material, porque ella llegó a la casa, se  llevó a la niña, se montó al taxi y la llevó  hasta el lugar donde conviven, donde están ellas dos.»  (Resaltado de la Sala)  

  

  

«A  eso de las 7:00 de la noche del 17 de julio de 2019, a la habitación  de la señora Claudia Teresa Vélez Noreña,  ubicada en el interior 120 de la calle 48B Nro. 99D-200 barrio La  Floresta de Medellín (casa de la congregación la Luz  del Mundo), acudió la señora ANA DEL CARMEN LUJÁN  ARENAS, quien se identificó como una integrante de la misma  congregación pero de la sede San Carlos, manifestándole  que era enviada por “Blanca” para brindarle ayuda,  haciéndola seguir y quien luego le dio $50.000 para que  trajera comida, a lo cual se rehusó aduciendo que no tenía  hambre, luego de charlar un buen rato se llegaron las 10:30 de la  noche, por lo cual la visitante le pidió que la dejara quedar,  a lo cual consintió, acomodándola en el piso.  

  

A eso de las  7:00 de la mañana del día  siguiente  abordaron un taxi y se  dirigieron con la bebé a la iglesia la Luz del Mundo de  Carabobo de Medellín, ubicada en la carrera 53 Nro. 56-59,  para tratar unos asuntos con el pastor de la iglesia, entre otros,  que ella quería casarse. Una vez en el templo, esta mujer  ingresó, pero su  compañera ocasional se negó a hacerlo  aduciendo que no estaba vestida de forma adecuada, quedándose  en la parte exterior. Cuando  salió fue informada  por el portero (el hermano Adonai Castaño) que  su acompañante se había ido con la bebé  a buscar un “Gana”, comentándole que le había  parecido sospechosa por lo cual le había tomado unas fotos.  

  

Develado el  rapto de la bebé de Claudia Teresa, de inmediato se informó  a la Central de Radio de la Policía Nacional que una mujer, de  la cual se entregaron sus características, se la había  llevado, lográndose por el seguimiento de las cámaras  de seguridad trazar la ruta desde que la  secuestradora abordó el taxi de placas TPW686 en la calle 50  Nro. 45-87 de Medellín, hasta el edificio ubicado en la  carrera 50 Nro. 45- 87, barrio Cotrafa de Bello, Antioquia.  

  

En la  edificación, miembros del Gaula ingresaron y por información  de sus habitantes se dirigieron al apartamento  401,  notando que quien posteriormente se identificara como BLANCA  IRMA LLANOS BEDOYA,  quien habitaba en el apartamento 302 (sic) del mismo inmueble, en  forma nerviosa y apresurada cerraba la puerta, pero ante la  insistencia policial permitió su entrada, negando  la presencia de una mujer de peluca rubia con una bebé,  por lo cual procedieron a inspeccionar el sitio, notando en la sala  una cuna rosada y en la otra habitación otra  cuna con una bebé de las características reportadas  como raptada, para luego hallar camuflada debajo de un mueble a la  mujer que fue identificada como ANA DEL CARMEN LUJÁN ARENAS,  quien al parecer residía en el mismo edificio en el mismo  apartamento 401, el cual, además, estaba destinado a un  depósito de muebles, razón por la cual las cuales  fueron capturadas en situación de flagrancia.»  (Resaltado de la Sala)  

  

3.5. El anterior  recuento permite sostener que, en el presente evento, no se evidencia  la existencia de alguna vulneración al principio de  congruencia. Los hechos jurídicamente relevantes estructurados  por la Fiscalía, además de ser claros y precisos, se  han mantenido indemnes a través del tiempo, veamos:  

  

Siempre se ha  sostenido que los hechos tuvieron ocurrencia la mañana del 18  de julio de 2019, iniciando en la iglesia La Luz del Mundo, ubicada  en la carrera 53 No. 56-59 de la ciudad de Medellín, donde fue  raptada la menor de 3 meses de nacida E.B.V.N., hija de Claudia  Teresa Vélez Noreña, y terminando en el apartamento 401  del edificio situado en la carrera 50 No. 45-87 del municipio de  Bello, donde, ese mismo día, fue encontrada la niña.  

  

En cuanto a la  participación de las procesadas, la Fiscalía aseguró,  tanto en la audiencia de imputación como en la de acusación  que, Ana del Carmen Luján Arenas fue la persona encargada de  ganarse la confianza de Claudia Teresa Vélez Noreña,  para luego proceder a arrebatarle a su hija de 3 meses de nacida y  trasladarla hasta un inmueble ubicado en el municipio de Bello,  Antioquia.  

  

Con respecto a  Blanca Irma Llano Bedoya, el ente investigador la señaló  inicialmente de haber sido coautora del delito de secuestro simple,  ya que fue en su casa donde se encontró, tanto a la menor  retenida como a Ana del Carmen Luján Arenas, quien, según  reportes policiales, se hallaba oculta debajo de una cama en ese  inmueble. Con posterioridad, la Fiscalía vario su posición  y la acusó de ser cómplice en el suceso delictual, en  tanto prestó su colaboración para ocultar tanto a la  infante raptada, como a su secuestradora.  

  

3.6. Como se puede  apreciar, la Fiscalía formuló unos hechos jurídicamente  relevantes claros y precisos, en virtud de los cuales se puede  identificar fácilmente las circunstancias de tiempo, modo y  lugar bajo las cuales se produjeron los sucesos materia de  juzgamiento.  

Igualmente,  permiten conocer cuál fue la actividad desplegada por cada una  de las procesadas, al punto que, sus defensores pudieron trazar una  estrategia defensiva orientada a desvirtuar la teoría del  rapto de la menor por parte de Ana del Carmen Luján,  asegurando que Ana del Carmen la estaba cuidando por solicitud de su  progenitora. Asimismo, se propusieron demostrar que Blanca Irma Llano  no había ocultado a nadie en su apartamento, por cuanto ella  tan solo le facilitó a su empleada el modo de llevar a cabo el  mencionado encargo de cuidado.  

  

En criterio de la  Sala, fue la existencia de una absoluta claridad frente a los hechos  jurídicamente relevantes lo que permitió a los  defensores, además de plantear su teoría del caso,  formular una amplia solicitud probatoria orientada a lograr su  demostración, persiguiendo así derruir la propuesta  argumentativa de la Fiscalía.  

  

Esa misma  condición permitió a los defensores, durante el juicio  oral, realizar un ejercicio activo de contradicción  probatoria, agotando constantemente actividades de  contrainterrogatorio y oposición a incorporaciones probatorias  por parte de la Fiscalía, todo ello con el claro objetivo de  sobreponer su visión del caso y rebatir la responsabilidad  penal de sus representadas.  

  

Es de resaltar  que, fue tal la claridad conceptual de los defensores al momento de  surtir su actividad probatoria que, incluso, en el juicio oral  llegaron a desistir de la práctica de múltiples medios  de convicción tras manifestar que habían logrado su  objetivo defensivo.  

  

Dicho panorama  permite a esta Corporación sostener que, el denunciado  quebranto al principio de congruencia por una inadecuada  estructuración de los hechos jurídicamente relevantes  es inexistente. El marco fáctico formulado por la Fiscalía  es claro y preciso, tanto que, nunca se erigió como un  obstáculo para que la defensa de las acusadas ejerciera en  debida forma su labor, garantizándose de ese modo el efectivo  goce de los derechos a la defensa y debido proceso de las acusadas.  

  

3.7. Alegan los  recurrentes que el Tribunal Superior de Medellín quebró  el principio de congruencia cuando, en su sentencia, aseguró  que Blanca Irma Llano Bedoya había negado a la policía  «la  presencia de una mujer de peluca rubia con una bebé, por lo  cual procedieron a inspeccionar el sitio».  Suceso que, aseguran, no hizo parte de los actos de imputación  y acusación.  

  

Sobre el  particular, debe indicarse que la manifestación efectuada por  los impugnantes se aparta de la realidad, toda vez que en la  audiencia de formulación de acusación la delegada de la  Fiscalía sí hizo alusión a ese suceso en los  siguientes términos:  

  

«…a  las dos horas llega el GAULA, inmediatamente entra al lugar, empieza  a revisar, están en el cuarto piso, cuando ven que una de las  puertas del cuarto piso hay una señora que se asoma y cuando  los ve cierra inmediatamente. Por supuesto que llamó la  atención del GAULA, van y miran el 401, tocan, es el GAULA los  dejan entrar, (…) y la  señora muy nerviosa, pues usted ha visto una señora de  estas características, no, nunca, no, yo no la conozco,  (…) entonces entran a este donde encuentran 3 cunas y en una  de las cunas la menor de edad que ya habían descrito como  secuestrada. De quién es la niña, no sé, dice  la señora Blanca Irma Llano,  es la que no sé…»  (Resaltado de la Sala)  

  

Como puede  observarse, en la audiencia de formulación de acusación  la Fiscalía fue puntual al señalar que, el 18 de julio  de 2019, miembros del GAULA de la Policía Nacional hicieron  presencia en el apartamento 401 del edificio ubicado en la carrera 50  No. 45-87 del municipio de Bello, siendo atendidos allí por  Blanca Irma Llano Bedoya, quien les negó haber visto a la  mujer que estaban buscando, la cual previamente le habían  mostrado en una foto.  

  

Tal proceder, sin  lugar a duda, constituye el acto de ocultamiento al cual hizo  relación el Tribunal en su sentencia, pues de ninguna otra  forma se puede denominar la acción de negar la presencia de  una persona que, se sabe, se encuentra en un sitio determinado.  

  

En consecuencia,  ninguna vulneración al principio de congruencia es posible  predicar en el presente asunto, ya que el marco fáctico fijado  en los actos de imputación y acusación, es el mismo que  sirvió de fundamento para emitir la decisión  condenatoria en contra de las procesadas, motivo suficiente para  descartar el cargo formulado por los defensores de las procesadas.  

  

4.  Del  delito de secuestro simple.  

  

De  acuerdo con el artículo 168 del Código Penal, incurre  en esta conducta «El  que con propósitos distintos a los previstos en el artículo  siguiente, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona».  

  

Así,  ha sostenido la Sala que el delito en comento se concreta con la  privación de la libertad de la víctima, mediante la  ejecución de alguno de los verbos rectores que configuran la  conducta, y atendiendo a propósitos distintos a los previstos  para la modalidad extorsiva.  

  

También ha  enseñado la Corte que, la materialización del referido  punible no exige la verificación de un mínimo temporal,  pues basta con demostrar que la víctima permaneció  efectivamente detenida en contra de su voluntad, durante un lapso  razonable, para entender que se le impidió desplazarse  libremente (ver CSJ SP178-2023 y SP del 25 de mayo de 2006, Rad.  20326).  

  

  

Los  defensores de Ana del Carmen Luján Arenas y Blanca Irma Llano  Bedoya cuestionaron el fallo condenatorio proferido por la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, al  considerar que dicha colegiatura incurrió en sendas  equivocaciones cuando efectuó el juicio de valoración  probatoria.  

  

Consideran  que, se realizó una inadecuada apreciación del  testimonio de Claudia Teresa Vélez Noreña, al que, se  le asignó un valor suasorio inapropiado. Estiman que se  incurrió en un falso juicio de existencia por omisión,  por cuanto no se valoraron las pruebas de descargo.  

  

A partir de esta  argumentación, la Sala procederá a realizar una labor  de apreciación y valoración probatoria, a fin de  determinar si le asiste razón, o no, a los impugnantes en sus  manifestaciones.  

  

5.1.  De la valoración Probatoria.  

  

5.1.1.  Con el objeto de demostrar la responsabilidad de Ana del Carmen Luján  Arenas y Blanca Irma Llano Bedoya en el secuestro de la menor  E.B.V.N., de 3 meses de nacida, la Fiscalía allegó al  juicio oral diversas pruebas, entre ellas, el testimonio de Claudia  Teresa Vélez Noreña, madre de la víctima, quien  de manera extensa relató los antecedentes del rapto y la  manera como este se produjo.  

  

Partió  por indicar que, a eso de las 7 de la noche del 17 de julio de 2019,  ella se encontraba sola con su niña, cuando a su domicilio,  ubicado «la  calle 48D No. 99B-200, interior 120, en la Luz del Mundo Floresta»,  llegó una mujer con peluca rubia y una pañalera, quien  se identificó como «hermana  de la Luz del Mundo»,  asegurando venir de «San  Carlos»,  de parte de «Blanca»,  quien la envió a ayudarla.  

  

Afirmó  que, aun cuando no conocía a su visitante, le abrió la  puerta de su hogar por identificarse como un miembro de la  congragación religiosa a la cual ella asiste. Recordó  que, al llegar, la mujer le entregó un billete de $50000 para  que fuera a comprar algo de comida. Sin embargo, Claudia Teresa se  negó a ir, alegando no tener hambre en ese momento. Tras su  negativa, la mujer hizo ingreso al domicilio, donde finalmente  pernoctó, luego de pedirle a la anfitriona que le permitiera  quedarse esa noche.  

  

Aseguró  la deponente que, cuando despertó al día siguiente, la  mujer ya se encontraba lista para salir. En ese instante, la  visitante, le pidió alistar a la menor para ir juntas a la  iglesia ubicada sobre la «Cundinamarca  con La Paz».  Remembró que, previo a llegar a ese lugar, su acompañante  la invitó a tomar el desayuno en un restaurante cercano a la  sede religiosa.  

  

Tras  desayunar, las dos salieron rumbo a la iglesia, lugar al que  inicialmente sólo hizo ingreso Claudia Teresa, ya que su  acompañante alegó no estar vestida de forma adecuada  para ingresar al culto, quedándose al frente del templo con la  niña alzada. Una vez ella se acerca al templo, Adonaí,  el «obrero»  de la congregación, le preguntó por qué su  acompañante no entraba, procediendo, entonces, a llamar a la  mujer con el objeto de que se acercara.  

  

Señaló  que, ante a esa situación, fue evidente la molestia de la  mujer, quien se acercó hasta el antejardín de la  iglesia y le dijo que siguiera sola a hacer su oración,  mientras ella la esperaba afuera con la niña. Indicó  que, estando allí, su acompañante empezó a  preguntar sobre la ubicación de algún «Gana»  cercano, lo cual llamó la atención de Adonaí,  quien le tomó una foto.  

  

Recordó  que, pasados unos cinco minutos de haber ingresado a la iglesia y,  tras terminar su oración, salió a preguntar por su  hija, siendo ahí, cuando el «obrero»  le dijo que la señora se la había llevado. Adujo que,  tras recibir esa noticia, entró en desesperación por  temer que la iba a perder, motivo por el cual, Elí Adonaí  fue en búsqueda de la mujer, pero ya no la encontró.  Aseguró que, ante ese hecho, dieron aviso al Pastor Jairo  López, quien llamó a la policía.  

  

Durante  el juicio oral, Claudia Teresa Vélez Noreña fue  insistente en señalar que ella no conocía de antes a la  persona que la visitó en la noche del 17 de julio de 2019.  Indicó que tampoco conocía a nadie cuyo nombre fuera  Blanca. Explicó que, si depositó confianza en su  visitante, fue porque se anunció como «hermana»  de la iglesia La Luz del Mundo. Finalmente, en el juicio oral,  reconoció a Ana del Carmen Luján Arenas como la persona  que, la mañana del 18 de julio de 2019, se llevó a su  hija sin su consentimiento.  

  

5.1.2. Con el  ánimo de rebatir los señalamientos realizados por  Claudia Teresa Vélez, la bancada de la defensa trajo al juicio  el testimonio de Ana del Carmen Luján Arenas, quien, frente al  mismo episodio, entregó las siguientes declaraciones:  

  

Indicó que,  contrario a lo sostenido por la madre de la víctima, ellas dos  se conocen aproximadamente desde el año 2005, cuando la  iglesia acogió a Claudia Teresa tras el asesinato de su  esposo. Afirmó que, desde ese entonces, se hicieron muy buenas  amigas. Vínculo que se estrechó cuando Luján  Arenas empezó a trabajar en Acción Social, desde donde  le suministró varias ayudas.  

  

Aseguró  que, en virtud de lo anterior, ella conoció a los cuatro hijos  de Claudia Teresa. Agregó que, con ocasión de su  amistad, en varias ocasiones la señora Vélez Noreña  le confió el cuidado de su hija recién nacida.  

  

Confirmó  que, la noche del 17 de julio de 2019, estuvo en casa de Claudia  Teresa Vélez Noreña llevándole un dinero que  ella le pidió para poder pagar su arriendo. Aseguró  que, estando allí, Claudia sí salió por varios  minutos hasta la tienda, dejándola a solas con la niña.  Corroboró que esa noche pernoctó en ese lugar, porque  Claudia así se lo pidió.  

  

La deponente  también ratificó que: i)  la mañana del 18 de julio, Claudia Teresa y ella salieron en  taxi con rumbo a la iglesia La Luz del Mundo, ubicada en el centro de  Medellín; ii)  previo a llegar a su lugar de destino, entraron a tomar el desayuno  en un restaurante cercano al templo; iii)  durante el trayecto en taxi, así como al bajar del mismo, Ana  del Carmen siempre tuvo alzada a la hija de Claudia Teresa; iv)  la testigo no ingresó al templo y permaneció con la  niña alzada en el antejardín de este, donde conversó  con el portero de la iglesia; v)  tomó un taxi y se fue con la niña rumbo al apartamento  donde dice que trabajaba, ubicado en Bello, cerca de Cotrafa y; vi)  admitió haber estado usando ese día una peluca rubia.  

  

En cuanto al hecho  de haberse llevado la niña consigo, sostuvo que ello fue bajo  la expresa autorización de Claudia Teresa Vélez, quien  esa mañana le pidió ayuda con el cuidado de su hija,  mientras iba a cobrar el subsidio de Familias en Acción.  Afirmó que, estando en el atrio de la iglesia conversando con  Adonaí, Claudia salió y le dijo delante de él  que podía irse, motivo por el cual salió del lugar,  primero en búsqueda de una venta de minutos y, luego, de un  taxi para poder llegar a su trabajo, en el municipio de Bello.  

  

Aseguró  que, de acuerdo con la promesa hecha por la mamá de la niña,  ella iría hasta ese municipio a buscar la niña una vez  culminara sus diligencias. Explicó que su trabajo consistía  en hacer los oficios domésticos en casa de Blanca Irma Llano  Bedoya y cuidar los cinco perros que ella tenía en su  apartamento.  

  

Indicó que,  cuando la policía llegó al apartamento donde trabajaba,  ingresó de manera violenta buscando a la niña, sin dar  lugar a explicar lo sucedido y procediendo a darle captura en  compañía de Blanca Irma Llano.  

  

5.1.3. Vistos los  testimonios rendidos por Claudia Teresa Vélez Noreña y  Ana del Carmen Luján Arenas, la Sala encuentra que las  deponentes coinciden en asegurar que, la mañana del 18 de  julio de 2019, estuvieron juntas en la iglesia La Luz del Mundo,  ubicada en la carrera 53 No. 56-59 de la ciudad de Medellín,  desde donde la segunda de las referidas se llevó consigo a la  hija de la primera.  

  

Desde esa  perspectiva y, teniendo en cuenta que durante la audiencia del juicio  oral los testigos Elí Adonaí Castaño Ospina,  «obrero»3  de la iglesia La Luz del Mundo, y Cristian Meneses Morales, morfólogo  de la Policía Nacional que tuvo a su cargo analizar las fotos  y videos donde se captó a la mujer que se llevó a la  niña, identificaron a Luján Arenas como la persona que  cometió el mencionado acto, para la Sala resulta claro que fue  esa procesada, y no otra persona, quien en la fecha reseñada  trasladó de la ciudad de Medellín a la municipalidad de  Bello, a la hija de Vélez Noreña, de tres meses de  nacida.  

  

Precisado lo  anterior, corresponde a la Corte establecer si, ese día, Ana  del Carmen Luján Arenas se llevó a la menor E.B.V.N.  sin la autorización de su progenitora -tesis  de la fiscalía-,  o, por el contrario, lo hizo porque Claudia Teresa, así se lo  solicitó previamente -tesis  de la defensa-.  

  

5.1.4. Visto el  testimonio de Claudia Teresa Vélez Noreña, la Sala  considera que se trata de una prueba confiable, ya que consigna una  narración hilada, coherente y nutrida de detalles relevantes  que permiten conocer aspectos importantes de cara a establecer la  existencia del delito de secuestro materia de juzgamiento.  

  

Sus atestaciones  durante el juicio oral, no se advierten dotadas de algún ánimo  vindicativo, pues, para empezar, no se alegó, y mucho menos  demostró, que entre la deponente y las procesadas existiera  algún tipo de enemistad que alterara la objetividad de la  declaración rendida. De hecho, recuérdese que Claudia  Teresa Vélez aseguró no conocer previamente a ninguna  de las acusadas, en tanto que, Ana del Carmen Luján, quien  afirma que sí se conocían de tiempo atrás con  Vélez Noreña, sostuvo que entre ellas existía un  vínculo de confianza muy estrecho.  

  

Para la Sala,  dichas versiones, aunque disímiles, llevan a ratificar la idea  de que, entre la madre de la víctima y las acusadas, no existe  ninguna animadversión que pudiera alterar el ánimo de  Claudia Teresa Vélez, provocando en ella un deseo por  trastornar la realidad a fin de causar algún perjuicio a las  procesadas. En ese sentido, es de subrayar que las manifestaciones  realizadas por Vélez Noreña a lo largo del juicio oral  resultan ser espontáneas y coherentes, alejadas de cualquier  ánimo malintencionado.  

  

5.1.5. Al igual  que, el fallador de segundo grado, la Corte estima que el testimonio  de Claudia Teresa Vélez Noreña resulta de singular  importancia a fin de identificar las circunstancias de tiempo, modo y  lugar bajo las cuales se produjeron los hechos materia de  judicialización, ya que, su narración hilada y  congruente, permite reconstruir los antecedentes del hecho juzgado,  así como su materialización.  

  

Así, se  sabe entonces que la actuación de Ana del Carmen Luján  Arenas inició la noche del 17 de julio de 2019, cuando se  presentó en casa de Claudia Teresa Vélez anunciándose  como una «hermana»  de la iglesia la Luz del Mundo, que iba de parte de «Blanca»,  con el objeto de brindarle una ayuda económica. Presentación  que, sin lugar a duda, buscaba generar en la anfitriona un  sentimiento de confianza que la llevara a acoger a su visitante,  facilitándole el ingreso al inmueble.  

  

Tal estrategia  resultó altamente efectiva, ya que, al presentarse como  miembro de la aludida congregación religiosa, Luján  Arenas se hizo fácilmente a la confianza de Claudia Teresa,  quien le abrió las puertas de su hogar, se infiere, acatando  los principios de solidaridad y hospitalidad pregonados en su  iglesia, pero, además, con la intención de asegurar la  ayuda monetaria que le fuera anunciada por su visitante, la que  resultaba oportuna en medio del estado de vulnerabilidad económica  en el cual se encontraba.  

  

Lo anterior,  sumado al proceder confiado de quien afirma sentirse segura en medio  de quienes se anuncian como sus hermanos de fe, fue la razón  por la cual, el 18 de julio de 2019, Claudia Teresa Vélez le  confió a una desconocida el cuidado de su hija, mientras  ingresaba a la iglesia a realizar su oración matutina, pues  como ella misma lo declaró en el juicio oral, nunca se imaginó  que una «hermana»  pudiera arrebatarle a su hija.  

  

En ese sentido,  para la Sala resulta creíble que una persona como Claudia  Teresa Vélez Noreña, que denota un alto grado de  inocencia en virtud de su arraigada fe religiosa, hubiera volcado  fácilmente su confianza en una desconocida que se presentó  ante ella como miembro de su mismo credo, pues, esa ingenuidad, la  llevó a creer, erradamente, que estaba ante una persona  incapaz de hacerle cualquier daño, por tratarse de su  «hermana»  de religión.  

  

Así las  cosas, viable es afirmar que la versión de los hechos  entregada por Claudia Vélez, no se ofrece inverosímil o  fantasiosa, sino que, es fruto de su experiencia personal y expresa  las razones por las cuales ella confió a una desconocida el  cuidado de su hija, mientras hacía una breve oración en  la iglesia.  

  

5.1.6. Realizado  el correspondiente examen probatorio, encuentra la Sala que la  versión de Claudia Teresa Vélez Noreña resulta  conteste con lo dicho por los testigos Elí Adonaí  Castaño Ospina, «obrero»  de la iglesia La Luz del Mundo, y Jairo Antonio López Pérez,  Pastor de esta, quienes se encontraban presentes en el templo  religioso desde el cual fue llevada la niña, la mañana  del día 18 de julio de 2019.  

  

Los testigos  aseguraron que, alrededor de las 9 de la mañana de ese día,  Claudia Vélez Noreña hizo presencia en la iglesia,  acompañada por su hija y otra mujer de pelo rubio, a quien no  habían visto antes. Reseñaron que, mientras Claudia  hizo ingreso al templo, su acompañante se quedó en el  antejardín con la menor en brazos.  

  

Elí Adonaí  Castaño aseguró que, cuando Claudia Teresa ingresó  al templo, su acompañante permaneció junto a él  en el atrio de la iglesia, presentando una actitud sospechosa, ya que  insistentemente preguntaba por algún «Gana»  o venta de minutos cercanos, mientras de manera nerviosa miraba al  interior del templo. Aseveró que, por esa razón,  resolvió tomarle unas fotos con el celular, las que, con  posterioridad, fueron entregadas a la policía.  

  

Recordó  que, con el pretexto de ir a buscar el «Gana»,  la mujer abandonó apresuradamente el lugar, llevándose  consigo a la menor. Lo anterior, antes de que Claudia Teresa saliera  del templo. Indicó que, al salir de su oración, la mamá  de la niña le preguntó por su hija y su acompañante,  instante en el cual le indicó que ellas se habían ido.  Ante el desconcierto de Claudia por la respuesta, Adonaí salió  en búsqueda de la mujer, pero ya no la encontró en el  sector. La anterior versión, fue corroborada por el Pastor de  la iglesia.  

  

Finalmente, los  testigos en comento afirmaron que Claudia Teresa entró en un  alto grado de exaltación cuando se enteró que su  acompañante había abandonado el lugar llevándose  a la niña. Versión que compagina con lo expuesto por  ella cuando, en audiencia de juicio, aseguró haberse  desesperado al enterarse de esa noticia, pues, afirmó, nunca  creyó que esa «hermana»  fuera capaz de hacerle tal cosa.  

  

Adicionalmente, el  testimonio de esos deponentes coincide con las manifestaciones  realizadas por Claudia Teresa Vélez y confirman que: i)  en la mañana del 18 de julio de 2019, Ana del Carmen Luján  Arenas llegó hasta la iglesia La Luz del Mundo, ubicada en el  centro de la ciudad de Medellín, en calidad de acompañante  de Claudia; ii)  Luján Arenas nunca hizo ingreso al templo, permaneciendo en la  antesala de este con la niña E.B.V.N. alzada; iii)  tras aguardar que la señora Vélez Noreña entrara  en oración, Ana del Carmen Luján abandonó la  sede religiosa, llevándose consigo a la menor, sin que la mamá  de esta se diera cuenta; iv)  Claudia Teresa solo se enteró de que su hija había sido  llevada del lugar, una vez salió de hacer su oración.  

  

Además, lo  dicho por los testigos de cargo Elí Adonaí Castaño  y Jairo Antonio López, lleva a inferir que, aun cuando Claudia  Teresa Vélez llegó a la iglesia La Luz del Mundo en  compañía de Ana del Carmen Luján Arenas,  permitiéndole llevar a su hija alzada, nunca la autorizó  para que se llevara a la menor.  

  

A la anterior  deducción es posible llegar porque, de haber tenido Luján  Arenas algún permiso para irse a solas con la menor, no habría  esperado a que su mamá se alejara a realizar la oración,  para proceder a abandonar el lugar. Tampoco hubiera entrado en  nerviosismo e impaciencia mientras esperaba a las afueras del templo  aguardando la oportunidad para irse.  

  

Asimismo, si  Claudia Teresa le hubiera otorgado permiso a Ana del Carmen para  llevarse a su hija, ninguna extrañeza o temor le habría  surgido cuando se enteró que su acompañante se había  ido con la niña, pues no se trataría de un hecho  sorpresivo para ella, en la medida que podía anticipar esa  situación.  

  

  

Tal situación  permite evidenciar, además, que Luján Arenas actuó  a espaldas de la mamá de la menor, con la firme intención  de encontrar la oportunidad precisa que, le permitiera llevarse a la  niña sin encontrar oposición de nadie. Por eso, buscó  insistentemente quedarse a solas con la infante, primero invitando a  Claudia a que fuera sola a realizar unas compras la noche del 17 de  julio de 2019 y, luego, negándose a entrar a la iglesia la  mañana siguiente, cuando ya había logrado hacerse a la  confianza de Vélez Noreña y tenía en su poder a  la menor; situación que la hizo entrar en ansiedad, ya que le  urgía abandonar el sitio antes que alguien truncara su plan de  escape.  

  

5.1.7. Ahora bien,  el hecho que Luján Arenas se hubiera presentado en casa de  Claudia Teresa llevando consigo una pañalera, y que en el  domicilio donde fue hallada la niña se encontraran 3 cunas y  elementos para el cuidado de niños, cuando en ese sitio no  vivía ninguno, permite inferir razonablemente que el proceder  de Ana del Carmen Luján obedeció a la ejecución  de un plan criminal previamente concertado con Blanca Irma Llano  Bedoya.  

  

En efecto, el  portar una pañalera le permitiría a Luján Arenas  pasar inadvertida cuando lograra hacerse a la custodia de la menor.  Dicho plan resultó exitoso, ya que, como lo declarara en  juicio Evelio Morales Barrera, taxista que la recogió en el  centro de Medellín y la trasladó hasta Bello, la mujer  no le resultó extraña ni sospechosa, pues simplemente  se trataba de una usuaria que portaba una pañalera y llevaba  consigo a un bebé de brazos.  

  

Asimismo, las  cunas y elementos de cuidado para niños, hallados en el  apartamento donde fue rescatada la menor E.B.V.N., dan cuenta de cómo  las procesadas se organizaron y prepararon con el evidente objetivo  de alojar allí a una menor. Es decir, la llegada de la niña  no obedeció a una situación fortuita, como lo pretende  hacer ver Luján Arenas, cuando asegura que Claudia Teresa, de  un momento a otro, le pidió ayuda con el cuidado de su hija,  sino que, su arribo al lugar, era esperado por la moradora del  inmueble.  

  

Ahora, si bien las  procesadas pretendieron justificar la presencia de esos elementos en  el apartamento, asegurando que los mismos estaban destinados al  cuidado de cinco perros de propiedad de Blanca Irma Llano, tal  versión no resulta creíble para la Sala.  

  

Como primera  medida, debe destacarse que los agentes del Gaula John Martínez  García y Edwin Rodrigo Lara, quienes intervinieron en el  operativo de rescate de E.B.V.N., aseguraron durante el juicio oral  que el inmueble donde fue hallada la menor sólo estaba ocupado  por esta y las dos procesadas. El primero de los mencionados, fue  enfático al asegurar que en ese lugar no observaron la  presencia de ningún canino ni de elementos que, siquiera,  permitieran inferir que allí había mascotas.  

  

Para la Sala,  tales manifestaciones se ofrecen confiables y creíbles, pues  provienen de unos testigos que ofrecieron un relato desprevenido,  claro y preciso acerca de las incidencias acaecidas el día del  operativo de rescate. Al tiempo que, no se evidenció ninguna  clase de interés por parte de ellos en ocultar información  relativa a lo que vieron o encontraron al interior del apartamento  donde se produjo el hallazgo de la niña raptada.  

  

Contrario sensu,  las pruebas allegadas por la defensa a fin de demostrar la existencia  de los referidos perros, las cuales consistieron en un álbum  fotográfico introducido por su investigadora Adriana Patricia  Pérez Ríos, no permiten a la Sala verificar que esa  información sea real y, mucho menos, que los animales se  encontraban presentes en el inmueble la mañana de aquél  18 de julio de 2019.  

  

Ello es así  porque, de una parte, se trata de una serie de imágenes que,  si bien corresponden a unos perros, no consignan dato alguno por cuya  virtud sea posible establecer con precisión el sitio donde  fueron tomadas. Igualmente, las fechas de captura reportadas por la  investigadora de la defensa, corresponden a calendas anteriores al 18  de julio de 2019, aspecto que ni siquiera permite inferir que los  animales estaban presentes en el lugar del rescate el día que  este se produjo.  

  

Menester es  resaltar que, según lo indicado por la testigo, dichas fotos  se las entregó Joao Andrés Gómez Bedoya, hijo de  Blanca Irma Llano Bedoya, en el marco de las labores investigativas  que ella surtía, motivo por el cual no se encontraba en  posición de indicar dónde fueron tomadas.  

  

En ese sentido, la  Sala estima que las anteriores pruebas carecen de la fuerza suasoria  suficiente que permita tener por demostrada la versión de la  defensa, según la cual, Blanca Irma Llano era dueña de  cinco perros a los cuales les brindaba cuidados excepcionales y que,  por ello, su casa estaba dotada de cunas para que ellos durmieran  allí y objetos propios del cuidado de niños, ya que, al  final, ni siquiera es posible asegurar que se demostró la  existencia de esas mascotas.  

  

En suma, la  versión suministrada por la defensa para poder justificar la  presencia de cunas y artículos de bebé en el  apartamento de Blanca Irma Llano, queda desvirtuada por la falta de  prueba que permita corroborar esa historia, así como por el  simple hecho de que, los policiales que hicieron ingreso a su  apartamento el día de los hechos, aseguraron no haber  advertido allí la presencia de ninguna clase de mascotas, de  donde se infiere que los mentados artículos no estaban  destinados al excepcional cuidado de unos perros, sino que hacían  parte de un aprovisionamiento destinado al cuidado de la niña  raptada.  

  

5.1.8. En cuanto  al modo como se desarrolló el operativo de rescate que tuvo  lugar en el apartamento 401 del edificio ubicado en la carrera 50 No.  45-87, del municipio de Bello, llama la atención de la Sala  las incidencias que, sobre ese hecho, narró el agente del  Gaula Jhon Martínez García.  

  

En efecto, parte  el uniformado por asegurar que, cuando llagó al cuarto piso de  la mencionada edificación, vio como una señora cerró  abruptamente la puerta del mentado apartamento, luego de advertir su  presencia, hecho que, lo alertó y llevó a dirigirse a  ese sitio con el objeto de indagar por la mujer y la niña  buscadas. Tras tocar a la puerta del inmueble de forma insistente,  finalmente fue atendido por la misma persona que momentos antes había  llamado su atención, a quien le exhibió las fotos de  las personas buscadas. La mujer negó haberlas visto y, a  continuación, voluntariamente permitió al uniformado  ingresar a su domicilio.  

  

  

Destacó el  testigo que, aun cuando él indagó a las mujeres acerca  del motivo por el cual la niña se encontraba allí,  junto a ellas, ninguna de las dos pudo brindarle una explicación  al respecto, optando por indicar que ellas no lo sabían.  

  

Para la Corte, la  anterior secuencia de hechos permite evidenciar que, tanto Blanca  Irma Llano Bedoya como Ana del Carmen Luján Arenas, tenían  plena consciencia acerca de la ilicitud de sus actos. Ello, por  cuanto, la primera buscó ocultar a las autoridades la  presencia en su apartamento de las personas buscadas, en tanto que,  la segunda, quiso evadir a la policía ocultándose en un  lugar, con la esperanza de no ser encontrada.  

  

Desde esa  perspectiva, evidente resulta que las procesadas, al verse  descubiertas, quisieron de manera infructuosa eludir la actividad  policial tratando de mantener oculta a la menor. Primero, negando la  presencia en el lugar de la infante raptada y su secuestradora;  segundo, buscando Luján Arenas la forma de no ser encontrada  por las autoridades que estaban tras su pista.  

  

5.1.9. Ahora bien,  con el objeto de exculpar su conducta, Ana del Carmen Luján  Arenas aseguró en el juicio oral que, si bien ella sí  se llevó a la hija de Claudia Teresa Vélez Noreña,  ello obedeció al hecho de que esta así se lo solicitó,  pues requería que le cuidaran a su descendiente mientras iba a  realizar unas diligencias personales. Para la Corte, la anterior  justificación carece de credibilidad, ya que, además de  las valoraciones consignadas con antelación, existen pruebas  que permiten rebatir su dicho de manera contundente.  

  

Como primera  medida, recuérdese que Claudia Teresa Vélez negó  rotundamente haber autorizado a Lujan Arenas para que se llevara a la  niña. Atestación que coincide con su reacción de  sorpresa y angustia al enterarse que su acompañante había  abandonado el lugar con su hija.  

  

La versión  de Elí Adonaí Castaño Ospina contradice por  completo lo dicho por Luján Arenas, pues mientras que esta  aseguró que Castaño Ospina presenció cuando  Vélez Noreña la autorizó a irse con la niña,  el testigo sostuvo todo lo contrario. Indicó que la procesada  aguardó para encontrar el momento preciso para abandonar el  templo, sin que la mamá de la niña se diera cuenta.  

  

Aun cuando Ana del  Carmen quiso presentarse como miembro activa de la iglesia La Luz del  Mundo, lo cierto es que, tanto el Pastor de esa congregación,  como el «obrero»  de la misma, coincidieron en asegurar que nunca la habían  visto en el templo. Aspecto que, pone en entredicho la veracidad de  su afirmación, comprometiendo la credibilidad de su dicho. Si  bien la procesada quiso conjurar tal señalamiento indicando  que Elí Adonaí era nuevo en su cargo y, por eso, no  pudo reconocerla, lo cierto es que, tampoco pudo describir cómo  era la persona que, según ella, lo antecedió en sus  funciones y quien aparentemente, sí la reconocía.  

  

Adicionalmente,  debe indicarse que, de haber sido cierto que Ana del Carmen Luján  contaba con permiso para llevarse a la niña, Blanca Irma Llano  no le habría mentido a las autoridades negando la presencia de  la menor y la referida mujer en su apartamento la mañana del  18 de julio de 2019. Así como tampoco se habría  ocultado de los policiales con la intención de no ser  encontrada y poder eludirlas con posterioridad.  

  

De hecho, si esa  versión fuera real, las implicadas hubieran estado en la  posibilidad de explicar lo sucedido a los agentes del Gaula cuando,  en el apartamento, les pidieron una explicación acerca de la  presencia, en ese lugar, de la niña reportada como secuestrada  horas antes.  

  

En consecuencia,  esta Corporación considera que las atestaciones realizadas por  Ana del Carmen Luján Arenas con el objeto de justificar su  proceder carecen de credibilidad, por cuanto fueron rebatidas por la  Fiscalía mediante el aporte de una serie de pruebas que  cuentan con la fuerza suasoria suficiente para desvirtuar su dicho y  derruir su presunción de inocencia.  

  

Bajo esa  perspectiva y, teniendo en cuenta que no existió ningún  tipo de exigencia a cambio de la libertad de la menor raptada, estima  la Sala que la Fiscalía pudo demostrar con solvencia que, Ana  del Carmen Luján Arenas, es responsable del delito de  secuestro simple, ya que el 18 de julio de 2019, le arrebató a  Claudia Teresa Vélez Noreña la custodia de su hija  E.B.V.N., de tres meses de nacida. En consecuencia, se confirmará  la sentencia dictada en su contra.  

  

5.2. De la  responsabilidad penal de Blanca Irma Llano Bedoya.  

  

En lo que atañe  a la participación de Blanca Irma Llano Bedoya, se tiene que  esta ciudadana fue sindicada de ser cómplice de Ana del Carmen  Luján Arenas, en la comisión del punible de secuestro  simple. Lo anterior, porque, según el ente acusador, le  proporcionó una ayuda posterior al hecho, consistente en  ocultarla en su apartamento junto con la menor raptada.  

  

  

5.2.1. De acuerdo  con el artículo 29 del Código Penal, son coautores  quienes, «mediando  un acuerdo común, actúan con división del  trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte».  Ha establecido la jurisprudencia4  que esta puede ser propia, cuando cada uno de los sujetos que  intervienen en el acto delictivo realiza el verbo rector del delito;  o impropia, cuando no todas las personas ejecutan el verbo rector,  sino que actúan conforme a una división del trabajo y  la sujeción a un plan común.  

  

Ha explicado esta  Corporación que, tratándose de la coautoría  impropia, necesario es verificar la existencia de: i)  un acuerdo o plan común; ii)  división de funciones y; iii)  que el aporte sea trascendente en la fase ejecutiva del delito.  

  

  

Cuando la  configuración del delito permite la división del  trabajo siguiendo un plan común, como puede ocurrir, por  ejemplo, en un homicidio o un secuestro, es posible que varios  coautores realicen aportes esenciales y coordinados para la  consumación del delito, aunque cada uno ejecute una parte  diferente de la conducta típica. En estos casos, la coautoría  se fundamenta en el co-dominio del hecho y en la voluntad común  de realizar el delito.  

  

Ahora, en lo que  atañe a la complicidad, como  forma de participación en la conducta punible, está  regulada en el inciso 3º del artículo 30 del Código  Penal, cuando establece «Quien  contribuya a la realización de la conducta antijurídica  o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a  la misma, incurrirá en la pena prevista para la  correspondiente infracción disminuida de una sexta parte a la  mitad».  

  

Frente a esta  figura jurídica, la Sala ha señalado que es accesoria a  la autoría porque el cómplice no realiza el tipo penal  y carece del dominio funcional de los hechos, limitando su  intervención a facilitar la conducta del autor en la  realización del delito. Su actuación, en consecuencia,  se limita a favorecer un hecho ajeno5.  

  

Esta contribución  del agente puede ser intelectual, psíquica, física o  técnica y debe poder elevar «la  posibilidad de producción del hecho antijurídico, esto  es, la demostración de un riesgo adicional, relevante y atado  a la causalidad, para el bien jurídico tutelado y el  incremento de la oportunidad de éxito para los ejecutores»6.  

  

La esencia de la  complicidad es la accesoriedad del aporte, al punto que, si  hipotéticamente se suprime su acción, no necesariamente  se detiene el curso causal que culmina con la consumación del  delito, precisamente, porque el cómplice no tiene el domino  del hecho7.  

  

En este punto  radica la principal diferencia con la coautoría, puesto que  únicamente es coautor quien tiene el dominio del hecho a  través de un aporte esencial e indispensable para su  materialización. Mientras que, el cómplice es aquel que  se limita a prestar una ayuda o brinda un apoyo que no es importante  para la realización de la conducta ilícita porque su  actuar no es la causa del resultado típico, sino una condición  de este8.  

  

Otra  característica esencial de la forma de intervención  analizada, corresponde a que el cómplice presta un apoyo  doloso a la concreción de la conducta punible, a su vez,  dolosamente cometida por otro, dígase el autor o los  coautores.  

  

La Corte ha  precisado que para atribuir la condición de cómplice es  necesario probar que, quien se reputa como tal, conocía la  naturaleza delictiva de la conducta y tuvo la voluntad de contribuir  a ella y, por eso, se asoció con el autor y convino su  particular intervención, así esta fuese posterior (CSJ  SP1402-2017, 8 feb. 2017. Rad. 46099).  

  

Así, se  torna indispensable que surja una convergencia intencional, toda vez  que el cómplice debe «querer  contribuir»  al  comportamiento delictivo del coautor. En esta línea, la Sala  ha indicado que se requiere que «exista  dolo en las dos personas, es decir, tanto en el autor como en el  cómplice’, y que uno y otro se pongan de acuerdo, antes  de su ejecución o concomitantemente a ésta, no sólo  ‘en cuanto al delito o delitos que quieren cometer’, sino  también ‘en aquello que cada uno de ellos va a  realizar”»9.  

  

5.2.2. Revisado el  acervo probatorio, la Sala encuentra que, contrario a lo señalado  por la defensa de Blanca Irma Llano Bedoya, en el presente asunto la  Fiscalía sí demostró que la referida ciudadana  tuvo una participación relevante en el hecho materia de  judicialización, ejecutando labores decisivas en el marco del  plan criminal trazado, con el objeto de poder consumar de manera  exitosa el punible de secuestro de la niña E.B.V.N.  

En efecto, sea lo  primero recordar que, de acuerdo con las manifestaciones efectuadas  por los testigos de cargo Edwin Rodrigo Lara Fernández y Jhon  Martínez García, agentes del Gaula que intervinieron en  el recate de la menor E.B.V.N., esta niña fue hallada, la  mañana del 18 de julio de 2019, al interior del apartamento  401 del edificio ubicado en la carrera 50 No. 45-87 del municipio de  Bello. Allí, fueron encontradas Ana del Carmen Luján  Arenas y Blanca Irma Llano Bedoya.  

  

De acuerdo con lo  indicado por los policiales, dicho inmueble correspondía al  domicilio de Llano Bedoya. Información que, a su vez, fue  confirmada por Bertulfo Antonio Gómez Franco, propietario del  edificio y arrendador del apartamento, así como por las  propias procesadas.  

  

El agente Martínez  García aseguró que, una vez hizo presencia en el cuarto  piso de la aludida edificación, vio que un señora  -Blanca  Irma Llano-  cerró de manera abrupta la puerta del apartamento 401, luego  de advertir la presencia de los uniformados en el lugar. Destacó  que, tras tocar insistentemente a la puerta del inmueble, esa misma  mujer salió y lo atendió.  

  

Recordó  que, una vez pudo abordar a Blanca Irma, le comentó el motivo  de su presencia allí, procediendo a exhibirle una foto de Ana  del Carmen Luján Arenas y de la niña que estaban  buscando, indagándole si las había visto. La mujer negó  rotundamente haber visto a esas personas.  

  

A continuación,  ante la solicitud del uniformado, Blanca Irma accedió a  permitir que Martínez García hiciera ingreso a su  hogar, para que, pudiera hacer una somera revisión de este.  Indicó el testigo que, una vez adentro, pudo ver que en uno de  los cuartos estaba una bebé sobre la cama, pudiendo  identificar que se trataba de la niña que estaban buscando.  

  

Ante el hallazgo,  preguntó a Llanos Bedoya por la identidad de la menor y las  razones por las cuales se encontraba en su apartamento. Asegura que,  la mujer, simplemente se limitó a decir que no sabía  nada y procedió a guardar silencio.  

  

Remembró  que, tras poner a salvo a la menor, procedió a hacer una  revisión dentro del mismo cuarto, encontrando a otra mujer  escondida bajo un mueble que estaba anexo a la cama donde estaba la  niña. Al indagar por su identidad, encontró que se  trataba de Ana del Carmen Luján Arenas.  

Ahora bien,  durante su intervención en el juicio oral, tanto Ana del  Carmen Luján como Blanca Irma Llano, admitieron que las dos se  encontraban presentes en el referido apartamento al momento que la  policía encontró a la menor. La primera de las  mencionadas afirmó que la razón de su presencia se  debía a que ese era su lugar de trabajo. La segunda, ratificó  esa versión y, añadió, que permitió el  ingreso de la niña a su casa, porque Luján Arenas se lo  solicitó, indicándole que se trataba de la hija de  Claudia Teresa Vélez, a quien le estaba haciendo el favor de  cuidarla por unas horas.  

  

5.2.3. De acuerdo  con las pruebas recaudadas en el juicio oral, posible es deducir que  Blanca Irma Llano Bedoya no fue una mera cómplice de Ana del  Carmen Luján Arenas, en la comisión del delito de  secuestro, sino que, su labor obedece en realidad a una serie de  actividades propias de quien es coautor de la aludida conducta  criminal.  

  

En efecto, las  aludidas pruebas dan cuenta sobre la existencia de un plan común  entre Luján Arenas y Llano Bedoya, donde la primera tenía  como misión lograr sustraer a la niña E.B.V.N. del  cuidado de su progenitora, en tanto que, la segunda, debía  encargarse de asegurarles un refugio dónde pudieran ocultarse  luego de materializarse el rapto.  

  

A la anterior  deducción es posible arribar cuando, para empezar, se ausculta  el testimonio de Claudia Teresa Vélez Noreña, quien en  la audiencia de juzgamiento señaló que, la noche previa  al rapto, hizo presencia en su casa una mujer desconocida, la cual se  presentó como una «hermana»  de la Iglesia La Luz del Mundo, que tenía por intención  llevarle una ayuda económica enviada por «Blanca».  

  

La anterior  manifestación, sumada al hecho probado de que dicha ayuda sí  existió y fue entregada a Vélez Noreña, permite  inferir de manera razonable que Blanca Irma Llano y Ana del Carmen  Luján acordaron la forma de aproximarse a su víctima y,  de ese modo, poner en marcha el plan criminal.  

  

Asimismo, se  demostró que Blanca Irma Llano Bedoya tenía debidamente  acondicionado su domicilio para recibir y alojar a la infante. De  este modo, se aprovisionó de elementos propios para el cuidado  de niños, como lo son unas cunas, destinadas a proveerle un  espacio adecuado para su permanencia. Dichos elementos, sin duda,  tenían por objeto asegurarle a Ana del Carmen un espacio  seguro y cómodo al cual pudiera llegar con la menor  secuestrada.  

  

Para la Sala es  claro que, la actividad realizada por Blanca Irma Llano Bedoya fue  relevante dentro del plan de secuestro trazado en contra de la menor  E.B.V.N., ya que, como se reseñó, ella tuvo bajo su  responsabilidad proporcionar, tanto a Luján Arenas como a la  víctima, un lugar seguro y debidamente acondicionado al cual  pudieran llegar luego de perpetrar el rapto. Esto es, un sitio que  las pusiera fuera del alcance de las autoridades. De ahí que,  Ana del Carmen, conforme al plan trazado por las dos, eligiera llegar  al apartamento de Blanca Irma Llano y no a su domicilio, el cual, se  dice, estaba en el apartamento 302 del mismo edificio.  

  

No obstante, la  planificación advertida, las procesadas pasaron por alto que  las autoridades pudieran rastrear por cámaras el recorrido  efectuado por Luján Arenas desde el centro de Medellín  hasta el municipio de Bello. Tal imprevisión explica por qué  Llano Bedoya se sorprendió al ver a los agentes del Gaula al  frente de su apartamento, motivándola a cerrar de golpe la  puerta del inmueble con el objeto de no tener un contacto inicial con  ellos.  

  

Ese mismo  sorprendimiento, sumado al hecho de que, evidentemente, las  procesadas no estaban preparadas para enfrentar a las autoridades y  necesitaban mantener oculto su ilícito, fue lo que llevó  a Llano Bedoya a negar la presencia, tanto de la niña como de  Ana del Carmen Luján en su casa, pues finalmente se trataba de  una medida desesperada orientada a evitar la incursión de los  policiales al inmueble, lo cual, sabía, pondría fin a  su recorrido criminal.  

  

Para la Sala,  resulta de significativa relevancia el rol asumido por Blanca Irma  Llano en la ejecución del secuestro objeto de judicialización,  ya que a su cargo estuvo procurar el ocultamiento, bajo condiciones  adecuadas, de la víctima y Ana del Carmen Luján, lo  cual implicó, de una parte, acondicionar su residencia y, de  otra, enfrentar a las autoridades entregándoles información  que buscaba desviarlas de su objetivo, todo ello, con la firme  intención de asegurar el éxito del hecho delictual  previamente acordado con su compañera de causa criminal.  

  

La forma como  actuó Llano Bedoya, permite inferir que tenía plena  consciencia acerca de la ilicitud de su acto y el de su acompañante,  ya que, si ello no fuera así, jamás le habría  negado a las autoridades que las personas buscadas estaban en su  domicilio. Asimismo, es posible sostener que, ese conocimiento de  ilegalidad fue el que le impidió explicar las razones por las  cuales la niña raptada se encontraba en su apartamento, ya  que, se infiere, su plan consistía en ocultar a la víctima  junto con su compañera.  

  

Todo lo antes  dicho permite afirmar, además, que Llano Bedoya tuvo un real  dominio del hecho, pues la ausencia de cualquiera sus aportes durante  el iter  criminis,  habría impedido que la conducta de secuestro se hubiera  concretado. Lo anterior, es así porque, según se  estableció, Ana del Carmen Luján no contaba con la  logística necesaria para asegurar por sí sola el  resultado criminal trazado.  

  

Lo señalado  permite a la Corte concluir que, tal y como lo sostuvo el Tribunal en  su decisión de instancia, las acciones desplegadas por Blanca  Irma Llano Bedoya en torno al secuestro de la niña E.B.V.N.,  son propias de quien actúa desde la coautoría impropia,  tesis que, inicialmente, fue adoptada por la delegada del ente  investigador al momento de formular imputación en contra de  esta ciudadana, pero que a la postre abandonó, en sede de  acusación, para adoptar la teoría de la complicidad.  

  

Así las  cosas, dado que la garantía de la non  reformatio in peius,  impide en esta ocasión a la Corte variar la calificación  jurídica de la conducta por la que fue acusada Blanca Irma  Llano Bedoya, en punto del grado de su participación en los  hechos materia de juzgamiento, no queda opción distinta a la  de confirmar el fallo impugnado en los términos bajo los  cuales se produjo la condena de la aludida ciudadana.  

  

5.3. Finalmente,  debe la Sala indicar que, las pruebas de descargo consistentes en los  testimonios de la investigadora Adriana Patricia Pérez Ríos  y la pediatra Laura Fernanda Niño Jaimes, no aportaron  información relevante que refuerce la tesis de la defensa y  derruir la de la Fiscalía.  

  

Durante su  intervención en el juicio oral, Adriana patricia Pérez  se limitó a dar cuenta sobre los actos investigativos  desplegados, entre los que, se cuenta la elaboración de un  álbum fotográfico donde se consignaron imágenes  de la Iglesia la Luz del Mundo, así como del domicilio de  Blanca Irma Llano Bedoya. Evidencias que, nada aportan a la  resolución del caso, ya que con ellas no se controvierte  ninguna prueba de cargo.  

  

Igualmente, allegó  álbum fotográfico que contiene las imágenes de  cinco perros, los cuales, aseguró, pertenecen a Llano Bedoya y  su hijo. Como ya se analizó en acápite anterior, esta  prueba tampoco posee la fuerza suasoria necesaria para dar por  demostrada la tesis de la defensa, según la cual, las cunas y  los artículos de niños hallados en casa de Blanca Irma  Llano, estaban destinados para el cuidado de esos animales.  

  

Incorporó  un informe de georreferenciación, donde indicó cuál  fue la ruta que, según ella, fue seguida por Ana del Carmen  Lujan Arenas y Claudia Teresa Vélez Noreña la mañana  del 18 de julio de 2019, cuando se desplazaron desde la casa de esta  última a la Iglesia La Luz del Mundo. Igualmente, trazó  el recorrido que presuntamente siguió el taxi que llevó  a Luján Arenas desde el centro de Medellín, hasta la  municipalidad de Bello. Esta prueba, tampoco aporta información  relevante de cara a la resolución del caso, pues las  mencionadas rutas, no constituyeron tema de controversia, ni su  constatación hace más o menos probable la comisión  del delito.  

  

En lo que atañe  a la médico pediatra, debe indicarse que fue la profesional de  la salud que atendió a la menor E.B.V.N. luego de su rescate.  La galeno simplemente dio cuenta del buen estado en el que se  encontraba la niña, temática que tampoco estuvo en  discusión a lo largo del proceso, pues desde un inicio la  Fiscalía anunció que la niña fue rescatada sana  y salva; información reiterada por la progenitora de la  infante.  

  

Como puede  apreciarse, las mencionadas pruebas testimoniales no abordaron ningún  aspecto por cuya virtud fuera posible desvirtuar la responsabilidad  de las procesadas en los hechos por los cuales fueron judicializadas.  En consecuencia, se trata de unos medios de convicción  intrascendentes que, nada aportan a la resolución del caso.  

  

6. Con fundamento  en lo expuesto, concluye la Corte que la valoración  probatoria, conforme a las reglas de la sana crítica, otorgan  un conocimiento más allá de duda razonable sobre la  responsabilidad de Ana del Carmen Luján Arenas y Blanca Irma  Llano Bedoya en el delito de secuestro del cual fue víctima la  menor E.B.V.N. Por consiguiente, se confirmará el fallo  impugnado.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

CONFIRMAR en el  aspecto impugnado, la decisión proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín el 15  de mayo de 2024,  por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.  

  

Contra la presente  sentencia no procede recurso alguno.  

  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.  

  

  

  

  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Presidente  

  

  

  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

  

  

  

  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

  

  

  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

JORGE  HERNAN DIAZ SOTO  

  

  

  

  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

  

  

JOSÉ  JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ  

  

  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          CSJ SP3168-2017 reiterada, entre otras, en CSJ          SP2042–2019; CSJ SP372–2021; CSJ SP4525–2021; CSJ          SP454-2023 y CSJ SP1457-2025.  

2          CSJ          SP1591-2025.  

3          Título que se le da a los misioneros que prestan algún          tipo de colaboración dentro de la iglesia.  

4          Sobre          el particular consultar CSJ SP1419-2025; CSJ SP1636-2025y CSJ          SP1690-2025, entre muchas otras.  

5          Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia          SP6411-2016 del 18 de mayo de 2016. Radicado 41758. Reiterada en          sentencia SP3215-2022 del 13 de septiembre de 2022. Radicado 51984.  

6          Ibídem.  

7          Corte Suprema de Justicia. Sala          de Casación Penal. Sentencia SP3215-2022 del 13 de septiembre          de 2022. Radicado 51984.  

9          Corte Suprema de Justicia.          Sala de Casación Penal. Sentencia SP3218-2021 del 28 de julio          de 2021. Radicado 47063. Reiterada en providencia AP3304-2023 del 27          de octubre de 2023. Radicado 63259.      

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