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MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada ponente
SP038-2026
Radicación n.º 65657
CUI: 05101600027120210004001
Aprobado acta n.º 021
Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación especial presentada por el defensor de Jhon Alejandro Zapata Palacio contra la sentencia del 13 de octubre de 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Esta decisión revocó, parcialmente, la absolución del 20 de octubre de 2022, emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Ciudad Bolívar (Antioquia) y, en su lugar, condenó a aquél como autor del delito de homicidio en grado de tentativa.
II. HECHOS
1. El 22 de junio de 2021, entre 8:00 y 8:30 p.m., aproximadamente, Jesús Antonio Osorio Yepes conducía una motocicleta en el municipio de Ciudad Bolívar (Antioquia), en compañía de su entonces compañera sentimental. Cuando transitaba a la altura de la carrera 53A n.° 52-151, Jhon Alejandro Zapata Palacio saltó desde un andén y accionó un arma de fuego en su contra en repetidas oportunidades, logrando impactarlo con un proyectil en el codo izquierdo.
2. La herida ameritó atención médica de urgencia, con intervención quirúrgica.
3. El 29 de junio de 2021, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Ciudad Bolívar (Antioquia) emitió orden de captura contra Jhon Alejandro Zapata Palacio. Una vez se materializó la orden, el 7 de julio siguiente, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de control de garantías de esa misma población legalizó el procedimiento de captura.
4. En esa fecha, la Fiscalía General de la Nación le formuló imputación a Jhon Alejandro Zapata Palacio como autor del delito de homicidio en grado de tentativa en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, descritos en los artículos 27, 103 y 365 del C.P. -sin aceptación de cargos-. El funcionario judicial impuso al procesado medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
5. El 6 de septiembre de 2021, la Fiscalía radicó escrito de acusación ante el Juzgado Penal del Circuito de Ciudad Bolívar (Antioquia). Allí, el día 30 de ese mes y año, la Fiscalía formuló oralmente la acusación por las mismas conductas punibles comunicadas preliminarmente.
6. La audiencia preparatoria tuvo desarrollo el 4 de noviembre de 2021. En sesiones del 2 de diciembre de 2021, 10 de marzo, 24 de agosto y 23 de septiembre de 2022 se llevó a cabo el juicio oral y público. En la última fecha, la juez de conocimiento anunció el carácter absolutorio del fallo.
7. El 20 de octubre de 2022, el Juzgado Penal del Circuito de Ciudad Bolívar (Antioquia) emitió sentencia absolutoria y, frente a ésta, la delegada de la Fiscalía interpuso recurso de apelación.
8. El 13 de octubre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia revocó, parcialmente, la sentencia de primera instancia. Mantuvo la absolución por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y, revocó la decisión absolutoria por homicidio en grado de tentativa, en su reemplazo, condenó al procesado por esa conducta punible. El Tribunal notificó el fallo en estrados en audiencia del 26 de octubre de 2023.
9. El defensor interpuso impugnación especial. El Tribunal Superior dio traslado a los no recurrentes, quienes guardaron silencio.
IV. LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA
4.1.- Sentencia de primera instancia
10. El Juzgado Penal del Circuito de Ciudad Bolívar (Antioquia), en la valoración probatoria, señaló que el testimonio de mayor relevancia era el rendido por la víctima. Lo calificó de confuso y «amañado», por las siguientes razones:
i) Desconocía el nombre de quien le disparó.
ii) Solo por intermedio del policía judicial Jhon Eduardo Rojas Galvis, conoció el nombre del procesado.
iii) Describió a su atacante como «mono», pero al observar en el juicio oral y público que Jhon Alejandro Zapata Palacio tiene cabello negro sostuvo que una cosa es que «se pinten el cabello».
iv) No es creíble que viera de «reojo» al hoy acusado, sin siquiera voltear a verlo, máxime cuando recibió el disparo desde la parte posterior.
v) Es extraño que no recordara el nombre de la mujer con quien se movilizaba para ese entonces y debiera extraer un papel de su bolsillo para leerlo.
vi) Mientras era atacado manejaba su motocicleta e hizo zigzags, lo que generaba duda acerca de cómo pudo ver cuando Jhon Alejandro Zapata Palacio extrajo el arma de su sudadera, incluso, contar 6 disparos.
11. Del contraste del testimonio de la víctima con aquello manifestado por los testigos de descargo, afirmó que otras personas estaban en el lugar de los hechos. Por ello, notó una falta de diligencia y cuidado desde el inicio de la investigación, en tanto, quienes actuaron dejaron de recolectar evidencias.
12. Concluyó que era inocultable la ausencia de prueba incriminatoria que trasmitiera a la judicatura certeza acerca de que Jhon Alejandro Zapata Palacio accionó el arma de fuego. En consecuencia, emitió sentencia absolutoria.
4.2.- Sentencia de segunda instancia
13. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia determinó que, en la valoración probatoria, la a quo centró su atención en circunstancias no trascendentes de los medios de prueba de cargo y obvió evaluar la debilidad de las pruebas presentadas por la defensa.
14. En primer lugar, descartó las críticas que restaron suficiencia al testimonio de la víctima. Así, estableció que no admitía duda alguna que Jesús Antonio Osorio Yepes señaló de manera cierta y directa al acusado. Agregó, nada indicaba que éste tuviere alguna confusión en la individualización del acusado.
15. De ese modo, catalogó el testimonio de Jesús Antonio Osorio Yepes como circunstanciado, fluido y detallado, en tanto, dio cuenta de las actividades, previas, concomitantes y posteriores al ataque. Además, varias circunstancias encontraban respaldo en otros medios de prueba, como sucedía con la herida por proyectil de arma de fuego verificada con el dictamen médico legal y la intervención del intendente Jhon Eduardo Rojas Galvis desde momentos iniciales del ataque.
16. Igualmente, advirtió la ausencia de prejuicio de la víctima frente al acusado, al punto que el primero admitió desconocer la razón que llevó al acusado a dispararle.
17. En segundo término, respecto a las dos testigos de la defensa, Mariana Fernández Márquez y Vilma Nelly Arias Castro -amigas de la madre del acusado y vecinas del lugar donde ocurrió el ataque- aseguró que acudieron a juicio con la misión común de afirmar que el acusado no estaba en el sitio de los hechos. Encontró contradictorio ese hecho con lo expuesto por el acusado quien, como testigo en su propio juicio, aceptó encontrarse allí, pero sostuvo que no atentó contra la víctima, sin que diera explicación de tan grave señalamiento.
18. En suma, estableció que la evaluación conjunta de las pruebas permitía cimentar la responsabilidad penal del acusado, pues fue la misma víctima quien, luego de lograr salir con vida del ataque, señaló ante las autoridades de policía al sujeto que lo intentó matar y, lo sostuvo de forma consistente en el juicio.
19. Arribó a la conclusión de una tentativa de homicidio porque los actos desplegados por el acusado contaban con idoneidad y, estuvieron dirigidos a la consumación del delito, por los medios utilizados y la repetición del ataque.
20. En tales condiciones, halló satisfecho el grado de conocimiento necesario para emitir sentencia condenatoria por homicidio en grado de tentativa. De tal modo, revocó la absolución y, en su lugar, declaró la responsabilidad penal de Jhon Alejandro Zapata Palacio.
21. Mantuvo la absolución por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, porque la Fiscalía no acreditó la ausencia de permiso para el porte de armas.
22. Como pena, impuso 104 meses de privación de la libertad. Negó el otorgamiento de la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
V. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL
23. La defensa técnica muestra pleno acuerdo con la evaluación que realizó la juez de primera instancia frente al testimonio de la víctima. Desde su óptica, las inconsistencias detectadas no solo sugieren posibles lagunas en la memoria de Jesús Antonio Osorio Yepes, también, plantean la posibilidad de que su testimonio esté afectado por factores emocionales o intencionales «menos claros».
24. Agrega, el testigo reveló la identificación de Jhon Alejandro Zapata Palacio por la información suministrada por el intendente de Jhon Eduardo Rojas Galvis. Ese detalle suscita dudas legítimas acerca de la objetividad en la identificación.
25. Centra su argumentación en las dudas acerca de la capacidad de Jesús Antonio Osorio Yepes para observar y contar los disparos mientras conducía la motocicleta y evitaba ser alcanzado. Expone que, la secuencia de eventos presentada por la víctima resulta cuestionable y, por ende, es crucial considerar la posibilidad de que su percepción estuviese afectada por la tensión del momento.
26. Asegura que la juez de primera instancia, al tomar en cuenta los testimonios de descargo hizo un análisis equitativo de las pruebas. Tras ello, concluyó la existencia de una contradicción entre los testimonios de los vecinos y la versión de Jesús Antonio Osorio Yepes, escenario que impedía respaldar la acusación.
27. Pide que, bajo el reconocimiento de una duda razonable, la Sala revoque la sentencia de segunda instancia y, mantenga incólume la absolución de primer grado.
VI. CONSIDERACIONES
6.1.- Competencia
28. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la impugnación especial presentada por la defensa técnica contra la sentencia proferida el 13 de octubre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, conforme lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y, los lineamientos plasmados en la providencia AP1263-2019 del 3 de abril de 2019, dictada al interior del radicado n.° 54215.
6.2.- Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión
29. En las instancias, la discusión estuvo mediada por la credibilidad asignada al testimonio rendido por la víctima, dada su significativa importancia en la reconstrucción de los hechos jurídicamente relevantes.
30. El recurrente profundiza en las críticas que la juez de primera instancia expuso en la valoración del testimonio de la víctima, Jesús Antonio Osorio Yepes, para derribar los fundamentos de la declaratoria de responsabilidad de Jhon Alejandro Zapata Palacio. A ello suma la credibilidad de los testimonios de descargo para plantear la existencia de una duda razonable, que impone la absolución.
31. En ese sentido, corresponde a la Sala determinar si el testimonio de la víctima presenta deficiencias sustanciales que, evaluadas bajo los parámetros de la sana crítica, impidan asignarle credibilidad de cara a un análisis integrado con los demás medios de prueba o, si como lo concluyó el Tribunal Superior supera ese tamiz con suficiencia para fundar la condena.
32. Para definir la cuestión, la Sala reiterará el alcance del dispositivo amplificador del tipo de la tentativa de cara al delito de homicidio (6.3). En ese marco, abordará el caso concreto (6.4) y presentará la solución del problema jurídico a modo de conclusión (6.5.).
6.3.- Del dispositivo amplificador del tipo de la tentativa de cara al delito de homicidio
33. El artículo 103 del C.P., con la tipificación del delito de homicidio, devela una de las esferas de garantía del derecho a la vida, en tanto, como inviolable, en el Estado recaen obligaciones correlativas de salvaguarda y protección frente a ataques de terceros.
34. De otro lado, el artículo 27 del C.P. prevé el dispositivo amplificador del tipo de la tentativa. Se configura cuando una vez el agente inicia la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, esta no se produce por circunstancias ajenas a su voluntad.
35. La Sala ha analizado esa figura jurídica en varias oportunidades y ha fijado que el delito tentado se configura cuando el agente (i) inicia la ejecución de una conducta punible (ii) mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, (iii) pero por circunstancias ajenas a su voluntad no logra su realización (CSJ SP1175-2020, 10 jun. 2020, Rad. 52341, reiterada en CSJ SP1369-2022, 27 abr. 2022, Rad. 52728).
36. Igualmente, la jurisprudencia ha reconocido que la distinción entre los actos preparatorios y los de ejecución puede resultar, en algunos casos, problemática, tanto en el campo teórico como en la práctica judicial. De ahí que la doctrina especializada haya propuesto distintas metodologías y construcciones conceptuales orientadas a lograr la disociación satisfactoria de unos y otros, verbigracia, la solución objetivo-formal y las teorías de la peligrosidad y la acción intermedia, entre otras.
37. La Sala ha optado por aplicar un criterio mixto, que atiende, por una parte, al examen de la adecuación social de los actos realizados por el actor para amenazar el bien jurídico tutelado y, por otra, a su plan criminal (CSJ SP, 8 ago. 2007, Rad. 25974, reiterada en CSJ AP5049-2018, 21 nov. 2018, Rad. 50543; CSJ SP846-2020, 11 mar. 2020, Rad. 56434 y CSJ SP1369-2022, 27 abr. 2022, Rad. 52728).
38. Este juicio suele apoyarse en procesos inferenciales, para los cuales resulta útil la valoración conjunta de las características objetivas de los actos ejecutados por el sujeto activo, las circunstancias modales que los rodean y, en cuanto se conozca, el plan del autor.
39. La idoneidad se verifica cuando de los actos ejecutivos desplegados por el agente puede afirmarse ex ante, desde una óptica intersubjetiva y atendidas las reglas de la experiencia, que en un curso causal ordinario hubiesen podido lograr la consumación del delito.
40. La Sala ha sostenido que la conducta punible bajo el dispositivo amplificador de la tentativa puede aún presentarse en el caso de que la víctima haya resultado ilesa, sin que al efecto tenga trascendencia la naturaleza de las lesiones o la escasa incapacidad médica, pues lo que cuenta es la intención del agente y la acción dirigida contra la vida ajena, que es puesta en peligro o riesgo, sin que la lesión resultare factor definitorio (CSJ SP1597-2024, 26 jun. 2024, Rad. 57160).
41. Finalmente, la tentativa reclama que el resultado típico pretendido por el sujeto activo no se configure «por circunstancias ajenas a su voluntad», por ejemplo, por la intervención obstructiva de un tercero o circunstancias fortuitas. Si lo que impide la efectiva consumación del delito es la voluntad del agente, el curso causal carecerá de relevancia penal a menos que, en su desarrollo, haya incurrido en comportamientos revestidos de tipicidad autónoma.
6.4.- Caso concreto
42. Como quedó delimitado en la formulación del problema jurídico, la defensa técnica critica el testimonio rendido por la víctima, Jesús Antonio Osorio Yepes. En particular, la forma cómo adquirió el conocimiento necesario acerca de la identidad de su atacante. Propone que la objetividad del testigo pudo verse afectada por la información suministrada por el servidor de Policía Judicial Jhon Eduardo Rojas Galvis y por el alto estrés que experimentó durante el atentado.
43. No está en discusión la existencia de la acción violenta y la lesión generada, temas decantados en el juicio oral y público. En especial, la médico María Salomé Hernández Ramírez examinó a Jesús Antonio Osorio Yepes, en valoración medicolegal y, dictaminó una incapacidad medicolegal de 75 días, de carácter provisional. Con apoyo en la historia clínica del paciente, la profesional estableció que en la cara posterior del codo izquierdo se ubicó el orificio de entrada del proyectil de arma de fuego, sin orificio de salida. Asimismo, que el afectado requirió intervención quirúrgica.
44. Para contextualizar el debate, es útil precisar que Jesús Antonio Osorio Yepes identificó, a través del apodo «Chipote», a quien lo hirió, mas no con su nombre. No conocía ese dato del hoy procesado hasta que presentó denuncia, formulada ante el intendente de la Seccional de Investigación Criminal de la Unidad Básica de Ciudad Bolívar, Jhon Eduardo Rojas Galvis. El intendente le proporcionó a la víctima el nombre y apellido.
45. La Sala advierte que no se trató de una actuación direccionada por el servidor de Policía Judicial. Esa lectura de la defensa parte de una apreciación aislada del testimonio en cuestión, como a continuación quedará expuesto.
46. Jesús Antonio Osorio Yepes en varias de sus respuestas hizo referencia a Jhon Alejandro Zapata Palacio como «Chipote». Ello denota espontaneidad, pues pese a los diversos actos de investigación en los cuales participó, que le permitieron conocer el nombre completo de su agresor, continúa refiriéndose a éste con su sobrenombre.
47. En efecto, en el juicio oral y público, ante la pregunta de la delegada de la Fiscalía acerca de si conocía el motivo por el cuál fue citado a la audiencia, respondió «sí, por el juicio del señor Chipote…él que está en la cámara, monito»1. A continuación, le fue formulado el interrogante acerca de quién era esa persona y, contestó «la persona que me intentó quitar la vida a mí y a mi compañera sentimental en ese entonces»2.
48. Explicó que conocía el sobrenombre del joven porque vivió en la casa de aquél y fue su vecino entre 2013 a 2016, aproximadamente. Al ser interrogado acerca de si conocía el nombre de «Chipote», manifestó «si no estoy mal Jhon Alejandro»3, sin mención de los apellidos.
49. Igualmente, aseguró que vio a dos o tres personas cerca de donde lo hirieron, pero no sabía sus nombres porque no solía estar en contacto permanente con sus vecinos, en tanto, ocupaba su tiempo trabajando.
50. Entonces, es cierto que la víctima no conocía el nombre de quien le disparó, pero desde el momento de los sucesos, la víctima identificó a su agresor con su apodo, «Chipote». No es poco usual que en determinados entornos sociales, el uso de apodos es una forma habitual de relacionamiento y, siempre que exista seguridad de a quien corresponde, es un dato idóneo para reconocer a un sujeto.
51. Ello sucede en este caso. La testigo Vilma Nelly Arias Castro, vecina del procesado, expuso en forma suficiente que Jhon Alejandro Zapata Palacio es conocido con el apodo «Chipote». En sus palabras «bueno, que sí me (sic) recuerdo que a él [Jhon Alejandro Zapata Palacio] le dicen Chipote fue porque el hermanito de él, que se llama Daniel, cuando él estaba muy pequeñito, él lloraba mucho, entonces él [Daniel] llegaba y decía prácticamente usted parece un chipote chillón y así lo dejaron»4.
52. Además, a la víctima también se le identificó por su apodo. La misma testigo Vilma Nelly Arias Castro hizo referencia a Jesús Antonio Osorio Yepes como «Chucho». Así, resulta reforzada la afirmación según la cual, en algunos contextos la identificación de las personas se cumple a través de los apodos, como un elemento ya incorporado a su identidad.
53. En ese sentido, en su entorno, Jhon Alejandro Zapata Palacio era conocido con el apodo de «Chipote» desde su infancia, ello era notorio para sus vecinos. Entonces, es comprensible que algunas personas, como la víctima, estuviesen más familiarizadas con el apodo, que con su nombre.
54. La secuencia de hechos narrada por la víctima, en la cual vincula al acusado con el desarrollo de acciones específicas y, frente a quien hace juicios de valor, presenta características propias de un proceso de recordación de sucesos de real ocurrencia. Aquello que le permitió a la víctima señalar a Jhon Alejandro Zapata Palacio, obedece, principalmente, a que lo conocía de tiempo atrás.
55. Ubicado en el día y lugar de los hechos, la víctima narró lo sucedido de la siguiente manera: «me disponía a pasar por el barrio, la esquina donde se encontraba el señor Chipote, donde no se encontraban más personas alrededor de él, cuando yo pasé en mi motocicleta con mi pareja sentimental, el señor se tiró desde el andén y descendió (sic) un arma de fuego, tipo revolver, donde por cosas de la vida y milagros de Dios me pude escapar de él»5.
56. Agregó que vio cuando Jhon Alejandro Zapata Palacio se tiró del muro del andén y se situó detrás de la motocicleta, que el primer disparo lo impactó en el codo del brazo izquierdo. La visibilidad de lo anterior la logró con el uso del retrovisor6.
57. . Acerca de la lesión causada, indicó «siempre que tengo inconvenientes con esa mano me lo recuerda a él»7. Durante el interrogatorio, se cuestionó acerca de las razones que llevaron al acusado a actuar contra su vida «¿Por qué lo hace? Eso es lo que me pregunto todos los días, por qué me hizo eso, yo qué le hice a él»8.
58. También, describió la ropa usada por Jhon Alejandro Zapata Palacio el día de los hechos como una sudadera gris y una camiseta roja o fucsia, y que, ello nunca lo olvidaría9.
59. No es factible la tesis del defensor, en cuanto a que el servidor de la Policía Judicial pudo influenciar a Jesús Antonio Osorio Yepes. En el testimonio rendido por el mencionado servidor, sostuvo que cuando Jesús Antonio Osorio Yepes llegó herido a la Unidad Básica de Policía Judicial, le indicó que su atacante era quien apodaban «Chipote», esto es, Jhon Alejandro Zapata Palacio. Este último, por actuaciones previas en otros asuntos manejados en esa Unidad Básica, ya había sido identificado e individualizado.
60. Adicionalmente, ante el mencionado servidor de Policía Judicial, Jesús Antonio Osorio Yepes hizo un reconocimiento fotográfico de Jhon Alejandro Zapata Palacio, en el cual lo identificó a partir de sus características físicas. En juicio oral y público, la víctima recordó ese acto de investigación e, igualmente, en ese escenario reconoció una vez más al acusado.
61. De otra parte, el defensor cuestiona la atención de la víctima para el momento de los hechos, toda vez que en situaciones alto estrés, como lo es un atentado contra la vida, la percepción de la realidad puede verse alterada. Esa afirmación no entraña una regla general, en tanto, depende de las condiciones personales del sujeto.
62. Puntualmente, Jesús Antonio Osorio Yepes narró que él sufrió el ataque mientras conducía su motocicleta, la cual continuó manejando pese al impacto de un proyectil en una de sus extremidades superiores, incluso, aseguró que condujo en zigzag para esquivar los demás proyectiles. Luego de ello, se dirigió al Comando de Policía y, allí, pidió ayuda para obtener atención médica.
63. Vista en forma completa esa secuencia de los hechos, Jesús Antonio Osorio Yepes contó con la destreza necesaria para huir del lugar y no perder el control de la motocicleta. Al tiempo que, por el espejo retrovisor vio como Jhon Alejandro Zapata Palacio le disparaba, de cuya presencia se percató en forma previa, con visión periférica.
64. Los sucesos así encadenados permiten establecer que Jesús Antonio Osorio Yepes contó con capacidad suficiente para gestionar la situación y adoptar decisiones dirigidas a salvaguardar su vida. No entró en parálisis o confusión. En ese sentido, es una persona que puso en marcha mecanismos de adaptación que lo mantuvieron alerta, a pesar del peligro que enfrentó.
65. Adicionalmente, como lo detectó el Tribunal Superior, varios de los aspectos señalados por la víctima son compatibles con las afirmaciones de otros testigos escuchados en el juicio oral y público. Así sucede con lo asegurado por Mariana Fernández Márquez y Vilma Nelly Arias Castro, quienes expusieron que escucharon varios disparos y que Jesús Antonio Osorio Yepes se movilizaba en una motocicleta con una mujer como parrillera.
66. Igual sucede con lo indicado por Jhon Eduardo Rojas Galvis, quien relató que Jesús Antonio Osorio Yepes llegó herido al comando de policía y, desde allí, fue trasladado al Hospital La Merced de Ciudad Bolívar (Antioquia) en un vehículo de servicio público.
67. También, el orificio de entrada del proyectil de arma de fuego, que permite inferir su trayectoria, muestra que el disparo provino desde la parte posterior. Esa trayectoria es un elemento objetivo que respalda lo señalado por la víctima, en cuanto a que, luego de pasar cerca de donde estaba Jhon Alejandro Zapata Palacio, éste sacó un arma de fuego, lo persiguió y disparó.
68. Sí existen algunos aspectos del testimonio de Jesús Antonio Osorio Yepes que resultan particulares, pero evaluados en forma integral, en contexto, no tienen incidencia negativa en el análisis de credibilidad. Corresponde a características inherentes a la forma en que evoca recuerdos y su expresión oral.
69. En efecto, durante el interrogatorio, extrajo de su billetera un papel, del cual leyó los apellidos y nombres de quien para la fecha de los hechos era su compañera sentimental. Ese proceder no se traduce en que la víctima mintió en ese aspecto que, por demás, de cara al cuadro probatorio no reviste mayor relevancia.
70. Cuando el testigo informó los apellidos y nombres de quien lo acompañaba, lo hizo para no incurrir en imprecisiones y proporcionar un dato completo, máxime porque sostuvo que aquella no volvió a responder sus llamadas, ni mensajes después de los hechos y, por esa razón desistió de su contacto. Además, en otros momentos de su declaración se refirió a su expareja sentimental con un solo nombre, Jenier.
71. En suma, para la Sala, el testimonio rendido por Jesús Antonio Osorio Yepes, valorado bajo los parámetros del artículo 404 del C.P.P., es creíble. Hizo una narración consistente de los hechos y la identificación del acusado como su atacante está antecedida del contacto previo con éste, lo cual le permitió tener presentes sus características físicas y sobrenombre.
72. La defensa dirige sus reparos a aspectos marginales y aislados de una lectura completa del testimonio. Lo que arroja la valoración integral del testimonio y, su contraste con los demás medios de prueba es que la identificación del aquí procesado como quien disparó, obedeció a que Jesús Antonio Osorio Yepes estaba familiarizado con los rasgos morfológicos de Jhon Alejandro Zapata Palacio, así como, con el apodo con el cual era conocido en su entorno inmediato. Ello, le permitió reconocerlo y descarta una percepción precipitada o influenciada por terceros.
73. Esa conclusión no sufre debilitamiento alguno con la tesis que el recurrente busca perfilar como alternativa para llevar a un estado de conocimiento compatible con la duda razonable. Ésta tiene sustento en que su representado pudo estar en otro lugar durante los hechos. Esa hipótesis factual está desvirtuada con las pruebas de descargo, en especial, con el testimonio de Jhon Alejandro Zapata Palacio.
74. El acusado, al renunciar a su derecho a guardar silencio, en forma expresa manifestó que estaba en la esquina cerca a su casa, donde funciona una tienda. El defensor le preguntó «¿Señor Jhon Alejandro se dio cuenta usted en el momento que ocurrieron los disparos en contra de Jesús? Sí señor, yo estaba en la esquina cuando ocurrieron los hechos»10.
75. La defensa técnica puntualizó la pregunta para que diera a conocer qué observó, el acusado refirió que vio a la víctima pasar por su lado conduciendo una motocicleta, después, lo volvió a ver, con una mujer en la posición de parrillera. Agregó que, cuando iba llegando al puente escuchó unas detonaciones, tras lo cual, todos salieron a correr11.
76. En el examen cruzado, varios de los interrogantes estuvieron encaminados a establecer si vio quien disparó. El testigo respondió en forma negativa porque sostuvo que escuchó las detonaciones e inmediatamente salió a correr.
77. Así, Jhon Alejandro Zapata Palacio estaba en el mismo lugar donde se presentaron los hechos y frente a las preguntas formuladas para establecer si observó lo ocurrido, las respuestas no aportan información que se compadezca con el desarrollo de los hechos.
78. El acusado buscó centrar su atención en que vio previamente a la víctima y, tras escuchar las detonaciones, se resguardó. Sin embargo, su narración, tratándose de quien presenció los hechos y, dado que cuenta con la capacidad para transmitirlos, no está nutrida con elementos que permitan asignarle verosimilitud, en tanto, en otras respuestas de menor relevancia, sí se detuvo en detalles.
79. En efecto, la escasa y superficial mención a las detonaciones, desprovista de mínimas precisiones es incompatible con la experiencia de quien presencia un evento como el ocurrido. Además, su contraste con las demás pruebas no permiten caracterizarlo como un medio de conocimiento confiable para desvincular al acusado del ataque contra Jesús Antonio Osorio Yepes.
80. Al tratarse del testimonio del procesado, cuenta con un marcado interés por mostrarse ajeno a los sucesos. En oposición, el testimonio rendido por Jesús Antonio Osorio Yepes, más allá del reproche inherente por el comportamiento lesivo de su victimario, no está permeado por algún ánimo vindicativo o interés nocivo. Tampoco, se alegó, y de los demás medios de prueba no surge que entre el deponente y el procesado existiera algún tipo de discordia que alterara la objetividad de la declaración rendida por la víctima.
81. Ahora, varios de los argumentos expuestos en la valoración de la declaración del acusado aplican para los demás testimonios de descargo, rendidos por Mariana Fernández Márquez y Vilma Nelly Arias Castro, vecinas de Jhon Alejandro Zapata Palacio y del sector donde ocurrieron los hechos.
82. El testimonio de la primera se caracteriza por un alto nivel de parcialidad. Aseguró que acudía a juicio porque Jhon Alejandro Zapata Palacio estaba implicado «en que le hizo unos disparos a este señor Jesús, que realmente no fue así. A lo que estuve yo en medio de todo no fue así, lo que tengo el conocimiento pues de lo que más o menos pasó»12.
83. Refirió que estaba sentada en el andén de su casa, el acusado pasó, junto con su mamá y, después sonaron los disparos. En ese orden, afirmó «a lo que sabíamos ya estaban en la casa (…) cuando salimos pues, claramente, se veía que no había evidencia de Jhon Alejandro, ni nada, él había pasado con su mamá hacia arriba, a la casa»13.
84. Después, sostuvo que cuando salió, «la moto ya iba en el plancito (sic)»14 y que no vio quienes eran15. En otra de sus respuestas, indicó no había rastro de Jhon Alejandro Zapata Palacio «porque era muy evidente, o sea, al momentico pues que salieron todos los muchachos, que salió toda la cuadra, porque es como muy obvio y ya pues ellos no estaban. Claro con los tiros al rato, al rato fue que doña Stella, todos los de arriba se asoman, como todo curioso, pero no había rastros de ellos, incluso. Ellos habían ido a la tienda a comprar lo de la comida, fue lo que me había contado doña Estela que iban a hacer. Ahí no se veía Jhon Alejandro, ni en la esquina, ni en la (sic), no, no se veía»16.
85. Es inconsistente que, pese a que Mariana Fernández Márquez no presenció el momento en el cual se presentaron los disparos y atravesaba por una incapacidad médica que le impedía desplazarse por sí sola, insista en que no había rastro del acusado porque no lo vio en forma inmediata al sonido de las detonaciones. De ningún modo, su testimonio ofrece credibilidad.
86. Al igual que ocurre con la testigo Vilma Nelly Arias Castro, es marcado el interés en apartar a Jhon Alejandro Zapata Palacio del lugar de los hechos. Esta testigo, con una versión que sí sitúa al testigo en el lugar de los hechos, hizo el siguiente relato «ellos estaban sentados ahí en el andén de la tienda de doña Ana, aproximadamente a las siete y media, ellos estaban ahí, ya se iban a subir para la casa, cuando escuchamos, ahí afuera, unos tiros, a una cuadra de la tienda. El señor Jhon Alejandro estaba con la mamá»17.
87. En cuanto a la persona que detonó el arma, en forma contradictoria sostuvo, en primer lugar, «el que le dio los tiros, pues no sabemos quién era, pero si puedo dar fe de que no fue Jhon Alejandro»18. Esa afirmación apuntaba a que sí percibió la persona que disparó, pero luego, sostuvo «no lo pude ver»19.
88. El testimonio en mención está marcado por un sesgo de parcialidad que impide calificarlo como confiable. Ello se hizo evidente desde el inicio del testimonio, cuando la declarante sostuvo que era «testigo del joven Jhon Alejandro, por la sencilla razón de que yo a lo menos sé qué joven es»20.
89. Igualmente, refirió que Jhon Alejandro Zapata Palacio le recuerda a uno de sus hijos y ello le genera una alta estima por aquel. Sobre el particular, dijo «yo lo veo a él y, haga de cuenta que, estoy viendo a uno de los hijos míos, que en este momento está ausente»21.
90. Sus respuestas más que una narración neutral, con el suministro de los datos que demandaban los interrogantes, se caracterizan por una constante negación de la intervención del procesado. Lo anterior afecta sus espontaneidad y objetividad, elementos sin los cuales no es razonable concederle credibilidad.
91. En la impugnación especial, el defensor no presenta razones por las cuales los testigos de descargo tienen suficiencia. Limita su argumento a que la juez de primera instancia al tomarlos en cuenta realizó un análisis equitativo de las pruebas. Ese planteamiento es ajeno a la realidad procesal. La postura de la a quo no consistió en asignarle plena eficacia a los medios de prueba practicados a iniciativa de la defensa, más bien, inclinó su razonamiento a una falta de diligencia en la investigación, por parte de la Fiscalía.
6.5. Conclusión
92. La evaluación integral del testimonio de la víctima permite a la Sala advertir que reconoció en forma espontánea al aquí procesado como su atacante, desde el momento en que disparó en su contra. Lo hizo a través del sobrenombre con el cual Jhon Alejandro Zapata Palacio era conocido en su entorno social. Persistió en ese señalamiento en el reconocimiento fotográfico y en el juicio oral y público.
94. En tales condiciones, sí está acreditado, más allá de toda duda razonable, que Jhon Alejandro Zapata Palacio accionó un arma de fuego en contra de Jesús Antonio Osorio Yepes que le generó una herida por proyectil de arma de fuego en el codo izquierdo. La letalidad que caracteriza el medio usado y el contexto de los hechos permite establecer la idoneidad para vulnerar el bien jurídico tutelado. Así mismo, los múltiples disparos, reflejan la inequívoca intención de causar la muerte del afectado.
95. Finalmente, la segunda instancia omitió imponer al procesado la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, prevista en el artículo 52 del C.P. Sin embargo, no es posible para la Corte restaurar ese error. Debe prevalecer la garantía de non reformatio in pejus, prevista en el artículo 31 de la Constitución Política, en tanto, el procesado tiene la condición de apelante único (CSJ SP2190-2020, 8 jul. 2020, rad. 55788).
96. En tales condiciones, producto de lo considerado, la decisión condenatoria adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en contra de Jhon Alejandro Zapata Palacio como autor de homicidio en grado de tentativa, es acertada y la Sala la confirmará.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar la sentencia condenatoria proferida el 13 de octubre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
Segundo: Contra lo aquí resuelto no procede recurso alguno.
Tercero: Devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase.
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIO
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
1 Récord 00:05:27, audio n°1 de la audiencia del 24 de agosto de 2022.
2 Récord 00:06:45 Ibidem.
3 Récord 00:25:13 Ibidem.
4 Récord 00:20:20, audiencia del 23 de septiembre de 2022.
5 Récord 00:07:23, audio n.° 1 de la audiencia del 24 de agosto de 2022.
6 Récord 00:49:28, Ibidem.
7 Récord 00:11:14, Ibidem.
8 Récord 00:12:13, Ibidem.
9 Récord 00:41:20, Ibidem.
10 Récord 00:29:20, audiencia del 23 de septiembre de 2022.
11 Récord 00:29:50, Ibidem.
12 Récord 00:04:30, audio n.° 4 de la audiencia del 26 de agosto de 2022.
13 Récord 00:05:50, Ibidem.
14 Récord 00:05:24, audio n.° 6 de la audiencia del 26 de agosto de 2022.
15 Récord 00:05:40, Ibidem.
16 Récord 00:06:19, Ibidem.
17 Récord 00:09:49, audiencia del 23 de septiembre de 2022.
18 Récord 00:10:59, Ibidem.
19 Récord 00:11:22, Ibidem.
20 Récord 00:07:15, Ibidem.
21 Récord 00:14:30, Ibidem.
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