AP874-2026(63858)

FEBRERO

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

  

AP874-2026  

Radicado  N° 63858  

Acta  41.  

  

  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).  

  

  

VISTOS  

  

  

HECHOS  

  

Se  extrae de la actuación que, del año 2001, hasta la  Semana Santa del año 2013, en algunos inmuebles ubicados en la  capital de la República, L.M. del C.G.P.1,  mientras laboró como empleada doméstica de JAIME ROJAS  GARCÍA, fue obligada por éste, en múltiples  ocasiones, a que le practicara sexo oral -para  lo cual esgrimía un arma de fuego y la amenazaba con darle  muerte a su hijo y a su hermana, si no accedía a ello-,  hasta el punto de haber eyaculado en varias oportunidades en la boca  de ésta, vejámenes que le ocasionaron a aquella una  “perturbación  síquica permanente”.  

  

DECURSO  PROCESAL  

  

El  18 de agosto de 2017, en el Juzgado 63 Penal Municipal de Bogotá  se adelantó la audiencia de formulación de imputación,  en la cual se atribuyó a JAIME ROJAS GARCÍA, el delito  de acceso carnal violento, en concurso homogéneo sucesivo, al  cual no se allanó. No se impuso medida de aseguramiento.  

  

El  escrito de acusación fue presentado el 19 de octubre de 2017.  Consecuentemente, el 26 de noviembre de 2018, en el Juzgado 28 Penal  del Circuito de Bogotá, se celebró la audiencia de  formulación de acusación, en la cual se reiteraron los  cargos consignados en la imputación.  

  

El  16 de julio de 2019, se llevó a cabo la audiencia  preparatoria.  

  

La  audiencia de juicio oral comenzó el 13 de noviembre de 2019, y  culminó el 1 de febrero de 2021.  

  

El  20 de agosto de 2021, se profirió la sentencia condenatoria,  apelada oportunamente por la defensa.  

  

Finalmente,  el 21 de noviembre de 2022, fue leída la sentencia de segundo  grado, que confirmó parcialmente la condena, pues se decretó  la prescripción de los hechos acaecidos del año 2001,  hasta el 17 de agosto de 2002, con la consecuente redosificación  de la sanción, lo que motivó el extraordinario recurso  de casación, presentado por el defensor de JAIME ROJAS GARCÍA.  

SÍNTESIS  DE LA DEMANDA  

  

La  Sala intentará realizar una síntesis comprensible de  los cargos planteados por el recurrente, pese a las enormes  confusiones y contradicciones que encierra su escrito.  

  

No  se seguirá, así, la nomenclatura utilizada por el  impugnante, pues, carece de orden lógico o jurídico, al  extremo de advertir que recurre a la causal primera, por violación  directa de la ley sustancial, pero luego divide ésta en dos  supuestos cargos que remiten a la causal tercera, por errores de  hecho, en abierto desconocimiento de la naturaleza y finalidades de  las causales en cita.  

  

  

De  esta manera, desglosa los que entiende “ERRORES”  del tribunal, sin remisión concreta a la valoración  efectuada, en procura de lo cual asume directamente cada prueba y de  ella extracta lo que en su criterio ha de concluirse.  

  

Así,  en referencia a lo expuesto por la afectada, aduce que sus  afirmaciones “de  acuerdo con la lógica no pueden ser creíbles”,  entre otras razones, porque el procesado no puede considerarse una  persona “anormal”,  para que la víctima diga que se paseaba desnudo por la casa,  en la cual se hallaban su esposa, hijos, trabajadores, conductor y  escoltas.  

  

Algo  similar sucede con el hecho de permanecer en el trabajo doméstico  por cerca de 10 años, pese a que, supuestamente, el acusado la  sometía a vejámenes sexuales de forma reiterada.  

  

Incluso,  acota el defensor, de presentarse dichas agresiones sexuales, no se  entiende que la afectada, a más de no denunciar los hechos  desde un comienzo, llevase a sus hermanas para que realizaran  trabajos en casa del procesado.  

  

A  título de segundo error, el demandante sostiene que el  Tribunal no examinó adecuadamente lo conceptuado por la médica  siquiatra que examinó a la víctima, pues, anota la  profesional que esta registra un cuadro de shock postraumático  desde seis meses atrás, pero es claro que el vejamen  supuestamente se desarrolló durante más de diez años,  esto es, el fallador no examinó “qué  pasó con los más de doce años y medio que  precedieron a lo dicho por la testigo”.  

  

Respecto  de esta misma prueba, dice el recurrente que el Tribunal incurrió  en otro “ERROR”,  dado que en el informe de la profesional se anota que la examinada  dijo no tener antecedentes de enfermedad mental. En sentir del  abogado, esto resta credibilidad a lo dicho por la víctima.  

  

El  cuarto error lo remite el impugnante al dictamen del psiquiatra  Rafael Martínez, presentado por la Fiscalía, en tanto,  este reemplazó al perito original, pero dijo que no ocupaba un  cargo “administrativo”  en el Instituto de Medicina Legal, de lo cual se concluye, en sentir  del recurrente, que no conocía los protocolos del estudio y,  por ello, no podía corroborar sus conclusiones.  

  

El  error rotulado con el número cinco consiste, señala el  demandante, en que el Tribunal, al momento de examinar el dictamen de  la bióloga forense, desconoció que esta dijo que la  servilleta allegada por la afectada sí contenía semen,  pero no podía saber si correspondía al acusado, en  tanto, no se tomaron muestras a este.  

  

Después  de sostener que, en razón a estos errores, el Tribunal  desconoció el contenido de los artículos 7° y 381  de la Ley 906 de 2004, el defensor acude a las pruebas de descargos  presentadas en juicio.  

  

Al  respecto, destaca que se presentó un médico psiquiatra  para que determinara los errores existentes en una de las experticias  de este tipo allegadas por la Fiscalía, pero el Tribunal  omitió examinarlo, para lo cual adujó que no examinó  a la víctima, pasando por alto que, precisamente, la prueba  solo tenía por finalidad controvertir las conclusiones de su  homólogo.  

  

La  defensa, agrega, también presentó el testimonio de la  esposa del acusado, que intenta resumir, para destacar, en concreto,  que, si bien, dijo hallarse un arma de fuego en la casa, esto no fue  verificado por la Fiscalía, que debió determinar si el  procesado contaba con permiso de porte.  

  

Así  mismo, en torno de las fotografías de la vivienda, presentadas  por el investigador de la defensa, considera el recurrente que, en  tanto, allí se registra la existencia de cámaras a lo  largo de la residencia, la Fiscalía debió examinar su  contenido, a fin de “establecer  situaciones importantes y relevantes para la investigación”.  

  

Estima  el demandante, que lo postulado informa de la existencia de dudas y  “pruebas  contradictorias”,  lo que obligaba del Tribunal aplicar el principio In  dubio pro reo.  

  

En  el siguiente acápite, que señala como cargo  subsidiario, el recurrente reitera las que entiende contradicciones o  razones de incredibilidad de la afectada, junto con su examen de lo  que las otras pruebas recogen, hasta derivar de todo ello, que existe  duda y no “certeza”,  suficiente para emitir fallo absolutorio.  

  

Después,  en el que denomina “Tercer  cargo subsidiario”,  el casacionista acude a la causal segunda, que remite a la afectación  de la estructura del proceso o de las garantías de las partes.  

  

Dice  el defensor, entonces, que los “vicios  de garantía”  se fundan en que la denunciante incurrió en contradicciones, o  mejor, no es creíble su acusación. De ello se sigue,  estima el demandante, que “el  fiscal y el juez debieron adelantar una investigación  integral, es decir no solo investigando lo desfavorable al procesado,  sino que es obligación legal el (sic)  de investigar lo que le pueda favorecer”.  

  

Extraña,  por ello, que no se haya efectuado una “inspección  judicial” a la  vivienda, ni recibido declaración a las personas que  permanecían allí; ni tampoco, se determinó por  qué la víctima “no  actuó…desde la primera vez”  que fue vejada por el acusado;  de igual manera, no se verificó  con “la  vecindad”,  para saber si pudieron presenciar algo de lo denunciado; o, acorde  con lo dicho por la esposa del procesado, la posibilidad de que este  tuviese una relación romántica con la afectada y que la  denuncia estuviese soportada en el hecho que no fueron satisfechas  las pretensiones económicas de la denunciante, una vez  retirada de la labor doméstica.  

  

Pide  el casacionista, acorde con todo lo reseñado, que se case el  fallo, a efectos de emitir sentencia absolutoria en favor el  procesado.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

La  Sala, en decisiones reiteradas, pacíficas y frecuentes, ha  fijado la naturaleza especial del recurso de casación y la  necesidad de que la demanda se ajuste a mínimos argumentales  que permitan verificar, tanto la existencia de un yerro objetivo y  evidente, propio de las causales que regulan el mecanismo  excepcional, como la trascendencia del vicio.  

  

Por  lo general, se añade, el fallo de segundo grado debe dar por  terminado el proceso penal, en el entendido que este registra una  doble connotación de acierto y legalidad, suficiente para  conducir al instituto de la cosa juzgada.  

  

Ello  significa, en contrario, que solo por vía excepcional, cuando  se cubren a cabalidad los presupuestos de las causales diseñadas  en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se hace factible  controvertir lo resuelto por el Ad quem, en consideración, se  repite, a que se pudo verificar objetivo y ostensible el yerro  propuesto por el recurrente.  

  

Entonces,  se advierte fundamental recalcarlo aquí, si lo buscado por el  impugnante solo deriva de su intención de seguir discutiendo  aspectos suficientemente zanjados en las instancias ordinarias, como  especie de propuesta alterna o contraria a la del juzgador, su  controversia no tiene ninguna posibilidad de superar el estadio de la  inadmisión, así razone de forma más elevada que  el sentenciador u ofrezca una tesis más sugestiva.  

  

Lo  fundamental, entonces, es que el demandante inscriba su pretensión  en una específica causal de casación, se ciña a  sus fundamentos y demuestre evidente que, en efecto, el fallador  incurrió en un vicio tal que se obliga reformar o revocar lo  decidido por este.  

Por  ello, no existe posibilidad de que tenga buena fortuna la demanda  casacional, si esta no se ciñe a los presupuestos de la causal  o esta se utiliza apenas como telón de fondo para presentar la  particular postura probatoria de la parte descontenta con el fallo,  en alegato típico de instancia que carece de efecto respecto  del recurso extraordinario en examen.  

  

Huelga  señalar que la claridad, precisión y corrección  de lo alegado se erigen en factores fundamentales para que se  verifique adecuado el recurso y pueda permitir de la Corte entender  cómo se produjo el vicio y cuál es su efecto.  

  

Contrario  a tan elementales presupuestos de claridad, precisión y  adscripción a una causal determinada, el desprolijo escrito  presentado por la defensa ni siquiera alcanza el rótulo de  recurso ordinario, pues, en una deshilvanada e ilógica  presentación de cargos, termina apenas por reiterar lo que se  alegó, como postura de parte, ante las instancias, sin  siquiera ocuparse de demostrar en qué radica el yerro o  postura equivocada de los fallos.  

  

En  este sentido, el argumento que busca hacer valer el impugnante, no  pasa de representar una muy interesada visión, carente de  cualquier contexto, acerca de lo que, en su sentir, debe extractarse  de los medios suasorios recogidos en el juicio, como si se tratase de  un alegato de cierre y no de fundamentar una controversia o  contradicción específica con los fundamentos que  soportan la condena, mínimo que debe sustentar cualquier  recurso, incluso los ordinarios.  

  

Es  necesario precisar al demandante, que el objeto de discusión  en tratándose del recurso extraordinario de casación,  no lo es la prueba en sí misma, sino el examen, lectura y  valoración que de ella efectuó el fallador, razón  por la cual carece de sentido referirse solo a su contenido, acorde  con la postura que de ella se tenga, pues, con ello se desatiende la  obligación elemental de verificar un vicio o yerro atribuible  al sentenciador.  

  

El  recurrente, además, desatiende que las causales de casación  poseen una naturaleza, forma de demostración y efectos  diferentes e incluso contrarios, motivo por el cual emerge un  completo desatino alegar que una misma forma de violación se  corresponde con dos distintas causales.  

  

Para  el caso, el recurrente parte por sostener que los primeros cargos se  soportan en la causal primera, que responde a la violación  directa de la ley sustancial.  

  

Si  ello es así, se espera que la alegación propuesta  discurra por el campo estrictamente jurídico o dogmático,  lo que obliga respetar los hechos despejados por el fallador y el  examen de las pruebas que lo nutrió, como quiera que lo  buscado demostrar por el recurrente debe ser, precisamente, que a  esos hechos y pruebas indiscutibles, se aplicó una norma que  no los cubre.  

  

Contrario  a lo que la esencia del cargo reclama, el impugnante se alejó  de cualquier estudio jurídico y en lugar de ello, ocupó  todo el espacio en controvertir el efecto que se dio a los medios de  prueba recogidos, para lo cual aporta su particular valoración  de esta, en muestra evidente de que la causal apenas representó  un requisito formal, carente de desarrollo.  

  

Pero,  así mismo, si se dijera que lo buscado controvertir por el  casacionista es la lectura objetiva o la valoración que de los  medios de prueba realizaron las instancias, corría de su cargo  acudir a alguna causal que recoja la violación indirecta de la  ley sustancial, determinando si la vulneración propuesta  ocurre por errores de derecho -falso juicio de legalidad o falso  juicio de convicción- o de hecho -falso  juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio-  acorde con la especificidad de cada una.  

  

A  más de dar por sentado, de forma tácita, que no se  violó la legalidad en la solicitud, admisión o práctica  de las pruebas, el demandante nunca refirió, así sea de  soslayo, que los falladores dejaron de examinar algún medio,  aludieron a uno inexistente -falsos  juicios de existencia-;  cercenaron, agregaron o tergiversaron el contenido de algún  medio suasorio -falso  juicio de identidad en sus tres vertientes-;  o violaron la sana crítica, en sus tres aristas de ciencia,  lógica o experiencia, cuando valoraron las pruebas -falso  raciocinio-.  

  

Y  no lo hizo, se reporta necesario aclarar, porque no tuvo como objeto  de controversia el contenido de las decisiones de primera y segunda  instancias, sino la prueba en sí misma, para fijar sobre ella  lo que entiende contiene o concluye, en omisión fundamental  que impide cualquier pronunciamiento de la Corte, por elemental  sustracción de materia.  

  

Por  lo demás, en un plano estrictamente material de lo que la  prueba contiene, la Corte verifica que en ambas sentencias ordinarias  -que  se complementan en su motivación y decisión-,  se hace un examen amplio, detallado y profundo de lo que contiene  cada medio suasorio y de lo que arroja el examen conjunto, en el cual  se resuelven las mismas críticas que en esta sede reitera la  defensa.  

  

Allí,  sin que la Corte entiende necesario transcribir los muchos espacios  dedicados al tema, dada la inexistencia de crítica concreta a  estos, los falladores detallaron por qué es creíble lo  expresado por la denunciante y, en particular, qué explica el  hecho de aceptar el vejamen durante varios años, para lo cual  se hizo uso de la perspectiva de género, destacando cómo  se alzaba un indiscutible escenario de sometimiento, producto de la  situación de indefensión económica, social y  laboral, el comportamiento violento del acusado -quien,  incluso, le exhibía un arma de fuego para obligarla a aceptar  el vejamen-  y las muy efectivas amenazas que le espetaba, al extremo de  significarle que podría matar a sus familiares.  

  

Asimismo,  respecto del escenario utilizado para ejecutar el vejamen durante  cerca de diez años, el A quo advirtió que pese a vivir  o trabajar allí otras personas, ello no era obstáculo  para el procesado, dado que este aprovechaba cuando su esposa e hijas  no se hallaban allí, es claro que los trabajadores sólo  acudían en determinados días u horas y, finalmente,  muchas de las agresiones sexuales se realizaron en el cuarto del  acusado, que, entre otras cosas, ofrecía absoluta impunidad,  dado que contaba con una puerta de seguridad y clave para el ingreso.  

  

En  similar sentido, las instancias ordinarias destacaron que al proceso  se allegaron dos distintos dictámenes psiquiátricos,  presentados por la Fiscalía, en los cuales se verifica que la  víctima sí recoge un daño real y profundo por  consecuencia de los hechos padecidos por tantos años, en cabal  ratificación de lo que señaló ella en juicio  -que,  incluso, pensó en suicidarse-  y del comportamiento adoptado cuando rindió su declaración  jurada allí, claramente conmocionada y presa del llanto al  recordar los actos ignominiosos que hubo de sufrir.  

  

Y  si bien, se recalca, la defensa presentó un experto en  psiquiatría, este sólo se dirigió a hallar  yerros en uno de los dictámenes presentados por la Fiscalía,  aspecto que destacaron los falladores a fin de indicar que con esta  prueba no se desvirtúa lo narrado por la afectada, ni se  descarta la efectiva existencia del daño sicológico.  

  

Por  lo demás, el ahora casacionista no refiere qué es, en  concreto, lo que dice el perito de la defensa o cómo ello  desnaturaliza la prueba pericial de la fiscalía, ni mucho  menos, qué efecto tiene ello en la determinación de  responsabilidad penal, orfandad argumentativa que torna en  insustancial lo discutido.  

  

En  este orden de ideas, no entiende la Corte, y el demandante tampoco lo  explica, qué busca demostrar cuando señala que, en la  anamnesis del informe de siquiatría presentada por uno de los  peritos de la Fiscalía, esta anotó que la víctima  aseveró no haber padecido enfermedades mentales con  antelación.  

  

Al  parecer, el defensor pretende entronizar que en razón a  ejecutarse el vejamen desde años atrás, esos mismos  años han de cubrir alguna especie de enfermedad mental que  hubo de manifestarse desde allí, en tácita conclusión  especulativa que carece de soporte científico o siquiera  probatorio.  

  

Sobre  el particular, como resaltaron las instancias, es necesario atender a  lo dicho por la víctima, quien advirtió que solo cuando  su situación se volvió desesperada, al extremo de  contemplar el suicidio, y gracias a que recibió consejo y  atención interdisciplinaria, finalmente pudo abandonar la  vivienda del acusado, someterse a tratamiento especializado y  denunciar el hecho.  

  

De  otro lado, dentro del espectro de la causal segunda de casación,  que refiere la violación de la estructura del proceso o de  garantías fundamentales, el recurrente pretende introducir  supuestos “errores”  del Tribunal, que parten de advertir cómo algunos testigos  presentados por la defensa refirieron hechos o presentaron documentos  que obligaban, dentro del principio de “investigación  integral”,  que el fiscal y el juez adelantaran alguna práctica  probatoria.  

  

Con  una tal postulación, el demandante desconoce los fundamentos  propios del sistema inserto en la Ley 906 de 2004, diferentes, en  puntos centrales, de los propios de la Ley 600 de 2000.  

  

Acerca  del tópico de la investigación integral, entonces, debe  señalarse que, en un proceso de partes, consustancial al  trámite de Ley 906 de 2004, no impera dicho principio, en  tanto, a la Fiscalía y a la defensa les compete, por sí  mismos, presentar los elementos de juicio que corroboran o soportan  su particular teoría del caso, sin obligación de  investigar “lo  favorable al procesado”,  para el caso del ente investigador, como entiende el defensor.  

Mucho  menos, cabe precisar, al juez se le puede exigir adelantar dicha  tarea, en tanto, fuerte como se hace el principio de imparcialidad,  incluso le está vedado, de manera expresa, practicar pruebas  de oficio.  

  

De  esta manera, si la defensa consideraba que algunos temas planteados  por los testigos de manera apenas adjetiva, podrían redundar  en pro de su teoría del caso, le competía la obligación  de presentar los medios de prueba que pudieran confirmarla, sin que  ahora, de forma extemporánea y apenas a título  especulativo, pueda decir que la Fiscalía debió  verificar, entre otros, cuál pudo ser el contenido grabado en  las cámaras de vigilancia de la residencia o qué  pudieron observar los trabajadores de la vivienda y los vecinos de  esta.  

  

En  este punto, aparece gratuita e intrascendente la referencia a lo que  se extractó de la prueba biológica -que  la servilleta presentada por la afectada contenía semen, pero  no se conoce si es del acusado, pues, no se tomaron muestras a este-,  en tanto, nunca se ha predicado, ni así ocurrió, que  los falladores dieran a este medio un efecto distinto al descrito.  

  

Y,  si se echa de menos la confrontación en referencia, ello  apenas puede conducir a decir que la Fiscalía se privó  de otro medio suasorio con el cual pudo, desde otra arista, verificar  el hecho que considero suficientemente demostrado con la atestación  de la víctima.  

  

Lo  cierto es que, para soportar su teoría del caso la Fiscalía  presentó, en calidad de prueba directa y principal, lo que  sobre ello narró la víctima, suficiente para cubrir los  presupuestos de condena, en razón a su contenido  incriminatorio, la credibilidad otorgada y lo que al respecto  corroboraron los medios periféricos, sin que sea factible  aseverar, como lo busca el demandante, que hacen falta otras pruebas,  en postulación de una inexistente tarifa probatoria.  

  

A  este respecto, como lo hicieron los falladores ordinarios, la Corte  destaca la manera precisa, detallada, rotunda, expresa y creíble  en que la víctima, durante su atestación jurada,  resaltó los vejámenes sexuales denigrantes, violentos y  humillantes a los que la sometía continuamente el procesado,  en vívida descripción que transmite el dolor y  degradación moral sufridos, para nada propios de una denuncia  simulada o propósitos vindicativos, como sin ningún  soporte busca despejar el demandante en casación.  

  

Acorde  con lo anotado, visto que lo alegado por el defensor se halla lejos  de verificar la existencia de algún yerro propio de la  casación, se inadmitirán los cargos planteados y, en  general, la demanda, advertida la Sala de que no se observan en el  trámite del proceso o las decisiones tomadas al interior del  mismo, irregularidades sustanciales que afecten garantías  fundamentales y obliguen su intervención oficiosa.  

  

De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906  de 2004, es facultad del demandante elevar petición de  insistencia en relación con el punto, en  la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en  reiteradas decisiones (CSJ,  SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad.  33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras).  

  

  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal,  

  

RESUELVE  

  

INADMITIR  la  demanda de casación presentada en nombre de JAIME ROJAS  GARCÍA, en  seguimiento de  las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.  

  

De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906  de 2004, es facultad del demandante elevar petición de  insistencia en relación con el punto.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Presidente  

  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

  

  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

  

  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

JOSÉ  JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          De conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo          13 de la Ley 1719 de 2014, se anonimiza el nombre de la víctima          y los demás datos que puedan conducir a su individualización,          para preservar su derecho a la intimidad y privacidad.      

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