STP1167-2026

FEBRERO

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JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

Magistrado  ponente  

  

  

 STP1167-2026  

Radicación  n.° 151462  

(Acta  n.° 020)  

  

Bogotá  D.C., tres (03) de febrero de dos mil veintiséis (2026).  

            

I. ASUNTO  

  

La Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas N.°1 resuelve la impugnación  formulada por  el accionante RIGOBERTO PÁEZ PINEDA contra  la sentencia de tutela del 1.º  de diciembre de 20251.  Con esta decisión la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga  declaró la improcedencia a la solicitud de amparo de sus  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, aparentemente vulnerado por el Juzgado Sexto Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira.  

  

  

1. Ante el Juzgado  Sexto Penal del Circuito de Palmira (Valle del Cauca) se adelanta un  proceso penal identificado con el radicado 762756000174202300250 en  contra de RIGOBERTO PÁEZ PINEDA por la aparente comisión  de los delitos de falsedad ideológica en documento público  en concurso heterogéneo con fraude procesal.  

  

2.  El 10 de noviembre de 2025, la autoridad judicial efectuó la  audiencia de formulación de acusación en contra de PÁEZ  PINEDA. En esa etapa, el apoderado el implicado impugnó la  competencia «por factor del fuero penal militar y policía».  Sin embargo, el titular del despacho «omitió darle  trámite a la impugnación de competencia» y  continuó con el acto público.  

  

3.  Por lo anterior, RIGOBERTO PÁEZ PINEDA, a través de  apoderado, solicitó el resguardo de los derechos al debido  proceso y acceso a la administración de justicia. En ese  sentido pretendió:  

  

SEGUNDO:  Respetuosamente me permito solicitar a su honorable despacho, se  ampare los derechos fundamentales del señor RIGOBERTO PAEZ  PINEDA Identificado con cedula de Ciudadanía Nro. 94.285.974,  al interior del proceso penal CUI. Nro. 762756000174202300250, objeto  de la presente acción constitucional y se le ORDENE AL JUZGADO  SEXTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE PALMIRA-  VALLE, instale nueva audiencia y resuelva en derecho la impugnación  de competencia planteada por la defensa por fuero penal militar y  policial, y en consecuencia le imprima el trámite que en  derecho corresponde que seria, que se dé trámite ante  la jurisdicción castrense para que esta emita su  pronunciamiento, índole legales, constitucionales, y  convencionales, si la misma se considera competente o no, y exponen  lo motivo de índole legal, constitucional y convencional,  porque esa jurisdicción se considera competente para conocer  del proceso que se le sigue a mi representado, y una vez se tenga el  pronunciamiento de esta, si es positivo o negativo se trabe mismo  ante la corte constitucional de conformidad al artículo 241  Nral 11.  

  

  

III. FALLO  IMPUGNADO  

  

4. La Sala Penal  del Tribunal Superior de Buga, mediante providencia del 1.º de  diciembre de 2025 declaró improcedente la solicitud de amparo  por ausencia de vulneración.  

  

5. En su análisis,  el juez constitucional de primera instancia indicó que ninguna  autoridad diferente a la jurisdicción ordinaria reclamó  la competencia del proceso seguido en contra de PÁEZ MEDINA.  En ese tenor, consideró que no erró la autoridad  accionada al abstenerse de tramitar a la postulación de la  defensa y continuar el curso del procedimiento.  

  

IV. IMPUGNACIÓN  

  

6.  Inconforme con el fallo, el accionante lo impugnó. Señaló  que la determinación de primer grado incurrió en un  defecto orgánico, al no ordenar la remisión del proceso  a la jurisdicción penal militar pese a la «impugnación  de competencia propuesta». Asimismo, señaló que:  

  

le  dio un trató (sic) [a] la acción constitucional de  tutela como un mecanismo exclusivamente residual, sin estudiar la  configuración de un perjuicio iusfundamental inminente, para  mi representado, al ser sometido a [una] actuación jurídica  por un juez incompetente o/y desconocedor del debido proceso […]  

  

7.  Por lo reseñado solicitó el amparo de los derechos  invocados y, en ese sentido:  

  

a)  Tramitar de inmediato la impugnación de competencia por fuero  penal militar.  

b)  Remitir el expediente a la jurisdicción castrense para  definición del elemento funcional.  

c)  Suspender toda actuación hasta que la autoridad competente  resuelva la definición de competencia.  

  

  

V.  CONSIDERACIONES  

  

8. Esta  Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de quien es su superior  funcional.  

  

9. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los  jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.  Esta acción preferente opera cuando son vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El  amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de  defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable2.  

  

10. En sede de  impugnación, el juez constitucional debe verificar su  contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene  fundamento, procederá́ a revocarla. Si lo tiene, la  confirmará3.  

  

11.  El problema jurídico se contrae en determinar si la Sala Penal  del Tribunal Superior de Buga acertó al denegar la solicitud  de amparo interpuesta por RIGOBERTO PÁEZ PINEDA por ausencia  de vulneración. O si, por el contrario, esta magistratura debe  proceder a su flexibilización de acuerdo con los argumentos de  la impugnación.  

  

12.  De conformidad con las particularidades del caso concreto, la Sala  anticipa que confirmará la decisión de primera  instancia por las razones que se exponen a continuación:  

  

            

i. conflicto          de competencia (regulado en el artículo 54 de la Ley 906 de          2004 aplicable a la impugnación de competencia artículo          341 del mismo plexo normativo); y

ii. conflicto          de jurisdicciones, regulado en el numeral 11 del artículo 241          de la Constitución.  

  

14.  En el asunto que tiene la atención de la Sala, el interesado  pretende que, por esta vía preferente, se ordene la remisión  de un proceso que actualmente se adelanta en la jurisdicción  ordinaria a la jurisdicción penal militar. Funda su pretensión  al considerar que promovió el respectivo conflicto durante la  audiencia de acusación; no obstante, a su juicio, la autoridad  accionada omitió imprimir el trámite correspondiente.  

  

15.  Para resolver este planteamiento, es pertinente citar el auto CC A  556 de 2018, por medio del cual, la Corte Constitucional precisó  que  

  

[…]  el conflicto de jurisdicción no  puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo  proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades  judiciales  de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser  competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente.  (Énfasis de la Sala)  

  

  

16.  En ese tenor, el proveído CC Auto 284 de 2021, la Corte  reiteró que:  

  

[…]  para que se configure un conflicto de competencias entre la  jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar  es necesario que las autoridades judiciales de cada una de estas  jurisdicciones indiquen, de manera formal y expresa, que en ellas  recae o no la competencia para conocer el asunto y que exista un  desacuerdo frente a este aspecto.  

  

  

17.  En el caso objeto de análisis, no sucede que tanto la  jurisdicción ordinaria como la penal militar hayan  exteriorizado de manera concurrente su voluntad de asumir o rehusar  el conocimiento del proceso seguido en contra de RIGOBERTO PÁEZ  PINEDA. En consecuencia, la controversia planteada no configura un  conflicto de jurisdicciones, razón por la cual no puede ser  resuelta por vía de tutela.  

  

18. De este modo,  el asunto debe ventilarse a través del trámite propio  del conflicto de jurisdicciones, cuya definición le  corresponde a la Corte Constitucional.  

  

19. El  procedimiento descrito en líneas anteriores no puede ser  sustituido por la acción de tutela. Téngase en cuenta  que de manera  pacífica esta Corte ha manifestado que la acción de  tutela es un mecanismo supralegal que se caracteriza por la  subsidiariedad  y residualidad  que  le son predicables. Es decir, la solicitud de amparo requiere que no  puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para  reemplazar los procedimientos ordinarios. Téngase de presente  que la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia  de éstos y no para resquebrajar los ya existentes.  

  

20.  Bajo ese criterio, el  numeral 1.º del artículo 6.º del decreto 2591 de  1991, de  tutela devendrá improcedente:  

  

1.  Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo  que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será  apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las  circunstancias en que se encuentra el solicitante.  

  

21.  Finalmente, la  Sala no encontró demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme con sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC  T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15).  

  

22.  Así las cosas, al no advertirse imperiosa la intervención  del juez de tutela, ni hallarse configurados los errores atribuidos  por el demandante, lo procedente en este evento es confirmar el fallo  impugnado.   

  

Por lo expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de  Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

  

V. RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el fallo de tutela impugnado, de conformidad con lo expuesto en la          parte motiva de esta decisión.  

            

2. NOTIFICAR          a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más          expedito.  

  

            

3. ENVÍESE          la actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.   

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO LEON  BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

  

  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          Trámite          asignado al despacho del magistrado ponente mediante acta de reparto          del 15 de diciembre de 2025  

2          Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.  

3          Artículo 32          del Decreto 2591 de 1991  

      

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