AP857-2026(70892)

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

  

AP857-2026  

Radicación  Nº 70892  

Acta No. 029  

  

  

  

Bogotá  D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026)  

  

ASUNTO  

  

Se  pronuncia la Sala sobre las solicitudes probatorias realizadas por el  apoderado del requerido y el representante del Ministerio Público,  en  el trámite de extradición que se adelanta en contra de  Yeferson  José Nava Jiménez,  ciudadano venezolano requerido por el Gobierno de la República  Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los  delitos de homicidio  intencional calificado con alevosía en grado de frustración,  robo  agravado de vehículo automotor,  homicidio intencional calificado con alevosía, homicidio  intencional calificado con alevosía en la ejecución del  delito de robo de vehículo automotor, asociación  delictuosa,  extorsión  y secuestro1.  

  

ANTECEDENTES  

  

1. El Gobierno de  la República Bolivariana de Venezuela, a través de su  embajada en Colombia, solicitó la detención preventiva  con fines de extradición del ciudadano venezolano  Yeferson José Nava Jiménez,  mediante las Notas Verbales M/EC//N°00493/2025 de 30 de mayo de  2025 y M/EC/N°00496/2025 de 3 de junio del mismo año, que  posteriormente complementó con la Nota Verbal M/EC/N°  00511/2025 de 6 de junio de igual anualidad.  

  

Dichas  notas verbales iniciales, se relacionan con la  Solicitud de extradición No. 1 por  los delitos robo  agravado y robo agravado de vehículo automotor, homicidio  intencional calificado con alevosía y asociación,  homicidio intencional calificado con alevosía en la ejecución  del delito de robo de vehículo automotor, extorsión y  secuestro.  Proceso con radicado N°AA30-P-2025-000385, para el cual, Nava  Jiménez  es solicitado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estatal y  Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del  estado Zulia, extensión Cabimas.  

  

2. En  consecuencia, la Fiscal General de la Nación, mediante  Resolución del 4 de junio de 2025, ordenó la captura  con fines de extradición del ciudadano venezolano Yeferson  José Nava Jiménez.  Esta se materializó el 27 de mayo de 2025 en Medellín,  Antioquia, por parte de miembros del Grupo Gaula Élite de la  Policía Nacional, con fundamento en la notificación  roja de Interpol.  

  

3. Mediante  la referida Nota Verbal No. M/EC/N° 00511/2025 del 6 de junio de  2025, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela  remitió información adicional relacionada con la  solicitud de detención preventiva del ciudadano requerido,  adjuntando copia digital de 10 oficios emitidos por la Dirección  General de Cooperación Penal Internacional del Ministerio  Público venezolano, relacionados con los delitos de: homicidio  intencional calificado con alevosía, robo de vehículo  automotor, secuestro, extorsión y asociación para  delinquir. Dicha  documentación respaldaba la orden de aprehensión con  fines de extradición contra Yeferson  José Nava Jiménez.  

  

4. Mediante  Notas Verbales No. M/EC/N° 00562/2025 del 24 de junio de 2025 y  No. M/EC/N° 00643/2025 del 18 de julio de 2025, la Embajada de la  República Bolivariana de Venezuela, complementó la  información relacionada con el trámite de extradición.  

  

5. Mediante Nota  Verbal M/EC/N° 00690/2025 de fecha 31 de julio de 2025, el  Gobierno de  la República Bolivariana de Venezuela, a través de su  embajada en Colombia, solicitó formalmente la extradición  de Nava  Jiménez.  

6. Formalizada la  solicitud de extradición, la Directora de Asuntos  Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho con oficio  MJD-OFI25-0042701-DAI-10100 de 9 de septiembre de 2025, remitió  a la Corte la documentación enviada por la Embajada  venezolana. Ello se realizó, con el concepto previo de la  Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del  Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la  República de Colombia y la Bolivariana de Venezuela del  «Acuerdo  sobre extradición adoptado  en Caracas, el 18 de julio de 1911».  

  

6.1.  Posteriormente, la referida autoridad remitió nuevamente la  documentación aportada por el Estado requirente, mediante  oficio MJD-OFI25-0049792-DAI-10100 de 14 de octubre de 2025. En este,  advirtió que, con la solicitud formal de extradición la  República Bolivariana de Venezuela, adjuntó la  sentencia del 12 de junio de 2025 proferida por la Sala de Casación  Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República  Bolivariana de Venezuela. Providencia que ordenó la  incorporación de cinco nuevas solicitudes de extradición  por otros Tribunales del mismo Estado, que fueron acumuladas al  expediente principal de extradición activa  -AA30-P-2025-000385-.  Extradición que en tales condiciones declaró  procedente:  

  

Solicitud  de extradición No. 2 por  los delitos de robo  agravado y robo agravado de vehículo automotor,  con radicación No. N°AA30-P-2025-000385, expediente  1C-2018-219. Es requerido por el Tribunal Primero de Primera  Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito  Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.  

  

Solicitud  de extradición No. 3,  por los delitos de homicidio  intencional calificado con alevosía y asociación,  causa número N°AA30-P-2025-000385, expediente 2C-447-2019  – 2C-X-227-2025. Es requerido por el Tribunal Segundo de Primera  Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito  Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.  

Solicitud  de extradición No. 4,  por el delito de homicidio  intencional calificado con alevosía en la ejecución del  delito de robo de vehículo automotor.  Trámite con radicación N°AA30-P-2Ó25-000385,  expediente 3C-X-391-2025. Es requerido por el Tribunal Tercero de  Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del  Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.  

  

Solicitud  de extradición No. 5,  por los delitos de extorsión  y asociación,  bajo la causa N°AA3O-P-2O25-OOO385, expediente 9C-S-3113-22. Es  solicitado por el Tribunal Noveno  de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial  Penal del estado Zulia.  

  

Solicitud  de extradición No. 6,  por los delitos de secuestro  y asociación,  expediente 9C-S-3113-2. Es solicitado por el Tribunal Tercero de  Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del  Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.  

6.2. De igual  manera, indicó que, mediante Notas Verbales M/EC/N°00697/2025  y M/EC/N° 00699/2025, la Embajada de la República  Bolivariana de Venezuela en Colombia, remitió el expediente  original en físico y documentación adicional. En esa  información, indicó también, se encuentra el  auto  de 2 de junio de 20252.  

  

7. Una vez  recibida la actuación en la Corporación3,  mediante auto de 11 de noviembre de 2025, se requirió a   Yeferson  José Nava Jiménez para  que nombrara defensor de confianza, advirtiéndosele que, de no  hacerlo, la Corte le designaría uno de oficio.  

  

Acreditada la  representación judicial del reclamado, quien nombró  apoderado contractual, se dio inicio al trámite consagrado en  el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se dispuso agotar el  periodo para pedir pruebas.  

  

8. La defensa del  requerido y el representante del Ministerio Público, elevaron  las siguientes postulaciones  probatorias:  

  

8.1. El  apoderado de Nava Jiménez:  

            

i. La          práctica de una prueba          técnica          que determine que el ciudadano solicitado en extradición          corresponde al mismo que se encuentra detenido, es decir, que se          trata de Yeferson          José Nava Jiménez.  

            

ii. Solicitar          a las autoridades correspondientes para que alleguen a la actuación,          copia auténtica de las leyes que consagran los delitos por          los cuales se solicita la extradición de Nava          Jiménez,          así como de las normas que consagran los términos          prescriptivos de la acción penal en Venezuela.  

            

iii. Se          escuche en declaración a Yeferson          José Nava Jiménez,          para que exponga las razones por las cuales se le sigue una          persecución judicial, acoso en su contra y de su familia, y          que lo llevaron a abandonar Venezuela.  

            

iv. La          incorporación a este trámite de extradición, de          «los          informes»          de la Misión          Internacional Independiente de determinación de los hechos          sobre Venezuela,          de la Comisión Interamericana De Derechos Humanos –          CIDH, y Human Rights Watch y Amnistía internacional.  

            

v. La          incorporación a este proceso, igualmente, de las condenas que          ha impuesto la Corte Interamericana De Derechos Humanos –          Corte IDH, y la Corte Penal Internacional – CPI, en contra de          Venezuela «por          tortura y detención arbitraria».  

            

vi. Solicitar          el concepto técnico de la Comisión Interamericana De          Derechos Humanos – CIDH, respecto del riesgo individual que          corre el requerido en caso de ser extraditado a Venezuela,          considerando los delitos por los que es solicitado y la pena máxima          de estos.  

            

vii. Se          incorpore al expediente la certificación o informe del Alto          Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados –          ACNUR, sobre el principio de no devolución o          non-refoulement.  

            

viii. Se          solicite al Grupo Interno de Trabajo GIT – de Determinación          de la Condición de Refugiado, adscrito al Ministerio de          Relaciones Exteriores de Colombia, las declaraciones de Yeferson          José Nava Jiménez          en su solicitud de reconocimiento de refugio.  

            

ix. Solicitar          al Grupo Interno de Trabajo GIT – de Determinación de la          Condición de Refugiado referido, que certifique cómo          «opera          el principio de no devolución (non-refoulement) para los          casos que se encuentran en proceso de reconocimiento en esa          entidad».  

  

8.2.  Del Procurador Delegado de Intervención I Primero para la  Casación Penal.  

  

Solicitó  que se oficie a la Fiscalía General de la Nación y a la  Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la  Policía Nacional – DIJIN, con la finalidad de que  informen sobre la existencia de procesos que cursen o se hayan  adelantado en contra de Yeferson  José Nava Jiménez.  

  

Sustentó  esa pretensión en la pertinencia de la prueba, por cuanto  alude a un aspecto que debe ser objeto de pronunciamiento por parte  de la Sala, esto es, el del respeto al principio de non  bis in ídem.  Aunado a que, se refiere a la  eventual aplicación del principio de prevalencia  de las decisiones judiciales internas y el respeto de la cosa  juzgada, así como para establecer la plena identidad del  requerido.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Procedencia de pruebas en el trámite de extradición.  

  

El  decreto de pruebas en materia de extradición está  sometido a la observancia de los criterios de conducencia,  pertinencia y utilidad. Tal determinación se contrae a la  verificación de los presupuestos necesarios para la emisión  del concepto, establecidos en la Constitución Política,  en el tratado público aplicable al caso o, en su defecto, en  la ley.  

  

En  este sentido, se debe precisar que, en este asunto se aplican las  disposiciones del Código de Procedimiento Penal que no se  opongan al Acuerdo Bolivariano de Extradición, según lo  dispuesto en el inciso 3º del artículo VIII del referido  convenio: «[l]a  extradición de los prófugos, en virtud de las  estipulaciones del presente Tratado, se verificará de  conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se  haga la demanda».  

  

Así  las cosas, la pretensión probatoria debe estar vinculada, de  acuerdo con lo señalado en el artículo 502 de la Ley  906 de 2004, con:  i)  la validez formal de la documentación presentada por el Estado  requirente; ii)  la demostración plena de la identidad de la persona solicitada  en extradición con la que haya sido capturada con tal fin;  iii)  el principio de la doble incriminación; iv)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y v)  el cumplimiento de lo dispuesto en el Tratado aplicable.  

  

En  relación con este último punto, de conformidad con las  disposiciones del Acuerdo Bolivariano de Extradición, para  emitir concepto sobre la solicitud de extradición se debe  constatar:  

  

a.  Que la solicitud de extradición se haya formulado por vía  diplomática, acompañada, cuando se trate de imputados  procesados, de copia auténtica del auto de detención  emanado de juez competente, con designación del delito por el  cual se procede y sus circunstancias, así como las pruebas que  le sirven de fundamento y aquellos preceptos sobre prescripción.  

  

  

c.  Que el hecho por el cual se solicita la extradición tenga como  delito una pena mínima superior a seis meses de privación  de la libertad en ambos Estados.  

d.  Que la acción penal o la pena no se encuentren prescritas  acorde con el ordenamiento jurídico del Estado requerido.  

  

e.  Que el individuo solicitado no haya cumplido la condena o haya sido  amnistiado o indultado en el país de comisión de la  conducta.  

  

f.  Que no se trate de delito político o conexo.  

  

La  Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas  autorizadas por la ley que permitan acreditar los aspectos sobre los  cuales compete rendir su concepto. Ello, de acuerdo con el tratado  que regula la extradición entre las Repúblicas  Bolivariana de Venezuela y de Colombia.  

  

Por  lo tanto, situaciones ajenas a tales parámetros exceden la  naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta  Corporación. Por lo tanto, las pruebas que tengan como  propósito la verificación de cuestiones extrañas  al mismo, se deben negar.  

  

2. Del caso  concreto. Las pruebas que se decretarán.  

  

Sustentada  en las anteriores premisas normativas, la Corte procederá a  pronunciarse con respecto a las peticiones probatorias efectuadas por  la defensa y  el Ministerio Público:  

  

2.1.  La solicitud del Procurador Primero Delegado para la Casación  Penal se orienta que, a través de la Fiscalía General  de la Nación, se verifique la existencia de procesos que  cursen o se hayan adelantado en contra de Yeferson  José Nava Jiménez.  Dicha postulación resulta pertinente al guardar relación  con una temática que debe ser objeto de pronunciamiento por  parte de esta Corporación, consistente en la eventual  aplicación de la prevalencia de las decisiones internas y el  respeto de la cosa juzgada.  

  

Además, en  los trámites de extradición, el examen de la posible  vulneración de la garantía fundamental de non  bis in ídem,  como circunstancia que haría improcedente el mecanismo de  cooperación internacional. Por ende, se debe constatar que no  se haya ejercido o se esté ejerciendo en Colombia jurisdicción  frente a los sucesos materia de requerimiento, a fin de conjurar la  hipotética afectación de este principio (Vg.  CSJ AP4733-2018, CSJ AP4818-2018).  

  

Por consiguiente,  dado que la solicitud probatoria es conducente y pertinente, se  ordenará oficiar a la Fiscalía General de la Nación  para que informe si en contra de Yeferson  José Nava Jiménez,  identificado con cédula de identidad venezolana No.  V-19.099.198, existen investigaciones, acusaciones o sentencias  relacionadas con la comisión de conductas punibles.  

  

En caso positivo,  deberá indicar su número de radicación, los  delitos que se imputan, el estado en que se encuentra la actuación  y remitir copia de los soportes de las actuaciones judiciales  adelantadas en contra del requerido en extradición,  principalmente, las decisiones de fondo emitidas en las mismas, que  corroboren las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos  por los cuales es investigado o ha sido judicializado.  

  

2.2.  Obedeciendo  a la misma finalidad la Corte accede a oficiar a la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol de la Policía  Nacional (DIJIN), como fue solicitado por el Ministerio Público,  en el sentido de que informe si en contra del ciudadano venezolano  Yeferson  José Nava Jiménez existen  investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la  comisión de conductas punibles y, en caso afirmativo,  especifique el contexto fáctico y temporal que dio lugar a la  respectiva actuación, la autoridad judicial a cargo y su  situación actual.  

  

Lo anterior,  teniendo en consideración que la Policía Nacional a  través de la Dirección de Investigación Criminal  e Interpol, es la entidad encargada de administrar el Registro Único  de Decisiones Judiciales en Materia Penal y Jurisdicciones  Especiales, creado por la Ley 1955 de 2019.  

  

2.3. En  cuanto a las peticiones de la defensa -solicitudes  viii)  y ix)-,  esta  demanda que se oficie  al  Grupo Interno de Trabajo GIT – de Determinación de la  Condición de Refugiado, adscrito al Ministerio de Relaciones  Exteriores de Colombia, para que suministre a esta actuación:  a.  las  declaraciones que Nava Jiménez ha presentado ante dicho  organismo en su solicitud de reconocimiento de refugio, y b.  una certificación de cómo opera el principio de no  devolución o non-refoulement.  

  

Frente  a lo anterior, es necesario señalar que para la Sala es  fundamental evaluar que el requerido en extradición no ostente  la calidad de refugiado al momento de emitir el concepto de rigor,  atendiendo que el ordenamiento jurídico internacional ha  reconocido ciertos derechos y beneficios a las personas que gozan de  tal condición, como los dispuestos en la Convención  sobre el Estatuto de los Refugiados  de 1951  y el Protocolo sobre  el Estatuto de los Refugiados  de 1967,  de los que es parte la República de Colombia (Vg.  CSJ  AP5252-2025, 6 ago. 2025, Rad. 69054; CSJ AP2661-2025, 30 abr. 2025,  Rad. 68538; CSJ CP130-2024, 8 may. 2024, Rad. 64115; CSJ AP437, 13  feb. 2019, Rad. 54256).  

  

En  consecuencia, se dispondrá oficiar al Ministerio de Relaciones  Exteriores, para que, dentro  del término de diez (10)  días,  informe el estado de la solicitud de reconocimiento de condición  de refugiado del ciudadano venezolano Yeferson  José Nava Jiménez, las  decisiones que se adoptaron sobre su caso y, de existir, si la  resolución emitida se encuentra debidamente ejecutoriada.  Ello, con el fin de recopilar información suficiente para ser  tenido en cuenta en el concepto que se emitirá sobre el  particular.  

  

No  obstante, la Sala considera innecesario contar con «las  declaraciones del Sr. YEFERSON JOSE NAVA JIMENEZ en su solicitud de  reconocimiento de refugio»  y con una certificación acerca de  «en  qué caso opera el principio de no devolución  (non-refoulement) para los casos que se encuentran en proceso de  reconocimiento en esa entidad».  Por cuanto de estar avalada la referida condición, tales  aspectos podrán conocerse en el contenido de la resolución  que defina su situación. Además, teniendo en cuenta que  la Corte no valorará ni emitirá un pronunciamiento  sobre el reconocimiento del estatus de refugiado, porque ello es del  resorte del Gobierno Nacional.  

  

Aunado a que, el  referido principio de no devolución o non-refoulement,  como axioma aplicable a los trámites de extradición, de  ser procedente, será objeto de pronunciamiento en el concepto  correspondiente (Vg.  CSJ CP172-2025, 30 jul. 2025, Rad. 67701, CSJ CP168-2025, 25 jul.  2025, Rad. 68538).  

            

3. Las          pruebas que se negarán.  

  

3.1.  Postula el apoderado de Nava  Jiménez  la práctica de una prueba de naturaleza técnica para  determinar la plena identidad del solicitado en extradición.  

  

No  obstante, tal como lo denota en su intervención el Delegado  del Ministerio Público, la documentación relacionada  con la identidad de Yeferson  José Nava Jiménez  se halla adjunta a la solicitud formal de entrega. Obran en la  actuación: a.  el informe de investigador de laboratorio de 27 de mayo de 2025,  elaborado por un uniformado adscrito al Grupo de Criminalística  Forense GAULA-Meta, de la Dirección Antisecuestro y  Antiextorsión de la Policía Nacional4;  b.  el  informe de investigador de campo que condensa la fijación  fotográfica efectuada al solicitado el 27 de mayo de 2025,  efectuada por un investigador criminal del GAULA – élite5,  que contiene, como uno de sus anexos, la impresión  dactiloscópica del capturado con fines de extradición6.  

Por  ende, la solicitud de la defensa alusiva a establecer técnicamente  la identidad de dicho ciudadano, resulta innecesaria, al hallarse en  el expediente los elementos necesarios para su determinación,  y que serán objeto de estudio al momento de emitir concepto.  

                              

2. Análoga                  situación sobreviene respecto de la solicitud de que se                  incorpore «copia                  auténtica»                  de las leyes que tipifican como delitos las conductas que se                  endilgan a Nava                  Jiménez,                  y de las relacionadas con la prescripción de la acción                  penal en el Estado requirente.    

  

En  primer lugar, porque las normas venezolanas relacionadas con esos  aspectos ya se encuentran en el expediente7:  en la sentencia  de 12 de junio de 2025, de la Sala de Casación Penal del  Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, que declara procedente la  extradición del requerido8;  en  las solicitudes y órdenes de detención preventiva con  fines de extradición, proferidas por las autoridades  judiciales venezolanas; y en  la copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de  Venezuela del 13 de abril de 20059.  

  

En  segundo lugar, si bien el defensor alude a la necesidad de que se  traigan copias auténticas,  ello también resulta improcedente. Al  respecto, importa recordar que el artículo 251  inciso 2º del Código General del Proceso, establece que  los documentos públicos otorgados en otro país por  funcionario de éste o con su intervención, se aportarán  apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados  internacionales ratificados por Colombia. Los documentos que cumplan  con esos requisitos, conforme con el inciso 3º en cita, se  entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país.  

  

Tanto  el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela10  como la de Colombia11  ratificaron la «Convención  sobre la Abolición del Requisito de Legalización para  Documentos Públicos Extranjeros»,  suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961. Este suprimió la  legalización diplomática o consular de documentos  públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser  exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos,  los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las  Cortes o Tribunales de un Estado. Al tiempo que, prevé como  único trámite exigible para certificar la autenticidad  de la firma y a qué título ha actuado la persona que  firma el documento, la adición de un certificado llamado  «Apostille»  -Convención  de La Haya de octubre 5 de 1961, artículos 4º y 5º-.  

  

En el presente  asunto, se cuenta con el apostille suscrito el 22 de julio de 2025  por María Rafaela Del Carmen Suarez Hernández,  Directora  General de la Oficina de Relaciones Consulares de Venezuela12.  Tal funcionaria certificó la rúbrica de la Secretaria  de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia  de la República Bolivariana de Venezuela, remitente de los  documentos que soportan el pedido de extradición.  

  

Por  tanto, dado que la Convención de La Haya es la que disciplina  la legalización de los anexos, se  concluye que los requerimientos formales de validez de la  documentación que soporta la solicitud de extradición,  impuestos por las legislaciones del Estado requirente y el  colombiano, efectivamente se cumplen. Luego, los documentos aportados  con tal fin, incluyendo la copia de las normas relacionadas que  establecen los delitos y las reglas de prescripción, son aptos  para ser considerados por la Corte en el estudio que precede al  concepto  que eventualmente se profiera (Vg.  SCP AP83335-2025, 19 nov. 2025, Rad. 70578, SCP CP108, 18 jun. 2014,  Rad. 42065, entre otros).  

  

De  ahí que, cualquier cuestionamiento o necesidad de practicar  una prueba encaminada reforzar la idea de si dichos documentos gozan  de plena autenticidad no tiene vocación de prosperidad, por lo  que, se reitera, la Corte negará su decreto.  

                              

2. De                  otro lado, la jurisprudencia ha sido consistente en materia de                  extradición en considerar impertinente toda prueba que tenga                  como finalidad la de cuestionar la existencia de la conducta                  punible, la responsabilidad penal del solicitado en extradición                  y la legalidad de las pruebas que soportan la solicitud de                  cooperación internacional. Ello, por consistir en aspectos                  que se alejan de los elementos esenciales al estudio que se debe                  efectuar en el momento de proferir el concepto de extradición                  y que se deben postular ante el juez penal extranjero, mas no ante                  la Corte (Vg.                  CSJ AP8500-2025, 26 nov. 2025, Rad. 69686, CSJ                  AP5013- 2024, 4 sep. 2024, Rad. 65948; AP5218-2024, 4 sep. 2024,                  Rad. 66729, CP056 – 2018, entre otros).    

  

Ello,  precisamente, ocurre en este asunto con relación a la  solicitud probatoria del defensor tendiente a que se escuche el  testimonio del solicitado en extradición, cuya justificación  suasoria basa en que este expondrá las circunstancias que  rodearon una supuesta persecución judicial y acoso en contra  suya y de su familia, que lo llevaron a abandonar Venezuela.  

  

Al  efecto, se observa que esa prueba es impertinente (Vg.  CSJ AP342-2025,  29 ene. 2025, Rad. 66852,  CSJ AP2378-2023,  9 ago. 2023, Rad. 61849, CSJ  AP936-2022,  27 abr. 2022, Rad. 58792, entre otros),  en tanto no  está encaminada a establecer o desvirtuar alguno de los  aspectos sobre los cuales debe versar el concepto de la Corte, sino,  en últimas, se dirige a cuestionar la materialidad de los  delitos que fundamentan el pedido internacional, ora la existencia de  elementos materiales probatorios de la responsabilidad penal del  requerido en los hechos que se le atribuyen, bajo la hipótesis  de una supuesta persecución judicial.  

  

En  consecuencia, se negará la declaración de Nava  Jiménez  solicitada por ser inútil e impertinente.  

                              

2. Otro                  conjunto de solicitudes de la defensa -peticiones                  iv)                  a vii)-                  atañen                  a la incorporación al trámite de varios documentos                  como: a.                  los “informes”                  de la Misión                  Internacional Independiente de determinación de los hechos                  sobre Venezuela,                  la Comisión Interamericana De Derechos Humanos – CIDH,                  y Human Rights Watch y Amnistía internacional; b.                  las “sentencias                  de condena”,                  proferidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos –                  IDH, y la Corte Penal Internacional – CPI, en contra de                  Venezuela «por                  tortura y detención arbitraria»;                  c.                  el “concepto                  técnico”                  de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos –                  CIDH, respecto del riesgo individual que presenta el requerido en                  caso de ser extraditado a Venezuela; y d.                  “la certificación o informe”                  del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados –                  ACNUR, sobre el principio de no devolución o                  non-refoulement.    

  

Tiene  por decir la Sala, de un lado, que el defensor no desarrolló  razonamiento alguno sobre la pertinencia de las referidas pruebas, de  cara a corroborar los requisitos constitucionales y convencionales  que deberán estudiarse por la Corte en este asunto. Su  disertación se limitó, de forma vaga, a enunciarlas y a  solicitar que se consideren en la actuación como medios de  conocimiento, sin extender una suficiente construcción  argumental a efectos de comprender su trascendencia para la emisión  del concepto.  

  

Ahora  bien, lo que comprende la Corte con la postulación es que, de  accederse a la extradición, el requerido no contará con  las garantías para salvaguardar su integridad física y  la vida, por el riesgo de ser sometido a tratos inhumanos y  degradantes. Sobre ello, basta señalar como  en situaciones similares ya lo ha dicho la Sala (Vg.  CSJ AP5221-2024, 11 sep. 2024, Rad. 66180), que  la protección de  los Derechos Humanos del requerido consiste en un tema a abordar en  el concepto de extradición respectivo (Vg.  CSJ CP063-2025, 12 mar. 2025, Rad. 64890).  

  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  ORDENAR,  a petición de parte, la práctica de las pruebas  referidas en los acápites 2.1.,  2.2. y  2.3. del  decreto de pruebas de este proveído.  

  

SEGUNDO. NEGAR  las  solicitudes probatorias, relacionadas en el acápite 3.  de  esta determinación.  

  

TERCERO.  Contra el numeral segundo de esta decisión procede el recurso  de reposición.  

  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase  

  

  

  

  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Presidente  

  

  

  

  

  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

  

  

  

  

  

GERARDO BARBOSA  CASTILLO  

  

  

  

  

  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

  

  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

  

  

  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

  

  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

  

  

JOSÉ  JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ  

  

  

  

  

  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Esta actuación reúne seis solicitudes de extradición          elevadas por el Estado requirente. Cfr.          oficio MJD-OFI25-0049792-DAI-10100 de fecha 14 de octubre de 2025,          la Nota Verbal de solicitud formal de extradición No. M/EC/N°          00690/2025 de 31 de julio de 2025, y la sentencia de 12 de junio de          2025 proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal          Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela,          que declaró procedente la solicitud de extradición de          Yeferson José Nava Jiménez.  

2          En el archivo remitido identificado «2.2          Expediente Nava Jiménez Yeferson Jose (1)-1_compressed»,          a partir del folio 21  

3          El          expediente remitido a la Corte Suprema de Justicia, consta de cinco          cuadernos distribuidos en cinco archivos digitales de 75, 350, 351,          350 y 345 folios.  

4          Cfr.          folios 69 a 72, del expediente (archivo denominado          “005_0001Indictment1”,          en PDF.)  

5          Cfr.          folios 73 y 74, ibidem.  

6          Cfr.          folios 75 y 76, ibidem.  

7          Cfr.          Solicitudes y órdenes de aprehensión, a folios 143 y          144, 194, 196, 227, 229, 236 y 237, 249, 251, 265, 270 y 271, 290 a          293, 321, 323, ibidem; folios 20, 22, 35, 40 y 41, 64 a 66, 95, 97,          121, 123, 168, 170, 200, 202, 223, 225, 290 y ss., 312, 332, 346 a          350, del cuaderno digital “004_0002Indictment2”;          Cfr.          folios          1 a 6, del archivo “003_0003Indictment3”;          cfr.          folios          39 a 57, del cuaderno “002_0004Indictment4”.  

8          Cfr. Folios          263 a 299, cuaderno digital “004_0002Indictment2”,          óp.          Cit.          Cfr.          folios          224 a 296, del documento “003_0003Indictment3”.  

9          Cfr.          Folios          210 a 230, del archivo “003_0003Indictment3”          y folios 77 a 99 del elemento “002_0004Indictment4”,          óp.          Cit.  

10          Cfr.          https://www.oas.org/juridico/spanish/mesicic3_ven_anexo17.pdf.

11          Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de          la sentencia C-164 de 1999.  

12          Cfr.          folios 73 a 75, documento “001_0005Indictment5”.      

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