22650(22-09-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22650  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

        Magistrado  Ponente:   

                                                  Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                                     Aprobado Acta No. 79   

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de septiembre  de dos mil cuatro (2.004).   

VISTOS:  

Examina  la  Corte  la  admisibilidad  de las  demandas  de  casación  formuladas  por  los defensores de los procesados FABIO  GUSTAVO  NEIRA  PINZÓN  y ALFREDO OSORIO MURCIA contra la sentencia de julio 21  de  2.003,  por  medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó, con  algunas   modificaciones   en   relación   con   el  monto  de  la  pena  y  la  indemnización,  la que en primera instancia dictó el Juzgado Segundo Penal del  Circuito  de  la  misma ciudad el 13 de febrero del citado año condenando a los  acusados    en   mención   como   autores   del   punible   de   peculado   por  apropiación.   

ANTECEDENTES:  

Por  hechos  ocurridos entre 1.987 y 1.990 en  perjuicio  del  erario  del  Distrito Capital y en cuantía para ese entonces de  $26’958.848,oo   fueron  acusados,  entre  otros, Fabio Gustavo Neira Pinzón y Alfredo Osorio Murcia por  el  delito  de  peculado por apropiación a través de resolución que cobró su  debida ejecutoria en noviembre 21 de 1.997.   

Adelantada en tal virtud la causa de rigor, el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  dictó la sentencia de fecha ya indicada  condenándolos  por  el  citado  ilícito  a  la  pena  principal  de 6 años de  prisión,  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas por igual lapso y  multa  de  $30.000,oo, así como al pago del equivalente a 828 salarios mínimos  mensuales  por  indemnización  de perjuicios, fallo que recurrido -entre otros-  por  los  defensores  de  Neira  Pinzón  y  Osorio Murcia fue modificado por el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  en  el  sentido  de  fijar la pena privativa de  libertad  en  5  años  y  la indemnización en el equivalente a 808.92 salarios  mínimos  mensuales a través del que profiriera el 21 de julio de 2.003 y ahora  objeto de impugnación extraordinaria.   

LAS DEMANDAS:  

La formulada en nombre de Fabio Gustavo Neira  Pinzón.   

Primer cargo:  

Con  sustento  en  la causal 3ª de casación  acusa  el defensor de Neira Pinzón la sentencia impugnada de haber sido dictada  en  un  proceso  viciado  de  nulidad  en  cuanto  pedida  en el sumario y en el  juzgamiento   una   prueba   pericial   y   decretada   la   misma  “por     haber     habido     objeciones     desde     la    etapa  instructiva”,  el  a quo desechó en el fallo un tal  pedimento  so  pretexto  de  su  innecesariedad y con eso vulneró el derecho de  defensa,  siendo  finalmente avalado por el ad quem al afirmar éste que a pesar  de  la reiterada suspensión de la audiencia pública y de la insistencia de los  sujetos  procesales  y  del  juzgador,  aquellos  renunciaron tácitamente a esa  probanza,  cuando  en  verdad no existió ningún hecho que permitiere hacer tan  grave  afirmación  pues  la  defensa  técnica  del  acusado  -añade- no sólo  objetó  el  dictamen  cuando  se surtió el traslado que lo dio a conocer, sino  que en el período de pruebas en el juicio recabó en su práctica.   

Afirma  el  censor que la defensa del acusado  pidió  una  inspección  judicial con intervención de perito contable a fin de  que  las  cintas de las cajas registradoras fueran confrontadas con las actas de  cuadre  y así demostrar la inexistencia del apoderamiento, pero decretada dicha  prueba no se practicó.   

Luego  en su opinión el cargo debe prosperar  en  aras  de  que  se  repare  el  error  cometido  por  el ad quem “pues  se arrimó al proceso una prueba que no había cumplido con  el   principio   de   la  regularidad  y  oportunidad  probatoria”.   

Segundo cargo:  

Postula a través de este la violación de una  norma  de  derecho  sustancial  por  error  en  la  apreciación  de  la  prueba  testimonial  pues  el  fallador  estima  como  cierto el dicho de Carlos Rolando  Gallo   Gómez   sin   reparar   que   Héctor   Orlando   León   Aguilera   lo  contradice.   

Se incurrió así -sostiene- no sólo en error  de  justicia  y de apreciación de esas pruebas, sino también de valoración en  las  explicaciones  del  procesado  pues  la tenida por carente de veracidad fue  sólo  apenas  una  de  las varias que suministró en el propósito de acreditar  que Gallo Gómez lo reemplazaba.   

“Con ese error de apreciación de la prueba  testimonial  -concluye- se está violando el artículo 238 sobre apreciación de  pruebas  en  su conjunto de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Y violando  el    principio    del   in   dubio   pro   reo   frente   a   dos   testimonios  contradictorios”.   

Tercer cargo:  

Plantea nuevamente la violación de una norma  de  derecho sustancial (que tampoco precisa), pero esta vez por error de derecho  en  la  apreciación de la prueba pericial toda vez que el fallo, en infracción  a  los  artículos  254  y  255  del  Código  de Procedimiento Penal, al debido  proceso  y  al  derecho  de defensa, dio por probado el experticio siendo que se  hallaba objetado.   

Cuarto cargo:  

Denuncia en esta censura una nueva violación  de  una  norma  de  derecho  sustancial,  específicamente el artículo 29 de la  Constitución,  originada  -dice-  en  error de derecho en la apreciación de la  prueba  en  materia  de  indemnización  de  perjuicios  por  cuanto el juzgador  aplicó  en  esos  efectos  el  artículo  97 de la Ley 599 de 2.000, el cual no  preexistía  al acto que en este proceso se imputa a su prohijado y a cambio sí  el   107  del  Decreto  Ley  100  de  1|.980  cuya  aplicación  resultaba  más  favorable.   

Demanda formulada en nombre de Alfredo Osorio  Murcia.   

Primer cargo:  

Con  fundamento  en  la  causal  primera  del  artículo  207  del Código de Procedimiento Penal y aunque en principio anuncia  que  los  ataques  los  dirigirá  a  la  demostración de errores de hecho y de  derecho,  dice  el  defensor  acusar  la sentencia impugnada de ser directamente  violatoria  de  normas  de  derecho  sustancial  por  haber  incurrido  en yerro  manifiesto  al  apreciarse  aquellas  que debían servir de guía al juzgamiento  toda  vez que se impuso una condena cuando no se hallaba demostrado el delito de  peculado,  sino  cualquiera otro contra el patrimonio económico, lo que apareja  como consecuencia la absolución de su defendido.   

Específicamente aduce la falta de aplicación  del  artículo  133 del Código Penal de 1.982 (sic) y la indebida del 397 de la  actual  codificación  toda  vez  que,  sobre  la  base  de  que el procesado no  ejercía  funciones de guarda y recepción de dineros, tales normas contienen un  elemento  que  las  diferencia  en la medida que la vigente para la fecha de los  hechos  no  preveía  la  comisión  del  delito  con  ocasión de las funciones  desarrolladas  por  el  servidor público, sino exclusivamente por razón de las  mismas,  de  ahí  que  no pueda afirmarse -sostiene el recurrente- “a  no  ser  que se admita, mediante el absurdo, que mi poderdante  tenía  las  funciones  de  revisor  guardador  de  dineros  y que entonces debe  responder  por  el delito que otros cometieron”, pero  mediante  una  interpretación  que  no  es  la debida de los textos legales por  cuanto  para el año 1.982 el acusado no podría ser sujeto activo del delito de  peculado   y   no   podía   retroactivamente   aplicársele   el   código  del  2.000.   

Segundo cargo:  

Denuncia  subsidiariamente, con fundamento en  el  cuerpo  segundo de la causal primera de casación la violación indirecta de  normas  sustanciales  a  través  de elementos probatorios que no se tuvieron en  cuenta ni se produjeron en la oportunidad debida.   

Así -afirma- si el artículo 133 del Código  de  1.982  (sic),  vigente para la época de los hechos, preveía un tratamiento  punitivo  diverso  según  que  la  cuantía  de  lo apropiado excediere o no de  quinientos  mil  pesos  y  al  procesado  Osorio  Murcia  no  se  le  imputó, a  diferencia  de  los demás acusados, individualmente el apoderamiento de ninguna  suma,   debe   concluirse   que   no  existe  prueba  que  precise  el  guarismo  correspondiente  y  que por ende la pericial, so riesgo de violar los artículos  240  a 258 del Código de Procedimiento Penal, se evidenciaba como indispensable  en    aras    de    completar    la    imputación   y   por   consiguiente   la  responsabilidad.   

De  contera  -añade  el  defensor-  aparece  violado  directamente  el  artículo  133  del Código Penal cuando en su inciso  final  establece  el  valor  de lo apropiado como elemento del peculado, de modo  que faltando éste la absolución debe imponerse.   

Ahora  -sostiene-  si  se  entendiere que ese  elemento  típico  se  demuestra  con  la  versión  de Carlos Rolando Gallo, es  evidente  que  su  monto  se  halla por debajo de quinientos mil pesos y que por  tanto  la pena que le correspondería a Osorio Murcia no podría exceder de tres  años,  lo que además daría la posibilidad de disfrutar del subrogado penal el  cual así solicita.   

CONSIDERACIONES:  

Sobre la demanda propuesta en nombre de Fabio  Gustavo Neira Pinzón:   

Primer cargo:  

Formulado  como  lo  ha  sido por senda de la  causal  tercera  de  casación  tiene  entendido  la Sala que su postulación no  escapa  a  la  constatación  o  cumplimiento de unas exigencias básicas que le  permitan  abordar  el  estudio  técnico  y  jurídico de una sentencia y que en  virtud  de  ello resulta imperativo identificar la actuación que se dice lesiva  de  las  garantías  fundamentales  de  los  sujetos  procesales  o  aquella que  transgreda  las bases de la instrucción o el juzgamiento, así como precisar el  momento  a  partir  del  cual se hace necesario retrotraer lo actuado en aras de  restablecer  la  legalidad  del  proceso, con determinación de la trascendencia  directa  que  el  yerro  de  actividad  refleje en el fallo y cómo, de no haber  mediado,  el  desarrollo de la actuación sería otro y por consiguiente diversa  la  decisión  final,  pues sólo de ese modo es viable acreditar que el defecto  denunciado  no  puede  subsanarse  sino  a  través  del  remedio  extremo de la  invalidación.   

Es,  en  otros  términos,  obligación  del  libelista,  enunciar  con  claridad y precisión la causal de nulidad invocada y  demostrar   con   esas   mismas  características  cómo  con  la  irregularidad  denunciada  se  socavó  la estructura del proceso o se afectaron las garantías  de  los  sujetos  procesales  y su trascendencia en el fallo, al punto que de no  haber  tenido  ocurrencia  el  mismo  habría sido favorable a los intereses del  sujeto procesal en cuyo favor se alega.   

No  obstante dichos imperativos insoslayables  en  el  propósito de que una demanda de casación sea admisible, el defensor de  Neira  Pinzón omite indicar cuál fue la causal de nulidad que se estructuró y  aunque  tangencial  e  indistintamente  hace  referencia  a  la vulneración del  debido  proceso  y  del  derecho de defensa, una tal mención no puede menos que  introducir  confusión  a  su  planteamiento por cuanto, a pesar de la innegable  relación  que existe entre las citadas garantías es claro que ellas obedecen a  diferente  concepción y naturaleza que deben aparecer explícitas en el recurso  extraordinario, dado su carácter rogado.   

Súmase  a lo anterior, en una evidencia más  de  la  confusión  con  que  el  casacionista  intenta desarrollar el cargo, la  imprecisión  que  ostensiblemente  demuestra para señalar cuál es el supuesto  fáctico  que  en  su concepto constituyó la infracción al debido proceso o al  derecho  de  defensa  pues  en  forma  por  demás  contradictoria  pareciera en  comienzo  denunciar  una  infracción  al principio de investigación integral a  juzgar  por  su  afirmación  de que se omitió practicar una prueba pericial, o  una  inspección  judicial,  pero a renglón seguido da a entender que la prueba  sí  se  practicó,  sólo  que fue objetada, para rematar con la denuncia de un  vicio  que  reducido  a  la  prueba, sólo podría conducirse por vía del falso  juicio  de  legalidad,  error  de  derecho,  violación  indirecta, en cuanto se  asevera  que  el  yerro  consistió  en  haberse arrimado al proceso un medio de  convicción  que no había cumplido con el “principio  de        regularidad        y       oportunidad       probatoria”.   

En  esas  condiciones  el  reproche  se  hace  inadmisible  toda  vez  que  debiendo  el  libelo  bastarse  a  sí  mismo en el  propósito  de  hacer  evidente el yerro denunciado, ni siquiera resulta posible  establecer  cuál  es  el  supuesto fáctico que pretende sustentar la invalidez  deprecada,   ni   tampoco   cuál   la   causal   de   nulidad  que  se  habría  configurado.   

Segundo, tercero y cuarto cargos:  

Dada  la naturaleza del recurso de casación,  la  demanda  que  lo sustenta no es un escrito de libre postulación en el que a  manera  de  alegaciones de instancia pueda exponerse cualquier inconformidad; en  ese  orden  el  libelo  es  el  que  delimita  su  alcance  y  por  ello resulta  inaceptable  la argumentación que simplemente se reduzca a la manifestación de  escuetos  disentimientos  frente  a  la  sentencia  o  a la actuación procesal,  puesto  que  eso  equivale  a  desconocer  el  carácter  rogado  propio de esta  impugnación,  en  cuyos  propósitos  referidos  a  la  efectividad del derecho  material,  la  garantía de los derechos fundamentales de los sujetos procesales  y  la  reparación  de  los agravios inferidos a éstos con el fallo atacado, la  ley  ha  establecido  unos  motivos  específicos en aras de desvirtuar la doble  presunción    de    acierto    y    legalidad   con   que   aquél   se   halla  amparado.   

La  demanda  como medio a través del cual se  exponen  los  argumentos  con  los  cuales  -según la causal que se invoque- se  pretende  obtener  el restablecimiento de la legalidad que se acusa quebrada con  el   fallo   responde  por  tanto  a  un  juicio  lógico  jurídico  sujeto  al  cumplimiento  de  una serie de requisitos formales, dentro de los que se destaca  el  deber de formularse y desarrollarse con precisión y claridad los cargos que  sustentan  la  pretensión  final  de  que  la  sentencia  sea  casada,  lo  que  obviamente  supone  el  respeto  por  los presupuestos teóricos y técnicos que  diferencian una causal de otra.   

La  ausencia  de  unas tales exigencias, así  como  la  simultánea  inclusión por una misma senda de violación de elementos  propios  de  una  u  otra  modalidad  de  error,  no  puede  conducir  sino a la  inadmisión  de  los cargos así propuestos, pues en tales casos la imprecisión  y  ambigüedad  de  las  pretensiones impide a la Corte desentrañar su sentido,  sin  que  le  sea  posible,  por  el  carácter  rogado  del  recurso  y  por la  limitación   a  la  oficiosidad,  corregir  los  planteamientos  o  develar  su  verdadero propósito.   

Así, no obstante que el casacionista denuncia  a  través  de los cargos segundo, tercero y cuarto sendas violaciones de la ley  sustancial,  los  planteamientos  con  que  se pretenden sustentar se evidencian  incompletos  en  la medida en que, además de que se omite precisar cuál fue la  norma  que  de  esa  naturaleza  se  infringió  sin  que, desde luego, se logre  satisfacer  tal requerimiento por la referencia a preceptos de índole procesal,  no  se  le indica a la Corte si aquella se produjo de manera directa o indirecta  y  si  lo fue por ésta omite precisar cuál fue el error en que se incursionó.  Por  eso ninguna confrontación le mereció el acervo probatorio, en su material  contenido  o  existencia,  con  la contemplación que del mismo hubiere hecho el  fallador,  para  de  tal modo hacer evidente en qué forma éste omitió valorar  un  medio  de convicción o lo supuso (falso juicio de existencia), de qué modo  distorsionó  o  tergiversó  su  contenido (falso juicio de identidad), o si es  que  al  valorarlo infringió las reglas de la sana crítica (falso raciocinio),  en  caso  de  que  lo pretendido en demostrar fuere un error de hecho, o de qué  modo  el  sentenciador  valoró  un medio ilegalmente aportado al proceso (falso  juicio  de  legalidad),  o  le  asignó  un  valor  diverso al que el legislador  previamente  le  hubiere  señalado  (falso juicio de convicción), si es que el  propósito era demostrar un error de derecho.   

En  el segundo cargo, por ejemplo, postula un  vicio  de  apreciación  de  la  prueba  testimonial  pero en manera alguna y de  acuerdo  con  la  anterior división señala la clase de yerro y a cambio de eso  se  dedica  a  cuestionar  de  manera  por  demás lacónica y desde su personal  criterio,  la valoración probatoria efectuada por el ad quem, sin llegar -mucho  menos-  a  demostrar  cuál  fue  el  error que, con trascendencia en casación,  cometió el fallador.   

En  la  tercera  censura  postula un error de  derecho  en  la  apreciación  de  la  prueba  pericial  y cuando por eso era de  esperarse  que  acreditare  un falso juicio de legalidad o el muy eventual falso  juicio  de  convicción,  elude  todo  ello  para  simplemente  asegurar  que el  sentenciador  dio  por probado el experticio siendo que se hallaba objetado, con  lo  que  evidentemente  el  ataque  queda  en  el  vacío pues no logra la Corte  desentrañar   cuál   es   el   defecto  in  iudicando  que  por  esa  vía  se  denuncia.   

Y finalmente en el cuarto cargo, pretendiendo  cuestionar  la  indemnización  a  que fueron condenados a pagar los procesados,  las  deficiencias  de  la  demanda  trascienden  también  a la elección de las  causales  adecuadas,  pues  siendo  ese  el  propósito  del  ataque  ha  debido  conducirse  de  conformidad  con  el  artículo 208 del Código de Procedimiento  Penal,  por las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la  casación civil.   

Además,  tal  como  se  planteó  el  final  reproche  es  claro  que  por  aducirse  en  el  fondo vulnerado el principio de  favorabilidad  derivado  del  tránsito  legislativo, mal podía el casacionista  denunciar   una   errónea  apreciación  probatoria,  por  cuanto  en  aquellas  condiciones  el  problema  no era ciertamente en los medios de convicción, sino  en la estricta aplicación jurídica de una u otra norma.   

El libelo formulado en nombre de Fabio Gustavo  Neira Pinzón será, por tanto, rechazado.   

Sobre  la  demanda  presentada  en  nombre de  Alfredo Osorio Murcia:   

Primer cargo:  

Siendo las premisas sentadas para examinar la  admisibilidad  de  la  anterior  demanda  igualmente  predicables  en  el  mismo  análisis  que  debe  asumirse  ahora respecto al libelo propuesto en nombre del  acusado  Alfredo  Osorio  Murcia, resulta también manifiesta la omisión de las  condiciones   de   técnica,   claridad   y   precisión   exigibles   en   sede  extraordinaria, lo que indudablemente conduce a su rechazo.   

En  efecto, anuncia el censor que sus ataques  se  dirigen  a  demostrar  errores  de  hecho  y de derecho, esto es que habría  escogido  la  vía  indirecta,  y  sin embargo postula en el primer reproche una  infracción  directa  que  de  todas  maneras  se  evidencia confusa en tanto en  principio  pretende por su proposición y con relativa incidencia negativa en el  interés  para  recurrir  que  se  condene  a  su prohijado por cualquier delito  contra   el   patrimonio  económico,  mas  no  por  peculado,  aunque  final  y  contradictoriamente termina pidiendo su absolución.   

En  ese  orden  la  proposición  jurídica  planteada  en  términos  de  falta de aplicación del artículo 133 del Decreto  Ley  100  de  1.980 con la modificación que le introdujera la Ley 43 de 1.982 e  indebida  aplicación del artículo 397 de la Ley 599 de 2.000 sólo resultaría  acertada  en  principio  y  en  tanto se excluyere la posibilidad de condena por  cualquier  otro  punible,  pero no en la forma en que inicialmente fue planteada  por  el  censor  al  indicar  que  no  se hallaba demostrado el delito contra la  Administración  Pública, sino cualquiera otro contra el patrimonio económico.  Por  eso  mismo  resulta  imposible establecer si la pretensión del reproche es  una  errada  calificación  jurídica o si es en el fondo la omisión en aplicar  el principio de favorabilidad.   

La  ausencia  de  claridad se patentiza aún  más,  cuando  en  párrafos  siguientes  ya  no  alega  el  censor  la falta de  aplicación   o  la  indebida  aplicación  de  dichas  normas  sino  su  errada  interpretación,  y  en  esa  medida se desconoce entonces cuál es el verdadero  sentido  de  la violación denunciada, con el agravante de que su argumentación  contiene  una  petición  de principio al dar por sentado, sin más, el supuesto  fáctico  que  en  su  criterio  hace  que la aplicable sea la norma del Código  Penal  de  1.980  y no la de la actual codificación, esto es que la conducta de  apropiación  imputada a su defendido fue ejecutada con ocasión y no por razón  de  sus  funciones,  pero  sin  acreditar  que  un  tal aserto hubiere sido así  admitido  por  el  juzgador,  mucho menos cuando en incompatible desviación del  cargo  hacia  las  pruebas asegura que lo contrario sería consentir mediante el  absurdo  que  dentro  de  las  funciones  del  acusado  estaban las de revisor y  guardador de dineros.   

Segundo cargo:  

Igual  decisión  de  inadmisibilidad  debe  extenderse  a  este  reproche  pues de entrada se evidencia contradictorio en la  medida  en  que,  si bien se acierta al inicio en la causal escogida, esto es la  vía  indirecta,  se  alega simultáneamente y respecto de unos mismos medios de  convicción  su omisión de valorarlos o su producción en indebida oportunidad,  con  lo cual se postula a la vez un falso juicio de existencia por omisión y un  falso  juicio  de legalidad, para transitar así entonces y de modo incompatible  entre el error de hecho y el de derecho.   

Ahora  bien,  examinado  el  desarrollo  del  reproche  y  a  juzgar  porque  en  él se afirma haberse dado por demostrada la  cuantía  del  ilícito  sin prueba pericial al respecto, el falso juicio aunque  sigue  siendo  de  existencia,  no  sería  en  realidad  por  omisión -como en  principio     se     denunció-     sino     por     suposición    del    medio  demostrativo.   

Y habiéndose inicialmente escogido la senda  indirecta  para aducirse así infringido el artículo 133 del Decreto Ley 100 de  1.980,  mal podía el casacionista hacer seguidamente un inusitado traslado a la  vía  directa para afirmar que con ese carácter también fue vulnerado el mismo  precepto  pues eso indica que no tiene claridad acerca de si la violación a esa  norma   sustancial   se   produjo   o   no  por  mediación  de  la  valoración  probatoria.   

Finalmente,  admite  el  libelista  que  la  cuantía   del   ilícito   imputado  a  Osorio  Murcia  estaría  eventualmente  acreditada  con  prueba  testimonial  y en esas condiciones aduce que aquella lo  sería  por  debajo  de  los  quinientos  mil pesos que como límite del diverso  tratamiento  punitivo  preveía  el  Decreto  Ley  100  de 1.980, mas no relieva  ningún  error  que  con trascendencia en casación hubiera cometido el juzgador  al  apreciar dicho medio, pero descarta sí en esos términos que se trate de un  falso  juicio  de  existencia,  para pasar entonces a un posible falso juicio de  identidad,  aunque  obviamente  en manera alguna destaca cuál fue el defecto de  contemplación   en  que,  respecto  al  contenido  material  de  dicha  prueba,  incurrió el sentenciador.   

En  virtud  de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

INADMITIR las demandas de casación formuladas  en  nombre  de  los  procesados  Fabio  Gustavo  Neira  Pinzón y Alfredo Osorio  Murcia.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase,  

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                    ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO           ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ     PINZÓN                               

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN               JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS             

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                         MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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