AP532-2026(70847)

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

Magistrado  Ponente  

  

AP532-2026  

Segunda  instancia n.º 70847  

Acta  n.º 021  

  

  

Bogotá, D.  C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026).  

I. ASUNTO  

  

  

La  Sala se pronuncia sobre la  procedencia del recurso de apelación interpuesto por el  apoderado de  Carmen Cecilia Valdés Hernández, en  calidad de representante de víctimas, contra  el  auto proferido el 25 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual negó  la nulidad frente a los trámites de notificación de la  sentencia de segunda instancia dictada el 19 de octubre de 2023 por  esa Corporación, dentro del proceso seguido contra Paola  Andrea Serna Tobías  por el delito de prevaricato por acción.  

            

II. ACTUACIÓN          PROCESAL  

            

1. Mediante          sentencia del 16 de junio de 2023, el Juzgado Cuarto Penal del          Circuito de Cartagena absolvió a Paola          Andrea Serna Tobías          del delito de prevaricato por acción por el cual fue acusada.  

            

2. Inconformes con          dicha determinación, la fiscalía y el representante de          víctimas interpusieron recurso de apelación, el cual          fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito          Judicial, en fallo del 19 de octubre de esa anualidad, en el sentido          de confirmar la absolución dictada por el juzgado de primera          instancia.  

            

3. Contra la          anterior decisión no se interpuso oportunamente el recurso          extraordinario de casación1,          por lo cual cobró ejecutoria el 30 de octubre de 2023 y el 1          de noviembre siguiente el expediente fue remitido al juzgado de          origen para su archivo definitivo.  

            

4. El 25 de agosto          de 2025, el apoderado de          Carmen Cecilia Valdés Hernández solicitó a la          Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena decretar          la nulidad de los trámites de notificación de la          sentencia del 19 de octubre de 2023, por vulneración de los          principios de oralidad y publicidad, así como las garantías          del debido proceso.  

  

Argumentó  que esa Corporación no  realizó la audiencia en la que debía notificar el fallo  de  segunda instancia y  reemplazó dicha formalidad por una comunicación enviada  a las partes e intervinientes vía correo electrónico.  Apoyó  su tesis en el AP4163-2025 del 25 de junio de 2025, a través  del cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, con ocasión de la impugnación especial  interpuesta por la defensa contra la sentencia de segunda instancia,  decretó la nulidad de actuaciones surtidas por indebida  notificación de dicha decisión.  

            

5. Mediante auto del          25 de agosto de 2025, el Tribunal desestimó la nulidad          propuesta, y en proveído del 15 de octubre de ese mismo año          mantuvo su determinación al resolver el recurso de reposición          presentado por el solicitante.  

  

Entre otras cosas,  señaló que la notificación de la sentencia de  segunda instancia realizada mediante correo electrónico  cumplió la finalidad para la cual estaba dirigida, esto es,  poner en conocimiento de las partes, de manera completa y oportuna,  su contenido.  

  

En ese sentido,  refirió que Carmen Cecilia Valdés Hernández  contó con la posibilidad real y efectiva de acudir al recurso  extraordinario de casación, tal como lo indicó la Sala  de Casación Penal, en sentencia de tutela STP10193-2024,  confirmada y no seleccionada para revisión por la Corte  Constitucional. Por tanto, consideró que la situación  planteada por el abogado no tenía la trascendencia suficiente  para invalidar lo actuado.  

  

De igual manera,  indicó que la postura sostenida por la Corte a partir del auto  AP6673-2024 del 6 de noviembre de 2024, no puede servir de fundamento  para que, por solicitud de las partes o intervinientes, la autoridad  de conocimiento del proceso penal, como lo sería esa  Corporación en segunda instancia, invalide actuaciones  cumplidas antes de su expedición y reabra un proceso ya  culminado.  

            

6. En la decisión          del 15 de octubre de 2025, el Tribunal concedió ante la Sala          de Casación Penal el recurso de apelación interpuesto          de manera subsidiaria contra la determinación del pasado 25          de agosto.  

  

            

III. CONSIDERACIONES          DE LA CORTE  

  

  

De  acuerdo con en el Código de Procedimiento Penal de 2004, los  jueces de conocimiento tienen la función primordial de dirigir  la fase de juzgamiento y de conocer los asuntos que se deriven del  ejercicio de esa actividad, como el proferimiento del fallo.  

  

No  obstante, cuando ya existe sentencia ejecutoriada, el funcionario  judicial pierde la competencia de verificar la validez de lo actuado  en la instancia. No hay disposición legal que autorice a los  falladores resolver sobre eventuales irregularidades sustanciales  ocurridas en el curso del proceso, ni estudiar la posibilidad de  dejar sin efecto lo actuado por vicios en su trámite, ni  desestimar una pretensión en ese sentido, pues ello implicaría  un estudio de fondo sobre el asunto propuesto.  

  

Excepcionalmente  podría pronunciarse frente al fallo, aún con  posterioridad a su firmeza, por un error aritmético, en el  nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte  resolutiva —art.  412 de la Ley 600 de 2000, aplicable por integración normativa  del artículo 25 de la Ley 906 de 2004— (Cfr.  CSJ AP7843-2016, AP5238-2017, AP3991-20232  y AP633-2025).  

  

No  obstante, la solicitud elevada por el representante de víctimas  no se adecua a alguno de estos eventos. Su pretensión es que  se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la ejecutoria de la  sentencia absolutoria, inclusive, por una indebida notificación.  

  

Ahora  bien, la Corte no desconoce que la notificación defectuosa  impide el inicio del cómputo de los términos para  interponer los recursos legales y, por ende, que la sentencia  adquiera firmeza. Sin embargo, en procesos ya culminados, como el  presente en más de dos años, la presunción de  legalidad de la que goza la actuación solo podría  desvirtuarse por irregularidades como la referida por el apoderado de  Carmen  Cecilia Valdés Hernández  a través de la acción de tutela3,  siempre y cuando se interponga en un término razonable y se  cumplan los requisitos para su procedencia.  

  

Aceptar  lo contrario, que los jueces de conocimiento se pronuncien sobre  presuntos vicios sustanciales o de forma luego de culminado el  proceso, generaría un estado de inseguridad constante sobre la  firmeza de las decisiones y abriría la puerta a que los  implicados penalmente dejen pasar varios años para alegar la  irregularidad y así obtener la prescripción de la  acción.  

  

Cabe  indicar que lo señalado no obsta para que la anomalía  en la notificación de la sentencia sea enmendada por la  autoridad de conocimiento de manera directa o a solicitud de parte,  siempre y cuando ello se haga tan pronto se advierta el vicio y el  proceso aun esté bajo su custodia, es decir, cuando la  decisión no haya adquirido firmeza ante la presunción  de legalidad de la actuación. Ello, con fundamento en el deber  de los funcionarios judiciales de corregir los actos irregulares  (numeral 3, artículo 139 del CPP).  

  

En  conclusión, como la solicitud de nulidad formulada por el  representante de víctimas  debió ser rechazada de plano ante la falta de competencia del  tribunal para pronunciarse al respecto (cfr.  numeral  1.º, ídem), la Corte se abstendrá de resolver el  recurso de apelación  por su manifiesta improcedencia.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

  

ABSTENERSE DE  RESOLVER  el recurso de apelación presentado por el apoderado de Carmen  Cecilia Valdés Hernández,  por las razones explicadas en precedencia.  

  

  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

  

  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

Presidente  

  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

  

GERARDO BARBOSA  CASTILLO  

  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

  

JOSÉ  JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ  

  

  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

  

1          El 1 de noviembre de 2023, un día después de que la          sentencia cobrara firmeza, el representante de víctimas          presentó memorial con el cual pretendió sustentar el          recurso de casación, no obstante, para esa fecha la sentencia          ya había cobrado firmeza, lo cual ocurrió el 30 de          octubre, y se había dispuesto remitir el expediente al          juzgado de origen para su archivo definitivo.  

2          En esta decisión, la Sala de casación Penal se abstuvo          de resolver un aparente conflicto de competencias suscitado entre el          Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Conocimiento de          Bogotá y 1º de Ejecución de Penas y Medidas de          Seguridad de Santa Rosa de Viterbo para conocer y resolver la          solicitud de nulidad elevada por la defensa del sentenciado, por una          supuesta indebida notificación del fallo condenatorio, tras          precisar que ninguno de los citados despachos eran competente para          conocer la petición de nulidad, ni mucho menos para emitir un          pronunciamiento de fondo sobre lo pretendido, en tanto ello          desbordaría el ámbito de sus atribuciones          jurisdiccionales, debido a que la sentencia ya se encontraba          ejecutoriada. De igual manera, aclaró que la acción de          amparo era el único medio idóneo y eficaz para lograr          la nulidad de lo actuado de llegar a verificarse el vicio alegado.  

3          Esta Corporación también ha reconocido en sus          diferentes salas de tutela que la acción de amparo es el          único medio idóneo y eficaz para lograr lo solicitado          por el apoderado de víctimas (Cfr. CSJ STP16841-2021,          STP16179-2021, STP11517- 2021, STP9119-2021, STP6351- 2021,          STP6962-2021, STP2622-2021, STP10193-2024, STP6999-2025, entre          otras).  

      

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