22649(13-10-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22649  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE   LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

Aprobado   acta   N°  088   

Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos  mil cuatro (2004).   

V    I   S   T   O  S   

Corresponde  a  la Corte conceptuar sobre la  solicitud    de    extradición    del    ciudadano    colombiano   RICARDO  RESTREPO  POSADA,  elevada por el  Gobierno de los Estados Unidos de América.   

L  A     S O L I C I T U  D   

1.  Mediante oficio N° 0300 del 28 de julio  de  2004,  el  Ministerio  de Justicia y del Derecho comunicó a esta Sala de la  Corte  que  el  Gobierno  de  los Estados Unidos de América, por conducto de su  Embajada  en  Colombia y mediante Nota Verbal N° 1573 del 1° de julio abril de  esa  anualidad,  solicitó  en  extradición  al  ciudadano  colombiano  Ricardo  Restrepo Posada.   

De  igual  manera,  el  Fiscal General de la  Nación  mediante  resolución  del 30 de abril de 2004, decretó la captura con  fines   de   extradición,   la   cual   se   hizo   efectiva   el   3  de  mayo  siguiente.   

2.   La  normatividad  que rige al  presente  trámite es la contemplada en el Capítulo III, Título I, Libro V del  Código  de  Procedimiento  Penal,  en  la  medida  que  no existe en el momento  convenio  aplicable  que regule el asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la  Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.   

3. Los acontecimientos fácticos objeto de la  investigación  e  imputación  de los cargos formulados en su contra, motivo de  la  solicitud de extradición, fueron sintetizados en la Nota Verbal N° 985 del  30 de abril de 2004 de la siguiente manera:   

“Los hechos de este caso indican que Julio  Rubén  Pineda  – Giraldo,  Gabriel  Jaime  Otálvaro  –  Ortíz,    Martha   Ruth   Vázquez   –  Yepes,  y Ricardo Retrepo –    Posada    son   lavadores   de   dinero   proveniente   de   los  narcóticos/corredores  de  dinero  y hacen arreglos para recoger y entregar las  utilidades  provenientes  de  la venta de narcóticos en los Estados Unidos para  su   posterior   pago  a  narcotraficantes  en  Colombia.  Julio  Rubén  Pineda  – Giraldo y otras personas  manejan  negocios  en  Medellín, Colombia, y han utilizado dichos negocios para  facilitar  el  lavado de las utilidades provenientes de la venta de narcóticos.  Pineda  –  Giraldo y otras  personas  actúan  como conductos entre las narcotraficantes y los corredores de  dinero,  quienes  hacen los arreglos para recoger las utilidades provenientes de  los narcóticos en los Estados Unidos.   

“Gabriel  Jaime  Otálvaro  –  Ortíz tiene conexiones con grupos de  narcotraficantes   en   Colombia   y   actúa   como   intermediario  entre  los  narcotraficantes  y  los  corredores  de  dinero  colombianos  quienes hacen los  arreglos  para  recoger  el dinero en los Estados Unidos. Otálvaro –  Ortíz  utiliza  varios métodos para  hacer  los  arreglos  para  recoger  las  utilidades provenientes de la venta de  narcóticos   incluyendo  transferencias  cablegráficas  y  otros  negocios  de  remesas de dinero.   

“Martha  Ruth Vásquez. Yepes es corredora  de  dinero. Vásquez – Yepes  coordina  la  recogida de las utilidades provenientes de la venta de narcóticos  en  los  Estados  Unidos  y  hace los arreglos para su posterior pago en pesos a  narcotraficantes   cuya   base   de   operaciones  es  Colombia.  Actuando  bajo  instrucciones  de Vásquez –  Yepes,    un    individuo    en    los    Estados    Unidos   (un   ‘correo     de     dinero’)   recoge  moneda  corriente  de  los  Estados  Unidos, y luego se la entrega a un banco de los Estados Unidos o a otra  persona para su transferencia final a Colombia.   

“Ricardo    Restrepo    –  Posada  viajó  a  los Estados Unidos  aproximadamente  en agosto de 2002 para ayudar a recoger utilidades provenientes  de  la  venta de narcóticos en las calles de Nueva York. Luego de haber llegado  a  Nueva  York  Restrepo  –  Posada  recogió  moneda  corriente,  entregó  dicho  dinero  a otras personas,  quienes,    a    su   vez,   tomaron   medidas   para   enviar   el   dinero   a  Colombia.   

“La  evidencia  revela  que los acusados y  otros  co-asociados  no  nombrados  aquí, lavaron utilidades provenientes de la  venta  de  narcóticos  en  varias fechas entre mayo de 2002 y el 14 de enero de  2004.   

“Todas  las  acciones adelantadas por el  acusado  en  este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de  1997”.   

4. La documentación remitida por el Gobierno  de  los  Estados  Unidos de América y que sustenta la solicitud de extradición  de Ricardo Restrepo Posada, es la siguiente:   

4.1.  Copia  de  la  Acusación  N°   CR04-0039  dictada  el  14  de enero de 2004, por medio del cual, el Tribunal de  Distrito  de  los  Estados  Unidos, para el Distrito Este de Nueva York, acusó,  entre  otros,  a Ricardo Restrepo Posada, según la Nota Verbal número 1573 del  1° de julio de 2004, de los siguientes cargos:   

“Cargo  2. Concierto para lavar utilidades  provenientes  de la venta de narcóticos, en violación del Título 18, Sección  1956 (h) del Código de los Estados Unidos;   

“Cargo 10 a 14.  Lavado  de utilidades provenientes de la venta de narcóticos, en violación del  Título 18, Sección 1956 del Código de los Estados Unidos; y   

“Cargo 33. Manejo de un negocio de remesas  de  dinero,  sin  que  dicho  negocio  tenga  licencia  para  tal propósito, en  violación  del  Título  18,  Secciones 2 y 1960 (a) del Código de los Estados  Unidos”.   

4.2.  También  se  allegó  copia  de  las  declaraciones  juradas  de  Suzanne  Mcdermott,  Asistente Fiscal de los Estados  Unidos  para  el  Distrito  Oriental de Nueva York, y de Rosanna Licitra, Agente  Especial  del  Departamento  de  Seguridad  del Territorio  Nacional de los  Estados Unidos de América.   

La primera de las nombradas, esto es, Suzanne  Mcdermott,  incorpora en su declaración la descripción y vigencia de los tipos  penales  imputados en el pliego de cargos y una síntesis del acontecer fáctico  y procesal.   

Por  su  parte,  la  agente  Rosanna Licitra  relata,  de  manera  pormenorizada,  los  hechos  objeto  de juzgamiento ante el  citado  Tribunal  y  la  participación  del  solicitado  en extradición en los  mismos.   

4.3.  Se  informó que el requerido, Ricardo  Restrepo  Posada,  nació  el 19 de julio de 1967, en Bogotá, Colombia y que es  portador de la cédula colombiana N° 71.683.552.   

P   E   R   I   O   D  O    P R O B A T O R I O   

Las partes no solicitaron pruebas ni la Corte  consideró necesario decretar  de oficio.   

A L E G A T O    D  E    L  A   P R O C U R A D O R A   S E G U N D  A   

D  E  L  E  G  A  D  A    P  A  R  A    L  A    C  A  S  A  C  I  Ó  N    P  E  N  A  L   

Después   de  hacer  un  recuento  de  la  actuación  procesal  surtida  en el diligenciamiento, destacando algunos de los  instrumentos  enviados a través de la vía diplomática, asevera que los mismos  fueron   avalados   por   la   Directora  Asociada  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  División  en  lo  Penal,  del Departamento de Justicia de los  Estados Unidos. Así mismo, los certificó.   

Por consiguiente, asevera que en este evento  se  cumplió  con  el  presupuesto  de  la  validez  formal  de  los  documentos  aportados.   

A  continuación  enfatiza  sobre  los datos  personales  del  solicitado en extradición que obran en las Notas Verbales y en  los  documentos  allegados, concluyendo que “se trata  de  la  misma  persona  cuya  identidad  suministró  la Embajada de los Estados  Unidos  …,  además el solicitado otorgó poder a su defensor de confianza, en  el     cual     se     identifica    con    el    mismo    documento”.   

En  lo  atinente  al  principio  de la doble  incriminación,  afirma  que con base en los hechos que originan la solicitud de  extradición  y  en  las  normas  foráneas,  se  concluye  que el segundo cargo  atribuido  a  Ricardo  Restrepo  Posada  en  la  acusación extranjera encuentra  adecuación  típica  en  lo  estatuido  en  el artículo 340, modificado por el  artículo  8°  de  la  Ley  733  de  2002, que contempla la conducta punible de  concierto  para  delinquir  para  lavar  activos, razón por cual, se cumple con  dicho presupuesto.   

Respecto  de  los  cargos  “10,  11,  12,  13  y 14” imputados en esa  acusación,  también  encuentran  adecuación  típica  en el artículo 323 del  Código  Penal,  esto  es,  la  conducta punible de lavados de activos agravada,  lesiva  del  orden económico social,  cumpliéndose también este presupuesto.   

Finalmente,  dice que no sucede lo mismo con  el  cargo  de  operar  un  negocio  dedicado  a la remesa de fondos sin licencia  atribuido  en  el  33,  razón,  por la cual no se cumple con el requisito de la  doble incriminación.   

En cuanto a la equivalencia de la providencia  acusatoria,  apoyada  en  jurisprudencia  de  la  Sala,  afirma  que también se  cumple   a  cabalidad,  puesto  que  se  trata  de un pliego de cargos cuyo  propósito  es  que  el  procesado  se  defienda  en  el juicio, “la  actuación  procesal subsiguiente es el juicio oral que finaliza  con   el   fallo   de   mérito”  y  “se  señalan  los  hechos, con especificación de las circunstancias  de  tiempo, modo y lugar ‘en  que  ocurrieron  y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de  las  disposiciones  sustanciales  aplicables  y  su  ubicación  genérica en el  Código Penal de los Estados Unidos”.   

Así,  depreca  a  la  Corte emitir concepto  favorable  al pedido de extradición de Ricardo Restrepo Posada, “por  conductas  que  traspasaron  las fronteras colombianas y están  consignadas  en  los  cargos 2, 10, 11, 12, 13 y 14. No ocurre lo mismo respecto  de  la  conducta  contemplada en el cargo 33, respecto del cual el concepto debe  ser    DESFAVORABLE”.   

De otro lado, estima que el Gobierno Nacional  debe  condicionar  la  entrega  del  solicitado,  en el sentido de que no va ser  juzgado  por un hecho anterior a la reforma del artículo 35 de la Constitución  Política,  ni  que  se  le  impondrá la pena de muerte o la prisión perpetua.   

C   O   N  C  E  P  T  O      D  E     L  A     C  O  R  T  E   

1.           VALIDEZ       FORMAL       DE      LOS  DOCUMENTOS  APORTADOS.   

Se advierte que la documentación presentada  como  soporte de la petición de extradición de Ricardo Restrepo Posada, cumple  con  las  exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal  y  Civil  para  tenerla  como  apta  para  fundar el concepto que debe emitir la  Sala.   

Los  documentos, debidamente autenticados y  traducidos,  se  allegaron  por  vía  diplomática,  dentro de los que obran la  copia  de  la  Acusación  N° CR 04-0039 del 14 de enero de 2004 dictada por el  Tribunal  de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Este de Nueva York, la que  fue  firmada  por el Presidente del  Gran Jurado y el Fiscal de los Estados  Unidos  Distrito  Oriental  de  Nueva  York,  documento  cuya autenticidad de su  contenido  fue  certificada con la firma y el sello pertenecientes al Secretario  de dicho Tribunal.   

A su vez, obran las declaraciones de Suzanne  Mcdermott,  Asistente  Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de  Nueva  York, y de Rosanna Licitra, Agente Especial del Departamento de Seguridad  del  Territorio Nacional, Servicio de Inmigración de Aduanas, rendidas el 24 de  junio  de 2004, respectivamente, ante el Juez de Distrito de los Estados Unidos,  Distrito  Oriental  de  Nueva  York, cuyos contenidos y traducción al español,  junto  con  el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados  por   Mary   D.   Rodríguez,  Directora  Asociada  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  División  de  lo  Penal,  del Departamento de Justicia de los  Estados  Unidos,  en  los  siguientes términos: “que  adjunto  al  presente  se  encuentran  la declaración jurada del Fiscal Federal  Auxiliar  de  los  Estados Unidos para la Oficina del Fiscal Federal Auxiliar de  los  Estados  Unidos para la Oficina del Fiscal Federal del Distrito del Este de  Nueva  York,  juramentada el 24 de junio de 2004 ante el Juez de Distrito I. Leo  Glasser,  y  la  declaración  jurada  del  Agente  Especial Rosanna Licitra del  Departamento  de  Seguridad  del Territorio Nacional, Servicio de Inmigración y  Aduanas,  también  juramentada  el  24  de  junio de 2004 ante el Juez Glasser.  Estos  afidávits  fueron  proporcionados  por  el  Fiscal  Federal  y el Agente  Especial  en apoyo de la solicitud para la extradición formal de Colombia a los  Estados  Unidos  de  Ricardo  Restrepo  –     Posada,    alias    ‘Felipe’”.   

Así  mismo  aparece  que  la documentación  anexa  hace referencia a la orden de captura, a la resolución de acusación y a  las   normas  aplicables  al  caso,  es  decir,   Título  18,  Sección  2  (El  que  perpetre  un delito en contra de los Estados  Unidos  o  apoye,  instigue, aconseje, ordene, induzca o logre su perpetración,  será  castigado  en  calidad  de autor)  Sección  1956  (h)  (El  que  concierte  para cometer cualquier  delito  definido  en esta sección o en la sección 1957 será castigado con las  mismas  penas  que  se  prevén  para el delito cuya comisión era el objeto del  concierto),  Sección  1956  (a)(1)(B)(i)  (El  que,  con conocimiento de que la  propiedad  involucrada  en una organización financiera representa las ganancias  de   alguna   forma   de   actividad   ilícitas   especificadas  (inclusive  el  narcotráfico)…con  conocimiento  de  que la operación financiera fue pensada  en  su  total  o en parte para ocultar o disfrazar la naturaleza, la ubicación,  el  origen,  la  titularidad,  o  el  control  de  las  ganancias de actividades  ilícitas  especificadas  … será castigado con una multa no mayor de $500.000  o  el doble del valor de la propiedad involucrada en la operación financiera si  esta  cantidad fuere mayor, o con encarcelamiento por no más de veinte años, o  con  ambas  penas),  Sección  1960  (a) (El  que  opere,  controle,  administre  supervise,  dirija  o sea el  propietario  de  todo  o  parte de un negocio dedicado a la remesa de dinero sin  licencia  será  castigado  con  una  multa  de  acuerdo con lo previsto en este  título  o  con  la  pena  de  no  más  de cinco años de prisión, o con ambas  penas),  Sección  982  (El  Tribunal,  de imponerle la imponerle la pena a una persona condena por un delito  en  violación a las Secciones 1956, 1957, o 1960 de este título, ordenará que  esa  persona  ceda  a  favor  de  los Estados Unidos cualquier propiedad, ya sea  mueble  o  inmueble,  involucrada  en ese delito o cualquier bienes rasteables a  esa  propiedad)  y  Sección  3282  (A  menos  de  que sea expresamente estipulado por la ley, ninguna persona  será  procesada,  juzgada o castigada por un delito no conminado con la pena de  muerte  a menos que la acusación sea dictada o el informe sea presentado dentro  de los cinco años siguientes a la perpetración de ese delito).   

De igual manera, la firma y el cargo de Mary  D.  Rodríguez  fueron  certificados  por el señor John Ashcroft, Procurador de  los  Estados  Unidos  de  América,  quien según su propia afirmación escrita,  ordenó  que  se  estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados  Unidos,  siendo  atestada  la  firma  de  aquél  por  el Director Adjunto de la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  División  de  lo  Penal, y el sello del  Departamento  de  Estado  fue  ordenado  por  el  Secretario de Estado, Colin L.  Powell,  de  cuyo  nombre  dio  fe  el  Asistente de Autenticaciones de la misma  oficina.   

Finalmente,   dichos   documentos   fueron  presentados  para su autenticación ante la Cónsul de Colombia en Washington D.  C.,  señora  María De los Ángeles Barraza, como así lo constató y lo avaló  la   Oficina   de   Legalizaciones  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  cumpliéndose  con  lo  establecido  por  el  artículo  259 del C. de P. Civil,  modificado  por  el  1°,  numeral  118  del  D.  E.  2282  de  1989  que  dice:  “Los   documentos   públicos  otorgados  en  país  extranjero   por   funcionario   de  éste  o  con  su  intervención,  deberán  presentarse  debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la  República,  y  en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir  que  se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o  agente  diplomático  se  abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia,   y  si  se  trata  de  agentes  consulares  de  un  país  amigo,  se  autenticará  previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste  por  el  cónsul  colombiano”, disposición aplicable  al   caso  en  virtud  del  principio  de  integración  previsto  en  los   artículos  23  y  513,  último  inciso,  del  Código  de Procedimiento Penal.   

Por  lo  tanto,  teniendo  en  cuenta que la  solicitud  de  extradición  de  Ricardo  Restrepo  Posada  se  hizo por la vía  diplomática  y  que en la expedición y trámite de los mencionados documentos,  así  como  en  su  traducción,  se  cumplieron  todos  los  ritos  formales de  legalización  prescritos  por  las normas de los Estados Unidos de América, la  Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto.   

Por consiguiente, en este supuesto se cumple  el primer presupuesto.   

2.  LA   IDENTIFICACIÓN  PLENA  DEL  SOLICITADO  EN  EXTRADICIÓN.   

No hay duda que Ricardo Restrepo Posada, a  quien  se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por el  Gobierno de los Estados Unidos de América.   

En efecto, de la documentación remitida por  vía  la  diplomática  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América, se  colige  claramente,  como lo destaca la Procuradora Delegada,  que se trata  de  Ricardo  Restrepo  Posada  puesto que teniendo en cuenta las distintas Notas  Verbales,  el  acta del capturado y los datos que aparecen en el memorial poder,  se  sabe  que  se  trata  de  la  misma  persona,  destacándose  en todos estos  instrumentos  el  número  de  la  cédula  de ciudadanía número 71.683.552 de  Medellín.   

De otro lado, no sobra recalcar que la plena  identidad  que  exige  el  artículo  520 del Código de Procedimiento Penal, se  refiere  es  a  la coincidencia entre la persona procesada en el extranjero y la  reclamada   o  capturada  con  fines  de extradición, pues “para  los  efectos  aquí  perseguidos,  basta  que  el  procesado o  sentenciado  en  el  país  requirente  sea  el mismo individuo que se encuentra  sometido  al  trámite  de  extradición”1   

En  consecuencia,  también  se cumple este  presupuesto,  pues  es  evidente  que  Ricardo  Restrepo  Posada  de  nacionalidad colombiana, nacido el 19 de  julio  de  1967  en  Medellín  y  portador de la cédula de ciudadanía número  71683.552,  es  el  ciudadano  requerido  en extradición por el Gobierno de los  Estados Unidos de América.   

3.    EL    PRINCIPIO   DE   LA   DOBLE  INCRIMINACIÓN   

De  conformidad  con  el  numeral  1°  del  artículo  511  del  Código de Procedimiento Penal, para que la extradición se  pueda  conceder  se  requiere  que  el  hecho  que la motiva esté previsto como  delito  en  Colombia  y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo  mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.   

Por  consiguiente,  teniendo  en  cuenta la  Acusación   N°  CR  04-0039  del  14  de  enero  de  2004,   por   medio   del   cual,   el   Tribunal  de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Este de Nueva  York, acusó a Ricardo Restrepo Posada, se sabe que se  le convocó a juicio por los siguientes delitos:   

         “El Gran Jurado acusa que:   

“…  

“CARGO DOS  

“Concierto para lavar activos)  

“Entre  el 25 de junio de 2002 y enero de  2003,  o  alrededor  de  ese  entonces,  siendo  las  dos fechas aproximativas e  inclusive,  dentro  del  Distrito Oriental de Nueva York y en otros lugares, los  acusados     GABRIEL     JAIME     OTALVARO     ORTIZ,     alias    ‘Gaby’,  y  RICARDO  RESTREPO  POSADA,  alias  ‘Felipe’, juntos con otros, con conocimiento de  causa  e  intencionalmente concertaron para realizar operaciones financieras que  afectaban  al comercio interestatal y extranjero y que de hecho involucraban las  ganancias  de  una  actividad ilícita específica, a saber, el narcotráfico, a  sabiendas  de  que  los  bienes  involucrados  en  las  operaciones  financieras  representaban  las  ganancias  de  algún  tipo  de  actividad  ilícita,  y con  conocimiento  de que se diseñaron las operaciones financieras, ya sea parcial o  completamente,  para  ocultar  y  disfrazar  la  naturaleza,  ubicación, origen  titularidad  y el control de las ganancias de la actividad ilícita específica,  en  violación  de la Sección 1956(a)(1)(B)(i) del Título 18 de Código de los  Estados Unidos.   

“Secciones 1956(h) y 3551 y ss del Título  18 del Código de los Estados Unidos).   

CARGOS SEIS A TREINTA Y DOS  

(Lavado de activos)  

“En o alrededor de las fechas enumeradas a  continuación,  dentro  del  Distrito Oriental de Nueva York y en otros lugares,  los  acusados nombrados a continuación (….Ricardo Restrepo Posada), junto con  otros,  con  conocimiento  de  causa e intencionadamente realizaron e intentaron  realizar  operaciones  financieras  que  afectaban  al  comercio  interestatal y  extranjero,  y que de hecho involucraban las ganancias de una actividad ilícita  específica,  a  saber, el narcotráfico, en violación a las Secciones 841(a) y  846  del  Título 21 del Código de los Estados Unidos, y a sabiendas de que los  bienes  involucrados  en las operaciones financieras representaban las ganancias  de  algún  tipo  de actividad ilícita, y con conocimiento de que se diseñaron  las  operaciones,  ya  sea  completa o parcialmente, para ocultar y disfrazar la  naturaleza,  ubicación,  origen,  titularidad y el control de las ganancias del  narcotráfico…  (Secciones  1956(a)(1)(B)(i), 2 y 3551 y ss del Título 18 del  Código de los Estados Unidos).   

CARGO TREINTA Y TRES  

“(operar  un negocio dedicado a la remesa  de fondos sin licencia)   

“En  todo  momento  pertinente  a  esta  Acusación      el     término     ‘negocio    dedicado    a    la    remesa    de    fondos’   se  encontraba  definido  en la  Sección  5330(d)(1) del Título 31 del Código de los Estados Unidos y incluía  cualquier  negocio  aparte del Servicio de Correos de los Estados Unidos que (i)  proporciona  servicios  de  cobra  de  cheques,  cambio  de divisas, o remesa de  dinero,  o  servicios  de  giros  (electrónicos)  y  cualquier otra persona que  actúa  como  negocio  para  realizar  la  remesa  de  fondos, incluso cualquier  persona  que  actúa  como  negocio  en  un  sistema  de transferencia de fondos  informal,  o  cualquier  red  de  personas  que  actúan  como  un  negocio para  facilitar  la  transferencia  de  dinero  en el ámbito interno o internacional,  fuera  del  sistema  financiero  convencional  (ii)  debió  presentar  informes  requeridos  según lo previsto en la Sección 5313 del Título 31 del Código de  los  Estados  Unidos, y (iii) no era una institución de ingresos, en el sentido  de   la   Sección   5313(g)   del   Título  31  del  Código  de  los  Estados  Unidos…”.   

“….  

“Los acusados JULIO RUBÉN PINEDA GIRALDO,  MARIO   CAYETANO   MONTOYA   RESTREPO,  GABRIEL  JAIME  OTALVARO  ORTÍZ,  alias  ‘Gaby’,  MARTA  RUTH  VÁSQUEZ  YEPES,  alias  ‘la   Mona’,  y  RICARDO  RESTREPO  POSADA,  alias  ‘Felipe’, operaban y ayudaban con la operación  de  un  negocio  dedicado  a  servicios  monetarios que no era registrado con el  Secretario  del  Tesoro de los Estados Unidos, según se requiere en la Sección  1960  del  Título  18  del  Código de los Estados Unidos, la Sección 5330 del  Título  31  del Código de los Estados Unidos, y la Sección 103.41 del Título  31 del Reglamento Federal.   

“Entre  mayo de 2002 y la fecha en que se  presentó  esta  Acusación,  o  alrededor de esas fechas, siendo las dos fechas  aproximativas  e  inclusive,  dentro  del  Distrito  Oriental de Nueva York y en  otros  lugares, los acusados JULIO RUBÉN PINEDA GIRALDO, MARIO CAYETANO MONTOYA  RESTREPO,     GABRIEL     JAIME     OTALVARO     ORTIZ,    alias    ‘gaby’,  MARTA  RUTH  VÁSQUEZ  YEPES,  alias  ‘la   Mona’,  y  RICARDO  RESTREPO  POSADA,  alias  ‘Felipe’,   con   conocimiento   de   causa  e  intencionalmente  realizaron, controlaron, manejaron, supervisaron, dirigieron y  poseyeron  completa o parcialmente un negocio dedicado a la remesa de fondos sin  licencia”.   

Así,  se  procederá  a  determinar  si el  principio de la doble incriminación se cumple.   

En  lo  que  tiene  que  ver  con  el cargo  segundo,  de  acuerdo  con los hechos que se imputan, las normas allegadas y los  hechos  allí  atribuidos,  encuentran  adecuación  típica  en nuestro sistema  penal  en  lo  reglado  en  el artículo 340, inciso segundo, del Código Penal,  modificado  por  el  artículo  8°  de  la Ley 733 del 29 de enero de 2002, que  prevé  el concierto para delinquir relacionado con el lavado de activos, habida  cuenta,  como  quedó  visto,  Ricardo  Restrepo  Posada y otros “con  conocimiento  de  causa  e  intencionalmente  concertaron para  realizar  operaciones  financieras  que  afectaban  el  comercio  interestatal y  extranjero  y que de hecho involucraban las ganancias de una actividad ilícita,  a  saber,  el  narcotráfico,  a sabiendas de que los bienes involucrados en las  operaciones  financieras representaban las ganancias de algún tipo de actividad  ilícita,  y  con conocimiento de que se diseñaron las operaciones financieras,  ya  sea  parcial  o  completamente,  para  ocultar  y  disfrazar  la naturaleza,  ubicación,  origen,  titularidad  y el control de las ganancias de la actividad  ilícita específica…”.   

Cabe  agregar  que el citado concierto para  delinquir  respecto de la comisión del punible de lavado de activos, en nuestra  legislación  contempla  una pena privativa de la libertad que oscila entre seis  (6) y doce (12) años de prisión.   

En lo relativo a los cargos “SEIS   A   TREINTA  Y  DOS”,  también  advierte  la  Sala  que  encuentra  adecuación  típica en el artículo 323 del  Código  Penal que prevé como conducta punible el lavado de activos, puesto que  a   Ricardo  Restrepo  Posada  y  otros  se  les  acusa  de “con   conocimiento   de   causa  e  intencionalmente  realizaron  e  intentaron   realizar   operaciones   financieras   que  afectaban  al  comercio  interestatal  y  extranjero,  y  que  de hecho involucraban las ganancias de una  actividad  ilícita  específica,  el narcotráfico…, y a sabiendas de que los  bienes  involucrados  en las operaciones financieras representaban las ganancias  de  algún  tipo  de actividad ilícita, y con conocimiento de que se diseñaron  las  operaciones,  ya  sea  completa o parcialmente, para ocultar y disfrazar la  naturaleza,  ubicación,  origen  titularidad  y  el  control  de  ganancias del  narcotráfico…”.   

La  citada conducta punible tiene una pena  privativa   de   la   libertad   de   prisión   entre   6   a   15   años   de  prisión.   

Finalmente,  en  lo  que  atañe  al cargo  “TREINTA  Y TRES”, como  lo  destaca  la  Procuradora  Delegada,  la  conducta punible de “operar   un   negocio   dedicado   a   la   remesa  de  fondos  sin  licencia”,  no  encuentra  adecuación  típica  en  nuestro  sistema penal, razón por la cual, en este supuesto no se cumple con el  presupuesto de la doble incriminación.   

En esas condiciones, respecto de los cargos  2°  y  6° al 32, cumplen con el presupuesto examinado, es decir, las conductas  punibles  atribuidas  en el extranjero también constituyen infracción a la ley  penal colombiana.   

4.  EQUIVALENCIA DE LA  PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO   

En el presente caso advierte la Sala que no  existe  dificultad  alguna  para  concluir  que se cumple con el requisito de la  equivalencia,  contemplado  en  el  numeral 2° del artículo 511 del Código de  Procedimiento  Penal, el cual exige “que por lo menos  se   haya   dictado   en   el   exterior   resolución   de   acusación   o  su  equivalente”.   

En  efecto,  el Tribunal de Distrito de los  Estados  Unidos,  Distrito  Este de Nueva York, acusó a Ricardo Restrepo Posada  por  las  conductas  punibles  señaladas en precedencia, mediante acto procesal  que  en  nuestra  legislación  equivale  a  la  resolución de acusación, como  emerge  de  las  siguientes  similitudes,  que  las  tornan equivalentes, mas no  iguales,  pues corresponden a sistemas judiciales distintos, como lo ha dicho la  Sala.   

a) Es un pliego concreto de cargos en contra  del acusado para que se defienda de ellos en el juicio.   

b) La actuación procesal subsiguiente es el  juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito.   

c)   Se   señalan   los   hechos,   con  especificación  de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron  y   la   calificación   jurídica  de  la  conducta,  con  indicación  de  las  disposiciones sustanciales aplicables.   

Por  lo  tanto, se observa que el pliego de  cargos  que  emitió la autoridad judicial del Estado requirente, es equivalente  y    tiene    la    misma    fuerza    vinculante    que   la   resolución   de  acusación.   

ACOTACIÓN  FINAL   

No  está  de  más  poner  de  presente al  Gobierno  Nacional  que  en caso de concederse la extradición, debe condicionar  la  entrega  en  el  sentido de que Ricardo Restrepo Posada no será juzgado por  hechos  distintos  a  los  que  originaron la reclamación, ni sometido a tratos  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  ni  se  le  impondrá  la  pena  capital o  perpetua,   al   tenor   del   artículo   512   del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

En  consecuencia,  como la totalidad de los  requisitos   formales   contemplados   en   el  artículo  520  del  Código  de  Procedimiento   Penal,  se  cumplen  satisfactoriamente,  la  Sala  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a la solicitud  de  extradición  elevada  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América,  respecto  del  ciudadano  colombiano  RICARDO RESTREPO  POSADA, en cuanto tiene que ver con los cargos segundo  y  sexto  al  treinta  y  dos  que  le  fueron imputados en la Acusación N° CR  04-0039  dictada   por  el  Tribunal  de  Distrito  de  los Estados Unidos,  Distrito Este de Nueva York.   

Y  respecto  del  cargo  treinta  y  tres  atribuido   en   la   citada   acusación   se   emite   concepto   DESFAVORABLE,   de  acuerdo  con  las  razones expuestas en precedencia.   

Comuníquese   esta   determinación   al  requerido,  señor  Ricardo  Restrepo  Posada,  a  su  defensor,  al  Agente del  Ministerio   Público  y  al  Fiscal  General  de  la  Nación  para  lo  de  su  cargo.   

Devuélvase el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho, para lo de ley.   

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS                        

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                  ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO                       ÁLVARO ORLANDO  PÉREZ PINZÓN   

Comisión    de  servicio   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN                  JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                                            MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA    RUÍZ  NÚÑEZ   

Secretaria     

1  Concepto  del  23  de  septiembre  de 2003. M. P. Dr.  Mauro Solarte Portilla. Rad. 20588.     

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