AP1070-2026(62936)

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  Ponente  

  

  

AP1070-  2026  

Radicación  62936  

Acta  n. 052  

  

  

  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis  (2026).  

  

  

            

I. VISTOS  

  

  

1.  La  Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por  el representante de la víctima  contra  la sentencia del 2 de agosto de 2022, proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que confirmó  el fallo dictado el 14 de marzo del mismo año por el Juzgado  Cuarto Penal Municipal con funciones de conocimiento de esa ciudad,  en la cual absolvió a DALEL  FIERRO ALBERTZI  por el delito de estafa  (art.  246, Ley 599 de 2000).  

  

            

II. HECHOS  

  

2.  Según la acusación, en agosto del 2015, Karina Pérez  Mendoza negoció la compraventa del apartamento 101 del  Edificio Mirador del Jardín1,  ubicado en la carrera 42 81B-35 de Barranquilla, con Favio Leonardo  Navarro de la Hoz, quien se identificó como asesor  inmobiliario.  

  

3.  En virtud de lo anterior, el 22 de agosto de 2015, Karina Pérez  Mendoza celebró un contrato de promesa de compraventa con  DALEL  FIERRO ALBERTZI,  propietaria del apartamento, en la Notaría Novena del Círculo  de Barranquilla.  

  

4.  El  mismo día, Karina Pérez Mendoza le hizo entrega de  ochenta y cinco millones de pesos y pactaron la firma de las  escrituras para el 22 de septiembre siguiente, fecha en la cual se  cancelaría el saldo restante, pero ello no sucedió.  

  

5.  El 24 de febrero de 2016, en  virtud de la  cláusula quinta de la promesa de compraventa, DALEL  FIERRO ALBERTZI  se retractó de celebrar el contrato y le devolvió  cuarenta y ocho millones de pesos de pesos a Karina Pérez  Mendoza, dejando constancia de que “adeudo  la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES DE PESOS”2.  

  

            

III. ANTECEDENTES PROCESALES  

  

  

6.  Por los anteriores hechos, el 8 de mayo de 2018, previa solicitud de  la Fiscalía, el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con  función de control de garantías de Barranquilla declaró  contumaz a DALEL  FIERRO ALBERTZI.  

  

7.  Seguido a ello, de conformidad con la Ley 1826 de 2017 que prevé  el procedimiento especial abreviado, la Fiscalía le corrió  traslado del escrito de acusación a su defensor público  designado, acusándola  como autora del delito de estafa  (art.  246, Ley 599 de 2000).  

  

8.  El proceso le correspondió, por reparto, al Juzgado  Cuarto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Barranquilla,  ante el cual se celebró la audiencia concentrada3  entre el 14 de diciembre de 2020 y el 3 de febrero de 2021.  

  

9.  El juicio oral se adelantó entre el 27 de abril de 2021  y el 28 de febrero de 2022.  

  

10.  En la última fecha, una vez concluyó la etapa  probatoria, la defensa, en virtud del artículo 442 de la Ley  906 de 2004, solicitó la absolución perentoria de la  procesada -por  tratarse de un conflicto netamente civil- y  el despacho la resolvió de manera favorable.  

  

11.  El 14  de marzo de 2022,  el  despacho  dio  lectura a la sentencia, en la que resolvió lo siguiente:  

  

“PRIMERO:  ABSOLVER, como en efecto se absuelve, a DALEL FIERRO ALBERTZI […]  por la comisión del delito de ESTAFA, tipificado en el  artículo 246 del Código Penal, por las razones  expuestas en la parte motiva de esta sentencia”4.  

12.  El representante de Karina Pérez Mendoza apeló  dicha determinación.  

  

13.  El 2  de agosto de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla,  en resolución de la alzada, confirmó integralmente el  fallo de primer grado5.  

  

14.  El 7 de octubre de 2022, se celebró la audiencia de lectura  del fallo de segunda instancia6.  

  

15.  Dentro del término legal, el representante de Karina Pérez  Mendoza interpuso y sustentó el recurso extraordinario de  casación, por lo que, el  1 de diciembre de 2022, la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla  remitió el expediente del proceso a esta Corporación7.  

            

IV. SÍNTESIS          DE LA DEMANDA DE CASACIÓN  

  

  

16.  El  demandante postula tres cargos -todos  principales-  como pasa a verse.  

  

17.  En el cargo  primero  acude al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la  Ley 906 de 2004 y denuncia que el Tribunal dejó de motivar la  sentencia de segunda instancia.  

  

18.  Para sustentarlo, afirma que el ad  quem  concluyó sin razón:  

  

i)  Que, cuando se celebró la promesa de compraventa, el inmueble  estaba en cabeza de DALEL  FIERRO ALBERTZI,  con lo que no existió maniobra engañosa o artificio; y  

  

ii)  Que, en todo caso, no siempre que se incumple un contrato se incurre  en un delito de estafa,  pues los actos del sujeto activo tienen que ser idóneos para  engañar, pero ello no fue así8.  

  

19.  Y es que, según expone, en la decisión controvertida no  se explica:  

  

i)  “[E]n  qué consistía la teoría de la autopuesta en  peligro, o acción a propio riesgo”9;  y  

  

ii)  “[C]uáles  de las actuaciones de la víctima frente a las cumplidas por la  acusada resultan ubicadas bajo el adjetivo de torpe”10.  

  

20.  Adicionalmente, reclama que el yerro fue trascendente  ya que, en su criterio, en el proceso penal:  

  

“[E]stá  demostrado que el día 22 de agosto de 2.05 [sic], cuando se  firmó la promesa de compraventa se estamparon cláusulas  que no correspondían a la realidad del inmueble, pero, además,  entre esa fecha y el 22 de septiembre, a pesar de haber recibido el  dinero de la venta, la acusada no liberó el bien, ni ubicó  a la víctima ante el Banco que estableció una hipoteca  como nueva propietaria sino que, por el contrario, en esta última  fecha siguió con su proyecto delincuencial toda vez que no  concurrió a la Notaría para finiquitar el negocio y se  escabulló durante seis meses a los ojos de la persona  engañada”11.  

  

21.  Por lo anterior, solicita que se case la sentencia recurrida y se  anule el trámite procesal desde la audiencia en que la defensa  solicitó la absolución perentoria, para que se ordene  “continuar  con el trámite de los artículos 443, 444, y 445, del  mismo conjunto normativo”12.  

  

22.  En el cargo  segundo  invoca la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de  2004 y denuncia que el Tribunal incurrió en, cuando menos, dos  errores por falso  juicio de identidad.  

  

23.  El primer error, según afirma, consistió en cercenar  el contenido de la promesa de compraventa que se celebró entre  DALEL  FIERRO ALBERTZI  y Karina  Pérez Mendoza.  

24.  Lo anterior, ya que el Tribunal evidenció, a partir de esa  prueba, que, cuando se realizó el contrato, el inmueble estaba  en cabeza de la procesada, pero ello fue:  

  

“[U]na  apreciación errónea puesto que lo que hay que entender  de dicho documento es que en realidad se consumó un artificio  puesto que de allí se infiere que se mintió, o se  ocultó la verdad el 22 de agosto de 2.015, cuando se prometió  en venta lo que estaba hipotecado y no se dejó establecido eso  en el documento correspondiente”13.  

  

25.  Además, en su opinión, dicha falencia resultó  trascendente,  ya que:  

  

“[C]omo  efecto derivado de allí se aplicó el artículo  442 del C.P., al considerar que la conducta de la acusada era, por  esa información documental, atípica del delito de  estafa, y en tal virtud se dejaron de aplicar los artículos  443, 444, y 445 del C.P.P., y así mismo el tipo 246 con el  cual el legislador describe esa conducta dañosa”14.  

  

26.  El segundo error, según expone, consistió en cercenar  el contenido de los testimonios de Karina Sofía Pérez  Mendoza, Fabio Navarro de la Hoz y DALEL  FIERRO ALBERTZI.  

  

27.  Ello, ya que censura que en el fallo controvertido solamente se tuvo  en cuenta que Karina Sofía Pérez Mendoza sabía  que el inmueble estaba hipotecado cuando la procesada firmó la  promesa de compraventa, pero desatendió lo siguiente:  

  

i)  Que era necesario adelantar diversas gestiones ante el banco en el  cual se estableció la hipoteca para poder finiquitarla, pero  ello no sucedió;  

  

ii)  Que solamente era posible pasar a afirmar que la nueva propietaria  era Karina Sofía Pérez Mendoza después de la  cancelación del registro de la hipoteca firmada por DALEL  FIERRO ALBERTZI  en favor del banco Corpbanca Colombia S.A.; y  

  

iii)  Que DALEL  FIERRO ALBERTZI  optó por ausentarse y no atender los llamados de Karina Sofía  Pérez Mendoza.  

  

28.  Lo anterior, además, fue relevante a efectos del sentido del  fallo, pues afirma que:  

  

“[C]ondujo  a que se considerara que la conducta desarrollada por la acusada  había sido atípica, aceptando entonces la solicitud de  la Defensa en cuanto a darle aplicación a la absolución  perentoria dedscrita [sic] en el artículo 442 del C.P.P. […]  descartando el precepto sustantivo de la estafa en la cual debería  quedar cobijada la conducta desplegada objeto de la investigación”15.  

  

29.  Por lo anterior, solicita casar la sentencia de segunda instancia y,  en su lugar, “que  se atienda el trámite de los artículos 443, 444, y 4445  [sic] del C.P.P.”16.  

  

30.  Finalmente, en el cargo  tercero  sostiene que el Tribunal incurrió en un error por falso  raciocinio,  pero no indica sobre qué prueba recae.  

  

31.  En cambio, solo dice que el ad  quem  se apartó de “las  normas de la ciencia”,  porque:  

  

“[D]e  autos se deduce que existió una mise en scene [sic], es decir  un dolo inicial, y, además, un comportamiento procesal a  renglón seguido, enderezado a obtener no sólo la  consumación sino también el agotamiento del delito”17.  

  

32.  Y es que, según explica, el Derecho Civil indica que, si  DALEL  FIERRO ALBERTZI  tenía el inmueble hipotecado a favor del banco Corpbanca  Colombia S.A., entonces  eso debía  constar “en  el nuevo contrato que vinculaba a ese bien, así no fuese de  compraventa sino de promesa de compraventa”18.  

  

33.  No obstante, en la promesa se demuestra que la procesada mintió  frente a la situación real del derecho de dominio del  inmueble, lo que, en su opinión, constituye una maniobra  engañosa.  

  

34.  Con esto, requiere que se case el fallo controvertido y, en  consecuencia:  

  

“[S]e  revoque el fallo de primera instancia, ordenando que se le dé  el trámite de los artículos 443, 444, y 445 del C.P.P.,  a fin de que se cumplan los fines del recurso señalados en el  artículo 180 ibidem”19.  

  

V. CONSIDERACIONES  

  

  

35.  De acuerdo con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, la  admisión de la demanda de casación supone su debida  presentación. Por ende, el censor está obligado a  consignar de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus  fundamentos.  

  

36.  Ello  implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y  justificar la necesidad del fallo de casación de cara al  cumplimiento de alguno de sus fines, los cuales son: i) la  efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías  de los intervinientes; iii) la reparación de los agravios  inferidos a éstos; y iv) la unificación de la  jurisprudencia.  

  

37.  Ese  propósito, sin embargo, no se consigue de cualquier manera,  pues, a voces del inciso 2º del artículo 184 ídem,  el libelo no será admitido cuando el demandante carezca de  interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle  adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco resulta  admisible si se advierte la irrelevancia  del fallo para cumplir los propósitos del recurso.  

  

38.  Tales  exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de  casación, enraizada en la presunción de acierto  y legalidad  inherente a los fallos de instancia. A partir de esta doble  presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que, con  la sentencia, se causó un agravio, apoyándose, para  ello, en las causales taxativamente consagradas en la ley.  

  

39.  De  ahí que la debida sustentación implique desarrollar el  ataque con arreglo a: i) los requerimientos formales que impone la  causal planteada y la lógica del cargo propuesto; y ii) los  principios de autonomía,  no  contradicción,  coherencia  y razón  suficiente,  para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido  y la Corte pueda dar una respuesta adecuada a los reproches  planteados.  

  

40.  Además,  en conexión con la exigencia de acreditación  de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad  sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han  de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal,  sino que deben ser fundados,  esto es, tener aptitud para:  

  

i)  Propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en  el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría  sido la decisión; o  

  

ii)  Mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una  postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en  cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial  o una garantía procesal.  

  

41.  En  el cargo  primero,  como se vio, el recurrente formuló un yerro de garantía,  pero éste no tiene aptitud formal ni sustancial para propiciar  la invalidación total ni parcial del fallo controvertido.  

  

42.  De  manera que una adecuada argumentación no implica: i) que se  pongan todas las razones existentes para llegar a la conclusión,  pues ello, incluso, puede tornar en sospechosa la solidez del  discurso; y ii) que se aduzcan premisas que sobren.  

  

43.  En  cambio, lo que se requiere es que la razón o las razones que  sustentan la conclusión no se ofrezcan a medias, sino, como lo  dice el principio, que sean suficientes20.  

  

44.  Adicionalmente,  la Corte ha clarificado que una afirmación debe ser capaz de  sustentarse o explicarse por sí misma, así:  

  

“Expresado  en términos de lógica formal, “si algo existe,  [debe haber] una razón o explicación suficiente de su  ser” o bien, de manera correlativa, “si no hay una razón  o explicación suficiente para que algo sea, entonces [ese  algo] no existirá”. Por ello, a partir de la mencionada  máxima lógica, la  solidez de una argumentación depende de que ésta se  soporte en un número mínimo de razones que, con  plausibilidad, la justifiquen”21.  

  

45.  De  ahí que, para la Sala, el principio de razón  suficiente  se viola cuando el argumento judicial no se basta a sí mismo  para justificar determinada conclusión22.  

  

46.  Ahora  bien, en el presente asunto, aunque el recurrente sostiene, en  términos generales, que el ad  quem  no justificó sus conclusiones, la censura incumple el  principio de no  contradicción que  rige la casación.  

  

47.  Ello, pues el libelista reconoció que el Tribunal evidenció  que la conducta desplegada por la procesada era atípica  debido a que, cuando se celebró la promesa de compraventa, el  inmueble estaba en cabeza de DALEL  FIERRO ALBERTZI,  lo que descartaba que se tratara de una maniobra engañosa o un  artificio.  

  

  

49.  Con esto, el memorialista dejó de acreditar  que el ad  quem  hubiese omitido motivar su decisión.  

  

50.  Ahora, es cierto que, posteriormente, el casacionista cambia el  discurso y ya no se centra en que el Tribunal omitió su deber  de motivar, sino que adujo que éste sí lo hizo, pero  que aquello no fue de manera suficiente,  porque, para llegar a las anteriores conclusiones, no explicó  detenidamente por qué Karina Sofía Pérez Mendoza  se puso en peligro a sí misma o por qué sus acciones  fueron torpes23.  

  

51.  Ello, sin embargo, vulneró el principio de corrección  material  que rige la casación, ya que el Tribunal no concluyó lo  anterior.  

  

52.  Por el contrario, el ad  quem,  antes de estudiar  el caso concreto, hizo un acápite previo en el que reseñó  la jurisprudencia de esta Corporación en lo relativo a la  configuración típica del delito de estafa  y citó que, a la hora de verificar la relación de  causalidad entre la acción del sujeto activo y el engaño  -psicológico-  sobre el pasivo, debía verificarse que el segundo no pudiese  salir del error por sus propios medios24.  

  

53.  No obstante, dicha aclaración no tuvo aplicación en la  resolución del asunto sometido a debate, ya que, como incluso  lo admitió el defensor y ya se dispuso en los párrafos  48  y 49  anteriores, el Tribunal descartó que la conducta de la  procesada fuera típica al no advertir que fuera engañosa  de ninguna forma.  

  

54.  Puntualmente,  en la providencia recurrida se lee lo siguiente:  

  

“[E]s  la misma fiscalía la que aporta la evidencia que acredita que  para cuando se realizó el contrato de marras el inmueble sobre  el que versaba la convención (esto es 2015) dicho  inmueble si  [sic] estaba  en cabeza de la procesada.  Dicho elemento de convicción, es el certificado de tradición  del apartamento de marras, en el que se aprecia la anotación  No. 4 de fecha 17 de junio de 2014, por la que se registra la  compraventa, que realizó FIERRO ALBERTZI DALELL a CAMARGO  QUINTERO MANUEL ENRIQUE.  

  

De  otra parte, el  que el inmueble estuviera hipotecado, no constituye maniobra engañosa  alguna, pues dicha figura no saca el bien del comercio jurídico,  muy diferente fuera la situación si el bien estuviera  embargado pues en tal caso si [sic] se estructuraría la  modalidad de estafa que en otros tiempos se conocía como  estelionato”25.  

  

55.  Así,  más allá de que el libelista no comparta las razones  esgrimidas en el fallo de segunda instancia  para  justificar la absolución, éste dejó de demostrar  que el ad  quem  incumpliera los requisitos legales mínimos para motivar una  decisión en ese sentido.  

  

56.  Por  lo anterior, los  reclamos no pasan de ser la inconformidad con las conclusiones  planteadas en el fallo recurrido, pues solo son las apreciaciones  personales del recurrente, lo que exalta la carencia de idoneidad  sustancial del libelo.  

  

57.  En el cargo  segundo,  como se reseñó, el defensor denunció que el  Tribunal incurrió en diversos errores por falso  juicio de identidad  por cercenamiento, los cuales recaían sobre:  i)  la promesa de compraventa;  y ii) los  testimonios de Karina Sofía Pérez Mendoza, Fabio  Navarro de la Hoz y DALEL  FIERRO ALBERTZI.  

  

58.  Sin  embargo, el  adecuado planteamiento de dicho error de apreciación  u observación  probatoria impone la carga de señalar, en concreto, lo que las  pruebas decían y demostrar que el entendimiento que obtuvo el  juzgador de los medios de conocimiento fue distinto.  

  

59.  Se  trata, entonces, de un ejercicio de confrontación que, a la  manera de una doble  columna,  reproduce en la primera lo que textualmente dijo la prueba y, en la  segunda, lo que se le hizo decir, para destacar, luego, la incidencia  del yerro en la decisión, de forma que, si no se hubiera  cometido, el sentido del fallo habría sido otro  sustancialmente diferente26.  

  

60.  Por  lo tanto, quien denuncia un yerro de esa naturaleza, además de  cotejar el tenor literal de la prueba concernida con la aprehensión  de su contenido que se consignó en la sentencia, tiene el  deber de enseñar su trascendencia.  

  

61.  Ello  supone demostrar cómo la contemplación del exacto tenor  de ésta, en conjunto con los demás elementos de  conocimiento que sustentan la sentencia, llevaría a una  conclusión jurídica diversa y favorable a los intereses  del impugnante.  

  

62.  En  otras palabras, el memorialista tiene la carga de:  

  

i)  Señalar, en concreto, cuál fue la prueba cuyo contenido  se alteró materialmente, ya sea porque fue adicionado,  cercenado  o tergiversado  lo  que ella decía, de modo manifiesto y trascendente; y  

  

ii)  Demostrar que el entendimiento que obtuvo el juzgador del medio de  conocimiento fue distinto.  

  

63.  Sin  embargo, en el presente asunto, aunque el libelista cita diversas  pruebas,  no  demostró, mediante la técnica de la doble  columna  referida, que, en efecto, el contenido de alguna de ellas fuese  cercenado  de  alguna manera, para ponerlas a decir cosas distintas.  

  

64.  Con esto, de entrada,  el casacionista no cumplió la carga argumentativa que le era  exigida, pues dejó de reproducir  lo que textualmente dijeron las pruebas en cuestión y lo que  se les hizo decir.  

  

65.  En cambio, solamente trae una serie de afirmaciones que evidencian su  descontento con lo concluido en las instancias, pero que no acreditan  que se hubiese cercenado  algún aparte ni que  el entendimiento que obtuvo el juzgador de los medios de conocimiento  referidos fuera contrario a la realidad procesal.  

  

  

i)  Cuando se celebró la promesa de compraventa no se dejó  establecido que el inmueble estaba hipotecado27;  y  

  

ii)  Precisamente en virtud de esa hipoteca, era necesario adelantar  diversas gestiones ante el banco Corpbanca Colombia S.A. para poder  finiquitarla.  

  

67.  Sin embargo, como se vio en la cita del párrafo 55,  el Tribunal concluyó que es irrelevante que el inmueble  estuviera hipotecado, pues ello “no  saca el bien del comercio jurídico”28.  

  

68.  Así, en resumen, el casacionista no hizo el esfuerzo de  demostrar cuáles apartes de cada una de las pruebas fueron  cercenadas en su apreciación  y simplemente se queda en censuras frente a la valoración  conjunta de éstas, siendo que en casación prevalece el  criterio valorativo de los juzgadores, pues las sentencias vienen  precedidas de la doble presunción de acierto  y legalidad.  

  

69.  Por otro lado, aunque el memorialista critica que, de lo probado en  el juicio oral, se podía deducir que DALEL  FIERRO ALBERTZI  tenía el propósito de afectar el patrimonio económico  de Karina Sofía Pérez Mendoza, en cuanto a que ésta  optó por ausentarse y no atender sus llamados, dejó de  informarle a la Sala que el Tribunal le explicó que:  

  

“[E]se  hecho no fue base de la acusación en la que se afirma  claramente que la acusada no ocultó la existencia del gravamen  de hipoteca sobre el bien prometido en venta. Recuérdese que  para los efectos de la absolución perentoria se ha de tener en  cuenta los hechos en que se fundamentó la acusación, no  los que deduzca la víctima”29.  

  

70.  Finalmente,  en el cargo  tercero,  el libelista sostuvo que el Tribunal incurrió en un error por  falso  raciocinio,  pero no indicó sobre qué prueba recaía éste,  con lo que la Corte está imposibilitada para delimitar el  alcance de la impugnación y, asimismo, para darle una  respuesta coherente al reproche.  

  

71.  Y es que, aunque se hiciera una lectura flexible del contenido del  cargo, las críticas probatorias dirigidas contra el fallo de  segunda instancia no pasan de ser una amalgama especulativa de  inconformidades, ya que el censor no  ofreció elemento alguno que configure un yerro de valoración.  

  

72.  De hecho, el recurrente solo dice que el ad  quem  se apartó de “las  normas de la ciencia”,  porque el Derecho Civil indica que, si  DALEL  FIERRO ALBERTZI  tenía el inmueble hipotecado a favor del banco Corpbanca  Colombia S.A., entonces  eso debía  constar en la promesa de compraventa30.  

  

73.  Sin embargo, la  ciencia corresponde a un:  

  

“[C]onjunto  de conocimientos obtenidos mediante la observación y el  razonamiento, sistemáticamente estructurados, de los que se  deducen principios y leyes generales”31.  

  

74.  Por ende, las máximas científicas, a partir de las  cuales se generalizan e interpretan los fenómenos, se formulan  a partir del cómo y el por qué un hecho se realiza de  determinado modo, pues, para que el sistema de conocimientos, en un  área de la ciencia, deduzca una ley o un principio con  carácter universal, los métodos cognoscitivos dirigidos  a ese fin deben encontrar fundamento en conceptos exactos, cuya  veracidad sea comprobable y demostrable mediante métodos  aceptados y estandarizados.  

  

  

75.  No obstante, nada de lo anterior está acreditado  en el presente asunto, por lo que, se reitera, el demandante no  ofreció  ningún criterio apropiado para configurar un yerro de  valoración.  

  

  

76.  Y mal haría, ya que el recurrente, similar a como sucedía  en los cargos anteriores, solamente trata de anteponer su concepto de  las pruebas  practicadas  en el juicio oral para que se defina que, en efecto, sí hubo  una maniobra engañosa por parte de DALEL  FIERRO ALBERTZI,  desconociendo  que, en casación, se insiste, prevalece el criterio valorativo  del juzgador.  

  

  

77.  Con  todo, el recurrente simplemente acude  a la casación como si ésta se constituyera en una  suerte de tercera instancia en donde se haga eco de sus pretensiones,  siendo que esa no es la naturaleza del recurso extraordinario.  

  

78.  Por  consiguiente, no habiéndose presentado los reclamos en  casación con respeto de los estándares mínimos  para su estudio de fondo, la demanda debe ser inadmitida.  

  

79.  Además,  la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para  superar los defectos del libelo con el propósito de decidirlo  de fondo o de emitir un pronunciamiento oficioso en casación.  

  

  

80.  De  conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en  contra del presente auto procede el mecanismo especial de  insistencia, dentro de los términos y parámetros  desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación32.  

  

  

81.  En  mérito de lo expuesto,  la  SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

  

  

            

VI. RESUELVE  

  

  

Primero:  INADMITIR la  demanda de casación presentada por  el representante de la víctima  contra  la sentencia del 2 de agosto de 2022, proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por  las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.  

  

Segundo:  ADVERTIR  que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del  artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta decisión  procede el mecanismo especial de insistencia, con atención a  las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Presidente  

  

  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

  

  

  

GERARDO  BARBOSA PALACIOS  

  

  

  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

  

JOSÉ  JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ  

  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Por la suma de noventa millones de pesos (90.000.000).  

2          Folio 73 del expediente de primera instancia.  

3          Prevista en el artículo 542 de la Ley 906 de 2004.  

4          Folio 75 del expediente de primera instancia.  

5          Folio 20 del expediente de segunda instancia.  

6          Folio 42 del expediente de segunda instancia.  

7          Folio 106 del expediente de segunda instancia.  

8          Folio 78 del expediente de segunda instancia.  

9          Folio 78 del expediente de segunda instancia.  

10          Folio 80 del expediente de segunda instancia.  

11          Folio 84 del expediente de segunda instancia.  

12          Folio 85 del expediente de segunda instancia.  

13          Folio 91 del expediente de segunda instancia.  

14          Folio 93 del expediente de segunda instancia.  

15          Folio 96 del expediente de segunda instancia.  

16          Folio 99 del expediente de segunda instancia.  

17          Folio 100 del expediente de segunda instancia.  

18          Folio 100 del expediente de segunda instancia.  

19          Folio 101 del expediente de segunda instancia.  

20          CSJ AP 27 ago. 2014, Rad.: 44036.  

21          CSJ AP5280, 4 dic. 2019, Rad.: 52680.  

22          CSJ SP 26 oct. 2011, Rad.: 34491.  

23          Folio 80 del expediente de segunda instancia.  

24          Folio 18 del expediente de segunda instancia.  

25          Folio 19 del expediente de segunda instancia.  

26          CSJ AP 3 ago. 2005, rad.: 2377.  

27          Folio 91 del expediente de segunda instancia.  

28          Folio 19 del expediente de segunda instancia.  

29          Folio 20 del expediente de segunda instancia.  

30          Folio 100 del expediente de segunda instancia.  

31          CSJ SP 15 sep. 2010, rad. 32488.  

32          CSJAP, 5 sep. 2012, Rad. 36578, entre otras.      

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