STP773-2026

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

  

STP773-2026  

Radicación  N° 151242  

Acta  No. 010  

  

  

  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis  (2026).  

  

ASUNTO  

  

La  Sala resuelve la impugnación promovida por el agente oficioso  de Yancel  Yorlady Quevedo Ramos,  contra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2025 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y  Amazonas, que resolvió la acción de tutela impetrada  contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia, salud  y vida digna.  

  

Al  presente trámite fueron vinculados el Juzgado Tercero Penal  Municipal de Girardot y las partes e intervinientes al interior del  trámite constitucional con radicado número 2021-250.  

  

ANTECEDENTES  

  

Los  hechos fundamento de la solicitud de amparo fueron resumidos por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca y Amazonas, de la siguiente manera:  

  

Yancel  Yorlady Quevedo Ramos, fue diagnosticada con “parálisis  cerebral espástica”, lo cual le genera inmovilidad “en  sus miembros superiores e inferiores, debiendo permanecer acostada y  ser atendida por enfermera durante doce (12) horas, para que se  encargue de su alimentación y aseo”. A raíz de  distintas omisiones de salud por parte de la EPS Famisanar, el 28 de  diciembre de 2021, el Juzgado 3º Penal Municipal de Girardot  amparó su derecho fundamental a la salud y, en orden a  restablecerlo, dispuso:  

  

(…)  SEGUNDO: En tal sentido ORDÉNESE a la E.P.S FAMISANAR, para  que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de este fallo, disponga lo pertinente para la  programación y realización de la consulta de control  trimestral con medicina domiciliaria, para el control de su  diagnóstico, y en especial determinar si requiere los insumos  de Multivitamínicos, reconstituyentes y Ensure, colchón  anti escaras, cojín antirreflujo, asiendo posicionador con  arnés, kit de ortesis, y silla ortopédica para ducha,  así como silla de ruedas neurológica.  

  

TERCERO:  ORDÉNESE a la E.P.S FAMISANAR, si no lo ha hecho para que  dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  de este fallo, disponga lo pertinente para la programación y  realización de los servicios médicos ordenados en  última visita médica domiciliaria, tales como: AUXILIAR  DE ENFERMERÍA DOMICILIARIA 12 HORAS AL DÍA DE LUNES A  SÀBADO DURANTE 1 MES. (POR 3MESES) TERAPIA DEFONOAUDIOLOGÍA  DOMICILIARIA 8 SESIONES AL MES (POR 3MESES) TERAPIA FÍSICA  DOMICILIARIA 8 SESIONES ALMES (POR 3MESES) TERAPIA OCUPACIONAL  DOMICILIARIA 8 SESIONES AL MES (POR 3MESES) TERAPIA RESPIRATORIA  DOMICILIARIA 8 SESIONES AL MES (POR 3 MESES) VISITA  MÉDICADOMICILIARIA TRIMESTRAL. SUMINISTROS Y MEDICAMENTOS. –  ÁCIDOVALPRÓICO JARABE. TOMAR 6C.C. CADA 8 HORAS DURANTE  30 DÍAS.CANTIDAD TOTAL: 6 (POR 3MESES). -BISACODILO X 5 MG.  TABLETAS. TOMAR 2 TABLETAS CADA 24 HORAS DURANTE 30 DÍAS.  CANTIDAD TOTAL: 60 (POR 3MESES). NISTATINA. 1 APLICACIÓN CADA  8 HORAS DURANTE 30 DÍAS. CANTIDAD TOTAL: 3 (POR 3MESES).  -VITAMINA C X 500MG. 1 TABLETA CADA 24 HORAS DURANTE 30DÍAS.CANTIDAD  TOTAL: 30 (POR 3MESES), informándole a la familiar encargada,  de sus agendamientos. (…)  

Al  estimar incumplidas las ordenes descritas, en octubre de 2025, el  agente oficioso elevó incidente de desacato. La autoridad  judicial de Girardot, una vez agotado el trámite de rigor, en  providencia del 9 de octubre de 2025, declaró el  incumplimiento. Dicha decisión fue revocada en grado  jurisdiccional de consulta el 23 de octubre siguiente, por el Juzgado  2º Penal del Circuito de Girardot quien concluyó que no  se había configurado el incumplimiento de la orden de tutela.  

  

El  agente oficioso, padre de la peticionaria considera que la última  determinación configura una vía de hecho por defecto  fáctico, sustantivo y orgánico y por desconocer los  precedentes constitucionales aplicables, pues, en su sentir, no se ha  cumplido con las órdenes de tutela de 2021 y la suspensión  de los servicios de salud causa un riesgo en la vida de la paciente,  pues está al cuidado de dos adultos mayores.  

  

En  consecuencia, pide que se amparen las garantías fundamentales  invocadas, se decrete la nulidad de la providencia del 23 de octubre  de 2025 emitida por la autoridad accionada y se ordene: “a  FAMISANAR: a) Cumplimiento inmediato e integral de: • Tutela  2021-250 (28/diciembre/2021) taxativa • Orden médica  27/octubre/2025 (Hospital Marco Felipe Afanador) b) Asignar IPS  DIFERENTE a: • IPS ROHI (Posible conflicto de interés +  junta Medica con posibles vicios,quejas formales) • IPS Health &  Life (3 denuncias penales activas) c) Garantizar que personal  asignado: • No tenga antecedentes penales • No tenga  denuncias disciplinarias pendientes • Sea verificado por  FAMISANAR bajo su responsabilidad 6. ORDENAR peritaje por Medicina  Legal para valoración médica imparcial de Yancel  Yorlady Quevedo Ramos (pretensión subsidiaria)”.  

  

EL  FALLO IMPUGNADO  

  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca y Amazonas, negó la solicitud de amparo al  considerar que  la decisión objeto de debate fue razonable y no vulneró  los derechos fundamentales que reclama la accionante.  

  

Expuso  que no se acreditó incumplimiento de la orden impartida en la  sentencia de tutela proferida en 2021, toda vez que los mandatos  tenían vigencia temporal ya superada -3  meses-,  por lo que no resultaba posible predicar su inobservancia años  después. Indicó que la E.P.S Famisanar conformó  una junta médica el 27 de agosto de 2025, en la cual se  concluyó que la accionante no reunía criterios clínicos  para la prestación del servicio de enfermería  domiciliaria, sin perjuicio de otros servicios de apoyo que se  encontraban garantizados.  

  

Finalmente,  sostuvo que el incidente de desacato solo procede frente al  incumplimiento de una orden judicial concreta, y no para controvertir  valoraciones médicas o inconformidades con la prestación  del servicio de salud.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

Fue  presentada por el agente oficioso de Yancel  Yorlady Quevedo Ramos. Solicitó  la revocatoria de la decisión de primer grado, al considerar  que tanto el juzgado accionado, como el a  quo  constitucional incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico  y sustantivo, al convalidar un supuesto cumplimiento de la sentencia  de tutela rad. No. 2021-250, pese a que persistía la  suspensión de los servicios de atención domiciliaria  ordenados. Manifestó que las autoridades judiciales omitieron  valorar de manera integral pruebas determinantes que acreditan la  dependencia total de la accionante.  

  

Expuso  que «Los  tres meses se refirieron únicamente al ciclo de provisión  de medicamentos y al número de sesiones iniciales de terapias  en el año 2021, y no a la desaparición de la necesidad  asistencial crónica e irreversible. La obligación de la  EPS es continuar garantizando la valoración y la provisión  de los servicios necesarios de forma ininterrumpida (como lo hizo la  propia EPS durante 6 años)».  

  

En  ese sentido, alegó que la decisión impugnada desconoció  la naturaleza permanente de la orden constitucional en un caso de  condición crónica e irreversible, con lo cual se  vulneraron los derechos fundamentales a la salud, la vida digna y el  debido proceso de la agenciada.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca y Amazonas.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a  determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca y Amazonas acertó al negar la acción  de tutela promovida por  el  agente oficioso de Yancel  Yorlady Quevedo Ramos.  Ello  al considerar que el auto a través del cual el  Juzgado Segundo Penal del Circuito revocó la decisión  sancionatoria adoptada el 9 de octubre de 2025 por el Juzgado Tercero  Penal Municipal de la misma ciudad, en el marco del incidente de  desacato relacionado con la acción constitucional No.  2021-250, es razonable.  

  

4.  De  la acción de tutela contra decisiones judiciales e incidente  de desacato.  

  

Con  el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar  que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela  cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional,  toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la  cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que  concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido  desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.  

  

En  tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se  restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera  que quien acuda a él realmente lo emplee como el último  recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la  estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han  sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y  subsidiaria de la acción.  

  

En  ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que  consientan su interposición: genéricos y específicos,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia,  que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos  fundamentales.  

  

Dentro  de los primeros se encuentran a)  que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que  afecte derechos fundamentales; b)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio  iusfundamental  irremediable;  c)  que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo; d)  que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e)  que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  vulneración y los derechos afectados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible, y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

  

Al  mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados a partir de la  sentencia CC C-590/05,  los cuales son:  

  

a.  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece,  absolutamente, de competencia para ello.  

  

b.  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

  

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

  

d.  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.  

  

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

  

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

  

h.  Violación directa de la Constitución.  

  

En  ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál  es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario  judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que  se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta  con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso  para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación  de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es  una instancia adicional revisora  de  la actuación ordinaria.  

  

En  otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una  irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe  ser flagrante  y manifiesto,  pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario  supletorio de la actuación valorativa propia del juez que  conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y  autonomía.  

  

Adicionalmente,  cuando se cuestionan decisiones emitidas en el trámite del  incidente de desacato, además, deben reunirse los siguientes  requisitos (C SU 034/18):  

  

i)  La decisión dictada en el trámite de desacato se  encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es  improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite  –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–.  

  

ii)  Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser  consistentes con lo planteado por él en el trámite del  incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación  alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de  desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron  pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía  que practicar de oficio.  

  

iii)  Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos,  la configuración una de las causales específicas  (defectos).  

  

5.  Caso concreto  

  

5.1  Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos  de convicción que reposan al interior del expediente  constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la  presente solicitud de amparo de cara al cumplimiento de los  requisitos de procedencia establecidos para cuestionar un trámite  incidental.  

  

En  ese marco, la Sala advierte que:  

  

(i)  El incidente que se cuestiona, está debidamente concluido,  toda vez que, con auto del 23 de octubre de 2025, el Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Girardot, revocó la sanción  impuesta por el juez de primer grado, y en su lugar, dispuso el  archivo del trámite incidental.  

  

(ii)  Los  hechos propuestos en la petición de amparo son congruentes con  los alegados en el trámite incidental, de modo que no se traen  nuevas argumentaciones ni se solicita la práctica de pruebas  diferentes a las allí puestas a consideración del juez.  

  

  

a.  La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional,  dado que, lo pretendido por el accionante es la protección de  sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia, salud y vida digna.  

  

b.  Contra  la decisión cuestionada no procede recurso alguno.  

  

c.  Se satisface el requisito de la inmediatez, dado que la providencia  aquí censurada data del 23 de octubre de 2025 y, la acción  de tutela fue presentada el 3 de noviembre siguiente.  

  

d.  El demandante identificó los hechos que habrían  generado la vulneración de la garantía fundamental cuya  protección invoca;  la irregularidad que se ventila no es procesal.; y, no se está  censurando otro trámite de tutela.  

  

Así,  satisfechas las causales de orden general, procede la Sala a estudiar  las de índole especial, con el fin de establecer,  específicamente, si la decisión cuestionada por el  agente oficioso de Yancel  Yorlady Quevedo Ramos  se  encuentra inmersa en algún tipo de defecto que conlleve a su  invalidación.  

  

5.2  Para  tal efecto recordemos que, en pretérita oportunidad Quevedo  Ramos, a  través de apoderado, interpuso acción de tutela en  contra de Famisanar E.P.S, a  raíz de distintas omisiones en la  prestación de servicios médicos indispensables  por parte de la entidad precitada.  La postulación del actor se concretó en lo siguiente:  

  

Que  se ordene a la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD FAMISANAR S.A.S., prestar  mensualmente los servicios de salud crónicos domiciliarios que  requiere la accionante Yancel Yorlady Quevedo Ramos, en el municipio  de Tocaima, a través de ROHI IPS, que comprenden: Médico  domiciliario trimestral, auxiliar de enfermería domiciliario  12 horas, terapia física, terapia respiratoria, terapia de  lenguaje fonoaudiología, terapia ocupacional.2.2.Entrega de  pañales desechables talla L.2.3.Entrega de crema nistatina  marca “Marly”, para protegerla de escaras, infecciones y  quemaduras al permanecer siempre acostada. Entrega de los  medicamentos que le formulan: ACIDO  

VALPROICO,  BISACODILO, ACIDO ASCORBICO, HIOSCINA, ACETAMINOFEN, ESOMEPRAZOL.  Entrega de Multivitamínicos, reconstituyentes y Ensure.  

  

Que  se ordene a la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD FAMISANAR S.A.S., para  garantizar la dignidad humana de la accionante Yancel Yorlady Quevedo  Ramos, entregar silla de ruedas neurológica, colchón  anti escaras, cojín antirreflujo, asiendo posicionador con  arnés, kit de ortesis, y silla ortopédica para ducha.  Que con el fin de solicitar el respectivo recobro ante la  Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad  Social en Salud (ADRES), señálese a la ENTIDAD  PROMOTORA DESALUD FAMISANAR S.A.S., que podrá adelantar el  procedimiento previsto en la Resolución 1885 de 2018, en  cumplimiento a la orden de tutela impartida, de aquellos servicios  que no estén expresamente incluidos en el Plan Básico  de Salud (PBS) con cargo a la Unidad de Pago por Capitación  (UPC) o que, a pesar de estarlo en el PBS, no sean financiados por  esta.  

  

Mediante  fallo del 28 de octubre de 2021, el Juzgado Tercero Penal Municipal  de Girardot amparó los derechos fundamentales deprecados por  la accionante y resolvió:  

  

(…)  SEGUNDO:  En tal sentido ORDÉNESE a la E.P.S FAMISANAR, para que dentro  de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  de este fallo, disponga lo pertinente para la programación y  realización de la consulta de control trimestral con medicina  domiciliaria, para el control de su diagnóstico, y en especial  determinar si requiere los insumos de Multivitamínicos,  reconstituyentes y Ensure, colchón anti escaras, cojín  antirreflujo, asiendo posicionador con arnés, kit de ortesis,  y silla ortopédica para ducha, así como silla de ruedas  neurológica.  

  

TERCERO:  ORDÉNESE a la E.P.S FAMISANAR, si no lo ha hecho para que  dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  de este fallo, disponga lo pertinente para la programación y  realización de los servicios médicos ordenados en  última visita médica domiciliaria, tales como: AUXILIAR  DE ENFERMERÍA DOMICILIARIA 12 HORAS AL DÍA DE LUNES A  SÀBADO DURANTE 1 MES. (POR 3MESES) TERAPIA DEFONOAUDIOLOGÍA  DOMICILIARIA 8 SESIONES AL MES (POR 3MESES) TERAPIA FÍSICA  DOMICILIARIA 8 SESIONES ALMES (POR 3MESES) TERAPIA OCUPACIONAL  DOMICILIARIA 8 SESIONES AL MES (POR 3MESES) TERAPIA RESPIRATORIA  DOMICILIARIA 8 SESIONES AL MES (POR 3 MESES) VISITA  MÉDICADOMICILIARIA TRIMESTRAL. SUMINISTROS Y MEDICAMENTOS. –  ÁCIDOVALPRÓICO JARABE. TOMAR 6C.C. CADA 8 HORAS DURANTE  30 DÍAS.CANTIDAD TOTAL: 6 (POR 3MESES). -BISACODILO X 5 MG.  TABLETAS. TOMAR 2 TABLETAS CADA 24 HORAS DURANTE 30 DÍAS.  CANTIDAD TOTAL: 60 (POR 3MESES). NISTATINA. 1 APLICACIÓN CADA  8 HORAS DURANTE 30 DÍAS. CANTIDAD TOTAL: 3 (POR 3MESES).  -VITAMINA C X 500MG. 1 TABLETA CADA 24 HORAS DURANTE 30DÍAS.CANTIDAD  TOTAL: 30 (POR 3MESES), informándole a la familiar encargada,  de sus agendamientos. (…)  

  

El  accionante consideró que la entidad prestadora de salud  Famisanar E.P.S  no  dio cumplimiento a la orden anteriormente expuesta, por lo que el 17  de febrero de 2025  promovió incidente de desacato. Ante lo cual, el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Girardot con auto del 17 de septiembre  de 2025, procedió a requerir a la autoridad obligada para  que informara lo concerniente al acatamiento de la orden judicial.  

  

El  22 de septiembre de 2025, Famisanar E.P.S, por intermedio de su  gerente Zonal Alto Magdalena, manifestó lo siguiente:  

  

Una  vez conocidas las inconformidades del usuario, procedimos a escalar  el caso a través de nuestro EQUIPO MEDICO JURIDICO para que se  realizara un análisis del caso y, en consecuencia,  manifiestan:  

  

“(…)  Señor Juez, teniendo en cuenta la acción de tutela  notificada, me permito informar al Despacho que, nos encontramos  validando en nuestro sistema, los ordenamientos médicos  pendientes por programar y direccionando las solicitudes a las IPS  correspondientes, con el fin de lograr materialización de los  servicios. Una vez contemos con las resultas de estas gestiones, le  informaremos al Despacho y a la accionante (…)”  

  

Por  lo expuesto con anterioridad, es importante señalar que, según  el fundamento jurídico, es menester acreditar en el trámite  incidental de desacato la responsabilidad subjetiva y no solo el  incumplimiento objetivo, por lo que, en el presente caso, la Entidad  ha actuado con diligencia en la atención del usuario,  realizando desde sus competencias Legales todas las gestiones para  lograr la efectiva materialización de los servicios  solicitados por la usuaria y amparados por su despacho.  

  

Es  así como, se vislumbra que la EPS FAMISANAR S.A.S no ha negado  la prestación de los servicios solicitados por el afiliado,  por el contrario, se encuentra validando y gestionando, todo con el  fin de dar cumplimiento, por lo que, una vez materializado el  servicio a favor del paciente, esta Entidad remitirá al  despacho un “informe de alcance” con el cual, se  aportarán las pruebas y se solicitará la culminación  de cualquier trámite judicial en contra de la EPS, por el  cumplimiento efectivo de la orden.  

  

Por  tanto, respetuosamente solicitamos una ampliación del término  otorgado, pues como se ha puesto de presente, la EPS FAMISANAR S.A.S  en ningún momento ha incurrido en conductas dolosas y, aún,  ni siquiera culposas, para omitir la prestación de los  servicios de salud requeridos por el accionante; por el contrario,  tal y como se demostró, esta entidad viene desplegando todas  las acciones tendientes a garantizar los servicios requeridos dentro  los parámetros legales.  

(…)  

  

Solicito  al Despacho, se sirva NO DAR APERTURA AL INCIDENTE DE DESACATO  promovido en la acción de tutela de la referencia, toda vez  que, por parte de la EPS, se vienen generando las acciones  pertinentes encaminadas a garantizar todos los servicios médicos  ordenados.  

  

Mediante  auto del 2 de octubre de 2025, el Juzgado Tercero Penal Municipal de  Girardot, dio apertura formal al aludido trámite, conforme lo  dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y la  sentencia CC C-367-2014. Luego de analizar las respuestas de la  Gerente Zonal Alto Magdalena y del Gerente Regional de la E.P.S, el  precitado juzgado en auto del 22 del 9 de octubre de 2025, dispuso:  

  

PRIMERO:  DECLARAR la existencia de incumplimiento de JANETH ESTELA DIAL  BURBANO, obrando en calidad de GERENTE ZONAL ALTO MAGDALENA de la EPS  FAMISANAR, ALFREDO JULIO BERNAL CAÑON, en calidad de GERENTE  REGIONAL de la EPS FAMISANAR, y CRIS ENCARNACION REYES GOMEZ, en  calidad de AGENTE INTERVENTOR de la EPS FAMISANAR, del cargo de  desacato frente al fallo de tutela proferido por este Despacho el día  28 de diciembre de 2021, por lo expuesto en la parte motiva de esta  providencia.  

  

SEGUNDO:  IMPONER SANCIÓN a los señores JANETH ESTELA DIAZ  BURBANO, obrando en calidad de GERENTE ZONAL ALTO MAGDALENA de la EPS  FAMISANAR, ALFREDO JULIO BERNAL CAÑON, en calidad de GERENTE  REGIONAL de la EPS FAMISANAR, y CRIS ENCARNACION REYES GOMEZ, en  calidad de AGENTE INTERVENTOR de la EPS FAMISANAR, consistente en  DIEZ (10) días de arresto y multa de DIEZ (10) salarios  mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sanción,  pagaderos a favor de la Nación – Consejo Superior de la  Judicatura (Artículo 136 de la Ley 6° de 1992). (…)  

  

El  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, en sede de consulta,  en auto del 23 de octubre de 2025, dispuso inaplicar la sanción  impuesta. Así quedó plasmado en dicho proveído:  

  

PRIMERO:  REVOCAR la sanción que por desacato impuso el Juzgado Tercero  Penal Municipal de Girardot, mediante proveído del 09 de  octubre de 2025, a los ciudadanos, JANETH ESTELA DIAZ BURBANO, como  gerente Zonal Alto Magdalena, ALFREDO JULIO BERNAL CAÑON, en  calidad de Gerente de la Regional Centro y CRIS ENCARNACION REYES  GOMEZ, obrando como agente interventor de la Entidad Promotora de  Salud EPS FAMISANAR, en atención a las consideraciones  ampliamente esbozadas en precedencia.  

SEGUNDO:  En consecuencia, SE DECLARA el cumplimiento del fallo de tutela  referido anteriormente, debiéndose proceder al archivo del  trámite incidental  

  

5.3  Al revisarse esa decisión, esto es, la adoptada por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Girardot, encuentra la Sala que el asunto sometido a consideración  del despacho accionado se resolvió de manera razonable y  fundada, por cuanto se basó en un análisis concreto del  cumplimiento de la orden de tutela impartida por el Juzgado Tercero  Penal Municipal de la misma ciudad el 28 de diciembre de 2021.  

  

El  despacho partió por realizar un análisis del debido  proceso en lo que concierne al incidente de desacato y la  concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos para imponer una  sanción. En tal sentido, advirtió:  

  

Los  artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 establecen las  medidas a adoptar por parte del Juez de Tutela en el evento en que  sus decisiones sean incumplidas, y cuya imposición supone el  surtimiento del siguiente procedimiento decantado por la H. Corte  Constitucional:  

  

“Cuáles  pasos debe dar el juez de tutela en el caso de que la orden no sea  cumplida:  

  

“Lo  normal es que dentro del término que señale el fallo de  tutela, la orden sea cumplida. Pero, si excepcionalmente la autoridad  responsable del agravio va más allá del término  que se señale e incumple, el juez de tutela, al tenor del  artículo 27 del decreto 2591 de 1991, debe agotar los  siguientes pasos obligatorios, uno a continuación del otro:  

  

“a.  Si la autoridad obligada no cumple, el juez se dirigirá al  superior del responsable y le requerirá para que lo haga  cumplir y para que abra el correspondiente procedimiento  disciplinario contra el directo responsable del incumplimiento.  

  

“b.  Si pasan cuarenta y ocho horas a partir del requerimiento al superior  y la orden de tutela aún no se cumple, se ordena abrir proceso  contra el superior,  

  

“c.  En el mismo auto que ordene abrir proceso contra el superior, el Juez  directamente adoptará todas las medidas para el cabal  cumplimiento de la orden. Y para tal efecto mantendrá la  competencia hasta tanto esté restablecido el derecho.  

  

“Adicionalmente,  el juez encargado de hacer cumplir el fallo PODRÁ (así  lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991) sancionar  por desacato. Es pues esta una facultad optativa, muy diferente al  cumplimiento del fallo y que en ningún instante es supletoria  de la competencia para la efectividad de la orden de tutela. Pueden,  pues, coexistir al mismo tiempo el cumplimiento de la orden y el  trámite del desacato, pero no se pueden confundir el uno  (cumplimiento del fallo) con el otro (el trámite de desacato).  

  

(…)  

  

El  artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, otorga la facultad  sancionatoria y frente a la potestad en cabeza del Juez de tutela de  sancionar con multa y/o arresto a quienes incumplen sus órdenes,  por lo que se ha establecido que como quiera que se trata de una  medida represiva, ésta sólo procede siempre que  concurran dos requisitos: uno de carácter objetivo referido al  simple y llano incumplimiento de la orden y, otro, subjetivo que  involucra la culpabilidad del funcionario en la omisión. De  modo que no es suficiente con verificar el simple incumplimiento. Se  impone, además, comprobar que la persona obligada ha incurrido  en dolo o culpa, o que por capricho se resista a la orden judicial.  

  

Es  decir, que el desacato objeto de sanción no se predica de la  entidad accionada, sino del individuo a cuyo cargo se encuentra el  acatamiento de la sentencia de tutela, siempre y cuando se demuestre  que con el incumplimiento concurre en la negligencia o el capricho  (elemento subjetivo del desacato) de dicho individuo. (…)  

  

Desde  esa premisa, el despacho examinó el contenido del fallo de  tutela proferido el 28 de diciembre de 2021, y concluyó que  las asistencias médicas allí dispuestas no tenían  un carácter indefinido, sino una vigencia claramente  delimitada, En tal sentido, precisó que:  

  

«  (…) si bien en su momento, se ordenaron las asistencias  médicas denominadas: ‘Auxiliar de enfermería  domiciliaria 12 horas al día de lunes a sábado durante  1 mes (por 3 meses), terapias domiciliarias (…) y suministro  de medicamentos (…)’, en virtud de la valoración  domiciliaria efectuada el 21 de julio de 2025, también es  cierto que las mismas tenían vigencia por 3 meses, por lo  tanto, después de 4 años, no resulta viable alegar  incumplimiento, porque la validez de la orden ya expiró (…)».  

  

Igualmente,  explicó que la E.P.S. adelantó actuaciones dirigidas a  verificar la condición clínica actual de la paciente,  particularmente, mediante la junta médica realizada el 27 de  agosto de 2025, cuyo resultado fue valorado de forma expresa en la  providencia, destacando que allí se concluyó:  

  

«(…)  paciente sin criterios clínicos para servicio de enfermería  domiciliaria, acogiéndonos al consenso de enfermería de  2023 (…) requiriendo por el momento de cuidados de la vida  diaria, los cuales deben ser realizados por el cuidador primario (…)  por lo anterior no se indica por parte nuestra el servicio de  enfermería (…)».  

  

Asimismo,  el estrado judicial dejó constancia de que, pese a dicha  conclusión, otros servicios de salud sí fueron  ordenados y garantizados, dado a que se encontraban autorizados.  Adicionalmente, precisó que cualquier pretensión  relacionada con la autorización de nuevos servicios debía  estar soportada en prescripciones médicas actuales:  

  

«(…)  Además, se ordenaron los servicios médicos denominados:  “Valoración media trimestral, terapias físicas  domiciliarias 8 sesiones por mes, terapias Fonoaudiología  domiciliarias 8 sesiones por mes, terapias ocupacional domiciliarias  8 sesiones por mes, terapias respiratorias simple domiciliarias 8  sesiones por mes, servicios que se prestan con normalidad por parte  de IPS Rohi”, sin que se hiciera alusión a ordenes  adicionales de medicamentos, procedimientos o exámenes  diagnósticos ni remisiones médicas, en consecuencia, en  caso de que el paciente insista en la reclamación de un nuevo  procedimiento o tratamiento, necesariamente requiere de una nueva  orden médica válida. (…)»  

  

Con  base en dicho análisis, el despacho concluyó que no se  encontraba acreditado el incumplimiento de la orden judicial, razón  por la cual no procedía la imposición de sanción  alguna, conforme  se verifica en el texto de la decisión:  

  

Ahora,  cabe aclarar, que el desacato se genera por no cumplir una orden  específica, no por una inconformidad en la prestación  de asistencias médicas, es decir, para iniciar un incidente de  desacato es necesario demostrar el incumplimiento de una orden  judicial previa, como un fallo de tutela, y no de otros actos  administrativos, por lo tanto, si el actor considera que existen  irregularidades en la contratación de prestadores, la vía  adecuada es acudir a las autoridades competentes para ese caso  específico, no al incidente de desacato, ya que el objetivo  principal del presente trámite es garantizar la efectividad de  la sentencia.  

  

En  esa medida, como quiera que la entidad FAMISANAR EPS, en el marco de  su competencia gestionó lo pertinente en aras de satisfacer el  derecho a la salud del accionante, resulta evidente que la acción  de tutela se encuentra satisfecha.  

  

  

(…)  

  

Es  así como en el caso concreto, la entidad FAMISANAR EPS,  adelantó todo el trámite administrativo dirigido a  efectivizar la junta médica, a través de la cual se  realizó una evaluación por cuenta de un equipo de  especialistas para determinar si YANCEL YORLADY QUEVEDO, requería  ciertas atenciones médicas, sin embargo, luego de analizar el  historial, los exámenes y las condiciones del paciente, no se  prescribieron los servicios médicos reclamados por el actor.  

  

De  acuerdo con lo expuesto, estima el Despacho que no hay lugar a  imponer sanción por desacato, como quiera que no se configuró  incumplimiento de la orden judicial.  

  

5.4  Así  las cosas, el contexto procesal que antecede permite colegir que  con independencia  de la discrepancia que pueda suscitar su sentido, la providencia  atacada se edificó sobre la valoración del material  probatorio incorporado al trámite y en una comprensión  adecuada de la finalidad del incidente de desacato.  

  

En  consecuencia, la providencia que revocó la sanción y  ordenó el archivo del trámite fue adoptada de manera  razonable, motivada y respetuosa del debido proceso, sin que pueda  tildarse de arbitraria ni constitutiva de vía de hecho.  

  

En  ese orden, la decisión impugnada no es susceptible de ser  anulada por esta vía excepcional, al no evidenciarse la  configuración de defecto alguno que habilite el amparo  constitucional.  

  

6.  Conforme con la anterior argumentación, se confirmará  el fallo impugnado.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

  

  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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